Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 69/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 88/2025 de 16 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100073
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2328
Núm. Roj: STSJ PV 2328:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 16 de junio del 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000088/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª CRISTINA GÓMEZ MARTÍN, en nombre y representación de Fermín y Luis María, bajo la dirección letrada de D.ª PATRICIA SEMPERE ESTRADA y por el procurador D. CARLOS SALGADO NÚÑEZ, en nombre y representación de Luz Y DIRECCION000) bajo la dirección letrada de D.ª PATRICIA SEMPERE ESTRADA, contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 672/2023, por los delitos de estafa agravada.
Han sido partes apeladas la Acusación particular -OBRAS DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIONES, S.A. (OCISA), representado por el procurador D. RICARDO BRAVO BLÁZQUEZ, bajo la dirección letrada de D. IGNACIO MARTÍNEZ-ZAPORTA MURIEL y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Por Orden de 3 de junio de 2021 del Consejo de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte del Gobierno Vasco, se adjudicó a
A finales de octubre de 2021,
En base al acuerdo alcanzado en relación con el precio y adelanto a abonar para la adquisición de material (el 45% del contrato)
Los acusados, puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fingieron estar en disposición de adquirir el material necesario para fabricar las estructuras metálicas solicitadas en orden al cumplimiento de lo pactado cuando por entonces, DIRECCION000 carecía de fondos propios, destinando la cantidad recibida a fines distintos del pactado, entre ellos, el propio peculio de los acusados.
Y así, entre el 9 de noviembre de 2021 en que DIRECCION000 recibió aquellos importes y el 2 de marzo de 2022, Luz se transfirió a su cuenta personal un total de 46.285,98 €; Fermín se transfirió a su cuenta personal un total de 19.500 € y Luis María se transfirió a su cuenta un total de 18.600 €.
El 21 de enero de 2022, pasado el plazo de entrada en la obra y sin tener aún firmado el contrato,
Al dejar los encausados de responder a correos, llamadas y mensajes de
En fecha 8 de marzo de 2022 DIRECCION000 comunicó al Juzgado de lo Mercantil el inicio de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de financiación, dictándose en fecha 5 de septiembre de 2023 Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de conclusión del procedimiento concursal por insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa.
Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten los de la sentencia apelada.
Fundamentos
En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luz y " DIRECCION000), son motivos de impugnación: (i) La infracción de los siguientes preceptos legales: arts. 248, 249, 250 y 251 Cp. (ii) El incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales del tipo penal aplicado, y la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de los "negocios jurídicos criminalizados". (iii) La infracción de los arts. 109, 110 y 115 del Cp, en relación con el importe de responsabilidad civil reclamada a los recurrentes. (iv) La inaplicación del principio
El recurso de apelación formalizado por la representación de Fermín y de Luis María, se fundamenta en los mismos motivos de impugnación que se dedujeron en el recurso de Luz y de la mercantil, " DIRECCION000), recogidos en el párrafo precedente, como apartados (i), (ii), (iii), y (iv), y con los mismos argumentos que los sustentaron, lo que permitirá el examen conjunto de ambos recursos de apelación, a excepción del motivo relativo a la extinción de la persona jurídica deudora, suscitado por la representación de Luz y de la mercantil, DIRECCION000), que se examinará separadamente en el recurso formalizado por esa parte.
El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
La mercantil, "Obras de Construcción E Instalaciones, S.A." (OCISA), como acusación particular, ha impugnado los dos recursos de apelación interpuestos, y solicitado su desestimación.
En desarrollo del motivo de impugnación, argumenta la parte recurrente que no concurrió engaño alguno, y mucho menos, engaño bastante. De un lado porque la querellante no sólo conocía, a la perfección, la situación económica que atravesaban Luz y sus socios, por haber sido expuesta de forma personal por éstos, sino que, además, la querellante actuó de manera, totalmente, indiligente o negligente, en la medida que no siguió el protocolo de contratación legalmente establecido; y porque la transferencia a su cuenta de la suma de 46.000 euros fue fruto del crédito que él ostentaba frente a la sociedad. Y, de otro, porque la imposibilidad de comprar los materiales en su totalidad se debió, exclusivamente, a causas sobrevenidas relacionadas con la obra ejecutada para la constructora Amenabar, lo que los recurrentes en ningún caso pudieron presagiar el estado de insolvencia en el que se verían envueltos.
El tribunal de instancia declaró, entre otros, los siguientes hechos probados:
"Los acusados, puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fingieron estar en disposición de adquirir el material necesario para fabricar las estructuras metálicas solicitadas en orden al cumplimiento de lo pactado cuando por entonces, DIRECCION000 carecía de fondos propios, destinando la cantidad recibida a fines distintos del pactado, entre ellos, el propio peculio de los acusados.
