Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 1102/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2897/2022 de 28 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 395 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 1102/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101106
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6069
Núm. Roj: STS 6069:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2897/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2897/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 2897/2022 interpuesto por:
- Luisa, Matilde, Demetrio, Susana, Gustavo, Jacinto, Leoncio, Maximino, Pablo, Eloisa y Carlos Alberto por un delito de blanqueo de capitales; declarándose como responsable a título lucrativo a Regina.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que:
Maximino, "alias Gamba, Flequi o Casposo", cuyas circunstancias personales ya constan, con implicación pasada y presente en el narcotráfico, ha organizado desde su llegada a España y especialmente desde 2.007, un entramado patrimonial y societario, cuya misión es ocultar el origen de su amplio patrimonio y facilitar las transferencias del dinero procedente de su actividad ilícita para introducirlo en el mercado, para lo cual, con la ayuda de diversos testaferros y estrechos colaboradores, ha venido adquiriendo y disfrutando diversas propiedades inmobiliarias, ha dispuesto el control de numerosas empresas mercantiles carentes de actividad real, y ha disfrutado de la posesión de bienes muebles e inmuebles de su propiedad real a nombre de terceras personas.
Su estrecha vinculación con el mundo del narcotráfico se deduce por un lado de su imputación en el Procedimiento Abreviado nº 96/11, del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se ha formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (consta al folio 5295 Tomo XV), por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y por delito de blanqueo de capitales, en el que figura íntimamente relacionado con los hermanos Paulino, según declaración obrante en la citada causa de Lina, esposa de Paulino, uno de los principales investigados en aquel procedimiento y, en el que aparece como representante de un importante cártel colombiano de la droga, circunstancia por la cual habría realizado frecuentes viajes a España, Italia e Inglaterra conforme se supo a través de un informe del FBI, al haber estado cumpliendo condena en el Estado de New York, desde noviembre de 1.991 a mayo de 1.997, por tráfico de cocaína. Además consta, como Maximino es cuñado de Luis Angel, uno de los responsables de los envíos de grandes cantidades de droga a E.E.U.U y quien se encuentra en trámites de entrega a la justicia norteamericana.
Por su parte en el transcurso de las investigaciones policiales se ha podido constatar que Maximino mantiene una constante relación con personas vinculadas con el tráfico de drogas, así ha tenido relación con Pedro Miguel con antecedentes por tráfico de drogas, y quien se encontraba en busca y captura, al tiempo de ésta investigación, por ejecutoria de la Audiencia Nacional, quién simuló una compra de un inmueble con Luisa, persona que pertenece al círculo más íntimo de Maximino. También se pudo comprobar que el citado Maximino, mantuvo una reunión, el día 14 de diciembre de 2012, en la cafetería Starbucks de las Rozas Village, con cuatro individuos dos de los cuales se dirigieron a un vehículo donde se encontraba Belen, encausada en la operación Caleta, donde se decomisaron 500 Kgs. de Cocaína, Clemente, que fue investigado por su conexión en tráfico de drogas y Donato, alias Zurdo, que fueron investigados en un procedimiento de tráfico de drogas con la Mafia Italiana.
También se le asocia con Jaime, individuo que estaba manteniendo relación en el tiempo de esta investigación, con personas de origen español y colombiano, vinculados casi todos al mundo del tráfico de drogas, que estaban tratando de introducir un cargamento fuerte de cocaína, a través de contenedores marítimos por el Puerto de Valencia (folio 3916 Tomo XI).
Bajo la dirección de Maximino el resto de los encausados desempeñaban las labores que este les encomendaba. Su pareja Regina, cuyos datos de filiación constan, comparte la titularidad de diversos bienes inmuebles los que después se analizarán, habiéndose constituido, en escaso tiempo, un importante patrimonio familiar para el disfrute de bienes de lujo. Con la acusada Matilde, cuyos datos de filiación constan y con la que mantuvo una relación sentimental, le sirvió como testaferro, para recuperar parte de sus aportaciones a una sociedad. Luisa, cuyos datos de filiación constan, figuraba como titular y gestora de determinados bienes, sitos en esta Capital, a pesar de situarse el lugar de sus intereses en la Ciudad de Málaga, de donde es natural y mantiene su domicilio.
Una posición destacada en la parte operativa del entramado, la ocupan, Alexander, "alias Chiquito", y su hermana Eloisa, como agentes inmobiliarios y a través de las Empresas de los que son titulares y como administradores sociales, realizaban operaciones de compra y venta de inmuebles, constitución de préstamos sobre los bienes adquiridos además de crear sociedades, carentes de actividad de las que ejercían la representación, para ocultar la titularidad de Maximino y sus aportaciones dinerarias.
El asesoramiento en relación a la actividad bancaria y mercantil, era misión de Gustavo, y su esposa Susana, quien desde su asesoría, denominada Uruguay, era la encargada de la gestión administrativa y fiscal de las mercantiles y de dar apariencia de regularidad formal de los distintos negocios, para dar apariencia de legalidad.
Jacinto, cedió sus empresas, para aparentar actividad mercantil, a través del capital que le iba entregando Maximino. La misma función fue encomendada a Carlos Alberto, quien, a través de sus sociedades de construcción e inmobiliarias, se encargaba de prestar la cobertura para el lavado de dinero de Maximino, director de la trama.
Demetrio, es un empleado de Maximino, desempeñando todo tipo de encargos de carácter doméstico y pagos por cuenta del mismo.
Fernando, casado con una sobrina de Maximino, ocupó el cargo de administrador único de Zarko S.L., sociedad que ostentaba la titularidad de la vivienda, que constituye el domicilio familiar de Maximino, y de su pareja Regina e hijos.
Leoncio, cuyos datos de filiación constan, figuraba como administrador único de la Empresa EPV Exclusive Cars Ibérica S.L., el que ocultaba bajo supuestos contratos de alquiler, la titularidad de los vehículos que eran adquiridos por Maximino auténtico jefe de la organización.
Maximino, se instaló en España alrededor del 2.000, año en el que fundó con su pareja Regina, la sociedad Margienet S.L., cuyo objeto social era la peluquería, dándose de alta en el IRPF como autónomo por módulos, desde el 2.006, en la actividad de Peluquería, actividad en la que causó baja el 6 de septiembre de 2.010. Tanto Maximino como Regina, figuran inscritos y dados de alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria. A pesar de que en la actualidad no se le conoce actividad profesional o empresarial de clase alguna, salvo los numerosos viajes que realiza a Colombia.
SEGUNDO.- El acusado Maximino, en el periodo comprendido entre los años 2.007 al 2.013 pese a no ejercer actividad económica conocida y con la cooperación que se dirá de otros acusados, ha venido disfrutando de un altísimo nivel de vida con diversas viviendas y vehículos a su disposición, al tiempo que mediante diversas operaciones de fundación de sociedades, aportaciones dinerarias, solicitud y concesión de préstamos, fue adquiriendo un amplio patrimonio inmobiliario, operaciones que le han servido para introducir en el mercado las ganancias obtenidas con la actividad ilícita.
Las operaciones mediante las cuales se han introducido en el mercado las ganancias mencionadas han sido:
1.- LA SOCIEDAD SAGAZA COMERCIO INTERNACIONAL S.L., fue constituida por Maximino con un capital de 3.100 €, el día 23 de abril de 2.012 (folio 18.305, Tomo LI). La aportación fue ingresada en la Sucursal del Banco Nova Galicia que dirigía Gustavo. Con domicilio social en la calle
2.- El 23 de abril de 2.013, Maximino, compró la Sucursal en Cali (Colombia) de la SOCIEDAD KERAVITA S.L., representada por Raimunda, hermana del acusado Carlos Alberto, por 4.500 €, pagados en metálico (folio 18.688 Tomo LII). El interés en comprar una sociedad constituida, radicó en ocultar los nombres de los nuevos socios, ya que no se hacen constar en el Registro Mercantil. En fecha anterior, el día 9 de noviembre de 2.010, (folio 20166 Tomo LVII), se elevaron a públicos los acuerdos tomados en la Junta de Keravita S.L., por el que se cesaba en el cargo de administradora a Raimunda, tomando posesión del mismo Eloisa. No obstante, la administradora cesante, en la misma fecha (folio 20172 Tomo LVII), formalizó el acta de titularidad real de la Sociedad Keravita a su nombre. Comparte domicilio social con Obras Mediterráneo Costa S.L., de la que es administrador único Carlos Alberto. Lo que sirvió para ocultar la identidad del Jefe de la trama, figurando sus colaboradores, pero de manera enrevesada, pues consta primero una administradora, se traspasa el cargo a otra, pero la primera declara que la sociedad es de su titularidad. La declaración de titularidad se realiza por la persona que al menos sea titular de un 25 % del capital social, declaración que se hace en cumplimiento de las normas de prevención del blanqueo de capitales.
3.- La adquisición de la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 de Las Rozas (Madrid) con un valor de tasación es de 1.450.000 € (folio 13018 Tomo XXXVI), donde en la actualidad tiene su domicilio, la familia constituida por Maximino y Regina. La sociedad INVERSIONES ZARKO S.L., fue constituida por Rodolfo, en el año 1994, mediante escritura de 5 de diciembre de 2.007 (folio 18.194, Tomo LI). Esta sociedad cuenta en su patrimonio como único bien el referido inmueble.
El 30 de noviembre de 2007, la Sociedad a través de la representación de Rodolfo, había constituido un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 268.522€ (folio13052 Tomo XXXVI), figurando como prestamista la mercantil West Reformas Construcciones S.L., propiedad de Tomás, esta sociedad se había fundado seis meses antes de la concesión del préstamo, sin que exista constancia documental de ninguna actividad.
Cinco días después mediante escritura de 5 de diciembre de 2.007 (folio 18.194 Tomo LI) se formalizó la compraventa de la totalidad de las participaciones de la sociedad Zarko S.L., actuando como vendedor Rodolfo y como compradores Regina y Maximino, por la cantidad de 60.000 €., esta sociedad cuenta en su patrimonio como único bien, el inmueble sito en la DIRECCION000, de la Rozas (Madrid) su valor de tasación es de 1.450.000 € (folio 13018 Tomo XXXVI), donde en la actualidad tiene su domicilio, la familia constituida por Maximino y Regina. El día 5 de diciembre de 2007, cinco días después de la constitución del préstamo, la sociedad Inversiones Zarko S.L. es adquirida en su totalidad por Maximino y Regina, abonándose el precio, mediante la emisión de un cheque por valor de 60.210 € y el resto del precio hasta 330.000 €, según manifestó el vendedor Jesús Ángel, lo recibió en efectivo en Colombia. El día 19 de diciembre de 2007, se nombra a Fernando como administrador único de la Sociedad, este nuevo administrador es la pareja de la sobrina de Maximino, llamada Verónica. Unos días más tarde el 26 de diciembre de 2007, Jesús Ángel, hermano de Rodolfo, adquirió por la cantidad de 10.000 €, West Reformas y Construcciones, sin tener en cuenta el valor del préstamo concedido de 268.522 €.
En relación al préstamo de West Reformas y Construcciones concedido a Inversiones Zarko S.L., se representó en dos cheques bancarios de la Caixa, cada uno por importe de 134.261€, siendo las fechas de emisión el 6 y 7 de diciembre de 2.007, libramiento de fecha posterior a la compra (folio 13017 Tomo XXXVI), y nunca fueron cobrados.
4.- Matilde, con la que Maximino mantuvo una relación afectiva, tenía su domicilio en el Chalet nº DIRECCION001 de Boadilla del Monte, en régimen de alquiler, por el que abonaba 2.750 € mensuales. También tenía alquilada una vivienda trastero y plaza de garaje, apartamento nº DIRECCION002, de la Urbanización del mismo nombre en Alcorcón (Madrid), por el que se abonan 600 €. Esta acusada figura como contratada para el desempeño del cargo de Gerente de Comercio Exterior por Lineaoptimits S.L., (sociedad que dirige Pablo), el día 15 de enero de 2.011, con un sueldo mensual de 4.384,64 €. (folio 20117 Tomo LVI), trabajo que nunca desarrolló, encubriendo con el pago de la nómina, la devolución del capital invertido por Maximino en Lineaoptimits, mediante aportaciones en efectivo de origen ilícito.
