Sentencia Penal 447/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 447/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8283/2022 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 447/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100473

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2332

Núm. Roj: STS 2332:2025

Resumen:
ESTAFA por omisión. Doctrina general. La existencia de pactos no escritos entre las partes puede hacerse valer frente a lo declarado en documentos privados o notariales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 447/2025

Fecha de sentencia: 19/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8283/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8283/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 447/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de mayo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de D. Pedro Enrique y Dña. Almudena , representados por la procuradora Dña. María Concepción Puyol Montero, bajo la dirección letrada de D. Felipe Ferreiro González, contra la sentencia núm. 237/2022, 22 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo de apelación 201/2022), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique y Dña. Almudena contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, núm. 298/2022, 27 de mayo, (procedimiento abreviado núm. 10/2022; siendo parte recurrida D. Anselmo (acusación particular) , representado por la procuradora Dña. Nerea Hernández Barón, bajo la dirección letrada de D. Julio Pinazo Torres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, dictó sentencia núm. 298/2022, 27 de mayo, (procedimiento abreviado núm. 10/2022), procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Picassent, (procedimiento abreviado núm. 130/2020), seguido por delito de apropiación indebida/estafa contra Dña. Almudena y D. Pedro Enrique; contiene los siguientes hechos probados:

" Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales era administradora única de la mercantil unipersonal DIRECCION000. y su marido Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, con participación social en DIRECCION001. de la que también fue administrador y que realizaba una edificación en la localidad de Monserrat (Valencia), sobre el mes de junio de 2006 acordaran verbalmente con unos amigos, Anselmo y esposa, Loreto, adquirir al 50% dos viviendas de las que estaba construyendo la empresa del acusado, como inversión y para su reventa a terceros; si bien formalmente se firmaron sendos contratos privados de compraventa entre la citada promotora y DIRECCION000. por el que ésta adquiría los inmuebles. No obstante, llegada la fecha de firma las escrituras, no hubo acuerdo entre las partes en la adquisición conjunta de los mismos; de forma que Loreto compró uno de ellos, y los acusados y Anselmo adquirieron el otro por mitad. Este último inmueble se encuentra situado en la DIRECCION002 de Monserrat (finca registra] núm. NUM000 inscrita en folio NUM001, Libro NUM002 del tomo NUM003 del Registro de la Propiedad 1 de Carlet) y se compró para su posterior venta a un tercero. Pese a que el acuerdo fue una adquisición conjunta, la compraventa se elevó a escritura pública número 671, otorgada en Valencia ante el Notario Jorge-Antonio Milz Ramón de fecha 19 de junio de 2008, figurando como parte compradora la mercantil DIRECCION000. de la que era titular y administradora la acusada. A su vez, se constituyó hipoteca sobre el referido inmueble en garantía del cumplimiento de las obligaciones inherentes al préstamo hipotecario formalizado en la escritura número 672 otorgada en igual fecha ante el mismo Notario y en la que Almudena se constituía como fiadora solidaria de la devolución del préstamo. En dicho contrato de préstamo se establecía que su duración se prolongaría, hasta el 10 de julio de 2023 siendo amortizado con el pago de 180 cuotas conforme al cuadro de amortización y con vencimiento mensual el día 10.

Anselmo junto a su esposa, Loreto, se comprometieron a pagar a los acusados la mitad de los gastos generados por la transacción y amortización del préstamo hipotecario, mediante ingresos periódicos en una cuenta corriente de la entidad Bankia número NUM004 titularidad de éstos (migrada de la extinta Bancaja NUM005 y con numeración actual NUM006).

Desde el 9 de enero de 2009 Anselmo fue efectuando ingresos periódicos en la cuenta de la que eran titulares Almudena y Pedro Enrique; y a partir del 21 de febrero de 2012 de forma regular a razón de 625 euros mensuales.

DIRECCION000. dejó de pagar las cuotas de amortización del préstamo desde el 10 de febrero de 2012 sin ponerlo en conocimiento de su amigos, lo que dio lugar a que la financiera BANKIA presentara demanda de Ejecución hipotecaria en fecha 2 de diciembre de 2013 en reclamación de las cuotas de febrero de 2012 hasta 10 de octubre de 2013, iniciándose el procedimiento número 796/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Picassent en el que se ofreció a subasta pública el inmueble hipotecado no presentándose licitador, por lo que a instancia de la parte ejecutante se dictó Decreto número 409 de 28 de noviembre de 2014 por el que se adjudicó a BANKIA el inmueble por 97.410 euros, que era el 50% de su valor de su tasación (116.500,18 euros). En fecha 3 de diciembre de 2014 DIRECCION000. y BANKIA firmaron un documento por el que BANKIA recibió la posesión de la finca y dio por satisfechas todas sus pretensiones frente a DIRECCION000 y Almudena.

