Sentencia Penal 259/2025 ...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Penal 259/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5538/2022 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 259/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100298

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1460

Núm. Roj: STS 1460:2025

Resumen:
DELITO DE ACOSO O STALKING. El contenido sustantivo de la acción descansa en su significación etimológica. La acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 259/2025

Fecha de sentencia: 21/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5538/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial, Sección Séptima

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5538/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 259/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 21 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 5538/2022 interpuesto por Imanol y Purificacion, en calidad de acusación particular (en nombre y representación de su hija menor Rocío), representados por el procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, bajo la dirección letrada de don Víctor Manuel Rodríguez Villares, contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en el Rollo de Apelación 306/2022, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Lucas contra el Auto de fecha 16 de marzo de 2022, que a su vez desestimaba el recurso de reforma frente al Auto de fecha 15 de febrero de 2022, dictados ambos por el Juzgado de Instrucción n.º 16 de Barcelona, en las Diligencias Previas 270/2020, revocándose dicha resolución y acordando el sobreseimiento libre de la causa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 16 de Barcelona, en sus Diligencias Previas 270/2020 dictó Auto de fecha 15 de febrero de 2022, en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Las presentes diligencias previas fueron incoadas por auto de fecha 24 de Abril de 2020, en virtud de atestado policial, por denuncia de Imanol y Purificacion en nombre de su hija menor Rocío (nacida el NUM000/2007) donde se refería la efectividad de unos hechos que presentaban caracteres que hacían presumir la posible existencia de una infracción penal.

SEGUNDO.- Se han practicado diligencias indispensables para la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho,, las personas que en él han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento tales como declaraciones de responsables y perjudicados de los hechos investigados, reclamación de sus antecedentes penales, exploración de la menor denunciante , periciales y documentales.

TERCERO.- De lo actuado se desprenden indicios para suponer que el investigado Lucas (nacido NUM001/1976) en los años 2019/2020 era profesor de música en el IES DIRECCION000 de DIRECCION001 de Barcelona donde cursaba como alumna la menor Rocío (nacida el NUM000/2007), dándose la circunstancia de que, aparte la relación docente, la menor mantenía una relación con Lucas (hijo también menor del investigado), así como este último (el investigado) al parecer mantenía también una relación con la madre de la menor la denunciante Purificacion, con la que hablaba de su hija y en las que incluso en una ocasión le dijo "nuestra hija (ya es más mía que tuya...) se lo ha contado a su padre" (wassap de 10/01/20 a las 21:49).

En este contexto, entre los días 27 de diciembre de 2019 y 26 de febrero de 2020, el investigado aprovechando las circunstancias' anteriormente dichas, así como que la menor participaba en un Musical escolar que dirigía, inició' con esta una intensa comunicación diaria a través de la aplicación Hangouts establecida por el IES para comunicaciones estrictas escolares, en horas diurnas y de tarde noche y horarios escolares/extraescolares y días festivos, manteniendo conversaciones relacionadas con las actividades docentes, pero que en un momento determinado pasaron a ser de carácter personal, con comentarios sobre la familia, la relación con su hijo, su físico, cuestiones de auto-estima y sobre el suicidio y de carácter erótico-sexual.

