Sentencia Penal 16/2024 T...e del 2024

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03/04/2025

Sentencia Penal 16/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JAVIER MARCA MATUTE

Nº de sentencia: 16/2024

Núm. Cendoj: 26089310012024100018

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:531

Núm. Roj: STSJ LR 531:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00016/2024

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org

Equipo/usuario: AAI

Modelo:N91190

N.I.G.:26089 43 2 2018 0003811

ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000006 /2024

Juzgado procedencia: AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL) de LOGROÑO

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2023

Apelantes: Millán, Marcial, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procuradoras: GEMMA MARANTE CHASCO, GEMMA MARANTE CHASCO, JOSE TOLEDO SOBRON.

Abogados: JESUS MARIA SOTO ZALDIVAR, JAVIER SANZ JIMENEZ, FAUSTO SAIZ LOPEZ.

Apelados: MINISTERIO FISCAL, FAMILIA Leonardo Juan Antonio Agueda Rita Segundo Eulalia Bernabe Victor Manuel Mateo Bibiana

Procuradora: , VIRGINIA SOLAS ORTEGA.

Abogada: , PALOMA DIAZ BERMUDEZ.

SENTENCIA Nº 16/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO:En la sentencia dictada en fecha 29-8-2024 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 5-2023, se declararon probados los siguientes hechos:

"El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, ha estimado probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En la tarde del día 27-7-2018 Millán, conducía el vehículo marca Audi, modelo 100, con matrícula NUM000 por la carretera N-111 (de Medinaceli a Viana), habiendo salido de Soria sobre las 15 horas, bajo la influencia de la previa ingesta de diversas bebidas alcohólicas de variada graduación en horas previas.

SEGUNDO.- Millán conducía de forma irregular de manera que en el tramo descendente de la N.-111, a la altura de la localidad de Villanueva de Cameros su forma de conducir obligó a varios vehículos a agolparse para evitar colisionar.

TERCERO.- Millán siguiendo en su recorrido por la N.- 111 y en el Alto de Torrecilla, cuando el conductor Pablo le estaba intentado adelantar con su vehículo en un tramo recto y largo, Millán salió sorpresivamente de su carril haciendo que Pablo se viera obligado a realizar una brusca maniobra de frenado para evitar la colisión debiendo desistir para reincorporarse a su carril de marcha.

CUARTO.- Millán continuando su recorrido por la N.-111 al llegar a la localidad de Torrecilla en Cameros, a la altura de la entrada a las instalaciones de Peñaclara se desvió de la carretera, sin señalizar su maniobra, y se llevó las dos manos a la cabeza.

QUINTO.- Millán continuando con su recorrido por la N.-111 y ya en la recta de Nalda apareció al final de una fila de varios vehículos que fue adelantando hasta colocarse un coche por detrás del vehículo conducido por Pablo, llegando sobre las 16:20 horas a la altura del Km 312.250 cuando siendo visible, por las condiciones de la vía, la proximidad del vehículo Ford Focus que venía en sentido contrario, Millán de forma súbita y brusca salió sorpresivamente de su carril invadiendo de manera decidida el carril de circulación contrario, con la intención directa de embestir al vehículo Ford Focus y ocasionar con ello la muerte de su conductor - Leonardo- quien no tuvo posibilidad alguna de evitar la colisión.

SEXTO.- Millán en el momento de producirse el siniestro se encontraba levemente afectado en sus facultades volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

SÉPTIMO.- El trámite del procedimiento se ha prolongado a lo largo de varios años, desde que en fecha 27-7-2018 en que se dicta Auto en el que se acuerda incoar Diligencias Previas v la celebración del juicio. Por Auto de 26-4-2019 se convierte en Procedimiento Ordinario v por Auto de 6-6-2019 se prorroga por complejidad v Auto de Procesamiento el 8-7-2019 con declaración indagatoria de Millán el 18-9-2019. El 4-2-2020 se dicta Auto en el que las actuaciones pasan del trámite de Procedimiento Ordinario Sumario a Procedimiento ante el Tribunal del Jurado y el 11-3-2020 se realiza la comparecencia del art. 25 LOTJ . Se dictó Auto el 18-8-2020 acordando seguir por el trámite del Jurado. El 17-2-2022 se presentó escrito de calificación provisional de la acusación particular por la Familia, v el 28-6-2022 por el Ministerio Fiscal, el 19-7-2022 de la defensa de Millán, el 18-7-2022 por Marcial, el 13-7-2022 por la Compañía de Seguros. El 29-9-2023 se celebró la Audiencia Preliminar, el 29-9-23 se dictó la apertura de juicio oral, se recibió en la Audiencia Provincial el 21-11-2023 se dictó el Auto de Hechos Justiciables el 23-4-2024 y en estas fechas hemos hecho el juicio".

SEGUNDO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Millán como responsable criminalmente en concepto de autor de hechos constitutivos de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás tipificado en el artículo 381.1 del C.P . en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal ; y a su vez, en concurso de normas del artículo 382 del Código Penal con un delito de homicidio doloso tipificado en el artículo 138 del C.P ., concurriendo la atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 C.P . en el delito de Homicidio y de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP en los ilícitos descritos, y procediendo la imposición de la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP , y tres años libertad vigilada ( art.140 bis y 106 C.P .) y nueve años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso de conducir (ar.47.3 CP) así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 del CP en relación con el 48 del CP , prohibición de aproximarse a 500 metros o comunicarse por cualquier medio con los familiares de la víctima, ambos padres y sus 8 hermanos durante 10 años. Debiendo indemnizar en las cantidades siguientes:

-D. Juan Antonio, padre del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros.

-Dª. Agueda, madre del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros.

-Los hermanos del fallecido, Dª. Rita, mayor de 30 años; y D. Juan Antonio, D. Segundo, Dª. Eulalia, D. Bernabe, D. Victor Manuel, D. Mateo y Dª. Bibiana, todos ellos menores de 30 años, en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos. Todo ello con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sucesora de todos los derechos y obligaciones de Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A., dentro del límite de su seguro, y con la responsabilidad civil subsidiaria de Marcial, con los intereses del art. 576 LEC . Con imposición a Millán de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO:Las representaciones procesales del acusado Millán, de la responsable civil directa Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y del responsable civil subsidiario Marcial interpusieron, en legal tiempo y forma, sendos recursos de apelación contra la citada sentencia, con los fundamentos que expresan en los escritos presentados. A dichos recursos se han opuesto el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Familia Leonardo Juan Antonio Agueda Rita Segundo Eulalia Bernabe Victor Manuel Mateo Bibiana, personada como Acusación Particular, por las razones que son de ver en autos; y ello, habiendo formalizado la Acusación Particular recurso de apelación supeditado.

CUARTO:Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 846 bis d) de la LECr. se emplazó a las partes personadas ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con remisión de la causa.

QUINTO:Recibida la causa, se formó el Rollo de Apelación RAJ 6-2024 en el que, personadas las partes, se designó ponente al Excmo. Sr. Presidente del TSJ de La Rioja D. Javier Marca Matute, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

S EXTO:En fecha 19-12-2024 tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Motivos de recurso.

A.- Contra la sentencia que condena a Millán como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 CP, en concurso de normas del artículo 8.3 CP con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP; y a su vez, en concurso de normas del artículo 382 CP con un delito de homicidio doloso del artículo 138 CP, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:

"PRIMERO.- RESPECTO DE Millán: AUTORÍA. INFRACCI ÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AUSENCIA DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO DOLOSO POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO.

SEGUNDO.- RESPECTO DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES. Pablo. Abel.

TERCERO.- CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA. CONCURRENCIA DE CULPAS.

CUARTO.- RESPECTO DEL ATESTADO. INFORME NUM001, DE LA GUARDIA CIVIL.

QUINTO.- SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. ARTÍCULO 379.2 DEL CÓDIGO PENAL .

SEXTO.- SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA CON GRAVE DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMÁS. ARTÍCULO 381.1 DEL CÓDIGO PENAL .

SÉPTIMO.- PENALIDAD DE LA CONDENA IMPUESTA".

B.- Contra la sentencia que condena a Marcial como responsable civil subsidiario, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:

"PRIMERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL NO VALORAR (IGNORANDO) LA CONVERSACIÓN DE WHATSAPP MANTENIDA EL 9 DE MAYO DE 2018 (ACONTECIMIENTO 263).

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 120.5 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL .

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.3 DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR .

CUARTO.- OTROS ERRORES EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

QUINTO.- INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 24.1 CONSTITUCIÓN) Y A UN PROCESO PÚBLICO CON TODAS LAS GARANTÍAS (ART. 24.2 CONSTITUCIÓN)".

C.- Contra la sentencia que condena a Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros como responsable civil directa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:

"PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN.- SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO. EL MARCO LEGAL.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN.- LAS CANTIDADES FIJADAS EN LA SENTENCIA COMO INDEMNIZACIÓN A LOS PERJUDICADOS.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN.- LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN.- LA NECESARIA MOTIVACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES FIJADAS".

D.- La representación procesal de la familia Leonardo Juan Antonio Agueda Rita Segundo Eulalia Bernabe Victor Manuel Mateo Bibiana se opuso a los tres recursos de apelación por las razones que son de ver en autos y, a su vez, interpuso recurso supeditado de apelación alegando los siguientes motivos de impugnación:

"PRIMERO.- LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL NO HAN QUEDADO ACREDITADOS RESPECTO DE LA ATENUANTE DE EMBRIAGUEZ; y

SEGUNDO.- NO SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA APLICAR LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS".

