Sentencia Penal 12/2025 T...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 12/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 8/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 39075310012025100014

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:748

Núm. Roj: STSJ CANT 748:2025


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recurso de Apelación 0000008/2025

NIG: 3907543220180010129

ATJ09

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria Procedimiento Abreviado

0000052/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C IA NUM. 000012/2025

===================================

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

Presidente:

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Magistradas:

Doña María Rivas Díaz de Antoñana (Ponente).

Doña Paz Hidalgo Bermejo.

===================================

En la ciudad de Santander, a 9 de julio de 2025.

Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación el presente Rec. Núm. 8/2025, dimanante del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, como Procedimiento Abreviado núm.52/2024, por delito de estafa contra Luis Angel, Agueda y Leon.

Son partes apelantes; 1º.- Luis Angel, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Cotero Echevarría; 2º.- Agueda, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sagredo y defendida por el Letrado Sr. Caja Daniel y; 3º.- Leon, representado por la Procuradora Sra. Monar González y defendido por el Letrado Sr. Pedrosa Pérez. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Begoña Abad Ruiz.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 15 de enero de 2025 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal; HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: Ha resultado probado y así se declara que el acusado D. Luis Angel, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de fechas 3/11/2015, firme ese día, del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Zaragoza, pena de un año de prisión ; 15/4/2015 , firme el 12/4/2016, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, pena de dos años, dos meses y quince días de prisión; 8/7/2016, firme el 3/2/2017, del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ponferrada, pena de un año y seis meses de prisión; y 12/1/2016, firme el 21/3/2017, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, pena de 22 meses de prisión, todas ellas por delitos de estafa, se hacía llamar y utilizaba la identidad de " Esteban" o " Elias", indistintamente, para moverse en el ámbito de los negocios, y regentaba una empresa en la provincia de Murcia denominada "Cars Coach Consulting, S.L.", y cuyo nombre comercial era "Automanager", siendo Luis Angel su administrador de hecho.

La acusada Dª Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba para Luis Angel ofertando coches en distintas páginas web en Internet y haciendo de interlocutora con los clientes, frente a los que decía ser la secretaria de Luis Angel. La misma estaba concertada con su jefe y era conocedora de las circunstancias en las que se efectuaban las ofertas.

SEGUNDO:Así las cosas, por encargo de Luis Angel, en el mes de junio del año 2018, Agueda ofreció en venta en una página web de Internet, y en nombre de "Cars Coach Consulting, S.L." ("Automanager"), como vendedora, una furgoneta Volkswagen Multivan T5 Highline, con número de bastidor NUM000, por un precio de 25.350 euros, sabiendo que dicha furgoneta no estaba en posesión ni de Luis Angel ni de ella.

Al ver el anuncio, Dª Milagros y D. Carlos Jesús, con la intención de ponerla a nombre de D. Oscar, abuelo de D. Carlos Jesús, se interesaron por la furgoneta Volkswagen Multivan e iniciaron los tratos para comprarla, contactando D. Carlos Jesús con Luis Angel, utilizando éste la identidad supuesta de " Elias", concertando la compraventa del vehículo anunciado y documentando la misma en documento privado de fecha 12/6/2018,por un precio total de 25.350 euros, figurando en el contrato como vendedora "Cars Coach Consulting, S.L." ("Automanager") y como comprador D. Fidel, abuelo de D. Carlos Jesús.

El precio de la furgoneta, 25.350 euros, se transfirió el día 15-6-2018,desde la cuenta de Dª Milagros, en la entidad bancaria Caixabank, Nº NUM001, a la cuenta Nº NUM002, en la entidad Cajamar-Caja Rural Intermediterránea, de la que era titular el acusado D. Leon, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, siendo Luis Angel quien le dijo a D. Carlos Jesús y Dª Milagros que transfirieran el precio de la furgoneta a esa concreta cuenta corriente. El dinero fue recibido en la cuenta de Cajamar-Caja Rural Intermediterránea el día 18-6-2018.

La furgoneta Volkswagen Multivan, cuando se concertó el contrato, no estaba en la posesión de "Automanager", del Sr. Luis Angel o de la Sra. Agueda, y en ningún momento fue puesta a disposición de D. Carlos Jesús, Dª Milagros o D. Fidel. De hecho, la citada furgoneta se encontraba en Alemania, llevaba la placa de matrícula NUM003, fue matriculada el día 17-4-2018en dicho país -es decir, antes de la venta al matrimonio Carlos Jesús- Milagros-, y estaba a nombre de una mujer llamada Natalia, residente en Berlín.

TERCERO:Como pasaba el tiempo y no se entregaba la furgoneta Volkswagen Multivan a los compradores, Dª Milagros se puso en contacto con Agueda, y ésta, tras hablar con Luis Angel, le dijo que, entre tanto no se pusiera a su disposición la furgoneta, le entregarían un vehículo de sustitución, en concreto un BMW X5, matrícula NUM004, que la propia Agueda y un amigo suyo condujeron hasta el domicilio en Cantabria del matrimonio Carlos Jesús- Milagros, en fecha 20-6-2018,entregando el BMW a Dª Milagros y D. Carlos Jesús, volviéndose luego a Murcia.