Se constatan ente el 27/12/19 y el 26/02/20 conversaciones en las que la llamaba "bruixeta"; "A tu per ser tan especial Rocío. Si em necessites, molesta'm, plis!" ; "Doncs vaig decidir ser profe per coneixe't a tu, clar!" (folio 11), "Si fos l' Ildefonso...us faria assajar el petó ja!" (folio 13) (en relación a una actuación de otro alumno) pidiéndole luego perdón "perdó perdó perdó....era una broma."; "Grácies per deixar-me colar a un petit raconet del teu cor" (folio 13); "Aiii Rocío, ets tan dolga que m'hauré de punxar insulina ..per favor..Et puc adoptar? A més el suicidi, l'engany, el patiment_"(folio 14), "petons solet meu" (folio 15 vto); en 28/12/19 "una abragada molt dolga Rocío. Sento que et conec de tota la vida" (folio 18 vto) ; en 29/12/19 "..petonets angelet...igualment grácies per ser-hi. Ets el nostre ángel" (folio 25 vto); en 30/12/19 "Allá vaig comengar a sentir coses noves. A deixar-te anar A descubrir-me. A gaudir" (folio 28 vto.y 19), "Bon dia angelet" (folio 30); en 31/12/19 " Rocío! T'abrago com ho hauria volgut fer el dijous del teu aniversari i em vaig cagar a sobre. Ets un sol" 1 (folio 33 vto.), "Que romántica....Ets un amor!" (folio 34), "Hola Rocío dél meu cor" (folio 34 vto), "Adeu Rocío. Grácies per aquest any" (folio 35) ; en 01/01/20 "I que m'encantaria veure't i com la vergonya et fa ser malcarada amb mi" , "Peró tu si que expliques poquet_Angelet meu" (folio 37), "Deus estar encara més, guapa", "Per mi Ets un somni_"(folio 39 vto); en 03/01/20 "Molts petons angelet. Gaudeix-lo. I si ell no t'abraga ho faré jo encantat", "quan et vaig .veure el primer cop ...Em .vaig quedar glagat.Igualeta que l'Hermione..""Igual de dura", "I de guapa. Quina rabia" (folio 45 vto y 46), "un dia potser algú et fará un petó i as d'estar preparada" (folio 47 vto) , "mentre estas així t'abragaria, ho saps oi?", "El dia que estaves malaltona al sofá no vas aguantar que jo et cuidés. Tenies una verginya....I jo em noria de ganes de mimar-te_"(folio 48); en 04/01/20 "Et queden 20 minutets de Lucas. Menja-te'l a petons eh!", "Calla vol dir "és el que més desitjo en aquesta vida",oi?"; en 06/01/20 "No t'escaparás de casa mai? Ok Jan i jo tragarem un pla per segrestar-te. Vols que et lliguem de mans i peus o no fará falta?" "I quin dia et va millor? I mati o tarda? Entre semana o, cap de semana? Eh, que un ségrest no s'improvitza, eh!" (folio 61 vto., "Et deixo bombonet" (folio 63 vto); en 07/01/20 "sempre m'has enlluernat Rocío" (folio 64 vto); en 09/01/2020 "Perque amb tot l' amor que desprens ets capag de fer baixar la guardia emocional al pare i desmontar-lo amb facilitat" (folio 68 vto), "si ens fiquessim entre el Lucas i tu engegariem el bla b.segrestar-te i portar-te a esquiar. I en canvi no ho farem...fixa't que bons que som"(folio 69 bis); en 10/01/2020 "El pitjor que passará és que les vostres mans portser es tocaran mig segon...i ell será el noi més felig del mon", "Doncs només mira'l ...La teva mirada és molt bona" . (folio 70); 11/01/2020 "Ni jo que ens veiem. Peró saps que m'encanta veure't i sentir-te aprop. I aviat escriurem alguna cosa a 4 mans, oi?" (folio 71 vto), "No ho se peró faré el que pugui perque tingueu temps a soles si ho demanes tu" (folio, 72 vto); en 13/01/2020 "Creus que li agrades a algú?Dona_Ara mateix..Em sembla normal. Tens moltíssimes qualitats" (folio 81), " Rocío, no ets invisible encara que t'ho sembli.Ets xerraire, riallera, felig, simpática, descarada...Ho tens tot", "I no ets guapa. Ets guapíssima!", "Guapes ho són les tevés amigues. Unes preciositats totes. Peró amb tu, reina...Caus de cul", "En fin. No t'angoixis per si et tiren els trastos. A partir d' ara será forga comú a la teva vida" (folio 81 vto), "Avui estaba molt llimac. Tenia unes ganes d'abragar-te...Sort que em controlo una mica. Per aquí sí que t' envio abragades. Petonets_" (folio 82), "Nanit solet meu" (folio 83) ; en 15/01/2020 "quan et segrestem el podrás despertar tu amb una galletada d'aigua!"(folio 86 vto); en 16/01/2020 "A vegades em sembla que parles molt més amb mi que amb el Lucas i m' agradaría que no fos així", "No saps la sort que tinc d' haver-me topat amb tu en el cami de la vida" (folio 89); en 17/01/2020 "Peró si que un dia li podries fer una proposta de compartir algo. Convidar-lo a casa teva", "Has de platejar a Lucas una proposta serse adults", "És que tu ets la companya de la seva vida. A ell sí que li suaran les mans. Ell sí que tremolará_.."(folio 90 vto); en 18/01/2020 "És una persona extraordinária peró segur que,se li fa difícil entrendre perqué t'escric" (refiriéndose a la denunciante y madre de la menor, y añade "I segur que es mor d'enveja que un profe tan interessant estigui més per la filla que per la mare...jejeje. Peró estiguis tranqui que amb la teva mare no hi pot haver res..no sé si et decepciona o t'agrada, peró ho sento així" (folio 96 vto y 97); en 20/01/2020 "Jo he pensat...Que guapa que está avui aquesta bruixa amb aquesta samarreta" (folio 104 vto), "T'adoro. De debó que ets un sol"(folio 105); en 25/01/2020"Cillon Rocío.Com pots aconseguir esborronar-me amb una sola frase. Porto 20 minuts pensat que et puc contestar per estar a l'algada. Cauré en el tópic...Ets un sol?Una bruixa?Ja no ho se. Només et diré que jo que ho veig des de fora em desfaig com la mantega davant deis teus missatges" ; en 29/01/2020 "No Rocío. Has de moure't. Amb molt amor t'ho dic.fes un pas. No el morregis encara_Toca-li el cabell i li dius que t'encanta", "o li toques la má 2 segons" (folio 126);eh 01/02/2020 "No et pentinis davant meu...Al Lucas no ho sé. Peró a mi sí que em tremolen les carnes", "No. Estás tremenda i ho saps","Ara que també et diré que si algún dia veus el Lucas sense samarreta voldrás, ser mare pero JA!"(folio 133 vto); en 06/02/2020 "Ta mare sí que em denunciará per assetjador"(folio 142 vto) ; en 07/02/2020 "I no t' ha dit res como "ho saps oi que un dia t' adormirás abragada a mi?"...E1 próxim dia que el tinguis entre els teus bragos li dius aixó doncs a mi m' encantaría que em diguessin una cosa així"(folio 144 vto), "Li has de dir que sents coses molt fortes amb tanques els ulls i li dius. I després li toques la cara. Ell es desfá per tu" (folio 145), "Tu ets espectacularment atractiva" (folio 145 vto); en 11/02/2020 "Estic perdut"...Vull venir. Veure't. Gaudir. I abragar-te. Si em deixes. Clar",.."I jo avui t'hagués abragat més d'una hora sencera".."Moltes grácies per deixar-me paricipar avui de la teva vida, M'encanta com treballes i la semana pasada ja vaig notar progresos importants" (folio 157).