PRIMERO.- Recurso interpuesto por Millán.

A.- Contra la sentencia que condena a Millán como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 CP, en concurso de normas del artículo 8.3 CP con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP; y a su vez, en concurso de normas del artículo 382 CP con un delito de homicidio doloso del artículo 138 CP, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:

"PRIMERO.- RESPECTO DE Millán: AUTORÍA. INFRACCI ÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AUSENCIA DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO DOLOSO POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO.

SEGUNDO.- RESPECTO DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES. Pablo. Abel.

TERCERO.- CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA. CONCURRENCIA DE CULPAS.

CUARTO.- RESPECTO DEL ATESTADO. INFORME NUM001, DE LA GUARDIA CIVIL.

QUINTO.- SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. ARTÍCULO 379.2 DEL CÓDIGO PENAL .

SEXTO.- SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA CON GRAVE DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMÁS. ARTÍCULO 381.1 DEL CÓDIGO PENAL .

SÉPTIMO.- PENALIDAD DE LA CONDENA IMPUESTA".

B.- La representación procesal de Millán en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictando sentencia en esta alzada en la que se acuerde:

1.- Con carácter principal, que se absuelva a Millán de todos los delitos por los que ha sido condenado.

2.- De forma alternativa, que se absuelva a Millán de todos los delitos por los que ha sido condenado y que se le condene, como autor de un delito imprudente con resultado de muerte, a la pena de 1 año de prisión.

3.- De forma alternativa, que se imponga a Millán, como autor de un delito de homicidio doloso, la pena de 6 años y 3 meses de prisión.

C.- Iniciaremos nuestro análisis con los siguientes motivos de recurso que, por razón de su naturaleza, consideramos que deben tener un tratamiento conjunto:

"PRIMERO.- RESPECTO DE Millán: AUTORÍA. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AUSENCIA DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO DOLOSO POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO.

SEGUNDO.- RESPECTO DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES. Pablo. Abel.

TERCERO.- CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA. CONCURRENCIA DE CULPAS.

CUARTO.- RESPECTO DEL ATESTADO. INFORME NUM001, DE LA GUARDIA CIVIL".

D.- Como fundamento de los anteriores motivos impugnatorios se alega, en síntesis, por el recurrente:

1.- Que no se ha acreditado en autos que Millán tuviera intención de matar hallándonos ante meras conjeturas del Tribunal del Jurado.

2.- Que el veredicto del Tribunal del Jurado resulta incongruente porque declara probada la intención directa de matar cuando las acusaciones relataban un dolo eventual.

3.- Que no se ha acreditado el propósito suicida de Millán, puesto que la testigo Crescencia aseguró que " Millán dijo que se iba a suicidar; que iba a coger el coche de su padre y se iba a suicidar",pero que también manifestó que eso no se produjo el día de autos. En cualquier caso, de haber concurrido la intención suicida, la misma no puede corroborar el propósito homicida que se atribuye al acusado, ya que ambos propósitos son incompatibles.

4.- Que Millán circulaba a 80-100 Km/hora y la víctima a 120 Km/h por una carretera con límite de velocidad a 100 Km/h por lo que la conducción del acusado era reglamentaria e incompatible con el dolo directo o eventual de matar.

5.- Que el atestado de la Guardia Civil es prospectivo y se elaboró en perjuicio del acusado, haciendo constar en el mismo y en el Informe Técnico Complementario NUM001 una tasa de alcohol en sangre de 1,72 mg. por litro que luego, en el Plenario, se demostró errónea, así como que la existencia de benzodiacepinas en sangre que, según se aclaró en Plenario, le fueron suministradas en el Hospital como tratamiento médico y no atribuyendo relevancia a la conducta de la víctima, ni al consumo por la misma de cannabis el día de autos.

6.- Que la sentencia de condena infringe el principio de presunción de inocencia puesto que ha descartado injustificadamente las posibilidades de culpa exclusiva de la víctima y de concurrencia de culpas planteadas por la defensa como tesis comisivas alternativas, así como la posible comisión por el acusado de un delito de homicidio por imprudencia. En este punto añade que el Tribunal del Jurado no ha valorado ni la conducta temeraria de la víctima relatada por el testigo Abel, ni el hecho de que dicho testigo asegurara que la colisión se produjo "justo después de que la víctima adelantara a un camión",ni el consumo por la víctima de cannabis el día de los hechos tal como acredita la analítica obrante en autos.

7.- Que en el Informe Técnico Complementario NUM001 elaborado por la Guardia Civil se concluye que nos hallamos ante un homicidio por imprudencia grave, lo que ratificaron los agentes informantes en el plenario.

8.- Que la intención de matar solo se desprende de la testifical de Pablo, quien: a) en su declaración inicial ante la policía no hizo referencia alguna al propósito suicida del acusado, incluyéndolo en el acto del plenario como una mera opinión subjetiva carente de rigor; b) aseguró que vio a la víctima salir por el parabrisas de su vehículo, cuando se ha acreditado que dicho parabrisas estaba intacto tras la colisión; c) afirmó que el vehículo de la víctima colisionó contra el muro del arcén cuando dicha colisión aparece descartada por el atestado y por la declaración de los agentes intervinientes; d) incurre en grave contradicción cuando dice, de una parte, que "no vio el vehículo de la víctima hasta momentos antes de tener lugar la colisión y pasó al lado de ellos"y, de otra, que "se veía al Ford Focus gris de frente a su marcha normal";y e) incurre en incredibilidad subjetiva, porque aporta información secundaria e irrelevante, "con probable implicación con la Parte Acusadora, lo que se trasluce en el nivel de afectación emocional durante su Declaración, dando a pensar que su Declaración se lleva a cabo con motivación o interés en el resultado del pleito".

9.- Que los daños materiales sufridos por ambos vehículos, la ubicación de los vestigios en el carril de circulación de la víctima y el hecho de que el vehículo conducido por el acusado fuera desplazado hacia atrás 3,9 metros tras la colisión resulta compatible con una colisión frontal oblicua que se produce cuando ambos vehículos están adelantando.

10.- Que la causa del siniestro es por "Culpa Exclusiva de la Víctima",al realizar una maniobra de adelantamiento de un camión, precedida de velocidad prohibida, de consumo de estupefaciente y de conducción temeraria testificalmente acreditadas, sin percatarse de la maniobra previa ya iniciada de adelantamiento del acusado; y que la colisión pudo tener lugar cuando el vehículo de la víctima se incorporaba o terminaba de incorporarse a su carril de circulación, tras haber adelantado al camión que le precedía y el acusado había iniciado de manera incipiente su propia maniobra de adelantamiento de esos dos vehículos que le precedían o estaba desarrollándola.

E.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los anteriores alegatos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

E1.- Que se ha acreditado en autos que Millán tuvo intención de matar. Véase en tal sentido:

a) Que el Tribunal del Jurado ha declarado probada la concurrencia en el acusado de "ánimus necandi" al relatar que " Millán continuando con su recorrido por la N.- 111 y ya en la recta de Nalda apareció al final de una fila de varios vehículos que fue adelantando hasta colocarse un coche por detrás del vehículo conducido por Pablo, llegando sobre las 16:20 horas a la altura del km 312.250 cuando siendo visible, por las condiciones de la vía, la proximidad del vehículo Ford Focus que venía en sentido contrario, Millán de forma súbita y brusca salió sorpresivamen te de su carril invadiendo de manera decidida el carril de circulación contrario, con la intención directa de embestir al vehículo Ford Focus y ocasionar con ello la muerte de su conductor - Leonardo- quien no tuvo posibilidad alguna de evitar la colisión" (Punto 5º del Objeto del Veredicto).

b) Que el Tribunal del Jurado argumentó en tal sentido lo siguiente: " Millán invade el carril contrario y no hay ninguna maniobra evasiva con la intención de evitar la colisión, dándose circunstancias normales de visibilidad y sin circunstancias meteorológicas adversas, según se refleja en el informe técnico NUM001 del atestado, y en la declaración presencial en el juicio del agente NUM002, instructor del atestado, tiene en consideración los siguientes aspectos:

- La trayectoria seguida por los vehículos implicados en el presente siniestro.

- La inexistencia de huellas de frenado, fricción o derrape, restos líquidos, plásticos o metálicos previos al conflicto por colisión frontal de tipo oblicuo o i angular entre los turismos Ford Focus NUM003 y Audi 100 NUM000.

- Los arañazos y hendiduras que sobre el carril destinado al sentido Medinaceli dejaron impresas las partes metálicas de los turismos implicados.

- La posición final y los daños ocasionados en los vehículos implicados en el siniestro vial.

- Las manifestaciones vertidas al Instructor.

- El trazado de la vía donde acaecieron los hechos y la visibilidad existente en el tramo.

- Las condiciones meteorológicas y el estado en que se encontraba la plataforma.

