Sentencia Penal 1102/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Penal 1102/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2897/2022 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 1102/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101106

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6069

Núm. Roj: STS 6069:2024

Resumen:
PRINCIPIO ACUSATORIO: Ausencia de modificaciones esenciales respecto del escrito de calificación provisional de las acusaciones.CITACIÓN POLICIAL COMO TESTIGO, EXISTIENDO INDICIOS DE PARTICIPACIÓN DELICTIVA: Improcedencia de declarar nula la declaración o los documentos que se aportaron en aquella fecha. Ausencia de conexión de antijuricidad con el resto de prueba practicada. DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES. Dolo eventual e ignorancia deliberada. Diferencias conceptuales y exigencia probatoria. La teoría de la ignorancia deliberada no puede ser un instrumento para eludir el deber de justificación y motivación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal. Respecto del delito de blanqueo de capitales, la ignorancia deliberada limita su aplicación a supuestos de actividades fuertemente reguladas cuya normativa exige numerosos controles sobre la licitud del origen del dinero y cuyo incumplimiento consciente puede conformar una deducción sobre el conocimiento de la ilicitud. PRINCIPIO DE CONCORDANCIA Y DERECHO DE DEFENSA: La reclamación de una responsabilidad civil ex delicto permite una condena como partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal, sin quebranto del principio de congruencia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA CONTRA EL PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO. La prescripción de la acción civil se interrumpe desde que se inició el procedimiento penal y se ejercitó una acción civil ex delicto. Solo cuando el responsable civil no ha sido llamado durante la fase de instrucción, la interrupción de la prescripción precisará de la presentación de un escrito de conclusiones provisionales en el que se sostenga la reclamación indemnizatoria.PENA DE MULTA PROPORCIONAL: Motivación del alcance de su extensión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.102/2024

Fecha de sentencia: 28/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2897/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2897/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1102/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2897/2022 interpuesto por: 1) Luisa , representada por la procuradora doña Cristina García Palomino, bajo la dirección letrada de don Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo; 2) Matilde, representada por la procuradora doña María Jesús Martín López, bajo la dirección letrada de don Oskar Zein Sánchez; 3) Demetrio , representado por el procurador don Leonardo Ruiz Benito, bajo la dirección letrada de don José Orlando Espejo Barona; 4) Regina , representada por la procuradora doña María Bellón Marín, bajo la dirección letrada de don Alfredo Gómez Sánchez; 5) INVERSIONES ZARKO, SL, representado por la procuradora doña María Bellón Marín, bajo la dirección letrada de don Ignacio Antón Lamarca; 6) Susana y Gustavo , representados por la procuradora doña Emma Belén Romanillos Alonso, bajo la dirección letrada de don Hipólito Ramos Plaza; 7) Jacinto , representado por el procurador don Leonardo Ruiz Benito, bajo la dirección letrada de don José Orlando Espejo Barona; 8) Leoncio y la entidad EPV EXCLUSIVE CARS IBÉRICA, SL , representados por la procurador doña Carmen Azpeitia Bello, bajo la dirección letrada de don Carlos Nogales Romeo; 9) Maximino, representado por el procurador don José Fernando Lozano Moreno, bajo la dirección letrada de don Antonio Abella García; 10) Pablo, representado por el procurador don José Fernando Lozano Moreno, bajo la dirección letrada de don Alberto Díaz de Castro, 11) Eloisa , representada por la procuradora doña Marta López Barreda, bajo la dirección letrada de doña María Begoña Castellano Escobar; y 12) Carlos Alberto y PROMOCIONES OBRAS MEDITERRÁNEO COSTA, SL, representados por el procurador don José Antonio Sandín Fernández, bajo la dirección letrada de don Jesús Morant Vidal, contra la Sentencia n.º 38/22, dictada el 15 de enero de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª, en el Procedimiento Abreviado 1687/2018, en el que se condenó a:

- Luisa, Matilde, Demetrio, Susana, Gustavo, Jacinto, Leoncio, Maximino, Pablo, Eloisa y Carlos Alberto por un delito de blanqueo de capitales; declarándose como responsable a título lucrativo a Regina.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrejón de Ardoz incoó Diligencias Previas 3232/2012 por presunto delito de blanqueo de capitales contra, entre otros, Luisa, Matilde, Demetrio, Regina, Susana, Gustavo, Jacinto, Leoncio, Maximino, Pablo, Eloisa y Carlos Alberto, que una vez concluidas remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª. Incoado Procedimiento Abreviado 1687/2018, con fecha 15 de enero de 2022 dictó Sentencia n.º 38/22, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que:

Maximino, "alias Gamba, Flequi o Casposo", cuyas circunstancias personales ya constan, con implicación pasada y presente en el narcotráfico, ha organizado desde su llegada a España y especialmente desde 2.007, un entramado patrimonial y societario, cuya misión es ocultar el origen de su amplio patrimonio y facilitar las transferencias del dinero procedente de su actividad ilícita para introducirlo en el mercado, para lo cual, con la ayuda de diversos testaferros y estrechos colaboradores, ha venido adquiriendo y disfrutando diversas propiedades inmobiliarias, ha dispuesto el control de numerosas empresas mercantiles carentes de actividad real, y ha disfrutado de la posesión de bienes muebles e inmuebles de su propiedad real a nombre de terceras personas.

Su estrecha vinculación con el mundo del narcotráfico se deduce por un lado de su imputación en el Procedimiento Abreviado nº 96/11, del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se ha formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (consta al folio 5295 Tomo XV), por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y por delito de blanqueo de capitales, en el que figura íntimamente relacionado con los hermanos Paulino, según declaración obrante en la citada causa de Lina, esposa de Paulino, uno de los principales investigados en aquel procedimiento y, en el que aparece como representante de un importante cártel colombiano de la droga, circunstancia por la cual habría realizado frecuentes viajes a España, Italia e Inglaterra conforme se supo a través de un informe del FBI, al haber estado cumpliendo condena en el Estado de New York, desde noviembre de 1.991 a mayo de 1.997, por tráfico de cocaína. Además consta, como Maximino es cuñado de Luis Angel, uno de los responsables de los envíos de grandes cantidades de droga a E.E.U.U y quien se encuentra en trámites de entrega a la justicia norteamericana.

Por su parte en el transcurso de las investigaciones policiales se ha podido constatar que Maximino mantiene una constante relación con personas vinculadas con el tráfico de drogas, así ha tenido relación con Pedro Miguel con antecedentes por tráfico de drogas, y quien se encontraba en busca y captura, al tiempo de ésta investigación, por ejecutoria de la Audiencia Nacional, quién simuló una compra de un inmueble con Luisa, persona que pertenece al círculo más íntimo de Maximino. También se pudo comprobar que el citado Maximino, mantuvo una reunión, el día 14 de diciembre de 2012, en la cafetería Starbucks de las Rozas Village, con cuatro individuos dos de los cuales se dirigieron a un vehículo donde se encontraba Belen, encausada en la operación Caleta, donde se decomisaron 500 Kgs. de Cocaína, Clemente, que fue investigado por su conexión en tráfico de drogas y Donato, alias Zurdo, que fueron investigados en un procedimiento de tráfico de drogas con la Mafia Italiana.

También se le asocia con Jaime, individuo que estaba manteniendo relación en el tiempo de esta investigación, con personas de origen español y colombiano, vinculados casi todos al mundo del tráfico de drogas, que estaban tratando de introducir un cargamento fuerte de cocaína, a través de contenedores marítimos por el Puerto de Valencia (folio 3916 Tomo XI). El citado Jaime se encuentra relacionado con el acusado Leoncio, en el negocio de venta y alquiler de vehículos de lujo. También en una de las conversaciones telefónicas intervenidas, la realizada el día 28 de enero de 2.013 (folio 728 Tomo III), se le vincula a través de inteligencia policial, con Sixto, apodado Perico, y con el que Maximino estaría asociado en la labor de introducir sustancia estupefaciente en España.

Bajo la dirección de Maximino el resto de los encausados desempeñaban las labores que este les encomendaba. Su pareja Regina, cuyos datos de filiación constan, comparte la titularidad de diversos bienes inmuebles los que después se analizarán, habiéndose constituido, en escaso tiempo, un importante patrimonio familiar para el disfrute de bienes de lujo. Con la acusada Matilde, cuyos datos de filiación constan y con la que mantuvo una relación sentimental, le sirvió como testaferro, para recuperar parte de sus aportaciones a una sociedad. Luisa, cuyos datos de filiación constan, figuraba como titular y gestora de determinados bienes, sitos en esta Capital, a pesar de situarse el lugar de sus intereses en la Ciudad de Málaga, de donde es natural y mantiene su domicilio.

Una posición destacada en la parte operativa del entramado, la ocupan, Alexander, "alias Chiquito", y su hermana Eloisa, como agentes inmobiliarios y a través de las Empresas de los que son titulares y como administradores sociales, realizaban operaciones de compra y venta de inmuebles, constitución de préstamos sobre los bienes adquiridos además de crear sociedades, carentes de actividad de las que ejercían la representación, para ocultar la titularidad de Maximino y sus aportaciones dinerarias.

El asesoramiento en relación a la actividad bancaria y mercantil, era misión de Gustavo, y su esposa Susana, quien desde su asesoría, denominada Uruguay, era la encargada de la gestión administrativa y fiscal de las mercantiles y de dar apariencia de regularidad formal de los distintos negocios, para dar apariencia de legalidad.

Jacinto, cedió sus empresas, para aparentar actividad mercantil, a través del capital que le iba entregando Maximino. La misma función fue encomendada a Carlos Alberto, quien, a través de sus sociedades de construcción e inmobiliarias, se encargaba de prestar la cobertura para el lavado de dinero de Maximino, director de la trama.

Demetrio, es un empleado de Maximino, desempeñando todo tipo de encargos de carácter doméstico y pagos por cuenta del mismo.

Fernando, casado con una sobrina de Maximino, ocupó el cargo de administrador único de Zarko S.L., sociedad que ostentaba la titularidad de la vivienda, que constituye el domicilio familiar de Maximino, y de su pareja Regina e hijos.

Leoncio, cuyos datos de filiación constan, figuraba como administrador único de la Empresa EPV Exclusive Cars Ibérica S.L., el que ocultaba bajo supuestos contratos de alquiler, la titularidad de los vehículos que eran adquiridos por Maximino auténtico jefe de la organización.

Maximino, se instaló en España alrededor del 2.000, año en el que fundó con su pareja Regina, la sociedad Margienet S.L., cuyo objeto social era la peluquería, dándose de alta en el IRPF como autónomo por módulos, desde el 2.006, en la actividad de Peluquería, actividad en la que causó baja el 6 de septiembre de 2.010. Tanto Maximino como Regina, figuran inscritos y dados de alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria. A pesar de que en la actualidad no se le conoce actividad profesional o empresarial de clase alguna, salvo los numerosos viajes que realiza a Colombia.

SEGUNDO.- El acusado Maximino, en el periodo comprendido entre los años 2.007 al 2.013 pese a no ejercer actividad económica conocida y con la cooperación que se dirá de otros acusados, ha venido disfrutando de un altísimo nivel de vida con diversas viviendas y vehículos a su disposición, al tiempo que mediante diversas operaciones de fundación de sociedades, aportaciones dinerarias, solicitud y concesión de préstamos, fue adquiriendo un amplio patrimonio inmobiliario, operaciones que le han servido para introducir en el mercado las ganancias obtenidas con la actividad ilícita.

Las operaciones mediante las cuales se han introducido en el mercado las ganancias mencionadas han sido:

1.- LA SOCIEDAD SAGAZA COMERCIO INTERNACIONAL S.L., fue constituida por Maximino con un capital de 3.100 €, el día 23 de abril de 2.012 (folio 18.305, Tomo LI). La aportación fue ingresada en la Sucursal del Banco Nova Galicia que dirigía Gustavo. Con domicilio social en la calle López de Hoyos nº 35 donde ejercía sus funciones de asesoramiento la acusada Susana, a través de la denominada Asesoría Uruguay S.L.U., esposa del citado, Gustavo fue nombrada apoderada para esta sociedad, mediante escritura otorgada el día 1 de marzo de 2.013 (18675 Tomo LII). Se trata de una sociedad durmiente preparada para incluir los bienes de mayor interés para Maximino, ya que según declaró, el nombre está compuesto con las iniciales de sus tres hijos. Se suscribió un contrato con la finalidad de compartir oficina, el día 1 de enero de 2.012, entre la Asesoría Uruguay y Sagaza Comercio Internacional (folio 17939 Tomo XLIX). Consta acta de manifestaciones de 1 de marzo de 2.013, en que Maximino, declara ser administrador único y titular de esta sociedad (folio 18670 Tomo LII). El objeto social de Sagaza es la compra y venta, importación y exportación de materiales de construcción. La Asesoría Uruguay S.L.U., prestaba a esta sociedad servicios contables y fiscales. Habiendo registrado una escasa actividad mercantil, y depositadas las cuentas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2.012. (folio 18.600 Tomo LII). No obstante, a pesar de no contar con empleados, bienes y carecer de actividad y no haber presentado las cuentas anuales incrementó en el año 2012 su patrimonio en 20981,31 euros.

2.- El 23 de abril de 2.013, Maximino, compró la Sucursal en Cali (Colombia) de la SOCIEDAD KERAVITA S.L., representada por Raimunda, hermana del acusado Carlos Alberto, por 4.500 €, pagados en metálico (folio 18.688 Tomo LII). El interés en comprar una sociedad constituida, radicó en ocultar los nombres de los nuevos socios, ya que no se hacen constar en el Registro Mercantil. En fecha anterior, el día 9 de noviembre de 2.010, (folio 20166 Tomo LVII), se elevaron a públicos los acuerdos tomados en la Junta de Keravita S.L., por el que se cesaba en el cargo de administradora a Raimunda, tomando posesión del mismo Eloisa. No obstante, la administradora cesante, en la misma fecha (folio 20172 Tomo LVII), formalizó el acta de titularidad real de la Sociedad Keravita a su nombre. Comparte domicilio social con Obras Mediterráneo Costa S.L., de la que es administrador único Carlos Alberto. Lo que sirvió para ocultar la identidad del Jefe de la trama, figurando sus colaboradores, pero de manera enrevesada, pues consta primero una administradora, se traspasa el cargo a otra, pero la primera declara que la sociedad es de su titularidad. La declaración de titularidad se realiza por la persona que al menos sea titular de un 25 % del capital social, declaración que se hace en cumplimiento de las normas de prevención del blanqueo de capitales.

3.- La adquisición de la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 de Las Rozas (Madrid) con un valor de tasación es de 1.450.000 € (folio 13018 Tomo XXXVI), donde en la actualidad tiene su domicilio, la familia constituida por Maximino y Regina. La sociedad INVERSIONES ZARKO S.L., fue constituida por Rodolfo, en el año 1994, mediante escritura de 5 de diciembre de 2.007 (folio 18.194, Tomo LI). Esta sociedad cuenta en su patrimonio como único bien el referido inmueble.

El 30 de noviembre de 2007, la Sociedad a través de la representación de Rodolfo, había constituido un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 268.522€ (folio13052 Tomo XXXVI), figurando como prestamista la mercantil West Reformas Construcciones S.L., propiedad de Tomás, esta sociedad se había fundado seis meses antes de la concesión del préstamo, sin que exista constancia documental de ninguna actividad.

Cinco días después mediante escritura de 5 de diciembre de 2.007 (folio 18.194 Tomo LI) se formalizó la compraventa de la totalidad de las participaciones de la sociedad Zarko S.L., actuando como vendedor Rodolfo y como compradores Regina y Maximino, por la cantidad de 60.000 €., esta sociedad cuenta en su patrimonio como único bien, el inmueble sito en la DIRECCION000, de la Rozas (Madrid) su valor de tasación es de 1.450.000 € (folio 13018 Tomo XXXVI), donde en la actualidad tiene su domicilio, la familia constituida por Maximino y Regina. El día 5 de diciembre de 2007, cinco días después de la constitución del préstamo, la sociedad Inversiones Zarko S.L. es adquirida en su totalidad por Maximino y Regina, abonándose el precio, mediante la emisión de un cheque por valor de 60.210 € y el resto del precio hasta 330.000 €, según manifestó el vendedor Jesús Ángel, lo recibió en efectivo en Colombia. El día 19 de diciembre de 2007, se nombra a Fernando como administrador único de la Sociedad, este nuevo administrador es la pareja de la sobrina de Maximino, llamada Verónica. Unos días más tarde el 26 de diciembre de 2007, Jesús Ángel, hermano de Rodolfo, adquirió por la cantidad de 10.000 €, West Reformas y Construcciones, sin tener en cuenta el valor del préstamo concedido de 268.522 €.

En relación al préstamo de West Reformas y Construcciones concedido a Inversiones Zarko S.L., se representó en dos cheques bancarios de la Caixa, cada uno por importe de 134.261€, siendo las fechas de emisión el 6 y 7 de diciembre de 2.007, libramiento de fecha posterior a la compra (folio 13017 Tomo XXXVI), y nunca fueron cobrados.

4.- Matilde, con la que Maximino mantuvo una relación afectiva, tenía su domicilio en el Chalet nº DIRECCION001 de Boadilla del Monte, en régimen de alquiler, por el que abonaba 2.750 € mensuales. También tenía alquilada una vivienda trastero y plaza de garaje, apartamento nº DIRECCION002, de la Urbanización del mismo nombre en Alcorcón (Madrid), por el que se abonan 600 €. Esta acusada figura como contratada para el desempeño del cargo de Gerente de Comercio Exterior por Lineaoptimits S.L., (sociedad que dirige Pablo), el día 15 de enero de 2.011, con un sueldo mensual de 4.384,64 €. (folio 20117 Tomo LVI), trabajo que nunca desarrolló, encubriendo con el pago de la nómina, la devolución del capital invertido por Maximino en Lineaoptimits, mediante aportaciones en efectivo de origen ilícito.

5.- El acusado Jacinto, constituyó por escritura de 2 de julio de 2.001, Cristal de Sábila Corporación S.L. (folio 20634) y Buffet del Jabón (folio 20597 Tomo LIX), lo fue mediante instrumento público de 11 de mayo de 2.011. El objeto social del grupo de empresas es la fabricación, envasado y comercialización de jabones, aceites corporales, colonias y demás artículos cosméticos, así como su importación y exportación. Empresa que carecía de actividad, pero que desde que entró en contacto con Maximino, empezó a tomar iniciativas y sufragar las deudas que tenía. El día 3 de noviembre de 2.009, se suscribió un contrato privado compraventa de maquinaria para la fabricación de jabones, entre este acusado en representación de Cristal de Sábila S.L., y como vendedor Pedro Francisco, en representación de DIRECCION020 , empresa concursada, siendo el precio convenido 45.000 €, debiendo presentar esta oferta ante Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona. El día 1 de diciembre de 2.009 se realizó una transferencia a favor de DIRECCION020 por 21.760 €. El 15 de enero de 2.010, se formalizó un contrato entre Cristal Sábila y Jacinto, por el que la sociedad entregó en concepto de pago del préstamo que este último le había otorgado, todo el material comprado a DIRECCION020 , que resultó inservible por su mal estado de conservación, recibiéndolo el prestamista como residuos valorados en 41.760 €. El citado Jacinto, suscribió en el 23 de agosto de 2.010 un reconocimiento de deuda por 30.000 €, con Emicela S.A., (folio13826 Tomo XXXVII) y el 24 de marzo de 2.011, otro reconocimiento de deuda en favor de los herederos de Ezequias, por 25.000 €. (folio13828 Tomo XXXVII).

Buffet del Jabón S.L., obtuvo un préstamo ICO a través de la Entidad Bankinter S.A., (folio 14358 Tomo XXXIX) por importe de 250.000 €, avalado por el propio administrador Jacinto y su pareja Rosa. El día 12 de diciembre de 2.011, amplió su capital, mediante acuerdo social en 20.000 €, quedando íntegramente suscrito. El día 18 de enero de 2.012, Buffet del Jabón S.L., efectúa otra ampliación de capital, en la suma de 66.100 €, (folio 20526 Tomo LIX). Aportación que se justifica en la compra de toda la maquinaria necesaria para el desarrollo del objeto social, sin que conste la susodicha adquisición.

El día 17 de febrero de 2.012, Jacinto, recibió un préstamo personal sin intereses y en efectivo, por importe de 120.000 €, suscrito en documento privado, en el que se hizo figurar como prestamista a Regina. Esta operativa, se configuró como sistema de devolver las cantidades entregadas en efectivo por Maximino, procedentes de su actividad ilícita y que se habían invertido en la sociedad del citado Jacinto, para el levantamiento de todas las cargas y deudas de las sociedades, consiguiendo, además, darle apariencia legal al dinero ingresado. Este habría de reintegrarse en concepto de nóminas mensuales de 2.500 €, en la cuenta de titularidad de la anteriormente citada, y para darle apariencia de veracidad se formalizó un contrato de trabajo el día 17 de febrero de 2.012, (folio 18.069 Tomo L), para el desarrollo de la actividad de modelo, se confeccionaron las correspondientes nóminas, hasta su cese en el trabajo, según consta en el saldo y finiquito de 7 de diciembre de 2.012 (folio 18076 Tomo L), sin que en ningún momento se hubiera realizado ninguna prestación laboral, que debiera ser retribuida, además del desconocimiento por parte de la propia Regina, no solo del trabajo, sino también del ingreso de las citadas cantidades en la cuenta de su exclusiva titularidad, de donde se retiraron, debido al conflicto de pareja surgido entre ellos, para lo cual Maximino, dio órdenes a Gustavo, a los efectos Director de la Sucursal del Banco Nova Galicia, demostrando su posición dirigente, para que se retirara el efectivo de la citada cuenta con nº NUM000 que Regina desconocía, cuenta que arrojaba un saldo de 38.636 € a fecha 11 de diciembre de 2.012, para lo cual el citado Gustavo, incluyó como autorizado a Maximino en la cuenta de Regina y extrajo de esta cuenta 37.000 €, ingresando 34.000 €, en una de su exclusiva titularidad con nº NUM001. (Conversación mantenida entre Maximino y Gustavo el día 11de diciembre de 2.012; folio 386 Tomo II).

La actividad mercantil de la Empresa es nula pero con la finalidad de dotarle de una apariencia de negocio, como administrador de Cristal de Sábila, el día 4 de agosto de 2.011, participó en la licitación de la venta, por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de una parcela de terreno en la DIRECCION003, donde aparentó interesarse por la construcción de una nave para dedicarla a la fabricación de jabones y productos cosméticos, siendo denegada su propuesta, a pesar de ser el único licitador, al no presentar el aval bancario exigido, tratándose consecuentemente, en una operación ficticia, una pura fachada sin contenido cierto, creada para aparentar futura actividad empresarial. El día 3 de mayo de 2.012, procedente de la cuenta de Bankinter titularidad de Regina, se transfirió a Cristal de Sábila 100.000 € (folio 14556 Tomo XXXIX), siendo esta una nueva aportación realizada por indicación de Maximino.

6.- El día 3 de mayo de 2.012, se constituyó LA SOCIEDAD ARTE, COSMÉTICA Y DISEÑO S.L., (folio 18227 Tomo LI y folio13335 Tomo XXXVI), para lo que comparecieron Jacinto, que realizó una pequeña aportación de 100 €, siendo nombrado administrador único, y por otra parte Eloisa, que en representación del Grupo Línea Optimist S.L., aportó a la sociedad, un inmueble ubicado en Las Palmas de Gran Canaria y que había sido adquirido a Regina, quedando completamente suscrito el capital social. Constitución de una sociedad consiste en una más de las operaciones de confusión realizadas por la organización, para ocultar el origen y titularidad de los bienes, pero siempre permaneciendo en sociedades, controladas por Maximino, a través de sus colaboradores.

Por escritura del día 21 de mayo de 2.013 (folio 20256 Tomo LVII), Jacinto, con poderes de representación otorgados por Pablo, compareció en nombre de Diseños Zafer S.L. y vendió a la sociedad Torecapitis S.L., la vivienda sita en la DIRECCION004 (Madrid), en demostración de la actividad de la organización, que efectúa traspaso de bienes entre las numerosas sociedades del grupo.

7.- En relación a la sociedad, GRUPO LÍNEAOPTIMIST S.L., ha jugado un importante papel en la transformación de dinero de origen ilícito, en bienes con apariencia legal, fue constituida por escritura de 15 de octubre de 2.008 (folio 20903 Tomo LXII), por las sociedades Dream Taste S.L., que suscribió una pequeña parte del capital social y la sociedad Startnow S.L., que adquirió la mayoría de las participaciones, siendo nombrada administradora la representante de esta última, Apolonia (una vez más se parte de una sociedad constituida, para ocultar sus nuevos partícipes). En Junta celebrada 28 de noviembre de 2.008 (folio 20917 Tomo LXII), se aceptó la renuncia de la administradora, siendo nombrada Eloisa (momento en que irrumpe en esta sociedad, la organización dedicada al blanqueo de la actividad ilícita de Maximino), se amplió el objeto social y se trasladó el domicilio social a la Ciudad de Alcalá de Henares, (folio 20913 Tomo LXII). El 30 de abril de 2.010 se adquirieron por compra dos parcelas sitas en la DIRECCION005 en Trijueque (Guadalajara) por importe cada una de ellas de 108.000 €, constituyéndose préstamos hipotecarios sobre ambos inmuebles por importe de 730.000 € cada una, concedidos ambos préstamos por la Caja de Ahorros de Granada. (folios 13187 y 13189 Tomo XXXVI) (más actividades de blanqueo, compra de bienes y constitución de hipotecas, utilizando estos gravámenes como medio de introducir dinero procedente de la actividad ilícita, convirtiéndolo en dinero lícito, a través de los pagos fraccionados del gravamen).

La administradora de la sociedad Eloisa, confirió por escritura fechada el 12 de enero de 2.012, amplísimos poderes a Pablo (folio 20156 Tomo LVII), en la Junta Universal de partícipes celebrada el día 31 de enero de 2.012 (folio 5242, Tomo XV), se había aprobado la compra de una parcela rústica, con el nº DIRECCION006 del término municipal de Loranca de Tajuña (Guadalajara), por 150.000 €, hasta entonces propiedad de Maximino y Regina, operación tendente a ocultar bienes, ejecutando operaciones de lavado de dinero, simulando compras que se transforman en dinero con apariencia legítima, se realizó el pago mediante dos cheques, esta compraventa fue elevada a pública por escritura otorgada el 3 de febrero de 2.012 (folio 20452 Tomo LIX), haciéndose constar en el apartado de cargas, que se encontraba gravada con hipoteca, en favor del BBVA por 30.000 €, en la cuenta NUM002, carga que fue cancelada económicamente. (nuevos gravámenes que se liquidan, y se transforma el dinero con apariencia lícita). Los cheques fueron cargados en la cuenta corriente titularidad de Líneaoptimits S.L., en la entidad Banco Caixa Nova Galicia, que dirigía en esa fecha, Gustavo, realizándose un ingreso en efectivo de 150.000 € en dicha cuenta en la misma fecha del libramiento de los cheques, 2 de febrero de 2.012, para sufragar su pago, ingreso que realiza la misma sociedad, con el concepto de pago de factura de Keravita, sociedad estrechamente vinculada a Maximino, y posteriormente fue aportado a la Sociedad la Gran Colombia. Así el dinero ilícito de Maximino, entra en cuenta, a nombre de una sociedad mediante una factura simulada, para la compra de un bien propiedad del mismo que aparenta venderlo. El citado inmueble había sido adquirido por Maximino y Regina, por contrato de compraventa celebrado el día 11 de julio de 2.003, por importe de 47.000 €, mediante dos cheques bancarios.

El 11 de mayo de 2.010, Líneaoptimits S.L., representada por Eloisa, adquirió mediante contrato privado de compraventa a Inversiones Mobiliarias Rajama S.L., una finca en la localidad de Villarrubio (Cuenca) (folio NUM003 Tomo NUM004), Parcela NUM005, Las Eras, que se segregó en varias parcelas, una de ellas se vendió el 2 de julio de 2.009, a Promociones y Construcciones Jaruda S.L. por precio de 27.600 €. El resto lo compró la Sociedad Keravita SL, representada por Eloisa, que adquirió el resto de la parcela por 50.000 €, y la vendió de nuevo el 15 de julio de 2.011 a la sociedad Grupo Linea Optimist S.L. por precio de 118.000 €, impuestos incluidos. ( Maximino, permaneció oculto en esta operación, a pesar de que Keravita S.L., es una sociedad de su titularidad, además se realizaron más operaciones de blanqueo, la sociedad que vende, al poco tiempo termina comprando, lo que sirve para justificar operaciones de movimiento de capital, con esa finalidad). El día 28 de diciembre de 2.010, LíneaOptimits S.L., representada por Eloisa, adquirió de Promociones y Construcciones Gómez & Grajales S.L., representada por Pablo, quién había sido nombrado administrador único de la sociedad el 18 de julio de 2.007, por cese de la administración mancomunada que desempeñaba con Arsenio ( folio 19321 Tomo LIII), el inmueble sito en la DIRECCION007, en Trijueque (Guadalajara) por precio de 500.000 €, más 90.000 € de IVA, obteniéndose una hipoteca de 500.000 €, concedida por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (folio 19234 Tomo LIII) y abonándose el IVA en efectivo, que se ingresaron en la cuenta de la vendedora, quedando retenido por la compradora el precio para el pago de la hipoteca (lo que constituye un traspaso de bienes de una sociedad a otra, siendo ambas de la misma titularidad, lo que se realizó para introducir en el mercado dinero de origen ilícito, apareciendo como pago de una compraventa y la constitución de otra hipoteca).

En la misma fecha se declaró la propiedad real de la sociedad Líneaoptimits S.L., según lo manifestado por su administradora única Eloisa, en acta Notarial (folio 19253 Tomo LIII), le pertenece en un porcentaje superior al 25 % del capital social, a Pablo.

Otra operación del mismo carácter que la anterior, por la que se enajena una propiedad titularidad de una sociedad, que adquiere otra, figurando en ambas como partícipe mayoritario Pablo. El 30 de noviembre de 2.011, Líneaoptimits S.L. representada por Eloisa, adquirió de la sociedad Guadalnur Inversiones y Gestiones Inmobiliarias, representada por Pablo, una vivienda en la DIRECCION008 en Santos de la Humosa (Madrid), por 72.800 €, a pagar en dos plazos en efectivo metálico (folio 20211 Tomo LVII). Siendo la forma de pago, 47.800 €, que se dicen recibos en efectivo en el acto de la firma y 25.000 €, que se pagaron el 16 de septiembre de 2.011. El 3 de mayo de 2.012 el inmueble fue aportado, junto con otra finca, DIRECCION009 de Driebes a La Gran Colombia Inversiones S.L., la cual es representada por Jacinto, si bien esta sociedad está constituida por el 99,95% de sus participaciones por la Sociedad Lineaopitmist y el 0,05 % por Jacinto.

Eloisa dimitió de su cargo de administradora de la sociedad LíneaOptimits S.L., en la Junta Universal celebrada el 17 de diciembre de 2.012, siendo nombrado para el cargo Pablo, elevándose a público dichos acuerdos sociales, es escritura que se formalizó en la misma fecha (folio 20250 Tomo LVII).

Se firmó contrato de arrendamiento con opción de compra entre Eloisa, como representante legal de Líneaoptimits S.L., y en concepto de arrendadora y Jacinto, en representación de Buffet del Jabón, del local sito en la Calle Federico Gutiérrez nº 23, domiciliándose el pago en la Sucursal del Banco Nova Caixa Galicia, que dirigía Gustavo. En este caso se realizaron operaciones económicas, dentro del mismo grupo, en cuanto que se trata de un contrato, entre dos de los acusados, copartícipes en otras sociedades, como Arte y Cosmética S.L. Siendo este el medio de aparentar gastos legítimos, que se sufragan con dinero en efectivo y entran en la cuenta de la sociedad, sin que salga del círculo de empresas constituido por los acusados.

Pablo y Carlos Alberto, adquirieron todas las participaciones de la Sociedad Inversiones Inmobiliarias Rajama S.L., por escritura de 16 de noviembre de 2.010, sociedad que en el anterior mes de mayo había vendido una finca de la localidad de Villarrubio (Cuenca).