En fecha 13/02/21 le facilitó el link del tráiler de la película "paraulas encadenades" con la imagen de un hombre y una chica que aparece secuestrada y encadenada (f.163 vto) comentándole "no et diré qui pensavaper fer de parella teva" y al preguntarle ella si ,era romántica le contestó "...gens", que era "cruel, dura, forta, angoixant", que comenzaba con el secuestro de una mujer e insinuando un secuestro para ir a su casa de esquí.

En fecha 21/02/2020 le decía que "Jo ja et trobo a faltar...Imagina't tu q ell!!!"(folio 175 vto); en 23/02/2020 "Amoret_Que plores?" (folio 183), "Sense ulls respiraré més tranquil perqué ningú em matará amb la mirada".."Tu et suicides amb la meva mirada".."Hi ha diez que em mates i ha diez q ets molt dolga i em desfaig...No sé que és pijor", "No em suicido. No sóc el Connor encara" (folio 185) ;:en 25/02/2020 "El teu pare i la teva mare són molt macos, peróobsessius...Pateixen moltíssim per tú. És normal. Segur que et fan mala cara i un interrogatori prou llarg" (folio 188 vto); en 26/02/2020 "La teva mare será pitjor que el teu pare. Carregaran contra mi i ja está. No passa res. Tu t'emportarás la bronca jejeje..Jo no"

Asimismo, manifiesta la menor que en las ocasiones en que se veían las conversaciones también giraban sobre los extremos aludidos, que le tocaba la espalda lo que le producía miedo y que cuando el investigado estaba detrás de ella y le tocaba la espalda y ella le decía que no lo hiciera entonces manifestaba que eso era porque "tenía miedo de ser atacarla por la espalda", que en una ocasión. en la sala de profesores, encontrándose dentro otros profesores, le dolía la cabeza y el la hizo estirar y "le tocaba el cabello y la cara, diciendo que era muy vulnerable", que le hacía abrazadas, que le tiraba besos y guiños, y le decía que era muy atractiva y que estaba muy buena.

La menor manifiesta haber generado ideas de suicidio y cuando los padres se percataron de lo que venía. ocurriendo y aún antes de formalizar denuncia en fecha 6/03/20 remitió el investigado un e mail a la madre haciéndose responsable de los hechos en los exactos términos que obran en el mismo al folio 191 aquí por reproducido y quedó con la menor para explicarle que ya no vendría más al instituto, sin que hubiera ninguna clase de contacto físico.

A resultas de los hechos la menor ha sido diagnosticada de DIRECCION002 por el que ha realizado seguimiento psicológico semanal desde septiembre de 2020, persistiendo sintomatología ansiosa residual leve, de predominio en la esfera social.".

