Última revisión
18/03/2026
Sentencia Penal 269/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 234/2024 de 15 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE GRAU GASSO
Nº de sentencia: 269/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100163
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7005
Núm. Roj: STSJ CAT 7005:2025
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Nº 234/2024
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO Nº 19/2022 DE LA SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SUMARIO ORDINARIO Nº 2/2022 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE BARCELONA
APELANTE: Pio
Angels Vivas Larruy
José Grau Gassó
Roser Bach Fabregó
Barcelona, a quince de julio del dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 234/2024, formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de marzo del año 2024, en su Rollo de procedimiento 19/2022, en el que figura como acusado Pio. Ha sido ponente José Grau Gassó, que en esta resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Una vez en la vivienda de Eloisa, sentados en la mesa del comedor, tomaron alguna bebida alcohólica y, tras conversar un tiempo, se besaron. A continuación el acusado quiso llegar más lejos en una relación sexual y, sin dejar de besar a Eloisa, empezó a tocar diversas partes de su cuerpo, hasta que ella le verbalizó que dejara de hacerlo porque no quería una relación sexual completa - hizo alusión a estar menstruando para explicar la negativa-. Pese a ello, Pio. sin aceptar la negativa que se le había explicitado, continuó insistiendo y realizando tocamientos en el cuerpo de Eloisa, llegando a meter la mano por dentro de la ropa, a tocar sus pechos y su zona genital, introduciendo un dedo en el interior de la vagina, momento en el que Eloisa lo empujó para apartarse de él, se levantó y le dijo, claramente contrariada, que marchara de la vivienda. El acusado reaccionó, enfadado, recriminando la actitud de Eloisa, aunque pareció aceptar su marcha del lugar, desplazándose hasta la puerta del piso, sin embargo, resistiéndose a marchar, impedía con su cuerpo que Eloisa cerrara la puerta al tiempo que la insultaba exteriorizando una agresividad que hizo temer a Eloisa quien, cogió un palo o vara de madera-tipo bastón- que se hallaba en el recibidor- con el que intentó haciendo fuerza cerrar la puerta, no consiguiéndolo, pues Pio. venció su resistencia y tras hacerse con el palo que Eloisa portaba, le golpeó con el mismo en el cuerpo y la cara, provocando que ella cayera al suelo impactando de cara contra el mismo o algún otro objeto. Hallándose caída en el suelo sangrando abundantemente Eloisa pidió auxilio a su compañera de piso; Soledad, quien salió de su habitación, hallando a Pio. con el palo ensangrentado en la mano frente a Eloisa, gritándole que no le había hecho nada y que lo tenía todo grabado. Soledad dio aviso a la policía que se personó en el lugar, procurando asistencia médica a Eloisa y deteniendo a Pio.
SEGUNDO. Como consecuencia de estos hechos, Eloisa sufrió las siguientes lesiones:
- lesión contusa en la raíz nasal (región interciliar) de 4 cms. de longitud y con forma de "L" invertida, que requirió para su curación sutura en dos planos, dos internos y 8 externos.
- pequeña fractura del margen incisal de las piezas dentales 11, 22 y 24, que ha requerido la reconstrucción de las dos primeras y el pulido de la última.
- hematoma frontal en la zona mediana e izquierda.
- hematoma periorbitario izquierdo.
- tumefacción en la articulación metacarpofalángica de los dedos 4º y 5º de la mano derecha.
- pequeño hematoma en el párpado superior derecho.
- hematoma de 20 cm x15 cm en la región postero externa del muslo derecho.
La curación y/o estabilización de dichas lesiones necesitó para su curación de 86 días, 76 de los cuales con imposibilidad para tareas habituales. Igualmente, provocaron como secuela un perjuicio estético moderado.
TERCERO. También como consecuencia de los hechos relatados, Eloisa, ha sufrido los efectos de un trastorno por estrés postraumático de carácter moderado, presentando durante los primeros meses una importante afectación del patrón del sueño y de la alimentación, así como una marcada repercusión en el área personal, laboral y social (conductas evitativas, aislamiento y apatía). De todo ello persiste actualmente una afectación del estado anímico.
CUARTO. El acusado estuvo en situación de prisión provisional, por esta causa, entre el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2021.
Hechos
Fundamentos
En efecto, consta en autos que la defensa de Pio propuso como prueba el examen o visionado de una grabación que se reprodujo en el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona -en funciones de guardia- durante la declaración y comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba que fue debidamente admitida por auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de enero del año 2023.
Ahora bien, lo cierto es que fue precisamente durante el acto del juicio que el Tribunal (también la propia defensa del acusado) se apercibió de que dicha grabación no constaba unida a las actuaciones y, al constatar la imposibilidad de proceder al visionado de la misma, decidió continuar el acto del juicio sin que la defensa del acusado formulada la oportuna protesta.
Llegados a este punto, resulta pertinente recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que, en estos supuestos, en los que la parte que ha propuesto la prueba no formula protesta alguna al comprobar que no se va a practicar, no cabe apreciar ningún tipo de indefensión y, por tanto, tampoco cabe declarar la nulidad del acto del juicio.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 221/2023, de fecha 23 de marzo del año 2023, se refiere a dicho cuestión en los siguientes términos:
En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar.