Almudena y Pedro Enrique no comunicaron a Anselmo y a Loreto que habían dejado de atender las cuotas de préstamo hipotecario ni la existencia del procedimiento ejecutivo relativo al inmueble, ni que se hubiera dado en pago a la entidad bancaria el inmueble inicialmente adquirido al 50% y hasta el 19 de Septiembre de 2018 aquéllos siguieron haciendo ingresos en la cuenta de los acusados a razón de 625 euros mensuales, a excepción del mes de diciembre de 2017, en la creencia de que seguían siendo cotitulares del mismo." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: PRIMERO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Almudena y Pedro Enrique, como criminalmente responsables en concepto de autores sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de estafa, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena a cada uno de ellos, y al pago de costas por mitad, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Almudena y Pedro Enrique, como civilmente responsables, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Anselmo en 49,375 euros e interés legal del art. 576 de la L.E.C.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Almudena y Pedro Enrique, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia núm. 237/2022, 22 de septiembre, cuyo fallo es como sigue:

" FALLO: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Almudena y Pedro Enrique, representados por el Procurador Dña. María Cortés Cervera, contra la Sentencia N.° 298/2022, de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado N.° 10/22, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.° 1 de Picasent con el número 130/20.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma, cabe preparar ante este, mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020; Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación legal de Dña. Almudena y D. Pedro Enrique que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ( art. 849.2 LECrim. ).

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 248 del CP.

Tercero.- Infracción de preceptos constitucionales ( art. 852 LECrim. ) reguladores de la presunción de inocencia art. 24.2 de la CE y art. 9.3 de la Carta Magna que recoge la interdicción de la arbitrariedad.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular se instruyeron del recurso interpuesto, impugnaron los motivos e interesaron la desestimación del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de mayo de 2025.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 298/2022, 27 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó a los acusados Pedro Enrique y Almudena como autores de un delito de estafa a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Esta resolución fue recurrida en apelación por la representación legal de ambos acusados. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia desestimó el recurso en la sentencia núm. 237/2022, 22 de septiembre.

Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan tres motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado.

El Fiscal y la acusación particular impugnan los motivos e interesan la desestimación del recurso.

2.- El primero de los motivos denuncia, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, error de hecho en la valoración de la prueba.

Los documentos que acreditarían el error valorativo son los contratos privados de compraventa fechados los días 1 de junio y 7 de julio de 2006, así como la escritura pública de compraventa de fecha 19 de junio de 2008.

2.1.- A juicio de la defensa, nos encontramos ante un negocio jurídico civil de compraventa al 50%, por lo que las partes constituidas en "socias" de ese negocio jurídico tenían que soportar los gastos y coste de la operación por mitades, asumiendo en condiciones iguales el riesgo y ventura de la misma y sus beneficios o pérdidas. De ahí que sea prioritario determinar qué cantidades ha pagado efectivamente cada una de las partes de este litigio, para así concluir si ha existido o no defraudación y por tanto perjuicio. La existencia de deudas y su compensación se deduce claramente de la documental pública aportada y no desvirtuada más que por la referencia a una manifestación del querellante hecha en el plenario, sin soporte documental alguno que hubiera podido aportar a lo largo de todo el proceso.

Sigue razonando el recurrente que la sentencia da por probado que existió un compromiso de abonar por parte de los querellantes a los acusados la mitad de los gastos generados por la transacción, aparte de la mitad de los gastos hipotecarios, y ello como no puede ser de otra manera, dado que partimos de la existencia de una operación de adquisición o compraventa de un inmueble al 50%, extremo también pacífico tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación.

Aduce la defensa que no resulta racional dar preferencia a una mera afirmación interesada del querellante en el plenario -afirmación que nunca efectuó durante la instrucción ni tampoco presentó justificante alguno de haber abonado dichos gastos- frente a la evidencia documental que se desprende de los títulos de adquisición que ostentan el carácter de documento público y que recogen la existencia de una serie de gastos, sin cuyo pago la escritura nunca se habría otorgado. Y en esos pagos existe constancia de que todos ellos fueron abonados por los acusados o por la sociedad de la que formaban parte.

