Sentencia Penal 786/2023 ...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Penal 786/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2712/2021 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 786/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100789

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4588

Núm. Roj: STS 4588:2023

Resumen:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN POPULAR. Posibilidad de ejercer acusación independiente de la formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. PRINCIPIO ACUSATORIO: Introducción de acusación por un nuevo tipo penal en el trámite de conclusiones definitivas sobre hechos no establecidos en el escrito de calificación provisional. Quebranto del derecho a un procedimiento con todas las garantías y al derecho de defensa. Estimación. PREVARICACIÓN. CONDENA EN COSTAS A LA ACUSACIÓN POPULAR EN SENTENCIA ABSOLUTORIA. Apreciación de temeridad en el ejercicio de la acción popular respecto de determinados delitos por los que únicamente acusó esta parte. EJERCICIO DE LA ACCIÓN POPULAR. Posibilidad de ejercer acusación independiente de la formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. PRINCIPIO ACUSATORIO: Introducción de acusación por un nuevo tipo penal en el trámite de conclusiones definitivas sobre hechos no establecidos en el escrito de calificación provisional. Quebranto del derecho a un procedimiento con todas las garantías y al derecho de defensa. Estimación. PREVARICACIÓN. CONDENA EN COSTAS A LA ACUSACIÓN POPULAR EN SENTENCIA ABSOLUTORIA. Apreciación de temeridad en el ejercicio de la acción popular respecto de determinados delitos por los que únicamente acusó esta parte.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 786/2023

Fecha de sentencia: 24/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2712/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 27/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2712/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 786/2023

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2712/2021, interpuesto por Paloma, en calidad de acusación popular, representada por la procuradora doña Eloísa Márquez de Castro, bajo la dirección letrada de don Daniel Manrique de Lara Quirós, contra la Sentencia n.º 360/20, dictada el 18 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado 11/2019, en el que se absolvió, entre otros a: Ignacio, del delito continuado de prevaricación del artículo 404 del CP en concepto de autor, del delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del CP en concepto de autor y del delito de falsedad en documento mercantil por prescripción; a Rocío, del delito continuado de prevaricación del artículo 404 del CP en concepto de autora y del delito de falsedad en documento mercantil por prescripción; y a Jaime, del delito continuado de prevaricación a título de cooperador necesario y del delito continuado de cohecho activo del artículo 423 del CP a título de autor; por último, se impuso a la acusación popular, Paloma, el pago de las costas ocasionadas a Jaime, así como de los honorarios profesionales derivados de la reclamación que por responsabilidad civil demandaba dicha parte.

Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurridas: 1.- Rocío y Ignacio, representados por la procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, bajo la dirección letrada de don Antonio Bernal Ramos; 2.- Jaime, representado por el procurador don Francisco Fernández Rosa, bajo la dirección letrada de don Jesús Salido Valle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Mixto n.º 1 de Rota incoó Diligencias Previas 696/2012, convertidas en Procedimiento Abreviado 16/2015 por delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos y cohecho contra Ignacio, Rocío, Manuel, Virtudes, Marí Juana, Maximo, Modesto, Nicolas y Jaime, en concepto de acusados; y como responsable civil subsidiario "Promociones Felipe Castellano, SA" y "Construcciones Felipe Castellano SAU"; que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 11/2019, con fecha 18 de noviembre de 2020 dictó Sentencia n.º 360/20, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"No ha resultado acreditado que, el que fue alcalde de Rota, Ignacio y el constructor Jaime, entre los años 2007 a 2011, idearon, prepararon y desarrollaron un plan en virtud del cual, Ignacio, aprovechando la situación que le confería el ser Alcalde de dicha localidad, adjudicaría de manera arbitraria a las empresas de construcción de Jaime diversas obras públicas, y a cambio Jaime en concepto de pago por dichas adjudicaciones ilegales, aumentaría la contratación que sus empresas mantenían con las de Ignacio.

Tampoco resulta acreditado que para la pretendida adjudicación arbitraria de dichas licitaciones públicas Ignacio contara con la estimable colaboración de la Delegada de Planeamiento Rocío, pues por parte de la misma no se tenía conocimiento que se realizaran adjudicaciones de algún tipo a favor de Jaime, ni que como contraprestación las empresas de Jaime comprasen suministros consistentes, entre otras cosas, en materiales de construcción y equipos de protección a las empresas de Ignacio.

No consta acreditado que Ignacio y Rocío, se prevalecieran de los cargos que ocupaban en el Ayuntamiento de Rota y llevaran a cabo actividades administrativas necesarias para que el constructor Jaime pudiera obtener cuantiosas obras municipales (Naves Nido, un Colegio Público y un Centro de Salud ) sin sujetarse al procedimiento previsto en la Ley de Contrataciones de las Administraciones Públicas, mediante la firma de varios Convenios urbanísticos que enmascaraban dichas adjudicaciones a dedo, recibiendo a cambio Ignacio un suculento beneficio económico previamente concertado con Jaime, consistente en la compra por parte de las empresas de Jaime de suministros de muy diversa índole relacionados con la construcción a las empresas de Ignacio. Es más, no existe prueba alguna del pretendido aumento de la contratación entre las empresas en cuya administración se ocupaba Jaime con aquellas otras en las que se atribuye alguna participación a Ignacio. Consta acreditado que Promociones Castellano S.A. (luego MINTHRA S.A.) tuvo que desembolsar como miembro de la Junta de Compensación 6.728.752,02 euros para urbanización del sector SUNP-RI1. Es más, la falta de interés en acometer la urbanización del polígono industrial por parte de los integrantes de la Junta de Compensación del sector (y, más concretamente, de las empresas administradas por el Sr. Jaime) era evidente, lo cual dio lugar a que se iniciase una política de presión sobre el mismo y las citadas empresas.

La propia querellante, facilitó que los Convenios se tramitaran y se aprobaran, sin ninguna objeción al respecto.

En ningún momento ha resultado acreditado que por parte del Alcalde Don Ignacio y de la Delegada de Planeamiento Doña Rocío tuvieran otra intención que la de desarrollar un sector que era importante para los intereses de la localidad, con la única finalidad de desarrollar el suelo industrial ante la falta de este tipo de suelos en la Ciudad, y la demanda existente por los ciudadanos, siendo objetivo compartido de todos los grupos políticos, incluido el querellante.

Constan en el periodo comprendido entre los años 2007 a 2011 facturaciones por parte de las empresas Sociedad Cooperativa Coanda, Coanda Costuras, Epis Rotasur S.L y Pacheco Puyana S.L, a las empresas de Jaime (Promociones Castellanos S.A, Construcciones Felipe Castellano S.A.U, Urval Civil S.L y Valdecarreta Unión), la cantidad aproximada de 532.851 euros, pero no en contrapartida por las adjudicaciones arbitrarias de obras públicas de las que estaba siendo beneficiario las empresas de Jaime a través de ilegales Convenios urbanísticos. La realidad es que el volumen anual de contratación, en lugar de crecer año tras año, sufrió un decremento continuado hasta acumular una disminución total del volumen de negocio de más de un 28% (135.979;35 euros en 2007, 117.538,48 euros en 2008-se observa un 13;53% menos; 108.710,77 euros en 2009---nuevo decremento anual del 7,55%; y 97.059,37 euros en 2010).

La empresa Epis Rotasur pertenece al 50% a Ignacio como a su esposa Marí Juana.

En la Sociedad Cooperativa Coanda, Ignacio además de ser socio fundador junto a su mujer es también interventor de la misma y ejercía las funciones de administrador de hecho, teniendo el control de la empresa.

En la Empresa Coanda Costuras S.L.U, aparece formalmente como administrador y socio único Maximo, aunque verdaderamente esta empresa pertenece a Ignacio, siendo Maximo un simple "hombre de paja" colocado por Ignacio.

La Empresa Pacheco Puyana S.L, pertenece tanto a Ignacio como a Manuel, aunque en su escritura de constitución aparezcan como socios a partes iguales sus mujeres, Marí Juana y Virtudes, respectivamente y con quienes están en régimen de sociedad de gananciales y aunque con posterioridad se haya transmitido las acciones que le corresponden a Marí Juana a Maximo.

No ha quedado acreditado que Maximo, Marí Juana, Virtudes e Manuel tuvieran conocimiento de presuntos pagos realizados a empresas vinculadas a Jaime ni de la existencia de adjudicaciones ilegales a través de convenios urbanísticos aprobados por el Ayuntamiento de Rota prescindiendo de los correspondientes procedimientos de licitación pública.

Los Convenios Urbanísticos no se disfrazaron bajo la apariencia de haber tomado una decisión de carácter político, no siendo cierto que no tuvieran otro sentido ni finalidad pública más que el "favorecimiento arbitrario de un determinado empresario y en especial de Ignacio".

No resulta acreditado que lo pretendido se hiciera con total desprecio de las normas administrativas y legales de contratación pública en perjuicio del interés general; evitando la posible concurrencia, licitación o intervención de terceros en términos de igualdad y por tanto impidiendo a éstos la posibilidad de obtener el contrato.

Tampoco resulta acreditado que en la tramitación de los expedientes se infringieran de forma deliberada y manifiesta diversas normas y de manera injustificada se apartaron del interés público.

Lo que si resulta acreditado, al margen de algunas irregularidades administrativas, es que los convenios se aprobaron siguiendo el procedimiento establecido, sin informes en contra, atendiendo a las directrices e informes técnicos.

No resulta acreditado que la forma de actuar fuera la firma de un convenio urbanístico en el que por parte de la Corporación Local de Rota se asumía la obligación de entregarle una suma de dinero procedente de subvenciones públicas a la empresa de Jaime para así financiarle la ejecución de obras privadas de urbanización tanto del sector "AR5 SUNP-RI1" como las Avenidas Mayeto y Carbonera, obras que debería de asumir en su mayor parte dicho constructor como principal propietario de las Juntas de Compensación correspondientes, acordándose la devolución de dichas cantidades por Jaime en un nuevo convenio urbanístico, sin incluir intereses, en el que se adjudicaba a su empresa obras públicas valoradas exactamente por la cantidad previamente entregada. Y que de esta forma de actuar acordada se recibía por Jaime determinadas cantidades de dinero como si de un préstamo fuese pero a interés cero y, por otro lado, para devolución de lo recibido, se le adjudicaba directamente y sin publicidad, sin concurrencia ni igualdad, una obra pública, bajo la simulación de la aportación de un equipamiento público debido por una Junta de Compensación, es decir que el negocio para Jaime era redondo; y como contrapartida por dichos beneficios por parte de las empresas de Jaime se compraban suministros para sus obras públicas o privadas a las empresas ya mencionadas de Ignacio.