Y así, entre el 9 de noviembre de 2021 en que DIRECCION000 recibió aquellos importes y el 2 de marzo de 2022, Luz se transfirió a su cuenta personal un total de 46.285,98 €; Fermín se transfirió a su cuenta personal un total de 19.500 € y Luis María se transfirió a su cuenta un total de 18.600 €.
El 21 de enero de 2022, pasado el plazo de entrada en la obra y sin tener aún firmado el contrato, OCISA se volvió a poner en contacto con DIRECCION000, insistiendo el 10 de febrero de 2022, reclamándoles el cumplimiento de sus obligaciones.
Al dejar los encausados de responder a correos, llamadas y mensajes de WhatsApp, Jose Pedro, director técnico de OCISA, se personó en DIRECCION000 en el mes de febrero de 2022, comprobando que el material no había sido comprado".
La parte recurrente, no obstante situar su motivo de impugnación en el cauce de la infracción de normas del ordenamiento jurídico ( art. 790.2 LECrim. ), hace descansar sus alegaciones sobre la base de una personal valoración de la prueba practicada de la que extrae sus propias inferencias, algunas sin sustento probatorio, otras en frontal contraposición a la realizada por el tribunal de instancia, lo que implica abandonar la vía procesal de la infracción de ley, voluntariamente asumida por los apelantes, y adentrarse en la cuestión probatoria, contraviniendo, así, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y, en trámite de sentencia, su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de octubre 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; 384/2012, de 4 de mayo; 90/2015, de 12 de febrero; 644/2014, de 7 de octubre; 446/2013, de 13 de mayo, entre otras muchas). Criterio reiterado en la STS, de 17 de enero de 2018, donde se desautoriza la sentencia de apelación, en la medida en que lo que hace es cuestionar un hecho fuera del cauce que correspondía, que era previo al relativo al debate jurídico sobre calificación.
Por las razones expuestas, el motivo se desestima.
La reciente sentencia del TS, 526/2021, de 16 junio, (Rec. 10785/2020) insiste en que "La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes "ab initio" está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo".
Lo que ocurre, tal como lo explica la STS, 327/2025, de 9 de abril de 2025, es que ese contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial, que lleva a admitir la existencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado, lo que determina que su conducta se castigue en el orden penal, y no solo con la anulación contractual y el desembolso de la cantidad entregada y los daños y perjuicios producidos, sino con una sanción penal acorde con la relevancia de la gravedad de la conducta del autor a la hora de llevar a cabo ese negocio jurídico que, técnicamente, lo sigue siendo aunque criminalizado por concurrir un dolo penal
Dispone el artículo 248 Cp que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Engaño en cuya génesis no cabe considerar la participación del perjudicado por falta de la diligencia debida o por un injustificable exceso de confianza otorgado al encausado. Es doctrina del Tribunal Supremo, sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa, que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia" ( SSTS 306/2018 de 20 de junio; y 609/2021 de 7 de julio, entre otras muchas). En la determinación de la suficiencia del engaño se debe partir de una regla general que sólo quiebra en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general según la cual el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa ( STS 1243/2000, de 11 de julio). Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado, circunstancia que no concurre en este caso en que se ha producido un desplazamiento patrimonial, causante del perjuicio, como consecuencia de una actuación engañosa, convincente a primera vista por su apariencia de verosimilitud, del que se ha beneficiado, al menos en parte, el acusado.
Este ha sido, precisamente, el criterio seguido por el tribunal de instancia, plasmado en la sentencia objeto de impugnación. En efecto, señala el tribunal "a quo", tras examinar y valorar la prueba testifical y documental, que: "En el caso de autos, entendemos que el dolo de los autores fue coetáneo a asumir la obligación de ejecutar la obra de metalistería, cuando sabían que no iban a poder cumplir con ella por estar en un estado económico y financiero de insolvencia, diluyéndose el dinero percibido para la compra de material en una cuenta de crédito con un déficit de 60.000 € o destinándose a otros fines, fingiendo paralelamente normalidad empresarial y manteniendo durante semanas la imagen de que estaban en disposición de cumplir lo asumido ante el contratista en lo que supone engaño típico en tanto idóneo para provocar el error en OCISA determinante de la disposición dineraria con correlativa disminución de su patrimonio."
