Sentencia Penal 269/2025 ...o del 2025

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18/03/2026

Sentencia Penal 269/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 234/2024 de 15 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE GRAU GASSO

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100163

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7005

Núm. Roj: STSJ CAT 7005:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Nº 234/2024

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO Nº 19/2022 DE LA SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SUMARIO ORDINARIO Nº 2/2022 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE BARCELONA

APELANTE: Pio

SENTENCIA Nº 269

TRIBUNAL

Angels Vivas Larruy

José Grau Gassó

Roser Bach Fabregó

Barcelona, a quince de julio del dos mil veinticinco.

Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 234/2024, formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de marzo del año 2024, en su Rollo de procedimiento 19/2022, en el que figura como acusado Pio. Ha sido ponente José Grau Gassó, que en esta resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: PRIMERO. El acusado, Pio, conoció a Eloisa, en la madrugada del 29 al 30 de octubre de 2021, a la salida de un bar sito en el barrio del Born de Barcelona. Tras intercambiarse sus números de teléfono y sus direcciones de Instagram, se separaron, pero Eloisa contactó con el acusado para volver a verse y, tras aceptar el mismo el encuentro, ella propuso ir juntos a su domicilio, sito en la DIRECCION000, de Barcelona, para "tomar la última copa".

Una vez en la vivienda de Eloisa, sentados en la mesa del comedor, tomaron alguna bebida alcohólica y, tras conversar un tiempo, se besaron. A continuación el acusado quiso llegar más lejos en una relación sexual y, sin dejar de besar a Eloisa, empezó a tocar diversas partes de su cuerpo, hasta que ella le verbalizó que dejara de hacerlo porque no quería una relación sexual completa - hizo alusión a estar menstruando para explicar la negativa-. Pese a ello, Pio. sin aceptar la negativa que se le había explicitado, continuó insistiendo y realizando tocamientos en el cuerpo de Eloisa, llegando a meter la mano por dentro de la ropa, a tocar sus pechos y su zona genital, introduciendo un dedo en el interior de la vagina, momento en el que Eloisa lo empujó para apartarse de él, se levantó y le dijo, claramente contrariada, que marchara de la vivienda. El acusado reaccionó, enfadado, recriminando la actitud de Eloisa, aunque pareció aceptar su marcha del lugar, desplazándose hasta la puerta del piso, sin embargo, resistiéndose a marchar, impedía con su cuerpo que Eloisa cerrara la puerta al tiempo que la insultaba exteriorizando una agresividad que hizo temer a Eloisa quien, cogió un palo o vara de madera-tipo bastón- que se hallaba en el recibidor- con el que intentó haciendo fuerza cerrar la puerta, no consiguiéndolo, pues Pio. venció su resistencia y tras hacerse con el palo que Eloisa portaba, le golpeó con el mismo en el cuerpo y la cara, provocando que ella cayera al suelo impactando de cara contra el mismo o algún otro objeto. Hallándose caída en el suelo sangrando abundantemente Eloisa pidió auxilio a su compañera de piso; Soledad, quien salió de su habitación, hallando a Pio. con el palo ensangrentado en la mano frente a Eloisa, gritándole que no le había hecho nada y que lo tenía todo grabado. Soledad dio aviso a la policía que se personó en el lugar, procurando asistencia médica a Eloisa y deteniendo a Pio.

SEGUNDO. Como consecuencia de estos hechos, Eloisa sufrió las siguientes lesiones:

- lesión contusa en la raíz nasal (región interciliar) de 4 cms. de longitud y con forma de "L" invertida, que requirió para su curación sutura en dos planos, dos internos y 8 externos.

- pequeña fractura del margen incisal de las piezas dentales 11, 22 y 24, que ha requerido la reconstrucción de las dos primeras y el pulido de la última.

- hematoma frontal en la zona mediana e izquierda.

- hematoma periorbitario izquierdo.

- tumefacción en la articulación metacarpofalángica de los dedos 4º y 5º de la mano derecha.

- pequeño hematoma en el párpado superior derecho.

- hematoma de 20 cm x15 cm en la región postero externa del muslo derecho.