La realidad es que las únicas obras adjudicadas a alguna de las empresas administradas por Jaime fueron las Avenidas Mayeto y Carbonera como se analizarán posteriormente. No se ha probado que las naves nido las iba a ejecutar Construcciones Castellano, ya que ni el Ayuntamiento ni la Junta de Compensación contrataron dichas obras con empresas administradas por el Sr. Jaime. Las obras relativas al centro de salud no fueron adjudicadas por el Ayuntamiento sino por la Junta de Compensación del SUNP-R2, y lo fueron a la Compañía Edificaciones y Obras Vistalegre.

Tres fueron los convenios urbanísticos que se firmaron, en concreto, los Convenios de 25 de agosto de 2009, de 26 de marzo de 2010 y 28 de Mayo de 2010.

Dichos Convenios no fueron ideados por Ignacio en su condición de Alcalde, sino por el equipo de gobierno que tenía como prioridad, al igual que todos los grupos de la Corporación el desarrollo del suelo industrial, dada la escasez de este suelo en la localidad y la alta demanda existente.

Ni tampoco resulta acreditado la colaboración de:

Rocío, como Delegada de Planeamiento y persona que realizaba la propuesta de dichos convenios y los defendía en la Junta de Gobierno Local, pues como se acredita en muchas de esas Juntas Generales Locales Rocío no asistió y en otras ocasiones la propuesta provenía de la propia JGL, o se realiza por Doña Edurne, que solicitó las subvenciones y las tramita su Delegación de Fomento, encargada de reenviar toda la documentación para justificar las subvencione de Reindus; es más, esta Delegada propuso a la JGL en marzo de 2010 que se requiera a la Junta de Compensación para realizar las obras del SUN-RI1 en cuantía suficiente para justificar la subvención; igualmente, consta respecto a las Avenidas Mayeto y Carbonera numerosas propuestas del Delegado de Gobernación Don Gustavo a la JGL para aprobación de los pliegos hasta las propuestas de adjudicación de las obras.

Nicolas, Coordinador de la Oficina de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Rota, como tal emitió informes favorables a la aprobación de estos, así como a las correspondientes adendas. No queda acreditado que dicho acusado cometiera ilegalidad alguna con ello.

Modesto, Secretario del Ayuntamiento, quién en relación con el Convenio 1, suscribió el informe de Nicolas, sin que se acredite que con ello cometiere ilegalidad alguna pues el técnico indicado para la realización del informe es el Coordinador de la Oficina de Planeamiento, Sr. Nicolas.

Por último, no es cierto que los anticipos de financiación que el Ayuntamiento se obligó a realizar según el Convenio 1 se entregasen a EMPRESAS DE Jaime, sino que lo fueron a la Junta de Compensación del SUNP-RI1; ni que dichos anticipos financieros estuviese obligado Jaime a devolverlos o las empresas de las que es gestor o consejero, sino que los mismos tenían que devolverlos la Junta de Compensación; tampoco resulta acreditado que a dicho acusado se le hayan adjudicado obras públicas a sus empresas sirviéndose de los referidos convenios urbanísticos.

CONVENIO 1. CONVENIO DE 25 DE AGOSTO DE 2009:

OBJETO Y NACIMIENTO: APROBACION PROVISIONAL

Tenía por objeto la urbanización del sector "AR5-SUNP-RI1" de suelo urbanizable no sectorizado del Plan General de Ordenación Urbanística de Rota, único suelo calificado en la localidad donde se permitía el desarrollo urbanístico del uso industrial y comercial desde que se aprobó el instrumento de planeamiento en el año 1995. Este sistema fue consecuencia de la iniciativa del Ayuntamiento de Rota, que por acuerdo de la JGL de fecha 10 de julio de 2007 inició el impulso de la industrialización, acordándose incluso, debido a la inactividad de la iniciativa privada, iniciar los trámites para la modificación del plan de actuación en el SUNP-RI1, modificando el sistema de actuación previsto por compensación al de expropiación, pasando a ser pública la iniciativa para la ejecución del planeamiento.

El 10 de julio de 2007 (antes de pedir la subvención) se inicia por el Ayuntamiento los trámites para modificar el sistema de actuación por el de expropiación (Expediente NUM000) publicado anuncio en BOP Cádiz número 65 de 27 de agosto de 2007.

En el expositivo del convenio se indica que debido a que la iniciativa privada, ante la grave crisis financiera existente, no encuentra la financiación adecuada para desarrollar el proyecto lo que provocaría la paralización del sector, es por lo que el Ayuntamiento de Rota decide asumir la iniciativa pública del proyecto adelantando la financiación necesaria para el desarrollo de este.

No se trataba de un sistema de cooperación encubierto, sino que el sistema de actuación para el desarrollo del Sector mencionado es el de Compensación según se estableció en el Plan General de Ordenación Urbanística de Rota (PGOU), mediante el cual, el Ayuntamiento se comprometió a adelantar la financiación para las obras de urbanización del sector, y los propietarios constituidos en Junta de Compensación se encargarían del proceso urbanizador mediante la aportación de suelo y la asunción proporcional de beneficios y cargas de urbanización.

Jaime en representación de PROMOCIONES CASTELLANO S.A., actuando en defecto de la Junta de Compensación del sector SUNP-RI1, que estaba constituyéndose, presentó el día 21 de marzo de 2009 en el Ayuntamiento un escrito solicitando la colaboración del municipio para continuar con la urbanización del sector, acompañando a su solicitud un borrador de convenio de gestión urbanística.

El 24 de Marzo de 2009 la Junta de Gobierno Local aprobó inicialmente y por la vía de urgencia a propuesta de la Delegada de Planeamiento, Rocío, el Convenio Urbanístico con Promociones Castellanos S.A. actuando ambos como propietarios del suelo, que en conjunto ostentaban un 88,77% del total del sector. El Ayuntamiento siempre actuó en la doble condición de administración y propietario del sector.

No existió ilegalidad alguna al presentarse por el trámite de urgencias, como tampoco constituyó ninguna irregularidad que se preste dinero a una Junta de Compensación.

Tampoco es cierto que Ayuntamiento aprobara por urgencias un convenio en el que se obligaba a anticipar a la Junta de Compensación 11 millones de euros, pues la obligación asumida por el Ayuntamiento es la correspondiente al primer año, tal como aparece en el calendario de pagos del propio convenio, pues 11 millones de euros era la cantidad máxima que se hubiere anticipado si el convenio se hubiese llevado a término, sometido a determinadas condiciones, entre ellas que se continuara recibiendo subvenciones, lo que finalmente no ocurrió y dio lugar a la resolución del convenio.

No consta intervención alguna de Jaime.

El Secretario Modesto en dicha Junta habló de la necesidad de que previamente se emitieran informes por parte de Urbanismo, de la oficina de Planeamiento y Gestión Urbanística y de la Intervención pese a no ser preceptivos, y de la también advertencia del Interventor de la necesidad de dichos informes técnicos y jurídicos al no conocerse debidamente el contenido del convenio, comprometiéndose la Junta de Gobierno Local a solicitarlos, si bien finalmente únicamente se emitió ese mismo día un informe por parte de Nicolas como Director de la Oficina de Planeamiento suscrito por el también acusado, el Secretario del Ayuntamiento Modesto, informe que si entraba en el fondo del asunto.

En la propia JGL se acordó que se recabara el informe del Interventor y otros, y aquel estaba presente, por lo que allí mismo se le pidió que hiciera el informe, al no necesitarse trámite posterior alguno. Tanto Ignacio como Rocío desconocían si efectivamente se realizó dicho informe y se incorporó al expediente.

Dicho informe solicitado en reiteradas ocasiones no se emitió. El Consejo Consultivo validó el procedimiento, sin poner de relieve la obligatoriedad de suspender el mismo, al no considerar determinante el informe del Interventor.

Los convenios no requerían ningún informe preceptivo, siendo lo verdaderamente importante que los mismos estuvieran en la aprobación definitiva.

La aprobación definitiva del Convenio se realizó en JGL de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 28 a 35 del Anexo A 17), y en este caso el asunto si estaba incluido en el orden del día, asistiendo a la JGL tanto el Secretario como el Interventor, y ninguno de ellos manifestó nada sobre que faltase el informe de intervención.

La preparación de los asuntos del orden del día corresponde al Secretario General de la Corporación, conforme al artículo 2 del RD 1174/1987 de 18 de septiembre.

A la Delegada de Planeamiento Doña Rocío no le correspondía comprobar si el informe de la intervención se encontraba incorporado al expediente y había sido emitido antes de la aprobación definitiva, y menos aún al estar presente el Secretario y el propio Interventor y no manifestar nada al respecto.

Es más, en el debate no se planteó ninguna cuestión de legalidad sobre el informe de la intervención, presumiéndose que todos los expedientes estaban conclusos y correctos.

El acuerdo de aprobación inicial del convenio urbanístico se publicó en el B.O.P de fecha 9/7/2009, aprobándose definitivamente el día 11 de Agosto de 2009, firmándose el día 25 de Agosto de 2009.

No se acordó en el convenio en ningún momento la adjudicación directa de las obras de urbanización. Quien se obliga a urbanizar es Promociones Castellanos (distinta de Construcciones Jaime) en nombre de la Junta de Compensación, la cual no está sujeta a ningún sistema de licitación según sus estatutos. Promociones Castellano era la mayoritaria en el sector y por sí misma representaba la voluntad de la Junta de Compensación.

ADELANTO FINANCIERO. INTERESES.

Las cantidades adelantadas por el Ayuntamiento constituyen "adelanto financiero" y no subvenciones, estando estrechamente condicionadas a la consecución en el futuro de sucesivas subvenciones para actuaciones de reindustrialización.

Estas obras de urbanización no se financiaron exclusivamente con los adelantos financieros del Ayuntamiento; Promociones Castellano S.A. aportó también, a tal fin, más de 6 millones de euros, lo que hizo actuando en nombre de la Junta de Compensación, pendiente ya solo exclusivamente de ser inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradora.