Posteriormente, y tras haber hablado varias veces con Agueda, en fecha 19-7-2018,los Srs. Carlos Jesús y Milagros recibieron en su cuenta corriente una transferencia por importe de 12.650 euros, remitida por Juan María, y puestos aquéllos en contacto con éste, les dijo que la había hecho para hacerle un favor a Luis Angel, amigo suyo. Agueda les dijo que se les haría la transferencia del resto, cosa que no se hizo.

CUARTO:Dos meses después, en fecha 13-9-2018,se personaron en el domicilio del matrimonio dos personas, una de ellas, Constantino, resultando ser el propietario del BMW X5, que había entregado el coche a Luis Angel para que se lo vendiera. Luis Angel lo que había hecho fue poner el coche a nombre de un tercero, su ex cuñado Pelayo. Por estos hechos no se sigue la presente causa. Los Srs. Carlos Jesús y Milagros devolvieron al Sr. Constantino el BMW X5 en ese momento.

QUINTO:El acusado Leon, además de facilitar a Luis Angel su cuenta bancaria, abierta el 1-6-2018,realizó con el dinero transferido por la Sra. Milagros, y siguiendo las órdenes de Luis Angel, diversas transferencias desde dicha cuenta a terceras personas, entre ellas una a Agueda por importe de 2.000 euros.

SEXTO:D. Carlos Jesús y Dª Milagros reclaman la cantidad de 12.700 euros, parte del precio de la furgoneta pagado y no devuelto.

SÉPTIMO:El acusado Luis Angel, antes de la celebración del juicio oral en la presente causa, ha consignado para pago de sus responsabilidades la suma de 3.500 euros.

OCTAVO:La presente causa, iniciada el día 21-11-2018, ha estado paralizada desde el día 11-4-2019, en que se sobreseyó provisionalmente hasta tanto no se localizara y oyera al Sr. Luis Angel, hasta el día 5-1-2022, en que se detuvo a éste, reabriéndose la causa el día 24-1-2022.

Hasta el día 27-5-2022 la causa no se dirigió contra el acusado Leon, acordándose en fecha 20-9-2022 recibirle declaración en calidad de investigado.

SEGUNDO. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento; FALLO: " Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

A) A Luis Angel, como autor de un delito de estafa agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las

penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de una tercera parte de las costas procesales.

B) A Adela, como autora por cooperación necesaria de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

C) A Leon, como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Carlos Jesús y a Dª Milagros en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS EUROS (12.700 €) por los perjuicios causados, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imputarse a esta cantidad los TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 €) consignados por el condenado Sr. Luis Angel".

TERCERO. -Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Luis Angel, Agueda y Leon interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación. Admitidos a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escritos de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.

CUARTO. -Elevadas las actuaciones a este Tribunal de apelación se recibieron el 10 de abril de 2025 y, mediante diligencia de ordenación de dicha fecha, se registraron como recurso de apelación número 8/2025 designándose Ponente, conforme al turno establecido, a la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana.

QUINTO. -Personadas todas las partes emplazadas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, se acordó dar cuenta a la Magistrado Ponente. Por providencia de fecha 24 de abril se acordó, con carácter previo al señalamiento de día para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, habiéndose constatado que en las actuaciones remitidas obran incorporados dos recursos interpuestos por la representación procesal de Luis Angel firmados por diferentes Letrados no habiéndose resuelto sobre la admisión o devolución del segundo de ellos fechado el 25/02/2025, devolver las actuaciones a la Sección 3ª para que resuelva lo procedente.

SEXTO. -En fecha 25 de junio de 2025 se han recibido de nuevo las actuaciones subsanando el defecto de tramitación en las que consta que, conforme al escrito presentado por la Procuradora Sra. Silvia Espiga Pérez , el Letrado que tiene asumida la defensa del Sr . Carlos Jesús es el Letrado del turno de oficio don Rafael Fernández Cotero Echevarría siendo únicamente válido el escrito presentado en fecha 14-02-2025 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada, habiéndose devuelto el escrito firmado por el Letrado don Vicente Moisé Candela Sabater.

SEPTIMO. -Por diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2025 se reanuda la tramitación se señaló para la deliberación y fallo de los recursos el día 7 de julio del actual, fecha en la que tuvo lugar.

Hechos

Se aceptan los que se declaran probados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, con las siguientes modificaciones: "se suprime toda referencia a que los acusados Agueda y Leon estuvieran concertados con el acusado Luis Angel, administrador de hecho de " Coach Consulting, S.L", nombre comercial " Automanager " y conociesen que la furgoneta Volkswagen Multivan T5 con número de bastidor NUM000 no estaba a su disposición y que nunca pensó cumplir con las obligaciones que asumió frente a terceros , ni que tuvieran conocimiento del origen ilícito del dinero que recibieron en sus cuentas corrientes mediante transferencia por importes de 25.350 y 2.000 euros respectivamente ".

