Sentencia Penal 7/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2025 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 39075310012025100008

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:476

Núm. Roj: STSJ CANT 476:2025


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recurso de Apelación 0000007/2025

NIG: 3907543220140019743

C1921

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria Procedimiento Abreviado

0000021/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000007/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis López del Moral Echeverría

Doña María Rivas Diaz De Antoñana

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En la ciudad de Santander a dos de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto el recurso de apelación seguido como número 7/2025, frente a la Sentencia, de fecha 2 de enero de 2025, rectificada por Auto de 3 de febrero de 2025, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el Rollo de Sala núm. 21/2024, seguido por un delito de estafa. Son partes apelantes, Doña Olga, representada por la Procuradora Doña Adelaida Peñil Gómez y defendida por el Letrado Don Francisco de Borja Carrera Poncela; Don Eduardo, representado por la Procuradora Doña Ana Mendiguren Luquero y defendido por la Letrada Doña Montserrat Ruiz San Miguel; y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la Procuradora Doña Eva Mª Ruiz Sierra, y defendido por la Letrada Doña Marta Sarabia Ortiz. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Doña Paz Hidalgo quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó Sentencia de fecha 2 de enero de 2025, rectificada por Auto de 3 de febrero de 2025, en el Rollo de Sala núm. 21/2024, tramitado por el Procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucciónn número 1 de Santander, cuyos hechos probados y fallo, una vez rectificado el error numérico, son del siguiente tenor:

Hechos

PRIMERO.-Ha resultado probado y así se declara que, entre junio y agosto de 2014, los acusados Dª Olga, mayor de edad, y sin que consten antecedentes penales suyos en España, y D. Eduardo, mayor de edad, y sin que consten antecedentes penales suyos en España, ciudadanos peruanos, sin que se haya probado que exista relación alguna entre ellos dos o que se hubieran puesto de común acuerdo, se concertaron con persona o personas desconocidas y procedieron a la apertura, a nombre de cada uno de ellos, de sendas cuentas corrientes en bancos peruanos, a fin de recibir en ellas transferencias de dinero, cuya procedencia desconocían pero que, en todo caso, sabían que no respondían a negocios concertados por ellos con alguien.

Olga procedió a abrir a su nombre en el Banco Internacional del Perú-Interbank la cuenta corriente Nº NUM000.

Eduardo procedió a abrir a su nombre en el Banco Internacional del Perú-Interbank la cuenta corriente Nº NUM001.

SEGUNDO.- Posteriormente, persona o personas desconocidas, suplantando fraudulentamente el correo electrónico de D. Cosme para obtener los datos de su cuenta, y figurando actuar como ordenantes por teléfono, solicitaron efectuar distintas transferencias desde la cuenta corriente de aquél, en divisas, del BBV ("Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A:") Nº NUM002, a las cuentas que previamente habían abierto en Perú los acusados y otras personas que no son aquí juzgadas por hallarse en situación de rebeldía.

En concreto, a la cuenta de Olga se transfirieron 281.738 dólares estadounidenses, que se recibieron el día 12-6-2014, disponiendo aquélla de los mismos. Añadiendo las comisiones incluidas, el total ascendió a 283.302,78 dólares estadounidenses.

Y a la cuenta de Eduardo se transfirieron 167.282 dólares estadounidenses, que se recibieron el día 20-6-2014, disponiendo aquél de los mismos. Añadiendo las comisiones incluidas el total ascendió a 168.368,17 dólares estadounidenses.

TERCERO: La Entidad Bancaria BBVA ha reintegrado al Sr. Cosme las cantidades transferidas, siendo por tanto la única perjudicada por los hechos anteriores.

El Sr. Cosme falleció el día seis de junio de 2020 en los Estados Unidos.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Dª Olga y a D. Eduardo, cómo autores por cooperación necesaria de un delito de estafa agravada, ya definido, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1º) DOS AÑOS DE PRISION

2º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) MULTA DE SIETE MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS (total: MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS).

Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular.

Los acusados deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil a "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." (BBVA) en las siguientes cantidades:

A)Dª Olga en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOSS DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (283.302,78 $), con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B)D. Eduardo en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTS Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISIETE CENTAVOS (168.368,17$), con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Frente a esta sentencia Doña Olga y Don Eduardo, condenados como autores por cooperación necesaria de delito de estafa agravada interponen recurso de apelación. Doña Olga solicita su absolución, y de forma subsidiaria la minoración de la pena. Por su parte, Don Eduardo, en su recurso de apelación solicita su absolución.