En el juicio también comenta el agente instructor NUM002 que el vehículo Audi 100 sale sorpresivamente y no hace ninguna maniobra evasiva, teniendo en cuenta que la vía es suficientemente ancha (11.40 m) como para poder pasar tres vehículos y haber evitado una colisión frontal".

c) Que no nos hallamos, por tanto, ante meras conjeturas del Tribunal del Jurado, sino ante una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario, habiendo procedido el Magistrado Presidente a completar los anteriores razonamientos analizando con detenimiento y acierto diversos elementos probatorios que permiten concluir que en la conducta del acusado concurrió "ánimus necandi" por dolo directo: 1. Elevada velocidad a la que circulaba Millán en momentos previos a la colisión. 2. Violencia de la colisión, descrita en las declaraciones de los testigos y de los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado. 3. Brusca y sorpresiva irrupción en una vía en perfectas condiciones de visibilidad. 4. Proximidad del vehículo conducido por la víctima. 5. Imposibilidad de maniobra de evasión del vehículo conducido por la víctima. 6. Colisión frontal de ambos vehículos. 7. Ausencia de maniobra de evasión o de frenado por parte del acusado. 8. Trayectoria directa del vehículo conducido por el acusado contra el vehículo conducido por la víctima (Fundamento de Derecho Cuarto - pp. 58 a 70).

E2.- Que el veredicto del Tribunal del Jurado no adolece de vicio alguno de incongruencia al declarar probada la intención directa de matar, primero, porque la calificación jurídica de los hechos como delito doloso es la misma si se declara probada la intención de matar, ya sea por dolo directo o por dolo eventual; segundo, puesto que la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, planteó como tesis comisivas tanto el dolo eventual como el dolo directo ("D. Millán en varias ocasiones había manifestado a otras personas sus intenciones suicidas y había amenazado con provocar un siniestro vial para conseguir su objetivo. Que, D. Millán, a pesar de tener tiempo suficiente de reacción, no realizó ninguna maniobra evasiva al percatarse de que el FORD FOCUS venía de frente. Ni si quiera frenó, sino que siguió firme en su decisión de investir frontalmente al coche que venía por el carril contrario. Que, como consecuencia de este siniestro vial D. Millán mató a D. Leonardo"); y tercero, ya que el objeto del veredicto que se propuso al Tribunal del Jurado planteaba la posible comisión del delito de homicidio por dolo directo ("con la intención directa de embestir al vehículo Ford Focus y ocasionar con ello la muerte de su conductor"- Apartado 5 del objeto del veredicto) y por dolo eventual ("a sabiendas de que esa acción entrañaba un peligro concreto y muy elevado dada la velocidad a la que circulaban y cercanía del Ford Focus y pese a ello y aceptando sus consecuencias"- Apartado 6 del objeto del veredicto), texto con el que mostró su conformidad el letrado de defensa sin oposición y sin alegato alguno de incongruencia.

E3.- Que al Tribunal del Jurado no se le planteó como objeto del veredicto si concurrió o no en el acusado un propósito suicida, razón por la cual nos hallamos ante un extremo fáctico que no se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia combatida.

No obstante, constatamos que el Tribunal del Jurado ha considerado, a la hora de formar su convicción respecto de la condena del acusado como autor de un delito de homicidio doloso, que el mismo causó la colisión con el propósito de acabar de esa manera con su propia vida.

El propósito suicida se desprende, tal como se expone en la sentencia combatida: a) de la propia acción que desarrolló en la manera que se ha declarado probada; b) de las declaraciones de Crescencia -expareja de Millán y con denuncia previa aproximadamente de 15 días antes en el ámbito de violencia de género- quien manifestó en el acto del juicio "que en esa época Millán le manifestó que se iba a suicidar (3:03:52, 1ª vg); que iba a coger el coche de su padre y se iba a suicidar (3:04:02, 1ª vg) lo de suicidar era que acababa de terminar la relación, discusiones, maltrato, agresividad bajo el efecto de drogas y alcohol y él quería continuar (3:06:20, 1ª vg); porque le iba todo mal no se encontraba bien (3:06:31, 1ª vg)"; y c) de las declaraciones de Pablo quien aseguró "haberlo oído -pero sin precisar más- al señalar que ese mismo verano en un pueblo de la sierra oyó a alguien decir que Millán se quería suicidar (2:29:35, 1ª vg)" (Fundamento de Derecho Cuarto - p. 70).

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no advertimos que el propósito suicida resulte incompatible con el propósito homicida, ni desde una perspectiva general, ni en el concreto caso enjuiciado. En cualquier caso, resulta contrario al propósito absolutorio del recurrente sostener que no concurría propósito suicida cuando también mantiene que dicho propósito es incompatible con el propósito homicida.

E4.- Que si bien es cierto que la parte recurrente sostiene que el acusado circulaba a 80-100 Km/hora y la víctima a 120 Km/h por una carretera con límite de velocidad a 100 Km/h por lo que la conducción del acusado era reglamentaria e incompatible con el dolo directo o eventual de matar, no lo es menos que los extremos fácticos alegados constituyen meras interpretaciones subjetivas, parciales e interesadas de algunas de las testificales practicadas en autos. Véase en tal sentido que, si bien es cierto que el testigo Pablo manifestó que el vehículo del acusado circulaba, como él mismo, a 80-100 Km/hora, no lo es menos que también aseguró que, momentos antes, "en la recta de la piscifactoría reaparece detrás de todos (2:31:35, 1ª vg); a tope, a todo lo que daba, se veía que la carrocería oscilaba (2:21:40, 1ª vg)";y que también manifestó que el acusado aceleró e incrementó la velocidad hasta el punto de ser capaz de superar al vehículo que circulaba detrás del testigo y de llegar a colocarse a su propia altura que es cuando se produce la colisión (Fundamento de Derecho Cuarto - pp. 60 y 61). En cualquier caso, debemos recordar que el acusado también ha sido condenado en la presente causa como autor de un delito de conducción temeraria con grave desprecio por la vida de los demás, lo que será objeto de posterior e individualizado tratamiento en esta misma resolución. Finalmente resaltaremos que no se ha practicado prueba alguna que permita sostener que la víctima circulaba a la víctima a 120 Km/h, máxime cuando el testigo Pablo declara que antes del accidente iría entre 80 y 100 y el Ford Focus considera que igual velocidad (2:47:11, 1ª vg) y cuando el testigo Abel no pudo precisar la velocidad a la que circulaba el vehículo de la víctima en el momento de la colisión (Fundamento de Derecho Cuarto - pp. 61 y 62).

E5.- Que es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme la que sostiene que el atestado policial tiene el valor de mera denuncia, por lo que el informe emitido por los policías actuantes, en tanto en cuanto no sea ratificado por los mismos en el acto del plenario, con sometimiento a la inmediación del Juzgador y a la contradicción de las partes, no puede constituir medio probatorio en el que sustentar la equivocación que se achaca a la sentencia combatida. Por otra parte, resulta difícil mantener que "el atestado de la Guardia Civil es prospectivo y se elaboró en perjuicio del acusado"cuando los agentes que lo elaboraron corrigieron en el acto del plenario los errores que el mismo contenía. En cualquier caso, debemos recordar que el acusado también ha sido condenado en la presente causa como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que será objeto de posterior e individualizado tratamiento en esta misma resolución.

E6.- Que la sentencia de condena no infringe el principio de presunción de inocencia ni ha descartado injustificadamente las posibilidades de culpa exclusiva de la víctima y de concurrencia de culpas planteadas por la defensa como tesis comisivas alternativas, así como la posible comisión por el acusado de un delito de homicidio por imprudencia. Véase en tal sentido:

a) El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Tribunal de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Tribunal de Instancia para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr. ).

b) El Tribunal del Jurado ha valorado adecuadamente la declaración del testigo Abel quien aseguró en trámite instructor y ratificó en el plenario "que vio al Ford Focus con una conducción impulsiva, según su criterio, intentando adelantar continuamente muy pegado al vehículo del declarante y todo el rato saliendo y entrando, que le adelantó al declarante y tuvo que frenar y más adelante realizó un doble adelantamiento en las mismas circunstancias. Que delante del declarante había tres vehículos y después el vehículo Ford, reiterando que el accidente no lo vio y únicamente vio el coche cuando salió por los aires"(Fundamento de Derecho Tercero - p. 47). De tales manifestaciones no puede deducirseconducta temeraria alguna de la víctima, sino una mera "conducción impulsiva", según el criterio subjetivo del testigo, ejecutada antes de que se produjera la colisión. Debemos recordar que el mencionado testigo aseguró que no vio el accidente, sino algunas de las maniobras previas del vehículo de la víctima, lo que resulta absolutamente irrelevante a los fines de contradecir el testimonio directo de Pablo, en quien no se ha acreditado la concurrencia de intereses espurios (Fundamento de Derecho tercero - pp. 24 y 25) o de cuestionar la mecánica comisiva que se declara probada.

c) El Tribunal de Instancia también ha expuesto las razones por las que descarta la posibilidad de que se produjera el siniestro al reincorporarse el vehículo de la víctima a su carril de circulación tras adelantar a un camión, al haber declarado el agente policial que elaboró el atestado que "no es posible los daños por incorporación a su carril después de adelantamiento a camión por el Ford Focus (1:46:10, 3ª vg); en ese caso el punto de conflicto hubiera estado más centrado en la calzada no en el lugar en el que están (1:47:25, 3ª vg); si se hubiera dado el caso el camión o furgoneta también se hubiera visto implicado (1:48:23, 3ª vg); y ningún vehículo más se vio implicado"(Fundamento de Derecho tercero - p. 50). Véase en tal sentido que el camión que se menciona no aparece en las proximidades de la colisión en el croquis elaborado por la Guardia Civil en el Informe Técnico NUM001.

