Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 16/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JAVIER MARCA MATUTE
Nº de sentencia: 16/2024
Núm. Cendoj: 26089310012024100018
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:531
Núm. Roj: STSJ LR 531:2024
Encabezamiento
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL) de LOGROÑO
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2023
Apelantes: Millán, Marcial, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procuradoras: GEMMA MARANTE CHASCO, GEMMA MARANTE CHASCO, JOSE TOLEDO SOBRON.
Abogados: JESUS MARIA SOTO ZALDIVAR, JAVIER SANZ JIMENEZ, FAUSTO SAIZ LOPEZ.
Apelados: MINISTERIO FISCAL, FAMILIA Leonardo Juan Antonio Agueda Rita Segundo Eulalia Bernabe Victor Manuel Mateo Bibiana
Procuradora: , VIRGINIA SOLAS ORTEGA.
Abogada: , PALOMA DIAZ BERMUDEZ.
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
A.- Contra la sentencia que condena a Millán como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 CP, en concurso de normas del artículo 8.3 CP con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP; y a su vez, en concurso de normas del artículo 382 CP con un delito de homicidio doloso del artículo 138 CP, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:
B.- Contra la sentencia que condena a Marcial como responsable civil subsidiario, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:
C.- Contra la sentencia que condena a Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros como responsable civil directa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:
D.- La representación procesal de la familia Leonardo Juan Antonio Agueda Rita Segundo Eulalia Bernabe Victor Manuel Mateo Bibiana se opuso a los tres recursos de apelación por las razones que son de ver en autos y, a su vez, interpuso recurso supeditado de apelación alegando los siguientes motivos de impugnación:
A.- Contra la sentencia que condena a Millán como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 CP, en concurso de normas del artículo 8.3 CP con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP; y a su vez, en concurso de normas del artículo 382 CP con un delito de homicidio doloso del artículo 138 CP, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:
B.- La representación procesal de Millán en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictando sentencia en esta alzada en la que se acuerde:
1.- Con carácter principal, que se absuelva a Millán de todos los delitos por los que ha sido condenado.
2.- De forma alternativa, que se absuelva a Millán de todos los delitos por los que ha sido condenado y que se le condene, como autor de un delito imprudente con resultado de muerte, a la pena de 1 año de prisión.
3.- De forma alternativa, que se imponga a Millán, como autor de un delito de homicidio doloso, la pena de 6 años y 3 meses de prisión.
C.- Iniciaremos nuestro análisis con los siguientes motivos de recurso que, por razón de su naturaleza, consideramos que deben tener un tratamiento conjunto:
D.- Como fundamento de los anteriores motivos impugnatorios se alega, en síntesis, por el recurrente:
1.- Que no se ha acreditado en autos que Millán tuviera intención de matar hallándonos ante meras conjeturas del Tribunal del Jurado.
2.- Que el veredicto del Tribunal del Jurado resulta incongruente porque declara probada la intención directa de matar cuando las acusaciones relataban un dolo eventual.
3.- Que no se ha acreditado el propósito suicida de Millán, puesto que la testigo Crescencia aseguró que " Millán
4.- Que Millán circulaba a 80-100 Km/hora y la víctima a 120 Km/h por una carretera con límite de velocidad a 100 Km/h por lo que la conducción del acusado era reglamentaria e incompatible con el dolo directo o eventual de matar.
5.- Que el atestado de la Guardia Civil es prospectivo y se elaboró en perjuicio del acusado, haciendo constar en el mismo y en el Informe Técnico Complementario NUM001 una tasa de alcohol en sangre de 1,72 mg. por litro que luego, en el Plenario, se demostró errónea, así como que la existencia de benzodiacepinas en sangre que, según se aclaró en Plenario, le fueron suministradas en el Hospital como tratamiento médico y no atribuyendo relevancia a la conducta de la víctima, ni al consumo por la misma de cannabis el día de autos.
6.- Que la sentencia de condena infringe el principio de presunción de inocencia puesto que ha descartado injustificadamente las posibilidades de culpa exclusiva de la víctima y de concurrencia de culpas planteadas por la defensa como tesis comisivas alternativas, así como la posible comisión por el acusado de un delito de homicidio por imprudencia. En este punto añade que el Tribunal del Jurado no ha valorado ni la conducta temeraria de la víctima relatada por el testigo Abel, ni el hecho de que dicho testigo asegurara que la colisión se produjo
7.- Que en el Informe Técnico Complementario NUM001 elaborado por la Guardia Civil se concluye que nos hallamos ante un homicidio por imprudencia grave, lo que ratificaron los agentes informantes en el plenario.