No es compartible el argumentario de la parte recurrente, en relación con la discrepancia valorativa que plantea respecto de la efectuada por el tribunal
Concurre, por tanto, como entendió el tribunal de instancia, engaño bastante, como elemento esencial de la estafa, por ser suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, y tiene la entidad suficiente para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. De forma que los encausados recurrieron a una maniobra defraudatoria que revestía apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, como se consigna en la sentencia apelada: "(La) empresa de metalistería que envía un presupuesto y oferta modificada/actualizada a la contratista, y hacen ver que están mirando materiales (documentos 2 a 5); que en enero de 2022 dice que las chapas están en el taller (documento 8) y en febrero que van a entregar los chapones (documento 9) cuando solo habían destinado una ínfima cantidad del dinero recibido a comprar material que pudiera estar destinado a la obra, disponiendo en su propio beneficio el resto, y presentado preconcurso un mes después de la última comunicación (documento 17) configura un escenario de dolo defraudatorio que rebosa el dolo civil y de adentra plenamente en el ámbito del dolo penal.
El motivo por las razones expuestas debe ser desestimado.
Se alega por la parte recurrente que se ha incurrido en error en el cálculo de la indemnización, en la medida que, tal y como obra en la documental de la causa, esa cuantía es con IVA incluido, debiendo ser corregida en la cuantía de 109.711,75 €.
Conforme señala el Tribunal Supremo ( STS 107/2017, de 21 de febrero), la cuantía de la indemnización, con carácter general, corresponde fijarla al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), salvo cuando (i) se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; (ii) se fijen defectuosamente las bases correspondientes; (iii) quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; (iv) se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; se incurra en error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; siendo de aplicación necesaria del Baremo, se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y (v) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto).
El órgano enjuiciador razonó que la responsabilidad civil en este caso se concreta en la cantidad pagada en concepto de acopio de material en su totalidad, aunque una pequeña parte de dicha cantidad se destinara adquirirlo, porque, a la postre, no consta que fuera entregado material alguno, esto es, 132.751'22 €, según factura, a abonar de forma conjunta y solidaria por los cuatro condenados ( artículo 116.3/110 CP) . Cantidad, cabe destacar, que fue utilizada en su totalidad para destinarla en una parte a compensar las deudas contraídas y pendientes de pago por la mercantil condenada y a incorporar. otra parte. al propio peculio de los encausados.
A lo expuesto y razonado por el tribunal de instancia cabe añadir que dicha suma, 132.751'22 €, se corresponde con el perjuicio económico causado a la mercantil perjudicada, "Obras de Construcción E Instalaciones, S.A." (OCISA), y que no consta que, a la fecha del dictado de la sentencia impugnada, se haya abonado cantidad alguna compensatoria de dicha suma a la perjudicada.
No se observa, en consecuencia, error en el cálculo de la indemnización, ni desproporción o irrazonabilidad en su cuantificación, sin que, de otro lado, la indemnización establecida rebase ni exceda de lo solicitado por las partes acusadoras.
El motivo impugnatorio se desestima.
No tiene razón la parte recurrente en su denuncia de concurrencia de error en la apreciación de la prueba. El tribunal de instancia si contempló lo que los apelantes denominan el dato concluyente para justificar la tesis exculpatoria de que los acusados, toda vez que quedó consignado en la sentencia impugnada que la mercantil acusada, cuando, en el mes de octubre de 2021, OCISA contactó con ella, tenía un saldo negativo en su cuenta de crédito de más de 50.000 €, llegando casi a 60.000 € cuando adjuntaron el presupuesto el día 28 de octubre siguiente; y, más adelante, cuando se dice que el dolo de los autores fue coetáneo al momento de asumir la obligación de ejecutar la obra de metalistería, cuando sabían que no iban a poder cumplirla por estar en un estado económico y financiero de insolvencia, diluyéndose el dinero percibido para la compra de material en una cuenta de crédito con un
Desde la perspectiva alegatoria y argumental que propone la parte recurrente, contrastada con el material probatorio que obra en las actuaciones y con el contenido de la motivación fáctica plasmado en la sentencia objeto de impugnación, no es posible compartir la idea de que el tribunal de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba o en una valoración irracional de la misma o de que se haya apartado de las reglas de la lógica o las máximas de experiencia en sus inferencias o en los razonamientos de la motivación fáctica, con afección del derecho a la presunción de inocencia, como pretende la parte apelante. Razones que llevan a la desestimación del motivo impugnatorio propuesto.
Tampoco se aprecia, a falta de un mínimo razonamiento que lo justifique, infracción alguna del derecho constitucional de los acusados a la presunción de inocencia al constatarse la existencia de prueba de cargo válida y ajustada a las reglas, que rigen su práctica.
Igualmente, ha de ser desestimada la infracción del principio
El motivo de impugnación se desestima.