El desarrollo del motivo enumera y cuantifica lo que considera son pagos compensables con las cantidades abonadas por Anselmo y Loreto, si bien reconoce que "...el importe exacto de los gastos no lo podemos acreditar, pero el ejercicio de la prueba de presunciones nos lleva a que los gastos se satisficieron, porque de lo contrario la vivienda y el préstamo no se habrían inscrito, y más importante, que los querellantes no los abonaron (ni han aportado justificante de haberlo hecho), ni en su testifical dieron más explicación salvo que en los pagos efectuados "estaba incluido todo"".

El motivo no es viable.

2.2.- El art. 849.2 de la LECrim autoriza una vía casacional basada en el error en la valoración de la prueba que resulte de documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador. Pero el inciso final de ese mismo apartado añade que esos documentos no pueden resultar "...contradichos por otros medios de prueba".

Y eso es exactamente lo que ha acontecido en el presente caso. No existe error valorativo. La Audiencia Provincial no prescindió del contenido de los documentos privados fechados los días 1 de junio y 7 de julio de 2006. Tampoco valoró la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 19 de junio de 2008 de una forma extravagante o ajena a lo que reflejan sus respectivos clausulados.

Lo que sucede es que esos documentos, cuya integridad no se cuestiona, fueron interpretados en conexión con otras fuentes de prueba que permitieron reflejar la verdadera relación jurídica que ligaba a los acusados con los querellantes. Una relación negocial basada en la intensa y duradera relación de amistad, casi familiar, que enlazaba al matrimonio integrado por Pedro Enrique y Almudena con la pareja que resultó estafada. Esa conexión afectiva está en la causa del inicial acuerdo verbal por el que Anselmo y esposa, Loreto, "...adquirían al 50% dos viviendas de las que estaba construyendo la empresa del acusado, como inversión y para su reventa a terceros; si bien formalmente se firmaron sendos contratos privados de compraventa entre la citada promotora y DIRECCION000 por el que ésta adquiría los inmuebles".

No es cierto, aunque entendible en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, que la sentencia objeto de recurso haya validado una condena que desplaza el valor probatorio de los documentos por la interesada declaración de Anselmo. La valoración probatoria tomó en consideración los extractos bancarios que reflejaban los pagos efectuados por los perjudicados entre el mes de febrero de 2012 y el 19 de septiembre de 2018. También apreció la Audiencia y confirmó el Tribunal Superior de Justicia las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre Almudena y Anselmo, en las que éste expresa su sorpresa e indignación al ser conocedor de que el dinero que había sido ingresado no estaba siendo destinado a amortizar la hipoteca constituida formalmente a nombre de la entidad DIRECCION000, conforme habían pactado verbalmente.

La prueba del pago de las cantidades que debían ser destinadas a la extinción de la hipoteca está sobradamente acreditada. Así se expresa en la sentencia de instancia y avala el Tribunal Superior de Justicia:

"...El acuerdo de pagar al 50% los gastos que se devengaran de estas operaciones, así come las cuotas de amortización del préstamo hipotecario es un hecho no controvertido y constan ingresos periódicos realizados por Anselmo en la cuenta corriente de la entidad Bankia número NUM004 titularidad de aquéllos (según confesó Almudena en el plenario), y de la que se aportó un extracto de movimientos bancarios, obrante en el Rollo de la Sección, donde se acredita, además, su uso para múltiples conceptos, incluidos gastos domésticos (pagos a establecimientos de alimentación, grandes almacenes, comercios diversos, gastos de viajes, farmacia, perfumerías, aseguradoras)".

2.3.- Los documentos que la defensa consideró como demostrativos del error en la apreciación probatoria fueron también ponderados con la referencia que proporcionaba el testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria número 796/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Picassent.