La curación y/o estabilización de dichas lesiones necesitó para su curación de 86 días, 76 de los cuales con imposibilidad para tareas habituales. Igualmente, provocaron como secuela un perjuicio estético moderado.

TERCERO. También como consecuencia de los hechos relatados, Eloisa, ha sufrido los efectos de un trastorno por estrés postraumático de carácter moderado, presentando durante los primeros meses una importante afectación del patrón del sueño y de la alimentación, así como una marcada repercusión en el área personal, laboral y social (conductas evitativas, aislamiento y apatía). De todo ello persiste actualmente una afectación del estado anímico.

CUARTO. El acusado estuvo en situación de prisión provisional, por esta causa, entre el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2021.

SEGUNDO.La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pio, como autor de un delito de ABUSO SEXUAL del artículo 181 del Código Penal vigente a la fecha de perpetración delictiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, se impone a Pio la pena de prohibición de aproximación a Eloisa, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de mil metros o de comunicarse con ella por cualquier medio o sistema por un tiempo superior en tiempo de 5 años a la pena de prisión.

Igualmente, se impone por el mismo delito la pena inhabilitación especial para el ejercicio de empleo, cargo público profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de 3 años superior a la duración de la pena de prisión, y la medida de seguridad de libertad vigilada durante 5 años.

CONDENAMOS a Pio como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148. 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le imponemos por ello la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponemos, por el mismo delito, a Pio la pena de prohibición de aproximación a Eloisa, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de mil metros o de comunicarse con ella por cualquier medio o sistema por un tiempo superior en tiempo de 5 años a la pena de prisión.

Imponemos a Pio el pago de las costas causadas en el procedimiento, incluyendo las derivadas de la Acusación Particular ejercida por Eloisa.

El acusado, Pio, deberá indemnizar a Eloisa, en concepto de responsabilidad civil derivada de infracción penal, en las cantidades de 5.290 euros, por las lesiones sufridas, y de 27.685,02 euros, por las secuelas resultantes de las lesiones, así como en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral sufrido".

TERCERO.Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular ( Eloisa).

QUINTO.La causa tuvo entrada en la secretaria del este tribunal en fecha 29 de mayo del año 2024.

Hechos

ÚNICO.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de Pio impugna la sentencia dictada en primera instancia en base a los siguientes motivos: a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías al no practicar el Tribunal a quo toda la prueba de descargo debidamente propuesta y admitida; b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de un proceso con todas las garantías toda vez que se le ha acusado de un delito de lesiones que no constaba debidamente reflejado en el auto de procesamiento; c) error en la valoración de la prueba; d) infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa; e) Infracción de ley por la indebida aplicación del art. 148.1 del Código Penal; y f) Infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO. El recurrente solicita, en primer lugar, que se acuerde la nulidad del acto del juicio, toda vez que sin causa justificada no se practicó una prueba que el recurrente había propuesto en tiempo y forma y que había sido admitida por el Tribunal.

En efecto, consta en autos que la defensa de Pio propuso como prueba el examen o visionado de una grabación que se reprodujo en el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona -en funciones de guardia- durante la declaración y comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba que fue debidamente admitida por auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de enero del año 2023.

Ahora bien, lo cierto es que fue precisamente durante el acto del juicio que el Tribunal (también la propia defensa del acusado) se apercibió de que dicha grabación no constaba unida a las actuaciones y, al constatar la imposibilidad de proceder al visionado de la misma, decidió continuar el acto del juicio sin que la defensa del acusado formulada la oportuna protesta.

Llegados a este punto, resulta pertinente recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que, en estos supuestos, en los que la parte que ha propuesto la prueba no formula protesta alguna al comprobar que no se va a practicar, no cabe apreciar ningún tipo de indefensión y, por tanto, tampoco cabe declarar la nulidad del acto del juicio.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 221/2023, de fecha 23 de marzo del año 2023, se refiere a dicho cuestión en los siguientes términos:

7.Se combate por la vía del quebrantamiento de forma, tanto la decisión del tribunal de instancia por la que se denegó la suspensión del juicio por la no comparecencia de dos testigos que el recurrente considera indispensables para su defensa como la decisión del Tribunal Superior por la que se rechazaba la nulidad pretendida del juicio. Considera el recurrente que había razón de suspensión pues pese a que el informe de la Guardia Civil aportado días antes de la vista precisaba que un testigo estaba en paradero desconocido y otro había fallecido no se reportó el certificado de defunción ni se agotaron las posibilidades de localización del otro testigo.