Dado traslado de estos recursos a las partes, fueron impugnados por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por la Procuradora Doña Eva Mª Ruiz Sierra; y por el Ministerio Fiscal que en sus respectivos escritos solicitaron la desestimación de los recursos, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas procesales a los recurrentes.

TERCERO.-El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por la Procuradora Doña Eva Mª Ruiz Sierra, se alza frente al pronunciamiento contenido en la sentencia relativo a la responsabilidad civil, y solicita que se condene a Doña Olga y a Don Eduardo, a indemnizar a la entidad BBVA, de forma conjunta y solidaria,la cantidad de 1.267.503,92$, más los intereses legales que procedan, en aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dado traslado de este recurso a las partes, Doña Olga lo impugna y solicita su desestimación y la expresa condena en costas a la recurrente, por considerar inaplicable el artículo 116 del Código Penal. Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida, por considerar que no modificada la relación de hechos probados de la sentencia, cada uno de los condenados deben responder como autores de su propio delito.

CUARTO.-Mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 19 de marzo de 2025, fueron emplazadas todas las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y por Diligencia de Ordenación, de fecha 22 de abril de 2025, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, el día 25 de abril siguiente, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 2 de enero de 2025, rectificada por Auto de 3 de febrero de 2025, interponen recurso de apelación los condenados, Doña Olga y Don Eduardo solicitando su absolución; y la Acusación Particular, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se alza frente al pronunciamiento de la sentencia sobre responsabilidad civil. De esta manera, razones de lógica procesal obligan a analizar en primer lugar los recursos de los condenados, cuya estimación haría innecesario el análisis del recurso interpuesto por la entidad bancaria.

SEGUNDO. -La representación de Doña Olga articula su recurso de apelación en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, alegando la inexistencia de prueba de cargo sobre la autoría de la recurrente del delito que se la imputa, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como segundo motivo y subsidiario, denuncia la vulneración de los artículos 21.6 y 250.1.5 del Código Penal en la fijación de las penas de prisión y de multa, y en la fijación del importe de la cuota diaria.

Por su parte, la representación de Don Eduardo interpone recurso de apelación que articula en dos motivos, como motivo principal, denuncia la inexistencia de prueba sobre la participación del recurrente con infracción del principio de presunción de inocencia. Como segundo motivo, consecuencia del anterior, denuncia la infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal alegando que no han quedado acreditados los elementos del delito de estafa.

El Ministerio Fiscal se opone a los dos recursos de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida alegando que la sentencia refleja una valoración de la prueba, obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso, y practicada en el acto de juicio oral conforme al principio de libre valoración de la prueba previsto en el art. 741.1 LECrim. Asimismo, la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se opone a ambos recursos por considerar, respecto del interpuesto por Doña Olga, que formula alegaciones genéricas sobre la inexistencia de prueba de cargo y la vulneración del derecho de defensa; y que la pena de prisión y de multa se fija en la sentencia en la mitad inferior de la horquilla prevista en el art. 250.1 CP por aplicación de los artículos 250.1.5 y 66 del Código Penal; y respecto del importe de la cuota diaria, que está muy cerca del límite mínimo de las legalmente previstas.

En relación con el recurso interpuesto por Don Eduardo, defiende la existencia de prueba de cargo sobre su participación en el hecho delictivo, necesaria y principal, por lo que asimismo niega la infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal.

TERCERO.-La denuncia en ambos recursos de apelación, interpuestos por Doña Olga y Don Eduardo, de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, alegando la ausencia de prueba de cargo que avale la condena de los recurrentes del delito de estafa, exige recordar la doctrina sobre la vulneración de la presunción de inocencia, así la STS de 25 de julio de 2018 sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que "se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente".

Los recurrentes no cuestionan la validez de las pruebas de cargo, es decir, que todos y cada uno de los elementos probatorios reúnan los requisitos necesarios (producción en el juicio oral con pleno respecto a los principios de contradicción y publicidad procesales y a los derechos fundamentales del acusado), sino que limitan su impugnación a la imposibilidad de que las mismas concluyan en un juicio de certeza que permita la condena. Por ello, la invocación de vulneración de precepto constitucional solo constituye la vertiente normativa del error de valoración de prueba denunciado, negando la existencia de prueba de cargo de la participación de los recurrentes en los hechos delictivos, lo que nos sitúa en el ámbito de la errónea valoración de la prueba practicada.

Invocándose la existencia de error en la valoración de la prueba e interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, debemos recordar también que la remisión que realiza el art. 846 ter en la LECr a los artículos 790, 791 y 792 de la LECr, permite concluir que el ámbito del recurso de apelación ordinario no está sujeto a motivos tasados, sino que, en los recursos formulados por el condenado, el Tribunal de apelación asume idéntica situación que el de instancia, al disponer de plenas facultades revisoras; que el efecto devolutivo transfiere la posibilidad de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, y valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia, con el único límite a esa función constituido por la inmediación.