8.- Que la intención de matar solo se desprende de la testifical de Pablo, quien: a) en su declaración inicial ante la policía no hizo referencia alguna al propósito suicida del acusado, incluyéndolo en el acto del plenario como una mera opinión subjetiva carente de rigor; b) aseguró que vio a la víctima salir por el parabrisas de su vehículo, cuando se ha acreditado que dicho parabrisas estaba intacto tras la colisión; c) afirmó que el vehículo de la víctima colisionó contra el muro del arcén cuando dicha colisión aparece descartada por el atestado y por la declaración de los agentes intervinientes; d) incurre en grave contradicción cuando dice, de una parte, que
9.- Que los daños materiales sufridos por ambos vehículos, la ubicación de los vestigios en el carril de circulación de la víctima y el hecho de que el vehículo conducido por el acusado fuera desplazado hacia atrás 3,9 metros tras la colisión resulta compatible con una colisión frontal oblicua que se produce cuando ambos vehículos están adelantando.
10.- Que la causa del siniestro es por
E.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los anteriores alegatos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
E1.- Que se ha acreditado en autos que Millán tuvo intención de matar. Véase en tal sentido:
a) Que el Tribunal del Jurado ha declarado probada la concurrencia en el acusado de "ánimus necandi" al relatar que " Millán
b) Que el Tribunal del Jurado argumentó en tal sentido lo siguiente: " Millán
c) Que no nos hallamos, por tanto, ante meras conjeturas del Tribunal del Jurado, sino ante una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario, habiendo procedido el Magistrado Presidente a completar los anteriores razonamientos analizando con detenimiento y acierto diversos elementos probatorios que permiten concluir que en la conducta del acusado concurrió "ánimus necandi" por dolo directo: 1. Elevada velocidad a la que circulaba Millán en momentos previos a la colisión. 2. Violencia de la colisión, descrita en las declaraciones de los testigos y de los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado. 3. Brusca y sorpresiva irrupción en una vía en perfectas condiciones de visibilidad. 4. Proximidad del vehículo conducido por la víctima. 5. Imposibilidad de maniobra de evasión del vehículo conducido por la víctima. 6. Colisión frontal de ambos vehículos. 7. Ausencia de maniobra de evasión o de frenado por parte del acusado. 8. Trayectoria directa del vehículo conducido por el acusado contra el vehículo conducido por la víctima (Fundamento de Derecho Cuarto - pp. 58 a 70).
E2.- Que el veredicto del Tribunal del Jurado no adolece de vicio alguno de incongruencia al declarar probada la intención directa de matar, primero, porque la calificación jurídica de los hechos como delito doloso es la misma si se declara probada la intención de matar, ya sea por dolo directo o por dolo eventual; segundo, puesto que la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, planteó como tesis comisivas tanto el dolo eventual como el dolo directo
E3.- Que al Tribunal del Jurado no se le planteó como objeto del veredicto si concurrió o no en el acusado un propósito suicida, razón por la cual nos hallamos ante un extremo fáctico que no se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia combatida.
No obstante, constatamos que el Tribunal del Jurado ha considerado, a la hora de formar su convicción respecto de la condena del acusado como autor de un delito de homicidio doloso, que el mismo causó la colisión con el propósito de acabar de esa manera con su propia vida.
El propósito suicida se desprende, tal como se expone en la sentencia combatida: a) de la propia acción que desarrolló en la manera que se ha declarado probada; b) de las declaraciones de Crescencia -expareja de Millán y con denuncia previa aproximadamente de 15 días antes en el ámbito de violencia de género- quien manifestó en el acto del juicio
Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no advertimos que el propósito suicida resulte incompatible con el propósito homicida, ni desde una perspectiva general, ni en el concreto caso enjuiciado. En cualquier caso, resulta contrario al propósito absolutorio del recurrente sostener que no concurría propósito suicida cuando también mantiene que dicho propósito es incompatible con el propósito homicida.
E4.- Que si bien es cierto que la parte recurrente sostiene que el acusado circulaba a 80-100 Km/hora y la víctima a 120 Km/h por una carretera con límite de velocidad a 100 Km/h por lo que la conducción del acusado era reglamentaria e incompatible con el dolo directo o eventual de matar, no lo es menos que los extremos fácticos alegados constituyen meras interpretaciones subjetivas, parciales e interesadas de algunas de las testificales practicadas en autos. Véase en tal sentido que, si bien es cierto que el testigo Pablo manifestó que el vehículo del acusado circulaba, como él mismo, a 80-100 Km/hora, no lo es menos que también aseguró que, momentos antes,
E5.- Que es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme la que sostiene que el atestado policial tiene el valor de mera denuncia, por lo que el informe emitido por los policías actuantes, en tanto en cuanto no sea ratificado por los mismos en el acto del plenario, con sometimiento a la inmediación del Juzgador y a la contradicción de las partes, no puede constituir medio probatorio en el que sustentar la equivocación que se achaca a la sentencia combatida. Por otra parte, resulta difícil mantener que
E6.- Que la sentencia de condena no infringe el principio de presunción de inocencia ni ha descartado injustificadamente las posibilidades de culpa exclusiva de la víctima y de concurrencia de culpas planteadas por la defensa como tesis comisivas alternativas, así como la posible comisión por el acusado de un delito de homicidio por imprudencia. Véase en tal sentido:
a) El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Tribunal de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Tribunal de Instancia para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr. ).
