Sentencia Penal 762/2025 ...e del 2025

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16/10/2025

Sentencia Penal 762/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 54/2023 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 762/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100782

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4084

Núm. Roj: STS 4084:2025

Resumen:
*Delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 390.1.2° y 3°, en relación con los artículos 392 y 74, todos ellos del Código Penal, y de un delito de estafa

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 762/2025

Fecha de sentencia: 24/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 54/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 54/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 762/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Jose Daniel, representado por el procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri y defendido por el letrado D. Juan José Roldán Pérez siendo parte recurrida CAIXABANK S.A., representado por el procurador D. Joaquín María Jañez Ramos y defendido por la letrada D.ª María José Cosmea Rodríguez; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 406/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Apelaciones contra sentencia dictada en Sumario y PA 95/2022 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 6 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado n.º 14/2021, dimanante de las diligencias previas 448/2021, por un delito continuado de falsedad documento mercantil en concurso con un delito de estafa, contra Agustín e Jose Daniel. Cómo responsable civil subsidiaria figura GRADO 11 SIRS SL, en el ejercicio de la función pública el Ministerio Fiscal mientras que ha ejercitado la Acusación Particular la entidad BANKIA SA. Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose Sentencia de 21 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Agustín como apoderado de la empresa GRADO 11 SIRS SL, con número de identificación NUM000 y Jose Daniel como director general de la misma, idearon un plan para obtener un beneficio patrimonial ilícito.

Con tal finalidad a finales del mes de enero de 2019 se personaron en la oficina de la entidad BANKIA sita en la Gran Vía de les Corts Catalanes no 524 de Barcelona donde fueron atendidos por su director, D. Borja con la finalidad de adquirir distintos productos financieros en favor de la citada empresa dedicada a los servicios de limpieza.

Una vez éste les requirió distinta documentación relativa a la empresa GRADO 11 SIRS SL, los acusados, conocedores de que la empresa GRADO 11 SIRS SL no presentaba actividad y a sabiendas de su falsedad, presentaron el Balance de situación de la empresa; declaración anual de operaciones de la Agencia Tributaria modelo 347 correspondiente al año 2017; declaración anual de operaciones de la Agencia Tributaria modelo 347 correspondiente al año 2018 así como facturas y cobros de la empresa GRADO 11 SIRS SL con terceras entidades. Dicha documentación, que no se correspondía con la realidad, reflejando operaciones de GRADO 11 SIRS SL con terceros que nunca se habían producido, fue confeccionada por los' acusados o por personas distintas para ser utilizados en provecho de los mismos.

La repetida documentación produjo un engaño bastante al director Sr. Borja provocando un error en el mismo sobre la verdadera situación de la empresa GRADO 11 SIRS SL lo que permitió que en nombre de BANKIA se adquirieran por los acusados los siguientes productos financieros:

1. Cuenta bancaria NUM001 y NUM002 cuya titular era GRADO 11 SIRS SL

2. Tarjeta de crédito NUM003 cuya titular era GRADO 11 SIRS SL y el beneficiario Agustín

3. Línea de crédito por importe de 60.000 euros, titularidad de GRADO 11 SIRS SL

Dichos productos financieros permitió a los acusados utilizarlos en beneficio propio, para realizar distintos gastos particulares entre los meses de febrero y noviembre de 2019, consiguiendo un total de 54.635,94 euros, sin, haber procedido a su devolución a la entidad perjudicada, BANKIA.

Con posterioridad GRADO 11 SIRS SL solicitó un Crédito a BANKIA para adquirir un vehículo de empresa, remitiendo GRADO 11 SIRS SL en fecha 4 de marzo de 2019 una factura pro-forma del vehículo a adquirir (un Mercedes Benz, modelo V 250 d AVANTGARDE LARGO, con distintos extras y con precio final de 66.579,66 euros), manifestando la Sra. Serafina quien confirma que GRADO estaba intentando adquirir un turismo en su concesionaria pero la financiera no aprobaba la operación al ver irregularidades en impuesto de sociedades; el número de cuenta que aparecía como pagos realizados a AUTOLICA no eran ciertas; que justificantes bancarios de pago 26,579,66 euros en concepto de reserva a AUTOLICA es cuenta origen CAIXABANK titular de Agustín."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín y a Jose Daniel, como coautores penalmente responsables de un delito CONTINUADO de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMETIDA POR PARTICULAR del artículo 390.1.2° y 3°, en relación con los

artículos 392 y 74, todos ellos del Código Penal, y de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 250.1.5° del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal, en la redacción tras la reforma por LO 1/2015, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años, seis meses y un día de prisión y ocho meses y un día de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; igualmente, se impone a cada uno de los acusados, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales causadas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, .serán satisfechas por mitad por los acusados.