8.- OBRAS MEDITERRÁNEO COSTA S.L., inició sus operaciones el día 31 de octubre de 2.008, tiene su domicilio social en Elche (Alicante). Tenía un capital social de 6.000€. El administrador único, es Carlos Alberto, es una sociedad que atravesó graves problemas financieros, encontrándose inactiva. EI día 14 de julio de 2011 Eloisa transmitió participaciones (300 €) a Primitivo. EI día 20 de enero de 2012, el administrador único transmitió setecientas cincuenta participaciones en documento privado a Pablo (folio 20197 Tomo LVII) y el 26 de enero de 2.012 Pablo, vendió mediante escritura a Maximino, novecientas treinta participaciones (folio 13125 Tomo XXXVI), 15 de febrero, Maximino, adquirió por compra doscientas setenta participaciones de la clase A, quedando distribuido el capital social en aquel momento, de la forma siguiente, Maximino titular del 22,96 % de esa clase de participaciones, Carlos Alberto, le pertenecían cuatro mil cincuenta participaciones de la clase A, lo que representaba 77,04 % y de la clase B, seiscientas participaciones, lo que se traduce en un 30,77%, Carlos Jesús, doscientas veinticinco participaciones de la serie B, lo que suponía un 11,54 % de esta clase, a Primitivo le pertenecían trescientas de la serie B, con un 15,38%, Eloisa, igualmente trescientas participaciones de la serie B, lo que se traduce en un 15,38%, y Danpifer Desarrollos Inmobiliarios S,L, es titular de quinientas veinticinco participaciones, lo que supone un 25,64%. El día 15 de febrero de 2.012, Maximino, adquirió por venta de Carlos Alberto, 270 participaciones de la clase A (folio 13134 Tomo XXXVI). Por escritura de 25 de julio de 2.012 Pedro Jesús vendió trescientas participaciones de la serie A y seiscientas de la serie B a Maximino, (folio 13143 Tomo XXXVI).

Esta sociedad carece de todo tipo de bienes, salvo una cuenta corriente en el Banco Nueva Caixa Galicia, donde se realizan ingresos en metálico para sufragar o compensar los gastos por 18.000€. Durante el año 2012 no presentó cuentas anuales, no declaró actividad comercial. La única fuente de ingresos, se realizó mediante ingresos en efectivo, en más de 36.000€. Durante el año 2013, tampoco se declara actividad comercial, siendo la misma fuente de ingresos para afrontar sus pagos, todo ello por valor de 56.119€. En este caso, comprobamos como Maximino, adquiere de manera sucesiva más participaciones, invirtiendo en una sociedad que carece de actividad económica, donde se ingresan cantidades en metálico para sufragar gastos, siendo el más interesado como participe mayoritario en realizar estos ingresos para sufragar gastos, en cantidades muy importantes, el citado Maximino. El día 24 de enero de 2.013, se detecta una conversación de Maximino con Citibank, en el que aquel indica que trabaja para Obras Mediterráneo Costa, con un sueldo de 220.000 a 250.000 € anuales, lo que demuestra el creciente interés que el Jefe del grupo tiene sobre esta sociedad.

9.- ISOLFORG COLOMBIA S.L., tiene su domicilio social en la Calle López de Hoyos núm. 35, domicilio también de Gestoría Uruguay y de Sagaza Comercio Internacional S.L. Fue constituida el 1 de marzo de 2.013, (folio 18628 Tomo LII), capital social de la constitución es de 30.000 €, de los que se suscribieron en efectivo 21.000 €, por Maximino, equivalentes a veintiún mil participaciones, Damaso suscribió 6.000, aportando lo equivalente en euros y Heraclio adquirió las restantes 3.000 participaciones, quedando desembolsado la totalidad del capital social y depositado en la Sucursal del Banco Novagalicia, que dirigía Gustavo. En el acto de la constitución se nombró administrador único a Maximino, que inmediatamente otorgó amplios poderes de representación, en favor de Susana (folio 18662). Además Maximino formalizó la declaración de titularidad única de la sociedad (folio 16857). El 15 de marzo de 2.013, se constituyó la sucursal de esta sociedad en Colombia, (folio 18459 Tomo LI), al que se añadió como socio el Abogado Don Geronimo, suscribiendo el 5 %, de los sesenta millones de pesos colombianos de capital suscrito, manteniéndose los demás socios con porcentajes similares, Maximino con el 65 %, Damaso con el 20 % y Heraclio con el 10 %. Para aparentar actividad comercial en esta sociedad, mediante contrato privado celebrado el día 1 de junio de 2.013, se concedió el uso de la patente colombiana durante veinte años "forjado para plantas de construcción", titularidad de Damaso y Heraclio, que pasaron a formar parte de la sociedad (folio 18438 Tomo LI). La actividad comercial de Isolforg S.L., se limitó a suscribir un contrato de arrendamiento de espacio físico, con la Corporación de Ferias y Exposiciones en Bogotá (Colombia), denominada Expo-Construcción (folio 17951 Tomo XLIX), realizándose una transferencia de 4.000 €, a la sucursal de Colombia para sufragar los gastos. El importe correspondiente a la participación en la Feria, se pagó mediante transferencia en dólares mediante una cuenta de un banco estadounidense. Se adquirió por la sucursal de Colombia, un pantógrafo (folio 18122 Tomo L).

10.- ISOLFORG ARGELIA S.L., con domicilio Social en la Calle Góngora núm. 9 piso 2° B de Alicante, esta mercantil fue constituida el 26 de febrero de 2013. El capital social se dividió de la forma siguiente, Maximino suscribió un 25 % de participaciones, Pablo, un 10 %, Carlos Alberto adquirió un 25 %, Damaso un 20 % y Heraclio el 20 % restante, quedando suscritas la totalidad de las participaciones. Nombrándose en el acto de constitución como administrador a Carlos Alberto, aunque posteriormente se produjo su cese, tomando la administración Maximino. Sin que se desarrollara ninguna actividad comercial, a pesar de que se tenían grandes expectativas, al formar parte de la misma, el acusado Carlos Alberto, que dijo tener una larga trayectoria empresarial y supuestamente conocedor del mercado inmobiliario argelino.

11.- LA SOCIEDAD COLOMBIANA JARUDA S.A., con domicilio en Medellín, fue constituida el día 13 de marzo de 2.013, ocupando el cargo de Gerente Pablo. Con esta sociedad operaban en España con anterioridad, los hermanos Pablo Alexander Eloisa, ocupando el cargo de administrador Pablo. El 2 de julio de 2.009, mediante escritura pública adquirió representada por su administrador a Línea Optimits S.L., con la representación de Eloisa, tres parcelas situadas en Reparcelación Urbanística del Sector Sur 4-A de Villacañas Los Yesos. El pago se realizó mediante dos cheques bancarios, uno nominativo por 4.416 €, y otro al portador por 27.600 €, mediante préstamo concedido por la Caixa Nova Galicia, sucursal de Guadalajara. Esta sociedad Promociones y Construcciones Jaruda S.L., adquirió por compra a Inversiones Mobiliarias Rajama S.L. el día 26 de enero de 2.010, la vivienda sita en la DIRECCION010, en Pioz (Guadalajara) (folio 19257 Tomo LIII). De nuevo se concertaron compraventas de inmuebles entre sociedades pertenecientes a las mismas personas, como Rajama y Jaruda, en la persona de Pablo, haciendo traspaso de bienes de una sociedad a otra.

12.- LA SOCIEDAD PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GÓMEZ GRAJALES S.L., fue constituida el 28 de noviembre de 2.003, por Pablo y Raimundo, al cincuenta por ciento (folio 19359 Tomo LIV). El día 2 de octubre de 2.007, esta sociedad representada por Pablo, había adquirido a Sua y Luca Moda y Complementos S.L., la finca sita en la DIRECCION007 de Trijueque (Guadalajara) (folio 19224 Tomo LIII), que se elevó a pública, mediante escritura otorgada el 28 de diciembre de 2.010, gravada con hipoteca. El 28 de diciembre de 2.010, se formalizó el acta de declaración de titularidad, compareciendo Pablo, Arsenio, Dionisio y Faustino. En la misma fecha la citada finca de la DIRECCION007 de la localidad de Trijueque, fue enajenada a Línea Optimits S.L. (folio 19234 Tomo LIII). Pablo aparece con intereses en ambas sociedades, haciéndose traspasos de bienes de una sociedad a otra.

13.- El acusado Gustavo, Director de la Sucursal de la entidad Bancaria Caixa Nova Galicia de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara). Apareciendo en múltiples operaciones, dando cobertura bancaria, dada su experiencia en ese sector, ocultando ingresos en efectivo en las cuentas domiciliada en la entidad de las que era titular (folio 20439 Tomo LVIII). Siendo Director en el último momento de la Sucursal de Evo Banco en la Calle Serrano. Sin que en ningún momento hubiera reportado al SEPBLAC.

14.- Luisa, figura como propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION011 y plaza de garaje. El día 27 de enero de 2004, Pedro Miguel, con implicaciones en el narcotráfico, ya que fue detenido en el año 2006 por Delito de Tráfico de Drogas y el 27/08/2010 le figura Búsqueda, detención y personación por un delito de tráfico de drogas, por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Cádiz, adquirió dicha propiedad por valor de 260.000 € a Luisa, dicho inmueble estaba gravado con hipoteca por valor de 186.313,75 € a favor de Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona. Para el pago del precio, se retendrían el importe del préstamo, manifestándose recibido el resto de la suma pactado. No obstante por parte de Luisa, cuando el supuesto comprador estaba siendo buscado por la justicia, para evitar posibles embargos, interpuso demanda, por incumplimiento del pago del precio solicitando la nulidad del contrato de compraventa (5320 Tomo XV). Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, se dictó sentencia estimatoria de la demanda (5357 Tomo XV). Contra la que se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue desestimado por sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de 25 de enero de 2.013. (folio 5362 Tomo XV), sentencia en la que se ponía de manifiesto que se trataba de una venta simulada, al considerar que la fiducia que se constituía carecía de sentido, al estar pagada la deuda, y el efecto que debía producir dicha garantía, era la devolución por parte del acreedor fiduciario del bien al fiduciante, resultando inútil el procedimiento para la resolución del contrato, porque carecía de causa. Luisa, durante todo este tiempo continuó haciendo frente al pago de la hipoteca, realizándose la amortización de 118.989 €, mediante aportaciones en efectivo en la cuenta NUM006. Recuperó la titularidad del inmueble, pero los contratos de luz, agua, gas y teléfono, se encuentran a nombre de Martina, y se realizan los pagos por Rosaura, persona empleada de hogar en el domicilio de Maximino, y encargándose de la limpieza y mantenimiento de la vivienda, Benigno, persona de confianza del citado Maximino.

En el acta de entrada y registro de este domicilio (folio 1801 Tomo V), se hizo constar que se accedió al domicilio, con las llaves que porta el detenido, esto es, Maximino, con ello se acredita que la propiedad real del inmueble pertenece a este último, no solo porque abona los suministros, sino porque se encarga de su mantenimiento, manteniendo en su poder las llaves.

TERCERO.- Los vehículos que se encuentran a nombre de Regina o que lo han estado, BMW 320 D, matrícula NUM007, había sido adquirido el 30 de enero de 2.003, siendo transferido a su actual propietaria el 26 de marzo de 2.007. El BMW Z-3 Roadster, matrícula NUM008, adquirido 9 de octubre de 2.006, consta transferido el 21 de mayo de 2.007, a su actual propietario. El monovolumen Chrysler Grand Voyager, matrícula NUM009, fue adquirido el 4 de octubre de 2.007, transferido a su actual propietario el 12 de diciembre de 2.011. El vehículo marca Mercedes modelo 280 matrícula NUM010, que había sido comprado el 25 de marzo de 2.009, por 47.545,80 €, se entregó como parte del precio del Mercedes-Benz, con matrícula NUM011, que Maximino, había adquirido el día 7 de julio de 2.006, por 25.100 €, y que se tasó en el momento del cambio en 10.500 €. (folio 12704 Tomo XXXV). El Chrysler Gran Voyager, con matrícula NUM012, matriculado el de junio de 2.007, fue comprado el 11 de julio de 2.011, consta transferido el 11 de octubre de 2.011. El monovolumen Chrysler Grand Voyager, matrícula NUM013, consta matriculado el 17 de mayo de 2.010, adquirido el 24 de febrero de 2.012.

El vehículo Opel Astra 1.6 GLS, matrícula NUM014, se matriculó el 20 de abril de 2.004, consta como propietaria Martina, también en este caso figura como tomador del seguro contratado con Mapfre, desde el 10 de octubre de 2.011, Maximino (folios 12705 y 6 Tomo XXXV). En la misma situación se encuentra, el todo terreno Chevrolet Captiva 2.0, matrícula NUM015, que fue adquirido el 28 de junio de 2.007 por Fernando. Consta asegurado en Mapfre desde el 20 de marzo de 2.012, por Maximino, deduciéndose del pago de los seguros que todos estos vehículos pertenecían al citado Maximino. El vehículo BMW Reihe X5, fue matriculado el 12 de marzo de 2.008, NUM016, figurando como propietario Maximino desde el 25 de mayo de 2.008, si bien fue transferido en 2.012 para ocultar su titularidad, a EPV Exclusive Cars Ibérica S.L., y en el mismo año adquierió la propiedad Productos Campeón Hostelería S.L.

LA SOCIEDAD EPV EXCLUSIVE CARS IBÉRICA S.L, adoptó esa denominación en la escritura de 28 de marzo de 2.008, negocio que manejaba con anterioridad Jaime, que tenía una estrecha relación con Maximino, nombrándose en ese acto, administrador único al acusado Leoncio (alias Patatero), trasladándose el domicilio, además de ampliación del objeto social y modificación de estatutos (folio 2745 Tomo VII). Por contratos de alquiler (folios 2502 y 2509 Tomo VII), fechados el 2 de enero de 2.013, se cedió el uso a Maximino, de los vehículos BMW hibrido, con matrícula NUM017, por 1600 € al mes, figurando con fecha anterior al contrato como tomador del seguro Demetrio, desde 16 de abril de 2.012.

En la misma fecha se arrendó el vehículo Audi A-4, Quatro con matrícula NUM018, por importe mensual de 600 €, excluyéndose en ambos contratos el aseguramiento de los vehículos, que correrán a cargo del arrendatario. El vehículo se encuentra asegurado desde el día 22 de mayo de 2013 en la compañía de seguros MAPFRE, siendo el tomador, Demetrio, empleado y hombre de confianza de Maximino.

Ninguno de estos vehículos figura en la DGT como destinado al uso público, y no han pasado la ITV a los dos años de su matriculación como se obliga a los vehículos de alquiler, por motivos de seguridad. Agentes de la Guardia Civil han observado como Maximino realizaba un uso frecuente del vehículo marca BMW modelo X6 matrícula NUM017, todoterreno que figura matriculado a nombre de la mercantil mencionada y al igual que los anteriores, consta como tomador del seguro en la Compañía Línea Directa S.A., Maximino, efectuándose los pagos desde la cuenta corriente NUM019, de su titularidad. Ha pasado la ITV favorable a los cuatro años de su matriculación (consta al folio 2499 Tomo VII). Las facturas presentadas para justificar el alquiler, han sido manipuladas, no responden a la realidad, no son completas, existiendo serias irregularidades en la exacción del IVA del 2.016. Siendo Maximino el verdadero propietario de estos vehículos.

CUARTO.- A Maximino y Regina, les han sido concedidos varios préstamos, utilizados como medio de introducir en el mercado lícito, el dinero de procedencia ilícita, pues al pagar los plazos pactados, el dinero invertido entra en mercado legítimo de bienes. Así por el BBVA, en la c/c NUM020, por importe de 40.000 €, pendiente de reintegro 15.040, al 1 de junio de 2.013. (folio 12684 Tomo XXXV). En la c/c NUM021, por 30.000 €, encontrándose pendiente 4.500 el 1 de junio de 2.013. (folio 12685). En la c/c NUM002, por importe de 30.000 €, para la compra de la Finca en Loranca de Tajuña, cancelado el 6 de junio de 2.012 (folio 12688). Préstamo hipotecario, concedido por Bankinter, escritura de constitución 21 de septiembre de 2.012, por importe de 325.000 €. Cuenta a plazo fijo en NCG Banco S.A., NUM022, se constituye con un importe de 240.000 €, que se cancela a los dos meses (folio12697). Cuenta a plazo fijo en NCG Banco S.A. NUM001, constituida con 34.000 € (folio 12701). Cuenta a plazo fijo en NCG Banco S.A. NUM023, de la exclusiva titularidad de Maximino, constituida por importe de 228.904 €. (folio 12700). Préstamo concedido a Regina, por Caixa Bank, en la cuenta NUM024, por importe de 50.000 €, cancelado el 23 de febrero de 2.012 (folio 12792). También son titulares de otros productos bancarios, como un fondo de inversión, por 325.000 €, en la c/c NUM025(folio 12668 Tomo XXXV). Cuenta a plazo fijo en Nueva Caixa Galicia, NUM001, por una cantidad de 34.000 €.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por un delito de blanqueo de capitales, a Maximino, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, MULTA de CINCO MILLONES EUROS (5.000.000 €), con la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con el sector inmobiliario y para la administración y dirección de cualquier tipo de sociedad por tiempo de CUATRO AÑOS.

A Pablo, a Eloisa, a Gustavo, a Susana, a Jacinto, a Carlos Alberto, a Leoncio y a Demetrio, las penas de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y MULTA de CUATRO MILLONES EUROS (4.000.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP, e inhabilitación especial para cualquier profesión relacionada con el sector inmobiliario y para la administración y dirección de cualquier tipo de sociedad por tiempo de DOS AÑOS.

A Matilde y a Luisa, la pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DIECISEIS EUROS (3.603.016 €) con responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP.

Con imposición del pago de costas de forma proporcional, así a Maximino se le impone el cincuenta por ciento, a Pablo, a Eloisa, a Gustavo, a Susana, a Jacinto, a Carlos Alberto, a Leoncio y a Demetrio, se les imponen el treinta por ciento y a Matilde y a Luisa el veinte por ciento restante.

Debemos absolver y absolvemos a Regina y a Fernando, declarándose de oficio las costas causadas.

Procediéndose a la SUSPENSIÓN POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS de las sociedades Margienet Asociados S.L, Inversiones Zarko S.L., Sagaza Comercio Internacional S.L., Promociones Obras Mediterráneo Costa S.L., Grupo Lineaoptimits S.L., La Gran Colombia Inversiones S.L., Keravita S.L., Cristal de Sábila S.L., Buffet del Jabón S.L., Arte Cosmética y Diseño S.L., Isolforg Colombia S.L., Isolforg Argelia S.L., EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.

Se acuerda el comiso definitivo y adjudicación al Estado de la totalidad de los elementos patrimoniales incautados:

Inmueble situado en la DIRECCION012-Las Rozas (Madrid), titularidad de Inversiones Zarko S.L.

Inmueble situado en la DIRECCION011 Madrid, titularidad de Luisa.

Inmueble situado en la DIRECCION013, Madrid, titularidad de Luisa.

Finca Rústica situada en el término municipal de Villarubio al sitio Eras de las Cruces-Cuenca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarancón, siendo titular Grupo Lineaoptimits S.L.

Parcela NUM026, urbana, DIRECCION014, Toledo; titularidad de Grupo Lineaoptimits S.L.

Terreno Secano en las Eras, polígono NUM027, parcela NUM028 de Escariche (Guadalajara); titularidad de Promociones y Construcciones Jaruda S.L.

Terreno Labor Riego, sito DIRECCION015 de Pioz (Guadalajara); titularidad de Promociones y Construcciones Jaruda S.L.

Inmueble sito en la DIRECCION009 de Driebes (Guadalajara); titularidad de La Gran Colombia Inversiones S.L.

Inmueble situado en la DIRECCION008 de Santos de la Humosa (Madrid); titularidad de La Gran Colombia Inversiones S.L.

Los siguientes bienes MUEBLES:

Mercedes 280CDI, matrícula NUM010, titularidad de Regina.

BMW X6, matrícula NUM017, titularidad de EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.

Audi A4 matrícula NUM018, titularidad de EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.

Chrysler Voyager matrícula NUM013, titularidad de Regina.

Se acuerda la destrucción del dinero falso decomisado.

Se declara como responsable a título lucrativo a Regina, imponiéndole la pérdida de las ganancias obtenidas y bienes muebles e inmuebles de su exclusiva titularidad o de cotitularidad con otros acusados, que hubieran sido objeto de decomiso en este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días.".

TERCERO.- En fecha 9 de febrero de 2022, la citada Audiencia Provincial dictó auto aclaratorio de la sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA el complemento y aclaración de la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado1687/18 de la forma que sigue:

A Matilde y a Luisa se le imponen TRES MESES de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, de tres millones seiscientos tres mil dieciséis euros (3.603.016 €).

A Pablo, a Eloisa, a Gustavo, a Susana, a Jacinto, a Carlos Alberto, a Leoncio y a Demetrio, se les imponen CUATRO MESES de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, de cuatro millones de euros (4.000.000 €).

Se corrigen los errores puestos de manifiesto:

La representación de Matilde, consta en la sentencia representada por el Procurador Don Javier García Guillén, cuando en realidad la representación la ejerce la Procuradora Doña María Jesús Martín López.

La representación y dirección letrada de Regina, se indica en la sentencia que fue representada por el Procurador Don Javier García Guillén y asistida por el Abogado Don Juan Gómez, cuando la representación la ejerce la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín y asistida por el Abogado Don Alfredo Gómez Sánchez.

MODO IMPUGNACIÓN:

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.8 LOPJ) .

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (auto 267.9 LOPJ) .

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.".

CUARTO.- Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, las representaciones procesales de Luisa, Matilde, Demetrio, Regina, la entidad Inversiones Zarko, SL, Susana, Gustavo, Jacinto, Leoncio y la entidad Epv Exclusive Cars Ibérica, SL, Maximino, Pablo, Eloisa, Carlos Alberto y Promociones Obras Mediterráneo Costa, SL, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- El recurso formalizado por el Luisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por inexistencia de indicios revestidos de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, o pluralidad de indicios (prueba indiciaria), a través de los cuales pudieran inferirse los hechos probados mediante un razonamiento lógico.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma Norma Suprema, que garantiza el derecho fundamental a la motivación de las sentencias.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos, que determina la indebida aplicación para la recurrente de los artículos 301.1 párrafos 1.º y 2.º y 302.1 y 2 del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, como atenuante muy cualificada, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos que garantizan el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

El recurso formalizado por Matilde se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido un precepto legal de carácter sustantivo y ,en particular, por la aplicación indebida del artículo 301.1, párrafo segundo del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por error en la aplicación del artículo 21. 6.ª del Código Penal como simple, y la consiguiente inaplicación de la regla 2.ª del artículo 66 de la citada ley penal.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con lo dispuesto en los artículos 24.1.º y 120.3.º de la Constitución por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias en relación a la falta de concreción respecto a la multa impuesta en sentencia.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, como manifestación de la legalidad de las mismas, y de lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal.

El recurso formalizado por Demetrio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los derechos fundamentales a la intimidad y a la vida privada y familiar y a la protección de datos, consagrados en los artículos 18.1 y 4 de la Constitución.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 301.1 del Código Penal.

El recurso formalizado por Regina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho de defensa, derecho a ser informado de la acusación y derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE) .

Segundo y tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 122 del Código Penal.

El recurso formalizado por Inversiones Zarko, SL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho de defensa, derecho a ser informado de la acusación y derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE) .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 127 del Código Penal.

El recurso formalizado por Susana y Gustavo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 301.1 y 2 del Código Penal sobre la inexistencia de acciones dirigidas o encaminadas al blanqueo de dinero.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 302.1 y 2 del Código Penal sobre la inexistencia de acciones dirigidas o encaminadas al blanqueo de dinero dentro de una inexistente organización criminal destinada a tal fin, ni la participación de los recurrentes en ninguna acción que se pueda enmarcar en tal objetivo.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, al identificarse en la sentencia error en la apreciación de la prueba, basada en elementos literosuficientes que determina la indebida aplicación para los recurrentes de los artículos 301, 1 y 2 y 302, 1 y 2, sobre la base de las escuchas telefónicas y la errónea interpretación de las mismas por parte de la sentencia recurrida.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 como muy calificada.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM y por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de derechos fundamentales protegidos por la Constitución: el derecho de defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, derecho al proceso revestido de todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en cuanto a la utilización de los medios de prueba, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución, denunciando la falta de motivación en la resolución que se acuerdan las intervenciones telefónicas y, en particular las que afectan a los recurrentes.

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución, y a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y a la fundamentación de las resoluciones del artículo 120.3 de la Constitución.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por entender que de la apreciación de las pruebas ha habido un error de hecho, resultante de los documentos obrantes en autos.

Undécimo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la LECRIM, por no haber resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa y existir contradicción entre los hechos probados.

Duodécimo.-Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en cuanto a la utilización de los medios de prueba, derechos reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y la vulneración del artículo 17.3 de la Constitución, con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la LOPJ.

El recurso formalizado por Jacinto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas del artículo 18.3 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción de los derechos fundamentales a la intimidad y a la vida privada y familiar y a la protección de datos, de los artículos. 18.1 y 4 de la Constitución.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas del artículo 24. 2 de la Constitución y, 0alternativamente, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas muy cualificadas) y del artículo 21.7 del Código Penal (atenuante analógica de dilaciones indebidas)

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 301.1 del Código Penal.

El recurso formalizado por Leoncio y la entidad EPV EXCLUSIVE CARS IBÉRICA, SL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada de los artículos 24.2 y 17.3 de la Constitución.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma Norma Suprema, que garantiza el derecho fundamental a la motivación de las sentencias.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, como atenuante muy cualificada, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos que garantizan el Derecho Fundamental a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 301.1, párrafos 1.º y 2.º y 302.1 y 2 del Código Penal.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal.

Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, al identificarse en la sentencia error en la apreciación de la prueba basada en documentos, que determina la indebida aplicación para el recurrente de los artículos 301.1, párrafos 1.º y 2.º y 302.1 y 2 del Código Penal, y sobre la base de las escuchas telefónicas y la errónea interpretación de las mismas por parte de la sentencia recurrida.

Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 129.1, párrafo a) del Código Penal.

El recurso formalizado por Maximino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho de defensa, derecho a ser informado de la acusación y el derecho a un proceso con todas las garantías (ar. 24.2 CE) , a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE) .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución, con el efecto previsto en el artículo 11.1 de la LOPJ.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Por infracción de ley artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido un precepto legal de carácter sustantivo y, en particular, por la aplicación indebida del artículo 301.2 y 302 del Código Penal.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, ambos en relación con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las sentencias en relación con la falta de concreción respecto a la pena de multa impuesta.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, con los efectos previstos en el artículo 66.7 del Código Penal.

El recurso formalizado por Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a no sufrir indefensión ( art.24.1 CE) , derecho a la motivación de las sentencias ( art.120.3 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art 24.2 CE) .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo y en particular por aplicación indebida de los artículos 301.1-2 y 302.1 del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, ambos en relación con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las sentencias en relación con la falta de concreción respecto a la pena de multa impuesta.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, con los efectos previstos en el artículo 66.7 del Código Penal.

El recurso formalizado por Eloisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, debido a la conculcación del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, con especial mención al principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 301.1 y 2 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada.

El recurso formalizado por Carlos Alberto y Promociones Obras Mediterráneo Costa, SL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con las debidas garantías y principio in dubio pro reo, todos ellos consagrados o derivados del artículo 24 de la Constitución, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 9 y 25 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por ilicitud en la obtención de la prueba por considerar ilícitos mandamientos e intervenciones telefónicas vulnerando el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas de los artículos 1.1, 9.3, 10 y 25.1 de la Constitución.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la Constitución.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con el artículo 852 de la referida ley procesal penal y del artículo 5.4 de la LOPJ, por estimarse infringido el derecho a al tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, y ello por falta de prueba lícitamente obtenida.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida o errónea aplicación de los artículos 301, párrafos 1 y 2.º; 302.1 y 2 del Código Penal en cuanto al delito de blanqueo de capitales; y la inaplicación, en su caso, de entenderse probada la participación del recurrente en los hechos, del artículo 301.3 del Código Penal que recoge el tipo penal de blanqueo de capitales a título de imprudencia; y ello relacionado con la vulneración del principio in dubio pro reo, en el aspecto normativo del mismo.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por errónea aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en cuanto a la no apreciación de la atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada en relación con los artículos 24.2 CE 6.1 CEDH; relacionado con ello se denuncia la vulneración del artículo 66 del Código Penal en orden a la determinación de la pena.

Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por errónea aplicación de los artículos 52.2 y 53 del Código Penal en cuanto a la pena de multa.

Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 129 del Código Penal a la sociedad Promociones Obras Mediterráneo Costa, SL.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 2 de octubre de 2024, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso interpuesto por la representación de Maximino.

PRIMERO.- 1.1. La Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 1687/2018, dictó sentencia el 15 de enero de 2022 en la que condenó a varios de los acusados como autores de un delito de blanqueo de capitales respecto de los beneficios obtenidos por Maximino (también acusado y condenado por el mismo delito), con su actividad en el tráfico de drogas.

Contra esta resolución se han interpuesto diversos recursos de casación, abordándose con carácter previo el formulado por Maximino, que se estructura alrededor de seis motivos distintos. El primero de ellos por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un procedimiento con todas las garantías, con quebranto del principio acusatorio y de su derecho de defensa.

Además de introducir diversas consideraciones probatorias que no se ajustan al cauce procesal empleado, reprocha que la sentencia le haya condenado por algunos actos de blanqueo que no fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el procedimiento; y reprocha también que se le condene por otros hechos que, aun introducidos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no formaban parte del escrito de calificación provisional y fueron realizados incluso fuera del periodo de tiempo en el que el Ministerio Público fijó los hechos delictivos.

Como hechos determinantes de la condena y que se dice que no estaban abarcados en el escrito de acusación del Ministerio Público están: 1) la vivienda sita en la DIRECCION004 de Madrid; vendida el 21 de mayo de 2013 por la entidad Diseños Zafer SL a la sociedad Torecapitis SL; 2) Las dos fincas sitas en la DIRECCION005 de Trijueque (Guadalajara) que Grupo Lineaoptimist SL adquirió el 30 de abril de 2010 y 3) la finca en la localidad de Villarrubio (Cuenca) que Lineaoptimist SL adquirió el 11 de mayo de 2010 a Inversiones Mobiliarias Rajama SL, y que se vendió fraccionada a Promociones y Construcciones Jaruda SL y a la Sociedad Keravita SL, que la volvió a vender a Grupo Líneaoptimist SL. Y como hechos que fueron introducidos tardíamente, a la finalización del plenario, identifica: 1) La parcela n.º DIRECCION006 de Loranca de Tajuña (Guadalajara), adquirida por el recurrente y su pareja Regina el 11 de julio de 2003; parcela que no sólo no se recogía en el escrito de calificación provisional sino que queda fuera del espacio temporal contemplado por el Ministerio Fiscal, que iba desde "al menos el año 2007 hasta junio de 2013" y 2) En la misma situación se encontraría el inmueble sito en la DIRECCION016, de San Bartolomé de Tirajana, en las Palmas de Gran Canaria, que fue adquirido por Regina durante el año 2005.

1.2. Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, de ahí que la acusación haya de ser además precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula.

De este modo, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio y deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, además de deber ser la sentencia congruente respecto de los mismos y no introducir ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse ( SSTS 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre otras).

1.3. Hemos dicho además que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, por lo que si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional, pues si el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado.

Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario "privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral", lo cierto es que cuando se modifiquen las conclusiones provisionales, es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios que no alteren la realidad por la que se acusa tornándola sorpresiva, pues de no hacerse así supondría conculcar el principio acusatorio.

1.4. Ahora bien nuestra jurisprudencia, claramente sintetizada en esto por la STS 977/2012, de 30 de octubre, ha delimitado que lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad y que no se altere su identidad básica, esto es, que no se introduzca en el enjuiciamiento o por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación en la tesis acusatoria por la que se abrió el juicio oral; lo que no significa que no se puedan añadir datos complementarios, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada inicialmente por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que, sin alterar el contenido fáctico nuclear, lo adornan, complementan o aclaran, no enturbia el derecho a ser informado de la acusación.

La STS 572/2011, de 7 de junio, también analizada en aquella ocasión, reflejaba, en un delito contra la salud pública, que el deber de congruencia no impedía que la Audiencia recogiese como hechos probados varios episodios de ocupación de droga que no eran mencionados por el Fiscal en su escrito de acusación. Razona así: "En el presente caso, el debate se ciñe a los hechos, se dice por el recurrente que en los hechos probados de la sentencia se hizo referencia a hechos --los tres ya indicados-- que no estaban en la calificación del Ministerio Fiscal. En relación a esta concreta cuestión la doctrina de esta Sala, singularmente contenida en las recientes SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y 523/2010, de 1 de junio, es clara y contundente en el sentido de que no se produce tal vulneración cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio del Ministerio Fiscal porque ello no supone la introducción de hechos nuevos, sino la concreción de los hechos ya incluidos en el escrito acusatorio".

