Sentencia Penal 129/2025 ...l del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 129/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 138/2025 de 15 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100046

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2450

Núm. Roj: STSJ CV 2450:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG Nº 03065-43-2-2019-0012051

Rollo de Apelación Nº 138/2025

Procedimiento Abreviado Nº 185/2021

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Séptima

Procedimiento Abreviado Nº 1921/2019

Juzgado de Instrucción Nº 4 Elche

SENTENCIA Nº 129/2025

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 419/2024, de fecha 12 de noviembre, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en su procedimiento abreviado Nº 185/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Elche con el número 1921/2019, por delito de estafa y falsedad.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSE TORRES QUESADA y dirigido por el Letrado D. PABLO RUBIO ALARCON. Como apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª MARTA LACASA; D. Valentín representado por la Procuradora de los Tribunales Dª FRANCISCA ORTS MOGICA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO J. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON; y D. Amador representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA CANDELA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. FELIPE MARTINEZ LEAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"En el año 2014, don Víctor, aproximadamente en octubre, solicitó al acusado, Amador, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, al que conoció por un anuncio, un préstamo, cuyo importe no ha quedado debidamente acreditado, pero en todo caso, entre 1.500 y 4.000 euros.

El día 16 de octubre de 2014, don Víctor otorgó en la Notaria de don José Nieto Sánchez, sita en la Avda. Maisonave, 41 de Alicante, un poder a favor de Amador para que aportara, en la operación de aumento de capital social de la mercantil «Renew Lifestyle interiores, SL», la vivienda sita en la DIRECCION000 (finca registral número NUM000 del Registro Número Cuatro de Elche), siendo valorada en 4.000 euros. Dicha vivienda, constituía el domicilio habitual del Sr. Víctor.

El día 17 de octubre de 2014, ante el mismo Notario antes expuesto, comparecieron el acusado, Amador y el también acusado, Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, otorgándose escritura pública de aumento de capital social de la mercantil «Renew Lifestyle interiores, SL», haciéndose constar en la citada escritura que:

-. Valentín fue nombrado administrador único de la mercantil en la Junta General y Universal que se celebró el día 14 de octubre de 2014 y elevado a público por escritura del día 15 de octubre de 2014, siendo titular de 1.550 participaciones.

-. El titular real de la Mercantil es Amador, al ser titular de 100.000 participaciones sociales.

-. Amador compareció, además, en nombre y representación de don Samuel, quien suscribió 4.000 participaciones sociales, para lo cual aportó la citada finca.

El día 21 de diciembre de 2014 comparecieron ante el Notario sito en la Rambla Méndez Núñez, 34 de Alicante, don Víctor y Valentín, otorgándose escritura pública, en virtud de la cual el primero vende al segundo, libre de inquilinos y ocupantes, la vivienda sita en la DIRECCION000 (finca registral número NUM000 del Registro Número Cuatro de Elche), por importe de 25.000 euros, haciéndose constar que la citada cantidad había sido abonada en metálico ese mismo día, «con anterioridad inmediata a este acto», en moneda de curso legal, «por lo que se otorga la más completa y eficaz carta de pago». Igualmente se hace constar como domicilio del Sr. Víctor, en DIRECCION001 de Elche y que tal vivienda que se transmite en este acto «no recae sobre la vivienda habitual de la familia».

No ha quedado acreditado que los acusados, actuaran de común acuerdo, con la finalidad ilícita de apoderarse de la vivienda de don Víctor, sita en la DIRECCION000 (finca registral número NUM000 del Registro Número Cuatro de Elche).

No ha quedado acreditado, que el momento de ocurrir los hechos anteriormente descritos, don Víctor, quien tenía reconocida una incapacidad total para el trabajo habitual (por resolución de fecha 21-03-2014) y percibía una pensión por importe de 354,99 euros, tuviera mermadas o limitadas las facultades intelectivas y/o volitivas, y que dicha situación fuera aprovechada por los acusados".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos absolver y absolvemos a Valentín y a Amador, de los delitos de estafa y falsedad documental de los que venían siendo acusados, con declaración de costas de oficio".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Víctor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y las representación de D. Valentín y de D. Amador presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso se alega la existencia de un "quebrantamiento de normas y garantías procesales" ya que puede observarse que ni en los hechos probados de la resolución ni en su fundamentación jurídica no se hace mención alguna a los delitos de "falsedad en documento privado y público"por los que esta representación también formulo acusación, lo que entiende determinaría que exista "una absoluta falta de motivación de la citada resolución así como una incongruencia omisiva flagrante en relación a los delitos de objeto de enjuiciamiento".