d) Respecto del consumo de cannabis por la víctima en la sentencia combatida ya se exponen las razones por las que se concluye su nula incidencia en la causación del siniestro, al haber manifestado los agentes policiales que declararon en el juicio que "El "tiempo de reacción" en este caso fue prácticamente inexistente por la irrupción sorpresiva en el otro carril (35:00, 3ª vg); prácticamente no tuvo tiempo pero si una ligera derivación a la derecha del Ford Focus (35:21, 3ª vg); el cannabis no le impidió una reacción mínima (35:50, 3ª vg); entre 0,4 y 2 segundos, es como el tiempo máximo es que puede reaccionar, el término medio es 1 segundo (36:23, 3ª vg); no se puede establecer en el caso concreto (37:40, 3ª vg)"(Fundamento de Derecho Tercero - p. 43); que "Y el mismo criterio señaló el agente en relación con la velocidad del Ford Focus al indicar que la velocidad de Ford Focus no afecta al siniestro y lo mismo manifestó respecto del consumo de cannabis (2:39:55, 3ª vg); añadiendo que de la presencia del cannabis se enteraron los agentes en el acto del juicio (2:40:50, 3ª vg); pero de haberlo tenido lo hubieran reflejado, pero en el momento de la colisión y tal y como se produce no tiene relevancia, no hay concurrencia de culpas (2:41:38, 3ª vg)"(Fundamento de Derecho Tercero - p. 50).

E7.- Que resulta absolutamente contradictorio que la parte recurrente haya cuestionado la fiabilidad del Atestado y del Informe Técnico Complementario NUM001 elaborados por la Guardia Civil para fundamentar su pretensión absolutoria y que, por el contrario, pretenda basar ahora su impugnación en el hecho de que en ese mismo informe policial se concluyera que nos hallamos ante un homicidio por imprudencia grave. Para desestimar su pretensión baste con resaltar que no es la Guarda Civil la que determina cuales sean los hechos probados o cual la calificación jurídica que los mismos merecen y que sus informes, cuando son ratificados en el plenario por los agentes que los elaboraron, son un elemento acreditativo más que ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas que se practican en el acto del juicio, tal como ha hecho el Tribunal del Jurado en el caso de autos.

E8.- Que la intención de matar no solo se desprende de la testifical de Pablo, sino de la pluralidad de elementos probatorios a los que hemos hecho expresa referencia en el apartado E1 de la presente resolución y que ahora damos por reproducidos en aras de la necesaria brevedad. No obstante, debemos descartar que el Tribunal de Instancia haya valorado incorrectamente las declaraciones del referido testigo puesto que:

a) Las declaraciones iniciales de los testigos ante la policía resultan en muchas ocasiones incompletas, bien porque no se les interroga respecto de todos los aspectos que pudieran resultar de interés, bien por cualesquiera otras razones que, en cualquier caso, pudieron ser aclaradas en el juicio a preguntas de las defensas. Lo verdaderamente relevante es que Pablo en su declaración inicial ante el Juzgado de Instrucción afirmó "que piensa que salió adrede al conductor del Audi 100 o para suicidarse o para provocar el accidente; que sabía que no podía adelantarlo sin golpear al vehículo Ford".Es por ello por lo que no nos hallamos ante una declaración sorpresiva del testigo en el acto del juicio, sino ante la corroboración en el plenario de las declaraciones vertidas ante el Juzgado de Instrucción, y ello, sin que tales declaraciones coincidentes contradigan de manera frontal su declaración inicial ante la policía;

b) Si bien es cierto que Pablo aseguró que vio a la víctima salir por el parabrisas de su vehículo, cuando se ha acreditado que se quedó en el asiento del conductor retenido por el cinturón de seguridad y que el parabrisas del vehículo estaba en su lugar, aunque dañado, no lo es menos que el testigo también afirmó que "su sensación era como que estaba de pie en el coche... como de pie casi incorporado, en centésimas de segundo (2:56.40, 1ª vg)". Es por ello por lo que el tribunal de Instancia acertadamente considera que "esta percepción errónea de Pablo en absoluto hace perder fuerza a su declaración sino que por el contrario describe, desde el punto de vista del conductor de un vehículo, que observa a su lado una brutal colisión en la que uno de los vehículos el Ford Focus se pone en vertical, precisamente el conducido por el fallecido, de manera que en esa brevísima fracción de tiempo y máxima tensión emocional, la percepción de Pablo fue la de ver que el conductor del Ford Focus se ponía de pie agarrado al volante como de salir volando que responde a la visión que puede tener del conductor del Ford Focus que se ha elevado hasta alcanzar la vertical con el morro hincado en el asfalto, esa situación del vehículo justifica plenamente su errónea percepción, y en nada afecta al contenido de su declaración" (Fundamento de Derecho Tercero - p. 49);

c) El testigo Pablo, contrariamente a lo que se alega en el escrito de recurso, no afirmó que el vehículo de la víctima colisionara contra el muro del arcén, ni en trámite instructor ni en el acto del plenario, sino que se limitó a relatar en el acto del juicio que "el chico que venía de frente intentó salirse a la derecha (2.22:41, 1ª vg); pero como hay un muro de hormigón de un metro no pudo y ahí chocaron de frente los dos (2:22:49, 1ª vg)"(Fundamento de Derecho Tercero - p. 44); y que "el Ford Focus intentó pegarse contra el muro evitar la colisión no había escapatoria y en el otro carril todos en caravana (2:31:30, 1ª vg)"(Fundamento de Derecho Tercero - p. 45). Es por ello por lo que ninguna contradicción se advierte en este punto entre la testifical de Pablo respecto del atestado policial y la declaración de los agentes intervinientes;

d) No observamos la existencia de contradicción alguna en el hecho de que Pablo asegure, de una parte, que "no vio el vehículo de la víctima hasta momentos antes de tener lugar la colisión y pasó al lado de ellos"y, de otra, que "se veía al Ford Focus gris de frente a su marcha normal",porque una cosa es que el testigo viera dicho vehículo a motor durante un breve espacio temporal y otra diferente y compatible que durante esos breves momentos no pudiera apercibirse de la velocidad a la que el mismo circulaba; y

e) La parte recurrente asegura de manera absolutamente infundada que Pablo incurre en incredibilidad subjetiva, "con probable implicación con la Parte Acusadora".Nos hallamos ante graves imputaciones que la parte recurrente deduce de extremos totalmente inconsistentes ("porque aporta información secundaria e irrelevante")y de apreciaciones de parte marcadamente subjetivas y carentes del más mínimo rigor jurídico ("lo que se trasluce en el nivel de afectación emocional durante su Declaración, dando a pensar que su Declaración se lleva a cabo con motivación o interés en el resultado del pleito"),por lo que esta Sala debe descartarlas sin necesidad de mayores razonamientos.

E9.- Que la tesis comisiva que sostiene la parte recurrente (que la colisión se produce cuando ambos vehículos estaban adelantando) como alternativa a la que se declara probada en la sentencia de la instancia resulta descartada, no solo por prueba subjetiva, esto es, por la declaración de un testigo presencial de los hechos, sino también por prueba objetiva, ya que la ubicación de los restos y de las huellas del accidente única y exclusivamente en el carril de circulación de la víctima y próximos al arcén derecho evidencia de forma incontrovertible que el coche conducido por esta última circulaba por su carril cuando se produjo la colisión y que el coche conducido por el acusado circulaba en ese mismo momento por el carril contrario de circulación. Véase en tal sentido que los agentes policiales que elaboraron el atestado manifestaron en el acto del juicio que "Analizaron las marcas y las huellas (folio 26) y el "punto de conflicto" es en sentido Medinacelli, (folio 26) se lo marcan las hendiduras y esas marcas son al golpear y hundirse lo dejan en el asfalto (25:48, 3ª vg); es muy cerca de la línea del arcén derecho por donde iba el Ford Focus (26:15, 3ª vg); y la mayor parte de los restos en el arcén, y objetos del Ford Focus (26:45, 3ª vg)"(Fundamento de Derecho Tercero - p. 43). En cualquier caso, debemos resaltar que el desplazamiento posterior de los vehículos no corrobora la tesis del recurrente porque resulta perfectamente compatible con la colisión frontal que se declara probada y con la inexistencia de la maniobra previa de adelantamiento que el recurrente imputa a la víctima.

E10.- Que no puede imputarse la causación del siniestro a "Culpa Exclusiva de la Víctima",al haber descartado fundadamente, por las razones precedentemente expuestas: a) que el siniestro se produjera cuando la víctima realizaba una maniobra de adelantamiento de un camión, b) que la víctima circulara a velocidad prohibida, c) que la víctima condujera de manera temeraria y d) que el consumo de estupefaciente por la víctima tuviera incidencia en la producción del siniestro.

F.- La representación procesal de Millán también alega los siguientes motivos de recurso:

"QUINTO.- SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. ARTÍCULO 379.2 DEL CÓDIGO PENAL .

SEXTO.- SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA CON GRAVE DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMÁS. ARTÍCULO 381.1 DEL CÓDIGO PENAL ".

