Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 129/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 138/2025 de 15 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100046
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2450
Núm. Roj: STSJ CV 2450:2025
Encabezamiento
D. Carlos Climent Durán
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 419/2024, de fecha 12 de noviembre, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en su procedimiento abreviado Nº 185/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Elche con el número 1921/2019, por delito de estafa y falsedad.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSE TORRES QUESADA y dirigido por el Letrado D. PABLO RUBIO ALARCON. Como apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª MARTA LACASA; D. Valentín representado por la Procuradora de los Tribunales Dª FRANCISCA ORTS MOGICA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO J. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON; y D. Amador representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA CANDELA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. FELIPE MARTINEZ LEAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Tal como indica la STS núm. 671/2023 de 21 de septiembre haciendo un amplio estudio de la doctrina de ese alto Tribunal y del Tribunal Constitucional, la motivación de una sentencia es una exigencia que se deriva tanto de lo dispuesto en el artículo 120 CE como del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 del texto constitucional. El deber de motivación se satisface mediante una explicación suficiente que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos. Sin embargo, el tribunal es libre de seguir el orden de razonamiento y valoración que crea pertinente en función de las circunstancias de cada caso. Lo relevante es que la sentencia dé una explicación suficientemente clara, precisa, adecuada y congruente con el objeto procesal. Lo determinante es que la sentencia permita conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el control del deber de motivación, desde una perspectiva constitucional, no permite censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, pero sí a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.
Resultando igualmente interesante traer a colación la STS núm. 313/2021 de 14 de abril que precisa que ha de tenerse en cuenta que la culpabilidad e inocencia son antitéticas, de tal manera que la admisión de elementos materiales que nos llevan a la primera implícitamente suponen a la inadmisión de los alegatos que nos deberían llevar a la segunda, añadiendo (por remisión a la STS núm. 352/2021 de 29 de abril) que no puede olvidarse que no es ausencia de motivación "la desestimación de los argumentos de una parte, sino la inexistencia de fundamentos para dictar una condena, y aun así dictar sentencia condenatoria", añadiendo igualmente (por remisión ahora a la STS núm. 401/2021 de 12 de mayo) "que en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo se pretende que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a los pedimentos de quien la alega, llegando a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos".
No pudiendo negar que en el presente caso la sentencia no hace una mención expresa a los delitos de falsedad también imputados, salvo para absolver a los acusados en su parte dispositiva. Pero no podemos ignorar que a pesar de todo con arreglo a la doctrina más arriba expuesta, por los propios razonamientos de las sentencia y su amplia y pormenorizada valoración de la prueba, podemos entender implícitamente rechazados dichos delitos, dado que no puede ignorarse que la imputación lo es en intima relación con el delito de estafa por el que también venían acusados los Srs. Samuel y Amador, ya que se plantea como una falsedad instrumental para llegar a materializar la trasmisión de la vivienda en que se residenciaría el desplazamiento patrimonial que fundaría el delito de estafa.
Observando así que existen dos operaciones, de un lado, la ampliación de capital de la entidad mediante la aportación de la vivienda, que efectivamente se hace mediante un poder otorgado por el Sr. Víctor. Pero de cuya falsedad no existe constancia alguna, al margen que finalmente ha resultado ser un acto inocuo, ya que finalmente, de alguna manera desistiendo de ese acto, la transmisión de la propiedad se lleva a efecto mediante una escritura de compraventa otorgada ante Notorio mediante la comparecencia personal del propio Sr. Víctor, lo que excluiría cualquier tipo de falsedad, al no existir razón que nos haga dudar de la intervención de ese fedatario.
Razonando la sentencia igualmente que efectivamente no tiene sentido esa ampliación de capital, que todo apunta a que no se trato más que de un acto simulado, o un mecanismo para que la vivienda sirviera de garantía de ese préstamo que por una cantidad no bien determinada que le fue hecho al Sr. Víctor, pero del que en definitiva se desistió, no teniendo consecuencia práctica alguna, quedando en consecuencia reducida a un mero acto inocuo.
Por lo que en definitiva cabra rechazar el presente motivo.
No podemos ignorar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, lo que limita notablemente las posibilidades de impugnación. Así ya de partida el artículo 792, 2 LECr es categórico al afirmar que nos está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándonos en un error en la valoración de la prueba. La única opción que nos deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECr, es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o; declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante.
La STS núm. 593/2023 de 13 de julio (con mención STS núm. 1423/2011 de 29 de diciembre; 142/2011 de 11 de marzo; 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero; 325/2013 de 2 de abril; STS 691/2014 de 23 de octubre; 865/2015 de 14 de enero; y 397/2015 de 14 de mayo. STC núm. 154/2011 de 17 de octubre; 49/2009 de 23 de febrero; 30/2010 de 17 de mayo y 46/2011 de 11 de abril, entre otras), haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia que sobre la materia mantiene tanto ese alto Tribunal como el Tribunal Constitucional señala que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
Resultando según la comentada doctrina, de la que puede ser exponente en este particular la STS núm. 162/2018 de 5 de abril, que cuando se atribuya a la sentencia absolutoria de instancia un error en la valoración de la prueba, la cuestión plantea otros problemas. Es cierta la posibilidad de rectificar un hecho probado cuando esta modificación tenga por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador. Pero la cuestión es distinta cuando se pretende denunciar una interpretación arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que esa valoración sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
Pudiéndose anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, quedando este derecho colmado con una respuesta judicial que se mueva dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.