Fundamentos

PRIMERO. -Se denuncia como primer motivo en los tres recursos de apelación, la errónea valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba.

Los recursos se formalizan contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria que condena ;1 º.- a Luis Angel como autor, principal y directo ,de un delito de estafa agravada con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y, 2º.- a Erica y a Leon como cooperadores necesarios, cada uno de ellos, de un delito de estafa del tipo básico con la concurrencia en ambos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Instancia invocada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia quien, de conformidad con lo establecido en el art.741 de la L.E. Crim, debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esa realidad y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada , lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado es por lo que, en principio, su criterio deberá tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte. Ello no obstante, el Tribunal de apelación puede revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; cuando observe manifiesto error en esa valoración , o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí o contradictorias en relación con la prueba practicada.

Asimismo, denunciándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia la función de este Tribunal de apelación es la de analizar, en primer lugar, si existe prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, que haya sido introducida en el plenario sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Por último, debemos verificar el juicio sobre la motivación y su racionalidad.

SEGUNDO. -En el recurso de Luis Angel, en cuanto al primer motivo que denuncia, argumenta que se ha dictado una sentencia condenatoria sin la precisa actividad probatoria, a lo que añade que las pruebas practicadas no acreditan su participación en los hechos por los que viene condenado, al resultar insuficientes las practicadas para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia.

Sostiene, en primer lugar, que no se ha probado que tuviese relación con la sociedad "Cars Coach Consulting S.L", cuyo nombre comercial es Automanager. Tampoco que la tuviese con la venta de la furgoneta Volkswagen Multivan ni con la entrega del BMW X5 matrícula NUM004 de sustitución. Argumenta que todas las operaciones las realizó la acusada Agueda quien dio de alta a la citada sociedad y era su administradora. Insiste en que Agueda no trabajaba para el recurrente quien actuó, en todo momento, como empresaria, no habiéndose aportado prueba que justifique dicha relación laboral. Añade que tampoco ha quedado probado que él fuera el administrador de hecho de "Automanager "ni que recibiera el precio del coche vendido, sino que fue Leon quien lo recibió. Continúa argumentando que tampoco se ha probado que pusiese el BMW a nombre de un tercero ni que fuese la persona que vendió la furgoneta, dado que los compradores nunca le han visto ni han hablado con él, no existiendo una pericial de su voz.

Por todo ello concluye, que ha resultado condenado en base exclusivamente a las declaraciones incriminatorias de los otros dos acusados que entiende insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, al no concurrir hechos, datos o circunstancias externos que avalen la veracidad de lo que declararon lo que, a su juicio, justifica se le absuelva del delito de estafa agravada por el que viene condenado.

Frente a lo alegado en el recurso lo cierto es que el Tribunal de instancia, tal y como razona en su sentencia, sí dispuso de prueba de cargo suficiente razonadamente valorada que acredita su participación en el delito por el que viene condenado que, adelantamos, no ha sido exclusivamente la declaración de los otros dos coacusados, Agueda y Leon y Leon.

Tal y como se ha constatado con el visionado del juicio oral, se practicó en juicio abundante prueba personal y documental que acredita, sin ningún género de dudas, que el acusado recurrente utilizó una identidad supuesta, actuó como administrador de hecho de "Automanager", mandó colgar a su trabajadora Agueda el anuncio de venta de una furgoneta Volkswagen Multivan que nunca tuvo a su disposición , la vendió mediante documento privado de fecha 12-06-2018 y percibió la totalidad del precio pactado. También quedó probado que se sirvió de terceras personas para evitar ser descubierto, pues le constaban antecedentes penales por hechos similares al que nos ocupa; tenía en vigor numerosas órdenes de búsqueda, detención y presentación.

En definitiva, el conjunto probatorio y no solo el testimonio de los otros dos coacusados, como afirman los Juzgadores de instancia, apunta de forma homogénea a la responsabilidad directa de Luis Angel como autor principal y directo de la estafa conforme al plan que el mismo diseñó, tal y como razonaremos a continuación.

1º.- Con independencia de cuando se constituyó la empresa " Cars Coach Consulting S.L , nombre comercial " Automanager " y quien figurase formalmente como administrador de la sociedad citada , pues no consta en las actuaciones los datos de la citada mercantil que eran bien fáciles de obtener a través del Registro Mercantil de Murcia y podía haberlo aportado el recurrente haberlos aportado al inicio del juicio junto con el resto de la documental que sí aportó , lo cierto es que esa sociedad a la fecha de los hechos enjuiciados existía , tenía un número de CIF que consta en el contrato de compra venta unido al folio 18 de las actuaciones, siendo su actividad la compra y venta de coches de segunda mano a la que se dedicaba el recurrente desde hacía muchos años ,tal y como el mismo reconoció en juicio. Además, en contra de lo que se alega en el recurso, su negocio le había dado muchos problemas judiciales pues resultó condenado por hechos muy semejantes al que nos ocupa. Para ello basta examinar su hoja histórico penal y las requisitorias que tenía en vigor, - hasta 7 órdenes-, cuando fue localizado y detenido en Alicante el 5 de enero de 2022.