SEGUNDO.- El citado Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"D./Dª. JAIME CONEJO HEREDIA MAGISTRADO JUEZ del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona ACUERDA: seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por un posible delito de Acoso del art.172 ter Código Penal, contra Lucas y, pudiendo venir indicada la responsabilidad civil del Departament d' ensenyament de la generalitat de Catalunya, en consecuencia, dar traslado de las presentes diligencias al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, en su caso, insten la práctica de diligencias complementarias indispensables para formular acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en la forma prevista en la L.O.P.J., haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de. apelación mediante escrito motivado a presentar ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, siendo facultativa la reforma previa.".

TERCERO.- Contra el citado Auto se interpuso recurso de reforma por la representación procesal del acusado Lucas, en el que se contienen los siguientes hechos y parte dispositiva:

"HECHOS

PRIMERO.- La representación de Lucas, interpuso recurso de reforma contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2022, dictada en el presente procedimiento, a fin de que se repusiera dicha resolución en el sentido interesado en el escrito de impugnación, cuyas copias fueron entregadas al Ministerio Fiscal y en su caso, a las partes personadas para que pudieran alegar lo que estimaren en el plazo legalmente establecido.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto en los términos que se recogen en sus respectivos escritos de fecha 7 de marzo de 2022 y 16 de marzo de 2022, aquí reproducidos por economía procesal.".

"PARTE DISPOSITIVA

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

DISPONGO: SE DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA, interpuesto por la Procuradora Dª MONTSERRAT PALLÁS GARCIA , en nombre y representación de Lucas, contra el Auto dictado en estas actuaciones , por el que se acordó el continuar el curso de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en su virtud no ha lugar a reformar dicha resolución, estándose a lo abordado en todas sus partes.

SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto con carácter subsidiario contra el mencionado Auto, a cuyo fin y de conformidad con lo dispuesto en el art. 766,4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter previo a dar traslado a las demás partes personadas, dese traslado al recurrente por un plazo de CINCO DIAS, para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS.".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Lucas, contra el referido auto, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima que, en el Rollo de Apelación 306/2022, dictó Auto de fecha 19 de mayo de 2022 con los siguientes hechos y parte dispositiva:

"HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Barcelona se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2022 por el que se acordaba la continuación de la tramitación. de sus Diligencias Previas nº 270/2020, según lo dispuesto en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello frente a Lucas, al presentar los hechos investigados caracteres de delito de acoso del artículo, 172 ter del Código Penal.

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso la representación procesal del citado recurso de reforma y subsidiario de apelación siendo el primero desestimado mediante nuevo auto de fecha 16 de marzo de 2022, que admitió a trámite el recurso subsidiario de apelación, elevándose a esta Sección los testimonios de los autos junto con los escritos de las partes. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 3 de mayo de 2022 se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rodríguez Santamaría y se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 13 de mayo de 2022 celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución que expresa el parecer de la Sala.".

"PARTE DISPOSITIVA

ACORDAMOS: Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lucas contra el auto de fecha 16 de marzo de 2022 que a su vez desestimaba la previa reforma intentada frente al de fecha 15 de febrero de 2022 dictados ambos por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona en sus Diligencias Previas nº 270/2020, y, en su consecuencia revocamos dicha resolución acordando el sobreseimiento libre de la causa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes e interesados y adviértaseles que contra la misma cabe recurso de casación. Devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia con testimonio de la presente solución.".

QUINTO.- Notificado dicho auto a las partes, la representación procesal de Imanol y Purificacion anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El recurso de casación formalizado por el Imanol y Purificacion se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerar que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal o, en su caso, de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 o de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso; la representación procesal de Lucas impugnó dicho recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Realizado el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación y votación el día 12 de marzo de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de 19 de mayo de 2022, estimó el recurso de apelación que la defensa de Lucas había interpuesto contra el Auto emitido por el Juzgado de Instrucción n.º 16 de Barcelona en sus Diligencias Previas 270/2020, que había desestimado la previa reforma intentada frente al Auto de 15 de febrero de 2022, en el que se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. En su consecuencia, la Audiencia Provincial, en discrepancia con la decisión del Juez instructor, acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, declarando de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

El presente recurso de casación contra la decisión de sobreseimiento se estructura alrededor de dos motivos. En el primero, formalizado por cauce de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, la parte defiende que las declaraciones de la menor denunciante y de sus padres son pruebas suficientes para sostener la realidad de los hechos investigados y confluyen con una prueba pericial que reflejaría la afectación psicológica que derivó de los hechos investigados. El segundo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, defendiendo los recurrentes que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal o, en su caso, de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 o de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal.