Por lo que a modo de conclusión hemos de señalar que no podrá sustituirse en esta instancia la falta de convicción del Tribunal de instancia y revisar su juicio valorativo sobre la base de unas pruebas de naturaleza personal de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, aun cuando se cuente con una grabación del acto. Debiendo respetar esa valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. Lo que ha determinado ante las pautas de interpretación que viene marcando el Tribunal Constitucional -que a su vez recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Anticipando ya la improcedencia de este motivo de impugnación, debemos señalar que modificar el cuestionado pronunciamiento absolutorio acorde a lo pretendido por la acusación, implicaría alterar la valoración del tribunal de instancia, para pasar a sustituirla por la sostenida por el recurrente, lo que como hemos visto nos está totalmente vedado. Puede que se comparta o no, e incluso que los elementos probatorios permitieran sostener otra posición diferente, pero esta circunstancia no altera el hecho básico de que no por ello deja de resultar lógica y racional la conclusión que adopta el Tribunal de instancia. Lo que determina que tal como ya hemos visto, desde el momento que es a ese órgano a quien de forma directa le incumbe esta tarea, por la especial posición que le brinda el haber presenciado la totalidad de la prueba, de forma particular la de naturaleza personal, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, debe en cualquier caso prevalecer su labor, al no encontrar -salvo la eventual discrepancia con ella fruto de una revaloración de esas pruebas- razón que nos haga afirmar que incurre en error o se muestra contraria a la lógica y al sentido común.
Alegándose que a pesar de todos esos indicios la Audiencia absuelve a los acusados por la falta de trascendencia de esta operación en la transmisión de la propiedad de la finca, considerando que valora erróneamente este extremo toda vez que los propios acusados a través de las manifestaciones ya expuestas revelan un ánimo de lucro.
Sin embargo el recurrente olvida que para la apreciación del delito de estafa, ya que no existe constancia alguna de que se haya falsificado documento alguno, no nos basta la existencia de un ánimo de lucro, ese elemento subjetivo tal como resulta del prolijo y muy amplio estudio que sobre la doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre este delito hace la sentencia, ese ánimo es lo que ha de guiar al sujeto activo a desplegar un engaño, que determine al sujeto pasivo a efectuar un desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio que ello le determina al resultar carente de causa alguna.
Que es precisamente lo que lleva a la sentencia a excluir esta operación cuyo sentido realmente no llega a entender muy bien, y en la que puede que tuvieran los querellados un cierto animo espurio, o perseguir cierto beneficio personal. Pero desde luego desde el momento que no afecto a la vivienda del Sr. Víctor en cuya pérdida se centra el delito, resulta que ningún perjuicio personal y definitiva ningún desplazamiento patrimonial le supuso, por lo que difícilmente cabria hablar de este delito por muy irregular y sospechosa que para la parte resulte esta operación.
Por lo que se refiere a la venta de la vivienda en sí mismo el recurrente cuestiona que después de que la propia sentencia reconoce
Lo que entiende que resulta muy cuestionable ya que según razona el Sr. Víctor tenía
Argumentación que no podemos compartir, dado que la sentencia en ningún momento cuestiona las patologías del Sr. Víctor, pero echa de menos la existencia de algun tipo de informe que ponga de manifiesto mínimamente su estado psíquico y capacidad de comprensión diez años antes. Ya que la sentencia razona que es evidente que el recurrente en esa fecha ya tenía importantes problemas físicos, habiéndose aportado abundante prueba documental que viene a acreditarlo, pero en ningún momento se ha efectuado prueba pericial alguna, tanto elaborado por la clínica médico-forense como por un perito de parte, que valorando esa documentación indique en qué medida pudo afectar a su
A lo que se une que estamos ante una operación sencilla, se trata de un simple compraventa, que dista mucha de una operación de ampliación de capital cuya comprensión es más difícil para alguien no familiarizado con el tráfico mercantil y empresarial; la venta se hizo mediante comparecencia personal del recurrente a la Notaria, no llevándose a cabo mediante personas interpuestas; el propio Sr. Víctor reconoce haber ido a una Notaria dos veces, aunque no recuerde la venta; resulta que le siguieron prestando dinero; aunque se aporte una valoración pericial que le asigna un valor de 122.000€, la sentencia razona que existe documentación en la causa de la que resulta que el precio de venta no es desproporcionado respecto de su valor de mercado; añadiéndose igualmente que el Sr. Víctor ha seguido ocupando la vivienda en cuestión durante todo este tiempo, encargándose de los gastos generados por ella; y finalmente se hace alusión a su posible posesión de una segunda vivienda.
Por lo que ante ello la sentencia no excluye lo sospechosas, ni las dudas que suscitan que estas operaciones, sino que sencillamente se basa en el hecho de que no le consta claramente la irregularidad de las mismas, ni que su único objeto fuera desposeer al Sr. Víctor al existir una base que le pudiera dotar de causa, el préstamo, por lo que en la medida que se le suscitan serias dudas, que no llegan a quedar suficientemente clarificadas se opta por la solución absolutoria. Clarificación que desde luego no logra hacer el recurrente, que pretende incidir en que precisamente por las dudas que puedan suscitar estas operaciones y su estado físico hemos de concluir que la intención de los querellantes fue aprovecharse de sus deficiencias de para apropiarse de su vivienda. Pero en modo alguno llega a contrarrestar o clarificar esos elementos de duda que de forma detallada expone la sentencia y que de una forma lógica y razonable le lleva a dictar una sentencia absolutoria, haciendo una sencilla aplicación del principio interpretativo del in dubio pro reo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