La resolución STS 572/2011, analizó también las sentencias citadas, que recogían expresamente:

"...La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado...".

Y expresaba "a la vista de la doctrina expuesta y dando respuesta a la denuncia que da vida el motivo que se comenta, verificamos en este control casacional que los tres párrafos incluidos en el relato de hechos de la sentencia solo constituyen una concreción de los mismos hechos que narró el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, definitivo...".

Por último, concluía la STS 572/2011 que "el relato de hechos probados de toda sentencia, es el juicio de certeza al que llega el Tribunal sentenciador como conclusión de toda la prueba de cargo y de descargo practicada. Ello no convierte al Tribunal en un amanuense que deba seguir al pie de la letra el relato del Ministerio Fiscal, sino que, en el relato fáctico (con la sola limitación de no narrar hechos distintos) puede incluir detalles o relatos secundarios con objeto de ser más respetuosos con la verdad material de lo ocurrido".

La STC 278/2000, de 27 de noviembre, representa otro buen exponente de esas indispensables precisiones. Dice su fundamento de derecho 18.º: "...hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997, ya citada, FJ. 4 y ATC 36/1996, de 12 de febrero, FJ 4). Por ello en algunas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva ( STC 20/1982, de 10 de marzo, FJ 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate ( STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 8)".

En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: " Esta Sala ha señalado en STS n.º 1954/2002, de 29 de enero, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

"Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación".

..."El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal según la cual no es posible introducir hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, en sus aspectos esenciales, no tiene su antecedente en la acusación. Dicho de otra forma, se constituiría en acusador y juzgador si condena por hechos que él mismo introduce en la acusación".

"Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado si incorpora al debate hechos ajenos a la acusación. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica o para las consecuencias penológicas, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral".

"Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves".

"Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo"".

1.5. En esta línea, y en lo que al caso presente interesa, el Tribunal Constitucional ha destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación.

1.6. Consecuentemente, hay que concluir que la acusación está autorizada, y aun el Tribunal está facultado para, a la vista de su propia valoración de la prueba desplegada, introducir alteraciones, en el relato propuesto inicial o finalmente por la acusación, e insertar elementos fácticos que hayan sido objeto de debate y enriquezcan la narración. Lo irrenunciable es que se respete el hecho en lo nuclear, que no se mute su identidad básica, que no se introduzcan actos (conductas relevantes penalmente) distintos de los aportados por la acusación.

La consulta de la STC 14/1999, de 22 de febrero, es también ilustrativa: "La segunda de las quejas ahora analizadas considera que la Sentencia de instancia dictada por el Tribunal Militar Central introdujo en su fundamentación ciertas adiciones al relato fáctico de los hechos que se le imputan, que, en su opinión, suponen una lesión de uno de los elementos configuradores del principio acusatorio, concretamente el que exige una determinada correlación entre el debate procesal y el fallo, a fin de evitar quiebras en el principio de contradicción...

Es cierto que este Tribunal ha incluido entre las garantías constitucionales del art. 24.2 la necesidad de correlación entre el debate procesal y el fallo. Así, en la STC 17/1988, fundamento jurídico 5º, expresamos no sólo que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso penal, y que ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella, sino que además (y para que la tutela sea efectiva) el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa. Ello significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión, por la pretensión penal de la acusación. Sobre los términos de ésta habrán de versar, pues, tanto los alegatos de la defensa como el fallo de la Sentencia correspondiente. Y se precisó también que la acusación y el debate procesal han de versar tanto sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado como sobre la calificación jurídica de esos hechos, de manera que el acusado tenga la oportunidad de defenderse, pronunciándose, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación, sino también sobre su ilicitud y punibilidad ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, fundamento jurídico 4º, 105/1983, de 23 de noviembre, fundamento jurídico 3º, 189/1988, fundamento jurídico 3º; 205/1989, fundamento jurídico 2º; 153/1990, fundamento jurídico 4 º; y 11/1992, fundamento jurídico 3º).

Sin embargo, hemos de afirmar que la cuestionada adición, consistente en especificar en la fundamentación de la Sentencia de instancia que el recurrente estaba supervisando relaciones de material y otra documentación, no supone alteración alguna de los términos del debate procesal ni de los hechos que justificaron la resolución sancionadora, que siempre se ciñó a la presencia sin autorización del interesado en las dependencias cuyo acceso tenía vedado. La argumentación añadida que aquí se cuestiona no implica desviación alguna respecto del relato fáctico y la justificación que están en la base de la sanción impuesta".

1.7. En el presente supuesto, ninguna de las desviaciones aducidas por la defensa comporta una ruptura de los hechos enjuiciados y de la responsabilidad reclamada desde un inicio.

Contrariamente a lo que expresa el recurrente en su impugnación, la provisional tesis acusatoria del Ministerio Fiscal no se ha visto modificada ni respecto de los hechos, ni sobre la responsabilidad penal exigible a los acusados y el fundamento de la misma.

En su escrito de calificación provisional de 22 de febrero de 2018, el Ministerio Fiscal atribuyó a los acusados la comisión de un delito de blanqueo de capitales cometido por organización criminal, con origen en el tráfico de drogas, previsto y penado en los artículos 301.1, párrafos primero y segundo, y 302.1 y 2 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003. Y lo hacía por la creación de un entramado societario al que Maximino inyectaba los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas y sin desempeñar actividad lícita alguna. Una imputación que era global y que no estaba limitada al periodo de tiempo ubicado entre 2007 y junio de 2013, no sólo porque el fraccionamiento temporal de las infracciones podría suponer un mecanismo para multiplicar indebidamente la responsabilidad final del recurrente, sino porque el escrito de acusación expresamente indicaba que la actividad infractora se databa, al menos desde el año 2007, sin exclusión de una génesis aún más remota. A partir de ahí, cualquier operación inmobiliaria realizada en ese contexto se mostraría como un elemento complementario o enriquecedor de la actuación delictiva que integraba la tesis acusatoria.

En todo caso, el propio escrito de acusación recogía cincuenta propiedades inscritas bajo titularidades aparentes en el registro de la propiedad o en el catastro y señalaba específicamente como operaciones fraudulentas (fol. 3) la adquisición de la parcela DIRECCION006 de Loranca de Tajuña (Guadalajara) y la de la vivienda sita en la DIRECCION016 de Las Palmas de Gran Canaria, que como dice el recurso fueron adquiridas por el recurrente y la acusada Regina en los años 2003 y 2005 respectivamente.

Pero la definición del objeto del proceso se hacía, además, identificando las sociedades que formaban parte de ese entramado societario puesto al servicio de la ocultación de los fondos ilícitos, así como de aquellas personas que habían actuado para favorecer al recurrente en cada una de las operaciones. Y al detallar las empresas y personas colaboradoras, el escrito acusatorio identifica a) la sociedad Zarco, precisamente como propietaria del inmueble de la DIRECCION004 en la que reside el recurrente (folios 3 y 4) y b) la entidad Grupo Línea Optimist SL.

De esta se dice en el escrito de calificación provisional que adquirió un número importante de inmuebles, al menos por valor de 1.431.282 euros que fueron aportados en metálico y que fueron después hipotecados en garantía de préstamos por valor de 1.741.000 euros. El escrito de acusación detalla los inmuebles adquiridos por la entidad y en el folio 5 de la calificación provisional del Ministerio Fiscal se recoge que la empresa se instrumentalizó para adquirir la parcela DIRECCION006 de Loranca de Tajuña (Guadalajara) y la de la vivienda sita en la DIRECCION016 de Las Palmas de Gran Canaria anteriormente referidas; adquisiciones que se realizaron por venta simulada del recurrente y de su esposa Regina. Y la calificación provisional añade, además, otras propiedades que constaban a nombre de Grupo Línea Optimist SL en el registro de la propiedad o en el catastro. De todas ellas solicitaba el comiso, en concreto de la finca radicada en Villarrubio (Cuenca) y la situada al número DIRECCION005 de Trijueque (Guadalajara), recogidas en la descripción de hechos obrante a los folios 13 y 17 del escrito.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO.- 2.1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho al secreto de las comunicaciones recogido en el artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con las intervenciones telefónicas practicadas en la causa.

El recurrente realiza una profusa aportación de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los presupuestos necesarios para acordar una intervención telefónica, abordando además una valoración de los elementos que aportaba la investigación policial cuando peticionó al Juez instructor la primera intervención telefónica, acordada por Auto de 30 de noviembre de 2012. Sostiene que la intervención telefónica fue prospectiva porque derivó de una denuncia anónima carente de todo respaldo y que no podía justificar la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales sin verificarse antes su credibilidad. Aduce que el oficio policial, pese a afirmar que el recurrente estaba investigado en la operación Azaleas que culminó con la detención de numerosas personas vinculadas al narcotráfico y en la que se intervinieron 25 millones de euros en efectivo, tergiversa la realidad, pues no fue citado para prestar declaración por esos hechos hasta tiempo después, concretamente el 29 de enero de 2015. Afirma que las empresas que se ofrecían como instrumentos para la ocultación y el blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, eran en realidad empresas con trayectoria mercantil de muchos años. Reprocha que los agentes policiales tampoco aportaron soporte documental o fotográfico de las maniobras que supuestamente abordaban algunos de los sospechosos con la finalidad de detectar y eludir los eventuales dispositivos de vigilancia que la policía hubiera dispuesto contra ellos. Y termina indicando que existían otros medios menos lesivos con los derechos fundamentales para obtener la información necesaria para la investigación, como seguimientos y vigilancias. Con todo, reclama la nulidad del Auto de intervención telefónica inicial y, por conexión de antijuricidad, de todos los que se dictaron después para ampliar objetiva o temporalmente el campo de investigación.

2.2. Este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones, que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.

Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010, de 27 de abril o 197/2009, de 28 de septiembre) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013, de 21 de febrero; 821/2012, de 31 de octubre; 629/2011, de 23 de junio; 628/2010, de 1 de julio), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la Constitución Española las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre).

Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009, de 28 de septiembre, o 5/2010, de 7 de abril).

Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre).

En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo de 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001; 689/2014 de 21 de octubre), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

2.3. Por último, respecto a las alegaciones del recurrente de que no constan elementos que objetiven la información policial que se reflejó en el oficio solicitando la intervención telefónica, debe recordarse que aunque notorio que la aportación de datos incriminadores falsos por parte de los servicios policiales comporta la inexistencia de estos y, con ello, la posible ausencia de unos elementos objetivos reales que justifiquen la intromisión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2000, 3 de abril y 11 de mayo de 2001, 17 de junio y 25 de octubre de 2002, o 849/2013, de 12 de noviembre, entre otras muchas, han proclamado que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales y no sería lógico que la autoridad judicial abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

2.4. En el presente supuesto, eran múltiples los datos objetivos que apuntaban, sin seguridad pero con firmeza, a la posible participación de los titulares de las líneas de teléfono intervenidas en un delito de blanqueo de capitales.

Contrariamente a lo que el recurso afirma, antes de la intervención telefónica se desarrolló una importante actividad de investigación tendente a verificar la credibilidad de la información policial que se había recibido sobre que el recurrente, con ayuda de otros, podría desarrollar una actividad para ocultar los fuertes beneficios que obtenía de su actividad de narcotráfico.

Los investigadores realizaron un seguimiento de determinados registros de datos, como el Registro de la Propiedad, el Registro Mercantil, el Registro del Consejo General del Notariado, así como las bases policiales de Guardia Civil y Policía Nacional. Fruto de esta indagación registral se constató que Maximino residía en un inmueble sito en la localidad de las Rozas (Madrid) que tenía un valor aproximado de tres millones de euros, con un valor catastral de 538.581 euros. La vivienda pertenecía a la sociedad Inversiones Zarko SL, cuyas participaciones había adquirido el recurrente y su mujer Regina por un importe de 60.000 euros.

Se informaba además que Maximino presentaba varias posibles vinculaciones con el narcotráfico:

A. En una investigación policial por blanqueo y narcotráfico ya culminada, se habían intervenido varios inmuebles, siendo dos de ellos unas viviendas sitas en Colmenar Viejo (Madrid) y El Casar (Guadalajara). Las viviendas constaban a nombre de Filomena, compañera sentimental de Victorio, de quien se sospechaba que podía estar emparentado con el recurrente. De otro lado, en la segunda de estas viviendas residía Pedro Miguel, que actuaba en aquella red como testaferro y que había sido detenido en el año 2006 por tráfico de drogas.

B. Una vivienda sita en DIRECCION011 (Madrid) aparecía inscrita a nombre de Luisa, con la que el recurrente mantenía lazos sentimentales. Luisa había vendido esa vivienda por poderes, siendo el apoderado Bruno, quien contaba con al menos tres detenciones por tráfico de drogas. Se daba además la circunstancia de que: en la vivienda se había producido una entrada y registro con motivo de una operación policial de entrega controlada de droga; que Luisa no mantenía ningún vínculo con Madrid, sino que trabajaba como autónoma en la localidad de Málaga, donde estaba empadronada junto a sus padres; y que Maximino era quien pagaba las facturas de los servicios de la vivienda.

C. En la operación policial denominada Azaleas, en la que se habían incautado 25 millones de euros en efectivo escondidos en un domicilio de Valentín (los hermanos Paulino Valentín son apodados los Avispado), se habían encontrado también numerosos indicios que apuntaban que el representante del Cartel Colombiano en España era Maximino, lo que también reconocieron diversos testigos en declaraciones prestadas ante el FBI.

Sobre estas premisas, la investigación policial abordó también numerosas vigilancias sobre aquellas personas que se sospechaba estaban relacionadas con Maximino, comprobando que dos de las empresas sospechosas de blanqueo estaban domiciliadas en casa de la madre de los investigados Pablo y Eloisa y que en dicho domicilio se daban cita varios miembros del grupo. Comprobaron, además, que los hermanos, tras hacer un día gestiones en una notaría, habían adoptado múltiples maniobras de conducción tendentes a evitar su seguimiento, como dobles giros en rotondas, saltarse un semáforo en rojo y hacer paradas en la autovía sin causa justificada; dirigiéndose finalmente Pablo a la casa del recurrente.

La investigación policial realizaba también un estudio de las sociedades Sagaza Comercio Internacional; Inversiones Zarko y Margienet Asociados, detectando que no presentaban cuentas anuales y estaban directamente vinculadas con Maximino y Regina. También se analizó la actividad societaria de la entidad sospechosa Grupo Línea Optimist SL, gestionada por los hermanos Pablo Alexander Eloisa, comprobando que la misma había adquirido, y vendido después, varios inmuebles del recurrente y de su mujer Regina o que habían comprado inmuebles que vendían después a entidades de Maximino y Regina. Comprobaron, además, que Eloisa había cerrado también operaciones mercantiles con Ricardo, que había estado vinculado a una organización de narcotráfico y blanqueo de capitales en el Sumario 29/2004, del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional. Y pudieron constatar que algunas operaciones financieras estaban relacionadas con la oficina de Caixa Nova Galicia abierta en la localidad de Azuqueca de Henares, cuyo director, Gustavo, era titular de una vivienda en la que la policía judicial, al hacer una inspección ocular con ocasión de un incendio en la casa, había comprobado que el fuego podía haber tenido su origen en un laboratorio instalado para la preparación de cocaína. Y respecto de Jacinto se recogía que su empresa Buffet del Jabón SL había abordado una ampliación de capital de 666.100 euros que se suscribió con aportaciones no dinerarias (maquinaria), sin constancia o justificación de cómo habían sido adquiridos los bienes; teniendo además vinculaciones empresariales con las empresas administradas por los hermanos Pablo Alexander Eloisa.

Se ofrecían así unas sospechas fundadas de la comisión del delito que determinó la apertura de la investigación y para cuyo esclarecimiento se solicitaron, con carácter previo a la intervención telefónica, diversos extractos bancarios que reflejaron movimientos de capital e ingresos en metálico no lo suficientemente coherentes. Y con este material probatorio el Juez de Instrucción ponderó la conveniencia de poder alcanzar un pleno esclarecimiento de los hechos a través de unas escuchas que autorizó y fue prorrogando en consideración a los resultados confirmatorios que obtuvo. En concreto, en su primer fundamento del Auto de intervención telefónica de 30 de noviembre de 2012 dice:

"De las Diligencias Policiales presentadas por los agentes de la UCO tanto en el presente oficio como en el anterior de fecha 29 de octubre de 2012 que dio origen a la incoación de las presentes diligencias, se desprenden indicios fácticos y no meras conjeturas de hecho de la comisión de, al menos y sin perjuicio de la presente instrucción, de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en los art. 301 y siguientes del Código Penal , en concordancia con los art. 368 y siguientes del mismo cuerpo legal , pudiendo derivar los bienes y efectos de la comisión de un delito contra la salud pública. Así, partiendo de la existencia de un entramado societario encabezado por Maximino, quien auxiliado y utilizando como testaferros a Pablo, su hermana Eloisa, Jacinto, Gustavo; dichas sociedades adquieren según se desprende de los oficios económicos remitidos por las distintas entidades bancarias junto con los remitidos por la Hacienda Pública y el Registro Mercantil, objeto de análisis por los agentes intervinientes; una serie de inmuebles a través de sociedades o terceras personas, sociedades que presentan una gran opacidad a través del incumplimiento de la obligación societaria de presentación de cuentas anuales ante el Registro Mercantil de tal suerte que no se puede conocer el resultado de sus balances (como es el caso de INVERSIONES ZARKO desde el año 2007); no figurando datos de las mismas en la Tesorería General de la Seguridad Social (SAGANZA INTERNACIONAL, DIRECCION019, INVERSIONES ZARKO, LA GRAN COLOMBIANA INVERSIONES, ARTES, COSMÉTICA Y DISEÑOS; PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GOMEZ GRAJALES); teniendo varios de los anteriores vinculaciones, según los agentes, con el negocio del narcotráfico, realizando grandes transacciones económicas sin justificar, el alto ritmo de vida (caso de Maximino que reside en la localidad de Las Rozas en una residencia valorada en 3 millones de euros que pertenece a la entidad INVERSIONES ZARKO); las apreciaciones sospechosas a juicio de los agentes derivadas de la documentación recibida como numerosas transferencias, ingresos en efectivo con retirada casi inmediata de los mismos fondos, préstamos y domiciliaciones de recibos a nombre de personas desconocidas. Todo lo anterior, unido a los antecedentes por tráfico de droga, ya sean policiales o judiciales de la mayoría de los implicados, la falta de actividad laboral, la falta de coherencia en las mismas empresas pues por un lado de las cuentas bancarias se desprenden multitud de movimientos mientras que por otro no presentan si quiera cuentas al Registro Mercantil ni proporcionan datos a la Tesorería General de la Seguridad Social; se desprenden indicios suficientes".

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente niega tener relación con el narcotráfico y que sus operaciones financieras o patrimoniales se hayan abordado con recursos económicos derivados del mismo. Tras afirmar que los hechos probados no fijan las cuantías supuestamente blanqueadas y que la fundamentación jurídica establece su responsabilidad a partir de un incremento patrimonial que pasó de 56.618 euros en el año 2007 a 853.357 euros en 2013 (incremento de 794.739 euros, a partir de aportaciones injustificadas por valor de 1.723.473,76 euros), reprocha que estas conclusiones se basan en un informe de inteligencia policial que se ha limitado a sumar los ingresos bancarios en sus cuentas, pero sin aportar los extractos bancarios de movimientos, habiéndose añadido el valor del inmueble sito en la DIRECCION012. Respecto de este inmueble, reprocha que se considere por su tasación en el año 2014, pero desconociéndose el valor inicial (el inmueble era de una entidad cuyas participaciones compró el recurrente en el año 2008) y el coste de las reformas que hubieron de hacerse en la vivienda. Considera que no puede atribuirse como valor del blanqueo el incremento que el inmueble tuvo con ocasión de las fluctuaciones del mercado. Argumenta, además, que todas las operaciones se han hecho con ingresos legítimos del recurrente, que cuenta con saneadas fuentes de riqueza en Colombia, donde declaró ingresos de más de tres millones de euros entre 2007 y 2013; debiendo computarse, además, los negocios de peluquería, panadería y restaurante que gestionaba su esposa y los ingresos que ésta había acumulado con anterioridad al año 2007. Esgrime la auditoría presentada por la defensa y que reflejan negocios de venta de ganado, taxis y arrendamientos, subrayando las propias manifestaciones del recurrente sobre las importantes cantidades de dinero que dice haber pagado en Colombia. Argumenta que estas fuentes de riqueza han podido ser introducidas en España en metálico, pues tiene acreditados 93 movimientos migratorios entre el año 2001 y el año 2013 y en cada viaje hay posibilidad legal de introducir hasta 10.000 euros, además del dinero que le pueden traer personas a su ruego. Unos flujos de divisas que permitieron que antes del año 2007 tuviera ya algunos activos. Concretamente, y además de los 58.000 euros iniciales sobre los que se ha computado el incremento patrimonial: a) la casa de la DIRECCION016 de Las Palmas de Gran Canaria (adquirida en el año 2005); b) los terrenos de Loranca de Tajuña, adquiridos en el año 2003 y c) la vivienda sita en la parcela NUM029 de la DIRECCION017 de Loranca de Tajuña, adquirida en junio de 2005, de la que percibió rentas de alquiler y que vendió por 195.000 euros en julio de 2006.

3.2. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de enero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

3.3. Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

3.4. Más en concreto con relación a la prueba indiciaria y al delito de blanqueo de capitales, hemos subrayado en nuestra actividad jurisprudencial las evidentes dificultades para desentrañar los flujos económicos que pueden estar por debajo de cualquier negocio aparentemente legal. La propia naturaleza del delito de blanqueo de capitales hace que el delito se enmascare mediante opacidad financiera muchas veces consistente en largas cadenas de transmisión de bienes entre distintas sociedades de control y titularidad difícilmente identificable, de modo que el capital o los bienes que tienen un origen en actividades ilícitas, especialmente en el tráfico de drogas, puedan sustraerse a la acción de los tribunales.

Por ello está unánimemente admitido por la comunidad internacional y por la cultura constitucional más garantista, que la utilización de métodos inductivos sobre bases indiciarias está absolutamente justificada si se quiere conseguir los efectos previstos por el legislador. Y así se refleja en numerosos cuerpos normativos internacionales, como el artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988; el artículo 6.2 c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Transaccional, al destacar que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esa herramienta de valoración probatoria que, como hemos indicado en el punto anterior, goza de honda raigambre y no es exclusiva de esta modalidad criminal.

Es expresión de esta jurisprudencia nuestra STS 801/2010, de 23 de septiembre, que recogía que: "para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas".

Una doctrina que, como ya hemos dicho, no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias, sino como otra forma de probanza apta para conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio.

3.5. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

La sentencia de instancia cuenta con elementos objetivos sobre los que construye racionalmente que la procedencia del dinero deriva de operaciones de narcotráfico realizadas o en las que participaba el recurrente. Así lo infiere de la vinculación de Maximino con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, bien de una manera directa o a través de personas de su círculo más próximo ( STS 1360/2006, de 1 de diciembre).

En primer lugar, porque el recurrente figura imputado en el Procedimiento Abreviado n.º 96/11, del Juzgado Central de Instrucción n.º 2, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y por delito de blanqueo de capitales; delito por el que ha sido finalmente acusado junto a Luisa (consta al folio 5295, Tomo XV). En dicho procedimiento estaban también afectados los hermanos Paulino Valentín, a quienes se incautó 25 millones de euros en metálico y vinculados según prueba testifical con un importante cartel colombiano de la droga, circunstancia por la cual el recurrente habría realizado frecuentes viajes a España, Italia e Inglaterra, de lo que se supo inicialmente por un informe del FBI emitido con ocasión de que Maximino cumpliera condena por tráfico de cocaína en el Estado de New York, desde noviembre de 1991 a mayo de 1997 (prueba testifical del agente NUM030).

El testigo Iván, que conoce a la familia de Maximino en Colombia, manifestó que su cuñado es Luis Angel, uno de los responsables de los envíos de grandes cantidades de droga a EE.UU. y quien se encuentra en trámites de entrega a la justicia norteamericana.

Las investigaciones policiales han reflejado que el recurrente tiene también relación con Pedro Miguel, con antecedentes por tráfico de drogas y con el que Luisa simuló un contrato de compraventa de un inmueble. Y la reunión el día 14 de diciembre de 2012, con varias personas implicadas en delitos por tráfico de drogas y en busca y captura por una ejecutoria de la Audiencia Nacional.

Por último, en el registro del domicilio de Maximino, en la DIRECCION012, además de 15.000 euros en metálico, se encontraron un detector electrónico de billetes falsos y otro manual, lo que permitió a la Sala de instancia suponer que el recurrente manejaba grandes cantidades de dinero de procedencia ilícita y por tanto de necesaria comprobación de legalidad.

En relación a los informes de inteligencia policial elaborados por los agentes de la Guardia Civil NUM031 y NUM032, pusieron de manifiesto que el recurrente no desempeñaba actividad alguna y estaba dado de alta como autónomo en el sector de la peluquería, utilizando para ello LA SOCIEDAD MARGIENET SL; una sociedad que presenta indicios de ser instrumental y mercantilmente ficticia, pues carece de empleados, nunca presentó cuentas anuales y sus cuatro cuentas corrientes (folios 12987 a 12995, Tomo 36) no reflejan ningún tipo de actividad comercial y cuentan con muy escasos movimientos, siendo su único capital al tiempo de su creación las aportaciones constitutivas por valor de 3.006 €.

Y para completar el cuadro probatorio, se han recogido algunas conversaciones telefónicas sugerentes de la ilícita actividad del recurrente, como la conversación que mantuvo el 26 de abril de 2013, sobre las 16:55:33 (folio 9780, Tomo XXVII), con Matilde, en la que la pide que le avise si hay controles policiales, demostrativo de las medidas de seguridad que tomaba y de que esta acusada era conocedora de la actividad delictiva de Maximino.

3.6. Estas circunstancias indiciarias se valoran a partir del análisis que la propia Sala realiza de una prueba de descargo que desatiende. En concreto, rechaza que el recurrente pueda tener en Colombia los negocios de ganadería que dice tener y no otros intereses económicos igualmente opacos.

Frente al testigo Claudio, que acreditó documentalmente su condición de ganadero y tener unos modestos beneficios anuales de 13.645 euros, el Tribunal resalta que el testigo no aportó ningún documento que acreditara que el recurrente tenía la participación en el negocio que adujo en la declaración o que hubiera hecho ninguna de las aportaciones económicas que se afirmaban.

También se aportó con anterioridad a la celebración del juicio un informe de Auditoría que fue ratificado por su autor Eulogio y con el que se pretendía acreditar la actividad económica de Maximino en Colombia. Sin embargo, el Tribunal no otorga credibilidad determinante a ese informe en consideración a que, si bien se detallan ingresos por venta de ganado, transporte urbano (taxi) y arrendamientos de inmuebles, no se reflejaba ningún gasto; añadiendo que tampoco se ha acreditado que los supuestos ingresos obtenidos en Colombia se hayan transferido a España.

Y aunque el recurrente expresa ahora la posibilidad de haber traído el dinero en partidas sucesivas de 10.000 euros en metálico y haberlo hecho en los múltiples viajes que ha hecho a Colombia o con los que han hecho (que se ignora) sus amigos o familiares, no puede sino contemplarse como una alegación de descargo, pues el alegato no cuenta con ningún documento bancario que refleje que esos portes estuvieran precedidos por reintegros bancarios del mismo importe con los que se hubiera obtenido el dineral o que fueron seguidos de ingresos bancarios del mismo montante realizados tras la recepción del dinero en España, de modo que su alegación no puede debilitar el importante material indiciario que ha aportado el Ministerio Fiscal para sustentar su tesis acusatoria.

3.7. Y tras la acreditación indiciaria de que la fuente de ingresos del recurrente tiene su origen en actividades de narcotráfico, el Tribunal expresa, a lo largo de casi veinte folios cuáles son los elementos probatorios que reflejan que con este dinero el recurrente adquirió diversas sociedades con escasa o nula actividad. Algunas sociedades se compraron para simular una actividad económica que ofreciera legitimidad a sus propiedades o con las que pedir préstamos bancarios con los que tratar de justificar algunas compras e introducir el dinero para su amortización periódica y paulatina; otras para adquirir inmuebles mediante testaferros que aparecían como detentadores de las participaciones sociales; otras para transmitirles inmuebles ocultando que el recurrente había adquirido unas participaciones sociales que en el registro mercantil constaban a nombre de los socios constituyentes; y muchas otras para oscurecer una cadena de transmisiones de inmuebles entre distintas sociedades y dificultar con ello el verdadero titular en todo momento.

El alegato del recurrente no desarrolla un específico análisis de estas cuestiones. Se limita a cuestionar la valoración probatoria en cuanto a la procedencia de su dinero y no sobre la propiedad real de los inmuebles, pero la resolución de los motivos en los que algunos de los acusados denuncian la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y que las operaciones inmobiliarias estaban desvinculadas de Maximino, permitirá confirmar la corrección del juicio valorativo de la prueba sobre esta titularidad y sobre la intención que tenían los partícipes de ocultar los beneficios que aquel obtenía con su actividad de narcotráfico.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 301.1-2 y 302 del Código Penal.

4.2. El alegato cuestiona numerosas conclusiones recogidas en el relato de hechos probados y, desde tal consideración, es desde donde arguye que el tipo penal del blanqueo de capitales le ha sido aplicado indebidamente. Lo hace a lo largo de todo el apartado A) de su cuarto motivo de casación. Lo hace también respecto a la ocultación de la propiedad de la parcela DIRECCION006 de Loranca de Tajuña o respecto de las operaciones que rodearon la adquisición de las participaciones de la sociedad Inversiones Zarko SL. Y son esas mismas discrepancias las que expresa sobre las sociedades Keravita SL o Arte Cosmética y Diseño SL.

Todas ellas deben ser desatendidas por desbordar el cauce procesal de su objeción, que sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados.

4.3. Igual rechazo merece, por las razones que se indicaron en el primer fundamento de esta resolución, su alegación de que la compra del inmueble de la DIRECCION016 de San Bartolomé de Tirajana debió quedar fuera de enjuiciamiento, por no formar parte de la pretensión punitiva del Ministerio Público.

4.4. Respecto a las razones normativas que impiden, a su decir, la aplicación del tipo penal de blanqueo de capitales, aduce que para los artículos 301 y 302 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003 de aplicación a este caso, es necesario que se haya producido un acto de ocultación que no se produjo cuando el recurrente y su esposa adquirieron diversos bienes y los pusieron a su nombre. Añade que cuando el autor del delito antecedente es el que adquiere bienes con el dinero derivado de la ejecución de un hecho delictivo precedente, estaríamos ante un agotamiento del delito previamente consumado por el mismo sujeto. Y termina diciendo que en los hechos probados no aparece ninguna mención acerca de la constitución, división del trabajo, comienzo de las actividades de lavado, operaciones de blanqueo efectuadas, actuaciones en bancos y entidades financieras que evidencien el ingreso del dinero ilícito o trazabilidad de las operaciones, limitándose a indicar que existe una organización y a esa pertenece el acusado ostentando el rol de jefe. Por esta razón, y por no proclamarse acreditada la ideación o el propósito de los acusados, no puede ser de aplicación el subtipo de agravación para el jefe de una organización delictiva del artículo 302.1 del texto penal entonces vigente.

4.5. Sus alegaciones no pueden conducir a la casación que pretende.

El tipo penal del artículo 301.1 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003, sancionaba al que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. Ninguna duda ofrece que en este comportamiento de ocultación se integran los bienes que el relato de hechos probados proclama que pertenecían al recurrente y fueron puestos, antes o después, a nombre de testaferros, o de sociedades de las que aparentemente no formaba parte Maximino, o de mercantiles de las que el recurrente controlaba las participaciones sociales y ejercía así el control final del capital social de la entidad participada tenedora del bien. También cuando los bienes pertenecían a una sociedad y se compraban las participaciones de la entidad por un precio bien distinto e inferior del que correspondía al patrimonio social, detentando así el control de un patrimonio por un precio simulado. Pero la acción típica alcanza, también, a los bienes que pudieron ser comprados directamente por el acusado y luego vendidos. Como ha recogido nuestra jurisprudencia, dentro del concepto de bienes de origen ilícito se entiende comprendido el dinero obtenido por la actuación delictiva, de forma que dicho metálico de procedencia ilícita se convierte en otros bienes con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero ( SSTS 1426/2005, de 13 de diciembre o 16/2009, de 27 de enero, entre otras), justificando de futuro una detentación de capital que tendría supuestamente origen en la venta de un inmueble.