En concepto de responsabilidad civil, Agustín e Jose Daniel deberá abonar de forma conjunta y solidaria a la entidad BANKIA S.A. la cantidad de 54.635,94 euros, cantidad que devengará los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC.

Del abono de estas sumas responderá subsidiariamente la entidad mercantil GRADO 11 SIRS SL". [...]."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Agustín e Jose Daniel, sentencia n.º 406/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Apelaciones contra sentencia dictada en Sumario y PA 95/2022, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer, en nombre y representación de Agustín, asistido por el Letrado Sr. Serra, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, que REVOCAMOS en el sentido de condenar a los acusados Agustín e Jose Daniel como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 390.1.20 y 30, en relación con el artículo 392 del Código Penal, y de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5° del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO y TRES MESES de PRISION y MULTA de 9 MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Taulera, en nombre y representación de Jose Daniel, asistido por el Letrado Sr. San Nicolás.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.[...]."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Daniel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Esta representación plantea la posible inconstitucionalidad de los artículos que regulan el recurso de casación en especial de los artículos 849.1 y 849.2 y su interpretación en relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal a la luz del artículo 117 de la CE y el art. 5.4 3 de la LOPJ cuando se invoca como motivo del recurso por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Dicha inconstitucionalidad en su caso sobrevenida al ser la Ley anterior a la Constitución"

Segundo.- Este segundo motivo del Recurso de Casación, se interpone al amparo de lo establecido en el derecho a la continuidad de la vista en el plazo de 30 días, referentes a la aplicación de los art. 238 LOPJ relacionado con el art. 24 CE y 546 LECrim, con expresa vulneración de derechos fundamentales al no haber sido acogida la nulidad de actuaciones interesada como cuestión previa en el plenario".

Tercero.- Este tercer motivo del Recurso de Casación, se interpone al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, al entender esta parte que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y ello por no existir prueba de cargo suficiente, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. No se puede inferir de prueba inexistente ninguna conclusión porque afecta a este derecho fundamental. Impugnación del art. 392.1 CP y error en la valoración de la prueba".

Cuarto.- Este cuarto motivo del Recurso de Casación, se interpone al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, al entender esta parte que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y ello por no existir prueba de cargo suficiente, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. No se puede inferir de prueba inexistente ninguna conclusión porque afecta a este derecho fundamental. Impugnación del art. 248.1 CP en relación al 250 CP y error en la valoración de la prueba"

Quinto.- Este cuarto motivo del Recurso de Casación, se interpone al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, al entender esta parte que se ha incurrido en infracción de ley, conforme al art. 849.1 LECrim".

Sexto.- Este quinto motivo del Recurso de Casación, se interpone al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, al entender esta parte que se ha incurrido en infracción de ley conforme al art. 849.2 LECrim en cuanto apreciación de la prueba"

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2025 se señala el presente recurso para fallo para el día 23 de septiembre de 2025, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenando al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, en relación de concurso medial, a sendas penas de 1 año y 3 meses de prisión y la multa que impone. La estimación en el recurso de apelación se refiere a la consideración de las sucesivas falsedades como una pluralidad delictiva, que la Audiencia Provincial consideró integradas en el delito continuado, o como una unidad natural de acción, como ha sido considerado por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación, que suprime del fallo la pluralidad de actos incardinados en el delito continuado.