2º.- La testifical de los denunciantes, Milagros y Carlos Jesús, desvirtúa la veracidad del testimonio exculpatorio de Luis Angel quien se acogió a su derecho a no declarar como investigado en instrucción. En el acto del juicio oral, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, Luis Angel se limitó a negar los hechos sin dar una explicación creíble ni verosímil de las razones que pudieran tener los otros dos acusados respecto de los cuales reconoció que los conocía, para atribuirle unos hechos que no había cometido.

Los testimonios de Milagros y Carlos Jesús, perjudicados por la estafa, acreditan que Agueda no fue la persona que les vendió la furgoneta, con independencia de que ella colgara el anuncio de venta de esa furgoneta en Internet por orden del recurrente, lo que la coacusada reconoció en juicio. No es necesaria ninguna prueba de voz para saber si la persona con la que se contacta tras ver un anuncio de venta de una furgoneta en internet y con la que se negocia llegándose al acuerdo que se plasmó en un documento privado, es un hombre o una mujer. Quedó por tanto descartado que Agueda actuara como administradora de "Automanager", ni que fuera la persona que negocia, vende la furgoneta y facilita a los compradores el número de cuenta a la que debía transferirse su precio.

3º.-Que quien estafó al comprador de la furgoneta y está detrás de la compraventa es el acusado recurrente, quien se hacía llamar " Esteban o Elias" en el mundo de la venta de coches de segunda mano, quedó acreditado no solo por el testimonio de los dos coacusados Agueda y Leon sino también por los testimonios de los perjudicados Milagros y de Carlos Jesús, junto con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que testificaron en juicio y se ratificaron en los atestados que constan unidos a las actuaciones.

Los agentes de la Guardia Civil que se ocuparon de la investigación, relataron en el juicio oral las gestiones que realizaron a partir de la denuncia interpuesta en fecha 6 de septiembre de 2028 ante el Puesto de Torrelavega para el esclarecimiento de los hechos e identificar al posible autor o autores de la estafa. Como concretó uno de los agentes, iniciaron las gestiones a partir de los datos facilitados por los denunciantes encaminados a averiguar la identidad de Esteban, su secretaria Agueda y un tal Victor Manuel las cuales resultando infructuosas en cuanto a Esteban, creyendo que podía tratarse de un nombre falso, tampoco consiguieron averiguar más datos del tal Victor Manuel. Con posterioridad, el 13 de septiembre, se produjo un acontecimiento relevante que permitió descubrir la verdadera identidad de Elias o Esteban. Como siguió relatando el agente de la Guardia Civil y quedó corroborado por los testimonio de Carlos Jesús y Milagros, esta última se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Astillero con dos individuos que se habían desplazado hasta su domicilio de Cantabria para reclamarle el vehículo de sustitución, el BMW X5, matrícula NUM004 que Agueda, por orden del vendedor , les había entregado hasta que la furgoneta que habían comprado llegara de Alemania, a lo que esta se negaba salvo que fuera cierto que eran ellos los dueños del vehículo. Tras tomarse declaración a Constantino y a Pelayo, excuñado de Luis Angel, con los datos aportados por ambos en sus declaraciones se realizaron gestiones y los agentes de la Guardia Civil comprobaron que el vehículo era propiedad de Constantino quien le había entregado su coche a Luis Angel para que se lo vendiese , quien se hacía llamar Elias, había desaparecido y dispuso de su coche sin su autorización entregándoselo a un tercero como garantía de una compraventa de una furgoneta en la que ninguna participación había tenido.

Por todo ello, a los compradores no les quedó más remedio que devolver el vehículo de sustitución, el BMW, que Luis Angel les había entregado para ocultar su engaño, que Agueda lo había conducido hasta el domicilio de los compradores, a su legítimo propietario.

4º.- También consta en autos el contrato al folio 18 y la transferencia del precio total de la furgoneta por importe de 25.350, euros al folio 19. En el citado documento aparece como beneficiario Automanager, el importe se transfirió a la cuenta que les indicó el vendedor, tal y como declararon en juicio los denunciantes y consta en el contrato, cuenta que no es titularidad de Automanager ni de Luis Angel sino de un tercero conocido del acusado, Leon, lo que el acusado reconoció en juicio. Consta documentado, a los folios 193 a 195, la fecha en la que Leon abrió la cuenta y el día que la canceló, junto con el detalle de movimientos que tuvo desde el 01/01/2018 hasta el día 30/06/2018.