8.El motivo no puede prosperar. Y ello por una razón esencial: no identificamos el presupuesto de la indefensión con relevancia constitucional en el que se basa.

Debe recordarse que para que se produzca dicho resultado constitucionalmente proscrito no solo debe identificarse una merma tangible de derechos de interferencia y defensa como consecuencia de una decisión judicial. También es necesario que la parte haya desarrollado un comportamiento diligente, exigiendo que su derecho sea respetado.

Como ha sostenido de manera reiterada el Tribunal Constitucional, el resultado de indefensión constitucionalmente relevante, debe ser imputable de manera directa y principal a actos u omisiones de los órganos judiciales. Nexo de antijuricidad específicamente constitucional que se atenúa hasta neutralizarse cuando el resultado también se explica por la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan en la protección del derecho que se afirma lesionado -vid. entre otras muchas, SSTC 237/2001 , 109/2002 , 87/2003 , 5/2004 , 141/2005 -.

De ahí que la lesión del derecho a la prueba incompatible con las exigencias del proceso justo y equitativo no se produzca por la simple decisión de inadmisión del medio propuesto o de no práctica del medio previamente admitido. La parte que se ve privada del medio de prueba que considera pertinente y necesario para fortalecer su posición de defensa debe hacer patente su desaprobación con la decisión en el momento en que se adopta, para de esta manera poder pretender su reparación en instancias superiores.

Los derechos fundamentales procesales además de procurar a su titular un estatus defensivo eficaz garantizan una cualificada protección contra su vulneración. Pero tales derechos, en su mayoría, pueden ser legítimamente limitados, su ejercicio condicionado y, también, renunciados por su titular.

9. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que ni la letra ni el espíritu de la Convención impiden en todo caso renunciar, de manera expresa o tácita, a las garantías del proceso equitativo, siempre que la renuncia sea voluntaria e inequívoca y venga rodeada de suficientes garantías en la medida de su gravedad -vid. SSTEDH, caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008 ; caso Sakhnovsky c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010 ; caso Natsvlishvili y Togonidze c. Georgia, de 29 de abril de 2014 [en el que se aborda específicamente la renuncia a derechos procesales en supuestos de acuerdos transaccionales con la acusación]-. También el legislador de la Unión Europea ha establecido previsiones específicas de renuncia a derechos procesales fundamentales -vid. Parágrafo 35 de los Considerando en relación con el artículo 8 de la DIRECTIVA (UE) 2016/343 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio y artículo 9 de la DIRECTIVA 2013/48/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad-.

Esta dimensión renunciable de los derechos fundamentales procesales resulta decisiva para valorar si una decisión judicial por la que se limita un derecho procesal ha causado indefensión constitucionalmente relevante. Lo que, en relación con las decisiones limitativas que afectan al derecho a la práctica de prueba pertinente, obliga a identificar, primero, y a valorar, después, la reacción defensiva de la parte afectada. Pues si esta, contando con una efectiva asistencia letrada, asintió a lo decidido, sin formular protesta, parece evidente que renunció de manera voluntaria e inequívoca al derecho, asumiendo las consecuencias que pudieran derivarse.

De tal modo, la renuncia voluntaria e inequívoca al derecho a la prueba, producida en condiciones defensivas adecuadas, neutraliza todo efecto indefensión y priva a la parte de la oportunidad de pretender la reparación mediante el correspondiente recurso devolutivo.

De ahí, la específica previsión contenida en el artículo 790.3º LECrim sobre la necesidad de formular protesta ante la denegación de prueba como precondición para denunciar vulneración del derecho a la prueba mediante los correspondientes recursos, extensible, también, al de casación -vid. SSTS 679/2018, de 20 de diciembre , 663/2020, de 24 de noviembre , 677/2021, de 9 de septiembre -.