b) El Tribunal del Jurado ha valorado adecuadamente la declaración del testigo Abel quien aseguró en trámite instructor y ratificó en el plenario
c) El Tribunal de Instancia también ha expuesto las razones por las que descarta la posibilidad de que se produjera el siniestro al reincorporarse el vehículo de la víctima a su carril de circulación tras adelantar a un camión, al haber declarado el agente policial que elaboró el atestado que
d) Respecto del consumo de cannabis por la víctima en la sentencia combatida ya se exponen las razones por las que se concluye su nula incidencia en la causación del siniestro, al haber manifestado los agentes policiales que declararon en el juicio que
E7.- Que resulta absolutamente contradictorio que la parte recurrente haya cuestionado la fiabilidad del Atestado y del Informe Técnico Complementario NUM001 elaborados por la Guardia Civil para fundamentar su pretensión absolutoria y que, por el contrario, pretenda basar ahora su impugnación en el hecho de que en ese mismo informe policial se concluyera que nos hallamos ante un homicidio por imprudencia grave. Para desestimar su pretensión baste con resaltar que no es la Guarda Civil la que determina cuales sean los hechos probados o cual la calificación jurídica que los mismos merecen y que sus informes, cuando son ratificados en el plenario por los agentes que los elaboraron, son un elemento acreditativo más que ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas que se practican en el acto del juicio, tal como ha hecho el Tribunal del Jurado en el caso de autos.
E8.- Que la intención de matar no solo se desprende de la testifical de Pablo, sino de la pluralidad de elementos probatorios a los que hemos hecho expresa referencia en el apartado E1 de la presente resolución y que ahora damos por reproducidos en aras de la necesaria brevedad. No obstante, debemos descartar que el Tribunal de Instancia haya valorado incorrectamente las declaraciones del referido testigo puesto que:
a) Las declaraciones iniciales de los testigos ante la policía resultan en muchas ocasiones incompletas, bien porque no se les interroga respecto de todos los aspectos que pudieran resultar de interés, bien por cualesquiera otras razones que, en cualquier caso, pudieron ser aclaradas en el juicio a preguntas de las defensas. Lo verdaderamente relevante es que Pablo en su declaración inicial ante el Juzgado de Instrucción afirmó
b) Si bien es cierto que Pablo aseguró que vio a la víctima salir por el parabrisas de su vehículo, cuando se ha acreditado que se quedó en el asiento del conductor retenido por el cinturón de seguridad y que el parabrisas del vehículo estaba en su lugar, aunque dañado, no lo es menos que el testigo también afirmó que "su sensación era como que estaba de pie en el coche... como de pie casi incorporado, en centésimas de segundo (2:56.40, 1ª vg)". Es por ello por lo que el tribunal de Instancia acertadamente considera que
c) El testigo Pablo, contrariamente a lo que se alega en el escrito de recurso, no afirmó que el vehículo de la víctima colisionara contra el muro del arcén, ni en trámite instructor ni en el acto del plenario, sino que se limitó a relatar en el acto del juicio que
d) No observamos la existencia de contradicción alguna en el hecho de que Pablo asegure, de una parte, que
e) La parte recurrente asegura de manera absolutamente infundada que Pablo incurre en incredibilidad subjetiva,
E9.- Que la tesis comisiva que sostiene la parte recurrente (que la colisión se produce cuando ambos vehículos estaban adelantando) como alternativa a la que se declara probada en la sentencia de la instancia resulta descartada, no solo por prueba subjetiva, esto es, por la declaración de un testigo presencial de los hechos, sino también por prueba objetiva, ya que la ubicación de los restos y de las huellas del accidente única y exclusivamente en el carril de circulación de la víctima y próximos al arcén derecho evidencia de forma incontrovertible que el coche conducido por esta última circulaba por su carril cuando se produjo la colisión y que el coche conducido por el acusado circulaba en ese mismo momento por el carril contrario de circulación. Véase en tal sentido que los agentes policiales que elaboraron el atestado manifestaron en el acto del juicio que
E10.- Que no puede imputarse la causación del siniestro a
F.- La representación procesal de Millán también alega los siguientes motivos de recurso:
G.- Como fundamento de los anteriores motivos impugnatorios se alega, en síntesis, por el recurrente:
1.- Que la Tasa de alcohol que presentaba el acusado una vez hospitalizado fue de 0,52 mg/l en aire espirado, equivalente a 1,04 gr/l en sangre, sin que las acusaciones hayan acreditado la influencia de dicha ingesta en la conducción del vehículo a motor.