5.- El acusado Jacinto, constituyó por escritura de 2 de julio de 2.001, Cristal de Sábila Corporación S.L. (folio 20634) y Buffet del Jabón (folio 20597 Tomo LIX), lo fue mediante instrumento público de 11 de mayo de 2.011. El objeto social del grupo de empresas es la fabricación, envasado y comercialización de jabones, aceites corporales, colonias y demás artículos cosméticos, así como su importación y exportación. Empresa que carecía de actividad, pero que desde que entró en contacto con Maximino, empezó a tomar iniciativas y sufragar las deudas que tenía. El día 3 de noviembre de 2.009, se suscribió un contrato privado compraventa de maquinaria para la fabricación de jabones, entre este acusado en representación de Cristal de Sábila S.L., y como vendedor Pedro Francisco, en representación de DIRECCION020
Buffet del Jabón S.L., obtuvo un préstamo ICO a través de la Entidad Bankinter S.A., (folio 14358 Tomo XXXIX) por importe de 250.000 €, avalado por el propio administrador Jacinto y su pareja Rosa. El día 12 de diciembre de 2.011, amplió su capital, mediante acuerdo social en 20.000 €, quedando íntegramente suscrito. El día 18 de enero de 2.012, Buffet del Jabón S.L., efectúa otra ampliación de capital, en la suma de 66.100 €, (folio 20526 Tomo LIX). Aportación que se justifica en la compra de toda la maquinaria necesaria para el desarrollo del objeto social, sin que conste la susodicha adquisición.
El día 17 de febrero de 2.012, Jacinto, recibió un préstamo personal sin intereses y en efectivo, por importe de 120.000 €, suscrito en documento privado, en el que se hizo figurar como prestamista a Regina. Esta operativa, se configuró como sistema de devolver las cantidades entregadas en efectivo por Maximino, procedentes de su actividad ilícita y que se habían invertido en la sociedad del citado Jacinto, para el levantamiento de todas las cargas y deudas de las sociedades, consiguiendo, además, darle apariencia legal al dinero ingresado. Este habría de reintegrarse en concepto de nóminas mensuales de 2.500 €, en la cuenta de titularidad de la anteriormente citada, y para darle apariencia de veracidad se formalizó un contrato de trabajo el día 17 de febrero de 2.012, (folio 18.069 Tomo L), para el desarrollo de la actividad de modelo, se confeccionaron las correspondientes nóminas, hasta su cese en el trabajo, según consta en el saldo y finiquito de 7 de diciembre de 2.012 (folio 18076 Tomo L), sin que en ningún momento se hubiera realizado ninguna prestación laboral, que debiera ser retribuida, además del desconocimiento por parte de la propia Regina, no solo del trabajo, sino también del ingreso de las citadas cantidades en la cuenta de su exclusiva titularidad, de donde se retiraron, debido al conflicto de pareja surgido entre ellos, para lo cual Maximino, dio órdenes a Gustavo, a los efectos Director de la Sucursal del Banco Nova Galicia, demostrando su posición dirigente, para que se retirara el efectivo de la citada cuenta con nº NUM000 que Regina desconocía, cuenta que arrojaba un saldo de 38.636 € a fecha 11 de diciembre de 2.012, para lo cual el citado Gustavo, incluyó como autorizado a Maximino en la cuenta de Regina y extrajo de esta cuenta 37.000 €, ingresando 34.000 €, en una de su exclusiva titularidad con nº NUM001. (Conversación mantenida entre Maximino y Gustavo el día 11de diciembre de 2.012; folio 386 Tomo II).
La actividad mercantil de la Empresa es nula pero con la finalidad de dotarle de una apariencia de negocio, como administrador de Cristal de Sábila, el día 4 de agosto de 2.011, participó en la licitación de la venta, por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de una parcela de terreno en la DIRECCION003, donde aparentó interesarse por la construcción de una nave para dedicarla a la fabricación de jabones y productos cosméticos, siendo denegada su propuesta, a pesar de ser el único licitador, al no presentar el aval bancario exigido, tratándose consecuentemente, en una operación ficticia, una pura fachada sin contenido cierto, creada para aparentar futura actividad empresarial. El día 3 de mayo de 2.012, procedente de la cuenta de Bankinter titularidad de Regina, se transfirió a Cristal de Sábila 100.000 € (folio 14556 Tomo XXXIX), siendo esta una nueva aportación realizada por indicación de Maximino.
6.- El día 3 de mayo de 2.012, se constituyó LA SOCIEDAD ARTE, COSMÉTICA Y DISEÑO S.L., (folio 18227 Tomo LI y folio13335 Tomo XXXVI), para lo que comparecieron Jacinto, que realizó una pequeña aportación de 100 €, siendo nombrado administrador único, y por otra parte Eloisa, que en representación del Grupo Línea Optimist S.L., aportó a la sociedad, un inmueble ubicado en Las Palmas de Gran Canaria y que había sido adquirido a Regina, quedando completamente suscrito el capital social. Constitución de una sociedad consiste en una más de las operaciones de confusión realizadas por la organización, para ocultar el origen y titularidad de los bienes, pero siempre permaneciendo en sociedades, controladas por Maximino, a través de sus colaboradores.
Por escritura del día 21 de mayo de 2.013 (folio 20256 Tomo LVII), Jacinto, con poderes de representación otorgados por Pablo, compareció en nombre de Diseños Zafer S.L. y vendió a la sociedad Torecapitis S.L., la vivienda sita en la DIRECCION004 (Madrid), en demostración de la actividad de la organización, que efectúa traspaso de bienes entre las numerosas sociedades del grupo.
7.- En relación a la sociedad, GRUPO LÍNEAOPTIMIST S.L., ha jugado un importante papel en la transformación de dinero de origen ilícito, en bienes con apariencia legal, fue constituida por escritura de 15 de octubre de 2.008 (folio 20903 Tomo LXII), por las sociedades Dream Taste S.L., que suscribió una pequeña parte del capital social y la sociedad Startnow S.L., que adquirió la mayoría de las participaciones, siendo nombrada administradora la representante de esta última, Apolonia (una vez más se parte de una sociedad constituida, para ocultar sus nuevos partícipes). En Junta celebrada 28 de noviembre de 2.008 (folio 20917 Tomo LXII), se aceptó la renuncia de la administradora, siendo nombrada Eloisa (momento en que irrumpe en esta sociedad, la organización dedicada al blanqueo de la actividad ilícita de Maximino), se amplió el objeto social y se trasladó el domicilio social a la Ciudad de Alcalá de Henares, (folio 20913 Tomo LXII). El 30 de abril de 2.010 se adquirieron por compra dos parcelas sitas en la DIRECCION005 en Trijueque (Guadalajara) por importe cada una de ellas de 108.000 €, constituyéndose préstamos hipotecarios sobre ambos inmuebles por importe de 730.000 € cada una, concedidos ambos préstamos por la Caja de Ahorros de Granada. (folios 13187 y 13189 Tomo XXXVI) (más actividades de blanqueo, compra de bienes y constitución de hipotecas, utilizando estos gravámenes como medio de introducir dinero procedente de la actividad ilícita, convirtiéndolo en dinero lícito, a través de los pagos fraccionados del gravamen).
La administradora de la sociedad Eloisa, confirió por escritura fechada el 12 de enero de 2.012, amplísimos poderes a Pablo (folio 20156 Tomo LVII), en la Junta Universal de partícipes celebrada el día 31 de enero de 2.012 (folio 5242, Tomo XV), se había aprobado la compra de una parcela rústica, con el nº DIRECCION006 del término municipal de Loranca de Tajuña (Guadalajara), por 150.000 €, hasta entonces propiedad de Maximino y Regina, operación tendente a ocultar bienes, ejecutando operaciones de lavado de dinero, simulando compras que se transforman en dinero con apariencia legítima, se realizó el pago mediante dos cheques, esta compraventa fue elevada a pública por escritura otorgada el 3 de febrero de 2.012 (folio 20452 Tomo LIX), haciéndose constar en el apartado de cargas, que se encontraba gravada con hipoteca, en favor del BBVA por 30.000 €, en la cuenta NUM002, carga que fue cancelada económicamente. (nuevos gravámenes que se liquidan, y se transforma el dinero con apariencia lícita). Los cheques fueron cargados en la cuenta corriente titularidad de Líneaoptimits S.L., en la entidad Banco Caixa Nova Galicia, que dirigía en esa fecha, Gustavo, realizándose un ingreso en efectivo de 150.000 € en dicha cuenta en la misma fecha del libramiento de los cheques, 2 de febrero de 2.012, para sufragar su pago, ingreso que realiza la misma sociedad, con el concepto de pago de factura de Keravita, sociedad estrechamente vinculada a Maximino, y posteriormente fue aportado a la Sociedad la Gran Colombia. Así el dinero ilícito de Maximino, entra en cuenta, a nombre de una sociedad mediante una factura simulada, para la compra de un bien propiedad del mismo que aparenta venderlo. El citado inmueble había sido adquirido por Maximino y Regina, por contrato de compraventa celebrado el día 11 de julio de 2.003, por importe de 47.000 €, mediante dos cheques bancarios.
El 11 de mayo de 2.010, Líneaoptimits S.L., representada por Eloisa, adquirió mediante contrato privado de compraventa a Inversiones Mobiliarias Rajama S.L., una finca en la localidad de Villarrubio (Cuenca) (folio NUM003 Tomo NUM004), Parcela NUM005, Las Eras, que se segregó en varias parcelas, una de ellas se vendió el 2 de julio de 2.009, a Promociones y Construcciones Jaruda S.L. por precio de 27.600 €. El resto lo compró la Sociedad Keravita SL, representada por Eloisa, que adquirió el resto de la parcela por 50.000 €, y la vendió de nuevo el 15 de julio de 2.011 a la sociedad Grupo Linea Optimist S.L. por precio de 118.000 €, impuestos incluidos. ( Maximino, permaneció oculto en esta operación, a pesar de que Keravita S.L., es una sociedad de su titularidad, además se realizaron más operaciones de blanqueo, la sociedad que vende, al poco tiempo termina comprando, lo que sirve para justificar operaciones de movimiento de capital, con esa finalidad). El día 28 de diciembre de 2.010, LíneaOptimits S.L., representada por Eloisa, adquirió de Promociones y Construcciones Gómez & Grajales S.L., representada por Pablo, quién había sido nombrado administrador único de la sociedad el 18 de julio de 2.007, por cese de la administración mancomunada que desempeñaba con Arsenio ( folio 19321 Tomo LIII), el inmueble sito en la DIRECCION007, en Trijueque (Guadalajara) por precio de 500.000 €, más 90.000 € de IVA, obteniéndose una hipoteca de 500.000 €, concedida por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (folio 19234 Tomo LIII) y abonándose el IVA en efectivo, que se ingresaron en la cuenta de la vendedora, quedando retenido por la compradora el precio para el pago de la hipoteca (lo que constituye un traspaso de bienes de una sociedad a otra, siendo ambas de la misma titularidad, lo que se realizó para introducir en el mercado dinero de origen ilícito, apareciendo como pago de una compraventa y la constitución de otra hipoteca).
En la misma fecha se declaró la propiedad real de la sociedad Líneaoptimits S.L., según lo manifestado por su administradora única Eloisa, en acta Notarial (folio 19253 Tomo LIII), le pertenece en un porcentaje superior al 25 % del capital social, a Pablo.
Otra operación del mismo carácter que la anterior, por la que se enajena una propiedad titularidad de una sociedad, que adquiere otra, figurando en ambas como partícipe mayoritario Pablo. El 30 de noviembre de 2.011, Líneaoptimits S.L. representada por Eloisa, adquirió de la sociedad Guadalnur Inversiones y Gestiones Inmobiliarias, representada por Pablo, una vivienda en la DIRECCION008 en Santos de la Humosa (Madrid), por 72.800 €, a pagar en dos plazos en efectivo metálico (folio 20211 Tomo LVII). Siendo la forma de pago, 47.800 €, que se dicen recibos en efectivo en el acto de la firma y 25.000 €, que se pagaron el 16 de septiembre de 2.011. El 3 de mayo de 2.012 el inmueble fue aportado, junto con otra finca, DIRECCION009 de Driebes a La Gran Colombia Inversiones S.L., la cual es representada por Jacinto, si bien esta sociedad está constituida por el 99,95% de sus participaciones por la Sociedad Lineaopitmist y el 0,05 % por Jacinto.
Eloisa dimitió de su cargo de administradora de la sociedad LíneaOptimits S.L., en la Junta Universal celebrada el 17 de diciembre de 2.012, siendo nombrado para el cargo Pablo, elevándose a público dichos acuerdos sociales, es escritura que se formalizó en la misma fecha (folio 20250 Tomo LVII).