Aceptada por la parte la denegación del medio de prueba, no se recupera el componente reaccional del derecho a la prueba cuando a las resultas del juicio de instancia, en una valoración "ex post", se considera que hubiera sido más conveniente oponerse, protestando, a la decisión limitativa.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar.

TERCERO. La representación procesal de Pio también impugna la sentencia por entender que han sido objeto de enjuiciamiento hechos que no estarían recogidos en el auto de procesamiento.

Afirma que en el auto de procesamiento solo se describe un forcejeo con el palo que la víctima llevaba consigop, así como la causación de un solo golpe. Tiene razón el recurrente, aunque es necesario poner de relieve que las lesiones que se reseñan en el auto de procesamiento difícilmente podían ser consecuencia de un solo golpe: herida inciso-contusa en raíz nasal, pequeña rotura del borde incisal de dos piezas dentales, hematoma frontal y periorbital izquierdo, edema en mano derecha y hematoma en región externa del muslo derecho.

Por el contrario, según el recurrente, la declaración de hechos probados de la sentencia habría extravasado dicha descripción fáctica cuando estableció que el acusado se apoderó del palo que llevaba la víctima y la golpeó con el mismo en el cuerpo y la cara.

El motivo de impugnación alegado tampoco puede prosperar. La propia fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo citada por el propio recurrente - STS nº 724/2022- nos permite afirmar que la sentencia no incurrió en una extralimitación sustancial respecto del objeto fáctico delimitado por el auto de procesamiento.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente afirma lo siguiente:

Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. Art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral.

Como vemos, la jurisprudencia no exige que los hechos descritos en el auto de procesamiento sean idénticos a los que forman parte de los escritos de acusación, afirmando que vinculación objetiva no es lo mismo que identidad objetiva. Es más, la jurisprudencia recuerda que la necesaria correspondencia entre los hechos relatados en el auto de procesamiento y los que recogen los escritos de acusación ha de ser interpretada con la necesaria flexibilidad, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio.

En consecuencia, la correlación exigible es la de los elementos fácticos nucleares, elementos que en el presente caso quedaron claramente fijados en el auto procesamiento, al describir como el acusado se apoderó del palo que había cogido la víctima y como, en el forcejeo, la agredió (obviamente con el palo) causándole lesiones en diversas partes del cuerpo, sin que el relato de hechos probados de la sentencia (describiendo la utilización del palo para golpear a la víctima) haya modificado de forma sustancial los hechos fácticos contenidos en el auto de procesamiento.

CUARTO. En tercer lugar, el recurrente alega error en la valoración de la prueba. Entiende que la declaración no reúne los requisitos necesarios para poder ser considerada prueba de cargo suficiente en la que poder fundar una sentencia condenatoria.

1.1. El recurrente defiende que la declaración de la víctima está contaminada por el deseo de venganza como consecuencia de haber sido agredida por Pio. Por otra parte, considera que no existe ningún elemento que corrobore la existencia del delito de abuso sexual, haciendo especial hincapié en el informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante en las actuaciones, del que resulta que en las muestras extraídas a la víctima no se detectó ningún material genético de origen masculino.

Por lo que se refiere al análisis de posibles motivaciones espurias, resulta necesario examinar el entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

Como ha señalado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Más concretamente, la jurisprudencia ha subrayado que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Por lo tanto, el deseo de indemnización como reparación del ilícito penal cometido, tampoco puede considerarse una motivación espuria, sino que resulta un interés totalmente legítimo.

Por lo expuesto, dado que los motivos espurios alegados por el recurrente derivan de la comisión del mismo hecho delictivo que está siendo objeto de enjuiciamiento, resulta patente que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para poner en duda el requisito de la credibilidad subjetiva de la víctima.

1.2. También defiende que la víctima en el momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de alcohol y de consumo de cannabis, por lo que considera que no tenía conservadas sus facultades cognitivas.

La alegación formulada por el recurrente esta huérfana de todo sustento probatorio. Ni durante el acto del juicio, ni de la documentación obrante en las actuaciones se infiere alguna razón para pensar que la víctima tenía alteradas sus facultades cognitivas como consecuencia del consumo del alcohol o de otras sustancias estupefacientes.

