Última revisión
16/10/2025
Sentencia Penal 762/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 54/2023 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 762/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100782
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4084
Núm. Roj: STS 4084:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 54/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 54/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Con tal finalidad a finales del mes de enero de 2019 se personaron en la oficina de la entidad BANKIA sita en la Gran Vía de les Corts Catalanes no 524 de Barcelona donde fueron atendidos por su director, D. Borja con la finalidad de adquirir distintos productos financieros en favor de la citada empresa dedicada a los servicios de limpieza.
Una vez éste les requirió distinta documentación relativa a la empresa GRADO 11 SIRS SL, los acusados, conocedores de que la empresa GRADO 11 SIRS SL no presentaba actividad y a sabiendas de su falsedad, presentaron el Balance de situación de la empresa; declaración anual de operaciones de la Agencia Tributaria modelo 347 correspondiente al año 2017; declaración anual de operaciones de la Agencia Tributaria modelo 347 correspondiente al año 2018 así como facturas y cobros de la empresa GRADO 11 SIRS SL con terceras entidades. Dicha documentación, que no se correspondía con la realidad, reflejando operaciones de GRADO 11 SIRS SL con terceros que nunca se habían producido, fue confeccionada por los' acusados o por personas distintas para ser utilizados en provecho de los mismos.
La repetida documentación produjo un engaño bastante al director Sr. Borja provocando un error en el mismo sobre la verdadera situación de la empresa GRADO 11 SIRS SL lo que permitió que en nombre de BANKIA se adquirieran por los acusados los siguientes productos financieros:
1. Cuenta bancaria NUM001 y NUM002 cuya titular era GRADO 11 SIRS SL
2. Tarjeta de crédito NUM003 cuya titular era GRADO 11 SIRS SL y el beneficiario Agustín
3. Línea de crédito por importe de 60.000 euros, titularidad de GRADO 11 SIRS SL
Dichos productos financieros permitió a los acusados utilizarlos en beneficio propio, para realizar distintos gastos particulares entre los meses de febrero y noviembre de 2019, consiguiendo un total de 54.635,94 euros, sin, haber procedido a su devolución a la entidad perjudicada, BANKIA.
Con posterioridad GRADO 11 SIRS SL solicitó un Crédito a BANKIA para adquirir un vehículo de empresa, remitiendo GRADO 11 SIRS SL en fecha 4 de marzo de 2019 una factura pro-forma del vehículo a adquirir (un Mercedes Benz, modelo V 250 d AVANTGARDE LARGO, con distintos extras y con precio final de 66.579,66 euros), manifestando la Sra. Serafina quien confirma que GRADO estaba intentando adquirir un turismo en su concesionaria pero la financiera no aprobaba la operación al ver irregularidades en impuesto de sociedades; el número de cuenta que aparecía como pagos realizados a AUTOLICA no eran ciertas; que justificantes bancarios de pago 26,579,66 euros en concepto de reserva a AUTOLICA es cuenta origen CAIXABANK titular de Agustín."
artículos 392 y 74, todos ellos del Código Penal, y de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 250.1.5° del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal, en la redacción tras la reforma por LO 1/2015, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años, seis meses y un día de prisión y ocho meses y un día de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; igualmente, se impone a cada uno de los acusados, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales causadas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, .serán satisfechas por mitad por los acusados.
En concepto de responsabilidad civil, Agustín e Jose Daniel deberá abonar de forma conjunta y solidaria a la entidad BANKIA S.A. la cantidad de 54.635,94 euros, cantidad que devengará los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC.
Del abono de estas sumas responderá subsidiariamente la entidad mercantil GRADO 11 SIRS SL". [...]."
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer, en nombre y representación de Agustín, asistido por el Letrado Sr. Serra, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, que REVOCAMOS en el sentido de condenar a los acusados Agustín e Jose Daniel como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 390.1.20 y 30, en relación con el artículo 392 del Código Penal, y de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5° del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO y TRES MESES de PRISION y MULTA de 9 MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Taulera, en nombre y representación de Jose Daniel, asistido por el Letrado Sr. San Nicolás.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.[...]."