Se firmó contrato de arrendamiento con opción de compra entre Eloisa, como representante legal de Líneaoptimits S.L., y en concepto de arrendadora y Jacinto, en representación de Buffet del Jabón, del local sito en la Calle Federico
Pablo y Carlos Alberto, adquirieron todas las participaciones de la Sociedad Inversiones Inmobiliarias Rajama S.L., por escritura de 16 de noviembre de 2.010, sociedad que en el anterior mes de mayo había vendido una finca de la localidad de Villarrubio (Cuenca).
8.- OBRAS MEDITERRÁNEO COSTA S.L., inició sus operaciones el día 31 de octubre de 2.008, tiene su domicilio social en Elche (Alicante). Tenía un capital social de 6.000€. El administrador único, es Carlos Alberto, es una sociedad que atravesó graves problemas financieros, encontrándose inactiva. EI día 14 de julio de 2011 Eloisa transmitió participaciones (300 €) a Primitivo. EI día 20 de enero de 2012, el administrador único transmitió setecientas cincuenta participaciones en documento privado a Pablo (folio 20197 Tomo LVII) y el 26 de enero de 2.012 Pablo, vendió mediante escritura a Maximino, novecientas treinta participaciones (folio 13125 Tomo XXXVI), 15 de febrero, Maximino, adquirió por compra doscientas setenta participaciones de la clase A, quedando distribuido el capital social en aquel momento, de la forma siguiente, Maximino titular del 22,96 % de esa clase de participaciones, Carlos Alberto, le pertenecían cuatro mil cincuenta participaciones de la clase A, lo que representaba 77,04 % y de la clase B, seiscientas participaciones, lo que se traduce en un 30,77%, Carlos Jesús, doscientas veinticinco participaciones de la serie B, lo que suponía un 11,54 % de esta clase, a Primitivo le pertenecían trescientas de la serie B, con un 15,38%, Eloisa, igualmente trescientas participaciones de la serie B, lo que se traduce en un 15,38%, y Danpifer Desarrollos Inmobiliarios S,L, es titular de quinientas veinticinco participaciones, lo que supone un 25,64%. El día 15 de febrero de 2.012, Maximino, adquirió por venta de Carlos Alberto, 270 participaciones de la clase A (folio 13134 Tomo XXXVI). Por escritura de 25 de julio de 2.012 Pedro Jesús vendió trescientas participaciones de la serie A y seiscientas de la serie B a Maximino, (folio 13143 Tomo XXXVI).
Esta sociedad carece de todo tipo de bienes, salvo una cuenta corriente en el Banco Nueva Caixa Galicia, donde se realizan ingresos en metálico para sufragar o compensar los gastos por 18.000€. Durante el año 2012 no presentó cuentas anuales, no declaró actividad comercial. La única fuente de ingresos, se realizó mediante ingresos en efectivo, en más de 36.000€. Durante el año 2013, tampoco se declara actividad comercial, siendo la misma fuente de ingresos para afrontar sus pagos, todo ello por valor de 56.119€. En este caso, comprobamos como Maximino, adquiere de manera sucesiva más participaciones, invirtiendo en una sociedad que carece de actividad económica, donde se ingresan cantidades en metálico para sufragar gastos, siendo el más interesado como participe mayoritario en realizar estos ingresos para sufragar gastos, en cantidades muy importantes, el citado Maximino. El día 24 de enero de 2.013, se detecta una conversación de Maximino con Citibank, en el que aquel indica que trabaja para Obras Mediterráneo Costa, con un sueldo de 220.000 a 250.000 € anuales, lo que demuestra el creciente interés que el Jefe del grupo tiene sobre esta sociedad.
9.- ISOLFORG COLOMBIA S.L., tiene su domicilio social en la Calle
10.- ISOLFORG ARGELIA S.L., con domicilio Social en la Calle Góngora núm. 9 piso 2° B de Alicante, esta mercantil fue constituida el 26 de febrero de 2013. El capital social se dividió de la forma siguiente, Maximino suscribió un 25 % de participaciones, Pablo, un 10 %, Carlos Alberto adquirió un 25 %, Damaso un 20 % y Heraclio el 20 % restante, quedando suscritas la totalidad de las participaciones. Nombrándose en el acto de constitución como administrador a Carlos Alberto, aunque posteriormente se produjo su cese, tomando la administración Maximino. Sin que se desarrollara ninguna actividad comercial, a pesar de que se tenían grandes expectativas, al formar parte de la misma, el acusado Carlos Alberto, que dijo tener una larga trayectoria empresarial y supuestamente conocedor del mercado inmobiliario argelino.
11.- LA SOCIEDAD COLOMBIANA JARUDA S.A., con domicilio en Medellín, fue constituida el día 13 de marzo de 2.013, ocupando el cargo de Gerente Pablo. Con esta sociedad operaban en España con anterioridad, los hermanos Pablo Alexander Eloisa, ocupando el cargo de administrador Pablo. El 2 de julio de 2.009, mediante escritura pública adquirió representada por su administrador a Línea Optimits S.L., con la representación de Eloisa, tres parcelas situadas en Reparcelación Urbanística del Sector Sur 4-A de Villacañas Los Yesos. El pago se realizó mediante dos cheques bancarios, uno nominativo por 4.416 €, y otro al portador por 27.600 €, mediante préstamo concedido por la Caixa Nova Galicia, sucursal de Guadalajara. Esta sociedad Promociones y Construcciones Jaruda S.L., adquirió por compra a Inversiones Mobiliarias Rajama S.L. el día 26 de enero de 2.010, la vivienda sita en la DIRECCION010, en Pioz (Guadalajara) (folio 19257 Tomo LIII). De nuevo se concertaron compraventas de inmuebles entre sociedades pertenecientes a las mismas personas, como Rajama y Jaruda, en la persona de Pablo, haciendo traspaso de bienes de una sociedad a otra.
12.- LA SOCIEDAD PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GÓMEZ GRAJALES S.L., fue constituida el 28 de noviembre de 2.003, por Pablo y Raimundo, al cincuenta por ciento (folio 19359 Tomo LIV).
13.- El acusado Gustavo, Director de la Sucursal de la entidad Bancaria Caixa Nova Galicia de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara). Apareciendo en múltiples operaciones, dando cobertura bancaria, dada su experiencia en ese sector, ocultando ingresos en efectivo en las cuentas domiciliada en la entidad de las que era titular (folio 20439 Tomo LVIII). Siendo Director en el último momento de la Sucursal de Evo Banco en la Calle
14.- Luisa, figura como propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION011 y plaza de garaje. El día 27 de enero de 2004, Pedro Miguel, con implicaciones en el narcotráfico, ya que fue detenido en el año 2006 por Delito de Tráfico de Drogas y el 27/08/2010 le figura Búsqueda, detención y personación por un delito de tráfico de drogas, por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Cádiz, adquirió dicha propiedad por valor de 260.000 € a Luisa, dicho inmueble estaba gravado con hipoteca por valor de 186.313,75 € a favor de Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona. Para el pago del precio, se retendrían el importe del préstamo, manifestándose recibido el resto de la suma pactado. No obstante por parte de Luisa, cuando el supuesto comprador estaba siendo buscado por la justicia, para evitar posibles embargos, interpuso demanda, por incumplimiento del pago del precio solicitando la nulidad del contrato de compraventa (5320 Tomo XV). Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, se dictó sentencia estimatoria de la demanda (5357 Tomo XV). Contra la que se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue desestimado por sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de 25 de enero de 2.013. (folio 5362 Tomo XV), sentencia en la que se ponía de manifiesto que se trataba de una venta simulada, al considerar que la fiducia que se constituía carecía de sentido, al estar pagada la deuda, y el efecto que debía producir dicha garantía, era la devolución por parte del acreedor fiduciario del bien al fiduciante, resultando inútil el procedimiento para la resolución del contrato, porque carecía de causa. Luisa, durante todo este tiempo continuó haciendo frente al pago de la hipoteca, realizándose la amortización de 118.989 €, mediante aportaciones en efectivo en la cuenta NUM006. Recuperó la titularidad del inmueble, pero los contratos de luz, agua, gas y teléfono, se encuentran a nombre de Martina, y se realizan los pagos por Rosaura, persona empleada de hogar en el domicilio de Maximino, y encargándose de la limpieza y mantenimiento de la vivienda, Benigno, persona de confianza del citado Maximino.
En el acta de entrada y registro de este domicilio (folio 1801 Tomo V), se hizo constar que se accedió al domicilio, con las llaves que porta el detenido, esto es, Maximino, con ello se acredita que la propiedad real del inmueble pertenece a este último, no solo porque abona los suministros, sino porque se encarga de su mantenimiento, manteniendo en su poder las llaves.
TERCERO.- Los vehículos que se encuentran a nombre de Regina o que lo han estado, BMW 320 D, matrícula NUM007, había sido adquirido el 30 de enero de 2.003, siendo transferido a su actual propietaria el 26 de marzo de 2.007. El BMW Z-3 Roadster, matrícula NUM008, adquirido 9 de octubre de 2.006, consta transferido el 21 de mayo de 2.007, a su actual propietario. El monovolumen Chrysler Grand Voyager, matrícula NUM009, fue adquirido el 4 de octubre de 2.007, transferido a su actual propietario el 12 de diciembre de 2.011. El vehículo marca Mercedes modelo 280 matrícula NUM010, que había sido comprado el 25 de marzo de 2.009, por 47.545,80 €, se entregó como parte del precio del Mercedes-Benz, con matrícula NUM011, que Maximino, había adquirido el día 7 de julio de 2.006, por 25.100 €, y que se tasó en el momento del cambio en 10.500 €. (folio 12704 Tomo XXXV). El Chrysler Gran Voyager, con matrícula NUM012, matriculado el de junio de 2.007, fue comprado el 11 de julio de 2.011, consta transferido el 11 de octubre de 2.011. El monovolumen Chrysler Grand Voyager, matrícula NUM013, consta matriculado el 17 de mayo de 2.010, adquirido el 24 de febrero de 2.012.
El vehículo Opel Astra 1.6 GLS, matrícula NUM014, se matriculó el 20 de abril de 2.004, consta como propietaria Martina, también en este caso figura como tomador del seguro contratado con Mapfre, desde el 10 de octubre de 2.011, Maximino (folios 12705 y 6 Tomo XXXV). En la misma situación se encuentra, el todo terreno Chevrolet Captiva 2.0, matrícula NUM015, que fue adquirido el 28 de junio de 2.007 por Fernando. Consta asegurado en Mapfre desde el 20 de marzo de 2.012, por Maximino, deduciéndose del pago de los seguros que todos estos vehículos pertenecían al citado Maximino. El vehículo BMW Reihe X5, fue matriculado el 12 de marzo de 2.008, NUM016, figurando como propietario Maximino desde el 25 de mayo de 2.008, si bien fue transferido en 2.012 para ocultar su titularidad, a EPV Exclusive Cars Ibérica S.L., y en el mismo año adquierió la propiedad Productos Campeón Hostelería S.L.
LA SOCIEDAD EPV EXCLUSIVE CARS IBÉRICA S.L, adoptó esa denominación en la escritura de 28 de marzo de 2.008, negocio que manejaba con anterioridad Jaime, que tenía una estrecha relación con Maximino, nombrándose en ese acto, administrador único al acusado Leoncio (alias Patatero), trasladándose el domicilio, además de ampliación del objeto social y modificación de estatutos (folio 2745 Tomo VII). Por contratos de alquiler (folios 2502 y 2509 Tomo VII), fechados el 2 de enero de 2.013, se cedió el uso a Maximino, de los vehículos BMW hibrido, con matrícula NUM017, por 1600 € al mes, figurando con fecha anterior al contrato como tomador del seguro Demetrio, desde 16 de abril de 2.012.
En la misma fecha se arrendó el vehículo Audi A-4, Quatro con matrícula NUM018, por importe mensual de 600 €, excluyéndose en ambos contratos el aseguramiento de los vehículos, que correrán a cargo del arrendatario. El vehículo se encuentra asegurado desde el día 22 de mayo de 2013 en la compañía de seguros MAPFRE, siendo el tomador, Demetrio, empleado y hombre de confianza de Maximino.