El Consejo Consultivo de Andalucía validó la liquidación realizada por el Ayuntamiento en virtud de la cual la Junta de Compensación debía devolver el adelanto financiero más el correspondiente interés legal.

Ninguna participación tiene el Sr. Jaime en la tramitación por vía de urgencia del Convenio; en la aprobación inicial del Convenio 1 cuando los estatutos de la Junta de Compensación aún no habían sido elevados a escritura pública, o que, con anterioridad a la aprobación inicial del convenio no se hubiesen evacuado esos presuntos informes preceptivos.

Es más, respecto a dicho acusado y en cuanto a la oferta de convenio, lo único que se ha acreditado es la presión sufrida por el Sr. Jaime para iniciar el proceso de urbanización, no siendo la iniciativa de Jaime, sino de la Corporación Municipal. En cuanto al inicio de las obras de urbanización antes de la aprobación del proyecto, tales defectos serían totalmente subsanables, y, de hecho, fueron subsanados.

SUBVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

La subvención solicitada por el Ayuntamiento en el año 2007 (se solicita antes de saberse que se iba a hacer el convenio y antes de haberse constituido la Junta de Compensación) sin que existiera engaño alguno al Ministerio de Industria sobre el destino de esta, ni existió infracción de la Ley General de Subvenciones dado el interés público del Ayuntamiento en urbanizar el sector.

PAGOS DEL CONVENIO. FACTURAS.

FACTURA NUM001 de fecha 31 de marzo, primer pago a cuenta del convenio de financiación del sector. Presentada por Promociones Castellano S.A. actuando en nombre de la Junta de Compensación del Sector (ya estaban aprobados sus estatutos), al Ayuntamiento, a requerimiento de éste la factura citada por importe de 506.117,00 euros en concepto de "primer pago a cuenta correspondiente al Convenio aprobado por la JGL de fecha 24 de marzo de 2009", firmando el Alcalde la orden de pago.

En relación con dicha factura se presentó el mismo día informe por el Interventor Sr. Bienvenido diciendo que no le constaba la aprobación definitiva del Convenio, del cual desconocía su contenido, además de venir la factura sin la documentación acreditativa de la prestación del servicio, lo cual le dificultaba fiscalizar el gasto.

El día 2 de abril de 2009, conocido el informe del Interventor el Alcalde dictó un Decreto por el cual anulaba la aprobación de la factura referida, y, en consecuencia, la correspondiente autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de pago. Requerida la devolución del dinero, la cantidad entregada se aplicó, finalmente, a otras obligaciones reconocidas a favor de la misma empresa (folios 40 y 41 del Tomo IV).

FACTURA NUM002. En fecha 30 de junio de 2009, la Junta de Compensación del Sector SUNP-RI1 emitió esta factura por importe de 2.294.274 euros.

Esta factura es de derramas de gastos correspondientes a las obras de urbanización y canalizaciones del sistema general de comunicaciones SGVN-I1. Al tener la factura el concepto de derramas no tiene soporte en obras efectivamente realizadas. Esta factura en concepto de derramas se envió al Ministerio de Industria y fue aceptada. La inversión que realiza el Ayuntamiento es precisamente el adelanto a la Junta de Compensación, y así se dice al Ministerio de Industria en la fase de justificación y este la acepta (ANEXO A 01). No ha existido ocultación de que las obras del viario no estaban terminadas, pues en la factura se puso "derramas" no "certificación o ejecución de obras".

Dicha factura no se abonó antes de la aprobación definitiva del convenio, pues el convenio se firmó en Agosto de 2009 y el pago de la factura citada se realiza el día 29 de septiembre de 2009.

El Interventor accidental Don Fabio emite informe para fiscalización de dicha factura al no haberse emitido informe para fiscalizar el Convenio. Dicha fiscalización de la factura subsana la falta de fiscalización del convenio.

En dicho informe se habla de reparos, pero ninguno fue de tipo económico, pues dicho Interventor les llamó consideraciones o reparos urbanísticos, y esto no suspenden el pago.

De hecho, tanto el mandamiento de pago, como la ordenación del pago de la factura (ANEXO A 21 Folios 23 y 24) aparecen firmados por el Interventor Municipal ("Intervenido y Conforme"), quien da el visto bueno a la compensación de la factura (ANEXO A21 y Folio 26). El expediente de modificación presupuestaria número 27 que se tramita para pagar la factura, tiene informe favorable de la intervención municipal, resultando legal.

En el Pleno de fecha 10 de septiembre de 2010 se aprobaron por unanimidad dos expedientes de modificación presupuestaria números NUM003 y NUM004, en los cuales se incluyeron las modificaciones necesarias para los pagos de la factura de los sistemas generales y de las certificaciones del Convenio 1, votando a favor todos los grupos parlamentarios (TOMO 3, Folios 63 y ss, en concreto, folio 70 (modificación NUM003 y folio 98 (modificación NUM004).

La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en fecha 20 de mayo de 2013 emitió un nuevo informe económico definitivo sobre las actuaciones de reindustrialización en cuyo apartado Observaciones se lee: "el presente informe se realiza tras consulta e informe de la Abogacía del Estado de fecha 2-3.-2013, dictaminándose que deben aceptarse los conceptos pagados mediante compensación."

En esta tramitación administrativa que continuó hasta la expedición de la factura por la Junta de Compensación nada tuvo que ver el Sr. Jaime.

FACTURAS NUM005 y NUM006, emitidas por la Junta de Compensación del sector SUNP RI1, datadas en fechas 24 de mayo y 22 de junio de 2010 respectivamente, por importes de 665.417,98 euros y 889.500,02 euros. Las dos facturas venían firmadas dándole el visto bueno, Don Marino, Técnico de la Oficina de Planeamiento del Ayuntamiento de Rota.

El único reparo que afecta al contenido económico de la factura NUM005 es que no existía crédito para el gasto sin IVA, si bien se hizo constar la existencia de remanentes de crédito por valor de 1.400.000 euros correspondientes a la aplicación presupuestaria y proyecto, consideración ésta que fue tenida en cuenta por la JGL, ya que la aprobación de la factura se hizo condicionada a que se tramite un expediente de modificación presupuestaria (expediente NUM007) que dotó de crédito a ambas facturas. El resto de los reparos no eran económicos sino urbanísticos, que como ya hemos indicado no son propiamente reparos.

No existe ilegalidad alguna en que una empresa municipal (SURSA) pueda facturar al Ayuntamiento, al tener una personalidad jurídica y patrimonio propios.

No consta participación alguna del Sr. Jaime en estos hechos.

INICIACION DE LAS OBRAS DEL VIARIO ANTES DE LA APROBACION DEL PROYECTO DE URBANIZACION DEL SECTOR.

No resulta acreditado que en la fecha en que se inician los trabajos de urbanización (abril 2010) no estuviera aprobado el proyecto de urbanización del viario, pues en el propio convenio se dijo que sí, al estar aprobado provisionalmente por la JGL de 16 de febrero de 2010. Es de destacar que entre la aprobación inicial, provisional y definitiva del proyecto no se produjo ninguna modificación económica. De hecho, las obras se iniciaron a instancia de la JGL según acuerdo aprobado el día 30 de marzo de 2010 al punto 15 del orden del día (Anexo 28, página 39 en el que se insta a la Junta de Compensación para la realización de los trabajos).

El informe del Secretario General indica que las obras ordenadas por la JGL no se adecuan a lo previsto por el ordenamiento urbanístico, porque requerían la aprobación previa del proyecto de urbanización que no estaba aprobado, y que se acuerda la aprobación en fecha posterior, pero resalta claramente que las obras están suficientemente justificadas y motivadas y que han sido realizadas bajo el control y supervisión de la oficina de planeamiento, no desviándose en absoluto del proyecto, lo cual implica que la mencionada irregularidad o arbitrariedad quedó perfectamente subsanada.

Analizando el contenido del Convenio Urbanístico y su tramitación, aunque existen irregularidades, todas pueden ser subsanadas

CONVENIO 2. CONVENIO DE 26 DE MARZO DE 2010

TRAMITACION Y TERMINOS

El día 26 de marzo de 2010 el Ayuntamiento de Rota y la Junta de Compensación del Sector SUNP RI1 firmaron un segundo Convenio de gestión urbanística "con el fin de seguir dotando a la localidad de suficientes equipamientos como para atender la necesidad de todos los ciudadanos y con el fin de paliar el déficit de instalaciones públicas", comprometiéndose ambas partes en los siguientes términos:

" La Junta de Compensación del Sector SUNP-RI1 se obliga a la ejecución de un equipamiento público en suelo público destinado a tal efecto, el cual deberá ser identificado a requerimiento del Ayuntamiento en el plazo de 6 meses desde la aprobación definitiva del presente convenio, por un importe total e 2.661.357 euros IVA incluido. Del mismo modo, esta entidad urbanística se obliga a costear tanto el proyecto de ejecución como las obras necesarias para la realización de este equipamiento. Estas serán obligaciones imputables como costes de urbanización y, por tanto, repercutibles a todos los propietarios del sector en función de sus derechos (artículo 113.1 j), k) de la LOUA).

La Junta de Compensación del Sector SUNP-RI1 se comprometía a ratificar el convenio una vez firmado.

El Excmo. Ayuntamiento se obliga a urbanizar el sistema general de comunicación Viario Norte.

En el caso de que la Junta de Compensación no realizara a su costa el equipamiento público referido por el importe mencionado en un plazo máximo de dos años desde la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Sector, ésta se compromete a no solicitar la expedición por parte del Ayuntamiento de cualquier tipo de licencia de primera ocupación hasta que el citado requerimiento no esté finalizado".

Esto así expuesto ya se había realizado en el Ayuntamiento de Rota en otros Convenios Urbanísticos relativos a los sectores R3 y R5, lo que generaba total confianza legítima a todos los miembros de la JGL.

Dicho convenio 2 de gestión aprobado por unanimidad en la JGL lo es entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación, no entre Ignacio y Jaime.

El Ayuntamiento a través de este convenio no realiza ninguna adjudicación de obras, siendo competencia de la Junta de Compensación la adjudicación de los trabajos.

