Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2025 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 39075310012025100008
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:476
Núm. Roj: STSJ CANT 476:2025
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recurso de Apelación 0000007/2025
NIG: 3907543220140019743
C1921
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria Procedimiento Abreviado
0000021/2024 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En la ciudad de Santander a dos de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto el recurso de apelación seguido como número 7/2025, frente a la Sentencia, de fecha 2 de enero de 2025, rectificada por Auto de 3 de febrero de 2025, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el Rollo de Sala núm. 21/2024, seguido por un delito de estafa. Son partes apelantes, Doña Olga, representada por la Procuradora Doña Adelaida Peñil Gómez y defendida por el Letrado Don Francisco de Borja Carrera Poncela; Don Eduardo, representado por la Procuradora Doña Ana Mendiguren Luquero y defendido por la Letrada Doña Montserrat Ruiz San Miguel; y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la Procuradora Doña Eva Mª Ruiz Sierra, y defendido por la Letrada Doña Marta Sarabia Ortiz. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Doña Paz Hidalgo quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Olga
Eduardo
Dado traslado de estos recursos a las partes, fueron impugnados por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por la Procuradora Doña Eva Mª Ruiz Sierra; y por el Ministerio Fiscal que en sus respectivos escritos solicitaron la desestimación de los recursos, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas procesales a los recurrentes.
Dado traslado de este recurso a las partes, Doña Olga lo impugna y solicita su desestimación y la expresa condena en costas a la recurrente, por considerar inaplicable el artículo 116 del Código Penal. Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación y que se confirme la sentencia recurrida, por considerar que no modificada la relación de hechos probados de la sentencia, cada uno de los condenados deben responder como autores de su propio delito.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los siguientes.
Por su parte, la representación de Don Eduardo interpone recurso de apelación que articula en dos motivos, como motivo principal, denuncia la inexistencia de prueba sobre la participación del recurrente con infracción del principio de presunción de inocencia. Como segundo motivo, consecuencia del anterior, denuncia la infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal alegando que no han quedado acreditados los elementos del delito de estafa.
El Ministerio Fiscal se opone a los dos recursos de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida alegando que la sentencia refleja una valoración de la prueba, obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso, y practicada en el acto de juicio oral conforme al principio de libre valoración de la prueba previsto en el art. 741.1 LECrim. Asimismo, la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se opone a ambos recursos por considerar, respecto del interpuesto por Doña Olga, que formula alegaciones genéricas sobre la inexistencia de prueba de cargo y la vulneración del derecho de defensa; y que la pena de prisión y de multa se fija en la sentencia en la mitad inferior de la horquilla prevista en el art. 250.1 CP por aplicación de los artículos 250.1.5 y 66 del Código Penal; y respecto del importe de la cuota diaria, que está muy cerca del límite mínimo de las legalmente previstas.
En relación con el recurso interpuesto por Don Eduardo, defiende la existencia de prueba de cargo sobre su participación en el hecho delictivo, necesaria y principal, por lo que asimismo niega la infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal.
Los recurrentes no cuestionan la validez de las pruebas de cargo, es decir, que todos y cada uno de los elementos probatorios reúnan los requisitos necesarios (producción en el juicio oral con pleno respecto a los principios de contradicción y publicidad procesales y a los derechos fundamentales del acusado), sino que limitan su impugnación a la imposibilidad de que las mismas concluyan en un juicio de certeza que permita la condena. Por ello, la invocación de vulneración de precepto constitucional solo constituye la vertiente normativa del error de valoración de prueba denunciado, negando la existencia de prueba de cargo de la participación de los recurrentes en los hechos delictivos, lo que nos sitúa en el ámbito de la errónea valoración de la prueba practicada.
Invocándose la existencia de error en la valoración de la prueba e interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, debemos recordar también que la remisión que realiza el art. 846 ter en la LECr a los artículos 790, 791 y 792 de la LECr, permite concluir que el ámbito del recurso de apelación ordinario no está sujeto a motivos tasados, sino que, en los recursos formulados por el condenado, el Tribunal de apelación asume idéntica situación que el de instancia, al disponer de plenas facultades revisoras; que el efecto devolutivo transfiere la posibilidad de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, y valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia, con el único límite a esa función constituido por la inmediación.
En aplicación de lo antes expuesto, esta Sala de apelación, tras analizar con detalle la prueba practicada, llega a la conclusión, de la existencia de prueba bastante y suficiente, que los recurrentes han sido condenados en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, razonada y razonablemente valorada, como se razonará a continuación.