Pues bien, a la vista de la secuencia de los hechos que han quedado acreditados por prueba directa y prueba documental, no se revela errónea ni irracional la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia en cuanto al extremo relativo a que el destinatario del precio obtenido por la venta de la furgoneta fue el apelante, quien lo destinó al pago de sus acreedores. Téngase en cuenta que el mismo día que entra el dinero en la cuenta de Leon, el 18/062018, sale mediante diversas transferencias a cuentas de terceros, una de las cuales responde al abono de salarios a su trabajadora Agueda por importe de 2.000 euros, lo que es compatible con los testimonios de los coacusados Agueda y Luis Angel en cuanto a que el destinatario del dinero era el apelante quien a su vez , debemos recordar, fue la persona que había facilitado ese número de cuenta al comprador para que le abonase el precio de la furgoneta que le vendía.

5º.- En cuanto a la transferencia que obra al folio 20 de las actuaciones, ordenante Juan María y beneficiario Carlos Jesús, concepto cancelación parcial Multivan, como relató en juicio la testigo Milagros un tal Juan María habló con ella y le manifestó que había hecho la transferencia para hacerle un favor a un amigo suyo, Luis Angel, lo que corrobora aún más si cabe la comisión del delito por el que viene condenado.

6º.- también consta acreditado, folios 47 y 48, que la furgoneta meses después de haberla vendido Luis Angel fue localizada en Alemania, con número de matrícula NUM003, a nombre de Natalia, domiciliada en Berlín (Alemania), lo que prueba que el acusado recurrente vendió una furgoneta que, si bien existía, no estaba a su disposición y que nunca tuvo la voluntad de cumplir con la obligación contraída frente a terceros pues no realizó ningún trámite para comprarla , traerla a España y, en definitiva, ponerla a disposición del comprador.

7º.- El acusado Luis Angel conocía a Agueda y a Leon, es cierto, pero también lo es que era la única persona interesada en parapetarse tras "Cars Coach Consulting, S.L", nombre comercial "Automanager" y ocultar su verdadera identidad, presentándose frente a terceros como Esteban o Leon, Esteban. Los testimonios de los coacusados y de todos los testigos son coincidentes en cuanto a la identidad falsa que utilizaba Luis Angel.

Por todo ello el motivo no puede prosperar pues, con independencia de la participación de los otros dos acusados que examinaremos a continuación al abordar sus recursos de apelación, se practicó prueba de cargo suficiente que destruyó el principio de presunción de inocencia, que acredita que Luis Angel fue quien estuvo detrás de la operación de compraventa de la furgoneta Volkswagen Multivan estafando a los compradores.

TERCERO. -La recurrente Agueda, condenada como cooperadora necesaria de la estafa, sostiene que, habiéndose declarado probada su relación laboral y que se dedicaba a labores auxiliares junto con el hecho de que ella no redactó el contrato ni lo firmó siendo su participación exclusivamente post venta, resulta erróneo declarar probado que estaba concertada con Luis Angel y que sabía que los compradores nunca iban a recibir el coche cuyo precio abonaron.

Se razona, que el mero hecho de colgar en internet un anuncio en el que se vendía la furgoneta, como otros muchos, no supone que conociese que la furgoneta no estaba en poder de Automanager ni de Luis Angel. Añade que el anuncio solo supuso la posibilidad de poner en contacto al vendedor con el interesado en la compra de la furgoneta anunciada, quienes llegaron a un trato libre y voluntario ajeno a la recurrente del que ella nada tenía que saber, pues no tuvo intervención alguna al no haber negociado nada. Que el hecho de haber acudido a la residencia de los denunciantes para llevarles un coche de cortesía por orden de Luis Angel, mientras este seguía realizando gestiones para obtener la furgoneta objeto de la promesa de venta, aunque finalmente Luis Angel no entregó el vehículo ni devolvió la totalidad del precio abonado, le es ajeno.

Por todo ello concluye que, existiendo un vacío probatorio, debe ser absuelta del delito de estafa por el que viene condenada.

En la misma línea Leon alega, que si bien es cierto que facilitó su cuenta bancaria a Elias o Luis Angel lo hizo como favor, porque le manifestó su amigo que tenía problemas con su cuenta bancaria, sin que le informara ni supiese que era un dinero que no le correspondía. Añade que le unía una relación de confianza y amistad derivada de la compra de un vehículo, que desconocía que quien se hacía llamar Elias, realmente se llamaba Luis Angel. Insiste en que confió en él, no habiendo sospechado en ningún momento que podía tratarse de una estafa. Por todo ello concluye que los hechos demuestran que no solo no es responsable de los hechos enjuiciados, sino que es otro perjudicado más al que se le ha involucrado injustamente en una causa judicial.