Es incierto que no se soliciten informes al ser conscientes los acusados de su ilegalidad, toda vez que la aprobación inicial del convenio está incluida en el orden del día de la JGL, entendiéndose como ya dijimos en el anterior convenio que el expediente está completo, además, tanto el Secretario como el Interventor están en la propia reunión de la JGL lo cual supone una garantía de legalidad, y ninguno dijo que faltara algún informe o advirtiera algo extraño como ocurrió con las naves nido al decir que no era equipamiento público ( artículo 3 d) del RD 1174/1987 de 18 de septiembre relativa a la función de asesoramiento legal preceptivo); por último, en los convenios urbanísticos no eran preceptivos tales informes como ya se ha indicado. Así actuaba la JGL de manera habitual, y en ella confiaban todos los integrantes de esta.

CONSTRUCCION DE UN EQUIPAMIENTO POR LA JUNTA DE COMPENSACION.

No queda acreditado que se adjudicara a Promociones Castellano la construcción de un equipamiento público ni que fuera con cargo a un dinero municipal, es la Junta de Compensación la que se obliga a construir un equipamiento público y así se devuelve parte del anticipo del convenio 1; no ha resultado probado que se dijera que las obras las iba a realizar una empresa de Jaime.

Este Convenio 2 al igual que el anterior, viene informado por Nicolas, Coordinador de la Oficina de Planeamiento, que es el Técnico competente con arreglo al artículo 172.1 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

ADENDA CONVENIO 2.

La propuesta inicial de la Delegada de Planeamiento Rocío, no se aprobó definitivamente, ni se llegó a realizar ninguna actuación tendente a ejecutar o poner en marcha la Adenda, no desplegando ningún efecto.

Es más, la propuesta de Rocío es literalmente el informe de todos los técnicos de planeamiento, firmado por el Sr. Nicolas, donde se dice que las naves nido son equipamiento público, destacándose la necesidad de desarrollar el suelo industrial con el acuerdo de todos.

No resulta acreditado que la construcción del equipamiento por el importe exacto que la Junta de Compensación tenía que devolver revelara que no se cobrarían intereses, pues resulta evidente que los intereses se podían haber fijado en la liquidación definitiva del convenio.

No resulta acreditado que las empresas de Jaime resultaran beneficiadas, pues quien se obliga a hacer el equipamiento no es Jaime, sino la Junta de Compensación; tampoco resulta acreditado quem las obras las iba a realizar una empresa de Jaime.

En dicho acuerdo de aprobación inicial de la Adenda al Convenio 2 adoptado en JGL de 30 de noviembre de 2010 estaban presentes el Secretario y el Interventor y ninguno realizó advertencia o reparo alguno ni exigió ningún informe adicional, al no conllevar el convenio en la práctica ningún pago por parte del Ayuntamiento.

Solo consta la advertencia del Secretario General del Ayuntamiento Sr. Modesto quien indicó que no estaba justificado en el expediente que las naves nido pudieran considerarse equipamiento público; además, el Secretario estaba presente en la JGL y no le realizaron manifestación alguna al respecto. Dicha advertencia fue atendida tanto por la Sra. Alcaldesa en dicha fecha Sra. Rocío y la JGL, por lo que la Adenda al Convenio 2 nunca fue aprobada definitivamente, sino que fue dejada sin efecto por Acuerdo de la JGL en fecha 13 de julio de 2011 cuya dicción literal es " no aprobar con carácter definitivo el acuerdo de 30 de noviembre de 2010 según el cual se aceptaba concretar la obligación asumida por la Junta de Compensación del Sector SUNP-RI1 en el Convenio de 26 de marzo de 2010 en la ejecución del proyecto básico y de ejecución de unas naves nido hasta un cierto límite económico".

Ante esto dicha Adenda no desplegó ningún efecto. Aunque no se anuló el Convenio 2, se dejó prácticamente vacío de contenido, puesto que al quedar sin efecto la concreción del equipamiento público que se realizó por la Junta de Compensación con respecto a las naves nido, y haber transcurrido el plazo de 6 meses previsto en la estipulación primera del convenio 2, ya no se podía volver a identificar por la Junta de Compensación otro equipamiento público, deviniendo el convenio de imposible cumplimiento, no produciéndose contraprestaciones entre las partes ni se llegó a adjudicar a empresa constructora alguna la realización del equipamiento.

Por lo tanto, no se acredita ningún tipo de connivencia entre Ignacio y Rocío ni con el Secretario Sr. Modesto ni con el Coordinador de Planeamiento Sr. Nicolas.

RESOLUCION DE LOS CONVENIOS.

El 22 de mayo de 2012 Jaime en representación de la Junta de Compensación del Sector SUNP-RI1, presentó escrito en el registro de entrada de la Corporación Local solicitando la resolución de los convenios suscritos el 25 de agosto de 2009 y el 26 de marzo de 2010 y que se aprobase la compensación de deudas que el Ayuntamiento mantenía con la Junta de Compensación con la cantidad que aquél había anticipado a ésta en base a lo estipulado en el en el primer Convenio. Respecto al Convenio 1 la causa de resolución invocada fue que no se habían abonado las cantidades a las que se comprometió el Ayuntamiento en los años siguientes a la firma del convenio, entrando en vigor la cláusula que facultaba para la resolución del convenio. En cuanto al Convenio 2 la causa de resolución invocada de que no se había identificado en el plazo establecido para ello la dotación pública que la Junta de Compensación habría de ejecutar.

Recibido el anterior escrito, el Interventor emitió informe, datado el día 26 de abril de 2013, en el que vino a sostener que ambos Convenios debían de ser resueltos y reintegradas la totalidad en las cantidades abonadas por el Ayuntamiento en virtud del Convenio 1 (4.216.276,04 euros) con sus intereses, desestimando la compensación solicitada.

El 29 de abril de 2013 el Coordinador de la Oficina de Planeamiento emitió otro informe en el que concluía que los adelantos financieros del Convenio 1 no eran subvenciones municipales a la Junta de Compensación, por lo que la resolución de este implicaría la devolución de los adelantos realizados (3.634.720,72 euros sin IVA) más los intereses, y que no procedía la propuesta de liquidación planteada por la Junta.

El proceso que se inicia con la solicitud de resolución de los convenios por parte de la Junta de Compensación pone de manifiesto la ausencia de connivencia entre Ignacio y Jaime, al ser intereses distintos los del Ayuntamiento y los de la Junta de Compensación.

En de JGL de fecha 29 de mayo de 2013 se acordó la resolución del Convenio 1, al dejar de percibirse subvenciones procedentes del Ministerio de Industria, y el Convenio 2 al no haberse podido identificar el equipamiento al no aprobarse definitivamente la Adenda a dicho convenio, y quedar sin efecto, conforme a lo pactado y de acuerdo con los intereses municipales.

El acuerdo de resolución de los convenios en la JGL de fecha 29 de mayo de 2013 que acuerda la resolución de ambos convenios y la devolución del adelanto financiero con intereses se adoptó por unanimidad de todos sus miembros, y amparado en el Informe del Interventor Don Fabio de fecha 26 de abril de 2013... que dijo que resultaba obvio el reintegro de las cantidades abonadas conforme a los términos del propio convenio. El hecho de no fijarse plazo implicaba que el Ayuntamiento podía exigir esa devolución en cualquier momento con sus respectivos intereses.

Nunca se ha cuestionado la validez de los convenios ni por el Consejo Consultivo, ni por el Juzgado Contencioso Administrativo Número Uno de Cádiz, ni por el TSJ de Andalucía, sin perjuicio del litigio por los intereses.

Con la finalidad de devolver al Ayuntamiento las cantidades anticipadas por éste en virtud de lo establecido en el Convenio 1, se mantuvieron conversaciones con técnicos municipales, llegando a un acuerdo que queda recogido en la Resolución del Delegado de Hacienda de fecha 7 de septiembre de 2018, por la que se ha concedido a la Junta de Compensación del Sector AR5-SUNP-RI1 la posibilidad de fragmentar el pago conforme al calendario que en la misma se recoge.

CONVENIO 3. CONVENIO DE 28 DE MAYO DE 2010

El día 25 de agosto de 2009, mismo día en el que se firmó el primero de los convenios y mismo día en que se aprobó inicialmente el segundo de los convenios, se aprobó también inicialmente por la Junta de Gobierno Local la propuesta presentada por Rocío como Delegada de Planeamiento, de nuevo Convenio de Gestión Urbanística con PROMOCIONES CASTELLANOS Y ROCHADALE agentes urbanizadores del sector. La JGL aceptó inicialmente la propuesta, notificándose dicho acuerdo a los agentes urbanizadores, al Coordinador de la Oficina Municipal de Planeamiento (Sr. Nicolas) a la Teniente Alcalde (Sra. Rocío), al Arquitecto Municipal (Sr. Aquilino) y a la Técnica de Administración General (Sra. Belinda), publicándose dicho acuerdo, además, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y más tarde, publicándose el día 30 de noviembre de 2009.

En fecha 8 de febrero de 2010, los Sres. Fulgencio y Jaime, en sus respectivas condiciones de Presidente y Secretario de la Junta de Compensación, presentaron un escrito en el que solicitaron lo siguiente:

- Que se incluyese como parte interviniente en el convenio que se había aprobado con carácter inicial el 25 de agosto de 2009 a la Junta de Compensación del sector.

- Que se tuviese como asumida por parte de dicha Junta el compromiso de ejecutar obras para la construcción de un equipamiento público hasta un importe de 2.300.000 euros, en cuya suma deberían entenderse incluidos tanto la redacción del proyecto como las propias obras del equipamiento y el IVA.

- Tener por repercutido y aceptado por parte de la Junta de Compensación del sector SUNP-R2 el coste de las obras del proyecto de modificación de las redes de media y alta tensión.

- Que se tuviese también como asumido por la Junta de Compensación la obligación de ejecutar las obras pendientes del sistema general adscrito al SUNP-R2, concretamente la rotonda y el vial VN2 en la primera etapa o fase "0".

El escrito anterior dio lugar a informes positivos del Sr. Nicolas Director de las Oficina de Planeamiento y del Sr. Fabio, de la Oficina Presupuestaria. La JGL aceptó por unanimidad la propuesta presentada, siendo aprobada definitivamente el Convenio propuesto, que, tras las notificaciones oportunas, terminó publicándose en el BOP del día 30 de junio de 2010.