En él se evidencia que los acusados "...de común acuerdo, y sin ponerlo en conocimiento de sus amigos, decidieron dejar de pagar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario a Bankia desde febrero de 2012, lo que motivó que la citada entidad bancaria presentara demanda de ejecución de la hipoteca en fecha 2 de diciembre de 2018 en reclamación de las cuotas de febrero de 2012 hasta 10 de octubre de 2013. Igualmente resulta acreditado que el inmueble fue objeto de subasta pública y que, al no haber licitador y a instancia de la parte ejecutante, se dictó Decreto número 409 de 28 de noviembre de 2014 por el que se adjudicó a BANKIA el inmueble por 97.410 euros, que era el 50% de su valor de tasación (116,500,18 euros). En fecha 3 de diciembre de 2014, DIRECCION000. y BANKIA firmaron un escrito por el que BANKIA recibió la posesión de la finca y dio por satisfechas todas sus pretensiones frente a DIRECCION000 y Almudena (folio 329). Ocultando la ejecución judicial del inmueble a Anselmo y a su esposa, los acusados consiguieron que durante años aquéllos siguieran ingresando en su cuenta corriente 625 euros mensuales en la creencia de que se destinarían a la amortización del préstamo hipotecario y demás gastos que estuviera devengando el mantenimiento de la vivienda, ya que desconocían que desde febrero de 2012 no se pagaban las cuotas de préstamo hipotecario, que existía el procedimiento ejecutivo y que se había perdido finalmente el inmueble por parte de DIRECCION000. Esta situación se prolongó hasta el mes de septiembre de 2018 (incluido) tal y como consta a los folios 14 a 37 y en el extracto bancario de la cuenta citada obrante en el Rollo de esta Sección Penal, alcanzado un total de 50.000 euros ingresados desde aquélla fecha".

Como ya hemos apuntado, la existencia del alegado error en la apreciación de la prueba, sin otro respaldo que la literalidad formal de los dos acuerdos de compraventa y la escritura pública protocolizada con fecha 19 de junio de 2018, no puede razonarse silenciando el contenido de las conversaciones de WhatsApp entre Almudena y Anselmo. Se trata de diálogos que se dieron por reproducidos y que no fueron impugnados por la defensa.

A estas conversaciones se refiere la sentencia de instancia:

"... La conversación mantenida entre Almudena y Anselmo a través de WhatsApp los días 3 y 4 de octubre de 2018 y otra conversación, trascrita a los folios 41 y ss, fechada el 18 de enero de 2019. Ambas revelan que efectivamente la adquisición de la finca núm. NUM000 se realizó por ambas partes y que el denunciante estaba obligado al pago de determinadas sumas que la acusada le reprochaba hacer siempre con retraso. De este modo, se puede detectar en dichos documentos, corroborando la versión del denunciante, que éste era desconocedor del impago de cuotas de amortización desde febrero de 2012, y de la ejecución hipotecaria; porque en otro caso no se hubiera encargado de buscar y encontrar un posible arrendatario del inmueble en 2017, tal y como puso en conocimiento de Almudena y a quien solicitó reiteradamente las llaves para poder enseñárselo al futuro inquilino. La acusada, aunque le dio largas para la entrega de las llaves, finalmente y ante la posibilidad de que aquél cambiara la cerradura, terminó confesándole que el inmueble había sido dado en pago al Banco porque no se podían pagar las cuotas del préstamo. En la conversación por WhatsApp, fechada el 3 y 4 de octubre (folio 38) el denunciante pregunta a la acusada por las llaves y ésta pospuso la respuesta a un futuro indeterminado, con la excusa de estar en un curso; y al día siguiente el denunciante le vuelve a insistir afirmando " Almudena que tengo que enseñarle la casa a este hombre entre esta tarde y mañana" ".

El carácter incriminatorio de esa conversación se refuerza con el intercambio de mensajes que tuvo lugar entre los mismos interlocutores el día 18 de enero de 2019, transcrita a los folios 41 y siguientes, con ocasión del deseo de Anselmo de informar a la acusada de la sorpresa que había tenido al saber que la finca figura en el Registro de la Propiedad a nombre de otra persona:

"... Anselmo le recuerda que incluso recientemente había encontrado un inquilino y que aquélla le engañó simulando que aún estaba a nombre de DIRECCION000. La reacción de Almudena parece ser la de argumentar que no pudo ser de otro modo, y que negoció la dación en pago en julio de 2018, y que en agosto siguiente dejó de pagar la hipoteca, volviéndole a ocultar que la pérdida del inmueble y dicho impago se produjeron en años anteriores; y sólo adquiere interés en lo que le dice su interlocutor cuando éste le menciona que la plaza de garaje aún está a nombre de la citada mercantil. Incluso le indica a la acusada que en el Registro de la Propiedad consta que la adquisición por tercero no fue en el 2018 sino en el 2017 y ella lo niega taxativamente".

2.4.- Todo indica, en definitiva, que lo que reflejaban los documentos sobre los que el recurrente argumenta el error valorativo del Tribunal, no era sino la expresión formal de un acuerdo que se sometía a otras prestaciones pactadas con carácter privado, con apoyo en la amistad que unía a los acusados con sus víctimas.