1.2. Cumple expresar, antes de entrar en el análisis de las cuestiones que se suscitan, que la presente causa se inició en el Juzgado de Instrucción n.º 16 de Barcelona en virtud de un atestado policial elaborado a raíz de la denuncia formulada por los padres de la menor Rocío, de 13 años de edad.

La denuncia se formuló contra Lucas, de 44 años, que al tiempo de los hechos era profesor de música y de teatro en el centro en el que estaba escolarizada la niña, reflejándose en la causa que el denunciado mantenía una relación con la madre de la menor y que era, a su vez, padre de otro menor que mantenía una infantil relación de amistad y atracción mutua con Rocío.

En ese contexto, y en un tiempo en el que Rocío estaba preparando una actuación musical que dirigía el denunciado, en concreto durante los meses de diciembre de 2019 a febrero del año siguiente, el acusado desplegó una frecuente relación con la menor, cruzándose centenares de mensajes a través de una aplicación informática que se utilizaba como herramienta de contacto en el centro escolar.

1.3. Se ha dejado constancia, en los antecedentes de hecho de esta resolución, de los mensajes cruzados que resultaron más significativos para que el Juez de instrucción fundara su decisión de prosecución del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado. Mensajes que, como sintetiza la Audiencia Provincial, hacen esencialmente referencia a la familia; a la relación que la menor tenía con el hijo del investigado; a alabar la belleza y personalidad de la niña potenciando su autoestima; y, algunos, a otros aspectos que el instructor evalúa como de carácter erótico sexual.

El Auto del instructor, tras analizar esta nutrida entresaca de mensajes, constata y expone que la menor ha generado ideas de suicidio y que se le ha diagnosticado un DIRECCION002, estando desde septiembre de 2020 en seguimiento psicológico semanal y persistiendo -a fecha del Auto- una sintomatología residual leve de predominio en la esfera social.

SEGUNDO.- 2.1. El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció, en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias, que "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª) Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª) Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª) Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

2.2. A partir de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que extendió la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en todos los procedimientos seguidos por delitos, con la única excepción de los delitos leves cualquiera que sea su gravedad y el órgano al que competa la revisión de la sentencia a través de la apelación, se ha modificado también el artículo 848 de la LECRIM por el que se regula la pertinencia del recurso de casación contra resoluciones interlocutorias.

El precepto, recogiendo la línea interpretativa que acaba de exponerse, preceptúa que "podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

2.3. La fiscalización a través del recurso de casación de los autos dictados por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, además de en aquellos supuestos en los que se sostenga la falta de jurisdicción, no solo queda subordinada a que la resolución cuestionada acuerde el sobreseimiento libre del procedimiento iniciado para la eventual depuración de la responsabilidad criminal, sino a que antes se hubiera emitido por el Instructor una imputación formal y fundada.

Se hace así referencia a la necesidad de que se haya dictado auto de procesamiento para el caso del Procedimiento Ordinario, pues solo la decisión de un Juez de Instrucción estimando que hay base indiciaria suficiente para basar la acusación contra persona determinada, permite entrar después en el acto del juicio oral si el Tribunal de enjuiciamiento confirma la existencia de parte dispuesta a mantener la acusación y que los hechos indiciariamente determinados por el auto de procesamiento revisten caracteres de delito.

Esta previa valoración judicial sobre la solidez de los indicios de responsabilidad que se ciernen sobre determinada persona encausada está concretada en la decisión del artículo 779.1 de la LECRIM para el procedimiento abreviado, pues el auto de prosecución de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado debe delimitar los hechos punibles y los posibles partícipes, es decir, fijar el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, estando además sometido al amplio régimen de revisión del recurso de apelación (entre otras SSTS 473/2006, de 17 de abril; 608/2006, de 11 de mayo; 977/2007, de 22 de noviembre; 129/2010, de 19 de febrero; 63/2011, de 4 de febrero; 872/2015, de 17 de diciembre; 790/2017, de 7 de diciembre; 94/2019, de 20 de febrero; 616/2019, de 11 de diciembre, entre otras).

2.4. Conforme a lo expuesto, concurren en este caso los presupuestos formales de admisibilidad, en cuanto que el Auto recurrido acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones por entender que los hechos objeto de las mismas no revestían carácter de delito y lo hizo dejando sin efecto un previo Auto de prosecución en el que se atribuyó al encausado una eventual responsabilidad delictiva sobre la base del tipo penal previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, al entender que podía ser criminalmente responsable de los hechos que han quedado reflejados con anterioridad.