Tal como indica la STS núm. 671/2023 de 21 de septiembre haciendo un amplio estudio de la doctrina de ese alto Tribunal y del Tribunal Constitucional, la motivación de una sentencia es una exigencia que se deriva tanto de lo dispuesto en el artículo 120 CE como del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 del texto constitucional. El deber de motivación se satisface mediante una explicación suficiente que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos. Sin embargo, el tribunal es libre de seguir el orden de razonamiento y valoración que crea pertinente en función de las circunstancias de cada caso. Lo relevante es que la sentencia dé una explicación suficientemente clara, precisa, adecuada y congruente con el objeto procesal. Lo determinante es que la sentencia permita conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el control del deber de motivación, desde una perspectiva constitucional, no permite censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, pero sí a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.

Resultando igualmente interesante traer a colación la STS núm. 313/2021 de 14 de abril que precisa que ha de tenerse en cuenta que la culpabilidad e inocencia son antitéticas, de tal manera que la admisión de elementos materiales que nos llevan a la primera implícitamente suponen a la inadmisión de los alegatos que nos deberían llevar a la segunda, añadiendo (por remisión a la STS núm. 352/2021 de 29 de abril) que no puede olvidarse que no es ausencia de motivación "la desestimación de los argumentos de una parte, sino la inexistencia de fundamentos para dictar una condena, y aun así dictar sentencia condenatoria", añadiendo igualmente (por remisión ahora a la STS núm. 401/2021 de 12 de mayo) "que en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo se pretende que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a los pedimentos de quien la alega, llegando a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos".

No pudiendo negar que en el presente caso la sentencia no hace una mención expresa a los delitos de falsedad también imputados, salvo para absolver a los acusados en su parte dispositiva. Pero no podemos ignorar que a pesar de todo con arreglo a la doctrina más arriba expuesta, por los propios razonamientos de las sentencia y su amplia y pormenorizada valoración de la prueba, podemos entender implícitamente rechazados dichos delitos, dado que no puede ignorarse que la imputación lo es en intima relación con el delito de estafa por el que también venían acusados los Srs. Samuel y Amador, ya que se plantea como una falsedad instrumental para llegar a materializar la trasmisión de la vivienda en que se residenciaría el desplazamiento patrimonial que fundaría el delito de estafa.

Observando así que existen dos operaciones, de un lado, la ampliación de capital de la entidad mediante la aportación de la vivienda, que efectivamente se hace mediante un poder otorgado por el Sr. Víctor. Pero de cuya falsedad no existe constancia alguna, al margen que finalmente ha resultado ser un acto inocuo, ya que finalmente, de alguna manera desistiendo de ese acto, la transmisión de la propiedad se lleva a efecto mediante una escritura de compraventa otorgada ante Notorio mediante la comparecencia personal del propio Sr. Víctor, lo que excluiría cualquier tipo de falsedad, al no existir razón que nos haga dudar de la intervención de ese fedatario.

Razonando la sentencia igualmente que efectivamente no tiene sentido esa ampliación de capital, que todo apunta a que no se trato más que de un acto simulado, o un mecanismo para que la vivienda sirviera de garantía de ese préstamo que por una cantidad no bien determinada que le fue hecho al Sr. Víctor, pero del que en definitiva se desistió, no teniendo consecuencia práctica alguna, quedando en consecuencia reducida a un mero acto inocuo.

Por lo que en definitiva cabra rechazar el presente motivo.

SEGUNDO.-En segundo término se alega que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, dado que en contra de lo que desarrolla la resolución considera que existen en la causa suficientes indicios como para fundar una condena por el delito de estafa imputado.

No podemos ignorar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, lo que limita notablemente las posibilidades de impugnación. Así ya de partida el artículo 792, 2 LECr es categórico al afirmar que nos está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándonos en un error en la valoración de la prueba. La única opción que nos deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECr, es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o; declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante.