Argumenta la defensa que existían cantidades -algunas de ellas de imposible prueba- que eran debidas por los querellantes. De esta forma, sin su definitiva determinación no podría hablarse de un delito de estafa. Sin embargo, este argumento no es asumible. El derecho no protege ni tutela el cobro de cantidades adeudadas mediante el sistemático y prolongado engaño al deudor. La Audiencia Provincial ha cuantificado, a la vista de los documentos incorporados a la causa, los pagos cruzados entre ambas partes y ha llegado a la conclusión -respaldada por el órgano de apelación- de que las cantidades adeudadas ascienden a 49.375 euros.

El motivo no puede prosperar ( art. 885.1 de la LECrim) .

3.- El segundo motivo, con la cobertura del art. 849.1 de la LECrim, denuncia aplicación indebida del art. 248 del CP.

Estima la defensa que no concurren los elementos definitorios del tipo penal que incrimina el delito de estafa. Y en el caso en que se entendiera que sí son apreciables esos elementos, no concurren "...en el orden preceptivo para producir la tipicidad de la conducta".

3.1.- No ha quedado acreditado -se arguye- el dolo antecedente. La existencia de una deuda de naturaleza civil convierte automáticamente el cobro de las cantidades adeudadas en justo y debido y por tanto eliminaría el dolo inicial. Si quien acepta los pagos lo hace con la convicción de que está recuperando una deuda legítima, de naturaleza civil y pactada con la contraparte -realizar la compraventa al 50%-, su comportamiento no puede calificarse en modo alguno de doloso. Además, el sumatorio de los gastos efectivamente realizados por los querellados acredita que el querellado no ha asumido la mitad de dichos gastos en absoluto, ni siquiera imputando todos los pagos hipotecarios a dicho fin. El engaño -insiste la defensa- ha de ser antecedente y determinar el desplazamiento patrimonial. No existe lucro ni enriquecimiento injusto.

No tiene razón la defensa.

La tesis exoneratoria basada en la idea de que no existió un engaño antecedente y que todo se produjo en el marco de un negocio jurídico civil que nunca estuvo presidido por el dolo o el ánimo de lucro, es inaceptable.

El relato de hechos probados, punto de partida inexcusable para edificar el andamiaje argumental sobre la inexistencia de delito, deja bien a las claras que ambos acusados hicieron suyos los abonos que durante más de seis años Anselmo y Loreto ingresaban en la cuenta corriente indicada con el fin de amortizar el préstamo hipotecario que había sido formalizado a nombre de Almudena. Silenciaron la circunstancia de que esa hipoteca ya había sido cancelada y no dieron noticia a sus crédulos amigos de que la adquisición del inmueble sería ya imposible por haber ejecutado la entidad bancaria acreedora el crédito pendiente.

El argumento de que si ahora se abona a los perjudicados la cantidad fijada como indemnización civil por la sentencia de instancia (49.375 euros), "... los querellantes poco o nada habrían pagado pese a estar obligados a pagar el 50% del total del coste de adquisición de dos viviendas" es un sofisma mediante el que se pretende oscurecer la claridad de los hechos. Mediante el pago de esa cuantía lo que pretende la sentencia recurrida es restituir buena parte de lo abonado a Pedro Enrique y a Almudena en cumplimiento de lo pactado con anterioridad. Es totalmente ilógico que se vea en esa restitución una ventaja económica a favor de quienes perdieron su dinero y se les reproche no haber seguido pagando hasta cumplir la obligación que les incumbía de hacerse cargo del 50% de un ático que nunca podría ser suyo, que había sido entregado en dación de pago por quienes, pese a todo, seguían haciendo suyo los importes abonados por los dos confiados inversores.

3.2.- Concurren todos y cada uno de los elementos que definen el delito de estafa, en este caso, cometido por omisión. Los autores no sacan a la víctima del error que está determinando la transferencia patrimonial, con el consiguiente lucro para el receptor.

La jurisprudencia de esta Sala, superadas algunas vacilaciones iniciales, ha venido admitiendo la posibilidad de una estafa cometida por omisión que, en un principio, denominó "formas omisivas impropias" o "de acción concluyente" es decir, formas comitivas de la conducta engañosa determinantes o causantes del error en las que, si bien no existía una omisión, en el sentido propio del término, sí existía una acción anterior determinante del error que era la causa del desplazamiento patrimonial, entendiendo, en definitiva, por tal acción concluyente aquella que no de un modo expreso, pero sí implícito, llevaba consigo la falsa afirmación de un hecho (cfr. SSTS 1058/2010, 13 de diciembre; 918/2008, 31 de diciembre.