Primero.- Esta representación plantea la posible inconstitucionalidad de los artículos que regulan el recurso de casación en especial de los artículos 849.1 y 849.2 y su interpretación en relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal a la luz del artículo 117 de la CE y el art. 5.4 3 de la LOPJ cuando se invoca como motivo del recurso por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Dicha inconstitucionalidad en su caso sobrevenida al ser la Ley anterior a la Constitución"
Segundo.- Este segundo motivo del Recurso de Casación, se interpone al amparo de lo establecido en el derecho a la continuidad de la vista en el plazo de 30 días, referentes a la aplicación de los art. 238 LOPJ relacionado con el art. 24 CE y 546 LECrim, con expresa vulneración de derechos fundamentales al no haber sido acogida la nulidad de actuaciones interesada como cuestión previa en el plenario".
Tercero.- Este tercer motivo del Recurso de Casación, se interpone al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, al entender esta parte que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y ello por no existir prueba de cargo suficiente, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. No se puede inferir de prueba inexistente ninguna conclusión porque afecta a este derecho fundamental. Impugnación del art. 392.1 CP y error en la valoración de la prueba".
Cuarto.- Este cuarto motivo del Recurso de Casación, se interpone al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, al entender esta parte que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y ello por no existir prueba de cargo suficiente, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. No se puede inferir de prueba inexistente ninguna conclusión porque afecta a este derecho fundamental. Impugnación del art. 248.1 CP en relación al 250 CP y error en la valoración de la prueba"
Quinto.- Este cuarto motivo del Recurso de Casación, se interpone al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, al entender esta parte que se ha incurrido en infracción de ley, conforme al art. 849.1 LECrim".
Sexto.- Este quinto motivo del Recurso de Casación, se interpone al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, al entender esta parte que se ha incurrido en infracción de ley conforme al art. 849.2 LECrim en cuanto apreciación de la prueba"
Fundamentos
En síntesis, el relato fáctico refiere que los acusados, uno como apoderado de la empresa y otro como director general de la misma, idearon el siguiente plan para lograr un beneficio patrimonial ilícito. A finales de enero del 2019 se personan en una entidad bancaria con la finalidad de adquirir distintos productos financieros siendo requerido para aportar la documentación de la empresa y para que los acusados, conocedores de que la misma no presentaba actividad, y a sabiendas de su falsedad, presentaron un balance de situación de la empresa, la declaración anual de operaciones de la Agencia Tributaria, así como facturas y cobros de la empresa con terceras personas, documentos que no se correspondían a la realidad y que documentaba operaciones que nunca se habían producido, los cuales habían sido confeccionados por los acusados, o por terceras personas a su instancia. Con esa documentación la entidad bancaria les facilitó los siguientes productos financieros: una cuenta corriente, una tarjeta de crédito de la que era beneficiario uno de los acusados y una línea de crédito por importe de 60.000€ que fueron utilizados por los acusados en beneficio propio para realizar gastos particulares. Dice el relato que intentaron la adquisición de un vehículo para la sociedad que no llegó a materializarse al ser descubierta la mendacidad.
La sentencia ha sido recurrida por uno de los condenados que denuncia, en el primer motivo, la inconstitucionalidad de los artículos que regulan el recurso de casación, en especial los números 1 y 2 del artículo 849 y su interpretación respecto del artículo 741 de la ley procesal que, a juicio del recurrente, vulnera los artículos 117 y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la argumentación que desarrolla refiere que la situación procesal en nuestro país respecto a la revisión por este de casación es la misma que dio lugar a la condena de España, contenido en el dictamen del Comité de Naciones Unidas para el seguimiento y actuación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por no ajustarse el sistema que resulta de las exigencias contenidas en el artículo 14.5 del mencionado Pacto. Concretamente, la vulneración el sobre el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria. Concluye argumentando que lo que pretende esta parte es que se revise el criterio de valoración que realiza el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica racional, argumento que desarrolla junto a la invocación del principio
El motivo se desestima. En la exposición de la queja el recurrente parece olvidar que la conclusión a la que llegó el comité Derechos Humanos de Naciones Unidas se formuló respecto a una situación anterior a la reforma del recurso de casación que tras la cual se regula ahora y prevé la doble instancia con una revisión en sede de casacional, situación procesal actual que nada tiene que ver con la anterior a la ley 41/2015 y que modificó el régimen de impugnación de las sentencias dictadas por la jurisdicción penal respecto a las que se prevé una apelación y una casación, en los términos contenidos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso de esta casación, la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 21 de diciembre de 2021, fue objeto de revisión, a través del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que estimó procedente el recurso, en sentencia de 8 de noviembre de 2022 que es objeto de esta casación.