2.5. En todo caso y como se ha adelantado, estas resoluciones de sobreseimiento únicamente son recurribles por infracción de ley e indebida aplicación de preceptos sustantivos del artículo 849.1 de la ley procesal, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1.º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal ( art. 847.1.b de la LECRIM) .

Una limitación que, por otra parte, es connatural a que la resolución fiscalizada sea un auto. Una infracción de ley basada en el artículo 849.2.º de la LECRIM no resultaría viable porque, en rigor, no se ha practicado prueba. Si no se ha celebrado el juicio oral y no se ha desplegado actividad probatoria en él, no puede haber error en una no producida valoración probatoria ( STS 665/2013, de 23 de julio). Lo que es igualmente predicable de la denuncia por cauce del artículo 852 de la LECRIM, de un eventual quebranto del derecho a la presunción de inocencia. No sólo el artículo 848 de la LECRIM limita el recurso de casación contra resoluciones interlocutorias a supuestos de eventual infracción de ley, dejando fuera cualquier eventual quebranto de un precepto constitucional, sino que puede concluirse que, no habiendo habido enjuiciamiento, la presunción de inocencia no puede resultar afectada.

2.6. Lo expuesto determina la inadmisibilidad del motivo formulado por la acusación particular por infracción de precepto constitucional, lo que en esta situación determina su directa desestimación.

TERCERO.- 3.1. Conforme a lo que se ha indicado, el análisis casacional va a limitarse a evaluar la interpretación y aplicabilidad del artículo 172 ter del Código Penal y de otros preceptos, que se suscita en el segundo motivo del recurso, pues es ésta la única objeción que resulta viable conforme al artículo 848 de la LECRIM.

3.2. El artículo 172 ter del Código Penal, en su regulación introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo, castigaba al que "acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella".

3.3. El tipo penal fue reformado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que añadió a la norma un precepto como apartado 5, sancionando a "El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación".

La ley también modificó el apartado 1 del texto punitivo en el sentido de que la conducta de acoso prevista en el tipo ordinario dejó de requerir la producción de una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, para exigir únicamente la alteración de su normal desarrollo, sancionando la norma penal al que "acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana".

3.4. El precepto se complementa con un subtipo agravado muy limitadamente reformado por la LO 1/2023, de 28 de febrero.

En su previsión punitiva, el último párrafo del número primero del artículo 172 ter contempla una penalidad agravada "Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación", supuestos a los que la LO 1/2023 ha añadido cualquier supuesto de vulnerabilidad, con una distinción específica de los casos en los que descanse en razones de discapacidad.

Esta última reforma también ha añadido otra agravación específica a la conducta que la LO 10/2022 introdujo en el punto 5 del precepto y que ya hemos descrito. En concreto, impone que la pena se aplique en su mitad superior cuando "la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad".

3.5. Nuestra jurisprudencia analizó por primera vez el precepto en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 324/2017, de 8 de mayo. En la misma significamos que con la introducción del artículo 172 ter del Código Penal, nuestro ordenamiento jurídico se sumaba al creciente listado de países que cuentan con un delito de acoso, también conocido internacionalmente como stalking.

Subrayamos que la primera ley antistalking se aprobó en California en 1990 y que la iniciativa se fue extendiendo por los demás Estados Confederados hasta 1996, año en que ya existía legislación específica en todos, además de haberse configurado como un delito federal. Recordamos en dicha resolución que "Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (Beharrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori)". Antecedentes legislativos que ampliamos en nuestra STS 554/2017, de 12 de julio, recordando que la introducción del precepto es también consecuencia obligada del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011, cuyo artículo 34 obliga a los Estados parte a incriminar el delito de acoso.

3.6. El contenido sustantivo de la acción descansa en su significación etimológica. La acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros.

Por ello, el Preámbulo de la LO 1/2015 decía que "dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento".

Y por ello también, desde un análisis de derecho comparado del tipo penal que contemplamos, nuestra Sentencia 324/2017 resalta que "En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad, que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento".

3.7. Esta restricción de la libertad debe derivar de conductas no episódicas sino repetidas u obsesivas, al exigir el tipo penal que la conducta prevista en el precepto se lleve a término de forma insistente y reiterada, lo que no impide que la reiteración resulte de la combinación de varias de las formas de acoso que el tipo penal describe.