En palabras de la STS 1036/2003, 2 de septiembre, el delito de estafa, por omisión, no significa más que el incumplimiento del deber de despejar todos aquellos elementos y datos fácticos que al autor le son exigidos legalmente, contribuyendo así a crear un error en los destinatarios, sujetos pasivos del delito, que confiados en el cumplimiento de la norma, son pasto del engaño que tal omisión origina. El delito de estafa es un delito de autolesión en el que es el propio sujeto engañado el que realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o del tercero que aparezca como víctima. La defraudación o estafa omisiva requiere que el error de la víctima proceda del incumplimiento por parte del autor de un deber de información propio referido a riesgos procedentes de su mismo ámbito de organización; y la adopción por parte de la víctima de una decisión de disposición patrimonial.

En suma, la posibilidad conceptual de un delito de estafa por omisión forma parte ya de la doctrina jurisprudencial más asentada. Y es que aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado ( SSTS 631/2008, 15 de octubre y 319/2010, 31 de marzo, entre otras).

3.3.- Concluye el motivo con una alusión a la doctrina del deber de autoprotección como elemento negativo de la suficiente entidad como para negar la concurrencia del engaño bastante exigido por el art. 248 del CP.

El querellante -se apunta- ocupaba una peculiar posición en la operación pactada, actuando en la sombra con pagos opacos y sin asumir riesgo alguno. Un elemental sentido de la autoprotección habría exigido "...sentarse periódicamente con los querellados como socios que eran, al objeto de repasar las cuentas y el estado de la operación".

3.3.1.- El supuesto de hecho que ahora centra nuestra atención no puede, en modo alguno, negar la concurrencia del delito de estafa por el hecho de que la víctima no protegió con denuedo sus intereses patrimoniales.

En palabras de la STS 832/2011, 15 de julio, la exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.

De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa (cfr. SSTS 1188/2009, 19 de noviembre; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio).

3.3.2.- El relato de hechos probados no permite concluir la infracción de ese deber de autoprotección, por otra parte, tan matizado por la jurisprudencia de esta Sala. Querellantes y querellados eran amigos. Anselmo y Loreto confiaban plenamente en quienes desde hacía ya muchos años consideraban sus fieles compañeros, con la lealtad suficiente como para emprender un negocio jurídico con prestaciones cruzadas y en las que la palabra dada debía imponerse incluso a la realidad documentada de los contratos que suscribían.

4.- El tercer motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

4.1.- Considera la defensa que no ha existido prueba de cargo suficiente y que la sentencia de instancia no ha atendido a la prueba de descargo aportada por los querellados.

El motivo vuelve a insistir en la existencia de una compensación pendiente que no ha sido resuelta entre las partes y en la errónea valoración de los documentos que fueron aportados a la causa.

El rechazo de la queja es obligado, en la medida en que al dar respuesta a los dos anteriores motivos, especialmente el que ha sido cursado por la vía del art. 849.2 de la LECrim, hemos avalado la apreciación probatoria realizada en la instancia y confirmada en la sentencia de apelación. A lo allí expuesto nos remitimos.

4.2.- Tampoco detectamos grieta alguna en el proceso de valoración probatoria por el hecho de no haber ponderado la prueba de descargo. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia -verdadero objeto del presente recurso-, se ocupa en el FJ 2º de dar respuesta a esta alegación:

"... La defensa de los recurrentes alega que como los denunciantes les debían dinero, querían compensar la deuda y no les avisaron; la deuda, según ellos, provenía de las cantidades dadas a cuenta y documentadas, previas a la constitución de la escritura pública y lo apoyan en la falta de documentación que acredite el pago, pero ese argumento no se sostiene en este caso, en el que todas las operaciones fueron de palabra sin documentación alguna, derivado de la confianza, amistad y familiaridad. El querellante afirmo, y no hay por qué dudar de sus manifestaciones, que él pago la mitad de los gastos previos de cada uno de los pisos, manifestaciones que coinciden y son coherentes con la prueba practicada, por la documental, y por las conversaciones de WhatsApp de las que no se desprende que haya una deuda de los querellantes, ya que tal como dijo el día del juicio, nunca se hubiera elevado a escritura pública sino se hubiese pagado esas cantidades previas".

No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia. La prueba fue valorada conforme al canon constitucional de valoración probatoria.

Se impone la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

5.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Pedro Enrique y Dña. Almudena contra la sentencia núm. 237/2022, 22 de septiembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 298/2022, 27 de mayo.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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