En todo caso, el alegato del recurrente fracciona los distintos movimientos abordados con su patrimonio y centra sus alegatos en una parte mínima de ellos. El conjunto de hechos probados refleja la realidad habitual de operaciones importantes de blanqueo de capitales, en las que los responsables construyen una maraña confusa de titularidades personales o sociales de bienes y de participaciones sociales, abordando sucesivas operaciones de transmisión de los bienes y de pagos o préstamos, claramente orientadas a introducir en el mercado el dinero obtenido de forma ilícita y mantener el control de los activos, ocultando su detentación en cada momento; de lo que es expresión, también, la constitución simulada de préstamos hipotecarios que no tienen otra explicación que entablar, si fuera necesario, un procedimiento de ejecución hipotecaria o de otra naturaleza a fin de recuperar los inmuebles en la eventualidad de que el propietario formal se enfrentara a problemas legales por dicho dominio.

4.6. Respecto a su alegación de la impunidad del autoblanqueo bajo la previsión típica recogida en el Código Penal antes de la LO 5/2010, tampoco asiste la razón al recurrente. Como dijimos en la STS 279/2013, de 6 de marzo, "aunque en una primera etapa (hasta el año 2006) se acogió más bien la tesis de que el "autoblanqueo" no debía ser castigado, fundamentándolo en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio ne bis in idem, y en algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 en favor del reo. Dentro de esta primera etapa pueden citarse las siguientes sentencias: 1584/2001, de 18 de septiembre; 575/2003, de 14 de abril; 1071/2005, de 30 de septiembre; 1597/2005, de 21 de diciembre; 550/2006, de 24 de mayo; 986/2006, de 19 de junio; 115/2007, de 22 de enero. Y también siguiendo esta línea absolutoria está la sentencia 637/2010, de 28 de junio.

La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del "autoblanqueo", puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente: "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

Y aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad, lo que propició que se prosiguiera dictando alguna resolución en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2005 comenzó a predominar de forma clara el criterio de la punición. Los argumentos no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y también se acude a la normativa comunitaria para estrechar la punición de cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asimismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

En esa nueva etapa de punición clara del "autoblanqueo" pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio; 1070/2003, de 22 de julio; 1359/2004, de 15 de noviembre; 1597/2005, de 21 de diciembre; 449/2006, de 17 de abril; 1260/2006, de 1 de diciembre; 483/2007, de 4 de junio; 57/2008, de 25 de enero; 145/2008, de 8 de abril; 960/2008, de 26 de diciembre; 737/2009, de 6 de julio; 313/2010, de 8 de abril; 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; y 974/2012, de 5 de diciembre.

La reforma del Código Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del Código Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero".

Y esta misma consideración mantuvimos en nuestra STS 508/2015, de 27 de julio (caso Malaya), recordando con nuestra jurisprudencia favorable a la punición, contaba, además, con el apoyo de las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), de la obligada transposición de la Directiva 91/308/CEE y de otros documentos de ámbito supranacional, como el Acta del Consejo de Europa, adoptado en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea, para definir la estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio en materia de prevención y control de la delincuencia organizada -2000/ C 124/01, DOCE 3 mayo 2000-.

Es más, en los supuestos en los que hemos contemplado que la adquisición de bienes podía ser una fase de agotamiento del delito antecedente, hemos exigido una identidad entre las ganancias y beneficios resultantes del delito antecedente y la realización de los actos de conversión y transmisión de esos mismos bienes. Solo entonces sería posible la doble punición del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio sería objeto de una doble punición penal, lesionando el principio non bis in idem ( STS 858/2013, de 19 de noviembre), pues los efectos de la sentencia se extienden a la total antijuricidad de la conducta mediante la pena pecuniaria y el comiso total de los efectos y ganancias del delito. Pero, ni la vulneración del bis in idem es predicable cuando no concurre un reproche penal por el delito antecedente del que se obtuvieron expresamente los fondos objeto de blanqueo, ni tampoco cuando con las operaciones de blanqueo se han multiplicado las ganancias a través de operaciones económicas diversas dirigidas a enmascarar el origen ilícito de los bienes.

4.7. Respecto a la alegación del recurrente de que no proclama en el relato histórico de la sentencia que se constituyera una organización con la finalidad de ocultar la procedencia ilícita de los fondos y con división de funciones entre sus integrantes, habiéndose limitado a indicar que existe una organización y que el recurrente pertenecía a ella con el rol de jefe, debe también rechazarse.

Sin que se reproche una predeterminación del fallo por la utilización del término organización en el relato de hechos probados, sin duda porque el concepto vulgar del término y la riqueza descriptiva de los hechos probados impiden que pueda sostenerse que la utilización del término impide el debate sobre su alcance jurídico, debemos discrepar también de lo que el motivo argumenta.

Ya hemos dicho que la organización no es apreciable por la sola circunstancia de que exista una simple coordinación entre varios partícipes para la ejecución del hecho, sino que exige que dos o más personas programen un proyecto, plan o propósito criminal y decidan dotar su mutua aportación de una cierta continuidad temporal o durabilidad, ordinariamente con una jerarquía y un reparto de funciones entre todos ellos, teniendo la consideración de jefe quien tiene capacidad de mando para dinamizar a todos ello y definir sus actuaciones generales o concretas.

Lo expuesto refleja que los hechos probados satisfacen plenamente las indicadas exigencias legales. Los hechos probados proclaman que el recurrente desarrolló una actividad tendente a introducir en el tráfico mercantil legítimo los beneficios obtenidos con el negocio del narcotráfico y que contó para ello, de forma estable y durante años, de la colaboración de otras personas que desempeñaban las labores que éste les encomendaba y que le ayudaron a su objetivo de forma consciente y utilizando un entramado de empresas que se fueron constituyendo, adquiriendo y acumulando. En concreto, identifica en esa actuación permanente y con funciones diferenciadas a los siguientes acusados:

a. Pablo y su hermana Eloisa como agentes inmobiliarios. Aprovechando las empresas que tenían o constituyeron para las finalidades propuestas, realizaban las operaciones de compra y venta de inmuebles y de constitución de préstamos que exigía el recurrente.

b. Gustavo, que prestaba asesoramiento financiero y facilitaba las actuaciones bancarias que fueran precisas.

c. La esposa de este último, Susana, quien desde su asesoría denominada Uruguay, era la encargada de la gestión administrativa y fiscal de las mercantiles y de dar apariencia de regularidad formal de los distintos negocios.

d. Jacinto, quien cedió sus empresas para que el acusado pudiera aparentar una actividad mercantil a través del capital que le iba entregando Maximino.

e. La misma función fue encomendada a Carlos Alberto quien, a través de sus sociedades de construcción e inmobiliarias, se encargó de prestar cobertura para determinadas operaciones.

f. Demetrio, empleado de Maximino, que desempeñó todo tipo de encargos de carácter doméstico y pagos por cuenta del mismo y

g. Leoncio, que aparecía como administrador de la Empresa EPV Exclusive Cars Ibérica S.L, que simulaba ser propietaria y alquilar al recurrente los vehículos de propiedad de éste.

Y aunque se verá que no hay prueba bastante sobre la participación de algunos de ellos, el pronunciamiento en casación no resulta contrario a la constatación de una intencionalidad compartida y estable destinada a la ocultación de la procedencia de los fondos o la titularidad de los bienes adquiridos con ellos.

El motivo se desestima.

QUINTO.- 5.1. El quinto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las sentencias en relación con la falta de concreción respecto a la pena de multa impuesta.

Reprocha el recurrente que la sentencia adolece de una motivación y no se han concretado de manera individualizada qué bienes o participaciones adquiridos por la organización han sido incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo de capitales.

5.2. Como hemos dicho en las SSTS 577/2014, de 12 de julio y 539/2014, de 2 de julio, con cita SSTS 93/2012, de 16 de febrero; 632/2011, de 28 de junio; 540/2010, de 8 de junio; 383/2010, de 5 de mayo; 111/2010, de 24 de febrero; 665/2009, de 24 de junio y 620/2008, de 9 de octubre, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008, de 31 de enero. Decía el Tribunal Constitucional: "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.--conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad de las personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo; 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 170/2004, de 18 de octubre; 76/2007, de 16 de abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril)".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...".

Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal establece las reglas generales y específicas de individualización, y el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66 cuando resulta aplicable, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de las facultades legalmente previstas.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala que el Tribunal Constitucional, interpretando los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja de ser por ello motivación, del mismo modo que una fundamentación por remisión tampoco pierde tal naturaleza por su morfología. Ambas satisfacen la exigencia constitucional de motivación ( SSTC, 5/1987, 152/1987 y 174/1987), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Pero también lo es que esta Sala ha dicho (SSTS. 976/2007, de 22 de noviembre; 349/2008, de 5 de junio), que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el artículo 120 de la Constitución y las normas aplicables del Código Penal cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones ( STS de 18 de junio de 2007, n.º 599/2007), se ha precisado que, aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

Consecuentemente, la individualización de la extensión de la pena es un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial cuando excede de los límites más próximos al mínimo fijado por el legislador, siendo controlable en casación la justificación y razonabilidad de la misma, particularmente cuando se invoca que la resolución impugnada adolece de cualquier motivación sobre las razones en las que se asienta la decisión judicial y que la multa proporcional no se ajusta de manera adecuada a las circunstancias del hecho y del culpable.

5.3. En todo caso, esta revisión casacional debe de realizarse a partir de la especial naturaleza de la pena pecuniaria que ahora contemplamos.

El Código Penal de 1995 introdujo una importante novedad con relación a las penas pecuniarias, incorporando por primera vez el modelo escandinavo de los "días-multa" como sistema principal en la fijación de aquellas ( art. 50.2 CP) . Con arreglo a dicho modelo, la pena de multa señalada para las correspondientes infracciones penales, no consiste en una "suma" dineraria con un mínimo y un máximo fijos, sino en una obligación de pago que se individualiza desde la fijación de una extensión en días (dentro de los límites señalados por la Ley para el respectivo delito y de acuerdo con las reglas generales de aplicación de las penas) y la determinación de una cuantía dineraria para cada uno de esos días, que se hará atendiendo exclusivamente a la situación económica del autor, dentro de una franja que va entre los 2 y los 400 euros diarios.

Pese a ello, el Código Penal mantuvo, con carácter subsidiario, una segunda modalidad de multa, llamada multa proporcional, para los supuestos que específicamente contemplara la Ley penal.

La excepción al sistema general aparece recogida en el artículo 52.1, indicando que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo".

De este modo se preveía que el legislador pudiera concretar aquellas figuras delictivas para las que, en consideración a criterios criminológicos o jurídicos que lo justifiquen, se mostraba oportuna una punición económica que viniera exclusivamente sujeta a los factores monetarios insertos en el comportamiento delictivo que se sancione, concretamente, y de manera alternativa, el valor del daño causado, el valor del objeto delictivo o el beneficio que reporte la acción ilegítima. Lo que no se desnaturaliza porque el legislador establezca, además, unos criterios de mesura o ajuste al indicar que "los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable" ( art. 52.2 CP) .

5.4. El legislador ha recurrido a esta modalidad de multa respecto de delitos que vienen claramente marcados por un contenido económico subyacente.

En relación con el delito de blanqueo de capitales, la multa se fija por el valor de los bienes objeto de ocultación, que marcan la antijuricidad del hecho y dimensionan la determinación criminal de los responsables, sin olvidar -como indica el artículo 52.2 del Código Penal- las circunstancias que puedan modificar este desvalor o que puedan convertir la sanción económica en particularmente gravosa o aflictiva.

5.5. En el presente supuesto, la multa impuesta al recurrente ha sido de 5.000.000 €, que el Tribunal decide imponer con sometimiento al principio acusatorio y a la pretensión punitiva ejercitada por el Ministerio Público, pero considerando también el valor de todos los bienes y participaciones sociales que fueron adquiridos por la organización y evaluando la vivienda del recurrente ubicada en la localidad de Las Rozas conforme a su valor de tasación en el año que compró las participaciones de la patrimonial Inversiones Zarco SL.

De este modo, no solo se aclara por el Tribunal que el incremento patrimonial define el contenido económico del delito que sirve de base para la multa proporcional, sino que brinda unos fundamentos de su cuantificación final que se ajustan a las razones de política criminal contempladas por el legislador, así como a las circunstancias del hecho y del culpable. La sentencia (folio 43), tras detallar las sucesivas transmisiones de algunos inmuebles, centra el blanqueo de capitales en las cantidades que el recurrente obtuvo ilegalmente y trató de opacar con distintas operaciones. En concreto computa que las aportaciones injustificadas fueron de 1.723.473 euros. Y pudiendo imponer al recurrente una pena de multa que iría del tanto al triplo de las cantidades blanqueadas (en su mitad superior por tratarse de capital que tiene su origen en el tráfico de drogas), a la que sería aplicable el subtipo hiperagravado del artículo 302.1 del Código Penal (pena superior en grado para los jefes de la organización), le asigna sin embargo una multa de 5.000.000 de euros que no sobrepasa el triplo del importe blanqueado y que se ajusta: 1) a la pretensión de la acusación; 2) a la decisión legislativa de agravar doblemente la pena, que aparece recogida en el subtipo penal de aplicación y 3) a que el recurrente ha mostrado (por elementos indiciarios y por su propia disponibilidad de riqueza) ser representante en España de un potente cartel de droga establecido en Colombia.

El motivo se desestima.

SEXTO.- 6.1. Su último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, que el recurrente entiende que debió ser apreciada como muy cualificada.

El recurso realiza una descripción de los hitos procesales más significados y la fecha en la que tuvieron lugar. Y tras reseñar múltiples sentencias de esta Sala, defiende que ha habido una dilación indebida y extraordinaria que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; todo ello sintetizando que, tras las intervenciones telefónicas, fue detenido el 3 de diciembre de 2013, mientras que la sentencia se dictó el 15 de enero de 2022. Subraya así que ha sufrido una sumisión a proceso durante ocho años y un mes, sin que el empleo de este tiempo le sea atribuible al recurrente.

6.2. A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

En todo caso también hemos expresado que estos términos temporales son de referencia, sin que puedan convertirse en axiomas de aplicación automática o despojada de cualquier análisis de las circunstancias del caso, concretamente de la actuación del procesado o de las dificultades investigativas que sean observables.

6.3. Lo expuesto explica la respuesta ofrecida por el Tribunal de instancia, que reconoce la concurrencia de la atenuante ordinaria y rechaza su apreciación como muy cualificada. De un lado, porque la duración del proceso se sitúa en el límite contemplado ordinariamente para reconocer la cualificación de la circunstancia. De otro, porque en este supuesto confluyen razones que hacen especialmente entendible que la duración del proceso sobrepase la de un procedimiento estándar. Como indica la sentencia impugnada, no se han producido paralizaciones o retrasos extraordinarios ni llamativos en la tramitación de la causa en la fase de instrucción. Se trataba de un procedimiento de especial complejidad, con trece acusados y una investigación extremadamente enrevesada precisamente por la oscura red de ocultación tejida por los responsables. De otro, porque el tiempo que medió hasta el señalamiento recoge dos suspensiones por causas de fuerza mayor, como fueron la declaración del estado de alarma por la Covid-19 y la posterior baja médica de un abogado. Por último, porque el tiempo tomado para la redacción de la sentencia responden también a la complejidad del objeto y a las múltiples pretensiones de parte a las que hubo que dar respuesta.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Eloisa.

SÉPTIMO.- 7.1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de sujeción al principio acusatorio y a no sufrir indefensión, así como un quebranto a su derecho a la presunción de inocencia.

En su desarrollo, la recurrente reprocha haber sido condenada por hechos que no fueron incluidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el procedimiento. En concreto: a) por las compras que realizó Grupo Línea Optimist SL en los números DIRECCION005 de la localidad de Trijueque (Guadalajara); b) por la compra de la finca sita en la localidad de Villarrubio (Cuenca), Parcela NUM005, Las Eras, y que vendió después fraccionada a las sociedades Promociones y Construcciónes Jaruda SL y Keravita SL; c) por la compra a la sociedad Promociones y Construcciones Gómez & Grajales SL, del inmueble sito en la DIRECCION007 de Trijueque (Guadalajara).

Añade que ha sido condenada sin prueba de cargo bastante y suficiente para enervar su presunción de inocencia. Argumenta que son tres las operativas de blanqueo de capitales que se le han atribuido: 1) La compra por 72.800 euros de la propiedad sita en la DIRECCION008 de Santos de la Humosa a la entidad sociedad Guadalnur Inversiones (representada por su hermano Pablo) y que luego se aportó a la entidad La Gran Colombia Inversiones (representada por Jacinto) , operación que entiende que no guarda ninguna relación con Maximino; 2) La compra en el año 2012 de la propiedad de DIRECCION006, de Loranca de Tajuña (Guadalajara), a Maximino. Dice que el acusado y su esposa Regina la habían comprado en 2003, esto es, antes del periodo de investigación; propiedad que después aportó Grupo Línea Optimist SL a la entidad Gran Colombia Inversiones SL y que al folio 4442 consta que se utilizó como dación en pago al Banco Español de Crédito el 12/12/12 por deudas de la mercantil en la que participaba Grupo Línea Optimist SL. Afirma que aunque parte del capital para comprar la propiedad por Grupo Línea Optimist SL provenga de la entidad Keravita, en aquella fecha Maximino no tenía relación con esta entidad. 3) Relata que Grupo Línea Optimist SL recibió 301.478 euros en la cuenta de la sociedad por una venta legal que no ha sido objeto de debate. Que después decidieron comprar una parcela rústica (n.º DIRECCION006) en Loranca de Tajuña (Guadalajara) y el apartamento sito en la DIRECCION016 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), sumando el precio de ambos inmuebles 300.000 euros. Que el dinero lo sacó antes de la cuenta y lo volvió a ingresar por miedo a que se lo embargaran entre medias. Y expresa que las evidencias de la venta del inmueble sito en San Bartolomé de Tirajana fueron anuladas según obra al folio 36 de la propia sentencia.

7.2. Debe rechazarse la alegación de que los inmuebles referidos en el recurso no estuvieran incluidos en el escrito de calificación provisional y definitivo del Ministerio Fiscal. Nos hemos referido a ellos en el primer fundamento de esta resolución y aun cuando la recurrente añade un último inmueble que no se contempló entonces, en concreto el ubicado en la DIRECCION007 de Trijueque (Guadalajara), éste también aparece en la calificación provisional cuando se hace referencia a aquellos inmuebles que, no estando inscritos en el registro de la propiedad, sí aparecían registrados en el catastro a nombre de Grupo Línea Optimist SL. Y su incorporación al objeto del proceso resulta evidente desde el momento en que el Ministerio Público solicitaba su comiso como propiedad específicamente derivada del delito de blanqueo por el que formulaba acusación.

7.3. E igual desestimación merece la pretensión de la recurrente de que no hay prueba de suficiente entidad para tener por acreditada su contribución a la comisión del delito de blanqueo de capitales.

Más allá de su propia lectura de la prueba, el Tribunal de instancia aporta los elementos probatorios que reflejan su responsabilidad en los hechos. En concreto:

7.3.1. Las operaciones mercantiles que veremos se desarrollaron fundamentalmente entre los hermanos Pablo Alexander Eloisa, representando Eloisa a la entidad Grupo Línea Optimist SL y su hermano Pablo a otras empresas que contrataban con la primera. Con la particularidad de que Eloisa, en su condición de administradora de Grupo Línea Optimist SL, llegó a otorgar poderes en favor de su hermano en febrero de 2012 o que, en diciembre de 2012, Eloisa renunció al cargo de administradora de Grupo Línea Optimist SL y el cargo lo asumió su hermano Pablo.

7.3.2. Por otro lado, los seguimientos policiales han reflejado que Eloisa y su hermano Pablo estaban vinculados con otros integrantes de la trama con los que se reunían en casa de su madre; e, incluso, que Pablo acudía a despachar con Maximino al domicilio de éste.

7.3.3. También lo reflejan las intervenciones telefónicas. Estas proyectan una relación frecuente y profunda de los hermanos Pablo Alexander Eloisa con otros partícipes en el blanqueo de fondos de Maximino. Incluso se señala una conversación, de 14 de diciembre de 2012, en la que Pablo habla con una desconocida y pone en evidencia que busca sociedades para facilitar su compra a Maximino (folio 8932, Tomo XVIII). O conversaciones de Pablo con Gustavo, en las que Pablo refleja que se encarga de los contratos y de las escrituras de Maximino, además de reconocer su relación con otros miembros de la trama como Jacinto (folio 10.635).

7.3.4. Lo refleja, además, la prueba documental presentada, que muestra que los hermanos Pablo Alexander Eloisa y Maximino ostentaban participaciones en algunas sociedades comunes. En concreto, se ha acreditado que del capital social de la entidad Obras del Mediterráneo Costa SL (empresa inactiva que adquirieron), Maximino tenía el 23% de las participaciones de la serie A, que le fueron vendidas por Pablo, detentando Eloisa el 15,38% de las participaciones de la serie B. Y de la sociedad Isolforg Argelia SL constituida el 26 de febrero de 2013, aun cuando no se realizó ninguna operación con ella, Maximino suscribió el 25% de las participaciones sociales, correspondiendo a Pablo un 10%, habiendo asumido la administración de esa entidad el propio Maximino.

7.3.5. Además de la compra de nuevos activos, la prueba documental confirma que se realizaban una serie de operaciones de transmisión de inmuebles que se ajustan perfectamente a la tesis acusatoria, esto es, que no tenían otro objeto que aparentar una actividad negocial u ocultar la titularidad real de los bienes.

La recurrente fue nombrada administradora del Grupo Línea Optimist SL el 28 de noviembre de 2008, fecha en el que el domicilio social se trasladó a la ciudad de Alcalá de Henares. Desde ese momento se describen un conjunto de actuaciones sugerentes del blanqueo y algunas, incluso, carentes de lógica mercantil y únicamente compatibles con la finalidad delictiva que la recurrente cuestiona.

A) El 2 de julio de 2009, Grupo Línea Optimist SL, representada por Eloisa, vendió a Promociones y Construcciones Jaruda SA, tres parcelas en Villacañas Los Yesos. La sociedad adquirente constituyó después una sucursal en Medellín, en marzo de 2013, ocupando el cargo de Gerente Pablo. El pago de aquella venta se hizo con dos cheques y un préstamo concedido por Caixa Nova Galicia, sucursal de Guadalajara.

B) Según prueba documental, el 30 de abril de 2010, la entidad Grupo Línea Optimist SL, representada por Eloisa, compró dos parcelas en la DIRECCION005 en Trijueque (Guadalajara) por 108.000 euros cada una de ellas. Se ignora el importe real de las operaciones, pues el precio se enfrenta a una prueba documental que refleja que se constituyó un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 730.000 euros sobre cada uno de los inmuebles.

C) Se acredita por prueba documental, además, que el 11 de mayo de 2010, la entidad Grupo Línea Optimist SL, también representada por Eloisa, adquirió una finca sita en Villarrubia (Cuenca). La compra se efectuó a Inversiones Mobiliarias Rajama SL. Tras fraccionarse la finca, una parte se vendió a Promociones y Construcciones Jaruda SL (sociedad de Pablo) por 27.600 euros y el resto se vendió por 50.000 euros a Keravita SL, representada por Eloisa y perteneciente a Pablo que, como se verá, era controlada por el acusado Maximino. Con la particularidad de que poco tiempo después, el 15 de julio de 2011, Grupo Línea Optimist SL volvió a comprar esta superficie a la entidad Keravita.

D) El 28 de diciembre de 2010, el Grupo Línea Optimist SL, representado por Eloisa, compró a Promociones y Construcciones Gómez Grajales SL, representada por su hermano Pablo, el inmueble de la DIRECCION007 en Trijueque (Guadalajara). La compra fue por 590.000 euros, para lo que se pagaron en efectivo los 90.000 euros del IVA y se pidió una hipoteca de 500.000 a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. Sin embargo, la compradora retuvo los 500.000 euros para el pago de la hipoteca; de modo que la vendedora traspasaba la finca a cambio de nada. Ese mismo día, Eloisa reconoció notarialmente que un 25% del capital social del Grupo Línea Optimist SL le correspondía a su hermano Pablo.

E) La documental muestra también que el 30 de noviembre de 2011, Grupo Línea Optimist SL, representada por Eloisa, compró una vivienda sita en la DIRECCION008 de Santos de la Humosa (Madrid) a Guadalmur Inversiones y Gestiones Inmobiliarias. Esta sociedad vendió bajo la representación de su hermano, Pablo. La compra se hizo por 72.800 euros. Se hizo constar que el primer pago de 47.800 euros había sido pagado en metálico en el acto de la firma y que los 25.000 euros restantes se pagaron el 16 de septiembre de 2011. Esta finca, junto a otra que veremos posteriormente, fue aportada por Grupo Línea Optimist SL para sufragar su participación en 99,95% del capital social de la entidad La Gran Colombia Inversiones SL, cuya representación asumió Jacinto.

F) El Grupo Línea Optimist SL adquirió el 3 de febrero de 2012 una finca rústica en el n.º DIRECCION006, en Loranca de Tajuña (Guadalajara) por 150.000 euros. La compra se entiende que fue simulada en atención a tres elementos indiciarios plenamente acreditados por prueba documental: 1) fueron Maximino y su pareja Regina quienes vendieron el inmueble y 2) los 150.000 euros fueron pagados a los supuestos vendedores con dos cheques cargados en la cuenta bancaria que el Grupo Línea Optimist SL tenía en la entidad Caixa Nova Galícia; dinero que había sido ingresado en metálico ese mismo día como supuesto pago de una factura debida por Keravita, siendo que Grupo Línea Optimist SL no tenía actividad comercial y que Keravita se manifestó poco después como controlada por Maximino; 3) después de la compra, la finca se aportó a la Sociedad Gran Colombia Inversiones SL, cuyo administrador era Jacinto, también vinculado con Maximino en otras empresas.

G) En ese mismo contexto se encuentra que el Grupo Línea Optimist SL suscribiera un contrato de trabajo retribuido e inexistente con Matilde y lo mantuviera durante el tiempo que tuvo una relación con Maximino; o que la entidad concediera un contrato de arrendamiento con opción de compra de un local sito en la calle Atocha a Jacinto, en representación de Buffet del Jabón SL, como medio para justificar determinados ingresos pagados con dinero en efectivo.

7.3.6. Se ha acreditado, además, la vinculación de la recurrente y su hermano con otras sociedades pertenecientes a Maximino o alguno de sus testaferros. Así el 3 de mayo de 2012, se constituyó la sociedad Arte, Cosmética y Diseño SL. Una pequeña participación en el capital social de esta sociedad corresponde a Jacinto, que fue nombrado administrador, correspondiendo el resto de participaciones a Grupo Línea Optimist SL, para cuya suscripción aportó un inmueble ubicado en Las Palmas de Gran Canaria que había sido adquirido a Regina.

7.3.7. El Tribunal constata, por último, que el Grupo Línea Optimist SL tenía al menos diez cuentas corrientes en las que, generalizadamente, se efectuaban ingresos o extracciones en metálico de grandes sumas de dinero con las que se abordaban después algunas de las operaciones de pago que se han descrito, pero careciendo esos ingresos de cualquier tipo de justificación.

7.4. Lo expuesto permite obtener racionalmente la conclusión inferencial que los recurrentes rechazan. Más allá de la disección que realiza la recurrente de algunos de los movimientos anteriormente descritos y más allá de la explicación que ofrece sobre algunas de las operaciones mercantiles enjuiciadas, no se aporta un soporte probatorio específico de su versión, ni tampoco se debilita la racionalidad del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia.

Como expresamos con ocasión del recurso anterior, la valoración conjunta de los indicios refleja los marcadores del delito de blanqueo de capitales que el recurso niega:

i. Además de las incorporaciones de nuevos activos, se observa que las transmisiones de bienes (por la coincidencia del interés de vender que tiene una empresa y el de comprar que tiene otra), siempre se producen entre entidades representadas por los hermanos Pablo Alexander Eloisa; con la particularidad añadida de que Pablo ha llegado a colaborar o suceder a Eloisa en la representación de Grupo Línea Optimist SL.

ii. Se añade que cuando las transmisiones de inmuebles se han realizado con terceros no representados por alguno de los hermanos, siempre lo han sido con el acusado Maximino, o con personas vinculadas afectiva o empresarialmente con él.

iii. Se acredita, también, que los hermanos Pablo Alexander Eloisa tenían una relación oculta y permanente con Maximino y con el resto de administradores que se vinculaban con estos hechos. En concreto, los seguimientos policiales evidencian que Pablo acude a la casa de Maximino o que se reúne con el resto de partícipes. Las conversaciones telefónicas muestran que trabaja para los intereses de Maximino y que para ello se relaciona con Jacinto, con Gustavo o con Susana. Y la prueba documental refleja que también comparte intereses en determinadas empresas con muchos de ellos.

iv. Muestra también la prueba que las entidades con las que se abordaban las adquisiciones y transmisiones de bienes eran entidades inactivas o en quiebra, carentes de una actividad mercantil que aportara recursos económicos con los que abordar las operaciones inmobiliarias descritas y que no presentaban siquiera cuentas anuales.

v. Por último, se ha acreditado que las sociedades obtenían importantes ingresos no justificados de dinero que ingresaban o extraían en metálico; o que suscribían préstamos hipotecarios que se pagaban paulatinamente con ingresos cuya trazabilidad no puede seguirse. No se ofrece una correspondencia entre cada uno de los ingresos y los pagos, pues las cantidades no necesariamente se aplicaban en efectuar compras reales. Además, en alguna ocasión, las entidades suscribieron algún contrato ficticio con el que justificar retribuciones laborales a personas allegadas de Maximino y que redundaban finalmente a favor de éste o algún contrato de arrendamiento tendente también a justificar algunos pagos ficticios.

7.5. Todo lo expuesto, junto con los indicios ya detallados de que Maximino obtenía sus rendimientos del narcotráfico, aporta la conclusión racional de que uno de los mecanismos de actuación de Maximino consistía en adquirir participaciones en sociedades de capital ya constituidas y sin actividad. Con ellas aborda operaciones de compraventa sucesiva de inmuebles con las que aparentaba una fuente legítima de ingresos, o con las que ocultaba la verdadera propiedad del inmueble, o con las que tejía una maraña de ingresos, gastos y préstamos cuyos importes totales no son coincidentes con las distintas operaciones de compraventa y cuyo destino final también se ignora, ocultando así la procedencia del dinero empleado en la compra de los inmuebles; mostrándose igualmente acreditado que para ello se concertó con los hermanos Pablo Alexander Eloisa, quienes durante varios años protagonizaron una parte importante de esa actividad.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- 8.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 301.1 y 2 del Código Penal.

La recurrente basa su impugnación en la inexistencia de prueba que evidencie que conociera a Maximino o que este tuviera una actividad ilícita, ni de cuál era la actividad de su hermano. Por ello, afirma que no concurren los elementos que permitan construir indiciariamente su participación en un delito de blanqueo de capitales.

8.2. Como más resumidamente hemos destacado en el cuarto fundamento de esta resolución, "el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objetivo exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado".

8.3. La recurrente desborda así el cauce procesal que emplea. No es que discrepe de cómo se ha aplicado el tipo penal de blanqueo de capitales al caso de autos, sino que se opone a que las cosas hayan acontecido como se ha declarado probado por el Tribunal de instancia, cuestión esta que ya ha sido analizada en el fundamento anterior.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo por no ajustarse al factum de la sentencia.

NOVENO.- Igual desestimación merece su pretensión, recogida en el tercer motivo de su recurso, de que se aplique como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

La cuestión ha sido analizada en el fundamento sexto de esta resolución y nos remitimos a lo allí expuesto para evitar reiteraciones innecesarias.

Recurso interpuesto por la representación de Pablo.

DÉCIMO.- El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

En su desarrollo, como los recurrentes anteriores, objeta que ha sido condenado por ventas de determinados inmuebles que no formaban parte de la calificación provisional del Ministerio Fiscal o de su acusación definitiva. Los inmuebles que enumera son los mismos que ya se han contemplado anteriormente, de modo que su alegato debe recibir la misma respuesta desestimatoria. Pero añade como novedad que la sentencia declara también indebidamente probado (folio 22) que la Sociedad Colombiana Jaruda SA, a través de su administrador Pablo: a) adquirió a Grupo Línea Optimist SL tres parcelas situadas en la reparcelación urbanística del Sector Sur 4 A de Villacañas Los Yesos y b) habiendo adquirido, además, a Inversiones Mobiliarias Rajama SL, una vivienda sita en la DIRECCION018, en Pioz (Guadalajara).