G.- Como fundamento de los anteriores motivos impugnatorios se alega, en síntesis, por el recurrente:

1.- Que la Tasa de alcohol que presentaba el acusado una vez hospitalizado fue de 0,52 mg/l en aire espirado, equivalente a 1,04 gr/l en sangre, sin que las acusaciones hayan acreditado la influencia de dicha ingesta en la conducción del vehículo a motor.

2.- Que no se ha probado que el acusado realizara maniobras que supusieran grave desprecio para la vida de los demás, esto es, no se ha probado que ejecutara ninguna maniobra de conducción "altamente temerariao extremadamente peligrosacon indiferencia para con la vida de los demás".

3.- Que no se ha acreditado la concurrencia en el acusado del "dolo eventual de lesión".

4.- Que se ha infringido el principio de presunción de inocencia al fundamentar la condena en prueba indiciaria sin que se cumplan los requisitos que la jurisprudencia exige para considerarla prueba de cargo.

H.- Igual suerte desestimatoria deben correr los anteriores motivos impugnatorios puesto que:

H1.- Que el Tribunal del Jurado ha declarado como probado que el día de autos el acusado conducía el vehículo a motor "bajo la Influencia de la previa ingesta de diversas bebidas alcohólicas de variada graduación en horas previas".Para llegar a dicha conclusión ha valorado:

a) que en la analítica practicada al acusado en el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro consta que el mismo presentaba una tasa de alcohol de 0,52 mg/l en aire espirado, equivalente a 1,04 gr/l en sangre;

b) que dicha tasa de alcohol se incluye dentro de la denominada "Zona de alarma"en la web de la Dirección General de Tráfico, donde se recogen como efectos del alcohol en ese nivel en la conducción los siguientes: "Peor precepción de las distancias. Problemas para adaptar la visión a los cambios de luz (deslumbramientos). Disminución de la sensibilidad a la luz roa- Alteraciones en la toma de decisiones. Falsa sensación de seguridad en sí mismo. Impulsividad y agresividad. Alteraciones motoras y psicomotoras. Mayor número de errores en la trayectoria. Perturbación del equilibrio. Menor sensación de fatiga. Incremento de la somnolencia";

c) que los agentes de la guardia civil que elaboraron el atestado corrigieron sus iniciales conclusiones y aseguraron en el plenario que, aplicando la fórmula de Widmark, que es una estimación retrospectiva de naturaleza meramente orientativa, el acusado presentaba en el momento del accidente una tasa de 1,325 en sangre es decir 0,66 en aire, lo que viene corroborado por el hecho de que el propio acusado, al establecer el lapso temporal en el que asegura que tomó bebidas alcohólicas, necesariamente debe concluirse que en el momento en el que se produjo el accidente no se hallaba en un período de absorción o de meseta, sino en un período de eliminación del alcohol; y

d) que el testigo Pablo aseguró que el vehículo del acusado hacía "extraños rarísimos",que "la conducción no era nada normal"y que "su conducción era rara iba brusco dentro de su carril",lo que, en ausencia de una explicación mecánica (el coche había pasado la ITV) evidencia la influencia de la previa ingesta alcohólica en la capacidad de conducción del acusado (Fundamento de Derecho Cuarto - pp. 78 a 82).

H2.- Que el Tribunal del Jurado declaró como probado que el acusado "conducía de forma irregular de manera que en el tramo descendente de la N.-111, a la altura de la localidad de Villanueva de Cameros su forma de conducir obligó a varios vehículos a agolparse para evitar colisionar"(Punto 2º del Objeto del Veredicto); que " Millán siguiendo en su recorrido por la N.- 111 y en el Alto de Torrecilla, cuando el conductor Pablo le estaba intentado adelantar con su vehículo en un tramo recto y largo, Millán salió sorpresivamente de su carril haciendo que Pablo se viera obligado a realizar una brusca maniobra de frenado para evitar la colisión debiendo desistir para reincorporarse a su carril de marcha" (Punto 3º del Objeto del Veredicto); y que " Millán continuando su recorrido por la N.-111 al llegar a la localidad de Torrecilla en Cameros, a la altura de la entrada a las instalaciones de Peñaclara se desvió de la carretera, sin señalizar su maniobra, y se llevó las dos manos a la cabeza"(Punto 4º del Objeto del Veredicto).

Para llegar a dichas conclusiones el Tribunal del Jurado ha valorado las declaraciones prestadas por el testigo Pablo en fase instructora y ratificadas en el acto del plenario de las que se desprende, primero, que el acusado generó con su conducción retenciones bruscas de otros vehículos usuarios de la vía; segundo, que realizó una actuación de riesgo cierto y concreto en relación con los restantes usuarios de la vía y específicamente sobre la de Pablo y su hija que circulaban en el vehículo en cuanto que realizó una maniobra de riesgo, como es un adelantamiento, no respetando el acusado la preferencia del conductor que estaba ya adelantando y que por lo tanto tiene preferencia, irrumpiendo de manera deliberada en la vía obligando al otro conductor a clavar los frenos para evitar la colisión y a realizar una brusca maniobra para ocupar el hueco dejado por el otro vehículo; y tercero, que instantes antes de la colisión el acusado se desvió de la carretera, sin señalizar su maniobra, y se llevó las dos manos a la cabeza, lo que evidencia que concurrían en el acusado circunstancias personales que afectaban seriamente su comportamiento y que se añaden a la ingesta de las bebidas alcohólicas que afectaban a su conducción (Fundamento de Derecho Tercero - pp. 30 a 37).

A mayor abundamiento debemos tener en cuenta que el testigo Abel, a quien la parte recurrente atribuye plena credibilidad respecto de la forma en la que se produjo una colisión que no vio directamente, ratificó en el acto del juicio su declaración ante la Guardia Civil (Informe NUM001 - folio 9) en la que manifestó que otro conductor que circulaba en dirección a Logroño (igual que el acusado), al pasar por el lugar del siniestro paró un momento e hizo el siguiente comentario: "no me extraña que haya pasado esto, porque en Torrecilla casi nos echa de la carretera, a mí y a otro",refiriéndose al coche conducido por el acusado (Fundamento de Derecho Tercero - p. 32).

H3.- Que el relato fáctico que se declara probado integra sin dificultad los perfiles del tipo de una conducción temeraria, esto es, con inobservancia de las reglas de tráfico elementales, manifiesta, patente para terceros y como consecuencia de esta conducta se ha puesto en concreto peligro la vida de terceras personas. Del mismo modo constatamos que concurre el tipo subjetivo, no sólo por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, sino también por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción. A mayor abundamiento destacaremos que resulta evidente la concurrencia en el acusado de un "dolo eventual de lesión"puesto que la temeraria conducción del vehículo a motor por el acusado prosiguió y causó posteriormente la muerte a una persona, habiéndose declarado probada la concurrencia en el acusado de "ánimus necandi" por dolo directo (Punto 5º del Objeto del Veredicto), lo que ya ha sido objeto de anterior estudio en esta misma sentencia.

H4.- Que la condena del acusado como autor de un delito conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y como autor de un delito de conducción temeraria con grave desprecio por la vida de los demás no se ha fundado en prueba indiciaria, sino en prueba directa, por lo que debemos descartar que haya podido infringirse el principio de presunción de inocencia por el hecho que alega el recurrente, esto es, porque se haya fundamentado su condena en prueba indiciaria sin que se cumplan los requisitos que la jurisprudencia exige para considerarla prueba de cargo.

I.- La representación procesal de Millán alega, finalmente, el siguiente motivo de recurso:

"SÉPTIMO.- PENALIDAD DE LA CONDENA IMPUESTA" en el que solicita que, en caso de condena, se imponga al acusado la pena en su mínima extensión, esto es, que se le imponga la pena de 6 años y 3 meses de prisión".

J.- Para fundamentar esta última pretensión se alega por el recurrente: a) Que concurren en el acusado dos atenuantes simples (Embriaguez y dilaciones indebidas); b) Que concurren en el acusado otras circunstancias favorables "relativas a los errores habidos en los Informes de la Guardia Civil de Tráfico y a las demás otras relacionadas con las testificales vertidas";c) Que el acusado carece de antecedentes penales; y d) Que en la conducta del acusado no concurrió dolo directo, sino dolo eventual, lo que puede ser valorado por el órgano de enjuiciamiento al proceder a la individualización de la pena.

K.- Tampoco podemos acoger en esta alzada este último motivo impugnatorio puesto que:

a) Efectivamente, concurren en el acusado dos atenuantes simples (Embriaguez y dilaciones indebidas), por lo que el Tribunal de Instancia ha aplicado correctamente lo previsto en el art. 66.1.2ª CP rebajando la pena tipo en un solo grado, y ello, por las razones que acertadamente expone en la sentencia combatida (Fundamento de Derecho Séptimo - pp. 90 a 93);

b) Las manifestaciones "relativas a los errores habidos en los Informes de la Guardia Civil de Tráfico y a las demás otras relacionadas con las testificales vertidas",son extremos que han sido objeto de valoración en el ámbito probatorio, pero que en modo alguno constituyen circunstancias apreciables a la hora de individualizar la pena imponible;

c) En el Auto de Hechos Justiciables dictado en la presente causa en fecha 23-4-2024 se hace constar expresamente que "Se dirige la acusación contra Millán, nacido el NUM004-1989, con DNI NUM005, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia". En cualquier caso, el hecho de que el acusado careciera de antecedentes penales constituiría un elemento neutro a los efectos de la individualización punitiva; y

d) En la conducta del acusado concurrió dolo directo, lo que ha sido adecuadamente valorado por el órgano de enjuiciamiento al proceder a la individualización de la pena puesto que "Aun cuando la ley no distinga entre el dolo directo y el dolo eventual en la determinación de la pena, no impide que el órgano de enjuiciamiento, al proceder a su individualización, tome en consideración la naturaleza de dolo que guio el acto delictivo"( STS, Sala Penal, de 16-2-2023). Véase en este punto que el delito de homicidio tiene prevista una pena de 10 a 15 años de prisión; que el art. 382 CP obliga a sancionar el concurso de delitos con una pena de 12 años y 6 meses a 15 años de prisión; que la rebaja de la pena en un grado, al aplicar el art. 66.1.2ª CP, establece una horquilla penológica de 6 años y 3 meses a 12 años y 6 meses de prisión; y que la pena impuesta de 10 años de prisión se encuentra dentro de esos límites y está muy próxima a la mitad de la mencionada horquilla penológica.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por Marcial.