Afirma que en el auto de procesamiento solo se describe un forcejeo con el palo que la víctima llevaba consigop, así como la causación de un solo golpe. Tiene razón el recurrente, aunque es necesario poner de relieve que las lesiones que se reseñan en el auto de procesamiento difícilmente podían ser consecuencia de un solo golpe: herida inciso-contusa en raíz nasal, pequeña rotura del borde incisal de dos piezas dentales, hematoma frontal y periorbital izquierdo, edema en mano derecha y hematoma en región externa del muslo derecho.
Por el contrario, según el recurrente, la declaración de hechos probados de la sentencia habría extravasado dicha descripción fáctica cuando estableció que el acusado se apoderó del palo que llevaba la víctima y la golpeó con el mismo en el cuerpo y la cara.
El motivo de impugnación alegado tampoco puede prosperar. La propia fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo citada por el propio recurrente - STS nº 724/2022- nos permite afirmar que la sentencia no incurrió en una extralimitación sustancial respecto del objeto fáctico delimitado por el auto de procesamiento.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente afirma lo siguiente:
Como vemos, la jurisprudencia no exige que los hechos descritos en el auto de procesamiento sean idénticos a los que forman parte de los escritos de acusación, afirmando que vinculación objetiva no es lo mismo que identidad objetiva. Es más, la jurisprudencia recuerda que la necesaria correspondencia entre los hechos relatados en el auto de procesamiento y los que recogen los escritos de acusación ha de ser interpretada con la necesaria flexibilidad, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio.
En consecuencia, la correlación exigible es la de los elementos fácticos nucleares, elementos que en el presente caso quedaron claramente fijados en el auto procesamiento, al describir como el acusado se apoderó del palo que había cogido la víctima y como, en el forcejeo, la agredió (obviamente con el palo) causándole lesiones en diversas partes del cuerpo, sin que el relato de hechos probados de la sentencia (describiendo la utilización del palo para golpear a la víctima) haya modificado de forma sustancial los hechos fácticos contenidos en el auto de procesamiento.
1.1. El recurrente defiende que la declaración de la víctima está contaminada por el deseo de venganza como consecuencia de haber sido agredida por Pio. Por otra parte, considera que no existe ningún elemento que corrobore la existencia del delito de abuso sexual, haciendo especial hincapié en el informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante en las actuaciones, del que resulta que en las muestras extraídas a la víctima no se detectó ningún material genético de origen masculino.
Por lo que se refiere al análisis de posibles motivaciones espurias, resulta necesario examinar el entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Como ha señalado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Más concretamente, la jurisprudencia ha subrayado que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Por lo tanto, el deseo de indemnización como reparación del ilícito penal cometido, tampoco puede considerarse una motivación espuria, sino que resulta un interés totalmente legítimo.
Por lo expuesto, dado que los motivos espurios alegados por el recurrente derivan de la comisión del mismo hecho delictivo que está siendo objeto de enjuiciamiento, resulta patente que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para poner en duda el requisito de la credibilidad subjetiva de la víctima.
1.2. También defiende que la víctima en el momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de alcohol y de consumo de cannabis, por lo que considera que no tenía conservadas sus facultades cognitivas.
La alegación formulada por el recurrente esta huérfana de todo sustento probatorio. Ni durante el acto del juicio, ni de la documentación obrante en las actuaciones se infiere alguna razón para pensar que la víctima tenía alteradas sus facultades cognitivas como consecuencia del consumo del alcohol o de otras sustancias estupefacientes.
1.3. Es verdad que el informe del Instituto Nacional de Toxicología afirma que de las muestras extraídas a la víctima no se detectó ningún material genético de origen masculino, pero de ello no se desprende que no exista ningún elemento que corrobore, aunque sea periféricamente, la versión de los hechos expuesta por la víctima.
En este sentido resulta oportuno recordar que la declaración prestada por la víctima vino corroborada, aunque sea en parte, por la propia declaración del acusado, toda vez que reconoció haber acudido al domicilio de la víctima y haberla besado. También reconoce haberla agredido y causado las lesiones que se reflejan en la declaración de hechos probados.
En el mismo sentido, también corrobora en parte la versión de los hechos aportada por la víctima la declaración testifical prestada por su compañera de piso, la cual, al oír los gritos de auxilio de su amiga, salió de la habitación y la vio junto al acusado en la entrada de la vivienda, pudiendo observar las heridas que presentaba.
Además, no existe ningún motivo para trocear el contenido de la declaración de la víctima - Eloisa- otorgando plena fiabilidad a una parte de la misma (las lesiones sufridas) y negándosela al resto, sobre todo cuando no existe ninguna razón de peso (contradicciones internas de esa parte concreta de la declaración o contradicciones con el resto de medios probatorios) para ponerla en cuestión.