Pues bien, que en el hecho delictivo intervinieron otros, además de quien es autor material de los que se sirvió como instrumento, quedó acreditado no solo por los testimonios de los dos acusados apelantes quienes reconocieron los comportamientos y aportaciones que se declaran probados sino, también, por los testimonios de los denunciantes junto con las testificales de los agentes de la Guardia Civil que ratificaron el atestado, además de prueba documental. Damos por reproducidos los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho anterior referido al recurso interpuesto por el autor directo del delito de estafa enjuiciado, en cuanto a la prueba que dispuso el Tribunal de Instancia que acredita, sin ningún género de dudas que Luis Angel ideó un plan para estafar a los compradores de la furgoneta Volkswagen y se sirvió para ello de los otros dos acusados.

Resulta importante precisar, que desde el punto de vista objetivo ambos recurrentes auxiliaron al ejecutor material con actos esenciales para el éxito de la estafa quedó acreditado. Otra cosa es el elemento subjetivo que se discute en los recursos, para lo que debemos tener en cuenta que la simple aportación favorecedora del plan criminal de quien domina el hecho como autor, no convierte por sí al interviniente en participe criminal. Ello exige que el participe conozca que su aportación servirá a un hecho doloso y antijurídico, contribuyendo al plan delictivo del autor, lo que servirá para apreciar que la conducta favorecedora es delictiva, lo que este Tribunal de apelación entiende no ha quedado probado más allá de toda duda razonable al no existir elementos que permitan inferir razonablemente que los acusados, Agueda y Leon, conocían las intenciones delictivas del otro coacusado, Luis Angel y, por ello, la procedencia ilícita del dinero.

A) En cuanto a Agueda, siguiendo los razonamientos de la sentencia de instancia en los que se resume el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, podemos destacar como circunstancias o datos que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para declarar acreditada la participación de la recurrente como cooperadora necesaria en el delito de estafa imputado, los siguientes:

1º.- Que Agueda ofertó en una página de internet la venta de la furgoneta Volkswagen Multivan en junio de 2028, por encargo de Luis Angel quien le facilitó los datos. Se desconoce cuáles fueron esos datos, pues no consta el anuncio de internet.

2º.- Tras ver el anuncio Milagros y Carlos Jesús se pudieron en contacto con el vendedor Luis Angel, con el que iniciaron los trámites para comprar la furgoneta que culminaron con la firma de un documento privado de fecha 12/06/2018 que obra incorporado, negociaciones y contrato en el que ninguna participación tuvo la recurrente lo que quedó acreditado por el testimonio de ambos.

3º.- Como el vendedor no entregaba la furgoneta los compradores se pusieron en contacto con Agueda quien, tras hablar con Luis Angel, les dijo que entre tanto no se pusiera a su disposición la furgoneta Luis Angel le había dicho que les entregaba un vehículo de sustitución, un BMW X5, que en fecha 20/06/2018 Agueda, siguiendo las indicaciones de Luis Angel, les entregó en su domicilio de Cantabria.

4º.- Agueda recibió 2.000 euros de los 23.350 euros transferidos como precio de la furgoneta en concepto de salarios, extremo acreditado con los extractos de las cuentas, la suya y la de Leon.

Con esas acciones la sentencia recurrida infiere el pleno concierto de Agueda con Luis Angel para engañar al matrimonio Carlos Jesús- Milagros, quien cooperó en el engaño logrando que estos abonaran el precio de un vehículo que nunca iban a recibir.

A juicio de este órgano de apelación los anteriores datos acreditados no son suficientes para inferir, sin ningún género de dudas, que Agueda sea cooperadora del delito de estafa por el que viene condenada, al no excluir que estuviera ajena al negocio o engaño que estaba haciendo el otro acusado Luis Angel para el que trabajaba, quien se limitó a hacer de interlocutora con el cliente.

El proceso inferencial no puede ser tan abierto, no basta con que los Magistrados que integran la Sala de enjuiciamiento tengan la íntima convicción de que la recurrente cooperó con el otro coimputado. Es indispensable, como sostiene la Sala 2ª del T.S, que esa intuición se vea reforzada con un razonamiento probatorio de corte inferencial, centrado en los elementos del tipo objetivo que integran el delito por el que se formula condena, que no consta, siendo la inferencia débil o imprecisa.

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la recurrente no participó en la venta de la furgoneta ni en las gestiones anteriores que culminaron con la compraventa del vehículo anunciado, documentada en documento privado de fecha fecha 12/06/2018 que obra unido a las actuaciones. Además, no tenía por qué conocer las circunstancias de la oferta de venta de la furgoneta que nos ocupa ya que ella no la vendía, solo colgaba el anuncio de su venta en la que incluía la información que le había facilitado el acusado Luis Angel.