Tiene razón la parte recurrente cuando sostiene que la sociedad DIRECCION000 quedó exonerada de responsabilidad penal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 130.2 y 33.7 b) del Código Penal, como consecuencia de lo resuelto en el auto, nº 151, de 5 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Mercantil, nº 2, de Bilbao, que dispuso, entre otros extremos, la conclusión del procedimiento concursal referente a la deudora, DIRECCION000., por insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa, y su extinción como persona jurídica deudora, ordenando la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil de Bizkaia. Extinción que al no verse afectada por ninguna de las excepciones abordadas en los señalados artículos del Código penal, (transformación, fusión, absorción o escisión), ni tratarse de una disolución ficticia, aparente o encubierta, la mercantil, DIRECCION000, carecía de responsabilidad penal alguna.
Dispone el artículo 130.2 del Código penal que: "La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión". No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. Y el artículo 33.7 b) Cp vincula a la disolución de la persona jurídica la pérdida definitiva de su personalidad jurídica
De modo que ha de entenderse que se produce la extinción de la responsabilidad penal de una persona jurídica cuando no concurren, como es el caso, aquellos supuestos excluyentes de la misma (transformación, fusión, absorción o escisión, disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica).
En el supuesto examinado, el tribunal de instancia incluyó en el relato de hechos probados que: "En fecha 8 de marzo de 2022 DIRECCION000 comunicó al Juzgado de lo Mercantil el inicio de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de financiación, dictándose en fecha 5 de septiembre de 2023 Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de conclusión del procedimiento concursal por insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa". Resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, de la que tuvo conocimiento el tribunal de instancia porque fue aportada por los recurrentes en la sesión inicial del juicio oral, celebrada el día 29 de enero de 2025, y admitida por el tribunal, quedando incorporada a las actuaciones.
En los antecedentes de hecho de dicha resolución se consignaba, entre otros extremos, que en la fase de liquidación del procedimiento concursal la administración concursal comunicó la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa; que, posteriormente, se presentó el correspondiente informe y la rendición de cuentas sin que se formulara oposición a su aprobación. En la fundamentación jurídica se razonó (FJ TERCERO) que la conclusión del concurso producirá loos efectos establecidos en los artículo 483 y 485 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), y que (FJ CUARTO), al ser la encausada una persona jurídica, la conclusión del concurso producirá los efectos establecidos en el artículo 485 TRLC, esto es su extinción.
Acordaba, además, el señalado auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en su parte dispositiva: (i) la conclusión del procedimiento copncursal; (ii) aprobadas las cuentas presentadas por la administración concursal; (iii) el cese de las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del/de la concursado/a que estuvieran subsistentes. (iv) el cese de la administración concursal; (v) la extinción de la persona jurídica deudora y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil de Bizkaia; (vi) la inscripción del auto en los registros en los que se inscribió la declaración del concurso, y la cancelación de los asientos relativos a situaciones concursales que procediera cancelar. Inscripción registral que nadie niega que se haya producido.
No puede, por tanto, negarse que el tribunal de instancia, admitiendo como documento probatorio el Auto, de 5 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, y conociendo su contenido, en el momento del dictado de la sentencia, conociera, también, que la mercantil, DIRECCION000. ( DIRECCION000), fue objeto de la liquidación correspondiente como persona jurídica, como se desprende de la propia resolución.
De todo ello resulta que, una vez producida, mediante resolución judicial ( Auto del Juzgado de lo Mercantil, nº 2, de Bilbao, de 5 de septiembre de 2023), la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil, DIRECCION000, provocando la extinción de la responsabilidad penal de dicha mercantil, DIRECCION000. ( DIRECCION000,), ésta no debió ser condenada.
El motivo de impugnación debe ser estimado.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en ambos recursos de apelación en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim. ), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, toda vez que, además ha sido parcialmente estimado el recurso interpuesto por la representación de Luz y " DIRECCION000) ( arts. 239 y ss. LECrim. ).
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima, parcialmente, el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Luz y " DIRECCION000), contra la sentencia, núm. 32, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 6 de febrero de 2025, que se revoca en el extremo relativo a la condena de la mercantil, " DIRECCION000), como autora de un delito de estafa agravado por el valor de la defraudación, a la pena de multa 398.253'66 euros, a la que absolvemos, confirmando la sentencia apelada, respecto de los anteriores recurrentes, en los demás extremos que no se opongan a la presente resolución. Se desestima el recurso de apelación, formalizado por la representación de Fermín y de Luis María, contra la indicada sentencia, que se confirma íntegramente en lo referente a dichos recurrentes.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en ambos recursos de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