2.- Que no se ha probado que el acusado realizara maniobras que supusieran grave desprecio para la vida de los demás, esto es, no se ha probado que ejecutara ninguna maniobra de conducción
3.- Que no se ha acreditado la concurrencia en el acusado del
4.- Que se ha infringido el principio de presunción de inocencia al fundamentar la condena en prueba indiciaria sin que se cumplan los requisitos que la jurisprudencia exige para considerarla prueba de cargo.
H.- Igual suerte desestimatoria deben correr los anteriores motivos impugnatorios puesto que:
H1.- Que el Tribunal del Jurado ha declarado como probado que el día de autos el acusado conducía el vehículo a motor
a) que en la analítica practicada al acusado en el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro consta que el mismo presentaba una tasa de alcohol de 0,52 mg/l en aire espirado, equivalente a 1,04 gr/l en sangre;
b) que dicha tasa de alcohol se incluye dentro de la denominada
c) que los agentes de la guardia civil que elaboraron el atestado corrigieron sus iniciales conclusiones y aseguraron en el plenario que, aplicando la fórmula de Widmark, que es una estimación retrospectiva de naturaleza meramente orientativa, el acusado presentaba en el momento del accidente una tasa de 1,325 en sangre es decir 0,66 en aire, lo que viene corroborado por el hecho de que el propio acusado, al establecer el lapso temporal en el que asegura que tomó bebidas alcohólicas, necesariamente debe concluirse que en el momento en el que se produjo el accidente no se hallaba en un período de absorción o de meseta, sino en un período de eliminación del alcohol; y
d) que el testigo Pablo aseguró que el vehículo del acusado hacía
H2.- Que el Tribunal del Jurado declaró como probado que el acusado
Para llegar a dichas conclusiones el Tribunal del Jurado ha valorado las declaraciones prestadas por el testigo Pablo en fase instructora y ratificadas en el acto del plenario de las que se desprende, primero, que el acusado generó con su conducción retenciones bruscas de otros vehículos usuarios de la vía; segundo, que realizó una actuación de riesgo cierto y concreto en relación con los restantes usuarios de la vía y específicamente sobre la de Pablo y su hija que circulaban en el vehículo en cuanto que realizó una maniobra de riesgo, como es un adelantamiento, no respetando el acusado la preferencia del conductor que estaba ya adelantando y que por lo tanto tiene preferencia, irrumpiendo de manera deliberada en la vía obligando al otro conductor a clavar los frenos para evitar la colisión y a realizar una brusca maniobra para ocupar el hueco dejado por el otro vehículo; y tercero, que instantes antes de la colisión el acusado se desvió de la carretera, sin señalizar su maniobra, y se llevó las dos manos a la cabeza, lo que evidencia que concurrían en el acusado circunstancias personales que afectaban seriamente su comportamiento y que se añaden a la ingesta de las bebidas alcohólicas que afectaban a su conducción (Fundamento de Derecho Tercero - pp. 30 a 37).
A mayor abundamiento debemos tener en cuenta que el testigo Abel, a quien la parte recurrente atribuye plena credibilidad respecto de la forma en la que se produjo una colisión que no vio directamente, ratificó en el acto del juicio su declaración ante la Guardia Civil (Informe NUM001 - folio 9) en la que manifestó que otro conductor que circulaba en dirección a Logroño (igual que el acusado), al pasar por el lugar del siniestro paró un momento e hizo el siguiente comentario:
H3.- Que el relato fáctico que se declara probado integra sin dificultad los perfiles del tipo de una conducción temeraria, esto es, con inobservancia de las reglas de tráfico elementales, manifiesta, patente para terceros y como consecuencia de esta conducta se ha puesto en concreto peligro la vida de terceras personas. Del mismo modo constatamos que concurre el tipo subjetivo, no sólo por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, sino también por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción. A mayor abundamiento destacaremos que resulta evidente la concurrencia en el acusado de un
H4.- Que la condena del acusado como autor de un delito conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y como autor de un delito de conducción temeraria con grave desprecio por la vida de los demás no se ha fundado en prueba indiciaria, sino en prueba directa, por lo que debemos descartar que haya podido infringirse el principio de presunción de inocencia por el hecho que alega el recurrente, esto es, porque se haya fundamentado su condena en prueba indiciaria sin que se cumplan los requisitos que la jurisprudencia exige para considerarla prueba de cargo.
I.- La representación procesal de Millán alega, finalmente, el siguiente motivo de recurso:
J.- Para fundamentar esta última pretensión se alega por el recurrente: a) Que concurren en el acusado dos atenuantes simples (Embriaguez y dilaciones indebidas); b) Que concurren en el acusado otras circunstancias favorables
K.- Tampoco podemos acoger en esta alzada este último motivo impugnatorio puesto que:
a) Efectivamente, concurren en el acusado dos atenuantes simples (Embriaguez y dilaciones indebidas), por lo que el Tribunal de Instancia ha aplicado correctamente lo previsto en el art. 66.1.2ª CP rebajando la pena tipo en un solo grado, y ello, por las razones que acertadamente expone en la sentencia combatida (Fundamento de Derecho Séptimo - pp. 90 a 93);
b) Las manifestaciones
c) En el Auto de Hechos Justiciables dictado en la presente causa en fecha 23-4-2024 se hace constar expresamente que
d) En la conducta del acusado concurrió dolo directo, lo que ha sido adecuadamente valorado por el órgano de enjuiciamiento al proceder a la individualización de la pena puesto que
A.- Contra la sentencia que condena a Marcial como responsable civil subsidiario, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:
B.- La representación procesal de Marcial en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia absolviendo a Marcial de la Responsabilidad Civil Subsidiaria a la que fue condenado.