Ninguno de estos vehículos figura en la DGT como destinado al uso público, y no han pasado la ITV a los dos años de su matriculación como se obliga a los vehículos de alquiler, por motivos de seguridad. Agentes de la Guardia Civil han observado como Maximino realizaba un uso frecuente del vehículo marca BMW modelo X6 matrícula NUM017, todoterreno que figura matriculado a nombre de la mercantil mencionada y al igual que los anteriores, consta como tomador del seguro en la Compañía Línea Directa S.A., Maximino, efectuándose los pagos desde la cuenta corriente NUM019, de su titularidad. Ha pasado la ITV favorable a los cuatro años de su matriculación (consta al folio 2499 Tomo VII). Las facturas presentadas para justificar el alquiler, han sido manipuladas, no responden a la realidad, no son completas, existiendo serias irregularidades en la exacción del IVA del 2.016. Siendo Maximino el verdadero propietario de estos vehículos.
CUARTO.- A Maximino y Regina, les han sido concedidos varios préstamos, utilizados como medio de introducir en el mercado lícito, el dinero de procedencia ilícita, pues al pagar los plazos pactados, el dinero invertido entra en mercado legítimo de bienes. Así por el BBVA, en la c/c NUM020, por importe de 40.000 €, pendiente de reintegro 15.040, al 1 de junio de 2.013. (folio 12684 Tomo XXXV). En la c/c NUM021, por 30.000 €, encontrándose pendiente 4.500 el 1 de junio de 2.013. (folio 12685). En la c/c NUM002, por importe de 30.000 €, para la compra de la Finca en Loranca de Tajuña, cancelado el 6 de junio de 2.012 (folio 12688). Préstamo hipotecario, concedido por Bankinter, escritura de constitución 21 de septiembre de 2.012, por importe de 325.000 €. Cuenta a plazo fijo en NCG Banco S.A., NUM022, se constituye con un importe de 240.000 €, que se cancela a los dos meses (folio12697). Cuenta a plazo fijo en NCG Banco S.A. NUM001, constituida con 34.000 € (folio 12701). Cuenta a plazo fijo en NCG Banco S.A. NUM023, de la exclusiva titularidad de Maximino, constituida por importe de 228.904 €. (folio 12700). Préstamo concedido a Regina, por Caixa Bank, en la cuenta NUM024, por importe de 50.000 €, cancelado el 23 de febrero de 2.012 (folio 12792). También son titulares de otros productos bancarios, como un fondo de inversión, por 325.000 €, en la c/c NUM025(folio 12668 Tomo XXXV). Cuenta a plazo fijo en Nueva Caixa Galicia, NUM001, por una cantidad de 34.000 €.".
"FALLAMOS
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por un delito de blanqueo de capitales, a Maximino, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, MULTA de CINCO MILLONES EUROS (5.000.000 €), con la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con el sector inmobiliario y para la administración y dirección de cualquier tipo de sociedad por tiempo de CUATRO AÑOS.
A Pablo, a Eloisa, a Gustavo, a Susana, a Jacinto, a Carlos Alberto, a Leoncio y a Demetrio, las penas de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y MULTA de CUATRO MILLONES EUROS (4.000.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP, e inhabilitación especial para cualquier profesión relacionada con el sector inmobiliario y para la administración y dirección de cualquier tipo de sociedad por tiempo de DOS AÑOS.
A Matilde y a Luisa, la pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DIECISEIS EUROS (3.603.016 €) con responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP.
Con imposición del pago de costas de forma proporcional, así a Maximino se le impone el cincuenta por ciento, a Pablo, a Eloisa, a Gustavo, a Susana, a Jacinto, a Carlos Alberto, a Leoncio y a Demetrio, se les imponen el treinta por ciento y a Matilde y a Luisa el veinte por ciento restante.
Debemos absolver y absolvemos a Regina y a Fernando, declarándose de oficio las costas causadas.
Procediéndose a la SUSPENSIÓN POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS de las sociedades Margienet Asociados S.L, Inversiones Zarko S.L., Sagaza Comercio Internacional S.L., Promociones Obras Mediterráneo Costa S.L., Grupo Lineaoptimits S.L., La Gran Colombia Inversiones S.L., Keravita S.L., Cristal de Sábila S.L., Buffet del Jabón S.L., Arte Cosmética y Diseño S.L., Isolforg Colombia S.L., Isolforg Argelia S.L., EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.
Se acuerda el comiso definitivo y adjudicación al Estado de la totalidad de los elementos patrimoniales incautados:
Inmueble situado en la DIRECCION012-Las Rozas (Madrid), titularidad de Inversiones Zarko S.L.
Inmueble situado en la DIRECCION011 Madrid, titularidad de Luisa.
Inmueble situado en la DIRECCION013, Madrid, titularidad de Luisa.
Finca Rústica situada en el término municipal de Villarubio al sitio Eras de las Cruces-Cuenca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarancón, siendo titular Grupo Lineaoptimits S.L.
Parcela NUM026, urbana, DIRECCION014, Toledo; titularidad de Grupo Lineaoptimits S.L.
Terreno Secano en las Eras, polígono NUM027, parcela NUM028 de Escariche (Guadalajara); titularidad de Promociones y Construcciones Jaruda S.L.
Terreno Labor Riego, sito DIRECCION015 de Pioz (Guadalajara); titularidad de Promociones y Construcciones Jaruda S.L.
Inmueble sito en la DIRECCION009 de Driebes (Guadalajara); titularidad de La Gran Colombia Inversiones S.L.
Inmueble situado en la DIRECCION008 de Santos de la Humosa (Madrid); titularidad de La Gran Colombia Inversiones S.L.
Los siguientes bienes MUEBLES:
Mercedes 280CDI, matrícula NUM010, titularidad de Regina.
BMW X6, matrícula NUM017, titularidad de EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.
Audi A4 matrícula NUM018, titularidad de EPV Exclusive Cars Ibérica S.L.
Chrysler Voyager matrícula NUM013, titularidad de Regina.
Se acuerda la destrucción del dinero falso decomisado.
Se declara como responsable a título lucrativo a Regina, imponiéndole la pérdida de las ganancias obtenidas y bienes muebles e inmuebles de su exclusiva titularidad o de cotitularidad con otros acusados, que hubieran sido objeto de decomiso en este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días.".
"LA SALA ACUERDA el complemento y aclaración de la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado1687/18 de la forma que sigue:
A Matilde y a Luisa se le imponen TRES MESES de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, de tres millones seiscientos tres mil dieciséis euros (3.603.016 €).
A Pablo, a Eloisa, a Gustavo, a Susana, a Jacinto, a Carlos Alberto, a Leoncio y a Demetrio, se les imponen CUATRO MESES de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, de cuatro millones de euros (4.000.000 €).
Se corrigen los errores puestos de manifiesto:
La representación de Matilde, consta en la sentencia representada por el Procurador Don Javier García Guillén, cuando en realidad la representación la ejerce la Procuradora Doña María Jesús Martín López.
La representación y dirección letrada de Regina, se indica en la sentencia que fue representada por el Procurador Don Javier García Guillén y asistida por el Abogado Don Juan Gómez, cuando la representación la ejerce la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín y asistida por el Abogado Don Alfredo Gómez Sánchez.
MODO IMPUGNACIÓN:
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.8 LOPJ) .
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (auto 267.9 LOPJ) .
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por inexistencia de indicios revestidos de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, o pluralidad de indicios (prueba indiciaria), a través de los cuales pudieran inferirse los hechos probados mediante un razonamiento lógico.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma Norma Suprema, que garantiza el derecho fundamental a la motivación de las sentencias.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos, que determina la indebida aplicación para la recurrente de los artículos 301.1 párrafos 1.º y 2.º y 302.1 y 2 del Código Penal.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, como atenuante muy cualificada, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos que garantizan el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
El recurso formalizado por Matilde se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido un precepto legal de carácter sustantivo y ,en particular, por la aplicación indebida del artículo 301.1, párrafo segundo del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por error en la aplicación del artículo 21. 6.ª del Código Penal como simple, y la consiguiente inaplicación de la regla 2.ª del artículo 66 de la citada ley penal.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con lo dispuesto en los artículos 24.1.º y 120.3.º de la Constitución por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias en relación a la falta de concreción respecto a la multa impuesta en sentencia.
Sexto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, como manifestación de la legalidad de las mismas, y de lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal.
El recurso formalizado por Demetrio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los derechos fundamentales a la intimidad y a la vida privada y familiar y a la protección de datos, consagrados en los artículos 18.1 y 4 de la Constitución.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 301.1 del Código Penal.
El recurso formalizado por Regina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho de defensa, derecho a ser informado de la acusación y derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE) .
Segundo y tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 122 del Código Penal.
El recurso formalizado por
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho de defensa, derecho a ser informado de la acusación y derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE) .
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 127 del Código Penal.
El recurso formalizado por Susana y Gustavo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 301.1 y 2 del Código Penal sobre la inexistencia de acciones dirigidas o encaminadas al blanqueo de dinero.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 302.1 y 2 del Código Penal sobre la inexistencia de acciones dirigidas o encaminadas al blanqueo de dinero dentro de una inexistente organización criminal destinada a tal fin, ni la participación de los recurrentes en ninguna acción que se pueda enmarcar en tal objetivo.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, al identificarse en la sentencia error en la apreciación de la prueba, basada en elementos literosuficientes que determina la indebida aplicación para los recurrentes de los artículos 301, 1 y 2 y 302, 1 y 2, sobre la base de las escuchas telefónicas y la errónea interpretación de las mismas por parte de la sentencia recurrida.
Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 como muy calificada.
Sexto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM y por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de derechos fundamentales protegidos por la Constitución: el derecho de defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, derecho al proceso revestido de todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.
Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en cuanto a la utilización de los medios de prueba, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.
Octavo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución, denunciando la falta de motivación en la resolución que se acuerdan las intervenciones telefónicas y, en particular las que afectan a los recurrentes.
Noveno.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución, y a la seguridad jurídica con proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y a la fundamentación de las resoluciones del artículo 120.3 de la Constitución.
Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por entender que de la apreciación de las pruebas ha habido un error de hecho, resultante de los documentos obrantes en autos.
Undécimo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la LECRIM, por no haber resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa y existir contradicción entre los hechos probados.
Duodécimo.-Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en cuanto a la utilización de los medios de prueba, derechos reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y la vulneración del artículo 17.3 de la Constitución, con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la LOPJ.
El recurso formalizado por Jacinto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas del artículo 18.3 de la Constitución.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción de los derechos fundamentales a la intimidad y a la vida privada y familiar y a la protección de datos, de los artículos. 18.1 y 4 de la Constitución.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas del artículo 24. 2 de la Constitución y, 0alternativamente, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas muy cualificadas) y del artículo 21.7 del Código Penal (atenuante analógica de dilaciones indebidas)
Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 301.1 del Código Penal.
El recurso formalizado por Leoncio y la entidad EPV EXCLUSIVE CARS IBÉRICA, SL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada de los artículos 24.2 y 17.3 de la Constitución.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma Norma Suprema, que garantiza el derecho fundamental a la motivación de las sentencias.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución.
Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, como atenuante muy cualificada, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos que garantizan el Derecho Fundamental a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 301.1, párrafos 1.º y 2.º y 302.1 y 2 del Código Penal.
Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal.
Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, al identificarse en la sentencia error en la apreciación de la prueba basada en documentos, que determina la indebida aplicación para el recurrente de los artículos 301.1, párrafos 1.º y 2.º y 302.1 y 2 del Código Penal, y sobre la base de las escuchas telefónicas y la errónea interpretación de las mismas por parte de la sentencia recurrida.
Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 129.1, párrafo a) del Código Penal.
El recurso formalizado por Maximino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho de defensa, derecho a ser informado de la acusación y el derecho a un proceso con todas las garantías (ar. 24.2 CE) , a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE) .
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución, con el efecto previsto en el artículo 11.1 de la LOPJ.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia.
Cuarto.- Por infracción de ley artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido un precepto legal de carácter sustantivo y, en particular, por la aplicación indebida del artículo 301.2 y 302 del Código Penal.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, ambos en relación con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las sentencias en relación con la falta de concreción respecto a la pena de multa impuesta.
Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, con los efectos previstos en el artículo 66.7 del Código Penal.
El recurso formalizado por Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a no sufrir indefensión ( art.24.1 CE) , derecho a la motivación de las sentencias ( art.120.3 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art 24.2 CE) .
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo y en particular por aplicación indebida de los artículos 301.1-2 y 302.1 del Código Penal.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, ambos en relación con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las sentencias en relación con la falta de concreción respecto a la pena de multa impuesta.
Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, con los efectos previstos en el artículo 66.7 del Código Penal.
El recurso formalizado por Eloisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, debido a la conculcación del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, con especial mención al principio de presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 301.1 y 2 del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada.