A.- Contra la sentencia que condena a Marcial como responsable civil subsidiario, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:

"PRIMERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL NO VALORAR (IGNORANDO) LA CONVERSACIÓN DE WHATSAPP MANTENIDA EL 9 DE MAYO DE 2018 (ACONTECIMIENTO 263).

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 120.5 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL .

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.3 DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR .

CUARTO.- OTROS ERRORES EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

QUINTO.- INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 24.1 CONSTITUCIÓN) Y A UN PROCESO PÚBLICO CON TODAS LAS GARANTÍAS (ART. 24.2 CONSTITUCIÓN)".

B.- La representación procesal de Marcial en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia absolviendo a Marcial de la Responsabilidad Civil Subsidiaria a la que fue condenado.

C.- Como fundamento de los anteriores motivos impugnatorios se alega por el recurrente, de forma sintética y reordenada para su mejor comprensión y más fácil resolución, lo siguiente:

1.- Que se ha valorado erróneamente la prueba de la que se deriva la habitualidad y frecuencia con la que Millán disponía del vehículo de su padre, primero, porque en el informe del Médico Forense se dice que le llamó su padre y que hicieron las paces, pero no se especifica que su padre tuviera conocimiento de que le había sustraído el coche; segundo, puesto que el Informe Psicológico Forense fue encargado con otra finalidad, por lo que no puede acreditar la veracidad de las afirmaciones vertidas por Millán, máxime cuando incurre en errores al identificar la localidad de Ayllón, cuando el explorado se refería a Aylloncillo; y tercero, ya que la testigo Crescencia solo pudo referirse a tres fines de semana, habiendo manifestado que en algunas ocasiones (plural) Millán se desplazaba en tren de Soria a Sigüenza.

2.- Que la sentencia no ha valorado la conversación de WhatsApp mantenida el 9 de mayo de 2018 (acontecimiento 263) en la que el recurrente prohibía a su hijo el uso del vehículo propiedad del primero diciéndole "el coche no me lo vuelvas a pedir nunca más, tú tenías el tuyo y lo destrozaste lo mismo que los anteriores";prohibición expresa que deja sin efecto la presunción "iuris tantum"de autorización de uso del vehículo de su propiedad; y ello, sin que se haya acreditado que dicha prohibición fuera posteriormente retirada o revocada.

3.- Que Millán no estaba autorizado por su padre Marcial para utilizar el vehículo propiedad de este último, por lo que la responsabilidad civil subsidiaria que se impone a Marcial infringe lo previsto en el art. 120.5 CP.

4.- Que Millán es una persona mayor de edad que no se halla sometida a patria potestad o tutela del recurrente y que tampoco tiene la condición de dependiente, representante o autorizado, por lo que la responsabilidad civil subsidiaria que se impone a Marcial infringe lo previsto en el art. 1.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, máxime cuando se ha acreditado en autos que Marcial empleó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, de una parte, formalizando denuncia el 22-3-2018 por la sustracción de su vehículo por su hijo y, de otra, tomando medidas específicas para evitar que su hijo utilizara su coche, tales como ocultar las llaves originales del vehículo y aparcar el coche lejos de su vivienda en Logroño.

5.- Que la sentencia combatida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución) y a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 Constitución) al no haber valorado la totalidad de la prueba practicada.

D.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los anteriores alegatos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

D1.- Que la sentencia ha partido de la existencia de un reiterado criterio jurisprudencial conforme al cual siempre que alguien conduce un vehículo de titularidad ajena existe una presunción "iuris tantum"de autorización, por lo que se traslada al propietario del vehículo la carga de acreditar la inexistencia de dicha autorización y que ha considerado acertadamente que Marcial no ha acreditado la inexistencia de dicha autorización. Para llegar a dicha conclusión el Tribunal de Instancia ha tenido en cuenta:

a) Que entre conductor y propietario del vehículo median estrechas relaciones de parentesco, padre e hijo que viven juntos, que bastan para explicar la normalidad del uso por uno del automóvil del otro (Fundamento de Derecho Octavo - p. 96);

b) Que el acusado aseguró en su declaración ante el Juzgado de Instrucción en fecha 30-11-2018 (ac. 72): "Que el vehículo es propiedad de su padre, que se lo había robado. Que lo conducía habitualmente",desdiciéndose posteriormente de esta última aseveración a instancias de su abogado;

c) Que el propio Marcial reconoció en el plenario que sabía que su hijo utilizaba en ocasiones su coche y que para ello hacía uso de varias copias de las llaves que el acusado se había hecho;

d) Que la testigo Crescencia confirmó que, durante su breve relación sentimental con el acusado en el año 2018, era frecuente que este último utilizara el coche de su padre;

e) Que el acusado manifestó ante las profesionales del Instituto de Medicina Legal de Soria que le robó el coche a su padre pero que "Horas después le llamó su padre pidiéndole que le llevara el coche..."(ac. 289) y ante el médico forense que "...me llamó mi padre e hicimos las paces...y desde Soria fui a Logroño a devolver el coche a mi padre, teniendo el accidente en el trayecto"(ac. 290); y

f) Que es por ello por lo que consideramos que el Tribunal de Instancia ha valorado correctamente la prueba de la que se deriva la habitualidad y frecuencia con la que Millán disponía del vehículo de su padre, primero, porque no es solo el informe del Médico Forense, sino que son diversas las pruebas que coinciden en afirmar tal extremo fáctico; segundo, puesto que no existe obstáculo legal alguno para valorar toda la prueba practicada en la instancia y, en concreto, las manifestaciones efectuadas por el acusado ante las profesionales del Instituto de Medicina Legal de Soria, al menos como elemento de corroboración de la inferencia probatoria, sin que el error que se denuncia (al identificar la localidad de Ayllón, cuando el explorado se refería a Aylloncillo) tenga relevancia alguna respecto del concreto hecho que se reputa acreditado; y tercero, ya que la testigo Crescencia confirmó que durante su breve relación sentimental con el acusado, en el año 2018, era frecuente que este último utilizara el coche de su padre por lo que, si la parte recurrente quería aclarar el concreto número de veces en las que se produjo dicha utilización, bien pudo interrogarla sobre este extremo en el acto del plenario en vez de plantear ahora meras hipótesis en las que fundamentar sus pretensiones impugnatorias.

D2.- Que el hecho de que Marcial interpusiera una denuncia contra su hijo por el uso indebido de su coche en fecha 23-3-2018 cuando portaba en su interior dos escopetas o el hecho de que Marcial le dijera a su hijo por WhatsApp el día 9-5-2018 que no le volviera a pedir el coche, en nada altera la acertada conclusión del Tribunal del Instancia, porque se trata de prohibiciones puntuales efectuadas mucho tiempo antes del día 27-7-2018 en el que se produjo el siniestro enjuiciado.

D3.- Que la responsabilidad civil subsidiaria que se impone a Marcial no infringe lo previsto en el art. 120.5 CP ya que el recurrente conocía y permitía el uso de su coche por su hijo. En tal sentido se argumenta en la resolución combatida que "sabía que era el acusado quien lo venía utilizando a su ciencia y paciencia, más o menos resignada, de manera que esa tolerancia equivaldría a una autorización tácita que igualmente sustenta la responsabilidad civil subsidiaria"(Fundamento de Derecho Octavo - p. 98).

D4.- Que la responsabilidad civil subsidiaria de Marcial, como propietario del automóvil conducido por el acusado, no infringe lo previsto en el art. 1.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de una parte, porque nos encontramos ante un hecho doloso que no se rige por la precitada Ley ya que, en aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 24 de abril de 2007, la jurisprudencia sostiene que solo cabe excluir del concepto "hecho de la circulación"el que ocurre con dolo directo de causar daño, cuando el vehículo es utilizado directamente como instrumento para cometer el delito ( SSTS, Sala 2ª, de 8-5-2007, 10-5-2007, 3-11-2009, 16-4-2011, 20-3-2013, 25-7-2014, 11-2-2015, 25-6-2020 y 16-2-2023); y, de otra, puesto que el recurrente no ha probado que empleara la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Véase en tal sentido que, si Marcial sabía que, pese a las medidas precautorias adoptadas, su hijo seguía utilizando su coche haciendo uso para ello de copias de la llave del mismo, la más mínima prudencia le obligaba a impedírselo, bien exigiéndole la entrega de todas las llaves del mismo, bien cambiando las cerraduras del coche, bien guardando el vehículo en un parking cerrado o bien, en último extremo, cambiando, enajenando o dando de baja el mencionado turismo en la Jefatura Provincial de Tráfico, en vez de limitarse a una pasiva tolerancia de la utilización frecuente que se declara probada.