La pretensión debe ser rechazada también respecto de estos dos últimos inmuebles. De un lado, porque la inclusión o exclusión de esas operaciones no modifica la responsabilidad del recurrente que deriva del conjunto de sus actuaciones. De otro, porque tampoco se acredita por el recurrente que tenga relevancia en el sentido del fallo, pues cuando la sentencia acuerda el comiso de determinadas fincas (folio 75), incluye dos propiedades que no parecen coincidir con las que centran su objeción: a) frente al reproche de haberse incluido en la relación de hechos probados a tres parcelas situadas en la reparcelación urbanística del Sector Sur 4 A de Villacañas Los Yesos y que fueron vendidas a Sociedad Colombiana Jaruda SA, lo que se acuerda incautar es la parcela n.º NUM026, urbana, todavía bajo la titularidad de Grupo Línea Optimist SL y b) frente al reproche centrado en una vivienda sita en la DIRECCION010, en Pioz, también vendida a la Sociedad Colombiana Jaruda SA, el fallo de la sentencia lo que acuerda es incautar un terreno de labor, sito además en DIRECCION015 de esa misma localidad. Por último, porque aunque existiera una coincidencia entre las fincas reseñadas en ambas partes de la sentencia, el pronunciamiento no quebrantaría los derechos de defensa del recurrente pues, como se dijo en el primer fundamento, la determinación de las fincas directamente involucradas en el delito de blanqueo de capitales es accesoria a la definición de los hechos y de sus responsables que se sustentó en la pretensión punitiva.

El motivo se desestima, debiendo desestimarse también sus motivos segundo (quebranto del derecho a la presunción de inocencia de Pablo), tercero (aplicación indebida de los arts. 301 y 302 del Código Penal) y quinto (indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualficada), por su esencial coincidencia con los argumentos que se han desdeñado en los fundamentos séptimo a noveno.

UNDÉCIMO.- 11.1. El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación respecto de la pena de multa impuesta, al no haber concretado de manera individualizada cuáles de los bienes adquiridos por la organización han sido incluidos en la conducta típica del blanqueo de capitales.

11.2. La cuestión ha sido ya analizada en el fundamento quinto de esta resolución, si bien se retoma por plantearse ahora la adecuación de la multa a un partícipe en el que no concurren las específicas circunstancias de punición de Maximino.

Como ya hemos expresado, el tipo penal contempla una multa proporcional al contenido económico del delito, esto es, al importe de los bienes blanqueados. Por ello, el Tribunal de instancia concreta el importe a partir del incremento patrimonial que se ha evidenciado que obtuvo Maximino como consecuencia de su actuación ilícita. Y lo adecúa a las circunstancias del recurrente considerando una serie de factores: 1) En primer lugar, que la multa tipo deriva del importe total defraudado por la organización a la que se integró el recurrente, con independencia de su actuación concreta y 2) Que al recurrente le son aplicables dos agravaciones específicas: la de que el blanqueo se proyecte sobre beneficios obtenidos con el tráfico de drogas, y la de integrarse en una organización configurada para cometer este tipo de delitos. Consecuentemente, una multa que el Tribunal de instancia ha fijado discrecionalmente entre el duplo y el triplo del beneficio, no se desajusta de los criterios legislativos que regulan su individualización.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Gustavo y Susana.

DUODÉCIMO.- 12.1. Su primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender los recurrentes que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

El desarrollo del alegato se aborda separadamente para ambos representados. Respecto de la acusada Susana, el recurso reprocha que se le haya atribuido una gestión administrativa y fiscal de las mercantiles con las que se instrumentalizó el delito de blanqueo de capitales y la intención de facilitar que las inversiones de Maximino pudieran ofrecer una apariencia de legalidad, cuando la recurrente se limitó a desempeñar funciones auxiliares sobre dos sociedades: a) Sagaza Comercio Internacional SL y b) Isolforg Colombia SL. De la primera, aduce que pensaba que estaba dedicada a la intermediación en la venta de materiales de construcción. De la segunda, que tenía por objeto la explotación de una patente registrada a nombre de algunos de los socios y que versaba sobre la construcción de sistemas de piso y techo en edificaciones. Asegura desconocer el origen del dinero empleado en la constitución de ambas entidades y aduce que el capital se depositó en entidades bancarias, por lo que actuaba en la confianza de que estas ejercían el debido control. Y termina argumentando que su actuación fue irrelevante, no solo porque las sociedades estuvieron prácticamente inactivas, sino porque ella prácticamente se limitó a presentar las autoliquidaciones impositivas trimestrales.

12.2. Como no puede ser de otra manera, el análisis de la prueba de cargo debe proyectarse sobre las conclusiones que se extraen de este material.

Declara probado la sentencia que "El asesoramiento en relación con la actividad bancaria y mercantil era misión de Gustavo y su esposa Susana, quien desde su asesoría denominada Uruguay, era la encargada de la gestión administrativa y fiscal de las mercantiles y de dar apariencia de regularidad formal de los distintos negocios, para dar apariencia de legalidad".

Y con posterioridad plasma su intervención alrededor de dos sociedades:

a. "LA SOCIEDAD SAGAZA COMERCIO INTERNACIONAL S.L., fue constituida por Maximino con un capital de 3.100 €, el día 23 de abril de 2.012 (folio 18.305, Tomo LI). La aportación fue ingresada en la Sucursal del Banco Nova Galicia que dirigía Gustavo. Con domicilio social en la calle López de Hoyos nº 35 donde ejercía sus funciones de asesoramiento la acusada Susana, a través de la denominada Asesoría Uruguay S.L.U., esposa del citado, Gustavo fue nombrada apoderada para esta sociedad, mediante escritura otorgada el día 1 de marzo de 2.013 (18675 Tomo LII). Se trata de una sociedad durmiente preparada para incluir los bienes de mayor interés para Maximino, ya que según declaró, el nombre está compuesto con las iniciales de sus tres hijos. Se suscribió un contrato con la finalidad de compartir oficina, el día 1 de enero de 2.012, entre la Asesoría Uruguay y Sagaza Comercio Internacional (folio 17939, Tomo XLIX). Consta acta de manifestaciones de 1 de marzo de 2.013, en que Maximino, declara ser administrador único y titular de esta sociedad (folio 18670 Tomo LII). El objeto social de Sagaza es la compra y venta, importación y exportación de materiales de construcción. La Asesoría Uruguay S.L.U., prestaba a esta sociedad servicios contables y fiscales. Habiendo registrado una escasa actividad mercantil, y depositadas las cuentas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2.012. (folio 18.600, Tomo LII). No obstante, a pesar de no contar con empleados, bienes y carecer de actividad y no haber presentado las cuentas anuales incrementó en el año 2012 su patrimonio en 20981,31 euros".

b. "ISOLFORG COLOMBIA S.L., tiene su domicilio social en la Calle López de Hoyos núm. 35, domicilio también de Gestoría Uruguay y de Sagaza Comercio Internacional S.L. Fue constituida el 1 de marzo de 2.013 (folio 18628 Tomo LII), capital social de la constitución es de 30.000 €, de los que se suscribieron en efectivo 21.000 €, por Maximino, equivalentes a veintiún mil participaciones, Damaso suscribió 6.000, aportando lo equivalente en euros y Heraclio adquirió las restantes 3.000 participaciones, quedando desembolsado la totalidad del capital social y depositado en la Sucursal del Banco Novagalicia, que dirigía Gustavo. En el acto de la constitución se nombró administrador único a Maximino, que inmediatamente otorgó amplios poderes de representación, en favor de Susana (folio 18.662). Además Maximino formalizó la declaración de titularidad única de la sociedad (folio 16857). El 15 de marzo de 2.013, se constituyó la sucursal de esta sociedad en Colombia (folio 18459 Tomo LI), al que se añadió como socio el Abogado Don Geronimo, suscribiendo el 5 %, de los sesenta millones de pesos colombianos de capital suscrito, manteniéndose los demás socios con porcentajes similares, Maximino con el 65%, Damaso con el 20% y Heraclio con el 10 %. Para aparentar actividad comercial en esta sociedad, mediante contrato privado celebrado el día 1 de junio de 2.013, se concedió el uso de la patente colombiana durante veinte años "forjado para plantas de construcción", titularidad de Damaso y Heraclio, que pasaron a formar parte de la sociedad (folio 18438 Tomo LI). La actividad comercial de Isolforg S.L., se limitó a suscribir un contrato de arrendamiento de espacio físico, con la Corporación de Ferias y Exposiciones en Bogotá (Colombia), denominada Expo-Construcción (folio 17951 Tomo XLIX), realizándose una transferencia de 4.000 €, a la sucursal de Colombia para sufragar los gastos. El importe correspondiente a la participación en la Feria, se pagó mediante transferencia en dólares mediante una cuenta de un banco estadounidense. Se adquirió por la sucursal de Colombia, un pantógrafo (folio 18122 Tomo L)".

12.3. Sobre la responsabilidad de la recurrente no puede extraerse ninguna conclusión del hecho de que estuviera casada con Gustavo; menos aun ante la debilidad del material probatorio existente contra este y cuando tampoco se han aportado evidencias de que el matrimonio obtuviera ingresos improcedentes para su actividad laboral y que pudieran derivar de una eventual actividad ilícita.

Al folio 1282 de la causa (invocada en el folio 61 de la sentencia) se reflejan tres conversaciones entre los esposos en las que convienen que se verán más tarde, aduciendo Gustavo que debía preparar una información para Maximino sobre el estado de sus cuentas bancarias y la liquidez con la que podía contar. Pero esta información carece de relevancia suficiente. Ni la conversación es ilustrativa de que mantuviera una relación profesional indebida con Maximino, ni mucho menos es una conversación significativa dentro de la relación matrimonial, pues la recurrente también conocía a Maximino y gestionaba dos sociedades en las que este acusado tenía participación, por lo que pudo ser un comentario intranscendente entre quienes hablan de un cliente común.

Nuestra jurisprudencia ha subrayado que no se puede atribuir un significado causal sobre el hecho delictivo a los comportamientos habituales que se insertan en la dinámica comisiva y no introducen por sí mismos un riesgo inadecuado respecto del bien jurídico protegido, salvo cuando vayan acompañados de otros elementos que evidencien un concierto con la voluntad de los autores, pues estos comportamientos neutros no son suficientemente significativos de una intencionalidad o concierto participativo (actos neutrales).

Esto, que es predicable de la conversación expuesta, es también predicable de la intervención de la recurrente en la gestión de ambas empresas.

Queda acreditado que la actividad laboral de la recurrente consiste en llevar su propia asesoría y que, en esa actividad, su vinculación con Maximino deriva de la gestión profesional de dos sociedades de este. Consecuentemente, su relación con el principal acusado era acorde con la actividad laboral de Susana y con que Maximino pudiera haber reclamado sus servicios precisamente por recomendación o en consideración a Gustavo.

En todo caso, la actividad económica de las dos sociedades en las que Susana se vio involucrada, en modo alguno refleja movimientos que permitieran a la recurrente saber o sospechar que Maximino movía grandes cantidades de dinero procedente de una actividad delictiva.

La sociedad Sagaza Comercio Intencional SL se domicilió en el despacho de la recurrente, a la que se nombró apoderada, pero fue una sociedad "durmiente", según el decir de la propia sentencia de instancia. Y los datos que pudieron vislumbrarse por Susana eran absolutamente neutros, en concreto: a) Que la sociedad se constituyó con la modesta cantidad de 3.100 euros, ingresados en una cuenta bancaria; b) Que su titular único y administrador era Maximino y c) Que efectivamente la sociedad presentaba cuentas en el registro mercantil correspondientes al año 2012 (folio 18600), recogiéndose en ellas un incremento patrimonial en el año 2012 también modesto, en concreto de 20.981 euros. Debe advertirse que la conversación obrante al folio 755 (citada al folio 55 de la sentencia), lo que recoge expresamente son las dificultades que generó el papeleo para la exportación de una grúa, en clara alusión a una operación de venta de maquinaria a la que hizo referencia Maximino en su declaración y que, pese a que el Tribunal no le otorgó credibilidad, pudo generar ese beneficio. En todo caso, la sentencia no ofrece ninguna explicación de por qué la aportación de 3.000 euros de capital o el incremento del patrimonio de la sociedad en 20.000 euros, hubieron de despertar algún tipo de recelo en la recurrente sobre la legalidad de la procedencia del dinero.

Respecto de la mercantil Isolforg Colombia SL, constituida el 1 de marzo de 2013 y también domiciliada en el despacho de la recurrente, se fundó con un capital social de 30.000 euros y con tres socios. Maximino aportó 21.000 euros, e Damaso y Heraclio aportaron 6.000 y 3.000 euros respectivamente. También aquí se nombró administrador a Maximino y la recurrente fue apoderada, lo que no resulta ilógico para las funciones de gestión que se le asignaron.

El único elemento que pudo percibir la recurrente sobre esta entidad es que abrió una sucursal en Colombia (con los tres socios indicados a los que se sumó el Abogado Geronimo) y que los socios Damaso y Heraclio cedieron a la entidad -por veinte años- el derecho de explotación en Colombia de una patente para forjados de plantas de construcción de la que eran titulares. Además de los datos, también neutros, de que la empresa alquiló a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Bogotá un espacio en la Expo-Construcción con un coste total de 4.000 euros que fueron transferidos desde España y que la sociedad compró asimismo un pantógrafo.

Ninguno de estos elementos probatorios es significativo, como no lo son las conversaciones que se indican en la sentencia de instancia como único elemento probatorio en el que asentar la inferencia de participación de la recurrente, concretamente las reflejadas en los folios 755 y 859, según obra al folio 55 de la sentencia, así como las conversaciones recogidas en los folios 9701, 9621 y 11792 (folio 56 de la sentencia).

Aunque las conversaciones desvelan que la recurrente mantenía una relación frecuente con Maximino, Geronimo y, además, con Pablo y Jacinto (folio 11792), las dos primeras conversaciones reflejan que Isolforg ya estaba constituida y que a la recurrente se le pidió únicamente su intervención para crear la sucursal colombiana (folio 755). También se dijo a la recurrente que Maximino debía asumir un cargo con nómina en la entidad (folio 859), lo que no resulta anómalo para un observador externo, sin que conste siquiera que llegara a hacerse efectivo ese contrato retribuido. En todo caso, ni se refleja en la sentencia que la recurrente, como gestora de la entidad, percibiera que la sociedad carecía de ingresos o que afrontara el pago de nóminas imposibles para sus ingresos, ni plasma siquiera que los desembolsos que se han probado superaran en importe a las aportaciones iniciales de los socios.

Por otro lado, el resto de conversaciones citadas en la sentencia, lo que plasman es que la recurrente intervino en las gestiones para comprar el pantógrafo y para remitir a Colombia una caseta que tenía que utilizarse en la exposición en la que participó Isolforg Colombia SL. Pero en esas conversaciones, precisamente, la recurrente expresaba su desconcierto porque, saliendo todo de la entidad Isolforg, le estaban reclamando que la factura se extendiera a nombre de la entidad Jaruda (folios 9620 y 11792), subrayando Susana que esta entidad nada tenía que ver en la operación. Ese desconcierto se lo expone a Damaso (socio de Isolforg y titular de la patente cedida) y a su propio esposo Gustavo. Una persistente reacción que se opone al concierto que se le atribuye.

Ningún otro elemento probatorio se expresa en la sentencia de instancia que sostenga su responsabilidad, de suerte que los actos descritos carecen de suficiente fuerza incriminatoria para fundar, racionalmente y más allá de toda duda razonable, su participación o intervención voluntaria en la actividad de blanqueo de capitales que se enjuicia.

12.4. Respecto del recurrente Gustavo, los hechos probados proclaman: "El acusado Gustavo, Director de la Sucursal de la entidad Bancaria Caixa Nova Galicia de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara). Apareciendo en múltiples operaciones, dando cobertura bancaria, dada su experiencia en ese sector, ocultando ingresos en efectivo en las cuentas domiciliadas en la entidad de las que era titular (folio 20439 Tomo LVIII). Siendo Director en el último momento de la Sucursal de Evo Banco en la Calle Serrano. Sin que en ningún momento hubiera reportado al SEPBLAC".

Añade, como ya se ha expresado al hacerse referencia al recurso de su esposa que: "El asesoramiento en relación a la actividad bancaria y mercantil, era misión de Gustavo, y su esposa Susana, quien desde su asesoría, denominada Uruguay, era la encargada de la gestión administrativa y fiscal de las mercantiles y de dar apariencia de regularidad formal de los distintos negocios, para dar apariencia de legalidad".

Además de todo ello, el acusado aparece descrito en las siguientes operaciones:

a) "LA SOCIEDAD SAGAZA COMERCIO INTERNACIONAL S.L., fue constituida por Maximino con un capital de 3.100 €, el día 23 de abril de 2.012 (folio 18.305, Tomo LI). La aportación fue ingresada en la Sucursal del Banco Nova Galicia que dirigía Gustavo".

b) "El día 17 de febrero de 2.012, Jacinto, recibió un préstamo personal sin intereses y en efectivo, por importe de 120.000 €, suscrito en documento privado, en el que se hizo figurar como prestamista a Regina. Esta operativa, se configuró como sistema de devolver las cantidades entregadas en efectivo por Maximino, procedentes de su actividad ilícita y que se habían invertido en la sociedad del citado Jacinto, para el levantamiento de todas las cargas y deudas de las sociedades, consiguiendo, además, darle apariencia legal al dinero ingresado. Este habría de reintegrarse en concepto de nóminas mensuales de 2.500 €, en la cuenta de titularidad de la anteriormente citada, y para darle apariencia de veracidad se formalizó un contrato de trabajo el día 17 de febrero de 2.012 (folio 18.069 Tomo L), para el desarrollo de la actividad de modelo, se confeccionaron las correspondientes nóminas, hasta su cese en el trabajo, según consta en el saldo y finiquito de 7 de diciembre de 2.012 (folio 18076 Tomo L), sin que en ningún momento se hubiera realizado ninguna prestación laboral, que debiera ser retribuida, además del desconocimiento por parte de la propia Regina, no solo del trabajo, sino también del ingreso de las citadas cantidades en la cuenta de su exclusiva titularidad, de donde se retiraron, debido al conflicto de pareja surgido entre ellos, para lo cual Maximino, dio órdenes a Gustavo, a los efectos Director de la Sucursal del Banco Nova Galicia, demostrando su posición dirigente, para que se retirara el efectivo de la citada cuenta con nº NUM000 que Regina desconocía, cuenta que arrojaba un saldo de 38.636 € a fecha 11 de diciembre de 2.012, para lo cual el citado Gustavo, incluyó como autorizado a Maximino en la cuenta de Regina y extrajo de esta cuenta 37.000 €, ingresando 34.000 €, en una de su exclusiva titularidad con nº NUM001. (Conversación mantenida entre Maximino y Gustavo el día 11 de diciembre de 2.012; folio 386 Tomo II)".

c) En relación a la actividad de la empresa Grupo Línea Optimist SL, se declara probado que: "La administradora de la sociedad Eloisa, confirió por escritura fechada el 12 de enero de 2.012, amplísimos poderes a Pablo (folio 20156 Tomo LVII), en la Junta Universal de partícipes celebrada el día 31 de enero de 2.012 (folio 5242, Tomo XV), se había aprobado la compra de una parcela rústica, con el nº DIRECCION006 del término municipal de Loranca de Tajuña (Guadalajara), por 150.000 €, hasta entonces propiedad de Maximino y Regina, operación tendente a ocultar bienes, ejecutando operaciones de lavado de dinero, simulando compras que se transforman en dinero con apariencia legítima, se realizó el pago mediante dos cheques, esta compraventa fue elevada a pública por escritura otorgada el 3 de febrero de 2.012 (folio 20452 Tomo LIX), haciéndose constar en el apartado de cargas, que se encontraba gravada con hipoteca, en favor del BBVA por 30.000 €, en la cuenta NUM002, carga que fue cancelada económicamente (nuevos gravámenes que se liquidan, y se transforma el dinero con apariencia lícita). Los cheques fueron cargados en la cuenta corriente titularidad de Líneaoptimits S.L., en la entidad Banco Caixa Nova Galicia, que dirigía en esa fecha, Gustavo, realizándose un ingreso en efectivo de 150.000 € en dicha cuenta en la misma fecha del libramiento de los cheques, 2 de febrero de 2.012, para sufragar su pago, ingreso que realiza la misma sociedad, con el concepto de pago de factura de Keravita, sociedad estrechamente vinculada a Maximino, y posteriormente fue aportado a la Sociedad la Gran Colombia. Así el dinero ilícito de Maximino, entra en cuenta, a nombre de una sociedad mediante una factura simulada, para la compra de un bien propiedad del mismo que aparenta venderlo. El citado inmueble había sido adquirido por Maximino y Regina, por contrato de compraventa celebrado el día 11 de julio de 2.003, por importe de 47.000 €, mediante dos cheques bancarios".

d) También por la mercantil Grupo Línea Optimist SL se dice que: "Se firmó contrato de arrendamiento con opción de compra entre Eloisa, como representante legal de Líneaoptimits S.L., y en concepto de arrendadora y Jacinto, en representación de Buffet del Jabón, del local sito en la Calle Federico Gutiérrez nº 23, domiciliándose el pago en la Sucursal del Banco Nova Caixa Galicia, que dirigía Gustavo. En este caso se realizaron operaciones económicas, dentro del mismo grupo, en cuanto que se trata de un contrato, entre dos de los acusados, copartícipes en otras sociedades, como Arte y Cosmética S.L. Siendo este el medio de aparentar gastos legítimos, que se sufragan con dinero en efectivo y entran en la cuenta de la sociedad, sin que salga del círculo de empresas constituido por los acusados".

e) Respecto a la sociedad Isolforg Colombia SL, se dice que: "...tiene su domicilio social en la Calle López de Hoyos núm. 35, domicilio también de Gestoría Uruguay y de Sagaza Comercio Internacional S.L. Fue constituida el 1 de marzo de 2.013 (folio 18628 Tomo LII), capital social de la constitución es de 30.000 €, de los que se suscribieron en efectivo 21.000 €, por Maximino, equivalentes a veintiún mil participaciones, Damaso suscribió 6.000, aportando lo equivalente en euros y Heraclio adquirió las restantes 3.000 participaciones, quedando desembolsado la totalidad del capital social y depositado en la Sucursal del Banco Novagalicia, que dirigía Gustavo".

12.5. Se recoge así que algunos elementos patrimoniales se pagaron en efectivo por las distintas sociedades integrantes de la trama, por lo que son actuaciones de blanqueo ajenas a la actividad bancaria del recurrente.

Sin embargo, respecto de otras operaciones el Tribunal de instancia plasma su convicción de que el recurrente, por no dar cuenta al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), permitía ingresos en efectivo en las cuentas bancarias de las sociedades de Maximino y facilitaba que el dinero de procedencia ilícita pudiera emplearse para pagar por transferencia o domiciliación bancaria determinados gastos, en concreto: el precio de adquisición de algunos elementos patrimoniales, las cuotas mensuales de los préstamos hipotecarios suscritos, determinadas nóminas o alquileres ficticios que no tenían otro fundamento que justificar un retorno aparentemente legítimo para Maximino o su familia, o las aportaciones necesarias para constituir algunas sociedades de capital.

Pero los elementos probatorios en los que la sentencia de instancia fundamenta su convicción son evanescentes, por carecer de solidez para fundar esa conclusión de forma indubitada.

A. La Sala admite que es sintomático que el recurrente fuera designado gerente de la sociedad Hispano Peruana de Comercialización y Desarrollo. Pero de ello no puede extraerse la conclusión global que recoge la sentencia, menos aun cuando no consta ninguna indagación o explicación al respecto y cuando se trata de una sociedad inactiva, siendo la esposa de Gustavo gestora de algunas otras sociedades que los acusados reclamaron adquirir.

B. Tampoco se pueden extraer conclusiones definitivas de las conversaciones telefónicas que refiere la sentencia en su fundamentación jurídica. En ellas se refleja la frecuente relación del recurrente con los responsables de la actividad que se enjuicia. Pero nada definitivo puede extraerse de ellas.

La conversación mantenida entre los esposos y obrante al folio 9701 (que la sentencia destaca al folio 56) canaliza la extrañeza de Susana a que le pidan que facture como de Jaruda gastos propios de Isolforg, además de hablar sobre que los acusados parecen haber perdido la confianza a Pablo, a quien se evidencia que conocen.

Al folio 9621 consta una conversación entre Susana e Damaso, en la que aquella expresa la misma extrañeza sobre la facturación a favor de Jaruda e Damaso le contesta que se lo explicará al día siguiente.

La conversación obrante al folio 11792, también mantenida entre los esposos, le sirve a Susana para expresarle a su esposo Gustavo las desavenencias que el grupo tiene con Pablo y cómo se han extendido a un enfrentamiento con ella. En la conversación reprocha que Pablo deba dinero al hermano de Susana y se alegra -se ignora por qué- que Maximino vaya a saber de la discusión entre ellos.

En las conversaciones obrantes a los folios 10588 y 10635, nuevamente se pone en evidencia la frecuencia con la que el recurrente interviene en gestiones bancarias y las dificultades que atraviesan algunos de los acusados. En concreto, hablan de las dificultades de Jacinto, que ha soportado un embargo de hacienda, así como que Gustavo ha colocado una emisión de bonos de la que no se ofrecen más detalles. También de las dificultades de Pablo y de la necesidad que tiene Gustavo de que Maximino le firme un contrato, en una conversación que no desvela el objeto de la contratación.

C. Junto a esta debilidad, el Tribunal proclama que los terrenos adquiridos por Grupo Línea Optimist SL en Loranca de Tajuña tuvieron un coste de 150.000 euros, que Eloisa pagó a los vendedores ( Maximino y Regina) con dos cheques bancarios que el recurrente emitió en su oficina de Azuqueca de Henares (Guadalajara). Se dice que los cheques se cargaron en la cuenta que Líneaoptimits tenía en el Banco Caixa Nova Galicia que dirigía Gustavo, añadiéndose que el mismo día del libramiento de los cheques se había realizado un ingreso en efectivo para sufragar el pago. Y en la fundamentación jurídica de la sentencia, se dice que el previo ingreso en metálico fue realmente de 82.842,37 €, de los que 40.000 €, lo fueron por Keravita (sociedad controlada por Maximino), para darle salida en dos cheques (emisión que había autorizado Gustavo, como Director de la Sucursal de Evo Banco, donde tenía cuenta abierta Lineaoptimits).

Lo documentalmente acreditado no es así. De un lado, lo que el recurrente hizo fue librar los dos cheques bancarios por un importe de 75.000 euros cada uno. Lo hizo el día 2 de febrero de 2012. El pago de estos cheques, como cheques bancarios que eran, se garantizaba por la entidad financiera y fueron emitidos en la sucursal del Banco Nova Caixa Galicia en Azuqueca de Henares, estando verdaderamente firmados por el recurrente. Pero los cheques se emitieron por la entidad financiera con cargo a una cuenta de Grupo Línea Optimist SL abierta en una sucursal distinta, concretamente (y así consta en la propia escritura pública que contiene la fotocopia de los cheques y obra a los folios 20452 a 20461 de la causa) con cargo a la cuenta abierta en el Banco Nova Caixa Galicia NUM033. Esta cuenta bancaria de soporte no pertenece a la sucursal del recurrente sino a la oficina que esta entidad financiera tiene en la Avenida de la Constitución de Torrejón de Ardoz, tal y como consta al folio 17431. Quiere esto decir que si el recurrente emitió en su oficina los referidos cheques bancarios, fue porque había suficiente saldo para hacerles frente en la cuenta bancaria del cliente que pidió la emisión de los cheques. Nada más puede extraerse de su actuación y, desde luego, no consta que fuera en esa oficina donde se ingresó el metálico para nutrir de fondos la cuenta de soporte.

Es más, la sentencia proclama que el importe que se ingresó en metálico en la cuenta de soporte (realmente una cuenta abierta en la oficina de Nova Caixa Galicia en Torrejón de Ardoz), fueron 82.842,37 euros, de los que 40.000 se ingresaron como pago de una factura de la sociedad Keravita. No se identifica en la sentencia ninguna documentación del banco Nova Caixa Galicia que refleje el ingreso en metálico que afirma la sentencia y quién pudo hacerlo, pero al folio 13164 de la causa se incorporó un informe de la Unidad Centra Operativa (UCO) que hace referencia a ese ingreso diciendo que en el año 2012, "se observan entradas en efectivo por valor de 82.842,37 euros, de los cuales 40.000 euros son ingresados por la sociedad Keravita SL, destinados principalmente para salidas mediante cheque, pagos por transferencias a Maximino (no obedecen a operativa comercial) y para hacer frente a efectos impagados, si bien se observa que se realizan pagos de cuotas de siete préstamos, y la constitución de nº NUM034 por valor de 21.000 euros, por lo anterior se observa que se realizan más gastos justificables que ingresos por valor de -82.281,46 euros".

El documento parece hacer referencia a los ingresos en metálico que se manejan en la argumentación de la sentencia de instancia, pero en modo alguno puede sostenerse que el recurrente fuera quien autorizó el ingreso en efectivo sin denunciarlo. No porque no conste que la imposición en metálico se hiciera en la oficina de Nova Caixa Galicia en Azuqueca de Henares que regía Gustavo, sino porque el propio informe de la UCO detalla que el ingreso en efectivo corresponde a la cuenta NUM035 de otra entidad financiera, concretamente de la Caja de Ahorros de Vitoria y Alava, abierta por Grupo Línea Optimist SL en una sucursal sita en la calle Juan de Austria n.º 5 de Alcalá de Henares.

D. El Tribunal de instancia hace referencia a que en las diez cuentas bancarias abiertas por la entidad Grupo Línea Optimist SL, se hicieron ingresos en metálico de 295.000, 276.915 y 102.618 euros. Como soporte brinda los folios 13.167, 13.170 y 13.177 de las actuaciones. En todo caso, tampoco estos ingresos en metálico pueden asignarse a la oficina del recurrente.

D.1. El primero de ellos, por importe de 295.000 euros, corresponde a la cuenta del Banco Nova Caixa Galicia n.º NUM033, ya referida como ubicada en Torrejón de Ardoz.

En modo alguno consta en qué oficina se hizo el ingreso. Pero eso es en este supuesto irrelevante, pues lo que el informe de la UCO califica como ingreso en metálico (folio 13167 y ss.), por dos supuestas aportaciones en efectivo realizadas en el año 2011 por Eloisa (de 213.509,2 euros y 81.821 euros), en realidad son dos extracciones.

Así se refleja en el documento firmado por el recurrente y que la UCO aportó fotocopiado al folio 13.168 de la causa. En dicho documento, Gustavo (se ignora por qué circunstancia) certifica que según la contabilidad de la entidad bancaria, Eloisa realizó las siguientes disposiciones de efectivo: a) Una de 213.509,2 euros el día 1 de septiembre de 2011 y b) Otra de 81.821 euros el día 2 de septiembre de 2011. Y el documento tampoco es expresivo que la extracción se hiciera en su oficina, pues no es un documento de caja sino que se emitió por el recurrente en fechas distintas a la disposición del metálico y por razones ajenas a esta investigación, pues el certificado bancario lo emitió el 17 de enero de 2012 y no consta su objeto.

D.2. En segundo lugar, se le atribuye haber autorizado varios ingresos en efectivo que totalizan la suma de 276.915 euros en la cuenta n.º NUM036 (sic). En concreto, se le asigna la autorización de una serie de ingresos en el año 2012 y en una cuenta del Banco Nova Caixa Galicia abierta el 13 de octubre de 2011.

Dando por válido el informe de la UCO y ratificado por los agentes en el plenario (folios 13.170 a 13.173), sin embargo, no consta ni en qué oficina se había abierto esa cuenta, ni en qué oficinas se hicieron los ingresos en efectivo que totalizan esa suma, por lo que el informe policial (aun atribuyéndole la corrección que no tenía el anterior), en absoluto refleja qué intervención pudo tener el recurrente en esas imposiciones en efectivo.

D.3. Por último, se aducen los 102.618 euros ingresados durante el año 2012 en efectivo en otra cuenta de Grupo Línea Optimist SL y detallados al folio 13.177 de la causa.

Pero ese elemento probatorio no pudo proyectarle la Sala de enjuiciamiento sobre la actuación bancaria del recurrente, pues se trata de cantidades ingresadas en una cuenta abierta en la entidad Bankinter. Ese ingreso en efectivo podrá evidenciar la responsabilidad de los representantes de la entidad Línea Optimist SL, pero en modo alguno compromete al aquí recurrente, que desempeñaba su actividad profesional en una entidad financiera distinta.