C.- Como fundamento de los anteriores motivos impugnatorios se alega por el recurrente, de forma sintética y reordenada para su mejor comprensión y más fácil resolución, lo siguiente:
1.- Que se ha valorado erróneamente la prueba de la que se deriva la habitualidad y frecuencia con la que Millán disponía del vehículo de su padre, primero, porque en el informe del Médico Forense se dice que le llamó su padre y que hicieron las paces, pero no se especifica que su padre tuviera conocimiento de que le había sustraído el coche; segundo, puesto que el Informe Psicológico Forense fue encargado con otra finalidad, por lo que no puede acreditar la veracidad de las afirmaciones vertidas por Millán, máxime cuando incurre en errores al identificar la localidad de Ayllón, cuando el explorado se refería a Aylloncillo; y tercero, ya que la testigo Crescencia solo pudo referirse a tres fines de semana, habiendo manifestado que en algunas ocasiones (plural) Millán se desplazaba en tren de Soria a Sigüenza.
2.- Que la sentencia no ha valorado la conversación de WhatsApp mantenida el 9 de mayo de 2018 (acontecimiento 263) en la que el recurrente prohibía a su hijo el uso del vehículo propiedad del primero diciéndole
3.- Que Millán no estaba autorizado por su padre Marcial para utilizar el vehículo propiedad de este último, por lo que la responsabilidad civil subsidiaria que se impone a Marcial infringe lo previsto en el art. 120.5 CP.
4.- Que Millán es una persona mayor de edad que no se halla sometida a patria potestad o tutela del recurrente y que tampoco tiene la condición de dependiente, representante o autorizado, por lo que la responsabilidad civil subsidiaria que se impone a Marcial infringe lo previsto en el art. 1.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, máxime cuando se ha acreditado en autos que Marcial empleó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, de una parte, formalizando denuncia el 22-3-2018 por la sustracción de su vehículo por su hijo y, de otra, tomando medidas específicas para evitar que su hijo utilizara su coche, tales como ocultar las llaves originales del vehículo y aparcar el coche lejos de su vivienda en Logroño.
5.- Que la sentencia combatida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución) y a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 Constitución) al no haber valorado la totalidad de la prueba practicada.
D.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los anteriores alegatos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
D1.- Que la sentencia ha partido de la existencia de un reiterado criterio jurisprudencial conforme al cual siempre que alguien conduce un vehículo de titularidad ajena existe una presunción
a) Que entre conductor y propietario del vehículo median estrechas relaciones de parentesco, padre e hijo que viven juntos, que bastan para explicar la normalidad del uso por uno del automóvil del otro (Fundamento de Derecho Octavo - p. 96);
b) Que el acusado aseguró en su declaración ante el Juzgado de Instrucción en fecha 30-11-2018 (ac. 72):
c) Que el propio Marcial reconoció en el plenario que sabía que su hijo utilizaba en ocasiones su coche y que para ello hacía uso de varias copias de las llaves que el acusado se había hecho;
d) Que la testigo Crescencia confirmó que, durante su breve relación sentimental con el acusado en el año 2018, era frecuente que este último utilizara el coche de su padre;
e) Que el acusado manifestó ante las profesionales del Instituto de Medicina Legal de Soria que le robó el coche a su padre pero que
f) Que es por ello por lo que consideramos que el Tribunal de Instancia ha valorado correctamente la prueba de la que se deriva la habitualidad y frecuencia con la que Millán disponía del vehículo de su padre, primero, porque no es solo el informe del Médico Forense, sino que son diversas las pruebas que coinciden en afirmar tal extremo fáctico; segundo, puesto que no existe obstáculo legal alguno para valorar toda la prueba practicada en la instancia y, en concreto, las manifestaciones efectuadas por el acusado ante las profesionales del Instituto de Medicina Legal de Soria, al menos como elemento de corroboración de la inferencia probatoria, sin que el error que se denuncia (al identificar la localidad de Ayllón, cuando el explorado se refería a Aylloncillo) tenga relevancia alguna respecto del concreto hecho que se reputa acreditado; y tercero, ya que la testigo Crescencia confirmó que durante su breve relación sentimental con el acusado, en el año 2018, era frecuente que este último utilizara el coche de su padre por lo que, si la parte recurrente quería aclarar el concreto número de veces en las que se produjo dicha utilización, bien pudo interrogarla sobre este extremo en el acto del plenario en vez de plantear ahora meras hipótesis en las que fundamentar sus pretensiones impugnatorias.