1.3. Es verdad que el informe del Instituto Nacional de Toxicología afirma que de las muestras extraídas a la víctima no se detectó ningún material genético de origen masculino, pero de ello no se desprende que no exista ningún elemento que corrobore, aunque sea periféricamente, la versión de los hechos expuesta por la víctima.

En este sentido resulta oportuno recordar que la declaración prestada por la víctima vino corroborada, aunque sea en parte, por la propia declaración del acusado, toda vez que reconoció haber acudido al domicilio de la víctima y haberla besado. También reconoce haberla agredido y causado las lesiones que se reflejan en la declaración de hechos probados.

En el mismo sentido, también corrobora en parte la versión de los hechos aportada por la víctima la declaración testifical prestada por su compañera de piso, la cual, al oír los gritos de auxilio de su amiga, salió de la habitación y la vio junto al acusado en la entrada de la vivienda, pudiendo observar las heridas que presentaba.

Además, no existe ningún motivo para trocear el contenido de la declaración de la víctima - Eloisa- otorgando plena fiabilidad a una parte de la misma (las lesiones sufridas) y negándosela al resto, sobre todo cuando no existe ninguna razón de peso (contradicciones internas de esa parte concreta de la declaración o contradicciones con el resto de medios probatorios) para ponerla en cuestión.

En este sentido, resulta oportuno recordar que jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que debemos atenernos a la idea-fuerte relativa de cuadro probatorio, el cual no puede analizarse por trazos. Que los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, debiendo ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva. En un supuesto tan delicado como el que nos ocupa, el valor, la solidez, de la convicción del Tribunal depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio concreto sino a la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno de los medios producidos se desprende de la práctica de los otros medios de prueba( STS núm. 218/2025).

Finalmente, el recurrente se queja de que el Tribunal haya incorporado en su motivación elementos o argumentos que no fueron alegados ni tenidos en cuenta por las partes durante el acto del juicio, pero lo cierto es que él incurre en el mismo vicio cuando afirma que la ausencia de vestigios de material genético masculino demuestra que el abuso sexual no se produjo, afirmación que (en su literalidad) no tiene ningún sustento en la prueba practicada en el acto del juicio.

En todo caso, el Tribunal a quo no afirmó que la menstruación de la víctima fuera la única razón por la que no se había podido obtener material genético correspondiente al acusado, lo que dijo es que no había razones para dudar de forma razonable de la declaración prestada por la víctima por el hecho de que tras el frotis vaginal no haya sido posible detectar células epiteliales correspondientes al acusado, pues éstas no necesariamente hubieron de quedar en el interior de la vagina, máxime si partimos de la corta duración del acto y permanencia por tanto del dedo en el interior del cuerpo de la víctima, si a ello unimos el transcurso de las horas hasta que se efectuó el frotis y el lavado vaginal así como la circunstancia de que la joven estaba menstruando y por tanto expulsando al exterior tejidos, sangre y por arrastre quizá otras células, no puede alzarse la duda que de forma razonable excluya en este punto la credibilidad y verosimilitud de lo asegurado, con toda certeza, por la víctima.

1.4. Por último, el propio acusado reconoce haber agredido a la víctima y no nos cabe ninguna duda de que para ello utilizó el palo que previamente le había arrebatado, toda vez que en la fotografía obrante al folio 45 de la causa se aprecia claramente que dicho palo contenía restos de sangre.

Por todo lo expuesto, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

QUINTO. La representación procesal de Pio también impugna la sentencia invocando la infracción de ley por indebida aplicación del delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal.

Tiene razón el recurrente cuando se queja de que en la declaración de hechos probados de la sentencia no se describe el palo utilizado para agredir a la víctima y, lo que es más importante, no afirma que las heridas que le produjo el acusado fueran consecuencia directa de la forma como fue utilizado. De hecho, en la declaración de hechos probados no se descarta que, como consecuencia de que la víctima cayó al suelo, esta se produjera las lesiones en la cara por el impacto con cualquier superficie que nada tuviera que ver con el palo utilizado por el acusado.