El motivo carece de contenido y debe ser desestimado.
El motivo se desestima. La cuestión fue objeto de debate en el Tribunal Superior de Justicia el cual declaró no haber lugar la declaración de nulidad que requiere, no solo la vulneración derivada de una irregularidad procesal, que sea grave y también que cause indefensión, y si bien el escrito se denuncia el incumplimiento del plazo de suspensión para asegurar el principio de contradicción en la producción de la prueba, el recurrente, ni entonces en la apelación ni ahora en casación, señala el fundamento qué haga procedente la declaración de nulidad por la causación de indefensión a la persona que reclama la vigencia del principio de concentración. Antes al contrario, la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia han referido la no producción de indefensión, y no se ha producido argumentación en un sentido contrario, derivada de la grabación de las anteriores sesiones del juicio oral que ha permitido a la sala no solo tener conocimiento cabal de los testimonios y prueba practicada en las anteriores sesiones de juicio oral, sino que han podido reproducirlas en el juicio oral, si así hubieran sido solicitadas.
Ciertamente se ha producido la irregularidad derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero ese incumplimiento no ha producido, al menos no se expresa en la impugnación, una indefensión material más allá del mero incumplimiento que el tribunal, de forma expresa que no ha perjudicado el cabal conocimiento de la causa pon los órganos encargados del enjuiciamiento.
Ambos motivos presentan una idéntica argumentación referida a la inexistencia de prueba al tiempo que carga las culpas de los hechos en el otro condenado, que no ha recurrido la sentencia. Recordamos que el hecho probado de la sentencia inicia el relato fáctico afirmando los dos acusados actúan de mutuo acuerdo, el no recurrente como apoderado de la empresa, y el recurrente como director general de la misma, y que ambos idearon un plan para obtener un beneficio patrimonial ilícito. La sentencia objeto de la presente impugnación a través del recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que ha tenido en cuenta la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial y que ha expuesto de forma minuciosa en el fundamento de derecho primero la actividad probatoria practicada en el juicio que considera suficiente y que resulta de la testifical de los empleados de la sucursal bancaria, a la que acudieron los dos acusados para la obtención de los productos financieros, conociendo la inactividad empresarial de la entidad que representaban, y dirigían, y conociendo que por lo tanto, la documentación que presentaban y referida a actividades de la empresa y las declaraciones tributarias de la empresa no se correspondían con la realidad los acusados presentaron una apariencia de actividad comercial que les permitió obtener la línea de crédito bancario que utilizaron, como el tribunal de la primera instancia afirma a partir de las testificar del director de la sucursal y también de la empleada de la misma, quiénes examinaron la documentación presentada y narraron el engaño sufrido. Los vestigios, comparecidos en el juicio oral, manifestaron que los dos acudían en varias ocasiones a la entidad bancaria relacionándose con uno u otro de forma indistinta aportando la documentación que ha sido examinada. El Tribunal de la inmediación señala la credibilidad y fiabilidad de los dos testimonios, que aparece también documentado, pues los documentos que el tribunal ha señalado la fundamentación sentencia, en la que se relacionan los documentos falsificados y las relaciones con terceras empresas simulando la realización de una actividad comercial inexistente.
Constatada la existencia de precisa actividad probatoria los dos motivos se desestima.
El motivo se desestima. En el recurso no se denuncia error alguno, lo que ya permitiría su desestimación por no ajustarse a la exigencia de la vía impugnatoria elegida. Por otra parte la subsunción y la pena ha sido objeto de corrección por el Tribunal Superior de Justicia, que al retirar de la imputación el carácter continuado del delito ha supuesto una notable reducción de la pena por la que fueron condenados en primera instancia. Tampoco el recurrente refiere el contenido de la queja que expresa como fundamento del recurso los principios de proporcionalidad y necesidad que no lo desarrolla.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