En segundo lugar, la propia sentencia reconoce que Agueda no sabía que Luis Angel era un estafador. En cuanto a que Luis Angel usó nombre falso para vender la furgoneta es un extremo que se declara probado, y no existe ningún razonamiento en la sentencia acerca de si cuando la acusada ha mantenido que desconocía cual era el verdadero nombre de Esteban o Elias, le resulta al Tribunal creíble o no y porqué razón. A juicio de este Tribunal no concurre ninguna circunstancia que permita inferir que Agueda era consciente de que estaba colaborando desde que colgó el anuncio de venta en internet de la furgoneta, con el plan delictivo diseñado por Luis Angel. Si el autor directo de un delito de estafa se sirve para no ser descubierto de la colaboración de terceras personas, lo lógico es que para conseguir dicha participación oculte el plan y los detalles, pues resulta muy difícil que alguien se preste y se arriesgue, a cambio de nada, a la posibilidad de enfrentarse a un procedimiento penal.

Pero es que, además, como declararon los testigos perjudicados la participación de Agueda fue post-venta y en calidad de interlocutora del vendedor cuando este dejó de atender sus llamadas, "era la única que daba la cara". Es cierto que llevó el coche de sustitución, pero lo hizo por orden de su jefe no habiendo quedado descartado que lo hiciera en la creencia de que era una situación provisional y transitoria hasta que llegara la furgoneta de Alemania. Por último, en cuanto al cobro de 2.000 euros teniendo en cuenta que trabajaba para Luis Angel, aunque no tuviese firmado un contrato de trabajo, la relación laboral quedó acreditada tanto por el testimonio de los dos acusados como por la testifical de los perjudicados y consta en el relato de hechos probados, siendo lógico y normal que cobrara por su trabajo, nadie trabaja gratis.

Consta en autos extracto de la cuenta de la recurrente Agueda, que incorporó con el escrito de defensa, junto con abundantes wasaps y correos electrónicos que acreditan que la furgoneta Multivan no fue el único vehículo ofertado en internet ni vendido por Luis Angel, quien ofertaba la venta de muchos vehículos en distintas páginas de internet que colgaba la recurrente. Quedó acreditado que Agueda no tomaba decisiones por su cuenta, el negocio lo llevaba y gestionaba Luis Angel, ella se limitaba a realizar el trabajo que se le ordenaba quien, por ello, cobraba su salario procedía del precio obtenido con la compraventa venta de los vehículos anunciados. Es de pura lógica que si no se vendían coches no se podía mantener el negocio y, en consecuencia, si no había dinero no se podían afrontar los gastos, entre ellos su salario. El hecho de que un trabajador cobre un salario por su trabajo, no es en principio nada sospechoso, sin que la sola circunstancia de que fuese un tercero quien le hizo la transferencia permita concluir que conocía la procedencia ilícita de ese dinero.

Por las razones expuestas el recurso debe prosperar y, por ello, Agueda debe ser absuelta de la comisión del delito de estafa por el que viene condenada al existir una duda razonable en cuanto a la participación en los hechos objeto de acusación, al no poderse asegurar que estaba al corriente de la trama diseñada por Luis Angel en cuanto a la compraventa de la furgoneta Volkswagen Multivan que para ella era un vehículo más que se puso a la venta y se vendió, como tantos otros.

B) en relación al acusado Leon la conclusión debe ser idéntica y su recurso debe prosperar.

En el ordinal quinto se declara probado: "que el acusado Leon, además de facilitar a Luis Angel su cuenta bancaria abierta el 1-6-2018, realizó con el dinero transferido siguiendo las órdenes de Luis Angel, diversas transferencias desde dicha cuenta a terceras personas, entre ellas una a Agueda por importe de 2.000 euros".

En cuanto al elemento subjetivo, si conocía la procedencia ilícita de los 25.350 euros que percibe y transfiere a terceras personas pagando deudas de un amigo, razona la sentencia que no todo el mundo estaría dispuesto a " hacerle un favor a un amigo " que hizo el acusado abriendo una cuenta corriente para recibir dinero de procedencia desconocida y mucho menos a transferir las cantidades recibidas a terceros o pagando deudas del amigo, cualquier persona no interviniente en el concierto se plantearía dudas sobre tal participación. Por todo ello infiere el Tribunal que el recurrente participó en la estafa pergeñada por Luis Angel, en el contexto de un concierto previo, siendo cooperador necesario del delito de estafa del que se le acusaba.

De nuevo la inferencia es excesivamente abierta y no concluyente, al admitir la interpretación de que estuviera ajeno al engaño y actuara en el convencimiento de la procedencia lícita del dinero que traía causa de la venta de un vehículo como le dijo su amigo, actividad legal a la que se dedicaba el acusado Luis Angel de la que tenía conocimiento el recurrente , pues en su día le había comprado un coche , no constando que hubiese tenido ningún problema ni que le hubiese engañado con el coche que le compró , momento a partir del cual entablaron una relación de amistad que el propio Luis Angel reconoció en juicio.