En este sentido resulta oportuno recordar la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 834/2013 cuando afirma que:

se justifica esta agravación por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia 339/2001, de 7 de marzo , al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido.

Y esos elementos que justifican la agravación no pueden afirmarse en el supuesto que examinamos ya que no constan las características del palo utilizado sin que ello tampoco pueda inferirse de las lesiones que se atribuyen a ese acusado por la agresión.

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 56/2004 de 22 de enero , en la que se declara que en cuanto a la naturaleza peligrosa del instrumento utilizado por el recurrente, no le falta razón al censurar que el palo utilizado haya sido así calificado. No tanto porque un instrumento de ese tipo no pueda ser acreedor a esa calificación, sino porque, como destaca el Ministerio Fiscal, al faltar en la sentencia una adecuada descripción del mismo no resulta posible determinar si sus características lo hacían peligroso en la forma en que fue utilizado, sin que en la sentencia se precisen las lesiones concretamente causadas con dicho instrumento, lo que, en su caso, podría arrojar alguna luz sobre su capacidad lesiva.

La estimación de este motivo de impugnación nos obligara a realizar una nueva individualización de la pena.

SEXTO. La representación procesal de Pio también impugna la sentencia alegando la indebida inaplicación del art. 20.4 del Código Penal en el que se recoge la eximente de legítima defensa.

El motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar. No existe ningún dato en la causa del que poder inferir la existencia de una previa agresión ilegitima por parte de Eloisa, siendo especialmente significativo que al acusado no se le apreciara ninguna lesión cuando fue examinado en el CUAP Ciutat Vella - Peracamps (folio 29 de la causa), ni cuando fue explorado por el médico forense en el Juzgado de Guardia (folios 67 y siguientes de la causa).

Además, de la propia declaración prestada por el acusado en el acto del juicio se desprende claramente que no existió ninguna agresión ilegítima por parte de Eloisa. Efectivamente, el propio acusado reconoció que aquella le decía insistentemente que saliera del domicilio y que él, al no haber recibido una explicación adecuada del cambio de actitud mostrado, se negaba a abandonar el domicilio. De lo que se infiere que el acusado impedía a la víctima su deseo legítimo de cerrar la puerta de su domicilio, siendo dicha circunstancia la que motivó el uso por su parte del referido palo, uso encaminado a conseguir cerrar la puerta y no a agredir al acusado.

En consecuencia, no concurre ni la eximente completa, ni la eximente incompleta de legítima defensa.

SÉPTIMO. Tampoco puede prosperar la pretensión de que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

La presente causa se incoó en fecha 30 de octubre del año 2021 y el acto del juicio se celebró en fecha 8 de enero del año 2024, por lo que la duración total del procedimiento no superó los dos años y medio.

Este Tribunal en varias ocasiones ha utilizado como referencia para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas el acuerdo no jurisdiccional al que llegó el Pleno de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio del año 2012 que es del tenor literal siguiente: a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

En el presente caso no hemos detectado ninguna paralización del procedimiento que pudiera superar los dieciocho meses a los que hace referencia el acuerdo no jurisdiccional que acabamos de mencionar.

OCTAVO. El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal tiene prevista una pena que va de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses.

En el presente caso, dada la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, de las que tardó en curar ochenta y seis días quedándole como secuela una cicatriz que ha sido calificada de perjuicio estético moderado, resulta procedente optar por la pena de prisión frente a la pena alternativa de multa prevista por la ley.

Por otra parte, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.6 del Código Penal imponiendo la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho

Pues bien, por las mismas razones que acabamos de exponer, es decir, la gravedad de los hechos -a tenor del alcance de las lesiones ocasionadas a la víctima, así como el perjuicio estético moderado- en un contexto en el que previamente había atentado contra su libertad sexual, consideramos procedente imponer la pena de un año de prisión.

NOVENO. Resulta procedente declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio, contra la sentencia dictada el día 11 de marzo del año 2024 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario Ordinario nº 19/2022, seguido por un delito de abusos sexuales en concurso real con un delito de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de reducir a un año la pena impuesta Pio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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