El Sr. Jaime no tuvo participación en el Convenio a excepción del escrito antes descrito a petición y requerimiento de los representantes del Ayuntamiento.

Este Convenio 3 no tiene nada que ver con el Convenio 1. Mientras en el Convenio 1 el Ayuntamiento hacía un anticipo de financiación a la Junta de Compensación para la urbanización del sector, anticipo que debería ser devuelto por la Junta de Compensación; en el Convenio 3 se articula la forma de que la Junta de Compensación del SUNP-R2 devuelva al Ayuntamiento el coste de la ejecución de las Avenidas Mayeto y Carboneras, las cuales las urbaniza porque así se estableció en el Convenio de 12 de junio de 2003 (convenio marco del sector AR2-SUNP-R2, suscrito por el Alcalde socialista Don Jon con ROCHADALE S.L. y PROMOCIONES CASTELLANOS S.A. en el que el Ayuntamiento asumía la obligación de ejecutar el viario norte VN2). Las obras de las Avenidas Mayeto y Carbonera eran obras de competencia municipal, y el "coste" de dichas obras de urbanización finalmente correrá por cuenta de los propietarios y no del Ayuntamiento. El Convenio del año 2003 tiene como secuela al Convenio 3 de 28 de mayo de 2010, donde los agentes urbanizadores del sector SUNP-R2, se comprometían en nombre de la Junta de Compensación del Sector a la ejecución de unas obras para la construcción de un equipamiento público en las parcelas destinadas a tal uso dentro del ámbito de aquél, así como a costear el proyecto de estas por importe de 2.300.000 euros. A cambio el Ayuntamiento daría cumplimiento a las obligaciones asumidas en él hace seis años en el Convenio de 2003.

El Convenio de 2003 fue informado por el Coordinador de Planeamiento Sr. Nicolas, que es el mismo Técnico que informó los Convenios 1, 2 y 3, y tampoco fue acompañado de ningún informe del Secretario General ni del Interventor del Ayuntamiento.

No consta acreditado que se hubieren falseado datos de la subvención, pues desde el Convenio de 2003 las obras eran de competencia municipal, siendo otra cosa distinta que el coste lo deba asumir la Junta de Compensación.

Las obras de las Avenidas Mayeto y Carbonera se licitaron conforme a la Ley de Contratos porque entre las obras del viario VNI1 y VN2 existe una diferencia fundamental, y es que en el primer caso debía ejecutarlas la Junta de Compensación con lo cual no están sometidas a la Ley de Contratos, mientras que en el segundo, las obras las debe ejecutar el Ayuntamiento, según se hizo constar en el Convenio de 2003, por lo que al ejecutarla el Ayuntamiento tiene que seleccionar el contratista a través del procedimiento previsto en la Ley de Contratos, siendo otra cosa distinta que después tenía que repercutir el coste a la Junta de Compensación.

Se invitaron a tres empresas porque eran obras de envergadura, a diferencia de otras obras del Plan E (ANEXO A7 a A16), y para las obras de Mayeto y Carbonera hacía falta clasificación, buscándose en este sentido, aunque al final resultó que a una de las que concurrieron le había caducado la clasificación, no pudiendo renovarla a tiempo.

No se realizó intencionadamente ningún fraccionamiento de las obras, al ser dos proyectos totalmente independientes por cuestiones meramente técnicas, al igual que ocurrió con las Avenidas Constitución y Democracia, pertenecientes al mismo viario.

No existían lotes, pues eran proyectos independientes, por lo que no necesitaban más publicidad.

El único motivo de la coincidencia en tiempo y plazo de los expedientes de Mayeto y Carbonera, se debieron a que las subvenciones del Plan E marcaban unos plazos tasados y estrictos, que se tenían que cumplir para poder optar a la subvención.

Para la ejecución de las obras de urbanización de las Avenidas Mayeto y Carbonera fueron invitados por la Corporación SERCON PORTUENSE S.A. FIRMES Y CARRETERAS S.A. y CONSTRUCCIONES FELIPE CASTELLANO S.A. que presentaron sus respectivas ofertas. Ninguna otra empresa se interesó en la licitación de dichas obras. No resulta acreditado que los acusados supieran previamente que cuando se invita a la Empresa SERCON PORTUENSE ya sabían que la misma tendría ausencia de clasificación. A la licitación se le dio la publicidad a través del perfil del contratante y en la página web del Ministerio de Industria como todas las del Plan E.

El Alcalde Ignacio firma las invitaciones, pero de la tramitación de estas se encarga el negociado correspondiente, que es el departamento de contratación. De hecho, se invitó por dicho departamento a las empresas a las que se solía invitar habitualmente.

El día 6 de marzo de 2009 se constituyó la mesa de contratación, presidida por el Teniente Alcalde Don Jose Augusto, siendo Vocales de la misma Don Carlos José (Técnico de la Corporación), Don Modesto (Secretario de la Corporación), Don Bienvenido (Interventor) y Don Ángel Jesús (Arquitecto Municipal), actuando como Secretaria Doña Consuelo.

Tras dos sesiones más, que tuvieron lugar los días 13 y 27 de marzo de 2010, la mesa propuso la contratación de Construcciones Felipe Castellano S.A. La JGL en su sesión del día 31 de marzo de 2009 adoptó por unanimidad el acuerdo de adjudicar provisionalmente las obras de urbanización de ambas Avenidas a la indicada constructora por la cantidad den 983.423,24 euros para la Avenida de Carboneras y 978.509,42 euros para la Avenida Mayetos IVA incluido. La adjudicación definitiva se produjo mediante acuerdo de la JGL adoptado en sesión de 17 de abril de 2010.

La propuesta de adjudicar las obras a Construcciones Felipe Castellano la hace el Delegado de Gobernación Don Gustavo.

El Convenio 3, al tratarse de un convenio urbanístico venía informado por el Director de la Oficina de Planeamiento como se han realizado en todos los convenios anteriores.

La propuesta de convenio estaba incluida en el orden del día y en la JGL estaban presentes el Secretario y el Interventor, y ninguno manifestó absolutamente nada sobre la necesariedad de los informes, y particularmente que fueran necesarios los suyos. Es más, se remitió el expediente a intervención y ni siquiera fue informado.

No existió adjudicación directa alguna, ya que se trataba de equipamientos que la Junta de Compensación se obliga a hacer. El equipamiento que hace la Junta de Compensación es la devolución del coste de las Avenidas Mayeto y Carbonera, que las tenía que urbanizar el Ayuntamiento, pero el coste tenía que repercutirla en la Junta de Compensación.

La propuesta de Adenda del Convenio 3 fue informada por el Técnico competente sin ninguna observación. Las obras del centro de salud las contrata la Junta de Compensación, siendo ajenas al Ayuntamiento.

En todo caso, en fecha 27 de septiembre de 2010, Don Fulgencio, Presidente de la Junta de Compensación del sector SUNP-R2 presentó un escrito dirigido al Alcalde Rota en el que proponía a la Corporación Municipal, según habían consensuado con representantes de esta, realizar, en virtud de los estipulado en el Convenio de 28 de mayo, una serie de inversiones.

En la JGL del día 28 de septiembre de 2010, la Teniente Alcalde Delegada de Urbanismo, que previamente había recabado el informe del Coordinador de la Oficina de Planeamiento, presentó propuesta a favor de que se aceptasen las inversiones sugeridas por la Junta de Compensación del sector SUNP-R2 para dar cumplimiento a lo establecido en la estipulación primera del Convenio de 28 de mayo de 2010, siendo aprobada por unanimidad, sin objeción alguna.

El día 6 de mayo de 2011, Don Fulgencio, Presidente de la Junta de Compensación del Sector SUNP-R2 suscribió un contrato de obras con la Compañía Edificaciones y Obras Vistalegre S.L. representado en aquella fecha por Doña Luisa. El objeto del contrato eran los trabajos de cimentación y estructura de un centro de salud, cuya construcción tenía proyectada el Ayuntamiento en la parcela 10.1 resultante del Proyecto de Reparcelación del SUP-R1 del PGMO de Rota. La Compañía a la que la Junta de Compensación (no la Corporación) adjudicó las obras, las subcontrató con Construcciones Felipe Castellano S.A. debido a que en ese momento carecía de los medios necesarios para acometer dicha obra.

El día 30 de mayo de 2011, la constructora presentó factura y certificación de obras a la Junta de Compensación por importe de 299.298,62 euros IVA incluido, que fue abonada mediante pagaré con vencimiento el 15 de agosto de 2011.

Además, la Junta de Compensación de este sector, en cumplimiento del compromiso adquirido con la firma del Convenio, abonó los siguientes honorarios profesionales: 84.825 euros a Doble G Arquitectos SLP por la redacción del Proyecto de Ejecución; 2.818,91 euros al arquitecto técnico Don Fernando, más otros 8.624,19 euros por la dirección de la ejecución de las obras, al arquitecto técnico Don Gines 821,22 euros, más otros 2.696,02 euros por la coordinación de la seguridad y salud, proyecto básico de un centro de educación, y, 44.357,38 euros más a la misma sociedad profesional por la redacción.

El día 13 de agosto de 2014 la JGL adoptó el acuerdo de iniciar de oficio el procedimiento de resolución contractual del Convenio 3 de fecha 28 de mayo de 2010 porque, la Junta de Compensación no había podido dar cumplimiento a las obligaciones que había asumido con la firma de este. El procedimiento de liquidación todavía no ha concluido.

No ha resultado acreditado en ningún caso que se pidiera subvención del Plan E directa o indirectamente para Mayeto y Carbonera para luego devolverla en el equipamiento del centro de salud. Únicamente se habló de equipamiento para el colegio, nunca para el centro de salud; de hecho, pagaron el proyecto del colegio, pero el Ayuntamiento requirió de pago a la Junta de Compensación indicándoles que tenían que devolver el dinero; al no tener dinero la Junta de Compensación, solicitó al Ayuntamiento a través de su Presidente que les dejara seguir devolviéndole el dinero poco a poco en las cosas que fuera necesitando el Ayuntamiento para equipamiento público. Lo primero que se pagó fue el proyecto del centro de salud y luego la parte de la obra del centro de salud, que es donde llegaron.