En síntesis, el relato fáctico refiere que los acusados, uno como apoderado de la empresa y otro como director general de la misma, idearon el siguiente plan para lograr un beneficio patrimonial ilícito. A finales de enero del 2019 se personan en una entidad bancaria con la finalidad de adquirir distintos productos financieros siendo requerido para aportar la documentación de la empresa y para que los acusados, conocedores de que la misma no presentaba actividad, y a sabiendas de su falsedad, presentaron un balance de situación de la empresa, la declaración anual de operaciones de la Agencia Tributaria, así como facturas y cobros de la empresa con terceras personas, documentos que no se correspondían a la realidad y que documentaba operaciones que nunca se habían producido, los cuales habían sido confeccionados por los acusados, o por terceras personas a su instancia. Con esa documentación la entidad bancaria les facilitó los siguientes productos financieros: una cuenta corriente, una tarjeta de crédito de la que era beneficiario uno de los acusados y una línea de crédito por importe de 60.000€ que fueron utilizados por los acusados en beneficio propio para realizar gastos particulares. Dice el relato que intentaron la adquisición de un vehículo para la sociedad que no llegó a materializarse al ser descubierta la mendacidad.

La sentencia ha sido recurrida por uno de los condenados que denuncia, en el primer motivo, la inconstitucionalidad de los artículos que regulan el recurso de casación, en especial los números 1 y 2 del artículo 849 y su interpretación respecto del artículo 741 de la ley procesal que, a juicio del recurrente, vulnera los artículos 117 y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la argumentación que desarrolla refiere que la situación procesal en nuestro país respecto a la revisión por este de casación es la misma que dio lugar a la condena de España, contenido en el dictamen del Comité de Naciones Unidas para el seguimiento y actuación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por no ajustarse el sistema que resulta de las exigencias contenidas en el artículo 14.5 del mencionado Pacto. Concretamente, la vulneración el sobre el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria. Concluye argumentando que lo que pretende esta parte es que se revise el criterio de valoración que realiza el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica racional, argumento que desarrolla junto a la invocación del principio in dubio pro reo.

El motivo se desestima. En la exposición de la queja el recurrente parece olvidar que la conclusión a la que llegó el comité Derechos Humanos de Naciones Unidas se formuló respecto a una situación anterior a la reforma del recurso de casación que tras la cual se regula ahora y prevé la doble instancia con una revisión en sede de casacional, situación procesal actual que nada tiene que ver con la anterior a la ley 41/2015 y que modificó el régimen de impugnación de las sentencias dictadas por la jurisdicción penal respecto a las que se prevé una apelación y una casación, en los términos contenidos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso de esta casación, la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 21 de diciembre de 2021, fue objeto de revisión, a través del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que estimó procedente el recurso, en sentencia de 8 de noviembre de 2022 que es objeto de esta casación.

El motivo carece de contenido y debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia la nulidad de actuaciones del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución. Aunque no lo expresa debe querer referirse al derecho a un proceso debido. En el recurso, aunque menciona el rat. 546 de la LECrim, referido a la entrada y registro, su queja se refiere a la vulneración de su derecho fundamental al no haber sido acogida la nulidad de actuaciones, interesada como cuestión previa ante el Tribunal Superior de Justicia, porque iniciado el juicio oral el 14 de julio de 2021, ante la incomparecencia de un testigo se interesó la suspensión del juicio que se reanudó el 18 de octubre del 2021, juicio reanudado que volvió a suspenderse por incomparecencia del testigo citándose de nuevo a las partes el 17 de noviembre del mismo año. Arguye el recurrente que el principio de contradicción aparece contravenido cuando las reanudaciones del juicio suspendido se realizan más allá del plazo de 30 días que señala la ley, en el art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo se desestima. La cuestión fue objeto de debate en el Tribunal Superior de Justicia el cual declaró no haber lugar la declaración de nulidad que requiere, no solo la vulneración derivada de una irregularidad procesal, que sea grave y también que cause indefensión, y si bien el escrito se denuncia el incumplimiento del plazo de suspensión para asegurar el principio de contradicción en la producción de la prueba, el recurrente, ni entonces en la apelación ni ahora en casación, señala el fundamento qué haga procedente la declaración de nulidad por la causación de indefensión a la persona que reclama la vigencia del principio de concentración. Antes al contrario, la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia han referido la no producción de indefensión, y no se ha producido argumentación en un sentido contrario, derivada de la grabación de las anteriores sesiones del juicio oral que ha permitido a la sala no solo tener conocimiento cabal de los testimonios y prueba practicada en las anteriores sesiones de juicio oral, sino que han podido reproducirlas en el juicio oral, si así hubieran sido solicitadas.