En este sentido, resulta oportuno recordar que jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que debemos atenernos a la idea-fuerte relativa de cuadro probatorio, el cual no puede analizarse por trazos.
Finalmente, el recurrente se queja de que el Tribunal haya incorporado en su motivación elementos o argumentos que no fueron alegados ni tenidos en cuenta por las partes durante el acto del juicio, pero lo cierto es que él incurre en el mismo vicio cuando afirma que la ausencia de vestigios de material genético masculino demuestra que el abuso sexual no se produjo, afirmación que (en su literalidad) no tiene ningún sustento en la prueba practicada en el acto del juicio.
En todo caso, el Tribunal a quo no afirmó que la menstruación de la víctima fuera la única razón por la que no se había podido obtener material genético correspondiente al acusado, lo que dijo es que no había razones para dudar de forma razonable de la declaración prestada por la víctima por el hecho de que tras el frotis vaginal no haya sido posible detectar células epiteliales correspondientes al acusado, pues éstas no necesariamente hubieron de quedar en el interior de la vagina, máxime si partimos de la corta duración del acto y permanencia por tanto del dedo en el interior del cuerpo de la víctima, si a ello unimos el transcurso de las horas hasta que se efectuó el frotis y el lavado vaginal así como la circunstancia de que la joven estaba menstruando y por tanto expulsando al exterior tejidos, sangre y por arrastre quizá otras células, no puede alzarse la duda que de forma razonable excluya en este punto la credibilidad y verosimilitud de lo asegurado, con toda certeza, por la víctima.
1.4. Por último, el propio acusado reconoce haber agredido a la víctima y no nos cabe ninguna duda de que para ello utilizó el palo que previamente le había arrebatado, toda vez que en la fotografía obrante al folio 45 de la causa se aprecia claramente que dicho palo contenía restos de sangre.
Por todo lo expuesto, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
Tiene razón el recurrente cuando se queja de que en la declaración de hechos probados de la sentencia no se describe el palo utilizado para agredir a la víctima y, lo que es más importante, no afirma que las heridas que le produjo el acusado fueran consecuencia directa de la forma como fue utilizado. De hecho, en la declaración de hechos probados no se descarta que, como consecuencia de que la víctima cayó al suelo, esta se produjera las lesiones en la cara por el impacto con cualquier superficie que nada tuviera que ver con el palo utilizado por el acusado.
En este sentido resulta oportuno recordar la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 834/2013 cuando afirma que:
La estimación de este motivo de impugnación nos obligara a realizar una nueva individualización de la pena.
El motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar. No existe ningún dato en la causa del que poder inferir la existencia de una previa agresión ilegitima por parte de Eloisa, siendo especialmente significativo que al acusado no se le apreciara ninguna lesión cuando fue examinado en el CUAP Ciutat Vella - Peracamps (folio 29 de la causa), ni cuando fue explorado por el médico forense en el Juzgado de Guardia (folios 67 y siguientes de la causa).
Además, de la propia declaración prestada por el acusado en el acto del juicio se desprende claramente que no existió ninguna agresión ilegítima por parte de Eloisa. Efectivamente, el propio acusado reconoció que aquella le decía insistentemente que saliera del domicilio y que él, al no haber recibido una explicación adecuada del cambio de actitud mostrado, se negaba a abandonar el domicilio. De lo que se infiere que el acusado impedía a la víctima su deseo legítimo de cerrar la puerta de su domicilio, siendo dicha circunstancia la que motivó el uso por su parte del referido palo, uso encaminado a conseguir cerrar la puerta y no a agredir al acusado.
En consecuencia, no concurre ni la eximente completa, ni la eximente incompleta de legítima defensa.
La presente causa se incoó en fecha 30 de octubre del año 2021 y el acto del juicio se celebró en fecha 8 de enero del año 2024, por lo que la duración total del procedimiento no superó los dos años y medio.
Este Tribunal en varias ocasiones ha utilizado como referencia para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas el acuerdo no jurisdiccional al que llegó el Pleno de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio del año 2012 que es del tenor literal siguiente:
En el presente caso no hemos detectado ninguna paralización del procedimiento que pudiera superar los dieciocho meses a los que hace referencia el acuerdo no jurisdiccional que acabamos de mencionar.
En el presente caso, dada la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, de las que tardó en curar ochenta y seis días quedándole como secuela una cicatriz que ha sido calificada de perjuicio estético moderado, resulta procedente optar por la pena de prisión frente a la pena alternativa de multa prevista por la ley.
Por otra parte, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.6 del Código Penal imponiendo la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho
Pues bien, por las mismas razones que acabamos de exponer, es decir, la gravedad de los hechos -a tenor del alcance de las lesiones ocasionadas a la víctima, así como el perjuicio estético moderado- en un contexto en el que previamente había atentado contra su libertad sexual, consideramos procedente imponer la pena de un año de prisión.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio, contra la sentencia dictada el día 11 de marzo del año 2024 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario Ordinario nº 19/2022, seguido por un delito de abusos sexuales en concurso real con un delito de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de reducir a un año la pena impuesta Pio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