Analizado este motivo, formulado en los dos recursos, este Tribunal de apelación comparte el proceso de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, cuya argumentación es totalmente lógica y congruente. La prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido prueba personal, consistente en la declaración de los testigos Doña Adela, y Don Patricio, hija y sobrino del Sr. Cosme; junto con prueba documental. El análisis de la misma, tras el visionado del juicio y el examen de la documentación obrante en las actuaciones, especialmente la que obra a los folios 28,73,74,161,169,171,176,179 y 303 de las actuaciones nos permite constatar:
1.- que Doña Olga y Don Eduardo abrieron, cada uno de ellos, sendas cuentas corrientes en el Banco Internacional de Perú-Interbank (números NUM000 y NUM001 respectivamente) para recibir unas transferencias desde España.
2.- que a esas cuentas les fueron transferidas distintas cantidades desde la cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. nº NUM002 titularidad del Sr. Cosme.
3.- que a la cuenta titularidad de Doña Olga le fue ingresada por transferencia, el día 12 de junio de 2014, la cantidad de 281.738 dólares, que con las comisiones incluidas la cantidad dispuesta ascendió a 283.302,78 dólares.
4.- que a la cuenta de Don Eduardo le fue ingresada por transferencia, el día 20 de junio de 2014, la cantidad de 167,282 dólares, que con las comisiones incluidas la cantidad dispuesta ascendió a 168.368,17 dólares.
5.- que Doña Olga y Don Eduardo dispusieron del dinero que habían recibido en las cuentas de su titularidad sin que existiera causa alguna para recibir esas cantidades, de las que no conocían su procedencia y no respondían a negocios concertados por ellos con alguien.
De esta manera, ha quedado acreditado que los recurrentes son los titulares de las cuentas a las que se realizaron las transferencias, que sabían no respondían a negocio alguno, y que dispusieron de esas cantidades. Lo anterior justifica la conclusión consistente en que los recurrentes prestaron su colaboración imprescindible a la articulación del engaño que provocó el desplazamiento patrimonial realizado en perjuicio del Sr. Cosme, con el correlativo enriquecimiento de los recurrentes, que eran los titulares de las cuentas en las que se recibió el dinero y que dispusieron de él. De esta manera, la participación de los recurrentes resulta incuestionable, siendo esta participación a título de cooperadores necesarios, que el art. 28 CP considera autores, la que determina su responsabilidad penal.
Es cierto que no ha existido prueba de que los recurrentes hayan accedido a los datos de la cuenta del Sr. Cosme, tampoco que hayan suplantado el correo de este, ni que hayan ordenado las transferencias inconsentidas, pero si que son los titulares de las cuentas en la que se han transferido unas elevadas cantidades sin causa, sin causa alguna, y que tambien fueron los que dispusieron de ese dinero. Su participación en los hechos es, como hemos indicado, incuestionable.
Consecuencia de lo expuesto tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso formulado por Don Eduardo en el que denuncia la infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal alegando la falta de acreditación de los elementos del delito de estafa, por la ausencia de ánimo de lucro, de la realización de acto de disposición, y del dolo.
Tal y como se ha expuesto anteriormente ha quedado probado que facilitó su número de cuenta corriente a terceros no identificados, para que estos, suplantando el correo del Sr. Cosme ordenaran una transferencia a la cuenta del recurrente, y que desde esta cuenta, el recurrente dispuso del dinero, con lo cual, prestó una colaboración indispensable para que el delito pudiera consumarse, ejecutando el acto de desapoderamiento y la obtención del beneficio económico que integra el ánimo de lucro propio del delito de estafa, obteniendo así mismo un lucro propio, convirtiéndose de esta forma en cooperador necesario de un delito de estafa. Respecto de la ausencia de dolo en la conducta del acusado, acreditado que se trata de un intermediario, porque facilitó su número de cuenta corriente y dispuso del dinero, al menos actuó con dolo eventual, porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de ignorancia deliberada, pues no resulta de recibo que facilite todos los datos de su cuenta para que operen con ella, que perciba en su cuenta una elevada cantidad sin causa alguna, y que disponga de esa cantidad, sin albergar una sospecha de que se trata de una operación ilícita, sin que pueda aceptarse ninguna versión exculpatoria por inverosímil, máxime cuando ni siquiera el recurrente compareció en el juicio .
En conclusión, en el procedimiento ha habido prueba de cargo, las pruebas han sido válidamente obtenidas, no existió vulneración de garantía alguna, las pruebas practicadas son suficientes para demostrar los hechos que se han considerado probados, y la valoración de la prueba no se ha apoyado en razonamientos absurdos o ilógicos. Los motivos de error en la valoración de la prueba, así como el de infracción de los arts. 248 y 250 del CP, han de ser, por ello, desestimados.
Respecto de la fijación de la pena pretende que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique sobre la pena máxima interesada por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular. Añade que la duración de la multa, carece de motivación, y que el importe de la cuota diaria, no está justificado, solicitando su minoración a 1,20 euros/día. No puede admitirse.