D5.- Que en la sentencia combatida se ha valorado con acierto la totalidad de la prueba practicada por lo que en modo alguno se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) o el derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

TERCERO.- Recurso interpuesto por Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

A.- Contra la sentencia que condena a Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros como responsable civil directo, se alza su representación procesal alegando los siguientes motivos de impugnación, por razón de su naturaleza, deben tener un tratamiento conjunto:

"PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN.- SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO. EL MARCO LEGAL.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN.- LAS CANTIDADES FIJADAS EN LA SENTENCIA COMO INDEMNIZACIÓN A LOS PERJUDICADOS.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN.- LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN.- LA NECESARIA MOTIVACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES FIJADAS".

B.- La representación procesal de Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, dictando otra en esta alzada en la que se establezcan a su cargo las siguientes sumas indemnizatorias: al padre y la madre del fallecido la suma de 71.705,22 € a cada uno de ellos; a la hermana Rita la de 15.685,52 €; y al resto de los 7 hermanos la de 20.778,22 €.

C.- Como fundamento de los anteriores motivos impugnatorios y de las pretensiones deducidas se alega, en síntesis, por el recurrente:

1.- Que las indemnizaciones fijadas en la sentencia de la instancia (120.000 € para el padre del fallecido; 120.000 € para la madre del fallecido; y la suma de 60.000 € para cada uno de sus 8 hermanos) exceden en mucho las que debieran determinarse a favor de los perjudicados según la legislación aplicable, esto es, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, actualizada al Baremo de 2018 (fecha del siniestro), conforme al cual corresponderían: al padre y a la madre 71.705,22 €; a la hermana Rita (más de 30 años) 15.685,52 €; y al resto de los 7 hermanos (todos menores de 30 años) 20.778,22 €; lo que supone un importe total de 304.543,40 €.

2.- Que en el caso enjuiciado no concurren perjuicios excepcionales, pero que los mismos solo permitirían incrementar las anteriores sumas indemnizatorias hasta un límite máximo del 25%.

3.- Que la sentencia de instancia, para la cuantificación final de las indemnizaciones, no ha aplicado el Baremo de la Ley 35/2015, ni como criterio "orientativo", ni "como marco de referencia" y se refiere genéricamente a las circunstancias en relación con algunos de los integrantes del entorno familiar, sin concretar cuáles sean.

4.- Que la Acusación Particular expuso por primera vez en su informe del juicio oral la concurrencia de concretas circunstancias respecto de dos perjudicadas, Agueda y Rita, pero que tales circunstancias no fueron incluidas en los escritos de conclusiones definitivas, por lo que no deben ser objeto de pronunciamiento judicial.

5.- Que las indemnizaciones fijadas exceden de las reconocidas en otras sentencias, que se citan y transcriben parcialmente, en las que se condenó por delitos dolosos más graves de los que se declaran probados en esta causa.

6.- Que la sentencia combatida no contiene la imprescindible motivación que permita conocer los razonamientos del Juzgador para llegar a la conclusión de cuáles son las indemnizaciones que procede establecer, con la consiguiente indefensión de la parte recurrente.

D.- Debemos acoger en esta alzada, de forma parcial, el recurso interpuesto por la representación procesal de Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

D1.- Que ninguna de las partes litigantes ha cuestionado, ni la condición de los perjudicados, esto es, su relación de parentesco como padres (2) y hermanos (8) de la víctima del delito, ni la producción en dichos familiares de un daño moral causado por su fallecimiento el día de autos. La controversia que suscita la parte recurrente se centra, por tanto, en el concreto importe indemnizatorio que les ha sido reconocido en la sentencia de la instancia.

D2.- Que en la sentencia combatida se fijan las siguientes indemnizaciones: 120.000 € para el padre del fallecido; 120.000 € para la madre del fallecido; y 60.000 € para cada uno de sus 8 hermanos. La sentencia de instancia valora, para la cuantificación final de las indemnizaciones un triple parámetro: a) se ha de aplicar el Baremo de la Ley 35/2015; b) tal aplicación debe hacerse con un criterio "orientativo", tomándose "como marco de referencia", porque es un hecho de naturaleza dolosa; y c) ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en algunos de los integrantes del entorno familiar, según la documentación aportada a los autos (Fundamento de Derecho Octavo - pp. 99 a 102). Es por ello por lo que la sentencia combatida se encuentra perfectamente motivada, sin que advirtamos que haya causado indefensión alguna a la parte recurrente; extremo que, por otra parte, carece de relevancia jurídica puesto que la representación procesal de Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ni tan siquiera llega a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida.

D3.- Que la STS, Sala 2ª, 928/2023, de 14 de diciembre, nos recuerda que "En todo caso, el respeto de la legalidad exige que la reparación indemnizatoria se ajuste al daño causado y no sobrepase los parámetros con los que fue concebida ( arts. 109 y 110 del Código Penal ), por lo que hemos dicho que la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en un recurso de casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 234/2017, de 4 de abril o 805/2017, de 11 de diciembre , entre muchas otras)".

D4.- Que consideramos acertado que el Tribunal de Instancia haya utilizado el Baremo de la Ley 35/2015 de modo meramente orientativo ya que en la STS, Sala Penal, 423/2020, de 23 de julio, se argumenta lo siguiente: "Pues bien, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29-10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, estableció en su anexo el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación" y fijó una serie de tablas para la determinación de las cuantías indemnizatorias, siguiendo el sistema de baremos introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8-11, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Esta Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro, responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reseñas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responda a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 8-1-2007 y 25-3-2010 ). Por ello, se ha reconocido que el Baremo ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses, pero que no siendo aplicable el baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de las tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, en cuadro de mínimos. Por otro lado, ya hemos dicho, que esta Sala no se encuentra habilitada para controlar el quantum indemnizatorio acordado por el tribunal de instancia sino de lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asienta la cantidad fija ( STS 23-11-2009 ). El incremento está justificado por razones de estricta justicia pues las lesiones dolosas tienen un plus de aflicción que las causadas por imprudencia. En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa, que sin duda comporta un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece ( SSTS 195/2017, de 24 de marzo y 181/2017, de 22 de marzo )".

D5.- Que el sentimiento de pesar y el vacío que causa la pérdida de un familiar en sus familiares más cercanos no puede ser compensado de forma completa por suma dineraria alguna. El fallecimiento de un hijo o de un hermano tiene un valor incalculable desde el punto de vista moral, que hace muy difícil la traducción en un componente económico que es muy difícil de evaluar. No obstante, los Tribunales nos vemos obligados con frecuencia a fijar unas sumas indemnizatorias que intenten paliar, en la medida de lo posible, esos daños morales aplicando para ello criterios de proporcionalidad y de adecuación a las concretas circunstancias del caso.

D6.- Que en el caso enjuiciado consideramos que los importes indemnizatorios previsto en el mencionado Baremo, en su redacción vigente en la fecha del juicio, deben aplicarse de forma meramente orientativa e incrementarse aproximadamente en un 50%, y ello, al tener en consideración: a) que estaremos a las cuantías indemnizatorias contenidas en el Baremo, en su redacción vigente en la fecha del juicio, para atender a la restitución íntegra de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; b) que nos hallamos ante un hecho de extrema gravedad, integrado por un delito de homicidio causado por dolo directo, en concurso con un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás y en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; c) que es necesario fijar una indemnización lo más ajustada al dolor producido, que no será puntual, sino permanente, porque el daño moral en los casos de crímenes no es transitorio y, mucho menos, el recuerdo de cómo se cometieron los crímenes que permanecerá de por vida en la retina y mente de los familiares directos; y d) que nos encontramos ante un núcleo familiar integrado por 2 padres y 8 hermanos, algunos de los cuales han acreditado documentalmente padecimientos adicionales, lo que analizaremos posteriormente con mayor detenimiento.

D7.- Que el incremento del 50% ha sido ratificada por nuestro Alto Tribunal en supuestos de accidente aéreo (SSTS, Sala 1ª, 269/2019 de 17 de mayo; 624/2020 de 19 de noviembre; 704/2023 de 9 de mayo; y 963/2023 de 14 de junio) y en casos de condena penal por delitos dolosos ( SSTS, Sala Penal, 289/2019 de 31 de mayo; y 236/2024 de 12 de marzo). Incluso, en supuestos de especial gravedad, la Sala 2ª del Alto Tribunal ha establecido incrementos superiores al considerar escasas las cantidades que corresponderían a los perjudicados aplicando el baremo de forma orientativa ( SSTS, Sala de lo Penal, 47/2007 de 8 enero; 126/2013 de 20 de febrero; 222/2017 de 29 de marzo; 805/2017 de 11 diciembre; y 741/2018 de 7 de febrero).