No ha quedado acreditado, en conclusión, ningún pacto o acuerdo previo entre los acusados, o que el Sr. Jaime, tuviese la intención de corromper a nadie, ni que conociese que en la tramitación de los convenios o en la contratación de las únicas obras que se adjudicaran a sus empresas se cometieran groseras infracciones del ordenamiento jurídico (cuestión tampoco acreditada), y, que, además, de conocerlas, lo quisiese.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DON Ignacio, DOÑA Rocío, DON Modesto Y DON Nicolas, del delito continuado de prevaricación del artículo 404 del CP que se le imputaba bien a título de autores o bien a título de cooperadores necesarios, con declaración de las costas de oficio.

De igual forma ABSOLVEMOS a DON Ignacio del delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del CP que se le imputaba a título de autor, con declaración de las costas de oficio.

Igualmente, ABSOLVEMOS a DON Manuel, DOÑA Virtudes, DOÑA Marí Juana Y DON Maximo del delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del CP que se le imputaba a título de cómplices, por retirada de la acusación contra ellos, con declaración de las costas de oficio.

De la misma forma, ABSOLVEMOS a DON Jaime del delito continuado de prevaricación que se le imputaba a título de cooperador necesario y del delito continuado de cohecho activo del artículo 423 del CP a título de autor, con declaración de las costas de oficio.

Por último, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS PRESCRITO el delito de falsedad en documento mercantil, y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a DON Ignacio y a Rocío del mismo con declaración de las costas de oficio.

Asimismo, se impone a la Acusación Popular ejercida por DOÑA Paloma el pago de las costas ocasionadas a Don Jaime hasta el turno de las intervenciones del artículo 786 de la LECRIM ocasionadas por la necesidad de defenderse de los delitos de malversación de caudales públicos y delito de fraude de subvenciones, que sólo dicha acusación les atribuía, así como de los honorarios profesionales derivados de la reclamación que por responsabilidad civil también le demandaba dicha parte.

Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con ella podrá prepararse recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde la última notificación (hechos de fecha anterior a Diciembre de 2015)

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Paloma anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso formalizado por Paloma se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución. Dicho recurso se dirige frente al pronunciamiento de la sentencia por el que se condena en costas a la recurrente.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 240.3 de la LECRIM en relación con el artículo 24 de la Constitución. Dicho recurso se dirige frente al pronunciamiento de la sentencia por el que se condena en costas a la recurrente.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución y del artículo 125 del mismo texto constitucional. Dicho recurso se dirige frente al pronunciamiento de la sentencia por el que se determina que la parte recurrente no tiene legitimación para formular acusación por el delito de falsedad documental contra D. Ignacio.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 131.1 y 132.1 y 2 del Código Penal. Dicho recurso se dirige frente al pronunciamiento de la sentencia por la que se absuelve a D. Ignacio del delito de falsedad documental al declararse el mismo prescrito.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, que ha llevado al Tribunal a determinar como hechos probados "no ha existido ocultación que las obras del viario no estaban terminadas, pues en la factura se puso "derramas" no certificación o ejecución de obras".

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 404 del Código Penal. Dicho recurso se dirige frente al pronunciamiento de la sentencia por la que se absuelve a D. Ignacio del delito de prevaricación.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 390.1 4.º del Código Penal. Dicho recurso se dirige frente al pronunciamiento de la sentencia por el que se determina la parte recurrente no tiene legitimación para formular acusación por el delito de falsedad documental contra D. Ignacio.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación; la representación procesal de Rocío y Ignacio y la representación procesal de Jaime impugnaron el mencionado recurso.

SEXTO.- Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO.- Declarados conclusos los autos, se celebró la vista prevenida el 27 de septiembre de 2023, la cual es grabada dando fe el Letrado de la Administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en su Procedimiento Abreviado n.º 11/2019, dictó Sentencia 360/2020, en la que, entre otros pronunciamientos, absolvió a los acusados Ignacio y Jaime de todos los delitos de los que estaban acusados, imponiendo a Paloma, como ejerciente de la acción popular, el pago de las " costas ocasionadas a Jaime hasta el turno de las intervenciones del artículo 786 de la LECRIM ocasionadas por la necesidad de defenderse de los delitos de malversación de caudales públicos y delito de fraude de subvenciones, que sólo dicha acusación les atribuía, así como de los honorarios profesionales derivados de la reclamación que por responsabilidad civil también le demandaba dicha parte.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación que se estructura alrededor de siete motivos, cuyo análisis vamos a principiar por los que vienen referidos a la acusación sustentada en su día.

1.1. Su tercer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM y del apartado 4.º del artículo 5 de la LOPJ, al entender la recurrente que se ha producido una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución y del artículo 125 del mismo texto constitucional, por declarar la sentencia de instancia que la acusación popular carecía de legitimación para formular acusación por el delito de falsedad documental contra Ignacio.

En su alegato aduce que el Tribunal de instancia aplicó de forma errónea la doctrina sentada en la STS 288/2014, de 14 de junio. Dedujo de aquella sentencia que, una vez abierto el juicio oral, la acusación popular no tiene autonomía procesal a la hora de calificar los hechos, debiendo ajustarse en todo momento a las actuaciones del Ministerio Público. Aduce que esa doctrina no se establece en la sentencia aludida, que lo único que determinó es que la acusación popular no puede pedir en solitario la apertura del juicio oral cuando exista una petición de sobreseimiento del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, lo que nada tiene que ver con limitar la autonomía procesal de la acusación popular en sus conclusiones definitivas y en un procedimiento en el que la apertura del juicio oral fue peticionada por el Ministerio Público que, además, también peticionó en conclusiones definitivas que se condenara al acusado por un delito de falsedad en documento mercantil. Concluye diciendo que una limitación a la actuación de la acusación popular fuera de los casos del artículo 782.1 de la LECRIM, supone vulnerar un derecho a la acusación que tiene dimensiones constitucionales y que, por ello, se quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva.

1.2. Hemos sintetizado en diversas resoluciones, de la que es clara expresión la STS 8/2010, de 20 de enero, la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del artículo 782 de la LECRIM.

El precepto establece que "Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal".

A partir de tal previsión normativa hemos subrayado que en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular hayan interesado el sobreseimiento de la causa, ( STS 1045/2007); doctrina que se complementa indicando que en aquellos supuestos en los que, por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no exista posibilidad de personación de un interés particular y el Ministerio Fiscal concurra con una acusación popular que inste la apertura del juicio oral, la acusación popular sí está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral ( STS 54/2008).

También hemos expresado ( STS 110/2020, de 11 de marzo) que esta línea jurisprudencial que limita la legitimación activa de la acusación popular es aplicable incluso después de abierto el juicio oral y en el trámite de cuestiones previas si el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la no prosecución del procedimiento criminal y reclaman el sobreseimiento libre de las actuaciones o la emisión directa de una sentencia absolutoria para los acusados, siempre que los delitos que determinaron la apertura de la fase de enjuiciamiento no estén establecidos en defensa de bienes jurídicos supraindividuales. En este último supuesto se desborda el interés privado del perjudicado y el criterio del Ministerio Fiscal puede no ser compartido por cualquier persona física o jurídica que esté dispuesta a accionar en nombre de intereses sociales, que no pueden ser monopolizados por el Ministerio Público.

1.3. De conformidad precisamente con lo expuesto, esta doctrina no es aplicable al presente supuesto.

1.3.1. De un lado, el Ministerio Fiscal sostuvo acusación contra el acusado Ignacio al entenderle inductor o cooperador necesario de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal, atribuyéndole que se concertó para que la Junta de Compensación emitiera una factura infundada que, después, aceptó el Ayuntamiento regido por el acusado.

De este modo, se habría despejado cualquier restricción a que la acusación popular pudiera sustentar acusación por los mismos hechos, aun cuando su juicio de subsunción se hiciera atribuyéndole, sin más aclaración, la autoría directa de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1.4 del Código Penal.

1.3.2. De otro lado, en nuestra Sentencia 288/2018, de 14 de junio, reconocimos la inviabilidad de una condena por estafa que descansaba en la exclusiva pretensión punitiva de la acusación popular, en un supuesto en el que la apertura del juicio oral se había acordado a su petición, en contra de la petición de sobreseimiento del Ministerio Fiscal y con una acusación particular que había desistido del ejercicio de acciones penales antes del trámite de calificación.

La decisión se asentó en la naturaleza patrimonial del delito y en la ausencia de unos intereses supraindividuales que justificaran la pretensión punitiva de la acusación popular. Pero establecimos también en aquella sentencia que tal limitación no era observable respecto del delito de falsedad que, por afectar a la finalidad probatoria que tienen los documentos en el tráfico jurídico y económico, compromete un bien jurídico de interés difuso y colectivo que faculta el ejercicio aislado de la acción penal por quienes ejercen la acción popular en defensa de tales intereses. Decíamos en concreto en aquella sentencia: "Como hemos apuntado supra, el Ministerio Fiscal había interesado el sobreseimiento provisional de la causa incoada por un delito de estafa contra los ahora recurrentes y la acusación particular ejercida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, después de una activa participación en el proceso había desistido del ejercicio de la acusación particular. En este contexto, pues, la posibilidad de apertura del juicio oral para el enjuiciamiento de un delito de estafa respecto del que ni el Fiscal ni la acusación particular habían interesado su castigo, vulneró la literalidad del art. 782.1 de la LECrim y se apartó del entendimiento jurisprudencial de su mandato"; pero añadimos inmediatamente después: "Ninguna objeción puede formular esta Sala a la apertura del juicio oral para el enjuiciamiento de un delito de falsedad, en los términos en los que fue también promovida la acusación por la Asociación de Ambulancias del País Vasco. Como ya hemos expresado en los fundamentos jurídicos precedentes, el delito de falsedad protege bienes jurídicos colectivos, metaindividuales, difusos, cuya defensa no puede ser monopolizada ni por el Ministerio Fiscal ni por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón".

1.4. Sin embargo, pese a la errónea consideración de tal cuestión por la Sala de instancia, resultó acertada su negativa a que se ejercitara acusación por un delito de falsedad y así lo expresó en otra serie de argumentos coadyuvantes que el recurso ignora.