D2.- Que el hecho de que Marcial interpusiera una denuncia contra su hijo por el uso indebido de su coche en fecha 23-3-2018 cuando portaba en su interior dos escopetas o el hecho de que Marcial le dijera a su hijo por WhatsApp el día 9-5-2018 que no le volviera a pedir el coche, en nada altera la acertada conclusión del Tribunal del Instancia, porque se trata de prohibiciones puntuales efectuadas mucho tiempo antes del día 27-7-2018 en el que se produjo el siniestro enjuiciado.
D3.- Que la responsabilidad civil subsidiaria que se impone a Marcial no infringe lo previsto en el art. 120.5 CP ya que el recurrente conocía y permitía el uso de su coche por su hijo. En tal sentido se argumenta en la resolución combatida que
D4.- Que la responsabilidad civil subsidiaria de Marcial, como propietario del automóvil conducido por el acusado, no infringe lo previsto en el art. 1.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de una parte, porque nos encontramos ante un hecho doloso que no se rige por la precitada Ley ya que, en aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 24 de abril de 2007, la jurisprudencia sostiene que solo cabe excluir del concepto
D5.- Que en la sentencia combatida se ha valorado con acierto la totalidad de la prueba practicada por lo que en modo alguno se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) o el derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
A.- Contra la sentencia que condena a Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros como responsable civil directo, se alza su representación procesal alegando los siguientes motivos de impugnación, por razón de su naturaleza, deben tener un tratamiento conjunto:
B.- La representación procesal de Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, dictando otra en esta alzada en la que se establezcan a su cargo las siguientes sumas indemnizatorias: al padre y la madre del fallecido la suma de 71.705,22 € a cada uno de ellos; a la hermana Rita la de 15.685,52 €; y al resto de los 7 hermanos la de 20.778,22 €.
C.- Como fundamento de los anteriores motivos impugnatorios y de las pretensiones deducidas se alega, en síntesis, por el recurrente:
1.- Que las indemnizaciones fijadas en la sentencia de la instancia (120.000 € para el padre del fallecido; 120.000 € para la madre del fallecido; y la suma de 60.000 € para cada uno de sus 8 hermanos) exceden en mucho las que debieran determinarse a favor de los perjudicados según la legislación aplicable, esto es, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, actualizada al Baremo de 2018 (fecha del siniestro), conforme al cual corresponderían: al padre y a la madre 71.705,22 €; a la hermana Rita (más de 30 años) 15.685,52 €; y al resto de los 7 hermanos (todos menores de 30 años) 20.778,22 €; lo que supone un importe total de 304.543,40 €.
2.- Que en el caso enjuiciado no concurren perjuicios excepcionales, pero que los mismos solo permitirían incrementar las anteriores sumas indemnizatorias hasta un límite máximo del 25%.
3.- Que la sentencia de instancia, para la cuantificación final de las indemnizaciones, no ha aplicado el Baremo de la Ley 35/2015, ni como criterio "orientativo", ni "como marco de referencia" y se refiere genéricamente a las circunstancias en relación con algunos de los integrantes del entorno familiar, sin concretar cuáles sean.
4.- Que la Acusación Particular expuso por primera vez en su informe del juicio oral la concurrencia de concretas circunstancias respecto de dos perjudicadas, Agueda y Rita, pero que tales circunstancias no fueron incluidas en los escritos de conclusiones definitivas, por lo que no deben ser objeto de pronunciamiento judicial.
5.- Que las indemnizaciones fijadas exceden de las reconocidas en otras sentencias, que se citan y transcriben parcialmente, en las que se condenó por delitos dolosos más graves de los que se declaran probados en esta causa.
6.- Que la sentencia combatida no contiene la imprescindible motivación que permita conocer los razonamientos del Juzgador para llegar a la conclusión de cuáles son las indemnizaciones que procede establecer, con la consiguiente indefensión de la parte recurrente.
D.- Debemos acoger en esta alzada, de forma parcial, el recurso interpuesto por la representación procesal de Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:
D1.- Que ninguna de las partes litigantes ha cuestionado, ni la condición de los perjudicados, esto es, su relación de parentesco como padres (2) y hermanos (8) de la víctima del delito, ni la producción en dichos familiares de un daño moral causado por su fallecimiento el día de autos. La controversia que suscita la parte recurrente se centra, por tanto, en el concreto importe indemnizatorio que les ha sido reconocido en la sentencia de la instancia.