En aplicación de lo antes expuesto, esta Sala de apelación, tras analizar con detalle la prueba practicada, llega a la conclusión, de la existencia de prueba bastante y suficiente, que los recurrentes han sido condenados en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, razonada y razonablemente valorada, como se razonará a continuación.

CUARTO.-La representación de Doña Olga denuncia que la sentencia la condena con base en sospechas y presunciones. Alega que la documental y testifical no acreditan su participación en el delito, alegación coincidente con la efectuada por la representación de Don Eduardo en su primer motivo de recurso.

Analizado este motivo, formulado en los dos recursos, este Tribunal de apelación comparte el proceso de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, cuya argumentación es totalmente lógica y congruente. La prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido prueba personal, consistente en la declaración de los testigos Doña Adela, y Don Patricio, hija y sobrino del Sr. Cosme; junto con prueba documental. El análisis de la misma, tras el visionado del juicio y el examen de la documentación obrante en las actuaciones, especialmente la que obra a los folios 28,73,74,161,169,171,176,179 y 303 de las actuaciones nos permite constatar:

1.- que Doña Olga y Don Eduardo abrieron, cada uno de ellos, sendas cuentas corrientes en el Banco Internacional de Perú-Interbank (números NUM000 y NUM001 respectivamente) para recibir unas transferencias desde España.

2.- que a esas cuentas les fueron transferidas distintas cantidades desde la cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. nº NUM002 titularidad del Sr. Cosme.

3.- que a la cuenta titularidad de Doña Olga le fue ingresada por transferencia, el día 12 de junio de 2014, la cantidad de 281.738 dólares, que con las comisiones incluidas la cantidad dispuesta ascendió a 283.302,78 dólares.

4.- que a la cuenta de Don Eduardo le fue ingresada por transferencia, el día 20 de junio de 2014, la cantidad de 167,282 dólares, que con las comisiones incluidas la cantidad dispuesta ascendió a 168.368,17 dólares.

5.- que Doña Olga y Don Eduardo dispusieron del dinero que habían recibido en las cuentas de su titularidad sin que existiera causa alguna para recibir esas cantidades, de las que no conocían su procedencia y no respondían a negocios concertados por ellos con alguien.

De esta manera, ha quedado acreditado que los recurrentes son los titulares de las cuentas a las que se realizaron las transferencias, que sabían no respondían a negocio alguno, y que dispusieron de esas cantidades. Lo anterior justifica la conclusión consistente en que los recurrentes prestaron su colaboración imprescindible a la articulación del engaño que provocó el desplazamiento patrimonial realizado en perjuicio del Sr. Cosme, con el correlativo enriquecimiento de los recurrentes, que eran los titulares de las cuentas en las que se recibió el dinero y que dispusieron de él. De esta manera, la participación de los recurrentes resulta incuestionable, siendo esta participación a título de cooperadores necesarios, que el art. 28 CP considera autores, la que determina su responsabilidad penal.

Es cierto que no ha existido prueba de que los recurrentes hayan accedido a los datos de la cuenta del Sr. Cosme, tampoco que hayan suplantado el correo de este, ni que hayan ordenado las transferencias inconsentidas, pero siŽ que son los titulares de las cuentas en la que se han transferido unas elevadas cantidades sin causa, sin causa alguna, y que tambieŽn fueron los que dispusieron de ese dinero. Su participación en los hechos es, como hemos indicado, incuestionable.

Consecuencia de lo expuesto tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso formulado por Don Eduardo en el que denuncia la infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal alegando la falta de acreditación de los elementos del delito de estafa, por la ausencia de ánimo de lucro, de la realización de acto de disposición, y del dolo.

Tal y como se ha expuesto anteriormente ha quedado probado que facilitó su número de cuenta corriente a terceros no identificados, para que estos, suplantando el correo del Sr. Cosme ordenaran una transferencia a la cuenta del recurrente, y que desde esta cuenta, el recurrente dispuso del dinero, con lo cual, prestó una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse, ejecutando el acto de desapoderamiento y la obtención del beneficio económico que integra el ánimo de lucro propio del delito de estafa, obteniendo así mismo un lucro propio, convirtiéndose de esta forma en cooperador necesario de un delito de estafa. Respecto de la ausencia de dolo en la conducta del acusado, acreditado que se trata de un intermediario, porque facilitó su número de cuenta corriente y dispuso del dinero, al menos actuó con dolo eventual, porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de ignorancia deliberada, pues no resulta de recibo que facilite todos los datos de su cuenta para que operen con ella, que perciba en su cuenta una elevada cantidad sin causa alguna, y que disponga de esa cantidad, sin albergar una sospecha de que se trata de una operación ilícita, sin que pueda aceptarse ninguna versión exculpatoria por inverosímil, máxime cuando ni siquiera el recurrente compareció en el juicio .