En concreto, el Tribunal reprocha que las acusaciones no sólo no pretendieron una condena por el delito de falsedad documental en sus respectivos escritos de calificación provisional, sino que ni siquiera detallaron los hechos sobre los que sustentaron después la pretensión punitiva, de modo que no se reflejaron en el Auto de prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado o en el Auto de apertura del juicio oral. Una consideración que, con base al principio acusatorio, justifica plenamente la limitación de formular acusación por este tipo penal.

1.5. Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, de proponer prueba y de participar en su práctica y en los debates, habiendo podido conocer con antelación suficiente aquello de que se le acusa; de ahí que la acusación haya de ser, además, precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula.

Con ello, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio y deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, además de exigirse que la sentencia sea congruente con ellos y no introduzca ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse ( SSTS 8 Feb. 1993, 5 Feb. 1994 y 14 Feb. 1995, entre otras).

Hemos dicho, además, que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado.

Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la LECRIM y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios que no alteren la realidad por la que se acusa y que transformen a ésta en sorpresiva.

1.6. Lo expuesto, como se ha indicado, muestra la improcedencia de la denuncia formulada por la recurrente en este motivo.

1.6.1. La responsabilidad del alcalde como inductor de un delito de falsedad en documento mercantil, que sostuvo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, hacía referencia a la emisión de la factura NUM002 por parte de la Junta de Compensación del Sector AR5-SUNP-RI1 del Ayuntamiento de Rota. La factura se emitió contra el Consistorio en concepto de derrama y era el resultado de un convenio firmado entre ambas entidades.

Sobre esta factura, el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal no atribuía al alcalde acusado ninguna actuación concreta en la emisión, ni tampoco que la factura tuviera un contenido falsario. Se limitaba a expresar, para sustentar el delito de prevaricación administrativa y sostener que hubo una actuación ilícita como consecuencia del delito de cohecho (únicos delitos por los que formuló acusación), que el sistema de actuación para el desarrollo del Sector "AR5 SUNP- RI1" de suelo urbanizable no sectorizado del Plan General de Ordenación Urbanística de Rota era el de Compensación, según se estableció en el Plan General de Ordenación Urbanística de Rota, mediante el cual, los propietarios constituidos en Junta de Compensación se encargarían del proceso urbanizador mediante la aportación de suelo y la asunción proporcional de los beneficios y las cargas de su urbanización. Añadía que se había firmado un convenio, tramitado por vía de urgencia a propuesta del alcalde (publicado en el BOP el 9 de julio de 2009 y aprobado definitivamente el 11 de agosto de 2009), en el que acordó:

a. Que la entidad Promociones Castellanos (quien poseía inicialmente el 44% del suelo del sector, adquiriendo posteriormente hasta el 68%) realizaría la urbanización del sistema general de comunicaciones V1 y de la totalidad del sector, una vez se aprobara definitivamente el proyecto de urbanización aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno Local el 8 de octubre de 2008.

b. Por parte del Ayuntamiento se adelantaría la financiación de las obras de urbanización del sector, estableciéndose un calendario de pagos detallados en el propio convenio.

c. Pese a esa financiación, se convenía también que los propietarios del suelo del sector se comprometían a pagar esos costes de urbanización a la Junta de Compensación en los plazos que ésta estableciera, siempre antes de las licencias de obras.

d. La eficacia del convenio se condicionaba a que se aprobara el proyecto de urbanización y a que el Ayuntamiento siguiera cobrando las subvenciones que recibía de la Secretaría General de Industria y de la Dirección General de Desarrollo Industrial.

En ese escrito de acusación se sostenía, como reproche de legalidad que, aunque el constructor Jaime había de devolver al Ayuntamiento el coste de la urbanización, paralelamente se le adjudicaba la ejecución de una serie de obras públicas valoradas exactamente en la cantidad previamente entregada. Con este mecanismo, la acusación pública aducía que se había eludido el procedimiento de concesión de subvenciones establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; así como el artículo 174 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y los artículos 81 y 84 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, de desarrollo de la Ley de Haciendas Locales, en materia de presupuestos.

Se criticaba, además, que el convenio no había sido objeto de fiscalización previa por la intervención; que tampoco había sido ratificado por la Junta de Compensación; que el dinero se aportó sin que la Junta de Gobierno Local aprobara el proyecto de parcelación y el de urbanización; y que cuando se emitió la factura NUM002, no se habían terminado las obras de urbanización y canalización, faltando por ejecutar la Avenida Democracia y la Avenida Constitución.

En conclusión, el escrito de calificación provisional del Ministerio Público únicamente detallaba irregularidades administrativas en el proceso de decisión, así como el pago adelantado de los costes de urbanización que se facturaron, pero no la alteración falsaria del contenido de un documento/factura y menos aún que el alcalde tuviera alguna participación en su emisión.

1.6.2. En el mismo trámite de calificación provisional, la acusación popular describió los hechos determinantes de la responsabilidad del acusado con una genericidad contraria a posibilitar una estrategia de defensa informada y operativa. El escrito de acusación provisional describe los hechos a lo largo de noventa folios, entremezclando elementos valorativos de las fuentes de prueba y una profusa argumentación sobre la regulación administrativa. En todo caso, a partir de un relato semejante al del Ministerio Público en sus aspectos más esenciales, mantuvo los delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos y fraude de subvenciones.

Nada se indica de un supuesto delito de falsedad, pese a que en el recurso de casación asegura haber establecido la base fáctica del delito en un párrafo ubicado al folio 110 del escrito de conclusiones provisionales, en el que se recoge lo siguiente: "Además de lo expresado con anterioridad, también se produce un falseamiento de los datos que se envían al Ministerio para justificar la realización de la inversión de la primera subvención, ya que se le remite una factura por importe de 2.495.972,88 euros por la urbanización de la primera fase del viario norte, cuando dichas obras no habían finalizado en la fecha en que el Ayuntamiento abonó la factura y se la envió al Ministerio para que entrara dentro del plazo máximo exigido en la resolución de concesión de las ayudas".

Sin embargo, la lectura de este pasaje fáctico del escrito de calificación provisional no permite identificar que se atribuyera al alcalde de Rota la comisión directa del delito de falsedad en documento oficial que la acusación concreta, por primera vez, en el motivo séptimo de este recurso de casación. Sin haberlo hecho con ocasión de las conclusiones definitivas formuladas en la instancia, la recurrente detalla que la responsabilidad del regidor municipal surge de afirmar falsamente en el expediente de subvención que las obras estaban realizadas, cuando no era así. Una pretensión novedosa, pues el escrito de calificación provisional que subraya el recurso no detalla ninguna aseveración mendaz en el expediente. Únicamente describe que, en un momento en el que las obras de urbanización no estaban todavía terminadas, el Ayuntamiento remitió al Ministerio de Industria la factura para cobrar una derrama que le había girado la Junta de Compensación. Y el relato tampoco refleja quién envió la documentación al Ministerio; por orden de quién se hizo; o cuál pudo ser la intervención del alcalde en ese episodio; debiendo destacarse que la escueta narración se insertó como desarrollo del supuesto delito de fraude de subvenciones que sustentaba la acusación popular.

El motivo se desestima, decayendo con ello los motivos cuarto, quinto y séptimo del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO.- 2.1. Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 404 del Código Penal.

La recurrente sostiene que el delito de prevaricación administrativa descansa en dos decisiones de Ignacio que fueron contrarias al ordenamiento jurídico. La primera, de 28 de marzo de 2008, en la que decidió solicitar una prórroga al Ministerio de Industria para que le permitieran justificar que el objeto de la subvención se había cumplido, aduciendo que las obras estaban ya ejecutadas y que estaban a la espera de que se emitieran las facturas por la Junta de Compensación, siendo irreal la culminación de las obras. La segunda, de 30 de septiembre de 2008, una resolución para justificar la subvención, pues se remitió al Ministerio de Industria una memoria en la que se hizo constar falsamente la realización de los trabajos de urbanización.

2.2. El cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, se trata de un instrumento casacional que presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados.

Desde esta previsión, y en lo que al delito de prevaricación se refiere, esta Sala ha declarado que el bien jurídico protegido en el delito de prevaricación administrativa es el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación, garantizándose el debido respeto, en el ámbito de la función pública, del principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal.

Y hemos indicado también que la acción en este delito consistente en dictar una resolución injusta en un asunto administrativo, lo que implica su contradicción con el derecho, que puede manifestarse bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder. En todo caso, como indicábamos en STS de 11 de marzo de 2015, el delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir, a actos decisorios adoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo injusto por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal, en un asunto que afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos, como los de legalidad del gasto y realidad del expediente.

2.3. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

Sin perjuicio de que una afirmación falsa en la petición de una subvención no constituye la emisión del acto decisorio que el delito de prevaricación exige y que ya hemos descrito, debe subrayarse que ni siquiera el relato de hechos probados describe que el Consistorio tomara alguna decisión en las fechas expresadas en el recurso. Y el relato fáctico es coherente con el objeto de enjuiciamiento, pues la sentencia de instancia analiza la concordancia con el derecho o la validez jurídica de las decisiones que la recurrente aseguraba injustas y que atribuyó al alcalde en los folios 92 y 93 de su escrito de acusación, entre las que no se encuentran las que ahora se plantean, justificando después el Tribunal por qué, a su juicio, no hay ningún delito de prevaricación en esas actuaciones.

Por otro lado, tampoco el relato histórico de la sentencia recoge que la recurrente encomendara personalmente que se hiciera algún tipo de afirmación en el expediente de subvención, ni el 28 de marzo de 2008, ni el 30 de septiembre de ese mismo año. Es más, al fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia (f. 48), con un contenido fáctico que es válido en cuanto que resulta favorable al acusado, lo que el Tribunal describe es que las subvenciones se solicitaron por Edurne y que los expedientes de subvención eran tramitados por la Delegación de Fomento del Ayuntamiento de Rota.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

La recurrente reprocha que se le haya condenado a pagar parcialmente las costas derivadas de la infundada acusación que sostuvo contra el constructor Jaime. La representación procesal de este acusado había solicitado en el escrito de calificación provisional que las costas se declararan de oficio y, aunque peticionó la condena en costas en la fase de conclusiones definitivas, la acusación popular subraya que la recurrente, en el momento de las conclusiones, no sostenía ya ninguna acusación contra Jaime, pues el Tribunal había estimado inmediatamente la cuestión previa planteada por la defensa y había negado a la acusación recurrente su legitimación para sostener tal pretensión punitiva.