El recurso formalizado por Carlos Alberto y Promociones Obras Mediterráneo Costa, SL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con las debidas garantías y principio in dubio pro reo, todos ellos consagrados o derivados del artículo 24 de la Constitución, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 9 y 25 de la Constitución.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por ilicitud en la obtención de la prueba por considerar ilícitos mandamientos e intervenciones telefónicas vulnerando el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) .
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas de los artículos 1.1, 9.3, 10 y 25.1 de la Constitución.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la Constitución.
Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con el artículo 852 de la referida ley procesal penal y del artículo 5.4 de la LOPJ, por estimarse infringido el derecho a al tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, y ello por falta de prueba lícitamente obtenida.
Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida o errónea aplicación de los artículos 301, párrafos 1 y 2.º; 302.1 y 2 del Código Penal en cuanto al delito de blanqueo de capitales; y la inaplicación, en su caso, de entenderse probada la participación del recurrente en los hechos, del artículo 301.3 del Código Penal que recoge el tipo penal de blanqueo de capitales a título de imprudencia; y ello relacionado con la vulneración del principio in dubio pro reo, en el aspecto normativo del mismo.
Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por errónea aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en cuanto a la no apreciación de la atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada en relación con los artículos 24.2 CE 6.1 CEDH; relacionado con ello se denuncia la vulneración del artículo 66 del Código Penal en orden a la determinación de la pena.
Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por errónea aplicación de los artículos 52.2 y 53 del Código Penal en cuanto a la pena de multa.
Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 129 del Código Penal a la sociedad Promociones Obras Mediterráneo Costa, SL.
Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.
Fundamentos
Recurso interpuesto por la representación de Maximino.
Contra esta resolución se han interpuesto diversos recursos de casación, abordándose con carácter previo el formulado por Maximino, que se estructura alrededor de seis motivos distintos. El primero de ellos por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un procedimiento con todas las garantías, con quebranto del principio acusatorio y de su derecho de defensa.
Además de introducir diversas consideraciones probatorias que no se ajustan al cauce procesal empleado, reprocha que la sentencia le haya condenado por algunos actos de blanqueo que no fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el procedimiento; y reprocha también que se le condene por otros hechos que, aun introducidos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no formaban parte del escrito de calificación provisional y fueron realizados incluso fuera del periodo de tiempo en el que el Ministerio Público fijó los hechos delictivos.
Como hechos determinantes de la condena y que se dice que no estaban abarcados en el escrito de acusación del Ministerio Público están: 1) la vivienda sita en la DIRECCION004 de Madrid; vendida el 21 de mayo de 2013 por la entidad Diseños Zafer SL a la sociedad Torecapitis SL; 2) Las dos fincas sitas en la DIRECCION005 de Trijueque (Guadalajara) que Grupo Lineaoptimist SL adquirió el 30 de abril de 2010 y 3) la finca en la localidad de Villarrubio (Cuenca) que Lineaoptimist SL adquirió el 11 de mayo de 2010 a Inversiones Mobiliarias Rajama SL, y que se vendió fraccionada a Promociones y Construcciones Jaruda SL y a la Sociedad Keravita SL, que la volvió a vender a Grupo Líneaoptimist SL. Y como hechos que fueron introducidos tardíamente, a la finalización del plenario, identifica: 1) La parcela n.º DIRECCION006 de Loranca de Tajuña (Guadalajara), adquirida por el recurrente y su pareja Regina el 11 de julio de 2003; parcela que no sólo no se recogía en el escrito de calificación provisional sino que queda fuera del espacio temporal contemplado por el Ministerio Fiscal, que iba desde "al menos el año 2007 hasta junio de 2013" y 2) En la misma situación se encontraría el inmueble sito en la DIRECCION016, de San Bartolomé de Tirajana, en las Palmas de Gran Canaria, que fue adquirido por Regina durante el año 2005.
De este modo, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio y deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, además de deber ser la sentencia congruente respecto de los mismos y no introducir ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse ( SSTS 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre otras).
Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario "privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral", lo cierto es que cuando se modifiquen las conclusiones provisionales, es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios que no alteren la realidad por la que se acusa tornándola sorpresiva, pues de no hacerse así supondría conculcar el principio acusatorio.
La STS 572/2011, de 7 de junio, también analizada en aquella ocasión, reflejaba, en un delito contra la salud pública, que el deber de congruencia no impedía que la Audiencia recogiese como hechos probados varios episodios de ocupación de droga que no eran mencionados por el Fiscal en su escrito de acusación. Razona así: "En el presente caso, el debate se ciñe a los hechos, se dice por el recurrente que en los hechos probados de la sentencia se hizo referencia a hechos --los tres ya indicados-- que no estaban en la calificación del Ministerio Fiscal. En relación a esta concreta cuestión la doctrina de esta Sala, singularmente contenida en las recientes SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y 523/2010, de 1 de junio, es clara y contundente en el sentido de que no se produce tal vulneración cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio del Ministerio Fiscal porque ello no supone la introducción de hechos nuevos, sino la concreción de los hechos ya incluidos en el escrito acusatorio".
La resolución STS 572/2011, analizó también las sentencias citadas, que recogían expresamente:
"...La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado...".
Y expresaba "a la vista de la doctrina expuesta y dando respuesta a la denuncia que da vida el motivo que se comenta, verificamos en este control casacional que los tres párrafos incluidos en el relato de hechos de la sentencia solo constituyen una concreción de los mismos hechos que narró el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, definitivo...".
Por último, concluía la STS 572/2011 que "el relato de hechos probados de toda sentencia, es el juicio de certeza al que llega el Tribunal sentenciador como conclusión de toda la prueba de cargo y de descargo practicada. Ello no convierte al Tribunal en un amanuense que deba seguir al pie de la letra el relato del Ministerio Fiscal, sino que, en el relato fáctico (con la sola limitación de no narrar hechos distintos) puede incluir detalles o relatos secundarios con objeto de ser más respetuosos con la verdad material de lo ocurrido".
La STC 278/2000, de 27 de noviembre, representa otro buen exponente de esas indispensables precisiones. Dice su fundamento de derecho 18.º: "...hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997, ya citada, FJ. 4 y ATC 36/1996, de 12 de febrero, FJ 4). Por ello en algunas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva ( STC 20/1982, de 10 de marzo, FJ 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate ( STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 8)".
En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: " Esta Sala ha señalado en STS n.º 1954/2002, de 29 de enero, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".
"Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación".
..."El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal según la cual no es posible introducir hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, en sus aspectos esenciales, no tiene su antecedente en la acusación. Dicho de otra forma, se constituiría en acusador y juzgador si condena por hechos que él mismo introduce en la acusación".
"Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado si incorpora al debate hechos ajenos a la acusación. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica o para las consecuencias penológicas, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral".
"Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves".
"Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo"".
La consulta de la STC 14/1999, de 22 de febrero, es también ilustrativa: "La segunda de las quejas ahora analizadas considera que la Sentencia de instancia dictada por el Tribunal Militar Central introdujo en su fundamentación ciertas adiciones al relato fáctico de los hechos que se le imputan, que, en su opinión, suponen una lesión de uno de los elementos configuradores del principio acusatorio, concretamente el que exige una determinada correlación entre el debate procesal y el fallo, a fin de evitar quiebras en el principio de contradicción...
Es cierto que este Tribunal ha incluido entre las garantías constitucionales del art. 24.2 la necesidad de correlación entre el debate procesal y el fallo. Así, en la STC 17/1988, fundamento jurídico 5º, expresamos no sólo que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso penal, y que ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella, sino que además (y para que la tutela sea efectiva) el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa. Ello significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión, por la pretensión penal de la acusación. Sobre los términos de ésta habrán de versar, pues, tanto los alegatos de la defensa como el fallo de la Sentencia correspondiente. Y se precisó también que la acusación y el debate procesal han de versar tanto sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado como sobre la calificación jurídica de esos hechos, de manera que el acusado tenga la oportunidad de defenderse, pronunciándose, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación, sino también sobre su ilicitud y punibilidad ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, fundamento jurídico 4º, 105/1983, de 23 de noviembre, fundamento jurídico 3º, 189/1988, fundamento jurídico 3º; 205/1989, fundamento jurídico 2º; 153/1990, fundamento jurídico 4 º; y 11/1992, fundamento jurídico 3º).
Sin embargo, hemos de afirmar que la cuestionada adición, consistente en especificar en la fundamentación de la Sentencia de instancia que el recurrente estaba supervisando relaciones de material y otra documentación, no supone alteración alguna de los términos del debate procesal ni de los hechos que justificaron la resolución sancionadora, que siempre se ciñó a la presencia sin autorización del interesado en las dependencias cuyo acceso tenía vedado. La argumentación añadida que aquí se cuestiona no implica desviación alguna respecto del relato fáctico y la justificación que están en la base de la sanción impuesta".
Contrariamente a lo que expresa el recurrente en su impugnación, la provisional tesis acusatoria del Ministerio Fiscal no se ha visto modificada ni respecto de los hechos, ni sobre la responsabilidad penal exigible a los acusados y el fundamento de la misma.
En su escrito de calificación provisional de 22 de febrero de 2018, el Ministerio Fiscal atribuyó a los acusados la comisión de un delito de blanqueo de capitales cometido por organización criminal, con origen en el tráfico de drogas, previsto y penado en los artículos 301.1, párrafos primero y segundo, y 302.1 y 2 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003. Y lo hacía por la creación de un entramado societario al que Maximino inyectaba los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas y sin desempeñar actividad lícita alguna. Una imputación que era global y que no estaba limitada al periodo de tiempo ubicado entre 2007 y junio de 2013, no sólo porque el fraccionamiento temporal de las infracciones podría suponer un mecanismo para multiplicar indebidamente la responsabilidad final del recurrente, sino porque el escrito de acusación expresamente indicaba que la actividad infractora se databa,
En todo caso, el propio escrito de acusación recogía cincuenta propiedades inscritas bajo titularidades aparentes en el registro de la propiedad o en el catastro y señalaba específicamente como operaciones fraudulentas (fol. 3) la adquisición de la parcela DIRECCION006 de Loranca de Tajuña (Guadalajara) y la de la vivienda sita en la DIRECCION016 de Las Palmas de Gran Canaria, que como dice el recurso fueron adquiridas por el recurrente y la acusada Regina en los años 2003 y 2005 respectivamente.
Pero la definición del objeto del proceso se hacía, además, identificando las sociedades que formaban parte de ese entramado societario puesto al servicio de la ocultación de los fondos ilícitos, así como de aquellas personas que habían actuado para favorecer al recurrente en cada una de las operaciones. Y al detallar las empresas y personas colaboradoras, el escrito acusatorio identifica a) la sociedad Zarco, precisamente como propietaria del inmueble de la DIRECCION004 en la que reside el recurrente (folios 3 y 4) y b) la entidad Grupo Línea Optimist SL.
De esta se dice en el escrito de calificación provisional que adquirió un número importante de inmuebles, al menos por valor de 1.431.282 euros que fueron aportados en metálico y que fueron después hipotecados en garantía de préstamos por valor de 1.741.000 euros. El escrito de acusación detalla los inmuebles adquiridos por la entidad y en el folio 5 de la calificación provisional del Ministerio Fiscal se recoge que la empresa se instrumentalizó para adquirir la parcela DIRECCION006 de Loranca de Tajuña (Guadalajara) y la de la vivienda sita en la DIRECCION016 de Las Palmas de Gran Canaria anteriormente referidas; adquisiciones que se realizaron por venta simulada del recurrente y de su esposa Regina. Y la calificación provisional añade, además, otras propiedades que constaban a nombre de Grupo Línea Optimist SL en el registro de la propiedad o en el catastro. De todas ellas solicitaba el comiso, en concreto de la finca radicada en Villarrubio (Cuenca) y la situada al número DIRECCION005 de Trijueque (Guadalajara), recogidas en la descripción de hechos obrante a los folios 13 y 17 del escrito.
El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.
El recurrente realiza una profusa aportación de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los presupuestos necesarios para acordar una intervención telefónica, abordando además una valoración de los elementos que aportaba la investigación policial cuando peticionó al Juez instructor la primera intervención telefónica, acordada por Auto de 30 de noviembre de 2012. Sostiene que la intervención telefónica fue prospectiva porque derivó de una denuncia anónima carente de todo respaldo y que no podía justificar la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales sin verificarse antes su credibilidad. Aduce que el oficio policial, pese a afirmar que el recurrente estaba investigado en la operación
No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.
Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010, de 27 de abril o 197/2009, de 28 de septiembre) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013, de 21 de febrero; 821/2012, de 31 de octubre; 629/2011, de 23 de junio; 628/2010, de 1 de julio), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la Constitución Española las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre).
Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009, de 28 de septiembre, o 5/2010, de 7 de abril).
Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre).
En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo de 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001; 689/2014 de 21 de octubre), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.
Contrariamente a lo que el recurso afirma, antes de la intervención telefónica se desarrolló una importante actividad de investigación tendente a verificar la credibilidad de la información policial que se había recibido sobre que el recurrente, con ayuda de otros, podría desarrollar una actividad para ocultar los fuertes beneficios que obtenía de su actividad de narcotráfico.
Los investigadores realizaron un seguimiento de determinados registros de datos, como el Registro de la Propiedad, el Registro Mercantil, el Registro del Consejo General del Notariado, así como las bases policiales de Guardia Civil y Policía Nacional. Fruto de esta indagación registral se constató que Maximino residía en un inmueble sito en la localidad de las Rozas (Madrid) que tenía un valor aproximado de tres millones de euros, con un valor catastral de 538.581 euros. La vivienda pertenecía a la sociedad
Se informaba además que Maximino presentaba varias posibles vinculaciones con el narcotráfico:
A. En una investigación policial por blanqueo y narcotráfico ya culminada, se habían intervenido varios inmuebles, siendo dos de ellos unas viviendas sitas en Colmenar Viejo (Madrid) y El Casar (Guadalajara). Las viviendas constaban a nombre de Filomena, compañera sentimental de Victorio, de quien se sospechaba que podía estar emparentado con el recurrente. De otro lado, en la segunda de estas viviendas residía Pedro Miguel, que actuaba en aquella red como testaferro y que había sido detenido en el año 2006 por tráfico de drogas.
B. Una vivienda sita en DIRECCION011 (Madrid) aparecía inscrita a nombre de Luisa, con la que el recurrente mantenía lazos sentimentales. Luisa había vendido esa vivienda por poderes, siendo el apoderado Bruno, quien contaba con al menos tres detenciones por tráfico de drogas. Se daba además la circunstancia de que: en la vivienda se había producido una entrada y registro con motivo de una operación policial de entrega controlada de droga; que Luisa no mantenía ningún vínculo con Madrid, sino que trabajaba como autónoma en la localidad de Málaga, donde estaba empadronada junto a sus padres; y que Maximino era quien pagaba las facturas de los servicios de la vivienda.
C. En la operación policial denominada
Sobre estas premisas, la investigación policial abordó también numerosas vigilancias sobre aquellas personas que se sospechaba estaban relacionadas con Maximino, comprobando que dos de las empresas sospechosas de blanqueo estaban domiciliadas en casa de la madre de los investigados Pablo y Eloisa y que en dicho domicilio se daban cita varios miembros del grupo. Comprobaron, además, que los hermanos, tras hacer un día gestiones en una notaría, habían adoptado múltiples maniobras de conducción tendentes a evitar su seguimiento, como dobles giros en rotondas, saltarse un semáforo en rojo y hacer paradas en la autovía sin causa justificada; dirigiéndose finalmente Pablo a la casa del recurrente.
La investigación policial realizaba también un estudio de las sociedades Sagaza Comercio Internacional; Inversiones Zarko y Margienet Asociados, detectando que no presentaban cuentas anuales y estaban directamente vinculadas con Maximino y Regina. También se analizó la actividad societaria de la entidad sospechosa Grupo Línea Optimist SL, gestionada por los hermanos Pablo Alexander Eloisa, comprobando que la misma había adquirido, y vendido después, varios inmuebles del recurrente y de su mujer Regina o que habían comprado inmuebles que vendían después a entidades de Maximino y Regina. Comprobaron, además, que Eloisa había cerrado también operaciones mercantiles con Ricardo, que había estado vinculado a una organización de narcotráfico y blanqueo de capitales en el Sumario 29/2004, del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional. Y pudieron constatar que algunas operaciones financieras estaban relacionadas con la oficina de Caixa Nova Galicia abierta en la localidad de Azuqueca de Henares, cuyo director, Gustavo, era titular de una vivienda en la que la policía judicial, al hacer una inspección ocular con ocasión de un incendio en la casa, había comprobado que el fuego podía haber tenido su origen en un laboratorio instalado para la preparación de cocaína. Y respecto de Jacinto se recogía que su empresa
Se ofrecían así unas sospechas fundadas de la comisión del delito que determinó la apertura de la investigación y para cuyo esclarecimiento se solicitaron, con carácter previo a la intervención telefónica, diversos extractos bancarios que reflejaron movimientos de capital e ingresos en metálico no lo suficientemente coherentes. Y con este material probatorio el Juez de Instrucción ponderó la conveniencia de poder alcanzar un pleno esclarecimiento de los hechos a través de unas escuchas que autorizó y fue prorrogando en consideración a los resultados confirmatorios que obtuvo. En concreto, en su primer fundamento del Auto de intervención telefónica de 30 de noviembre de 2012 dice:
El motivo se desestima.
El recurrente niega tener relación con el narcotráfico y que sus operaciones financieras o patrimoniales se hayan abordado con recursos económicos derivados del mismo. Tras afirmar que los hechos probados no fijan las cuantías supuestamente blanqueadas y que la fundamentación jurídica establece su responsabilidad a partir de un incremento patrimonial que pasó de 56.618 euros en el año 2007 a 853.357 euros en 2013 (incremento de 794.739 euros, a partir de aportaciones injustificadas por valor de 1.723.473,76 euros), reprocha que estas conclusiones se basan en un informe de inteligencia policial que se ha limitado a sumar los ingresos bancarios en sus cuentas, pero sin aportar los extractos bancarios de movimientos, habiéndose añadido el valor del inmueble sito en la DIRECCION012. Respecto de este inmueble, reprocha que se considere por su tasación en el año 2014, pero desconociéndose el valor inicial (el inmueble era de una entidad cuyas participaciones compró el recurrente en el año 2008) y el coste de las reformas que hubieron de hacerse en la vivienda. Considera que no puede atribuirse como valor del blanqueo el incremento que el inmueble tuvo con ocasión de las fluctuaciones del mercado. Argumenta, además, que todas las operaciones se han hecho con ingresos legítimos del recurrente, que cuenta con saneadas fuentes de riqueza en Colombia, donde declaró ingresos de más de tres millones de euros entre 2007 y 2013; debiendo computarse, además, los negocios de peluquería, panadería y restaurante que gestionaba su esposa y los ingresos que ésta había acumulado con anterioridad al año 2007. Esgrime la auditoría presentada por la defensa y que reflejan negocios de venta de ganado, taxis y arrendamientos, subrayando las propias manifestaciones del recurrente sobre las importantes cantidades de dinero que dice haber pagado en Colombia. Argumenta que estas fuentes de riqueza han podido ser introducidas en España en metálico, pues tiene acreditados 93 movimientos migratorios entre el año 2001 y el año 2013 y en cada viaje hay posibilidad legal de introducir hasta 10.000 euros, además del dinero que le pueden traer personas a su ruego. Unos flujos de divisas que permitieron que antes del año 2007 tuviera ya algunos activos. Concretamente, y además de los 58.000 euros iniciales sobre los que se ha computado el incremento patrimonial: a) la casa de la DIRECCION016 de Las Palmas de Gran Canaria (adquirida en el año 2005); b) los terrenos de Loranca de Tajuña, adquiridos en el año 2003 y c) la vivienda sita en la parcela NUM029 de la DIRECCION017 de Loranca de Tajuña, adquirida en junio de 2005, de la que percibió rentas de alquiler y que vendió por 195.000 euros en julio de 2006.
Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).
En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia
Por ello está unánimemente admitido por la comunidad internacional y por la cultura constitucional más garantista, que la utilización de métodos inductivos sobre bases indiciarias está absolutamente justificada si se quiere conseguir los efectos previstos por el legislador. Y así se refleja en numerosos cuerpos normativos internacionales, como el artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988; el artículo 6.2 c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Transaccional, al destacar que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esa herramienta de valoración probatoria que, como hemos indicado en el punto anterior, goza de honda raigambre y no es exclusiva de esta modalidad criminal.
Es expresión de esta jurisprudencia nuestra STS 801/2010, de 23 de septiembre, que recogía que: "para el enjuiciamiento de delitos de
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas".
Una doctrina que, como ya hemos dicho, no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias, sino como otra forma de probanza apta para conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio.
La sentencia de instancia cuenta con elementos objetivos sobre los que construye racionalmente que la procedencia del dinero deriva de operaciones de narcotráfico realizadas o en las que participaba el recurrente. Así lo infiere de la vinculación de Maximino con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, bien de una manera directa o a través de personas de su círculo más próximo ( STS 1360/2006, de 1 de diciembre).
En primer lugar, porque el recurrente figura imputado en el Procedimiento Abreviado n.º 96/11, del Juzgado Central de Instrucción n.º 2, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y por delito de blanqueo de capitales; delito por el que ha sido finalmente acusado junto a Luisa (consta al folio 5295, Tomo XV). En dicho procedimiento estaban también afectados los hermanos Paulino Valentín, a quienes se incautó 25 millones de euros en metálico y vinculados según prueba testifical con un importante cartel colombiano de la droga, circunstancia por la cual el recurrente habría realizado frecuentes viajes a España, Italia e Inglaterra, de lo que se supo inicialmente por un informe del FBI emitido con ocasión de que Maximino cumpliera condena por tráfico de cocaína en el Estado de New York, desde noviembre de 1991 a mayo de 1997 (prueba testifical del agente NUM030).
El testigo Iván, que conoce a la familia de Maximino en Colombia, manifestó que su cuñado es Luis Angel, uno de los responsables de los envíos de grandes cantidades de droga a EE.UU. y quien se encuentra en trámites de entrega a la justicia norteamericana.
Las investigaciones policiales han reflejado que el recurrente tiene también relación con Pedro Miguel, con antecedentes por tráfico de drogas y con el que Luisa simuló un contrato de compraventa de un inmueble. Y la reunión el día 14 de diciembre de 2012, con varias personas implicadas en delitos por tráfico de drogas y en busca y captura por una ejecutoria de la Audiencia Nacional.
Por último, en el registro del domicilio de Maximino, en la DIRECCION012, además de 15.000 euros en metálico, se encontraron un detector electrónico de billetes falsos y otro manual, lo que permitió a la Sala de instancia suponer que el recurrente manejaba grandes cantidades de dinero de procedencia ilícita y por tanto de necesaria comprobación de legalidad.
En relación a los informes de inteligencia policial elaborados por los agentes de la Guardia Civil NUM031 y NUM032, pusieron de manifiesto que el recurrente no desempeñaba actividad alguna y estaba dado de alta como autónomo en el sector de la peluquería, utilizando para ello LA SOCIEDAD MARGIENET SL; una sociedad que presenta indicios de ser instrumental y mercantilmente ficticia, pues carece de empleados, nunca presentó cuentas anuales y sus cuatro cuentas corrientes (folios 12987 a 12995, Tomo 36) no reflejan ningún tipo de actividad comercial y cuentan con muy escasos movimientos, siendo su único capital al tiempo de su creación las aportaciones constitutivas por valor de 3.006 €.
Y para completar el cuadro probatorio, se han recogido algunas conversaciones telefónicas sugerentes de la ilícita actividad del recurrente, como la conversación que mantuvo el 26 de abril de 2013, sobre las 16:55:33 (folio 9780, Tomo XXVII), con Matilde, en la que la pide que le avise si hay controles policiales, demostrativo de las medidas de seguridad que tomaba y de que esta acusada era conocedora de la actividad delictiva de Maximino.
Frente al testigo Claudio, que acreditó documentalmente su condición de ganadero y tener unos modestos beneficios anuales de 13.645 euros, el Tribunal resalta que el testigo no aportó ningún documento que acreditara que el recurrente tenía la participación en el negocio que adujo en la declaración o que hubiera hecho ninguna de las aportaciones económicas que se afirmaban.
También se aportó con anterioridad a la celebración del juicio un informe de Auditoría que fue ratificado por su autor Eulogio y con el que se pretendía acreditar la actividad económica de Maximino en Colombia. Sin embargo, el Tribunal no otorga credibilidad determinante a ese informe en consideración a que, si bien se detallan ingresos por venta de ganado, transporte urbano (taxi) y arrendamientos de inmuebles, no se reflejaba ningún gasto; añadiendo que tampoco se ha acreditado que los supuestos ingresos obtenidos en Colombia se hayan transferido a España.