12.6. Con todo, se percibe una relación estrecha y fluida de los dos recurrentes con el resto de acusados. Pero una relación que se inserta en su actividad laboral cotidiana y cuyo alcance no puede ser percibido, sin que el material probatorio aportado por la acusación al acto del plenario y que se ha recogido en la sentencia de instancia o se subraya en la impugnación al recurso del Ministerio Fiscal, refleje datos objetivos desde los que construir, en juicio racional y lógico, las conclusiones en las que el Tribunal de enjuiciamiento ha hecho descansar su responsabilidad.

El motivo debe estimarse, decayendo con ello el resto de motivos que el recurso incorpora.

Recurso interpuesto por la representación de Jacinto.

DECIMOTERCERO.- 13.1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española en relación con las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas, lo que plantea en términos equivalentes a los motivos semejantes ya analizados en esta sentencia y a los que nos remitimos para fundar de nuevo la desestimación de la pretensión, pues lo que el recurrente denuncia es que las intervenciones telefónicas se acordaron careciendo el instructor de sospechas fundadas y facilitando la realización de una investigación prospectiva. Y con los mismos argumentos debe ser desestimado el segundo de los motivos, que sostiene el quebranto del derecho fundamental a la intimidad, a la vida privada y familiar y a la protección de datos del artículo 18.1 y 18.4 de la Constitución Española, por la misma decisión judicial de intervenir las conversaciones telefónicas y datos asociados a las líneas telefónicas intervenidas.

13.2. El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Expresa que lo relevante para que su comportamiento sea reprochable es tener conocimiento de que los bienes o el dinero que adquiere o recibe provienen de una actividad delictiva previa, sobrepasando en su comportamiento el riesgo socialmente permitido. Subraya que en el mundo de los negocios es fundamental el principio de confianza y que no existe una obligación de controlar las actuaciones de otros, por lo que no puede apreciarse que en él concurriera un conocimiento cierto del delito antecedente, como tampoco un dolo eventual o una ignorancia deliberada sobre este aspecto. Defiende que estos conceptos no pueden utilizarse para invertir la carga de la prueba y presumir el dolo salvo prueba en contrario, siendo únicamente exigible la responsabilidad cuando se acredite por la acusación que el autor incumple conscientemente las obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos objetivos del tipo penal, como es acreditar mínimamente el origen de los fondos. Y termina diciendo que en el presente supuesto no se ha acreditado la existencia de un delito previo y que, además, tampoco se ha acreditado que el recurrente tuviera un conocimiento cierto o eventual de esa realidad o eludiera conscientemente los elementos que le hubieran llevado a esa representación.

13.3. Ya hemos expresado que el delito de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovecha u ocultan, sino que el tipo penal queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito ( SSTS 198/2003 de 10 de febrero; 154/2008, de 8 de abril). Y hemos expresado también que la existencia de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas no precisa obtener una prueba detallada y concreta de las operaciones de ese tráfico con las que se obtienen los ingresos, bastando alcanzar la convicción razonable de que los fondos o bienes provienen de esa actividad a partir de aspectos indiciarios lo suficientemente sólidos ( STS 960/2008, de 26 de diciembre).

Esto ha llevado a que en el tercer fundamento de esta resolución (puntos 3.5 y 3.6) hayamos validado el juicio analítico de la prueba realizado por el Tribunal de instancia con el que concluye que el dinero puesto en circulación por Maximino era introducido con la intención de crear la apariencia de que el capital era el instrumento y el resultado de una actividad empresarial ordinaria, pero que en realidad procedía de la actividad de narcotráfico a la que se dedica, sin que tenga ninguna otra fuente de riqueza que no sean los propios beneficios que reportan sus ilegales ingresos. De este modo, lo que allí se expuso da respuesta a la alegación del recurrente de que no hay prueba suficiente de la procedencia de los fondos.

13.4. Desde un punto de vista subjetivo, los responsables de un delito de blanqueo de capitales ajenos deben conocer el origen ilícito de los fondos y tener una decisión libre y voluntaria de contribuir a enmascarar su origen, lo que es extensible a su procedencia del narcotráfico cuando la acusación pretende la aplicación de esta agravante específica.

La exigencia, consecuencia última de un principio de culpabilidad que resulta esencial para el reproche penal, es difícilmente constatable de forma directa. Como elemento intelectual, conocer cómo alguien obtuvo sus activos y querer colaborar con él para asegurarle su disfrute, son dos aspectos que no se proyectan directamente al exterior, salvo en supuestos de exteriorización de la voluntad. Por ello, las exigencias para el reproche penal deben extraerse de un conjunto de elementos objetivos que puedan apuntar o sugerir fundadamente que este conocimiento y voluntad existieron. Y para ello, hemos dicho que la representación de la previa actuación delictiva que debe tener el sujeto activo no debe ser una mera sospecha sino una certidumbre, pero no entendida como un conocimiento de todos los pormenores o detalles de las operaciones ilícitas precedentes, sino como un conocimiento práctico; esto es, que el autor haya podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y, pese a ello, decida ayudar (por sus propias razones) a ocultar los bienes y encubrir a la persona que haya participado en la previa actividad ilícita. Hemos reseñado así que el delito de blanqueo de capitales puede perpetrarse con dolo eventual, configurado sobre la teoría de la probabilidad ( SSTS 457/2007, de 29 de mayo o 754/2017, de 24 de noviembre, con cita de muchas otras). Y sobre el conocimiento de que el dinero procede efectivamente del narcotráfico hemos dicho que consiste en tener conciencia o estar informado de esa coyuntura, lo que supone representarse algo como lo más probable en la situación dada ( STS 1426/2005, de 13 diciembre).

13.5. Respecto de la ignorancia deliberada, como categoría inferior y cercana a la teoría de la representación inherente al dolo eventual, existen resoluciones en las que hemos admitido la posibilidad de una condena dolosa por delito de blanqueo de capitales con base a la teoría de la ignorancia deliberada.

No obstante, nuestra jurisprudencia ha ido reflejando la contradicción interna de esta figura y las dificultades que presenta respecto al derecho a la presunción de inocencia que el recurrente aduce. La contradicción interna, porque si se tiene intención de ignorar es porque realmente se sabe lo que se ignora ( STS 797/2006, de 20 de julio). Pero sus dificultades respecto al derecho a la presunción de inocencia surgen porque la teoría de la ignorancia deliberada puede servir para eludir el deber de justificación y motivación de la concurrencia del elemento subjetivo, obviando la prueba que haría referencia al dolo eventual, esto es, de alguna forma de conocimiento o representación mental de los elementos objetivos del tipo penal por el que se pretende la punición. Como decíamos en la sentencia finalmente indicada: "Sustituir el conocimiento o la representación de los elementos del delito por la prueba de que el sujeto activo ha evitado deliberadamente abarcar esos elementos, puede implicar nuestro apoyo a una verdadera desnaturalización del desafío probatorio que incumbe a las acusaciones. En supuestos como el que nos ocupa -decíamos en la STS 57/09, de 2 de febrero- la condena del acusado sólo puede basarse en lo que éste sabía, no en lo que debió conocer. El reproche penal por lo que se debió conocer y, sin embargo, no se conoce, no puede servir, sin más, de fundamento para la afirmación del dolo".

13.6. Por ello, nuestra jurisprudencia es restrictiva en cuanto al ámbito de aplicación de la ignorancia deliberada y en nuestra STS 234/2012, de 16 de marzo, establecíamos como presupuestos para su punición, además de un acto de indiferencia hacia el bien jurídico que haga al sujeto activo merecedor de un reproche equivalente al dolo eventual, los siguientes:

"1º.- Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Esa falta de representación, si es absoluta, nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito. La sospecha puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo. Sin embargo, sí ha de ser reveladora de una grave indiferencia del autor hacia los bienes jurídicos penalmente protegidos, pues, pese a representarse el riesgo que su conducta puede aparejar, no desiste del plan concebido.

2º.- Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar. Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser conocido, ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal.

3º.- Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal".

13.7. Sin embargo, respecto del delito de blanqueo de capitales, la ignorancia deliberada ha merecido una consideración incluso más restringida, limitando su aplicación a supuestos de actividades fuertemente reguladas, como la actividad bancaria, cuya normativa exige numerosos controles sobre la licitud del origen del dinero y cuyo incumplimiento consciente puede conformar una deducción sobre el conocimiento de la ilicitud ( STS 653/2014, de 7 de octubre).

13.8. No obstante, pese a que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se habla de ignorancia deliberada para el caso enjuiciado, se hace con la intención de justificar la pertinencia del reproche penal en cualquier caso, pero decantándose realmente el Tribunal por la existencia de una suficiente representación de los elementos del tipo objetivo que determinan la concurrencia de un dolo eventual.

El relato de hechos probados plasma una actuación dolosa del recurrente. Detallan que "el acusado Maximino, en el periodo comprendido entre los años 2.007 al 2.013, pese a no ejercer actividad económica conocida y con la cooperación que se dirá de otros acusados, ha venido disfrutando de un altísimo nivel de vida con diversas viviendas y vehículos a su disposición, al tiempo que mediante diversas operaciones de fundación de sociedades, aportaciones dinerarias, solicitud y concesión de préstamos, fue adquiriendo un amplio patrimonio inmobiliario, operaciones que le han servido para introducir en el mercado las ganancias obtenidas con la actividad ilícita".

Y centrándose en Jacinto, expresa que "cedió sus empresas, para aparentar actividad mercantil a través del capital que le iba entregando Maximino". De ese modo, al afirmar que su comportamiento pretendía ofrecer unaapariencia u ocultar la realidad, se está describiendo una colaboración orientada al blanqueo y ajena a toda actividad empresarial real o efectiva. Posición del Tribunal que se refleja palmariamente cuando, inmediatamente después, complementa su explicación sobre la actuación de Jacinto estableciendo una absoluta equiparación con el comportamiento de Carlos Alberto y dice: "La misma función fue encomendada a Carlos Alberto, quien, a través de sus sociedades de construcción e inmobiliarias, se encargaba de prestar la cobertura para el lavado de dinero de Maximino, director de la trama".

13.9. Y la conclusión fáctica no está carente de apoyo probatorio. El recurrente, que asume haber mantenido relación empresarial con Maximino y con su familia en la solicitud de protección internacional que ha presentado ante este Tribunal (presentación absolutamente extemporánea para enriquecer su versión de los hechos), era un empresario con una sociedad mercantil inactiva.

La prueba ha aportado que su actividad empresarial, a partir de entrar en contacto con Pablo, con Maximino y con Regina, siguió igualmente inactiva, sin más actividad que justificar determinados pagos a Maximino. La inactividad societaria se muestra por el hecho de haber comprado para su entidad Cristal de Sábila Corporación SL, con ocasión del procedimiento concursal de DIRECCION020, una maquinaria deteriorada e inservible que no pudo impulsar la reanudación de la producción empresarial. Paralelamente, se dice que constituyó una nueva sociedad ( Buffet del Jabón) el 11 de mayo de 2011, que aumentó por dos veces su capital social hasta el 18 de enero de 2012, pero de la que el Tribunal de instancia no tiene ninguna constancia de que contara con la maquinaria necesaria para la producción.

En todo caso, aun cuando existiera cierta producción y tuvieran en ella su origen algunos de los fondos empresariales, se refleja que el recurrente reconoció en un documento privado que había percibido un préstamo de 120.000 euros en el que Regina aparecía como prestamista y que no fue real; justificando así que Maximino o su pareja pudieran revestir de aparente legalidad la devolución de los fondos.

El recurrente también suscribió un contrato del trabajo irreal con Regina. Por este contrato se materializaron pagos salariales por transferencia hasta el 7 de diciembre de 2012, fecha en la que se resolvió el contrato de trabajo por romperse la relación de pareja entre Regina y Maximino. Y de la instrumentalización de este contrato para proporcionar fondos con apariencia de legalidad a Maximino, da cuenta el hecho de que Regina no supiera nada del contrato laboral y de la retribución salarial. El cobro de las nóminas se domicilió en una cuenta bancaria abierta a nombre de la beneficiaria, pero en la que tenía firma autorizada Maximino. Al desconocer Regina el contrato de trabajo y los ingresos, Maximino retiró el dinero existente en la cuenta bancaria (37.000 euros) tan pronto como rompió la relación con Regina.

Estas dos operaciones del recurrente no pueden tener otra justificación que la de blanqueo que la sentencia les asigna. De otro modo, ni se hubiera abordado un préstamo real sin fijar un beneficio para el prestamista y sin establecer unas garantías sólidas de retorno, ni existiría ninguna razón para que el recurrente hiciera frente a obligaciones de pago que admite irreales.

La valoración probatoria se ve reforzada en este caso por otras actuaciones desplegadas por el recurrente. Además de unas conversaciones telefónicas que, pese a su genericidad, dejan ver la frecuente relación entre Jacinto y los demás integrantes de la trama, se aprecian otros elementos probatorios que desvelan la participación voluntaria del recurrente en la ilegal actividad por la que ha sido condenado. En concreto, constituyó una sociedad ( Arte, Cosmética y Diseño SL) que no se precisaba para su supuesta actividad empresarial y que solo operó como sociedad patrimonial, pues se aportó un inmueble que Grupo Línea Optimist SL, representada por Eloisa, había adquirido a Regina. Además, el recurrente vendió, en representación de Diseños Zafer SL, una vivienda sita en la DIRECCION004 de Madrid a la mercantil Torecapitis SL, representada por Pablo.

Se aportan así los elementos que permitieron percibir al recurrente que los movimientos económicos que avalaba tenían una procedencia ilícita y respondían a la voluntad de ocultar su origen y titularidad.

13.10. Sin embargo, la sentencia no ofrece argumentos ni elementos probatorios que apoyen que el recurrente pudiera representarse que la actividad de Maximino era el narcotráfico. A diferencia de lo que acontece con los hermanos Pablo Alexander Eloisa, no se describe que el recurrente mantuviera una intensa relación con Maximino. La sentencia no recoge que el recurrente acudiera a casa de Maximino en alguna ocasión, ni que conociera el gran número de activos patrimoniales que movilizaban en sus iniciativas de encubrimiento, ni que supiera de los innumerables y frecuentes viajes de Maximino a Colombia, por lo que la sentencia no ofrece ningún elemento que preste un soporte razonable a que conociera o se representara que Maximino pudiera estar vinculado a la introducción o distribución de drogas en España.

Con ello, el motivo debe ser parcialmente estimado en el sentido de no constar que el recurrente se representara que los beneficios ilícitos de Maximino tuvieran su origen en delitos de tráfico de drogas.

DECIMOCUARTO.- El cuarto motivo de su recurso se formula por la indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que determina su desestimación por las razones ya expuestas a los recurrentes anteriores; debiendo desestimarse también el motivo que, por error iuris e indebida aplicación de los artículos 301 y 303, se formula en quinto lugar. El motivo se construye rechazando un relato de hechos probados que resulta intangible para el cauce procesal empleado, por lo que su rechazo es obligado.

Recurso interpuesto por Carlos Alberto y la entidad Promociones Obras Mediterráneo Costa SL.

DECIMOQUINTO.- 15.1. En sus motivos primero y quinto, los recurrentes niegan la existencia de prueba de cargo bastante que preste soporte a la responsabilidad que se ha declarado contra ellos, en concreto, los 4 años, 3 meses y 1 día de prisión impuestos a Carlos Alberto como autor de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y 302 del Código Penal, así como la pena de cuatro millones de euros de multa, además de la suspensión por tiempo de cuatro años impuesta a la entidad Promociones Obras Mediterraneo Costa SL.

15.2. Ya se adelanta que los motivos van a ser estimados.

Respecto de los recurrentes, el relato de hechos probados recoge lo siguiente:

" Carlos Alberto, quien, a través de sus sociedades de construcción e inmobiliarias, se encargaba de prestar la cobertura para el lavado de dinero de Maximino, director de la trama". La afirmación resulta del conjunto de hechos que se declaran igualmente probados y que se le atribuyen:

A. En concreto, se declara que la sociedad Obras Mediterráneo Costa SL "inició sus operaciones el día 31 de octubre de 2.008, tiene su domicilio social en Elche (Alicante). Tenía un capital social de 6.000€. El administrador único es Carlos Alberto, es una sociedad que atravesó graves problemas financieros, encontrándose inactiva. EI día 14 de julio de 2011 Eloisa transmitió participaciones (300 €) a Primitivo. EI día 20 de enero de 2012, el administrador único transmitió setecientas cincuenta participaciones en documento privado a Pablo (folio 20197 Tomo LVII) y el 26 de enero de 2.012 Pablo, vendió mediante escritura a Maximino, novecientas treinta participaciones (folio 13125 Tomo XXXVI), 15 de febrero, Maximino, adquirió por compra doscientas setenta participaciones de la clase A, quedando distribuido el capital social en aquel momento, de la forma siguiente, Maximino titular del 22,96 % de esa clase de participaciones, Carlos Alberto, le pertenecían cuatro mil cincuenta participaciones de la clase A, lo que representaba 77,04 % y de la clase B, seiscientas participaciones, lo que se traduce en un 30,77%, Carlos Jesús, doscientas veinticinco participaciones de la serie B, lo que suponía un 11,54 % de esta clase, a Primitivo le pertenecían trescientas de la serie B, con un 15,38%, Eloisa, igualmente trescientas participaciones de la serie B, lo que se traduce en un 15,38%, y Danpifer Desarrollos Inmobiliarios S,L, es titular de quinientas veinticinco participaciones, lo que supone un 25,64%. El día 15 de febrero de 2.012, Maximino, adquirió por venta de Carlos Alberto, 270 participaciones de la clase A (folio 13134 Tomo XXXVI). Por escritura de 25 de julio de 2.012 Pedro Jesús vendió trescientas participaciones de la serie A y seiscientas de la serie B a Maximino, (folio 13143 Tomo XXXVI).

Esta sociedad carece de todo tipo de bienes, salvo una cuenta corriente en el Banco Nueva Caixa Galicia, donde se realizan ingresos en metálico para sufragar o compensar los gastos por 18.000€. Durante el año 2012 no presentó cuentas anuales, no declaró actividad comercial. La única fuente de ingresos, se realizó mediante ingresos en efectivo, en más de 36.000€. Durante el año 2013, tampoco se declara actividad comercial, siendo la misma fuente de ingresos para afrontar sus pagos, todo ello por valor de 56.119€. En este caso, comprobamos cómo Maximino, adquiere de manera sucesiva más participaciones, invirtiendo en una sociedad que carece de actividad económica, donde se ingresan cantidades en metálico para sufragar gastos, siendo el más interesado como participe mayoritario en realizar estos ingresos para sufragar gastos, en cantidades muy importantes, el citado Maximino. El día 24 de enero de 2.013, se detecta una conversación de Maximino con Citibank, en el que aquel indica que trabaja para Obras Mediterráneo Costa, con un sueldo de 220.000 a 250.000 € anuales, lo que demuestra el creciente interés que el Jefe del grupo tiene sobre esta sociedad".

Unos hechos probados que se obtienen a partir del siguiente análisis de la prueba: "La sociedad OBRAS MEDITERRÁNEO COSTA S.L., carecía de actividad, se trataba de una sociedad propiedad de Carlos Alberto, en graves apuros económicos, en quiebra técnica, esta sociedad es titular de tres cuentas corrientes, en las que no se registró actividad comercial, solo ingresos en efectivo para el pago de gastos domiciliados, siempre con un perfil deficitario, con más gastos que ingresos (folios 13114 a 13124 Tomo XXXVI). Inicialmente no intervino en su constitución Maximino, pero posteriormente a partir del 26 de enero de 2.012, adquirió novecientas treinta participaciones de Pablo, que a su vez había comprado setecientas cincuenta participaciones a su administrador único Carlos Alberto, en documento privado, no parece una operación muy lucrativa adquirir participaciones de una sociedad quebrada y sin actividad mercantil.

En sucesivas compras de participaciones, Maximino se hizo con la propiedad de mil quinientas mediante pagos en efectivo, haciéndose con el 57,5 % de participaciones, de una sociedad que no presentó cuentas anuales. Tratándose de una operación que no tiene un objetivo económico lógico, en cuanto que no reporta ningún beneficio que pueda traducirse en ganancias, siendo su objetivo justificar la inversión de dinero con origen ilícito, quedando convertido en participaciones de una sociedad, ya que la compra de participaciones se realiza con dinero en efectivo (escritura de compra de participaciones, 15 de febrero de 2.012 folio 18203 Tomo LI). Además, comparte domicilio social con Keravita S.L., sociedad controlada por Maximino. Con lo que se destaca el dominio que este quiere tener sobre sus bienes, haciéndose el socio mayoritario".

Pese a las afirmaciones de la sentencia, no consta cuáles fueron las razones y circunstancias que llevaran al recurrente a vender parte de sus participaciones al grupo impulsado por Maximino, ni el proyecto de saneamiento empresarial que se le prometió. Es más, tampoco se describe qué sabía el recurrente de la relación existente entre Pablo y Maximino cuando vendió a aquel sus primeras participaciones, ni las circunstancias por las que las últimas participaciones se las trasmitió ya directamente a Maximino. Tampoco se describe el grado de relación que tenían entre ellos, ni cuál fue el precio de transmisión de las participaciones o la obligación alternativa que asumió el adquirente. Consecuentemente, de ese primer tramo de la operación se ignora el elemento intencional del recurrente y si Maximino realizó siquiera alguna aportación de dinero.

Y se ignora, además, si Maximino realizó alguna aportación dineraria posterior, o cuál fue la finalidad del ingreso, o si el recurrente llegó a conocerlo. La sentencia habla de al menos seis socios en la entidad, sin que se desvele quién hizo las aportaciones de fondos por importe de 36.000 euros en el año 2012 y de 56.000 en el año 2013, afirmándose únicamente que el más interesado como partícipe mayoritario en realizar estos ingresos para sufragar gastos, en cantidades muy importantes, era el citado Maximino. Sin embargo, el informe policial refleja ingresos en los años anteriores a la incorporación de Maximino, concretamente en los años 2008 a 2011 (folios 13.120 a 13.122). Y aun asumiéndose que fuera Maximino quien hizo los ingresos que se le atribuyen, no se ha indagado el conocimiento que pudo tener el recurrente de esas aportaciones. Se dice que la sociedad estuvo inactiva durante este periodo de tiempo y que no abordó ninguna operación mercantil; se dice también que la entidad no presentó cuentas anuales; y tampoco se describe en qué gastos se comprometieron los ingresos o el grado de percepción que el recurrente pudo tener de los desembolsos y de su destino, lo que hace que nada se refleje sobre la intervención del recurrente en las aportaciones dinerarias o sobre el conocimiento que tenía de la eventual vinculación de esos ingresos con el acusado principal.

B. Se declara también probado que Isolforg Argelia S.L, con domicilio social en la Calle Góngora núm. 9 piso 2.º B de Alicante, fue constituida el 26 de febrero de 2013. "El capital social se dividió de la forma siguiente, Maximino suscribió un 25 % de participaciones, Pablo, un 10 %, Carlos Alberto adquirió un 25 %, Damaso un 20 % y Heraclio el 20 % restante, quedando suscritas la totalidad de las participaciones. Nombrándose en el acto de constitución como administrador a Carlos Alberto, aunque posteriormente se produjo su cese, tomando la administración Maximino. Sin que se desarrollara ninguna actividad comercial, a pesar de que se tenían grandes expectativas, al formar parte de la misma, el acusado Carlos Alberto, que dijo tener una larga trayectoria empresarial y supuestamente conocedor del mercado inmobiliario argelino".

La propia sentencia de instancia admite que con esta mercantil no se abordó ninguna operación. Tampoco describe cuál fue el capital social efectivamente desembolsado por cada uno de los socios y no desvela los argumentos o circunstancias con los que se persuadió realmente al recurrente para participar en su constitución. De esta sociedad, solo se refleja una conversación telefónica entre Susana y Pablo hablando de la conveniencia de constituir Isolfort Colombia e Isolfort Argelia, a partir de la cual, la sentencia concluye apodícticamente en su argumentación (folio 56) que "ISOLFORT ARGELIA S.L. es una sociedad gemela a la anterior [por Isolfort Colombia] pero en la que participa además Carlos Alberto, como administrador y Pablo, esta sociedad pretende expandirse hacia ese País, aprovechando que el administrador de la sociedad tenía cierto conocimiento del mundo de la construcción y por haber realizado trabajos en Argelia, sin embargo no se le conocen trabajos, proyectos o inversiones, pudiéndose considerar otra sociedad latente o durmiente. De nuevo aparece otra operación frustrada, sin ningún rédito económico, pero que sirve de apariencia para justificar intereses y así blanquear dinero".

15.3. Consecuentemente, ni la sentencia aporta elementos que reflejen que el recurrente conociera la actividad de Maximino y la intención que perseguía con sus inversiones; ni se aportan elementos probatorios que evidencien que Maximino realizó verdaderamente aportaciones económicas a las sociedades en las que participó con Carlos Alberto; ni mucho menos consta el importe o relevancia de esas aportaciones a fin de poder extraer indiciariamente que el recurrente pudo conocer la génesis ilegal de los fondos captados.

No se excluye que Maximino quisiera ampliar el entramado societario en el que participaba y aparentar que obtenía sus ingresos de un extenso complejo empresarial. Para ello, podría haber buscado asociarse con empresarios que hubieran tenido una actividad económica real, pero desconocemos el grado de conocimiento que estos empresarios podían tener de la actividad y finalidad de su nuevo socio.

Procede, en su consecuencia, estimar los dos motivos formalizados y casar la sentencia de instancia en sus pronunciamientos de condena contra ambos recurrentes, con decaimiento del resto de motivos formulados en el recurso.

Los motivos deben estimarse.

Recurso interpuesto por la representación de Matilde.

DECIMOSEXTO.- 16.1. La recurrente cuestiona el análisis probatorio del Tribunal de instancia en sus motivos primero y tercero.

Argumenta que ha sido condenada como responsable del delito de blanqueo de capitales por actuar como testaferro de Maximino y que el Tribunal de instancia ha entendido acreditado su papel porque se simuló un contrato de trabajo entre Grupo Línea Optimist SL y la recurrente y porque ese contrato se presentó ante el Servicio Público de Empleo, rechazando así el Tribunal la explicación que los acusados proporcionaron en el juicio oral. Estos afirmaron que el contrato de trabajo se simuló para aportar credibilidad sobre la solvencia de Matilde ante los arrendadores de los inmuebles que aquella alquiló, pero el Tribunal de instancia rechaza su versión de descargo afirmando que el contrato se presentó ante el Servicio de Empleo y que esta presentación no era necesaria para aportar confianza a los arrendadores. Entiende el Tribunal que para justificar ingresos a la inmobiliaria bastaba con mostrarle un contrato de trabajo ficticio y que no se requería presentar el contrato ante el Servicio de Empleo, por lo que considera que la simulación del contrato pretendía justificar unos ingresos que encubrieran la procedencia ilícita del dinero. Afirma la recurrente que la valoración del Tribunal es errónea. Nunca presentó ese contrato ante el Servicio de Empleo y si aparece el logo de esta institución en el contrato es porque se utilizó un modelo estandarizado de contrato laboral por tiempo indefinido que está publicado y se puede obtener en la página web del Servicio de Empleo. Buena prueba de ello, dice, es que no existe sello de presentación en esa entidad (folios 20117 y 20118); que tampoco consta en el documento el verdadero número de afiliación a la seguridad social de la recurrente (folios 17724 y 17734); que en la hoja laboral de Matilde no se recoge que nunca haya trabajado para Grupo Línea Optimist SL; y que durante el tiempo de duración del supuesto contrato la recurrente estaba cobrando la prestación por desempleo (folios 4488 y 4490).

Afirma que las nóminas fueron falsas y que nunca cobró de Grupo Línea Optimist SL ninguna cantidad. Reseña que los hechos probados no proclaman que el dinero en metálico con el que pagaba el alquiler y que le entregaba previamente el acusado, tuviera otra finalidad que el mero disfrute por su parte de la vivienda que compartían. Y defiende que la conversación telefónica en la que Maximino pide a la recurrente que le informe si hay algún retén de la guardia civil en las inmediaciones, puede tener muchas valoraciones y responder a aspectos no maliciosos, sin que termine de concretar por qué se lo pidió en este caso. Con todo, asegura ser ignorante de que Maximino tuviera ingresos procedentes del narcotráfico y niega que ella tuviera relación con otros componentes del grupo.

16.2. Respecto de la recurrente, el relato de hechos probados proclama que (folio 9 de la sentencia) "Bajo la dirección de Maximino, el resto de los encausados desempeñaban las labores que éste les encomendaba...Con la acusada Matilde, cuyos datos de filiación constan y con la que mantuvo una relación sentimental, le sirvió como testaferro para recuperar parte de sus aportaciones a una sociedad". Y más adelante (folio 13) indica que: " Matilde, con la que Maximino mantuvo una relación afectiva, tenía su domicilio en el Chalet nº DIRECCION001 de Boadilla del Monte, en régimen de alquiler, por el que abonaba 2.750 € mensuales. También tenía alquilada una vivienda trastero y plaza de garaje, apartamento nº DIRECCION002, de la Urbanización del mismo nombre en Alcorcón (Madrid), por el que se abonan 600 €. Esta acusada figura como contratada para el desempeño del cargo de Gerente de Comercio Exterior por Lineaoptimits S.L., (sociedad que dirige Pablo), el día 15 de enero de 2.011, con un sueldo mensual de 4.384,64 €. (folio 20117 Tomo LVI), trabajo que nunca desarrolló, encubriendo con el pago de la nómina, la devolución del capital invertido por Maximino en Lineaoptimits, mediante aportaciones en efectivo de origen ilícito".

16.3. Contrariamente a lo que el recurso defiende, las conclusiones esenciales del Tribunal descansan en un juicio lógico y completo de las evidencias obtenidas.

De un lado, contempla que la propia Matilde reconoció en el plenario que Grupo Línea Optimist SL confeccionó con ella un contrato de trabajo y unas nóminas por una irreal actividad laboral como Gerente de Comercio Exterior (folio 60). Y aunque el contrato laboral no llegara a presentarse en el Servicio de Empleo, tal y como sostiene el recurso, es evidente que el documento ofrecía una justificación de gastos y desembolsos ficticios para la entidad en la que el recurrente tenía intereses y propiedades, además de ofrecer la apariencia de existir una verdadera actividad empresarial.

De otro lado, la propia sentencia reseña, además, que la recurrente admitió en el acto del plenario que el importe del alquiler del chalet donde convivía con Maximino, en la DIRECCION001 de Boadilla del Monte, por el que abonaba 2.750 € mensuales, así como el alquiler de una vivienda, trastero y plaza de garaje sitos en el n.º DIRECCION002 de la misma Urbanización, por los que abonaba 600 € mensuales, lo pagaba la propia Matilde en metálico con el dinero que le daba Maximino. Una actuación que permitía, no sólo destinar el dinero de Maximino a un disfrute común, sino ocultar su origen y aparentar que el dinero procedía de la actividad laboral de la recurrente. Y el hecho de que ambos acusados tuvieran una larga relación afectiva, junto a que no se ha exteriorizado ninguna actividad profesional del recurrente y que Matilde aceptaba prevenir a Maximino (conversación telefónica del 26 de abril de 2013 obrante al folio 9780) sobre si había controles policiales por las inmediaciones del domicilio, permite al Tribunal extraer, conforme a las reglas de la experiencia, no sólo que la pareja vivía del dinero aportado por él y con la apariencia de ser ella la titular de los fondos, sino que ella se representaba claramente que el dinero de Maximino había de tener una procedencia delictiva (folio 60 de la sentencia).

16.4. Pese a la conclusión razonable de que Matilde asumió la condición de testaferro y de que conoció que los fondos cuya verdadera propiedad ocultaba tenían procedencia delictiva, el reproche penal descansa en otros dos elementos fácticos determinantes de sendas agravaciones específicas. En primer lugar, que la recurrente sabía que los fondos tenían su origen en el tráfico de drogas. En segundo término, que Matilde era consciente de pertenecer a una organización dedicada al blanqueamiento del dinero de su pareja y consentía en participar en esa actividad compartida.

16.5. Sin embargo, estas dos conclusiones no encuentran en la sentencia una argumentación específica para la recurrente.

No se describe ningún indicio de que Matilde percibiera la verdadera dimensión del patrimonio de Maximino, ni que supiera de su vinculación delictiva con Colombia o que compartiera actuaciones o intereses con otras personas vinculadas al narcotráfico. De otro lado, su intervención en los hechos queda limitada al contrato laboral que suscribió con Línea Optimist SL y a recibir dinero en metálico entregado por Maximino y del que disponía en favor de ambos aparentando que era de su pertenencia.

De ese modo, la agravación basada en saber que estaba favoreciendo el aprovechamiento de ingresos derivados del tráfico de drogas y que lo hacía a través de su incorporación a una organización que tenía por objeto esta actividad, carece de suficientemente soporte en el material probatorio aportado por las acusaciones.