La STS núm. 593/2023 de 13 de julio (con mención STS núm. 1423/2011 de 29 de diciembre; 142/2011 de 11 de marzo; 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero; 325/2013 de 2 de abril; STS 691/2014 de 23 de octubre; 865/2015 de 14 de enero; y 397/2015 de 14 de mayo. STC núm. 154/2011 de 17 de octubre; 49/2009 de 23 de febrero; 30/2010 de 17 de mayo y 46/2011 de 11 de abril, entre otras), haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia que sobre la materia mantiene tanto ese alto Tribunal como el Tribunal Constitucional señala que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

Resultando según la comentada doctrina, de la que puede ser exponente en este particular la STS núm. 162/2018 de 5 de abril, que cuando se atribuya a la sentencia absolutoria de instancia un error en la valoración de la prueba, la cuestión plantea otros problemas. Es cierta la posibilidad de rectificar un hecho probado cuando esta modificación tenga por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador. Pero la cuestión es distinta cuando se pretende denunciar una interpretación arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que esa valoración sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Pudiéndose anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, quedando este derecho colmado con una respuesta judicial que se mueva dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

Por lo que a modo de conclusión hemos de señalar que no podrá sustituirse en esta instancia la falta de convicción del Tribunal de instancia y revisar su juicio valorativo sobre la base de unas pruebas de naturaleza personal de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, aun cuando se cuente con una grabación del acto. Debiendo respetar esa valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. Lo que ha determinado ante las pautas de interpretación que viene marcando el Tribunal Constitucional -que a su vez recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Anticipando ya la improcedencia de este motivo de impugnación, debemos señalar que modificar el cuestionado pronunciamiento absolutorio acorde a lo pretendido por la acusación, implicaría alterar la valoración del tribunal de instancia, para pasar a sustituirla por la sostenida por el recurrente, lo que como hemos visto nos está totalmente vedado. Puede que se comparta o no, e incluso que los elementos probatorios permitieran sostener otra posición diferente, pero esta circunstancia no altera el hecho básico de que no por ello deja de resultar lógica y racional la conclusión que adopta el Tribunal de instancia. Lo que determina que tal como ya hemos visto, desde el momento que es a ese órgano a quien de forma directa le incumbe esta tarea, por la especial posición que le brinda el haber presenciado la totalidad de la prueba, de forma particular la de naturaleza personal, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, debe en cualquier caso prevalecer su labor, al no encontrar -salvo la eventual discrepancia con ella fruto de una revaloración de esas pruebas- razón que nos haga afirmar que incurre en error o se muestra contraria a la lógica y al sentido común.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la operación de ampliación de capital, el recurrente entiende que existen una serie de indicios que hubieran permitido fundar la condena, entre los que cita:

"El Sr Samuel manifestó que ?la empresa no tenía ninguna actividad y el otro acusado quería un vehículo para su patrimonio y documentalmente se hizo con la ampliación de capital', y el Sr Amador manifestó que ?la ampliación fue una cuestión de ajuste de sus cuentas' lo que implica que supuso un beneficio para este último, porque con ello adquirio una apariencia de liquidez".

"El Sr Samuel manifestó que ?el declarante quería ser API y obtener una comisión' lo que evidencia su ánimo de lucro".

Alegándose que a pesar de todos esos indicios la Audiencia absuelve a los acusados por la falta de trascendencia de esta operación en la transmisión de la propiedad de la finca, considerando que valora erróneamente este extremo toda vez que los propios acusados a través de las manifestaciones ya expuestas revelan un ánimo de lucro.

Sin embargo el recurrente olvida que para la apreciación del delito de estafa, ya que no existe constancia alguna de que se haya falsificado documento alguno, no nos basta la existencia de un ánimo de lucro, ese elemento subjetivo tal como resulta del prolijo y muy amplio estudio que sobre la doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre este delito hace la sentencia, ese ánimo es lo que ha de guiar al sujeto activo a desplegar un engaño, que determine al sujeto pasivo a efectuar un desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio que ello le determina al resultar carente de causa alguna.

Que es precisamente lo que lleva a la sentencia a excluir esta operación cuyo sentido realmente no llega a entender muy bien, y en la que puede que tuvieran los querellados un cierto animo espurio, o perseguir cierto beneficio personal. Pero desde luego desde el momento que no afecto a la vivienda del Sr. Víctor en cuya pérdida se centra el delito, resulta que ningún perjuicio personal y definitiva ningún desplazamiento patrimonial le supuso, por lo que difícilmente cabria hablar de este delito por muy irregular y sospechosa que para la parte resulte esta operación.