En conclusión, en el procedimiento ha habido prueba de cargo, las pruebas han sido válidamente obtenidas, no existió vulneración de garantía alguna, las pruebas practicadas son suficientes para demostrar los hechos que se han considerado probados, y la valoración de la prueba no se ha apoyado en razonamientos absurdos o ilógicos. Los motivos de error en la valoración de la prueba, así como el de infracción de los arts. 248 y 250 del CP, han de ser, por ello, desestimados.

QUINTO.-La representación de Doña Olga en su recurso de apelación denuncia, subsidiariamente la vulneración de los artículos 21.6 y 250.1.5 del Código Penal respecto de la fijación de las penas de prisión, de multa, y en la fijación del importe de la cuota diaria.

Respecto de la fijación de la pena pretende que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique sobre la pena máxima interesada por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular. Añade que la duración de la multa, carece de motivación, y que el importe de la cuota diaria, no está justificado, solicitando su minoración a 1,20 euros/día. No puede admitirse.

La sentencia apelada califica los hechos enjuiciados como un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 del CP, en relación con el art. 250.1.5 del mismo texto legal, estableciéndose en el artículo 250.1 del Código Penal que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. En la individualización de la pena la sentencia, por estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la fija dentro de la mitad inferior, concretándola en pena de prisión de dos años y multa de siete meses ( no dieciocho como erróneamente se alega por la recurrente), con una cuota diaria de seis euros.

La individualización y concreción se realiza, según se argumenta en la sentencia, si bien de forma escueta, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal, por el juego de la atenuante de dilaciones indebidas.

La cuestión planteada se integra en el ámbito del art. 66.1.1 en relación con el art. 250.1.5, ambos del CP, fijando la pena, al concurrir una atenuante, en la mitad inferior de la horquilla penológica prevista en el art. 250 del Código Penal al decir que "El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses".

El art. 66.1.1 del CP impone a los Tribunales aplicar la pena en la mitad inferior, no de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal o la Acusación Particular como defiende la recurrente, sino de la pena que fije la ley para el delito. En el presente caso, la sentencia elige la extensión de la pena, y la fija en atención de la naturaleza de los hechos, y de las circunstancias concurrentes, en referencia como consta en los hechos probados, a un delito de estafa, que respecto de la recurrente asciende a 283.302,78 dólares, cuantía que es casi seis veces superior a la fijada para el subtipo agravado, tipificado en el art. 250.1.5. CP. La aplicación de este importe de cuantía no supone una doble agravación de la pena, por el contrario, es un elemento a considerar, como se argumentó por este Tribunal, en sentencias de 16 de noviembre de 2018 ( rec. 14/2018), y 20 de julio de 2021 ( rec. 21/21) al decir que: " El importe de lo defraudado no se integra, en el ámbito de la doble sanción proscrita ex art. 67 C.P ., a tenor de la interpretación sistemática e histórica, ya que:

-El art. 249 del CP , lo incluye entre los elementos a tener en cuenta para determinar la pena de la estafa básica.

-La L.O. 1/2015, no aplicable al supuesto analizado, ha añadido un párrafo al art. 250.2 del C.P . por el que se agrava la pena cuando el valor de lo defraudado excede de 25.000€".

De lo expuesto se desprende que la extensión de la pena es acorde con el marco punitivo típico en función de la gravedad de los hechos, derivada de que el importe de lo defraudado supone casi el séxtuplo del límite típico fijado en el art. 250.1.5 del CP.

Por otra parte, frente a la motivación de la sentencia, aunque escueta, el recurrente no ofrece argumento jurídico que permita la revisión de la individualización penológica realizada en sentencia, que se fija tratándose de una pena incluida dentro de la mitad inferior de la horquilla prevista por el tipo, y por tanto permitido. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, el recurso debe resultar desestimado.

Asimismo, debe desestimarse la pretendida minoración de la cuota de multa, que la sentencia fija en seis euros, y frente a la que la recurrente pretende que se fije una cuantía de 1,20 euros/día. Dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la zona próxima a la mínima, como es el caso, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho, tal y como viene estableciendo de forma reiterada el Tribunal Supremo ( por todas Sentencias 1959/2001, 26 de octubre y 1647/2001, 26 de octubre).