D2.- Que en la sentencia combatida se fijan las siguientes indemnizaciones: 120.000 € para el padre del fallecido; 120.000 € para la madre del fallecido; y 60.000 € para cada uno de sus 8 hermanos. La sentencia de instancia valora, para la cuantificación final de las indemnizaciones un triple parámetro: a) se ha de aplicar el Baremo de la Ley 35/2015; b) tal aplicación debe hacerse con un criterio "orientativo", tomándose "como marco de referencia", porque es un hecho de naturaleza dolosa; y c) ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en algunos de los integrantes del entorno familiar, según la documentación aportada a los autos (Fundamento de Derecho Octavo - pp. 99 a 102). Es por ello por lo que la sentencia combatida se encuentra perfectamente motivada, sin que advirtamos que haya causado indefensión alguna a la parte recurrente; extremo que, por otra parte, carece de relevancia jurídica puesto que la representación procesal de Occident Gco Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ni tan siquiera llega a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida.
D3.- Que la STS, Sala 2ª, 928/2023, de 14 de diciembre, nos recuerda que
D4.- Que consideramos acertado que el Tribunal de Instancia haya utilizado el Baremo de la Ley 35/2015 de modo meramente orientativo ya que en la STS, Sala Penal, 423/2020, de 23 de julio, se argumenta lo siguiente:
D5.- Que el sentimiento de pesar y el vacío que causa la pérdida de un familiar en sus familiares más cercanos no puede ser compensado de forma completa por suma dineraria alguna. El fallecimiento de un hijo o de un hermano tiene un valor incalculable desde el punto de vista moral, que hace muy difícil la traducción en un componente económico que es muy difícil de evaluar. No obstante, los Tribunales nos vemos obligados con frecuencia a fijar unas sumas indemnizatorias que intenten paliar, en la medida de lo posible, esos daños morales aplicando para ello criterios de proporcionalidad y de adecuación a las concretas circunstancias del caso.
D6.- Que en el caso enjuiciado consideramos que los importes indemnizatorios previsto en el mencionado Baremo, en su redacción vigente en la fecha del juicio, deben aplicarse de forma meramente orientativa e incrementarse aproximadamente en un 50%, y ello, al tener en consideración: a) que estaremos a las cuantías indemnizatorias contenidas en el Baremo, en su redacción vigente en la fecha del juicio, para atender a la restitución íntegra de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; b) que nos hallamos ante un hecho de extrema gravedad, integrado por un delito de homicidio causado por dolo directo, en concurso con un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás y en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; c) que es necesario fijar una indemnización lo más ajustada al dolor producido, que no será puntual, sino permanente, porque el daño moral en los casos de crímenes no es transitorio y, mucho menos, el recuerdo de cómo se cometieron los crímenes que permanecerá de por vida en la retina y mente de los familiares directos; y d) que nos encontramos ante un núcleo familiar integrado por 2 padres y 8 hermanos, algunos de los cuales han acreditado documentalmente padecimientos adicionales, lo que analizaremos posteriormente con mayor detenimiento.
D7.- Que el incremento del 50% ha sido ratificada por nuestro Alto Tribunal en supuestos de accidente aéreo (SSTS, Sala 1ª, 269/2019 de 17 de mayo; 624/2020 de 19 de noviembre; 704/2023 de 9 de mayo; y 963/2023 de 14 de junio) y en casos de condena penal por delitos dolosos ( SSTS, Sala Penal, 289/2019 de 31 de mayo; y 236/2024 de 12 de marzo). Incluso, en supuestos de especial gravedad, la Sala 2ª del Alto Tribunal ha establecido incrementos superiores al considerar escasas las cantidades que corresponderían a los perjudicados aplicando el baremo de forma orientativa ( SSTS, Sala de lo Penal, 47/2007 de 8 enero; 126/2013 de 20 de febrero; 222/2017 de 29 de marzo; 805/2017 de 11 diciembre; y 741/2018 de 7 de febrero).
D8.- Que en la sentencia de la instancia se fija en favor de los padres de la víctima una indemnización (120.000 euros para cada uno de sus progenitores) que no resulta excesiva ni desproporcionada para compensar el daño moral sufrido por los mismos como consecuencia del fallecimiento de su hijo, máxime cuando se trata de una suma dineraria que no excede de la que resultaría de aplicar de manera orientativa el precitado baremo en su redacción vigente en la fecha del juicio, incrementada en un 50% al tratarse de un delito doloso grave; y ello, sin necesidad de entrar a valorar el especial impacto que dicho fallecimiento ha tenido en la madre del fallecido y los padecimientos adicionales acreditados documentalmente por la misma.
D9.- Que, por el contrario, debemos corregir la cuantía reparatoria fijada en la sentencia de la instancia en favor de cada uno de los 8 hermanos del fallecido puesto que el importe fijado en el Baremo del año 2024, incrementado en un 50%, daría un montante de 37.000 euros, que es notablemente inferior a los 60.000 euros reconocidos en la sentencia combatida. Por otra parte, Rita, la hermana mayor de 30 años, debería percibir una cantidad de 28.000 euros con arreglo a las valoraciones precedentemente expuestas, pero consideramos que debe tenerse en cuenta que obra en autos documentación acreditativa de que la misma ha precisado seguimiento de salud mental desde el año 2020 por razón de un duelo complicado tras el fallecimiento de su hermano, motivo por el que consideramos adecuado incrementar el importe indemnizatorio que le correspondería en atención a su edad incrementándolo hasta equipararlo a la cuantía indemnizatoria reconocida a sus restantes hermanos (37.000 euros).