Por lo que se refiere a la venta de la vivienda en sí mismo el recurrente cuestiona que después de que la propia sentencia reconoce "que la sala pudo apreciar en la declaración del mismo en el acto del juicio que se trataba de una persona con serias dificultades para expresarse e incluso para comprender operaciones mercantiles de cierta complejidad, han transcurrido diez años desde entonces, por lo que el estado actual y del año 2014 podrían no ser los mismos".

Lo que entiende que resulta muy cuestionable ya que según razona el Sr. Víctor tenía "importantes problemas físicos siendo beneficiarios de una incapacidad total para su profesión habitual y que seguía de forma crónica consultas con el Servicio de Neurología donde se efectuaba un juicio clínico a la fecha de los hechos de crisis parciales motoras izquierdas, posible cavernoma protuberancial, posible ictus frontopariental derecho y parkinson secundario".Por lo no entiende que a pesar de dichas patologías y haber tenido ocasión de comprobar la dificultad del recurrente para comprender preguntas sencillas se pueda llegar a dudar de la trascendencia que dichas patologías.

Argumentación que no podemos compartir, dado que la sentencia en ningún momento cuestiona las patologías del Sr. Víctor, pero echa de menos la existencia de algun tipo de informe que ponga de manifiesto mínimamente su estado psíquico y capacidad de comprensión diez años antes. Ya que la sentencia razona que es evidente que el recurrente en esa fecha ya tenía importantes problemas físicos, habiéndose aportado abundante prueba documental que viene a acreditarlo, pero en ningún momento se ha efectuado prueba pericial alguna, tanto elaborado por la clínica médico-forense como por un perito de parte, que valorando esa documentación indique en qué medida pudo afectar a su "capacidad de entender y/o actuar conforme a su comprensión en el año 2014",que por sí mismo no resulta de la propia documentación. Excluyendo igualmente que exista constancia alguna de que igualmente pudo verse afectada esa capacidad de comprensión por unos posibles hábitos adictivos.

A lo que se une que estamos ante una operación sencilla, se trata de un simple compraventa, que dista mucha de una operación de ampliación de capital cuya comprensión es más difícil para alguien no familiarizado con el tráfico mercantil y empresarial; la venta se hizo mediante comparecencia personal del recurrente a la Notaria, no llevándose a cabo mediante personas interpuestas; el propio Sr. Víctor reconoce haber ido a una Notaria dos veces, aunque no recuerde la venta; resulta que le siguieron prestando dinero; aunque se aporte una valoración pericial que le asigna un valor de 122.000€, la sentencia razona que existe documentación en la causa de la que resulta que el precio de venta no es desproporcionado respecto de su valor de mercado; añadiéndose igualmente que el Sr. Víctor ha seguido ocupando la vivienda en cuestión durante todo este tiempo, encargándose de los gastos generados por ella; y finalmente se hace alusión a su posible posesión de una segunda vivienda.

Por lo que ante ello la sentencia no excluye lo sospechosas, ni las dudas que suscitan que estas operaciones, sino que sencillamente se basa en el hecho de que no le consta claramente la irregularidad de las mismas, ni que su único objeto fuera desposeer al Sr. Víctor al existir una base que le pudiera dotar de causa, el préstamo, por lo que en la medida que se le suscitan serias dudas, que no llegan a quedar suficientemente clarificadas se opta por la solución absolutoria. Clarificación que desde luego no logra hacer el recurrente, que pretende incidir en que precisamente por las dudas que puedan suscitar estas operaciones y su estado físico hemos de concluir que la intención de los querellantes fue aprovecharse de sus deficiencias de para apropiarse de su vivienda. Pero en modo alguno llega a contrarrestar o clarificar esos elementos de duda que de forma detallada expone la sentencia y que de una forma lógica y razonable le lleva a dictar una sentencia absolutoria, haciendo una sencilla aplicación del principio interpretativo del in dubio pro reo.

CUARTO.-Tratándose de un recurso formulado por la acusación particular, a pesar del pronunciamiento desestimatorio que hoy se efectúa, al no serle de aplicación el artículo 123 CP, ni a tenor del artículo 240.3º LECr serle de apreciar temeridad o mala fe, no cabra realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSE TORRES QUESADA en nombre y representación de D. Víctor.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, sin realizar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recientemente modificados, y en particular en lo que afecta a la identificación del precepto sustantivo vulnerado y sucinta explicación del contenido de la infracción legal ex art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 855.II LECrim );y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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