Los motivos deben ser parcialmente estimados.

DECIMOSÉPTIMO.- Su segundo motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 301.1, párrafo segundo, del Código Penal. Aduce que los hechos probados no recogen el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal del alzamiento de bienes, pues no se refleja que la recurrente ocultara o encubriera bienes que Maximino hubiera obtenido a partir de un delito y sabiendo que tenían origen ilícito.

El motivo, aunque en su formulación hace referencia a la indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 301.1 del Código Penal, que viene referido a la aplicación de una agravante específica cuando los bienes blanqueados tengan su origen en el tráfico de drogas, lo que cuestiona es la aplicación del tipo básico. Pero su objeción carece de fundamento. El tipo penal sanciona al que realice cualquier acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de unos fondos o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Y como ya hemos expresado en esta resolución, dentro del concepto de bienes de origen ilícito se entiende comprendido el dinero obtenido por la actuación delictiva, de forma que existe el delito cuando dicho metálico de procedencia ilícita se convierte en otros bienes o cuando se disfruta o se ayuda a disfrutar del mismo ocultando o encubriendo su origen ilícito y eludiendo que el recurrente pueda responder por su obtención. Una actuación que se recoge claramente en el relato de hechos probados cuando dicen que " Matilde, con la que Maximino mantuvo una relación afectiva, tenía su domicilio en el Chalet nº DIRECCION001 de Boadilla del Monte, en régimen de alquiler, por el que abonaba 2.750 € mensuales. También tenía alquilada una vivienda trastero y plaza de garaje, apartamento nº DIRECCION002, de la Urbanización del mismo nombre en Alcorcón (Madrid), por el que se abonan 600 €. Esta acusada figura como contratada para el desempeño del cargo de Gerente de Comercio Exterior por Lineaoptimits S.L., (sociedad que dirige Pablo), el día 15 de enero de 2.011, con un sueldo mensual de 4.384,64 €. (folio 20117 Tomo LVI), trabajo que nunca desarrolló, encubriendo con el pago de la nómina, la devolución del capital invertido por Maximino en Lineaoptimits, mediante aportaciones en efectivo de origen ilícito".

El motivo se desestima.

DECIMOCTAVO.- 18.1. En sus motivos quinto y sexto, reprocha el alcance de la multa impuesta. Lo hace denunciando un presunto quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de concreción de la base desde la que se cuantificó su importe, y porque la individualización de la multa incumple las exigencias de motivación impuestas en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. También por quebranto del principio de proporcionalidad de las penas e infracción de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma, reprochando que no se haya cuantificado el montante económico de las operaciones que se le atribuyen a la recurrente o el baremo que se aplica y, además, porque la multa de cuatro millones de euros rompe la proporcionalidad que debería observarse entre la multa impuesta a la recurrente y el papel que desempeñó en estos hechos.

Sus objeciones carecen de fundamento, lo que no impide que deba casarse la cuantía de la multa que se ha impuesto.

Como se ha dicho con ocasión de otros recursos, la sentencia de instancia ajusta la multa al incremento injustificado de patrimonio de Maximino y, con ello, a los ingresos procedentes del narcotráfico que pretendieron ocultarse con otras actividades empresariales del recurrente o de sus testaferros y colaboradores en el delito de blanqueo de capitales, entre ellos, por la recurrente. Y la exacerbación de su importe, dentro de un marco punitivo que el legislador ha establecido entre el tanto y el triplo de bienes ilícitos ocultados o encubiertos, responde a la doble agravación prevista por el legislador: 1) cuando los beneficios derivan del tráfico de drogas y 2) cuando la actuación surge en el seno de una organización, supuesto en el que, además, se hace responder a los partícipes de todas las cantidades ocultadas mediante el concierto y la distribución de funciones entre los responsables.

No obstante, como se ha expuesto, en este supuesto carecen de fundamento probatorio los hechos en los que se asentaría la apreciación de las agravaciones. Consecuentemente, a la recurrente se le debe imponer una multa equivalente al beneficio derivado de su aportación personal, es decir, equivalente al importe de las nóminas que supuestamente cobró durante el contrato laboral simulado con Línea Optimist SL, más el importe de las rentas pagadas por los dos inmuebles anteriormente detallados; cantidades que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.

Los motivos deben estimarse en el sentido que ha sido expuesto.

DECIMONOVENO.- 19.1. Por último, debe desestimarse la pretensión ya analizada de que se aplique, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Recurso interpuesto por la representación de Luisa.

VIGÉSIMO.- 20.1. Su primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y que no existen indicios sólidos y suficientes que soporten su responsabilidad.

Aduce que presentó los documentos que acreditan que en el año 2000 adquirió sobre plano la vivienda sita en la DIRECCION011 de Madrid y que la entidad constructora ( Numan SA) otorgó escritura pública de venta en su favor el día 6 de junio 2002. Afirma que en el año 2003, otorgó un poder de venta a Bruno y que éste, ignorándolo la recurrente, vendió la propiedad a Pedro Miguel el día 27 de enero de 2004. Sostiene que en esas fechas la recurrente no conocía a Maximino y que este, según parece, ni estaba entonces en España, ni tenía relación con Bruno o con Pedro Miguel. Afirma que no se ha aportado ningún documento que refleje que entonces hubiera flujos de dinero entre Maximino y la recurrente, habiendo sido ella quien abordó todos los pagos del inmueble. Cuando en el año 2007 tuvo conocimiento de la venta abordada por su apoderado, presentó denuncia por estafa ante el Juzgado de Instrucción n.º 40 de Madrid (DP 580/2007), que terminó por acordar el sobreseimiento provisional de la causa con reserva de acciones civiles. Confirmada esta decisión por la Audiencia Provincial (auto de 29 de enero de 2009), decidió presentar demanda civil reclamando la nulidad del contrato de compraventa (folio 5320 y ss.). Su demanda fue estimada en primera instancia (folio 5357 y ss.), desestimándose después (el 25 de enero de 2013) el recurso de apelación que interpuso el comprador Pedro Miguel (folio 5362 y ss.). Afirma que fue ella quien estuvo pagando el importe de la hipoteca antes y después de la resolución del contrato, pues Pedro Miguel nunca lo hizo. Subraya que tampoco se ha acreditado que Pedro Miguel tuviera ningún tipo de relación con Maximino. Añade que no conoció a Maximino hasta el año 2009, tal y como manifestó ante la Sala de enjuiciamiento, y que las intervenciones telefónicas no han evidenciado ningún contacto entre ellos, hasta el punto de que el 2 de enero de 2013 (folios 401 y 448) se solicitó y acordó el cese de la intervención del teléfono de la recurrente. Tampoco se habla de esta vivienda cuando el resto de los integrantes de la organización hablan telefónicamente de los inmuebles de Maximino. Y concluye que si Maximino pagó algunos gastos de consumo de la vivienda durante el año 2013 es porque la recurrente, tras ganar el pleito civil, le alquiló el piso para afrontar la hipoteca con mayor desahogo.

20.2. Respecto de esta recurrente, el relato de hechos probados proclama lo siguiente: " Luisa figura como propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION011 y plaza de garaje. El día 27 de enero de 2004, Pedro Miguel, con implicaciones en el narcotráfico, ya que fue detenido en el año 2006 por Delito de Tráfico de Drogas y el 27/08/2010 le figura Búsqueda, detención y personación por un delito de tráfico de drogas, por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Cádiz, adquirió dicha propiedad por valor de 260.000 € a Luisa, dicho inmueble estaba gravado con hipoteca por valor de 186.313,75 € a favor de Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona. Para el pago del precio, se retendrían el importe del préstamo, manifestándose recibido el resto de la suma pactado. No obstante, por parte de Luisa, cuando el supuesto comprador estaba siendo buscado por la justicia, para evitar posibles embargos, interpuso demanda por incumplimiento del pago del precio solicitando la nulidad del contrato de compraventa (5320 Tomo XV)".

Y añade "Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, se dictó sentencia estimatoria de la demanda (5357 Tomo XV). Contra la que se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue desestimado por sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de 25 de enero de 2.013. (folio 5362 Tomo XV), sentencia en la que se ponía de manifiesto que se trataba de una venta simulada, al considerar que la fiducia que se constituía carecía de sentido, al estar pagada la deuda, y el efecto que debía producir dicha garantía, era la devolución por parte del acreedor fiduciario del bien al fiduciante, resultando inútil el procedimiento para la resolución del contrato, porque carecía de causa".

Y los hechos probados, ya en relación a Maximino, terminan diciendo: " Luisa, durante todo este tiempo continuó haciendo frente al pago de la hipoteca, realizándose la amortización de 118.989 €, mediante aportaciones en efectivo en la cuenta NUM006. Recuperó la titularidad del inmueble, pero los contratos de luz, agua, gas y teléfono, se encuentran a nombre de Martina, y se realizan los pagos por Rosaura, persona empleada de hogar en el domicilio de Maximino, y encargándose de la limpieza y mantenimiento de la vivienda, Benigno, persona de confianza del citado Maximino.

En el acta de entrada y registro de este domicilio (folio 1801 Tomo V), se hizo constar que se accedió al domicilio, con las llaves que porta el detenido, esto es, Maximino, con ello se acredita que la propiedad real del inmueble pertenece a este último, no solo porque abona los suministros, sino porque se encarga de su mantenimiento, manteniendo en su poder las llaves".

20.3. Los hechos probados que se han expuesto, se han hecho descansar en el siguiente análisis del Tribunal (folio 59): "Se simuló una compraventa, con la finalidad de ocultar esta propiedad [la vivienda sita en la DIRECCION011 de Madrid y su plaza de garaje] del círculo de influencia de Maximino, pero cuando el comprador fue encausado, se procedió rápidamente a reinstaurar la situación anterior, interponiéndose demanda por incumplimiento del pago del precio pactado, tramitándose un procedimiento con la finalidad de fingir la recuperación de la propiedad, como en su sentencia la Audiencia Provincial concluyó, pues no existía la obligación que servía fundamento a la compraventa, al ser un negocio jurídico inexistente, realizado para aparentar movimientos de capital, con la finalidad de blanquear el dinero que importaban las referidas cantidades".

Y todo su análisis se hace descansar en que Luisa "seguía abonando la hipoteca mediante aportaciones en efectivo (en su declaración reconoció que alguna mensualidad la abonaba Maximino), y era este quién se ocupaba de los gastos de los suministros de luz, agua y gas, su empleado Benigno, pagaba estos servicios, como lo prueba la comunicación realizada por este acusado el día 17 de abril de 2.013, a Gas Natural, para pagar el recibo correspondiente (folio 934 Tomo III). El 19 de julio de 2.013, se realiza otra llamada con idéntica finalidad (folio 1218 Tomo IV) y otra el día 14 de mayo de 2.013, a las 15:24:39 (folio 10159 Tomo XXVII). Además Maximino, tenía en su poder las llaves del piso, sin que se haya acreditado que habitaba en esa vivienda".

20.4. La primera parte del relato de hechos probados parece reflejar que Luisa, de encubrir a un propietario, actuaría como testaferro de Pedro Miguel. Por eso nombró un apoderado que pudiera hacer la venta cuando deseara; por eso el apoderado vendió la propiedad a Pedro Miguel dos años después de que la hubiera adquirido Luisa; por eso el adquirente no pagó nada con ocasión de la compraventa; y por eso se inició un procedimiento para resolver el contrato de venta tan pronto como se inició una actuación de embargo contra Pedro Miguel.

Sin embargo, finalmente la sentencia sostiene que el propietario encubierto siempre fue Maximino. Y esta tesis surge del hecho de que Maximino tuviera las llaves del inmueble cuando se efectuó el registro en noviembre del año 2013 y de que sus empleados, según se deriva de las intervenciones telefónicas abordadas, afrontaran el pago de los suministros del inmueble durante ese año, esto es, once años después de la primera ocupación de la vivienda. Ningún otro elemento de prueba se aporta para sostener esa conclusión. Como dice la recurrente, no se ha indagado si Maximino residía en España cuando se compró el inmueble en el año 2000 o cuando la compra se elevó a escritura pública en el año 2002. Tampoco se ha indagado la relación que entonces pudiera haber entre Maximino y Luisa. Nada sabemos tampoco de la relación entre Maximino y Pedro Miguel, como se desconoce también quién era el verdadero usuario de la vivienda hasta la fecha en que la Audiencia Provincial anuló el contrato de venta que beneficiaba a Pedro Miguel o si el dinero con el que Luisa pagaba la hipoteca (con cargo a una cuenta) podía tener una procedencia distinta de su dedicación a la prostitución. Y aun en la eventualidad de que las cosas hubieran sido como la sentencia plantea, esto es, que la propiedad de la vivienda siempre correspondió a Maximino, habría que concluir que Luisa fue la testaferro inicial y que -a partir de la venta en el año 2004 y una vez inscrita la nueva propiedad en el registro- pasó a serlo Pedro Miguel. Esa es la realidad que el Tribunal proclama al decir que Luisa quiso revertir el cambio de testaferros cuando, al parecer, se empezaron a embargar todas las propiedades que estaban a nombre de Pedro Miguel.

Esa realidad histórica, que tampoco se construye ofreciendo un documento en el que se verifique la realidad de los supuestos embargos a Pedro Miguel, no tiene más elemento de inferencia que la vinculación con el piso que tenía Maximino en el año 2013. Y esa versión no explica por qué inicialmente se involucró a Pedro Miguel en la comisión de un delito de estafa, ni tampoco por qué Pedro Miguel recurrió la sentencia de primera instancia que decidió anular su contrato de adquisición. Si la demanda de Luisa contra Pedro Miguel estaba concertada para evitar el embargo y que Maximino no se viera privado de su propiedad oculta, no se acierta a entender por qué Pedro Miguel -hombre de confianza a cuyo nombre habría dejado sus bienes Maximino desde el año 2004- fue inicialmente perseguido por estafa, ni por qué el supuesto testaferro embargado se opuso a la sentencia de primera instancia que anulaba el contrato de venta y pretendió que la propiedad siguiera a su nombre.

Sostener que la propiedad siempre fue de Maximino y que el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel únicamente se ejerció para dotar de credibilidad externa al procedimiento civil, siendo materialmente posible, no es una conclusión que pueda obtenerse del dato de que Maximino pagara los gastos de suministro de la vivienda en el año 2013. La tesis supera vacíos insalvables para cualquier proceso racional de deducción, enfrentándose así a la certeza que debe presidir un pronunciamiento penal de condena. Lo descrito podrá ser un elemento de sospecha que estimule la investigación, pero no refleja la propiedad oculta en la que se asienta la condena de la recurrente.

La recurrente aseguró -primero en su denuncia de 2007 y después en su demanda de 2010- que otorgó el poder para vender la vivienda como garantía de que su pareja iba a pagar una deuda que tenía con Pedro Miguel y por la que estaban siendo coaccionados. Argüía, además, que su pareja le aseguró, poco tiempo después, que había saldado la deuda, por lo que no tuvo conocimiento de la venta de la vivienda por el apoderado hasta que -en el año 2007- fue a renegociar la hipoteca para comprar otra vivienda en su nueva ciudad de residencia. Fue entonces cuando el banco hizo un estudio del riesgo y comprobó que la vivienda ya no estaba a nombre de la recurrente sino de Pedro Miguel. Como quiera que la recurrente no había tenido conocimiento de la venta y que Pedro Miguel, no sólo no le había pagado la parte del precio que constaba en la escritura, sino que tampoco había cambiado la cuenta en la que estaban domiciliados los pagos de la hipoteca en la que se había subrogado con ocasión de la compra, el importe mensual del préstamo se había seguido pagando con cargo a la cuenta bancaria de la recurrente y sin que ella sospechara ningún cambio en la titularidad del inmueble. La recurrente denunció los hechos por estafa y, una vez sobreseída la causa, presentó demanda de resolución de la venta por falta de autorización y, en su caso, por no haber cumplido el comprador con las obligaciones de pago asumidas. Esa demanda se estimó en primera instancia y la decisión, impugnada por Pedro Miguel, se confirmó en segunda instancia. Y en modo alguno la sentencia de apelación sostuvo que "no existía la obligación que servía de fundamento a la compraventa, al ser un negocio jurídico inexistente, realizado para aparentar movimientos de capital con la finalidad de blanquear el dinero que importaban las referidas cantidades". La sentencia de apelación confirmó la resolución del contrato de compraventa a partir de dos argumentos: a) si la antigua pareja de la demandante había pagado la deuda, no tenía sentido que Pedro Miguel opusiera la necesidad de realizar la garantía y b) si la deuda no había sido pagada, no resultaba verosímil que el comprador no hubiera atendido el pago del precio de la compraventa.

Toda esta realidad no se desvirtúa con la prueba aportada al proceso penal, como tampoco refleja que la propiedad fuera siempre de Maximino y que la recurrente le ayudara a ocultar la ilicitud de los ingresos con los que supuestamente habría comprado la vivienda en el año 2002. La posesión de la vivienda por el principal acusado durante el año 2013, siendo un indicio que se suma al anómalo historial de venta del inmueble, en modo alguno puede conformar una certeza sólida y fundada de la actuación delictiva que proclama la sentencia. Consecuentemente, el motivo debe ser estimado, decayendo el resto de los motivos de impugnación formulados subsidiariamente.

Recurso interpuesto por la representación de Regina.

VIGÉSIMO PRIMERO.- 21.1. Su primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de sus derechos de defensa y a un procedimiento con todas las garantías.

Reprocha que se le haya condenado como partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal, cuando únicamente se solicitó su condena como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal y se reclamó su responsabilidad civil ex delicto con sujeción a los artículos 109 y 116 del mismo texto punitivo. Subraya que la responsabilidad que se le ha impuesto no se solicitó por las partes acusadoras ni aun de forma subsidiaria o alternativa, por lo que se ha quebrantado el principio civil de justicia rogada y su derecho de defensa, apelando para ello a la doctrina expresada por esta Sala en su sentencia de 22 de octubre de 2014.

21.2. No tiene razón la recurrente cuando aduce que nuestra jurisprudencia impone que la reclamación indemnizatoria se asiente específicamente en el artículo 122 del Código Penal, para poder imponerse una obligación de pago como partícipe a título lucrativo.

La sentencia que invoca, identificada como STS 679/2014, de 22 de octubre, no respondía a un supuesto semejante al que ahora contemplamos. En aquella sentencia, el acusado había sido absuelto del delito objeto de acusación y de la responsabilidad civil ex delicto que se le reclamaba. Y con ocasión del recurso de casación, la acusación sostenía que los hechos probados podían satisfacer las exigencias de responsabilidad del acusado como partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal. Y decíamos en aquella sentencia que "Este acusado para quien hoy se pide la responsabilidad civil por causa del art. 122 del Código penal, había sido acusado como cooperador necesario en delito de estafa y responsable civil solidario para la reintegración de las cantidades indebidamente apropiadas. En la sentencia fue absuelto con todos los pronunciamientos favorables, y contra el mismo no se había exigido, en ningún momento, una responsabilidad civil por su participación a título lucrativo en la conducta del autor acusado. La vigencia de los principios que rigen el enjuiciamiento de la responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada del delito exige que para su declaración medie el previo ejercicio de acción penal y en su caso de la responsabilidad civil por los títulos que establecen esa exigencia en el Código penal y en la articulación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No es procedente que, quien haya sido absuelto de la acción ejercitada, en este caso la responsabilidad penal y la civil directa por su participación en un hecho delictivo, sea condenado sin mediar esa acusación como partícipe lucrativo en la instancia revisora del pronunciamiento absolutorio. En consecuencia, procede desestimar el motivo sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que pueda entablarse por el recurrente".

La objeción, por tanto, no se centraba en que la responsabilidad civil ex delicto no pudiera transformarse sin quebranto del derecho a una respuesta judicial congruente y al derecho de defensa, en un pronunciamiento de condena como partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal, sino en que una vez absuelto el acusado de la acción penal y civil que se había ejercitado en primera instancia, no podía ser condenado en la instancia revisora por una responsabilidad que no se había reclamado y denegado en la sentencia recurrida. Respuesta que entronca con la indefensión que puede derivarse por el planteamiento ex novo de cuestiones que no fueron objeto de debate y análisis en la primera instancia.

21.3. En nuestra STS 368/2007, de 9 de mayo, sí analizamos el supuesto que plantea la recurrente.

Como en este supuesto, se reprochaba que en la sentencia impugnada se había absuelto a la recurrente de los delitos que le habían sido imputados por las acusaciones pero, en esa misma instancia, se había declarado su participación en los efectos del delito a título lucrativo por aplicación del artículo 122 del Código Penal, sin que en ningún momento se hubiera pretendido ese pronunciamiento, ni siquiera con carácter subsidiario, ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivamente sustentadas durante el juicio oral.

Como aquí, el recurrente sustentaba que su condena como partícipe a título lucrativo había producido una manifiesta indefensión a la acusada, pues los presupuestos normativos de la responsabilidad civil por delito y la acción de responsabilidad como partícipe a título lucrativo son muy diferentes y la parte no había tenido oportunidad de articular los medios de prueba necesarios para defenderse de los hechos en los que se basaba la participación declarada por el Tribunal de instancia.

Destacamos ya en aquella sentencia que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. De otro lado, el principio impone también una homogeneidad entre los delitos objeto de condena y objeto de acusación. Es decir, el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa y sin que la sentencia, de forma sorpresiva, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo que no pudo articular una estrategia de defensa. De ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse". En suma, como hemos dicho en alguna resolución de esta Sala, que se exige que: a) Que sin haberlo solicitado la acusación, no puede introducir un elemento "contra reo" de ninguna clase; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado.

Recordábamos en aquella sentencia, con cita de otras, que "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa que el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad".

La cuestión, por tanto, es si el cambio en el relato histórico que aquí contemplamos implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, y decíamos que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Y sobre este particular señalábamos: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, que tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.

Y con estas consideraciones concluimos que la absolución de los delitos objeto de acusación y la condena al tiempo como partícipe a título lucrativo del ilícito penal cometido por el esposo, era posible siempre que se mantuvieran inalterables las consecuencias civiles del hecho imputado como delito. La acusada había tenido oportunidad de defenderse, pues a la sanción penal por los delitos de los que había sido acusada y finalmente absuelta, siempre se unió la petición de una responsabilidad civil por aprovecharse de la conducta criminal que, en sentencia, se limitó exclusivamente a su marido; lo que excluía cualquier situación de indefensión derivada de un quebranto del principio acusatorio o del principio civil de rogación por una misma causa petendi. Posicionamiento que replicaba el ya expresado por esta Sala en la STS 142/2003, de 5 de febrero, o en el ATS de 27 de octubre de 2003.

21.4. Más recientemente, en nuestra reciente STS 989/2022, de 22 de diciembre, contemplamos un supuesto en el que el acusado recurrente no había sido acusado ni condenado por delito de prevaricación enjuiciado y sólo lo había sido como autor de un delito de falsedad documental.

Reprochaba que se le hubiera condenado, como responsable civil, al pago de los gastos de demolición de unas obras, cuando estas no derivaban del delito de falsedad documental. Esta condena reparatoria se había debatido en la instancia y se le había impuesto por entender que, sin la acción falsaria por la que había sido condenado, no se hubiera aprobado el proyecto de urbanización, ni se hubiera tramitado la licencia de obras que autorizó la construcción de lo que tenía que ser demolido. Y nuestra sentencia confirmaba la sentencia con un doble argumento jurídico: a) de un lado, que el recurrente, en su condición de representante legal de la promotora de las obras, fue el principal beneficiado por los delitos por los que los acusados habían sido condenados y b) de otro lado, aunque no era un argumento jurídico en el que se hubiera sustentado el pronunciamiento en la instancia que se discutía, destacábamos que el recurrente había participado a título lucrativo de los efectos del delito, por lo que el pronunciamiento se fundaba también en el artículo 122 del Código Penal.

Y de este sustento jurídico respecto de una obligación civil discutida y acordada en la instancia, hacíamos las siguientes consideraciones plenamente aplicables al supuesto enjuiciado.

"Dispone el mencionado precepto [ art. 122 del Código Penal] que "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación".

La ubicación de este precepto dentro del Capítulo II del Título V del Libro I del Código Penal bajo la rúbrica "De las personas civilmente responsables" ya anticipa que la intervención en el proceso del partícipe a título lucrativo es como responsable civil.

Por ello el artículo 122 del Código Penal configura una responsabilidad que corresponde ubicar en el ámbito civil y que se rige por principios distintos al derecho penal. Y en este ámbito civil no rige el principio acusatorio pues este se refiere exclusivamente a la acción penal.

La acción civil no pierde su especial naturaleza por el hecho de ejercitarse en el proceso penal ( arts. 100, 108 y ss. LECRIM) . Los principios que le son aplicables son los de rogación y congruencia. Por ello, la condena por participación lucrativa será válida en tanto dichos principios no se vulneren. Así, el artículo 218.1 de la LEC, aplicable como supletorio conforme dispone el artículo 4 de la LEC, dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

En este mismo sentido, la STEDH de 24 de septiembre de 2013 (Sardón Alvira contra España) después de constatar que el artículo 122 del Código Penal español no constituye una imputación de naturaleza penal, sino exclusivamente civil, señala que el citado artículo "da lugar a una "obligación civil", y que el caso concierne a la vertiente civil del artículo 6 § 1 del Convenio". Desde esta perspectiva, analiza a continuación el derecho del a un "juicio equitativo". Recuerda que "el TEDH ha afirmado que los requisitos inherentes al concepto de un "juicio equitativo" no son necesariamente los mismos en los casos que atañen a la determinación de los derechos y obligaciones civiles, que en los casos que atañen a la determinación de una acusación penal. Está acreditado, debido a la ausencia de unas detalladas disposiciones, tales como los párrafos 2 y 3 del artículo 6, que se aplican a los casos de la primera categoría. De este modo, aunque estas disposiciones tengan una cierta relevancia fuera de los estrictos confines de la ley penal , los Estados Contratantes tienen un mayor margen de maniobra cuando se trata de casos civiles relativos a los derechos y obligaciones civiles que cuando se trata de casos penales (ver Dombo Beheer B.V. c. Países Bajos, 27 de octubre de 1993, § 32, Series A nº. 274).

Sin embargo, ciertos principios relativos a la noción de un "juicio equitativo", en asuntos que atañen a los derechos y obligaciones civiles, emanan de la jurisprudencia del TEDH (ver Andrejeva c. Letonia [GC], nº. 55707/00, §§ 96-98, ECHR 2009). En lo que aquí interesa, lo relevante es que esa noción ampara el derecho de las partes en los procedimientos civiles a presentar cualquier observación que consideren relevante para su caso (ver Andrejeva, § 96, anteriormente citado). También ampara el principio de igualdad de condiciones, lo que requiere un "equitativo equilibrio" entre las partes: a cada parte se le debe permitir una razonable oportunidad de presentar su caso en unas condiciones que no le sitúen en una desventaja sustancial con respecto a su oponente u oponentes (ver Gorraiz Lizarraga and Others c. España, nº. 62543/00, § 56, ECHR 2004-III). A su vez, esto incluye la oportunidad para las partes de comentar cualquier observación formulada, incluso las de un miembro independiente del sistema legal nacional, con el propósito de influir en la decisión del Tribunal (ver, por ejemplo, J.J. c. Países Bajos, 27 de marzo de 1998, § 43, Recopilación de sentencias y decisiones 1998-II, y Quadrelli c. Italia, nº 28168/95, § 34, 11 de enero de 2000)"".

Y reseñamos también en aquella STS 989/2022, de 22 de diciembre, que en el caso entonces enjuiciado el Tribunal, al establecer la condena civil, había atendido a las peticiones de las acusaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 116 del Código Penal. El acusado había sido convocado al juicio oral, compareciendo asistido de abogado y procurador, habiendo sido respetados sus derechos de defensa y contradicción. Había conocido, desde un principio, las responsabilidades tanto penales como civiles que le habían sido reclamadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, habiendo podido defenderse de ambas responsabilidades.

Consecuentemente, cualquier toma en consideración del artículo del 122 Código Penal para sustentar la decisión tomada en la instancia, la consideramos acorde con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC y que no modificaba ni alteraba los términos del debate procesal, sino que se trataba únicamente de un juicio de revisión jurídica del pronunciamiento sobre las pretensiones económicas promovidas por las acusaciones, lo que no restringía el derecho de defensa del recurrente.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- 22.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 122 del Código Penal.

Afirma que la responsabilidad civil que se le impuso como partícipe a título lucrativo no es una responsabilidad ex delicto, sino derivada de la aplicación al proceso penal de la nulidad de los contratos ilícitos y del principio de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, aun cuando esos beneficios se hayan obtenido sin imputación de participación, ni conocimiento de la infracción. Con ello, considera que la acción civil para reclamar esos beneficios indebidos es de naturaleza distinta a la acción para reclamar la responsabilidad ex delicto; que la acción tiene además una naturaleza personal; y que, consecuentemente, prescribe a los cinco años de conformidad con el artículo 1964.2 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 42/2015. Y desde estas consideraciones argumenta que, dado que en este supuesto siempre se reclamó una responsabilidad ex delicto, la responsabilidad como partícipe a título lucrativo estaría ya prescrita cuando se dictó el pronunciamiento de condena. Aduce que, puesto que el hecho causante había tenido lugar y era conocido cuando el 7 de octubre de 2015 entró en vigor el plazo de prescripción de cinco años establecido por la Ley 42/2015, comenzó entonces a computarse el término de conformidad con el artículo 1939 del Código Civil y con la Disposición Transitoria 5.ª de la ley de reforma. Eso determinaría que la acción para reclamar la responsabilidad como partícipe a título lucrativo venció el 7 de octubre de 2020, estaba ya agotada la posibilidad de condena en la fecha en que se emitió la sentencia, el 15 de enero de 2022.

22.2. Su alegación se sustenta en una distinción errónea. El artículo 1973 del Código Civil recoge que la prescripción de las acciones civiles se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Y nuestra jurisprudencia ha expresado que por reclamación ante el Tribunal se entiende el inicio del proceso penal contra un inculpado ( STS 507/2020, de 14 de octubre, caso "Gürtel"), sin que sea factible diferenciar, como se ha expresado en el fundamento anterior, si la obligación nace de la ley, de los contratos y cuasi contratos, o de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ( art. 1089 CC) . Solo cuando la acción se dirija contra un responsable civil (directo, subsidiario o partícipe a título lucrativo) que no haya sido llamado en la fase de instrucción, la interrupción precisará de la presentación contra él del escrito de conclusiones provisionales. Solo en estos supuestos se debe entender que no es la denuncia o la querella presentadas, ni el auto de incoación de las diligencias previas, los que interrumpen la prescripción de la acción civil por enriquecimiento injusto acumulada en el proceso penal contra el partícipe a título lucrativo, sino la presentación del escrito de acusación, como equivalente funcional a la reclamación en una demanda civil.

Por lo tanto, habiéndose incoado las diligencias previas contra la recurrente en su condición de inculpada y sin reserva de acciones civiles para su ejercicio en un procedimiento civil separado, estaba ejercida la reclamación reparatoria contra ella y debía entenderse interrumpido el plazo de prescripción de una acción que finalmente se materializó como partícipe a título lucrativo.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO TERCERO.- 23.1. El último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 122 del Código Penal.

Defiende el recurso que el relato de hechos probados no refleja los elementos jurisprudencialmente exigidos para la pertinencia de una reparación como partícipe a título lucrativo. Aduce que la reparación se exige a quienes, desconociendo que los bienes tengan procedencia delictiva y sin haber intervenido en la comisión del ilícito penal, se hayan aprovechado de los efectos del delito de forma onerosa o gratuita; quedando limitada la reparación que se les exige al importe efectivo del beneficio que hayan obtenido. Añade que los hechos probados proclaman que Regina comparte titularidad de algunos bienes inmuebles con su esposo Maximino, pero que los hechos probados no desvelan si esa propiedad compartida tiene su origen en una participación gratuita por parte de la recurrente o en su actividad industrial en el sector de la panadería. Destaca que los hechos probados no reflejan tampoco que las participaciones que la recurrente adquirió de la entidad Zarko SL (propietaria del inmueble en el que reside el matrimonio), que fueron pagadas con cargo a la cuenta NUM037 cuya titularidad se ignora, no resultaran pagadas merced a una provisión de fondos realizada por transferencia desde otra cuenta bancaria. Y que tampoco consta quién abonó los vehículos adquiridos a su nombre y finalmente decomisados, ni qué destino se dio a los préstamos que fueron concedidos al matrimonio.

23.2. Ya hemos expresado en esta resolución que el cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la invariabilidad del relato histórico de la sentencia, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la modificación de los hechos probados.