La sentencia apelada califica los hechos enjuiciados como un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 del CP, en relación con el art. 250.1.5 del mismo texto legal, estableciéndose en el artículo 250.1 del Código Penal que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. En la individualización de la pena la sentencia, por estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la fija dentro de la mitad inferior, concretándola en pena de prisión de dos años y multa de siete meses ( no dieciocho como erróneamente se alega por la recurrente), con una cuota diaria de seis euros.
La individualización y concreción se realiza, según se argumenta en la sentencia, si bien de forma escueta, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal, por el juego de la atenuante de dilaciones indebidas.
La cuestión planteada se integra en el ámbito del art. 66.1.1 en relación con el art. 250.1.5, ambos del CP, fijando la pena, al concurrir una atenuante, en la mitad inferior de la horquilla penológica prevista en el art. 250 del Código Penal al decir que "El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses".
El art. 66.1.1 del CP impone a los Tribunales aplicar la pena en la mitad inferior, no de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal o la Acusación Particular como defiende la recurrente, sino de la pena que fije la ley para el delito. En el presente caso, la sentencia elige la extensión de la pena, y la fija en atención de la naturaleza de los hechos, y de las circunstancias concurrentes, en referencia como consta en los hechos probados, a un delito de estafa, que respecto de la recurrente asciende a 283.302,78 dólares, cuantía que es casi seis veces superior a la fijada para el subtipo agravado, tipificado en el art. 250.1.5. CP. La aplicación de este importe de cuantía no supone una doble agravación de la pena, por el contrario, es un elemento a considerar, como se argumentó por este Tribunal, en sentencias de 16 de noviembre de 2018 ( rec. 14/2018), y 20 de julio de 2021 ( rec. 21/21) al decir que:
De lo expuesto se desprende que la extensión de la pena es acorde con el marco punitivo típico en función de la gravedad de los hechos, derivada de que el importe de lo defraudado supone casi el séxtuplo del límite típico fijado en el art. 250.1.5 del CP.
Por otra parte, frente a la motivación de la sentencia, aunque escueta, el recurrente no ofrece argumento jurídico que permita la revisión de la individualización penológica realizada en sentencia, que se fija tratándose de una pena incluida dentro de la mitad inferior de la horquilla prevista por el tipo, y por tanto permitido. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, el recurso debe resultar desestimado.
Asimismo, debe desestimarse la pretendida minoración de la cuota de multa, que la sentencia fija en seis euros, y frente a la que la recurrente pretende que se fije una cuantía de 1,20 euros/día. Dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la zona próxima a la mínima, como es el caso, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho, tal y como viene estableciendo de forma reiterada el Tribunal Supremo ( por todas Sentencias 1959/2001, 26 de octubre y 1647/2001, 26 de octubre).
La representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. formula un único motivo de recurso de apelación en el que denuncia infracción del artículo 116 del Código Penal, pretendiendo que Doña Olga y Don Eduardo sean condenados a indemnizar a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., conjunta y solidariamente, con la cantidad de 1.267.503,92$, por ser esta la cantidad que devolvió el BBV al Sr. Cosme, más los intereses legales que procedan, en aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular plantea una cuestión estrictamente jurídica, que ha de resolverse sobre la intangibilidad de los hechos declarados probados de la sentencia.
El factum de la sentencia declara probado que
Respecto de Eduardo,
No se declara probado que los acusados realizasen las transferencias. Muy al contrario, se declara probado que estas se realizan por
De esta manera, como se razona en la sentencia recurrida, no consta probado que los acusados se conocieran, tampoco que se pusieran entre sí de acuerdo, sino que cada uno de ellos se concertó con personas desconocidas que ordenaron las transferencias, y cada uno de ellos recibieron unas transferencias. Por ello, cada uno de ellos son cooperadores necesarios del acceso y uso de los datos de la cuenta del BBV del Sr. Cosme por personas desconocidas.
Como alega el Ministerio Fiscal, no modificada la relación de hechos probados de la sentencia, cada uno de los condenados es responsable penalmente por su participación en el hecho delictivo consistente en el desapoderamiento del patrimonio del Sr. Cosme a favor de ellos, por el ingreso en sus cuentas, por lo que cada uno de ellos es también responsable civilmente de los perjuicios que cada uno de ellos ha causado.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución y en nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Doña Olga, representada por la Procuradora Doña Adelaida Peñil Gómez y por Don Eduardo, representado por la Procuradora Doña Ana Mendiguren Luquero; y por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la Procuradora Doña Eva Mª Ruiz Sierra, contra la Sentencia, de fecha 2 de enero de 2025, rectificada por Auto de 3 de febrero de 2025, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el Rollo de Sala núm. 21/2024, sentencia que se confirma, y se imponen a los condenados Sres. Olga y Eduardo, las costas de sus recursos de apelación y sin que proceda la imposición de costas a la acusación particular, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., al no apreciar que su actuación pueda tacharse de temeraria.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe.