Y aunque el recurrente expresa ahora la posibilidad de haber traído el dinero en partidas sucesivas de 10.000 euros en metálico y haberlo hecho en los múltiples viajes que ha hecho a Colombia o con los que han hecho (que se ignora) sus amigos o familiares, no puede sino contemplarse como una alegación de descargo, pues el alegato no cuenta con ningún documento bancario que refleje que esos portes estuvieran precedidos por reintegros bancarios del mismo importe con los que se hubiera obtenido el dineral o que fueron seguidos de ingresos bancarios del mismo montante realizados tras la recepción del dinero en España, de modo que su alegación no puede debilitar el importante material indiciario que ha aportado el Ministerio Fiscal para sustentar su tesis acusatoria.
El alegato del recurrente no desarrolla un específico análisis de estas cuestiones. Se limita a cuestionar la valoración probatoria en cuanto a la procedencia de su dinero y no sobre la propiedad real de los inmuebles, pero la resolución de los motivos en los que algunos de los acusados denuncian la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y que las operaciones inmobiliarias estaban desvinculadas de Maximino, permitirá confirmar la corrección del juicio valorativo de la prueba sobre esta titularidad y sobre la intención que tenían los partícipes de ocultar los beneficios que aquel obtenía con su actividad de narcotráfico.
El motivo se desestima.
Todas ellas deben ser desatendidas por desbordar el cauce procesal de su objeción, que sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados.
El tipo penal del artículo 301.1 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003, sancionaba al que
En todo caso, el alegato del recurrente fracciona los distintos movimientos abordados con su patrimonio y centra sus alegatos en una parte mínima de ellos. El conjunto de hechos probados refleja la realidad habitual de operaciones importantes de blanqueo de capitales, en las que los responsables construyen una maraña confusa de titularidades personales o sociales de bienes y de participaciones sociales, abordando sucesivas operaciones de transmisión de los bienes y de pagos o préstamos, claramente orientadas a introducir en el mercado el dinero obtenido de forma ilícita y mantener el control de los activos, ocultando su detentación en cada momento; de lo que es expresión, también, la constitución simulada de préstamos hipotecarios que no tienen otra explicación que entablar, si fuera necesario, un procedimiento de ejecución hipotecaria o de otra naturaleza a fin de recuperar los inmuebles en la eventualidad de que el propietario formal se enfrentara a problemas legales por dicho dominio.
La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del "autoblanqueo", puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente:
Y aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad, lo que propició que se prosiguiera dictando alguna resolución en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2005 comenzó a predominar de forma clara el criterio de la punición. Los argumentos no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y también se acude a la normativa comunitaria para estrechar la punición de cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asimismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.
En esa nueva etapa de punición clara del "autoblanqueo" pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio; 1070/2003, de 22 de julio; 1359/2004, de 15 de noviembre; 1597/2005, de 21 de diciembre; 449/2006, de 17 de abril; 1260/2006, de 1 de diciembre; 483/2007, de 4 de junio; 57/2008, de 25 de enero; 145/2008, de 8 de abril; 960/2008, de 26 de diciembre; 737/2009, de 6 de julio; 313/2010, de 8 de abril; 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; y 974/2012, de 5 de diciembre.
La reforma del Código Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del Código Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero".
Y esta misma consideración mantuvimos en nuestra STS 508/2015, de 27 de julio (caso Malaya), recordando con nuestra jurisprudencia favorable a la punición, contaba, además, con el apoyo de las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), de la obligada transposición de la Directiva 91/308/CEE y de otros documentos de ámbito supranacional, como el Acta del Consejo de Europa, adoptado en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea, para definir la estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio en materia de prevención y control de la delincuencia organizada -2000/ C 124/01, DOCE 3 mayo 2000-.
Es más, en los supuestos en los que hemos contemplado que la adquisición de bienes podía ser una fase de agotamiento del delito antecedente, hemos exigido una identidad entre las ganancias y beneficios resultantes del delito antecedente y la realización de los actos de conversión y transmisión de esos mismos bienes. Solo entonces sería posible la doble punición del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio sería objeto de una doble punición penal, lesionando el principio non bis in idem ( STS 858/2013, de 19 de noviembre), pues los efectos de la sentencia se extienden a la total antijuricidad de la conducta mediante la pena pecuniaria y el comiso total de los efectos y ganancias del delito. Pero, ni la vulneración del bis in idem es predicable cuando no concurre un reproche penal por el delito antecedente del que se obtuvieron expresamente los fondos objeto de blanqueo, ni tampoco cuando con las operaciones de blanqueo se han multiplicado las ganancias a través de operaciones económicas diversas dirigidas a enmascarar el origen ilícito de los bienes.
Sin que se reproche una predeterminación del fallo por la utilización del término
Ya hemos dicho que la organización no es apreciable por la sola circunstancia de que exista una simple coordinación entre varios partícipes para la ejecución del hecho, sino que exige que dos o más personas programen un proyecto, plan o propósito criminal y decidan dotar su mutua aportación de una cierta continuidad temporal o durabilidad, ordinariamente con una jerarquía y un reparto de funciones entre todos ellos, teniendo la consideración de jefe quien tiene capacidad de mando para dinamizar a todos ello y definir sus actuaciones generales o concretas.
Lo expuesto refleja que los hechos probados satisfacen plenamente las indicadas exigencias legales. Los hechos probados proclaman que el recurrente desarrolló una actividad tendente a introducir en el tráfico mercantil legítimo los beneficios obtenidos con el negocio del narcotráfico y que contó para ello, de forma estable y durante años, de la colaboración de otras personas que
a. Pablo y su hermana Eloisa como agentes inmobiliarios. Aprovechando las empresas que tenían o constituyeron para las finalidades propuestas, realizaban las operaciones de compra y venta de inmuebles y de constitución de préstamos que exigía el recurrente.
b. Gustavo, que prestaba asesoramiento financiero y facilitaba las actuaciones bancarias que fueran precisas.
c. La esposa de este último, Susana, quien desde su asesoría denominada Uruguay, era la encargada de la gestión administrativa y fiscal de las mercantiles y de dar apariencia de regularidad formal de los distintos negocios.
d. Jacinto, quien cedió sus empresas para que el acusado pudiera aparentar una actividad mercantil a través del capital que le iba entregando Maximino.
e. La misma función fue encomendada a Carlos Alberto quien, a través de sus sociedades de construcción e inmobiliarias, se encargó de prestar cobertura para determinadas operaciones.
f. Demetrio, empleado de Maximino, que desempeñó todo tipo de encargos de carácter doméstico y pagos por cuenta del mismo y
g. Leoncio, que aparecía como administrador de la Empresa EPV Exclusive Cars Ibérica S.L, que simulaba ser propietaria y alquilar al recurrente los vehículos de propiedad de éste.
Y aunque se verá que no hay prueba bastante sobre la participación de algunos de ellos, el pronunciamiento en casación no resulta contrario a la constatación de una intencionalidad compartida y estable destinada a la ocultación de la procedencia de los fondos o la titularidad de los bienes adquiridos con ellos.
El motivo se desestima.
Reprocha el recurrente que la sentencia adolece de una motivación y no se han concretado de manera individualizada qué bienes o participaciones adquiridos por la organización han sido incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo de capitales.
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril)".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...".
Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal establece las reglas generales y específicas de individualización, y el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66 cuando resulta aplicable, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de las facultades legalmente previstas.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala que el Tribunal Constitucional, interpretando los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja de ser por ello motivación, del mismo modo que una fundamentación por remisión tampoco pierde tal naturaleza por su morfología. Ambas satisfacen la exigencia constitucional de motivación ( SSTC, 5/1987, 152/1987 y 174/1987), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Pero también lo es que esta Sala ha dicho (SSTS. 976/2007, de 22 de noviembre; 349/2008, de 5 de junio), que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el artículo 120 de la Constitución y las normas aplicables del Código Penal cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones ( STS de 18 de junio de 2007, n.º 599/2007), se ha precisado que, aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Consecuentemente, la individualización de la extensión de la pena es un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial cuando excede de los límites más próximos al mínimo fijado por el legislador, siendo controlable en casación la justificación y razonabilidad de la misma, particularmente cuando se invoca que la resolución impugnada adolece de cualquier motivación sobre las razones en las que se asienta la decisión judicial y que la multa proporcional no se ajusta de manera adecuada a las circunstancias del hecho y del culpable.
El Código Penal de 1995 introdujo una importante novedad con relación a las penas pecuniarias, incorporando por primera vez el modelo escandinavo de los
Pese a ello, el Código Penal mantuvo, con carácter subsidiario, una segunda modalidad de multa, llamada multa proporcional, para los supuestos que específicamente contemplara la Ley penal.
La excepción al sistema general aparece recogida en el artículo 52.1, indicando que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo".
De este modo se preveía que el legislador pudiera concretar aquellas figuras delictivas para las que, en consideración a criterios criminológicos o jurídicos que lo justifiquen, se mostraba oportuna una punición económica que viniera exclusivamente sujeta a los factores monetarios insertos en el comportamiento delictivo que se sancione, concretamente, y de manera alternativa, el valor del daño causado, el valor del objeto delictivo o el beneficio que reporte la acción ilegítima. Lo que no se desnaturaliza porque el legislador establezca, además, unos criterios de mesura o ajuste al indicar que "los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable" ( art. 52.2 CP) .
En relación con el delito de blanqueo de capitales, la multa se fija por el valor de los bienes objeto de ocultación, que marcan la antijuricidad del hecho y dimensionan la determinación criminal de los responsables, sin olvidar -como indica el artículo 52.2 del Código Penal- las circunstancias que puedan modificar este desvalor o que puedan convertir la sanción económica en particularmente gravosa o aflictiva.
De este modo, no solo se aclara por el Tribunal que el incremento patrimonial define el contenido económico del delito que sirve de base para la multa proporcional, sino que brinda unos fundamentos de su cuantificación final que se ajustan a las razones de política criminal contempladas por el legislador, así como a las circunstancias del hecho y del culpable. La sentencia (folio 43), tras detallar las sucesivas transmisiones de algunos inmuebles, centra el blanqueo de capitales en las cantidades que el recurrente obtuvo ilegalmente y trató de opacar con distintas operaciones. En concreto computa que las aportaciones injustificadas fueron de 1.723.473 euros. Y pudiendo imponer al recurrente una pena de multa que iría del tanto al triplo de las cantidades blanqueadas (en su mitad superior por tratarse de capital que tiene su origen en el tráfico de drogas), a la que sería aplicable el subtipo hiperagravado del artículo 302.1 del Código Penal (pena superior en grado para los jefes de la organización), le asigna sin embargo una multa de 5.000.000 de euros que no sobrepasa el triplo del importe blanqueado y que se ajusta: 1) a la pretensión de la acusación; 2) a la decisión legislativa de agravar doblemente la pena, que aparece recogida en el subtipo penal de aplicación y 3) a que el recurrente ha mostrado (por elementos indiciarios y por su propia disponibilidad de riqueza) ser representante en España de un potente cartel de droga establecido en Colombia.
El motivo se desestima.
El recurso realiza una descripción de los hitos procesales más significados y la fecha en la que tuvieron lugar. Y tras reseñar múltiples sentencias de esta Sala, defiende que ha habido una dilación indebida y extraordinaria que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; todo ello sintetizando que, tras las intervenciones telefónicas, fue detenido el 3 de diciembre de 2013, mientras que la sentencia se dictó el 15 de enero de 2022. Subraya así que ha sufrido una sumisión a proceso durante ocho años y un mes, sin que el empleo de este tiempo le sea atribuible al recurrente.
Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o
Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.
En todo caso también hemos expresado que estos términos temporales son de referencia, sin que puedan convertirse en axiomas de aplicación automática o despojada de cualquier análisis de las circunstancias del caso, concretamente de la actuación del procesado o de las dificultades investigativas que sean observables.
El motivo se desestima.