Ciertamente se ha producido la irregularidad derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero ese incumplimiento no ha producido, al menos no se expresa en la impugnación, una indefensión material más allá del mero incumplimiento que el tribunal, de forma expresa que no ha perjudicado el cabal conocimiento de la causa pon los órganos encargados del enjuiciamiento.

TERCERO.- En el tercer motivo de la impugnación denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente y capaz de desvirtuar ese derecho fundamental. Igualmente, y con el mismo amparo constitucional, denuncia la inexistencia de la actividad probatoria suficiente para afirmar los hechos de la condena por el delito de estafa. El recurrente repasa los elementos de la tipicidad del delito de estafa y cuestiona ley existencia de precisa actividad probatoria para su condena.

Ambos motivos presentan una idéntica argumentación referida a la inexistencia de prueba al tiempo que carga las culpas de los hechos en el otro condenado, que no ha recurrido la sentencia. Recordamos que el hecho probado de la sentencia inicia el relato fáctico afirmando los dos acusados actúan de mutuo acuerdo, el no recurrente como apoderado de la empresa, y el recurrente como director general de la misma, y que ambos idearon un plan para obtener un beneficio patrimonial ilícito. La sentencia objeto de la presente impugnación a través del recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que ha tenido en cuenta la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial y que ha expuesto de forma minuciosa en el fundamento de derecho primero la actividad probatoria practicada en el juicio que considera suficiente y que resulta de la testifical de los empleados de la sucursal bancaria, a la que acudieron los dos acusados para la obtención de los productos financieros, conociendo la inactividad empresarial de la entidad que representaban, y dirigían, y conociendo que por lo tanto, la documentación que presentaban y referida a actividades de la empresa y las declaraciones tributarias de la empresa no se correspondían con la realidad los acusados presentaron una apariencia de actividad comercial que les permitió obtener la línea de crédito bancario que utilizaron, como el tribunal de la primera instancia afirma a partir de las testificar del director de la sucursal y también de la empleada de la misma, quiénes examinaron la documentación presentada y narraron el engaño sufrido. Los vestigios, comparecidos en el juicio oral, manifestaron que los dos acudían en varias ocasiones a la entidad bancaria relacionándose con uno u otro de forma indistinta aportando la documentación que ha sido examinada. El Tribunal de la inmediación señala la credibilidad y fiabilidad de los dos testimonios, que aparece también documentado, pues los documentos que el tribunal ha señalado la fundamentación sentencia, en la que se relacionan los documentos falsificados y las relaciones con terceras empresas simulando la realización de una actividad comercial inexistente.

Constatada la existencia de precisa actividad probatoria los dos motivos se desestima.

CUARTO.- En el cuarto de los motivos denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la falta de proporcionalidad de la pena al entender que la pena impuesta resulta desproporcionada al hecho declarado probado.

El motivo se desestima. En el recurso no se denuncia error alguno, lo que ya permitiría su desestimación por no ajustarse a la exigencia de la vía impugnatoria elegida. Por otra parte la subsunción y la pena ha sido objeto de corrección por el Tribunal Superior de Justicia, que al retirar de la imputación el carácter continuado del delito ha supuesto una notable reducción de la pena por la que fueron condenados en primera instancia. Tampoco el recurrente refiere el contenido de la queja que expresa como fundamento del recurso los principios de proporcionalidad y necesidad que no lo desarrolla.

QUINTO.- El sexto y último de los motivos denuncian un error en la apreciación de la prueba del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, motivo que no llega a desarrollar, al referirse la relación de este motivo que opone con los que hemos examinado en los motivos de su impugnación tercero y cuarto que han sido analizados conjuntamente, al referir la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo carente de contenido casacional se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel, contra la sentencia n.º 406/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Apelaciones contra sentencia dictada en Sumario y PA 95/2022 .

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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