Sobre este aspecto, el de la multiplicación o frecuencia en la conducta, subrayamos en la STS 324/2017 que el tipo penal es el resultado lógico de cómo se conceptúa el fenómeno del stalking desde perspectivas sociológicas, psicológicas o psiquiátricas, en las que habitualmente se manejan las notas de persecución repetitiva e intrusiva, la obsesión (al menos aparente) y la aptitud o capacidad para generar temor o desasosiego. Y sin voluntad de definir un criterio legal de interpretación, pero sí pretendiendo enfatizar la idea de que el comportamiento debe ser distante de lo episódico o coyuntural, resaltamos que algunos estudios especializados fijan para la conceptuación metajurídica del acoso que concurra un periodo de actuación no inferior a un mes, con contenido intrusivo en al menos diez ocasiones. Otros estudios sugieren la sola observación de la reiteración de la conducta durante un periodo extendido de seis meses. Obviamente, estas son referencias basadas en estudios sociales o psicológicos que no deben ser trasladadas de manera automática a la consideración penal del comportamiento, pero que ofrecen al juez una pauta de ponderación a la hora de evaluar criminalmente la conducta en el caso concreto.

3.8. No basta, tampoco, con que la acción muestre una potencialidad lesiva. La previsión normativa no contempla acciones que puedan poner en riesgo la tranquilidad de la existencia personal, sino que se configura como un delito de resultado específico y exige que el atosigamiento introduzca una afectación relevante del bien jurídico, esto es, que tenga envergadura suficiente como para terminar alterando la vida cotidiana desarrollada por su víctima.

Como antes hemos expresado, nuestro legislador inicialmente exigía que la conducta de acoso alterara gravemente la usual pauta de comportamiento de la víctima, pero la exigencia se ha rebajado por la LO 10/2022, pese a continuar exigiéndose que el sujeto activo determine una efectiva alteración del normal desarrollo de la vida acostumbrada. Y este trastorno no necesariamente comporta que deba manifestarse materialmente en el mundo exterior, de modo que la persona perjudicada tenga que modificar sus pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual, sino que basta con que desarrolle su vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia.

3.9. Por último, sobre el elemento intelectual del tipo, indicamos en nuestra STS 554/2020, de 28 de octubre, que el delito no exige una especial intención que guíe el comportamiento del autor, bastando con que conozca y quiera realizar alguna o algunas de las conductas intrusivas descritas en el tipo penal. A lo que la STS 324/2017, de 8 mayo, añade que la voluntad debe alcanzar la perseveración en esas acciones intrusivas.

CUARTO.- 4.1. En el caso enjuiciado, la resolución de apelación destaca que las conversaciones que el investigado y la menor mantuvieron durante dos meses se basan en mensajes cruzados que reflejan una gran complicidad entre ellos.

Conversan sobre películas o música; sobre actividades deportivas; o sobre actividades escolares o compañeros de clase. En las conversaciones abordan un debate sobre los personajes del musical "Dear Evan Hansen", en cuya representación en el ámbito escolar iba a intervenir la menor. Esta conversación les lleva a abordar una reflexión sobre los distintos personajes de la obra y, entre ellos, sobre Connor: uno de los protagonistas, que se suicida en la historia.

La Audiencia Provincial constata que durante las conversaciones el investigado adopta una posición consejera, paternalista y de confianza. Trata de inspirar a la menor y de ofrecerle un espacio de confianza o de complicidad a la hora de abordar sus pensamientos o sus dificultades. Esta interacción y su apoyo son reiteradamente agradecidos por la niña, apreciándose que el investigado impulsa su autoestima, su confianza y que trata de ilusionarla positivamente diciéndole que este año volverá a ser fantástico, retándole expresamente a vivir la vida que sueña, a ser feliz y a que meta un puñetazo a Connor, lo que supone claramente un rechazo a que pueda fantasear positivamente con cualquier idea de suicidio.

Desde su propia concepción de las cosas, en ocasiones de manera desafortunada dada la edad de la menor o porque asume criterios pedagógicos que podrían resultar discutibles para la dirección del centro escolar o para los padres, impulsa a la niña a que se deje llevar por sus emociones y a que desarrolle con el hijo del investigado una afectividad de amor juvenil, si es su deseo. Pero, en todo caso, estas pautas de comportamiento se ofrecen a la niña con pleno respeto a su libertad e individualidad y con la prudencia de no traspasar ciertos límites. Es la menor la que explica sus sentimientos y sensaciones al investigado, recibiendo siempre mensajes de retorno en positivo y puntuales confidencias en las que el profesor exterioriza el amor que también él siente hacia la madre de la menor o hacia su pareja anterior, haciéndole recomendaciones sobre cómo ella puede conducir su propia relación afectiva con el hijo del investigado, compañero de clase por el que Rocío siente atracción. En todo caso, cuando las conversaciones reflejan que la menor no quiere desvelarle algunas cosas de esta relación, el investigado le responde que respeta su reserva y renuncia a indagar esos aspectos. Y la prudencia de su voluntad de ayudar se manifiesta también en que, ante determinadas dudas de la menor sobre su orientación sexual, el investigado le recomienda asistir a un curso que se desarrolla en el colegio.