D10.- Que en la sentencia combatida se expone que se aportó al procedimiento diversa documentación (ac. 216, AP) en relación con el padecimiento de Rita con referencia a seguimiento en salud mental desde 2020 a raíz de duelo complicado tras el fallecimiento de su hermano; así como de la madre con informe de psiquiátrica en seguimiento desde el fallecimiento del hijo y seguimiento psicológico, generando una situación de incapacidad laboral con duración, con referencia a duelo patológico que se va manteniendo a lo largo del tiempo (Fundamento de Derecho Octavo - pp. 101 y 102). No advertimos infracción o error alguno por el hecho de que el Tribunal de Instancia haya procedido a su valoración, ya que se trata de documentos aportados en el acto del juicio oral sin queja, tacha u oposición alguna por las partes litigantes. Véase en este punto que nos hallamos ante documentos que pretenden acreditar el importe de la responsabilidad civil
A.- La representación procesal de la familia Leonardo Juan Antonio Agueda Rita Segundo Eulalia Bernabe Victor Manuel Mateo Bibiana se opuso a los tres recursos de apelación anteriormente analizados y, a su vez, interpuso recurso supeditado de apelación alegando los siguientes motivos de impugnación:
B.- La representación procesal de la familia Leonardo Juan Antonio Agueda Rita Segundo Eulalia Bernabe Victor Manuel Mateo Bibiana en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque parcialmente la sentencia de instancia
C.- Como fundamento de los anteriores motivos impugnatorios y de las pretensiones deducidas se alega, en síntesis, por la recurrente:
1.- Que el Tribunal del Jurado declaró probado por unanimidad que " Millán
2.- Que dicho relato fáctico no integra los perfiles de la eximente incompleta del art. 21.1, puesta en relación con el art. 20.2 CP, de una parte, porque no se ha probado que el homicidio se provocara porque el acusado tenía mermadas sus facultades volitivas a causa de la ingesta de alcohol, sino por la concurrencia de "ánimus necandi" por dolo directo; y de otra, puesto que tampoco se ha probado que la ingesta alcohólica provocara una merma en las capacidades volitivas del acusado.
3.- Que las dilaciones existentes en este procedimiento en muchos momentos deben atribuirse a las defensas porque las mismas: a) pudieron desplazarse a Logroño para evitar el envío de exhortos a Soria; b) no presentaron ningún escrito de impulso procesal; c) la adveración de los WhatsApp intercambiados entre Marcial y Millán se retrasó por más de 4 meses por culpa de la defensa; y d) la práctica de la Audiencia Preliminar se produjo 1 año después del primer señalamiento.
4.- Que no ha quedado acreditado que las dilaciones fuesen extraordinarias e indebidas, ya que debe atenderse al tiempo de tramitación que correspondería a la naturaleza del delito, así como a la complejidad de la causa debido a su tramitación inicial como Diligencias Previas, posteriormente como Sumario Ordinario y finalmente como Procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
D.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los anteriores alegatos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
D1.- En la sentencia de la instancia se declara como probado que " Millán
D2.- Como acertadamente se expone en la sentencia combatida, con cita de plural jurisprudencia, la embriaguez puede constituir una atenuante simple
D3.- De las dilaciones del procedimiento que la recurrente denuncia solamente cabe atribuir a la defensa el retraso de 4 meses en la adveración de los WhatsApp, debiendo rechazar que las restantes dilaciones sean atribuibles al propio inculpado puesto que: a) El acusado no tiene obligación alguna de cambiar su domicilio para evitar los exhortos y agilizar la tramitación de la causa; b) La defensa no tiene obligación legal de presentar escritos de impulso procesal; y c) Basta la mera lectura del recurso para comprobar que la dilación de 1 año en la práctica de la Audiencia Preliminar no puede achacarse a la defensa, pues se limitó a no contestar inicialmente sobre la necesidad de celebrar la misma.
D4.- El procedimiento no es especialmente complejo, atendiendo a la naturaleza del delito, por lo que las circunstancias concurrentes en su tramitación han dado lugar a que la duración total del mismo haya sido próxima a los 6 años (Incoación de Diligencias Previas el 27-7-2018 y acto del juicio el 23-4-2024) lo que integra sin dificultad la atenuante simple de dilaciones indebidas que se aplica al acusado. Véase en tal sentido que entre las circunstancias concurrentes en la tramitación de la causa, ajenas a una conducta dilatoria imputable al propio investigado, expresamente se reseñan
E.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos de recurso examinados y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