SEXTO.-Una vez desestimados los motivos de recurso formulados por los condenados, la Sala deberá analizar el recurso interpuesto por la acusación particular.

La representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. formula un único motivo de recurso de apelación en el que denuncia infracción del artículo 116 del Código Penal, pretendiendo que Doña Olga y Don Eduardo sean condenados a indemnizar a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., conjunta y solidariamente, con la cantidad de 1.267.503,92$, por ser esta la cantidad que devolvió el BBV al Sr. Cosme, más los intereses legales que procedan, en aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular plantea una cuestión estrictamente jurídica, que ha de resolverse sobre la intangibilidad de los hechos declarados probados de la sentencia.

El factum de la sentencia declara probado que "los acusados ...sin que se haya probado que exista relación alguna entre ellos dos o que se hubieran puesto de común acuerdo".Añade que cada uno de ellos "se concertaron con persona o personas desconocidas y procedieron a la apertura, a nombre de cada uno de ellos, de sendas cuentas corrientes en bancos peruanos, a fin de recibir en ellas transferencias de dinero, cuya procedencia desconocían pero que, en todo caso, sabían que no respondían a negocios concertados por ellos con alguien".Respecto de Olga que "procedió a abrir a su nombre en el Banco Internacional del Perú-Interbank la cuenta corriente Nº NUM000". Y a esa cuenta "se transfirieron 281.738 dólares estadounidenses, que se recibieron el día 12-6-2014, disponiendo aquélla de los mismos. Añadiendo las comisiones incluidas, el total ascendió a 283.302,78 dólares estadounidenses".

Respecto de Eduardo, "procedió a abrir a su nombre en el Banco Internacional del Perú-Interbank la cuenta corriente Nº NUM001", y a esa cuenta, "se transfirieron 167.282 dólares estadounidenses, que se recibieron el día 20-6-2014, disponiendo aquél de los mismos. Añadiendo las comisiones incluidas el total ascendió a 168.268,17 dólares estadounidenses".

No se declara probado que los acusados realizasen las transferencias. Muy al contrario, se declara probado que estas se realizan por " persona o personas desconocidas, suplantando fraudulentamente el correo electrónico de D. Cosme para obtener los datos de su cuenta, y figurando actuar como ordenantes por teléfono". Pero si se declara probado que las transferencias se realizan "desde la cuenta corriente de aquél, en divisas, del BBV ("Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A:") Nº NUM002, a las cuentas que previamente habían abierto en Perú los acusados y otras personas que no son aquí juzgadas por hallarse en situación de rebeldía".

De esta manera, como se razona en la sentencia recurrida, no consta probado que los acusados se conocieran, tampoco que se pusieran entre sí de acuerdo, sino que cada uno de ellos se concertó con personas desconocidas que ordenaron las transferencias, y cada uno de ellos recibieron unas transferencias. Por ello, cada uno de ellos son cooperadores necesarios del acceso y uso de los datos de la cuenta del BBV del Sr. Cosme por personas desconocidas.

Como alega el Ministerio Fiscal, no modificada la relación de hechos probados de la sentencia, cada uno de los condenados es responsable penalmente por su participación en el hecho delictivo consistente en el desapoderamiento del patrimonio del Sr. Cosme a favor de ellos, por el ingreso en sus cuentas, por lo que cada uno de ellos es también responsable civilmente de los perjuicios que cada uno de ellos ha causado.

SEPTIMO.-De conformidad con los dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim. , en relación con el art. 123 del Código Penal, las costas procesales devengadas en los recursos de apelación interpuestos por Doña Olga y Don Eduardo, desestimados, se imponen a los apelantes. De conformidad con lo establecido en el art. 240.3 de la LECrim. , no procede la imposición de costas al recurrente, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., acusación particular, al no apreciar que su actuación pueda tacharse de temeraria.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución y en nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Doña Olga, representada por la Procuradora Doña Adelaida Peñil Gómez y por Don Eduardo, representado por la Procuradora Doña Ana Mendiguren Luquero; y por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la Procuradora Doña Eva Mª Ruiz Sierra, contra la Sentencia, de fecha 2 de enero de 2025, rectificada por Auto de 3 de febrero de 2025, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el Rollo de Sala núm. 21/2024, sentencia que se confirma, y se imponen a los condenados Sres. Olga y Eduardo, las costas de sus recursos de apelación y sin que proceda la imposición de costas a la acusación particular, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., al no apreciar que su actuación pueda tacharse de temeraria.

Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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