D8.- Que en la sentencia de la instancia se fija en favor de los padres de la víctima una indemnización (120.000 euros para cada uno de sus progenitores) que no resulta excesiva ni desproporcionada para compensar el daño moral sufrido por los mismos como consecuencia del fallecimiento de su hijo, máxime cuando se trata de una suma dineraria que no excede de la que resultaría de aplicar de manera orientativa el precitado baremo en su redacción vigente en la fecha del juicio, incrementada en un 50% al tratarse de un delito doloso grave; y ello, sin necesidad de entrar a valorar el especial impacto que dicho fallecimiento ha tenido en la madre del fallecido y los padecimientos adicionales acreditados documentalmente por la misma.

D9.- Que, por el contrario, debemos corregir la cuantía reparatoria fijada en la sentencia de la instancia en favor de cada uno de los 8 hermanos del fallecido puesto que el importe fijado en el Baremo del año 2024, incrementado en un 50%, daría un montante de 37.000 euros, que es notablemente inferior a los 60.000 euros reconocidos en la sentencia combatida. Por otra parte, Rita, la hermana mayor de 30 años, debería percibir una cantidad de 28.000 euros con arreglo a las valoraciones precedentemente expuestas, pero consideramos que debe tenerse en cuenta que obra en autos documentación acreditativa de que la misma ha precisado seguimiento de salud mental desde el año 2020 por razón de un duelo complicado tras el fallecimiento de su hermano, motivo por el que consideramos adecuado incrementar el importe indemnizatorio que le correspondería en atención a su edad incrementándolo hasta equipararlo a la cuantía indemnizatoria reconocida a sus restantes hermanos (37.000 euros).

D10.- Que en la sentencia combatida se expone que se aportó al procedimiento diversa documentación (ac. 216, AP) en relación con el padecimiento de Rita con referencia a seguimiento en salud mental desde 2020 a raíz de duelo complicado tras el fallecimiento de su hermano; así como de la madre con informe de psiquiátrica en seguimiento desde el fallecimiento del hijo y seguimiento psicológico, generando una situación de incapacidad laboral con duración, con referencia a duelo patológico que se va manteniendo a lo largo del tiempo (Fundamento de Derecho Octavo - pp. 101 y 102). No advertimos infracción o error alguno por el hecho de que el Tribunal de Instancia haya procedido a su valoración, ya que se trata de documentos aportados en el acto del juicio oral sin queja, tacha u oposición alguna por las partes litigantes. Véase en este punto que nos hallamos ante documentos que pretenden acreditar el importe de la responsabilidad civil "ex delicto"y que esta cuantificación podía reclamarse, no solo en la sentencia de la instancia, sino en trámite de ejecución de sentencia o en un procedimiento civil independiente en caso de reserva de acciones civiles.

CUARTO.- Recurso supeditado de apelación interpuesto por la familia Leonardo Juan Antonio Agueda Rita Segundo Eulalia Bernabe Victor Manuel Mateo Bibiana.

A.- La representación procesal de la familia Leonardo Juan Antonio Agueda Rita Segundo Eulalia Bernabe Victor Manuel Mateo Bibiana se opuso a los tres recursos de apelación anteriormente analizados y, a su vez, interpuso recurso supeditado de apelación alegando los siguientes motivos de impugnación:

"PRIMERO.- LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL NO HAN QUEDADO ACREDITADOS RESPECTO DE LA ATENUANTE DE EMBRIAGUEZ; y

SEGUNDO.- NO SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA APLICAR LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS".

B.- La representación procesal de la familia Leonardo Juan Antonio Agueda Rita Segundo Eulalia Bernabe Victor Manuel Mateo Bibiana en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque parcialmente la sentencia de instancia "respecto de las dos atenuantes que han sido tenidas en cuenta, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración e imponiendo las costas procesales, incluidas las de la acusación particular a los condenados".

C.- Como fundamento de los anteriores motivos impugnatorios y de las pretensiones deducidas se alega, en síntesis, por la recurrente:

1.- Que el Tribunal del Jurado declaró probado por unanimidad que " Millán en el momento de producirse el siniestro se encontraba levemente afectado en sus facultades volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas".

2.- Que dicho relato fáctico no integra los perfiles de la eximente incompleta del art. 21.1, puesta en relación con el art. 20.2 CP, de una parte, porque no se ha probado que el homicidio se provocara porque el acusado tenía mermadas sus facultades volitivas a causa de la ingesta de alcohol, sino por la concurrencia de "ánimus necandi" por dolo directo; y de otra, puesto que tampoco se ha probado que la ingesta alcohólica provocara una merma en las capacidades volitivas del acusado.

3.- Que las dilaciones existentes en este procedimiento en muchos momentos deben atribuirse a las defensas porque las mismas: a) pudieron desplazarse a Logroño para evitar el envío de exhortos a Soria; b) no presentaron ningún escrito de impulso procesal; c) la adveración de los WhatsApp intercambiados entre Marcial y Millán se retrasó por más de 4 meses por culpa de la defensa; y d) la práctica de la Audiencia Preliminar se produjo 1 año después del primer señalamiento.

4.- Que no ha quedado acreditado que las dilaciones fuesen extraordinarias e indebidas, ya que debe atenderse al tiempo de tramitación que correspondería a la naturaleza del delito, así como a la complejidad de la causa debido a su tramitación inicial como Diligencias Previas, posteriormente como Sumario Ordinario y finalmente como Procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

D.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los anteriores alegatos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

D1.- En la sentencia de la instancia se declara como probado que " Millán en el momento de producirse el siniestro se encontraba levemente afectado en sus facultades volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas (Hecho probado Sexto)"y, por tal causa se concluye acertadamente que "En el presente supuesto se ha considerado que se trata de una afectación leve, lo que debe llevar a entender concurrente una atenuante de embriaguez del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP "(Fundamento de Derecho Séptimo Sexto - p. 85); especificando posteriormente que "concurren dos circunstancias atenuantes, la atenuante de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas ambas simples"(Fundamento de Derecho Séptimo - p. 92), lo que evidencia que no se ha apreciado la concurrencia en el acusado de una eximente incompleta ni de una atenuante analógica, sino de una atenuante simple.

D2.- Como acertadamente se expone en la sentencia combatida, con cita de plural jurisprudencia, la embriaguez puede constituir una atenuante simple "cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir"y una atenuante analógica "cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización".Es por ello por lo que, tanto la atenuante simple como la analógica, resultan perfectamente compatibles con la concurrencia de "ánimus necandi" por dolo directo, ya que una cosa es el propósito o finalidad que movió la acción del acusado y otra muy diferente si sus capacidades intelectivas y/o volitivas se encontraban afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. En cualquier caso, resulta incongruente que la parte recurrente solicite que se confirme la sentencia de la instancia, en la que se condena al acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal y, por el contrario, que no se aprecie que esa misma ingesta alcohólica, de intensidad tal que afectó a las capacidades de conducción del vehículo, no provocara una merma en las capacidades intelectivas y/o volitivas del acusado;

D3.- De las dilaciones del procedimiento que la recurrente denuncia solamente cabe atribuir a la defensa el retraso de 4 meses en la adveración de los WhatsApp, debiendo rechazar que las restantes dilaciones sean atribuibles al propio inculpado puesto que: a) El acusado no tiene obligación alguna de cambiar su domicilio para evitar los exhortos y agilizar la tramitación de la causa; b) La defensa no tiene obligación legal de presentar escritos de impulso procesal; y c) Basta la mera lectura del recurso para comprobar que la dilación de 1 año en la práctica de la Audiencia Preliminar no puede achacarse a la defensa, pues se limitó a no contestar inicialmente sobre la necesidad de celebrar la misma.

D4.- El procedimiento no es especialmente complejo, atendiendo a la naturaleza del delito, por lo que las circunstancias concurrentes en su tramitación han dado lugar a que la duración total del mismo haya sido próxima a los 6 años (Incoación de Diligencias Previas el 27-7-2018 y acto del juicio el 23-4-2024) lo que integra sin dificultad la atenuante simple de dilaciones indebidas que se aplica al acusado. Véase en tal sentido que entre las circunstancias concurrentes en la tramitación de la causa, ajenas a una conducta dilatoria imputable al propio investigado, expresamente se reseñan "que la instrucción del procedimiento se ha retrasado por la pandemia COVID y la huelgas de Letrados y funcionarios de Justicia"(Motivación del Tribunal del Jurado - p. 57) y que nos hallamos ante "un procedimiento en el que se ha producido una conversión del procedimiento primero en Procedimiento Sumario Ordinario y posteriormente siguiendo los trámites del Tribunal del Jurado, cada uno de ellos con sus especificidades y al que se añade la circunstancia de que las partes, y en especial el investigado, residen fuera de Logroño y obligan a tener que acudir a frecuentes exhortos, lo que unido a interposición de diversos recursos y peticiones de pruebas hacen que se haya dilatado el procedimiento"(Motivación del Magistrado Presidente - p. 88).

E.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos de recurso examinados y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del acusado Millán y del responsable civil subsidiario Marcial y el recurso supeditado de apelación interpuesto por la representación procesal de la familia Leonardo Juan Antonio Agueda Rita Segundo Eulalia Bernabe Victor Manuel Mateo Bibiana y ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la responsable civil directa Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 29-8-2024 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 5-2023, del que este rollo dimana, debemos:

1.- REVOCARla resolución recurrida a los solos efectos de fijar en 37.000 EUROSel importe de la indemnización que corresponde a cada uno de los 8 hermanos del fallecido;

2.- CONFIRMARla sentencia de la instancia en sus restantes pronunciamientos; y

3.- DECLARARde oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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