Consecuentemente, la objeción que ahora se introduce debe ser resuelta conforme a la proclamación que ha hecho el Tribunal de instancia sobre lo realmente acontecido, considerando, desde una contemplación normativa, que la responsabilidad civil por participación a título lucrativo en los efectos de un delito tiene una entidad propia que la diferencia de otros orígenes de esa clase de responsabilidad. Decíamos que el artículo 122 del Código Penal recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita. Para ello es indispensable que, 1.º) exista una persona, física o jurídica, que hubiere participado de los efectos de un delito o falta en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2.º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen receptationis " en concepto de autor, cómplice y encubridor; 3.º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y 4º) la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (cfr. SSTS 814/2011, de 15 de julio; 507/2020, de 14 de octubre o 189/2024, de 29 de febrero).

Y estas exigencias, contrariamente a lo que la recurrente expresa en un análisis fragmentario del factum de la sentencia, confluyen en el caso de autos. Los hechos probados plasman que la adquisición de los activos patrimoniales y económicos que se recogen en la sentencia, responden a que, desde su llegada a España y especialmente desde el año 2007, Maximino organizó "un entramado patrimonial y societario cuya misión es ocultar el origen de su amplio patrimonio y facilitar transferencias del dinero procedente de su actividad ilícita para introducirlo en el mercado". Y sin expresar ninguna fuente de riqueza en la recurrente que aparezca como hecho probado oponible a lo que la sentencia desarrolla, se añade en el relato histórico que, bajo las órdenes y previsión de Maximino, "su pareja Regina...comparte la titularidad de diversos bienes inmuebles, los que después se analizarán, habiéndose constituido, en escaso tiempo, un importante patrimonio familiar para el disfrute de bienes de lujo". Unas propiedades que surgen de la actuación de Maximino, con la colaboración de los hermanos Pablo Alexander Eloisa, con los que "se realizaron las operaciones de compra y venta de inmuebles, constitución de préstamos sobre los bienes adquiridos, además de crear sociedades carentes de actividad de las que ejercían la representación, para ocultar la titularidad de Maximino y sus aportaciones dinerarias".

Esa es la descripción en la que se insertan todas y cada una de las propiedades que la recurrente dice propias y derivadas de su propio esfuerzo laboral. Y aunque el Tribunal de instancia rechazó la pretensión del Ministerio Fiscal de que se condenara a Regina como autora de un delito de blanqueo de capitales por colaborar intencionalmente en la creación de sociedades y en la titulación de bienes o préstamos con los que introducir subrepticiamente los rendimientos del narcotráfico de su esposo, por entender que fue instrumentalizada por Maximino para construir una pantalla de camuflaje sobre el origen de los bienes, de conformidad con el artículo 122 del Código Penal, ordenó la pérdida de las ganancias obtenidas y de los bienes muebles o inmuebles de los que era titular.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Leoncio y la entidad "Epv Exclusive Cars Iberica, SL".

VIGÉSIMO CUARTO.- 24.1. El segundo motivo de su recurso se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un procedimiento con todas las garantías y a su defensa letrada.

Reclama el recurrente la nulidad de todo lo actuado a partir del hecho de que, después de que se hubiera solicitado y acordado la intervención de su línea telefónica, la policía le citó a declarar sobre los hechos objeto de investigación y le tomó declaración en calidad de testigo, sin que pudiera contar con la preceptiva asistencia letrada y con obligación de decir la verdad.

24.2. Se plantea en este motivo la declaración de nulidad del testimonio prestado por el recurrente ante la policía, pues en aquella fecha se había solicitado y acordado la intervención de su teléfono, por lo que las sospechas deberían haber determinado que fuera citado en calidad de inculpado. Sostiene que la nulidad de esa primera declaración arrastra el resto de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y genera también la nulidad probatoria de los documentos que aportó en esa primera comparecencia ante la policía, en concreto de los contratos con los que Epv Exclusive Cars Iberica alquiló los vehículos BMW X6 y Audi A4 a Maximino.

24.3. El recurso interpuesto por el recurrente no ofrece documentos que muestren que el teléfono NUM038, de la compañía France Telecom y cuya intervención se acordó por Auto de 1 de febrero de 2013 sin constar en aquella fecha quién era su titular, pertenezca realmente al recurrente. En todo caso, su posición registral en la empresa arrendadora de los vehículos que conducía Maximino y su familia aportaba los indicios de responsabilidad que han determinado la apertura del juicio oral contra él y que ya eran conocidos al tiempo de la citación policial. Se muestra así que debió ser citado en calidad de investigado y no de testigo, lo que hubiera supuesto el reconocimiento de su estatuto de defensa como investigado y, con ello, una asistencia letrada que hubiera supervisado la aportación de documentos que hizo; en concreto: a) el contrato de arrendamiento del vehículo BMW X6 celebrado el 2 de enero de 2013 entre EPV exclusive Cars Ibérica SL y Maximino y b) el contrato de arrendamiento del vehículo Audi A4 3.2 Quattro celebrado entre los dos mismos contratantes en la misma fecha.

No obstante, esta irregularidad no determina la invalidez de las actuaciones de investigación o de acreditación posteriores. La Sentencia de esta Sala 811/2012, de 30 de octubre, así como las Sentencias 511/2015, de 21 de julio; 747/2015, de 19 de noviembre o 259/2018, de 30 de mayo, que la reiteran, destacan que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.

La prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, mientras que su concreción legal se refleja en el artículo 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Ahora bien, hemos destacado que el efecto directo y el indirecto tienen significación jurídica diferente. En principio, no podrían ser valoradas aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional; lo que aquí sería predicable, no tanto de una declaración policial que carece de valor probatorio en sí misma, como sí de la documentación que Leoncio aportó en aquella fecha. Pero hemos dicho también que la significación de la prohibición de obtener elementos probatorios a partir de información resultante de pruebas ilícitas, es más difusa y debe proclamarse cuando exista entre ellas una conexión de antijuridicidad.

Siguiendo la sentencia de Pleno del TC 81/98, reflejábamos que la conexión entre unas y otras pruebas no es un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, esto es, se trata de un mecanismo de conexión/desconexión cuyo control debe realizar el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia, lo que hará a partir de una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado; y una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige. Teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y si la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, dado que su valoración no incidirá negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.

24.4. Tal es el supuesto en el caso de autos. Por más que los contratos de alquiler de los vehículos se obtuvieran sin reconocer al investigado los derechos irrenunciables inherentes a su estatuto de defensa, la versión que ha mantenido en sus posteriores declaraciones judiciales y con la debida asistencia letrada, ha sido la que entonces expuso. Y los contratos que entonces se aportaron, ni desvelan una realidad distinta de la que el mismo recurrente expone, ni puede eludirse que fueron obtenidos por el Juez de Instrucción por un camino duplicado y distinto, tal y como se refleja en el folio 3065 de las actuaciones, aun cuando en ese momento se aportaron los mismos contratos como elaborados y datados el 29 de junio de 2012 y no de 2 de enero de 2013. De otro lado, los seguimientos policiales ya habían evidenciado que los vehículos eran utilizados habitualmente por Maximino y Regina (siendo aquel el conductor asegurado) y que sus matrículas estaban registradas en la DGT a nombre de la entidad EPV Exclusive Cars Iberica, de la que el recurrente era administrador legal; siendo incluso el propio recurrente quien reclamó al juzgado la devolución de los vehículos cuando fueron incautados.

El motivo se desestima, por una desconexión del material probatorio con la declaración testifical inicialmente practicada.

VIGÉSIMO QUINTO.- El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del secreto de las comunicaciones en relación con las intervenciones telefónicas, prevista en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

Tras hacer una amplia exposición de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia casacional existente respecto a los límites y de las restricciones judiciales del derecho al secreto de las comunicaciones, el recurrente no sólo reclama la nulidad del Auto de intervención telefónica dictado el 30 de noviembre de 2012 (cuya validez ya ha sido analizada), sino que entiende igualmente nulo el Auto de 1 de febrero de 2013, por el que se acordó la intervención de la línea telefónica de la que él era titular, al considerar que la resolución se adoptó por meras conjeturas y con ausencia de sospechas fundadas de responsabilidad.

Ello no es así, como se ha adelantado, la intervención del teléfono NUM038 respondió a los seguimientos policiales realizados durante la investigación, particularmente los días 14, 17 y 18 de diciembre de 2012, en las que se había detectado que Maximino utilizaba los dos vehículos de alta gama matriculados a nombre de la entidad EPV Exclusive Cars Iberica y en atención a que ese teléfono se vinculaba a los responsables de la entidad, Leoncio o Jaime.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEXTO.- 26.1. Sus motivos primero, tercero y octavo, formalizados por quebranto de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como por error en la valoración de la prueba documental respectivamente, plantean una misma cuestión y serán, por tanto, objeto de una respuesta conjunta.

Considera el acusado recurrente que se le ha condenado en base a meras sospechas, sin que la acusación aportara prueba de cargo suficientemente incriminatoria para enervar su derecho a la presunción de inocencia, siendo la argumentación brindada por la sentencia de carácter arbitrario e irrazonable. Afirma que no hay evidencias de que Leoncio conociera el origen delictivo del patrimonio de Maximino, hasta el punto de que ni siquiera se refleja este conocimiento en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Reprocha que su condena se funda en un informe económico que se incorporó a las actuaciones en fase de instrucción y que se elaboró por los agentes que llevaron la investigación, sin que el informe pueda ser contemplado como un dictamen pericial. También aduce que las decisiones sobre la mercantil EPV Exclusive Cars IbéricaSL eran tomadas por Jaime y que el recurrente era el mero administrador formal de la entidad, si bien subraya que la mercantil únicamente era propietaria de los vehículos BMW X6 matrícula NUM017 y Audi A4 matrícula NUM018.

26.2. Ya se adelanta que los motivos van a ser estimados.

Sobre los hechos que ahora analizamos, la sentencia de instancia declara probado lo siguiente: "LA SOCIEDAD EPV EXCLUSIVE CARS IBÉRICA S.L, adoptó esa denominación en la escritura de 28 de marzo de 2.008, negocio que manejaba con anterioridad Jaime, que tenía una estrecha relación con Maximino, nombrándose en ese acto administrador único al acusado Leoncio (alias Patatero), trasladándose el domicilio, además de ampliación del objeto social y modificación de estatutos (folio 2745 Tomo VII).

Por contratos de alquiler (folios 2502 y 2509 Tomo VII), fechados el 2 de enero de 2.013, se cedió el uso a Maximino, de los vehículos BMW híbrido, con matrícula NUM017, por 1600 € al mes, figurando con fecha anterior al contrato como tomador del seguro Demetrio, desde 16 de abril de 2.012.

En la misma fecha se arrendó el vehículo Audi A-4, Quattro con matrícula NUM018, por importe mensual de 600 €, excluyéndose en ambos contratos el aseguramiento de los vehículos, que correrán a cargo del arrendatario. El vehículo se encuentra asegurado desde el día 22 de mayo de 2013 en la compañía de seguros MAPFRE, siendo el tomador, Demetrio, empleado y hombre de confianza de Maximino.

Ninguno de estos vehículos figura en la DGT como destinado al uso público, y no han pasado la ITV a los dos años de su matriculación como se obliga a los vehículos de alquiler, por motivos de seguridad. Agentes de la Guardia Civil han observado como Maximino realizaba un uso frecuente del vehículo marca BMW modelo X6 matrícula NUM017, todoterreno que figura matriculado a nombre de la mercantil mencionada y al igual que los anteriores, consta como tomador del seguro en la Compañía Línea Directa S.A., Maximino, efectuándose los pagos desde la cuenta corriente NUM019, de su titularidad. Ha pasado la ITV favorable a los cuatro años de su matriculación (consta al folio 2499 Tomo VII). Las facturas presentadas para justificar el alquiler, han sido manipuladas, no responden a la realidad, no son completas, existiendo serias irregularidades en la exacción del IVA del 2.016. Siendo Maximino el verdadero propietario de estos vehículos".

26.3. Las conclusiones fácticas, pese a entremezclar elementos acreditados con elementos valorativos, dejan claro unas conclusiones relevantes para el enjuiciamiento y que luego se repiten en la valoración del material probatorio que realiza la sentencia y que obran al folio 62 de la misma.

En concreto, se concluye que estos dos vehículos (BMW X6 y Audi A4), pese a estar registrados a nombre la entidad Epv Exclusive Cars Ibérica SL, eran propiedad y habían sido adquiridos por Maximino. El Tribunal, en juicio racional y lógico, extrae esta conclusión del material probatorio aportado por la acusación y concretamente de que: a) Ninguno de estos vehículos estaba registrado en la DGT como vehículo destinado al uso público, como procedería de ser vehículos adquiridos para el mercado de alquiler; b) Los turismos tampoco habían pasado la renovación de la ITV a los dos años de su adquisición, como se exige para vehículos de alquiler; c) La compañía de alquiler tenía establecida la cláusula de que la obligación de aseguramiento del vehículo correspondía al arrendatario, lo que resulta impropio cuando la responsabilidad civil derivada de su circulación se extiende legalmente al propietario y es por ello lógico y frecuente que sea el titular del vehículo el que garantice la cobertura de un seguro, aun repercutiendo después el precio del seguro al arrendatario; d) Con anterioridad a la supuesta fecha del arrendamiento, en concreto desde el 16 de abril de 2012, el seguro del vehículo BMW X6 estaba ya contratado (tomador del seguro) por un empleado doméstico de Maximino llamado Demetrio; e) Los seguimientos policiales abordados en esta investigación habían detectado la utilización de los vehículos por Maximino y su esposa antes de la fecha contractual del supuesto arrendamiento; f) No se ha acreditado el pago del importe del arrendamiento durante el periodo en que estuvo en vigor el supuesto contrato; g) Según se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia (folio 62, en su remisión al folio 3065 y ss.), la compañía ha presentado una única factura por el alquiler, en la que recoge haber cobrado en metálico la renta de los dos coches correspondiente al mes de junio de 2012; y h) En la fundamentación jurídica de la sentencia (folio 62), el Tribunal remite a los folios 3060 a 3071 para reflejar que el contrato de arrendamiento está manipulado, lo que se reflejaría en que el Juzgado de instrucción recogió unos contratos de arrendamiento con fecha diferente, en concreto, de 29 de junio de 2012 (folio 3065).

26.4. Lo expuesto justifica plenamente el comiso de los vehículos, al pertenecer los automóviles a Maximino, por más que estén registrados a nombre de la entidad Epv Exclusive Cars Ibérica SL.

Sin embargo, debe estimarse la pretensión del recurrente de no haberse acreditado que conociera la procedencia ilícita del dinero con el que Maximino adquirió los vehículos y que con la simulación del arrendamiento tuviera la intención de ayudarle a aprovechar sus beneficios derivados del narcotráfico. Un requisito del tipo penal que no sólo carece de elementos probatorios de soporte, sino que tampoco se refleja en el factum de la sentencia, lo que tendría igual repercusión absolutoria con ocasión del motivo formalizado por el recurrente por indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal (motivo sexto).

Como se ha expresado, para la responsabilidad que ahora analizamos, el delito de blanqueo requiere que el sujeto activo conozca que va a ayudar al responsable de un delito a aprovecharse y ocultar el rendimiento de su ilícita actividad precedente. Un elemento subjetivo que, como también se ha expuesto, debe inferirse de elementos exteriores y colmar la exigencia de que el responsable se ha representado suficientemente las exigencias del tipo objetivo.

Pero para el actual recurrente nada se plasma en la sentencia de instancia. Es cierto que en la sentencia, al folio 65, se expresa que todos los testaferros "si no tenían un conocimiento cierto del origen del dinero que les aportaba Maximino, los acusados optaron por una "ignorancia deliberada" o dolo eventual, aceptando las aportaciones casi siempre en metálico, en empresas inviables, de lo que se obtiene la conclusión de su plena consciencia respecto del origen ilícito y por tanto, autores de un delito de blanqueo de dinero".

Pero la mención no sólo es insuficiente en su genericidad e incorrecta en la equiparación que realiza entre el dolo eventual y la ignorancia deliberada, sino que al referirse a "aportaciones casi siempre en metálico en empresas inviables" parece ir dirigida a otros copartícipes que tuvieron una intervención distinta de la que ahora analizamos.

En todo caso, no es asumible que ocultar la propiedad de los vehículos y simular que están alquilados, sin otros elementos incriminatorios complementarios, permita representarse con certeza que el propietario de los coches tiene que dedicarse necesariamente a una actividad delictiva. Resultan frecuentes otras realidades, como motivos fiscales o tratar de eludir embargos por obligaciones nacidas de actividades no delictivas. Y aunque es verdad que en este supuesto no aparecen indicios de que el arrendamiento respondiera a estas razones más usuales y penalmente irrelevantes, lo cierto es que, desde el punto de vista de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva invocadas en el recurso, la sentencia de instancia no identifica ningún elemento entre el material probatorio del que se haya extraído lo que ni siquiera se proclama: que el recurrente conoció o se representó el perfil criminal del principal acusado en este proceso. No consta ninguna pregunta al respecto; no consta que el recurrente conociera ningún aspecto de los que reflejan la actividad delictiva de Maximino; nada se sabe de por qué convinieron entre ellos el arrendamiento ficticio o qué explicación se ofreció al recurrente para suscribir el contrato; desconocemos también la relación del recurrente con el acusado, con su ámbito familiar o con alguna de las actividades empresariales que servían a Maximino de tapadera; no sabemos siquiera si el cargo de administrador era real o, como dice el recurrente, meramente formal y que la mercantil era en realidad gestionada por el predecesor en el cargo al que hacen referencia los hechos probados, esto es, Jaime; y tampoco el Tribunal de instancia subraya nada que derive de las intervenciones telefónicas acordadas.

Cierto es que, en la fundamentación jurídica de la sentencia, cuando se expresa que el recurrente únicamente presentó una factura mensual por el arrendamiento de los dos coches objeto de enjuiciamiento, también dice que aportó otras facturas de la compra de un Ferrari. En todo caso, ni siquiera el oficio policial sugiere una conexión entre la propiedad de este costoso vehículo y Maximino, lo que quizás hubiera fundado mayores recelos o indicios para el recurrente. El oficio policial (folio 3060 y ss.), se limita a expresar que la empresa administrada por el recurrente presentó la factura de venta de un Ferrari por 100.000 euros y dos facturas por las que pagó a cuenta un total de 3.800 euros para adquirir otro vehículo de la misma marca; y, tras consultar en los registros de la DGT las matrículas de los dos vehículos de prestigio, informó al juzgado: a) Que el Ferrari 430 matrícula NUM039 fue vendido el 1 de octubre de 2010 por la entidad EPV Exclusive Cars Ibérica SL a la entidad Cheiser Automóviles SL, y b) Que el Ferrari California matrícula NUM040, se vendió el 29 de octubre de 2012 por la empresa EPV a la misma compradora, sin que los investigadores hicieran ninguna averiguación sobre la procedencia del dinero invertido en la compra de los automóviles, o sobre la entidad a la que se vendieron los vehículos y su posible vinculación con el principal acusado en este proceso.

Consecuentemente, no habiéndose acreditado la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal, deben estimarse los motivos indicados; decayendo el resto de motivos formalizados por este recurrente, con excepción del que pasamos a analizar.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- 27.1. Su noveno y último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 129.1.a) del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar.

Aduce que la entidad EPV Cars Ibérica SL nunca fue traída al procedimiento como acusada, por lo que no puede acordarse ni el comiso de sus bienes, ni la suspensión de su actividad por tiempo de cuatro años.

27.2. Respecto del comiso de los vehículos, la pretensión debe ser rechazada.

El artículo 127 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010, de aplicación a este supuesto conforme recoge el artículo 301.5 del texto punitivo, comporta la pérdida de los efectos derivados del delito, que únicamente puede eludirse cuando la titularidad efectiva y material de los bienes corresponda a un tercero ajeno al hecho delictivo, o cuando, siendo de lícito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal.

Pero hemos expresado que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente que sea empleada para encubrir la franqueza del tráfico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición ( SSTS 397/2008, de 1 de julio o 16/2009, de 27 de enero). Y hemos resaltado, además, que es posible que los bienes a decomisar estén registrados a nombre de una persona jurídica que aparentemente aparezca como tercero. En tales supuestos, nuestra jurisprudencia ha entendido aplicable la doctrina del levantamiento del velo para eliminar la ficticia estructura societaria y descubrir la realidad patrimonial ( SSTS 974/2012, de 5 de diciembre, así como de 2 de junio de 2015 o 30 de noviembre de 2016), pudiéndose acudir al comiso incluso sin que la sociedad sea llamada al proceso, al menos formalmente, cuando el titular real de los bienes o el administrador de la entidad han comparecido como acusados. Decíamos en nuestra STS 165/2016, de 2 de marzo, "sostener lo contrario supondría - STS. 1027/2007, de 10 de diciembre- un verdadero abuso de derecho que nos obligaría a aplicar la doctrina sobre levantamiento del velo, que proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si, por ello, se comete fraude de Ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos".

27.3. Ello conduce al rechazo de la pretensión societaria que ahora analizamos, pues no solo la entidad ha sabido y ha podido defenderse ante la pretensión de que se decretara el comiso a través de la asistencia letrada de su administrador (de lo que es claramente demostrativo la formulación del presente motivo), sino que el objeto del proceso ha versado sobre la verdadera propiedad de los vehículos BMW X6, matrícula NUM017, y Audi A4, matrícula NUM018, resultando probado que los mismos, pese a su titularidad registral, pertenecen al acusado Maximino y que, no sólo fueron adquiridos con sus ingresos derivados del narcotráfico, sino que son el resultado de la transformación y ocultación por la que se le condena.

27.4. Para la decisión de suspender la actividad de la empresa, que también se impugna, no puede estarse a las previsiones del artículo 129 del Código Penal, pues estas están recogidas para entidades sin personalidad jurídica y, por tanto, no comprendidas en el artículo 31 bis del texto punitivo.

Pero aplicar a EPV Cars Ibérica SL la sanción de suspensión recogida en el artículo 33.7 c) del Código Penal, es una consecuencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la reforma del Código Penal operada por LO 5/2010 y que entró en vigor el 24 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, la imposición de la pena ( arts. 302.2 y 31 bis CP) exigiría de una inculpación y posterior acusación que aquí no se ha producido, además de un debate procesal sobre el régimen de su responsabilidad penal y sobre los posibles defectos estructurales en los mecanismos de prevención y control que le fueran exigibles por razón de su organización y en atención a los fines a los que se orienta su actividad. Además, la sanción de suspensión afecta a la actividad cotidiana y real de la empresa y, por tanto, a aspectos inherentes a su personalidad jurídica y de los que no se puede predicarse la ajenidad que hemos proclamado para los vehículos incautados.

Procede, en su consecuencia, estimar parcialmente el motivo y casar la decisión de imponer la pena de suspensión por tiempo de cuatro años a la entidad recurrente.

Recurso interpuesto por la representación de Demetrio.

VIGÉSIMO OCTAVO.- 28.1. Sus dos primeros motivos de casación, en los que reclama la nulidad de todos los elementos probatorios aportado a la causa por conexión de antijuricidad con un Auto de intervención telefónica de 30 de noviembre de 2012, que entiende prospectivo y carente de fundamento, deben ser rechazados en virtud de los argumentos jurídicos que ya se han expuesto.

28.2. Diferente resultado deriva del tercer motivo de impugnación, que se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, al entender que "los hechos probados en que se sustenta la Sentencia recurrida, son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro representado, por cuanto no acreditan que tuviese conocimiento del origen delictivo del dinero, procedente de unas terceras personas que eran sus empleadores y utilizado en el pago de servicios públicos, como agua, electricidad, impuestos de vehículos, gastos de consumo, por cuenta de esos empleadores".

La sentencia de instancia declara probado que el recurrente es un empleado de Maximino, al que éste realizaba todo tipo de encargos, habiendo abordado algunos pagos por cuenta de su empleador. Más en concreto, el relato de hechos probados describe que Demetrio contrató -como tomador- el seguro de los vehículos BMW X6 y del Audi A4, en los que el conductor asegurado era Maximino. También describe que Benigno se encargaba de la limpieza y el mantenimiento de la vivienda que tenía a su nombre Luisa, sita en la DIRECCION011 de Madrid. Vivienda a la que ya nos hemos referido y cuya llave para el registro fue proporcionada por Maximino. El relato de hechos probados afirma también que los contratos de suministros de esa vivienda, en el año 2013, estaban a nombre de Martina y que los pagos de los suministros los hacía Rosaura (empleada de hogar de Maximino), completándose la actuación del recurrente sobre esta vivienda en la fundamentación jurídica de la sentencia (folio 59), en la que se dice que era el recurrente quien pagaba los suministros de la vivienda (sic), referenciándose dos llamadas de teléfono realizadas por Demetrio a la entidad Gas Natural (los días 17 de abril de 2013 y 19 de julio de 2013) para pagar la factura de ese suministro. Por último, fuera ya del relato de hechos probados y en la argumentación de la sentencia (folio 61), se dice que Demetrio, "había sido el capataz de la obra de rehabilitación del Chalet de la DIRECCION012 [residencia de Maximino y su esposa] y, desde entonces, trabaja en ese domicilio".

28.3. Dando por cierta la actuación que se describe en los distintos apartados de la sentencia, e incluso asumiendo que fue el recurrente quien pagó el suministro de Gas Natural y que no se limitó a telefonear en dos ocasiones a la compañía para aclarar cómo había de pagarlo Rosaura (que es lo que los hechos probados proclaman), ningún elemento probatorio se aporta de que el recurrente asumiera funciones impropias de una colaboración doméstica y auxiliar, colaborando consciente y estructuralmente en una organización que tenía por objeto que Maximino se aprovechara de importantes ingresos derivados del narcotráfico. Nada pondera la sentencia de instancia al respecto pero, aunque la conclusión de participación expresada en el fallo derivada de su estrecha actividad laboral desarrollada en el ámbito doméstico, se enfrentaría a que la convivencia no se ha considerado elemento incriminatorio bastante para condenar como responsable del delito de blanqueo de capitales a la esposa de Maximino, que compartía con él numerosos inmuebles. Por otro lado, aun cuando no se haga referencia en el recurso, debe subrayarse lo que al folio 502 de la causa reflejaron los agentes policiales que hacían el seguimiento de las conversaciones telefónicas. Haciendo referencia a la intervención del teléfono Demetrio, dicen: "El mismo tenía dos números de abonado telefónico intervenidos, si bien, no está resultando esclarecedor para la investigación, pues parece que Maximino, en principio según lo observado, no delega en él actividades sensibles o que tenga una participación activa y directa dentro de las actividades del Grupo. Por tal motivo, descartando en principio su participación, se opta por solicitar el cese en las intervenciones telefónicas respecto a su persona".

El motivo debe ser estimado, decayendo con ello la necesidad de analizar el último motivo que, por error iuris e indebida aplicación de los artículos 301 y 302 del Código Penal , formuló el recurrente.

Recurso formulado por la representación de la entidad Inversiones Zarko SL.

VIGÉSIMO NOVENO.- 29.1. El recurso de casación interpuesto, estructurado sobre tres motivos distintos, impugna la decisión de comiso del inmueble sito en la DIRECCION012 de las Rozas (Madrid) y perteneciente a la entidad Inversiones Zarko SL, así como su condena a la pena de suspensión de la actividad de esta entidad por tiempo de cuatro años.

La entidad recurrente denuncia su indefensión, por haberse decomisado su propiedad sin haber sido llamada como parte pasiva del procedimiento. Aduce, también, que una de las partícipes de la entidad, Regina, ha sido absuelta en este procedimiento y no se ha acreditado que no pagara sus participaciones en la entidad patrimonial, por lo que no puede ser desposeída del activo societario que le corresponde. Por último, impugna también la pena de suspensión que se le ha impuesto.

29.2. Con ocasión de los recursos de casación interpuestos por los partícipes de la sociedad recurrente, Maximino y Regina, hemos validado la conclusión de la sentencia de instancia de que Inversiones Zarko SL es una sociedad patrimonial adquirida por estos acusados para acceder al dominio de la que es, o ha sido, su residencia familiar. Hemos validado, además, que el dinero empleado para adquisición del dominio de la entidad patrimonial y para reformar posteriormente la propiedad, fue aportado por Maximino y que la operación se instrumentalizó para ocultar sus ingresos derivados del negocio del narcotráfico. No sólo porque no ha aportado ninguna justificación de que la esposa dispusiera de fuentes propias de riqueza, sino porque se ha acreditado cumplidamente una simulación de actividad laboral y contratación respecto de ella.

Por otro lado, la adquisición de la vivienda refleja una importante ocultación de los fondos únicamente compatible con la actividad ilícita de Maximino. La prueba indiciaria sólo ha aportado evidencias de actividades ilegales altamente productivas para Maximino, y sólo a él son asignables las fuertes cantidades de dinero oculto que hubieron de emplearse en la adquisición de la propiedad, ya fuera en diciembre de 2007, al comprar las participaciones de la entidad patrimonial Zarko por un precio simulado de 60.000 euros, ya fuera después, con ocasión de las costosas reformas que hubieron de acometerse para llevar el valor del inmueble -en un periodo de crisis inmobiliaria- de los 60.000 euros aparentemente pagados al inicio, al millón y medio en que se tasó la propiedad en el año 2010.

Esta validación de que la propiedad del inmueble deriva de los ingresos ilegales del recurrente y de que la adquisición de la sociedad se instrumentalizó para ocultar el importe y el origen de los fondos con los que se abordó la inversión, permite, a partir de la teoría del corrimiento del velo que se ha expresado con ocasión del recurso interpuesto por la entidad EPV Cars Ibérica SL, acordar el comiso de los bienes que son instrumento y efecto del delito; más aún cuando quienes detentan las participaciones de la entidad patrimonial han sido parte en el procedimiento y han cuestionado en contradicción el origen de los activos.

29.3. Debe admitirse, sin embargo, que la pena de suspensión impuesta carece de fundamento. Tanto desde una consideración normativa (motivo tercero) si contemplamos que la actuación de ocultación consistente en la compra de las participaciones acaeció antes de la implantación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas el 24 de diciembre de 2010, como desde una consideración del derecho a un proceso con todas las garantías (motivo primero) si contempláramos imponer la pena de suspensión por actuaciones de ocultación desarrolladas con posterior a esa fecha, tal y como también expresamos en el fundamento vigésimo séptimo de esta resolución.

El recurso debe ser parcialmente estimado, extendiéndose la anulación de la pena de suspensión al conjunto de entidades a las que se impuso.

TRIGÉSIMO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas originadas por las representaciones procesales de Susana y Gustavo, Jacinto, Carlos Alberto y Promociones Obras Mediterráneo Costak, SL, Matilde, Luisa, Leoncio y Epv Exclusive Cars Ibérica, SL, Demetrio, y la entidad Inversiones Zarko, SL, condenando en costas al resto de recurrentes, cuyos recursos han sido desestimados.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los motivos que por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia han sido formulados por Gustavo, Susana, Carlos Alberto, Luisa, Leoncio y Demetrio. En su consecuencia, casamos la sentencia y anulamos los pronunciamientos de condena que les hacen referencia, así como el comiso de la vivienda y de la plaza de garaje propiedad de Luisa. Todo ello declarando de oficio las costas derivadas de la tramitación de sus correspondientes recursos.

Estimar parcialmente el motivo tercero que, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ha sido formulado por Jacinto. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de considerarle autor del delito de blanqueo de capitales del que venía condenado, sin relación con el tráfico de drogas, anulando la pena impuesta que será sustituida por la pena que indicaremos en nuestra segunda sentencia. Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación de su recurso.

Estimar parcialmente los motivos primero y tercero que, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, han sido formulados por Matilde. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de considerarla autora del delito de blanqueo de capitales del que venía condenada, sin relación con el tráfico de drogas y sin la agravación de pertenencia a organización dedicada a los fines señalados en el artículo 301 del Código Penal. Y estimando parcialmente los motivos quinto y sexto, anulamos la pena impuesta, que será sustituida por la pena que indicaremos en nuestra segunda sentencia. Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación de su recurso.

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por las entidades EPV Exclusive Cars Ibérica SL y Zarko SL. Se anula la condena de suspensión de actividad por tiempo de cuatro años impuesta a estas sociedades, haciéndose extensible a la condena de suspensión de actividad impuesta a las entidades Margienet Asociados SL, Sagaza Comercio Internacional SL, Promociones Obras Mediterráneo Costa SL, Grupo Lineaoptimits SL, La Gran Colombia Inversiones SL, Keravita SL, Cristal de Sábila SL, Buffet del Jabón SL, Arte Cosmética y Diseño SL, Isolforg Colombia SL e Isolforg Argelia SL.

Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

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