En segundo lugar, consta a los folios 193 a 195 la documental relacionada con la cuenta titularidad del recurrente, respecto de la cual se desprende; 1º.- que la abrió Leon el 1/6/2018 y hasta el 18/06/2018 no la canceló, tuvo movimientos y transferencias con ingresos que nutrían la cuenta que no se ha probado estuvieran relacionados con la venta de coches. No es una cuenta que abrió para dar cobertura a la estafa, ya la tenía y siguió operando con normalidad y transparencia; 2º.- es cierto que el 18/6/2018 recibe una transferencia de Milagros por importe de 25.350 euros, Sra. con la que no había tenido ninguna relación comercial, pero no saca ese dinero y se lo entrega a su amigo y cancela la cuenta. Después de recibir el precio de la venta de un coche hace las transferencias que constan en el extracto con los nombres y apellidos de sus destinatarios, respecto de los cuales nada se investigó, por ello concluye el Tribunal de instancia que eran acreedores de Luis Angel y, por tanto, ningunas relaciones tenían con el recurrente. El dejar rastro del destino del dinero, del que no consta percibiera cantidad alguna, es compatible con el testimonio exculpatorio del recurrente que no se puede descartar. Si el dinero es de procedencia ilícita nadie deja rastro de su destino y, en definitiva, si su destinatario utiliza la cuenta de un tercero no tiene por qué dudar del origen ilícito del dinero. Como mucho se podía haber planteado que su amigo tenía embargadas sus cuentas por deudas con terceros, hacienda, seguridad Social o cualquier otro acreedor, pero nunca que el origen de ese dinero proviniese de la venta de un coche que no estaba a su disposición, no concurren indicios suficientes que avalen esa conclusión.

Por todo lo expuesto, no siendo la prueba practicada concluyente ni apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, procede la absolución de Leon con todos los pronunciamientos favorables y su recurso debe ser estimado.

CUARTO. -La representación procesal de Luis Angel invoca con carácter subsidiario, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que si aplicó respecto de los otros dos acusados.

Sostiene el recurso que los hechos son del año 2018 y la sentencia se dictó en 2025, siendo su representado un empresario que no ha salido de España quien siempre se ha encontrado en la Comunidad Valenciana, así como que cuando el Juzgado de Instrucción dicta un oficio para la averiguación de su domicilio habían transcurrido cinco años de procedimiento.

La situación de los otros dos acusados es totalmente diferente a la del recurrente, lo que justifica la no apreciación respecto del mismo de la atenuante de dilaciones indebidas alegada.

1º.- No utilizaron Agueda ni Leon una identidad falsa, lo que sí hizo Luis Angel razón por la cual se tuvo que acordar por auto de 11 de abril de 2019 el sobreseimiento de las actuaciones hasta que fuese habido o se localizaran datos que pudieran dar lugar a su localización, al ser precisa su localización para la correcta determinación de la concreta participación de todos los presuntos responsables de los hechos denunciados.

2º.- A Luis Angel, por hechos similares a los enjuiciados, le contaban varias requisitorias en vigor, órdenes de búsqueda detención e ingreso en prisión, habiendo resultado imposible su localización para tomarle declaración por estos hechos y otros.

3º.- el 5 de enero de 2022 lo detienen en Alicante, tenía en vigor seis órdenes de búsqueda, detención y personación y una de detención personación en ingreso en prisión. Pero no sólo eso, se acogió a su derecho a no declarar y designó un domicilio en el Alet, Alicante/ DIRECCION000 que justificó su puesta en libertad y que se dejara sin efecto la requisitoria acordada por Auto de fecha 21-2-2022. En dicho domicilio resultó imposible notificarle al auto de apertura de juicio oral y emplazarle para que designase abogado y procurador, generando nuevos retrasos en la tramitación del procedimiento siendo necesario practicar nuevos trámites para su localización.

Por todo ello, cuando concluye el Juzgador de Instancia que los retrasos en la tramitación de la causa le son imputables exclusivamente al recurrente tiene razón, es el único responsable del retraso a la hora de enjuiciarse la causa, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECR, en relación con el art.123 del CP; a) se imponen al recurrente Luis Angel las costas procesales del recurso y; b) en relación a Leon y Agueda se declaran de oficio las costas de esta alzada y, también, la tercera parte de las costas procesales de la instancia impuestas a cada uno de ellos, al haber sido estimados ambos recursos.

Por todo lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de S.M. El Rey;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2025 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, que confirmamos en su integridad, con imposición al recurrente condenado de las costas de esta alzada devengadas por su recuso. Asimismo, en relación con la citada sentencia estimamos los recursos de Adela y de Leon a los que absolvemos de los delitos de estafa por los que venían condenados con todos los pronunciamientos favorables, pronunciamiento que revocamos declarando de oficio en cuanto a las costas procesales, tanto las de la instancia como las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la LECRIM.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018,de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio , del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985,3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Asimismo, conforme al artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la L.O 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, adviértase que :a) Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento, b) Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos el Excmo. Sr. Presidente y las Ilmas Sras. Magistradas expresados al margen, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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