Junto a todo lo expuesto, el Tribunal de apelación constata que no hay conversaciones de acercamiento erótico o sexual entre el profesor y la niña. Pondera que en algunas ocasiones el profesor puede ponerse más cariñoso de lo que sería deseable y prudente para un docente, pero constata que siempre subyace esa idea de ayudar, de consolar, de empoderar o de aconsejar a la niña, sin cerrar el paso a su libertad.

4.2. Con todo lo expuesto, la Audiencia Provincial también destaca que el Instructor se mostró a favor del archivo de las Diligencias Previas en su Auto de 24/04/2020, además de en su Auto de 27/09/2021, dictado después de haber practicado todas las diligencias de investigación que estimó oportunas. En ambas resoluciones reflejó que las expresiones o conversaciones carecían de relevancia penal y que no aparecía debidamente justificada la perpetración de un delito, subrayando que había una relación sentimental-afectiva entre el investigado y la madre de la menor, así como entre el hijo del investigado y la menor Rocío que fomentaban un "plus de comunicación" entre ellos y que estaba forzada además por la preparación de una obra de teatro. Un criterio que era compartido en el atestado policial y que el Instructor mantuvo hasta el recurso planteado por la acusación particular, siendo entonces cuando se dictó la resolución de prosecución que ahora se impugna.

En cualquier caso, la Audiencia Provincial rechaza que los hechos puedan ser constitutivos de un delito del artículo 173.2 del Código Penal, considerando para ello que las conversaciones analizadas son bilaterales y que la niña agradecía los consejos del investigado, proclamando la resolución que la intervención del encausado no supuso alteraciones graves en el desarrollo de la vida cotidiana de Rocío y que las ideas de suicidio de la menor ya se reflejaban en los mensajes que intercambió con el profesor, por lo que estas ideas existían con anterioridad a que se iniciar el cruce de mensajes entre ellos.

4.3. La consideración del Tribunal de apelación debe ser confirmada por la Sala.

No se trata de enjuiciar el nivel de intrusión afectiva al que llega el investigado en sus relaciones con la menor. No debemos tampoco enjuiciar la utilidad o la conveniencia del nivel de confianza que se alcanzó entre el profesor y la niña, ni la oportunidad de tratar con esa proximidad cuestiones que eran de naturaleza extraescolar y sin contar con una autorización o aceptación de los progenitores. El objeto de la presente causa no es valorar la corrección de su estrategia de enseñanza o si la intervención que desarrolló se ajustó adecuadamente a su función pedagógica o a la relación personal que tenía con la niña o con su familia. Lo que se debate es si la actuación del investigado estaba orientada a limitar el libre albedrío de Rocío. Lo relevante es si el acusado se representó y asumió que estaba imponiendo a Rocío una relación que la hacía vivir con ansiedad y con desasosiego, todo como consecuencia de insistir y no claudicar en mantener una relación que era rechazada por la niña.

Y esta realidad no se percibe en el caso de autos. Lo que la investigación ha reflejado es que Lucas obtuvo y sostuvo una estrecha relación de confianza con la menor y que los padres consideran que los consejos del encausado han tenido una influencia negativa en la estabilidad emocional de Rocío o en el desarrollo de su personalidad. Pero, ni puede constatarse esta relación causa-efecto en los hechos enjuiciados, ni los hechos pueden integrar el delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal. La relación de diálogo y asesoramiento existente entre Lucas y la menor Rocío, pudiendo incluso percibirse por algunos como desafortunada o inapropiada en algunos extremos, deriva en todo caso de la libre aceptación de la niña. Y el beneplácito o permiso de Rocío, tampoco se muestra que sea resultado de un asedio o de unas presiones desplegadas por el investigado, sino que es fruto de una coincidencia intelectual o afectiva facilitada porque compartían contexto escolar o cierta relación familiar. Y esta relación, carente de un contenido hostil o humillante, así como de una intencionalidad o previsión lesiva, determina que no pueda aceptarse la comisión de un delito de acoso del artículo 172 ter, ni de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, como tampoco de un delito doloso o imprudente de lesiones psíquicas de los artículos 147 o 152 del mismo texto punitivo.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal de Imanol y Purificacion , contra el Auto dictado el 19 de mayo de 2022, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación 306/2022, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde Susana Polo García

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