3.2. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1.º de la Constitución Española comprende, entre otros derechos, el derecho a pretender de los Jueces y Tribunales una respuesta a las cuestiones legalmente planteadas y obtener sobre ellas una resolución fundada en derecho, lo que presupone que las partes puedan defender sus planteamientos y que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, tal y como refleja el artículo 142 de la LECRIM y como prescribe: de manera directa el artículo 120.3.º de la Constitución, y de forma implícita la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que impone el artículo 9.3.º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre).

Ninguna de estas exigencias ha quedado desatendida en este supuesto. La condena en costas fue reclamada por la defensa de Jaime y no se cuestiona que la recurrente pudiera defenderse en el plenario frente a esa pretensión, por más que el Tribunal, tras expresar los motivos de su posicionamiento, resolviera la pretensión en contra de las aspiraciones de la recurrente.

Y aunque la acusación popular que recurre sostiene que se desplegó tardíamente la pretensión de ser condenada en costas, su reproche descansa en un indebido fraccionamiento del proceso y en una visión equivocada de cuándo precluye la posibilidad de actuar en el juicio oral.

Una vez decretada la apertura del juicio oral, deben de resolverse las pretensiones de las partes a partir de su intervención en el plenario, que para el procedimiento abreviado está regulado en los artículos 785 y ss. de la LECRIM. Y a su tenor, la fase de cuestiones previas es un trámite esencial del juicio oral que, en cuanto tal, debe ser objeto de preparación y de alegación por las partes en tiempo oportuno, pero que cierra todas sus incidencias al mismo tiempo que el resto de cuestiones que se susciten en el plenario.

En concreto, el artículo 786.2 de la ley procesal establece que el juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa, indicando que seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal "abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto".

Aunque el mismo precepto establece que tales cuestiones previas pueden ser resueltas al momento, su indisolubilidad del plenario se ha plasmado por esta Sala al declarar (SSTS 1290/2009, de 23 de diciembre o 533/2016, de 16 de junio) que también es correcto aplazar su decisión hasta el momento de dictar la sentencia, siempre que existan razones objetivas suficientes para ello ( SSTS. 286/1996, de 3 de abril; 160/1997, de 6 de febrero; 330/2006, de 10 de marzo; y 25/2008, de 29 de enero). En concreto, hemos indicado que si bien el texto legal expresa que después de planteadas las cuestiones previas el Tribunal resolverá "lo procedente", ello no implica necesariamente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución para el momento procesal de dictar sentencia, en donde el Tribunal sentenciador, de una manera prolija y detallada, pueda explicitar las razones de la estimación o desestimación del fondo de lo debatido, lo que sería más difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del trámite. Y es también expresión de que la fase de cuestiones previas representa una actuación más del acto del plenario que cualquier decisión que le haga referencia y que se adopte inmediatamente después de su planteamiento, no es susceptible de recurso adelantado y aislado, sino debe ser cuestionada con ocasión de la sentencia ( art. 786.2 LECRIM).

En el presente proceso, la defensa sostuvo que la acusación popular carecía de legitimación para ejercer acción penal contra Jaime, aduciendo que su postulación nunca había comparecido con poder para actuar contra este acusado y que el defecto era ya insubsanable pues, al haberse superado el trámite de calificación, consideraba que no había posibilidad procesal de personarse contra él. La pretensión se acogió por el Tribunal en ese mismo tramite y excluyó la pretensión punitiva que la acusación popular había formulado contra este acusado en el escrito de conclusiones provisionales, por carecer de poder para ello. En todo caso, como reflejo de que la cuestión no queda excluida del debate del juicio oral y de la sentencia que le puso término, se constata que la decisión fue protestada por la parte acusadora, que ha podido impugnar en casación la exclusión acusatoria y pretender la anulación del juicio o de la sentencia. No se ha hecho porque finalmente no se cuestiona el acierto de aquella decisión, pero resulta indiscutible que el debate no quedó cerrado al momento de resolución de las cuestiones previas, del mismo modo que debe concluirse que el de trámite de conclusiones definitivas es el momento procesal oportuno para que la defensa sostuviera -con cualquier fundamento- un determinado pronunciamiento sobre las costas, pues es el momento en el que puede efectuarse una evaluación de toda la actuación procesal de la contraparte y el único que está habilitado para que la defensa plasme un pedimento económico acorde con sus consideraciones.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 240.3 de la LECRIM.

La sentencia absuelve a todos los acusados y declara las costas de oficio. Sin embargo, ha condenado a la acusación popular ejercida por Paloma a que pague "las costas ocasionadas a Jaime hasta el turno de las intervenciones en el artículo 786 de la LECRIM y que se ocasionaron por la necesidad de defenderse de los delitos de malversación de caudales públicos y de los delitos de fraude de subvenciones, así como de los honorarios profesionales derivados de la reclamación que por responsabilidad civil también le demandaba dicha parte". Frente a este pronunciamiento, la recurrente objeta que en su actuación procesal no puede apreciarse la temeridad o mala fe que exigiría su condena en costas, ni se han concretado los gastos que se han generado a la defensa por la intervención de la acusación popular y que son ajenos a la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal.

4.2. Nuestra jurisprudencia ha fijado dos premisas que orientan la regulación de la imposición de las costas en el procedimiento penal. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( art. 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, que en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos debe de conciliarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados, sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

De ello deriva un sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto, cuya fuente normativa viene constituida por los artículos 239 y 240 de la LECRIM, que establecen que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, consistiendo la resolución:

" 1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

La interpretación jurisprudencial de estos preceptos se ha ido configurando sobre dos características genéricas: a) que el fundamento de la regulación es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición de costas a la acusación particular o al actor civil ha de ser restrictiva, fijándose como punto crucial el criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

4.3. Paralelamente, esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones que el resarcimiento de los gastos de litigación no viene sujeto al principio acusatorio, sino a las reglas civiles que conducen el resarcimiento y que son rectoras del proceso civil acumulado en el proceso penal.

Pese a que en materia civil rige el principio de rogación, esto es, que sin petición de parte no existe resarcimiento, la regla no opera en materia de costas, para las que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de vencimiento objetivo en los procesos declarativos, salvo en aquellos supuestos en los que el juzgador entienda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Un principio de vencimiento objetivo que rige también para la imposición de las costas causadas con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la ley procesal.

No obstante ello, la jurisprudencia de esta Sala, por más que proclame que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que, por las razones expuestas en el número anterior, en materia de costas el escenario se invierte. Si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción la apreciación de temeridad o mala fe. Una regulación específica en materia de costas penales excluye la previsión supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la LECRIM.

De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una decisión diferente y someta a contradicción en el proceso si concurren los elementos de temeridad o mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECRIM, y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que ha de evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto (ver por todas STS 286/2019, de 30 de mayo).

4.4. La transcendencia de la significación que corresponde a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o si, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resultará obligado delimitar el alcance de ambas actitudes.

En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, algunos autores la han definido como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014, de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS de 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

4.5. En nuestra Sentencia 169/2016, de 2 de marzo, destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:

1) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( STS 419/2014, de 16 abril).

2) No es determinante al efecto, que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero) y

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 noviembre).

4.6. En relación con la justificación de una eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión; pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la LECRIM sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 de junio).

4.7. En el presente caso, superada la objeción relativa al momento en el que la defensa pidió la condena en costas de la acusación popular, su parcial imposición resulta ajustada a la concurrencia de temeridad, tal y como la sentencia de instancia proclama.

En concreto, hasta que fue apartada por decisión del Tribunal, formuló acusación contra Jaime con insuficiencia de apoderamiento y por tipos penales que no se sostuvieron por el Ministerio Público y que se han declarado no concurrentes. De otro lado, habiendo solicitado la condena por los delitos continuados de prevaricación, fraude de subvenciones, malversación de caudales públicos o cohecho pasivo, duplicó la exigencia de responsabilidad de algunos de ellos. En concreto, acusó de dos delitos continuados de prevaricación administrativa sin expresar la razón por la que las conductas no se integraban en una única continuidad delictiva; procediendo de igual manera respecto de los delitos de fraude de subvenciones y de malversación de caudales públicos, para los que pidió una segunda condena por un delito simple que no se integró en la continuidad delictiva por la que también formulaba acusación.

De este modo, la recurrente pidió seis años y nueve meses de prisión por delitos no concurrentes y por los que el resto de las partes acusadoras no solicitaron condena a Jaime. Y la duplicidad de responsabilidades incrementó en casi tres años de prisión su pretensión punitiva por los delitos continuados de fraude de subvenciones y malversación, además de seis años de inhabilitación especial por uno de los delitos continuados de prevaricación; todo ello reclamando, sin legitimación en cuanto que ejercía la acción popular, una indemnización para el Ayuntamiento de Rota que superaba en casi tres millones de euros a la peticionada por el Ministerio Público.

4.8. Igual desestimación merece la pretensión de la recurrente de que no ha concretado los gastos que la acusación ha generado a la defensa de Jaime. Pese a la singularidad con la que se realiza la condena en costas en la sentencia de instancia, cuyo redactado se ajusta al pedimento que formuló la defensa, lo cierto es que se determina claramente el alcance del pronunciamiento. Como no puede ser de otro modo, las costas incluyen las derivadas de la celebración del juicio oral, pues la fase de cuestiones previas recogida en el artículo 786.2 de la LECRIM forma parte del mismo y culmina en sentencia, respondiendo precisamente a la planificación y participación de la defensa en el acto del plenario. Y siendo que la recurrente acusó a Jaime de siete delitos, de los que cuatro eran de malversación de caudales públicos y fraude de subvenciones, lo que el Tribunal de instancia estableció es el pago de cuatro séptimas partes de las costas procesales causadas; una indicación ajustada a la doctrina jurisprudencial en materia de costas que, como es lógico y así se indica, incluye el esfuerzo de defensa respecto de la responsabilidad civil derivada de esos delitos.

El motivo se desestima.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Paloma, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado 11/2019, con imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, así como a la pérdida legal del depósito, si este se hubiese constituido.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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