En su desarrollo, la recurrente reprocha haber sido condenada por hechos que no fueron incluidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el procedimiento. En concreto: a) por las compras que realizó Grupo Línea Optimist SL en los números DIRECCION005 de la localidad de Trijueque (Guadalajara); b) por la compra de la finca sita en la localidad de Villarrubio (Cuenca), Parcela NUM005, Las Eras, y que vendió después fraccionada a las sociedades
Añade que ha sido condenada sin prueba de cargo bastante y suficiente para enervar su presunción de inocencia. Argumenta que son tres las operativas de blanqueo de capitales que se le han atribuido: 1) La compra por 72.800 euros de la propiedad sita en la DIRECCION008 de Santos de la Humosa a la entidad
Más allá de su propia lectura de la prueba, el Tribunal de instancia aporta los elementos probatorios que reflejan su responsabilidad en los hechos. En concreto:
La recurrente fue nombrada administradora del Grupo Línea Optimist SL el 28 de noviembre de 2008, fecha en el que el domicilio social se trasladó a la ciudad de Alcalá de Henares. Desde ese momento se describen un conjunto de actuaciones sugerentes del blanqueo y algunas, incluso, carentes de lógica mercantil y únicamente compatibles con la finalidad delictiva que la recurrente cuestiona.
A) El 2 de julio de 2009, Grupo Línea Optimist SL, representada por Eloisa, vendió a
B) Según prueba documental, el 30 de abril de 2010, la entidad Grupo Línea Optimist SL, representada por Eloisa, compró dos parcelas en la DIRECCION005 en Trijueque (Guadalajara) por 108.000 euros cada una de ellas. Se ignora el importe real de las operaciones, pues el precio se enfrenta a una prueba documental que refleja que se constituyó un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 730.000 euros sobre cada uno de los inmuebles.
C) Se acredita por prueba documental, además, que el 11 de mayo de 2010, la entidad Grupo Línea Optimist SL, también representada por Eloisa, adquirió una finca sita en Villarrubia (Cuenca). La compra se efectuó a
D) El 28 de diciembre de 2010, el Grupo Línea Optimist SL, representado por Eloisa, compró a
E) La documental muestra también que el 30 de noviembre de 2011, Grupo Línea Optimist SL, representada por Eloisa, compró una vivienda sita en la DIRECCION008 de Santos de la Humosa (Madrid) a
F) El Grupo Línea Optimist SL adquirió el 3 de febrero de 2012 una finca rústica en el n.º DIRECCION006, en Loranca de Tajuña (Guadalajara) por 150.000 euros. La compra se entiende que fue simulada en atención a tres elementos indiciarios plenamente acreditados por prueba documental: 1) fueron Maximino y su pareja Regina quienes vendieron el inmueble y 2) los 150.000 euros fueron pagados a los supuestos vendedores con dos cheques cargados en la cuenta bancaria que el Grupo Línea Optimist SL tenía en la entidad Caixa Nova Galícia; dinero que había sido ingresado en metálico ese mismo día como supuesto
G) En ese mismo contexto se encuentra que el Grupo Línea Optimist SL suscribiera un contrato de trabajo retribuido e inexistente con Matilde y lo mantuviera durante el tiempo que tuvo una relación con Maximino; o que la entidad concediera un contrato de arrendamiento con opción de compra de un local sito en la calle Atocha a Jacinto, en representación de Buffet del Jabón SL, como medio para justificar determinados ingresos pagados con dinero en efectivo.
Como expresamos con ocasión del recurso anterior, la valoración conjunta de los indicios refleja los marcadores del delito de blanqueo de capitales que el recurso niega:
i. Además de las incorporaciones de nuevos activos, se observa que las transmisiones de bienes (por la coincidencia del interés de vender que tiene una empresa y el de comprar que tiene otra), siempre se producen entre entidades representadas por los hermanos Pablo Alexander Eloisa; con la particularidad añadida de que Pablo ha llegado a colaborar o suceder a Eloisa en la representación de Grupo Línea Optimist SL.
ii. Se añade que cuando las transmisiones de inmuebles se han realizado con terceros no representados por alguno de los hermanos, siempre lo han sido con el acusado Maximino, o con personas vinculadas afectiva o empresarialmente con él.
iii. Se acredita, también, que los hermanos Pablo Alexander Eloisa tenían una relación oculta y permanente con Maximino y con el resto de administradores que se vinculaban con estos hechos. En concreto, los seguimientos policiales evidencian que Pablo acude a la casa de Maximino o que se reúne con el resto de partícipes. Las conversaciones telefónicas muestran que trabaja para los intereses de Maximino y que para ello se relaciona con Jacinto, con Gustavo o con Susana. Y la prueba documental refleja que también comparte intereses en determinadas empresas con muchos de ellos.
iv. Muestra también la prueba que las entidades con las que se abordaban las adquisiciones y transmisiones de bienes eran entidades inactivas o en quiebra, carentes de una actividad mercantil que aportara recursos económicos con los que abordar las operaciones inmobiliarias descritas y que no presentaban siquiera cuentas anuales.
v. Por último, se ha acreditado que las sociedades obtenían importantes ingresos no justificados de dinero que ingresaban o extraían en metálico; o que suscribían préstamos hipotecarios que se pagaban paulatinamente con ingresos cuya trazabilidad no puede seguirse. No se ofrece una correspondencia entre cada uno de los ingresos y los pagos, pues las cantidades no necesariamente se aplicaban en efectuar compras reales. Además, en alguna ocasión, las entidades suscribieron algún contrato ficticio con el que justificar retribuciones laborales a personas allegadas de Maximino y que redundaban finalmente a favor de éste o algún contrato de arrendamiento tendente también a justificar algunos pagos ficticios.
El motivo se desestima.
La recurrente basa su impugnación en la inexistencia de prueba que evidencie que conociera a Maximino o que este tuviera una actividad ilícita, ni de cuál era la actividad de su hermano. Por ello, afirma que no concurren los elementos que permitan construir indiciariamente su participación en un delito de blanqueo de capitales.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo por no ajustarse al
La cuestión ha sido analizada en el fundamento sexto de esta resolución y nos remitimos a lo allí expuesto para evitar reiteraciones innecesarias.
En su desarrollo, como los recurrentes anteriores, objeta que ha sido condenado por ventas de determinados inmuebles que no formaban parte de la calificación provisional del Ministerio Fiscal o de su acusación definitiva. Los inmuebles que enumera son los mismos que ya se han contemplado anteriormente, de modo que su alegato debe recibir la misma respuesta desestimatoria. Pero añade como novedad que la sentencia declara también indebidamente probado (folio 22) que la
La pretensión debe ser rechazada también respecto de estos dos últimos inmuebles. De un lado, porque la inclusión o exclusión de esas operaciones no modifica la responsabilidad del recurrente que deriva del conjunto de sus actuaciones. De otro, porque tampoco se acredita por el recurrente que tenga relevancia en el sentido del fallo, pues cuando la sentencia acuerda el comiso de determinadas fincas (folio 75), incluye dos propiedades que no parecen coincidir con las que centran su objeción: a) frente al reproche de haberse incluido en la relación de hechos probados a tres parcelas situadas en la reparcelación urbanística del Sector Sur 4 A de Villacañas Los Yesos y que fueron vendidas a
El motivo se desestima, debiendo desestimarse también sus motivos segundo (quebranto del derecho a la presunción de inocencia de Pablo), tercero (aplicación indebida de los arts. 301 y 302 del Código Penal) y quinto (indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualficada), por su esencial coincidencia con los argumentos que se han desdeñado en los fundamentos séptimo a noveno.
Como ya hemos expresado, el tipo penal contempla una multa proporcional al contenido económico del delito, esto es, al importe de los bienes blanqueados. Por ello, el Tribunal de instancia concreta el importe a partir del incremento patrimonial que se ha evidenciado que obtuvo Maximino como consecuencia de su actuación ilícita. Y lo adecúa a las circunstancias del recurrente considerando una serie de factores: 1) En primer lugar, que la multa tipo deriva del importe total defraudado por la organización a la que se integró el recurrente, con independencia de su actuación concreta y 2) Que al recurrente le son aplicables dos agravaciones específicas: la de que el blanqueo se proyecte sobre beneficios obtenidos con el tráfico de drogas, y la de integrarse en una organización configurada para cometer este tipo de delitos. Consecuentemente, una multa que el Tribunal de instancia ha fijado discrecionalmente entre el duplo y el triplo del beneficio, no se desajusta de los criterios legislativos que regulan su individualización.
El motivo se desestima.
El desarrollo del alegato se aborda separadamente para ambos representados. Respecto de la acusada Susana, el recurso reprocha que se le haya atribuido una gestión administrativa y fiscal de las mercantiles con las que se instrumentalizó el delito de blanqueo de capitales y la intención de facilitar que las inversiones de Maximino pudieran ofrecer una apariencia de legalidad, cuando la recurrente se limitó a desempeñar funciones auxiliares sobre dos sociedades: a) Sagaza Comercio Internacional SL y b) Isolforg Colombia SL. De la primera, aduce que pensaba que estaba dedicada a la intermediación en la venta de materiales de construcción. De la segunda, que tenía por objeto la explotación de una patente registrada a nombre de algunos de los socios y que versaba sobre la construcción de sistemas de piso y techo en edificaciones. Asegura desconocer el origen del dinero empleado en la constitución de ambas entidades y aduce que el capital se depositó en entidades bancarias, por lo que actuaba en la confianza de que estas ejercían el debido control. Y termina argumentando que su actuación fue irrelevante, no solo porque las sociedades estuvieron prácticamente inactivas, sino porque ella prácticamente se limitó a presentar las autoliquidaciones impositivas trimestrales.
Declara probado la sentencia que "El asesoramiento en relación con la actividad bancaria y mercantil era misión de Gustavo y su esposa Susana, quien desde su asesoría denominada Uruguay, era la encargada de la gestión administrativa y fiscal de las mercantiles y de dar apariencia de regularidad formal de los distintos negocios, para dar apariencia de legalidad".
Y con posterioridad plasma su intervención alrededor de dos sociedades:
a. "LA SOCIEDAD SAGAZA COMERCIO INTERNACIONAL S.L., fue constituida por Maximino con un capital de 3.100 €, el día 23 de abril de 2.012 (folio 18.305, Tomo LI). La aportación fue ingresada en la Sucursal del Banco Nova Galicia que dirigía Gustavo. Con domicilio social en la calle López de Hoyos nº 35 donde ejercía sus funciones de asesoramiento la acusada Susana, a través de la denominada Asesoría Uruguay S.L.U., esposa del citado, Gustavo fue nombrada apoderada para esta sociedad, mediante escritura otorgada el día 1 de marzo de 2.013 (18675 Tomo LII). Se trata de una sociedad durmiente preparada para incluir los bienes de mayor interés para Maximino, ya que según declaró, el nombre está compuesto con las iniciales de sus tres hijos. Se suscribió un contrato con la finalidad de compartir oficina, el día 1 de enero de 2.012, entre la Asesoría Uruguay y Sagaza Comercio Internacional (folio 17939, Tomo XLIX). Consta acta de manifestaciones de 1 de marzo de 2.013, en que Maximino, declara ser administrador único y titular de esta sociedad (folio 18670 Tomo LII). El objeto social de Sagaza es la compra y venta, importación y exportación de materiales de construcción. La Asesoría Uruguay S.L.U., prestaba a esta sociedad servicios contables y fiscales. Habiendo registrado una escasa actividad mercantil, y depositadas las cuentas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2.012. (folio 18.600, Tomo LII). No obstante, a pesar de no contar con empleados, bienes y carecer de actividad y no haber presentado las cuentas anuales incrementó en el año 2012 su patrimonio en 20981,31 euros".
b. "ISOLFORG COLOMBIA S.L., tiene su domicilio social en la Calle López de Hoyos núm. 35, domicilio también de Gestoría Uruguay y de Sagaza Comercio Internacional S.L. Fue constituida el 1 de marzo de 2.013 (folio 18628 Tomo LII), capital social de la constitución es de 30.000 €, de los que se suscribieron en efectivo 21.000 €, por Maximino, equivalentes a veintiún mil participaciones, Damaso suscribió 6.000, aportando lo equivalente en euros y Heraclio adquirió las restantes 3.000 participaciones, quedando desembolsado la totalidad del capital social y depositado en la Sucursal del Banco Novagalicia, que dirigía Gustavo. En el acto de la constitución se nombró administrador único a Maximino, que inmediatamente otorgó amplios poderes de representación, en favor de Susana (folio 18.662). Además Maximino formalizó la declaración de titularidad única de la sociedad (folio 16857). El 15 de marzo de 2.013, se constituyó la sucursal de esta sociedad en Colombia (folio 18459 Tomo LI), al que se añadió como socio el Abogado Don Geronimo, suscribiendo el 5 %, de los sesenta millones de pesos colombianos de capital suscrito, manteniéndose los demás socios con porcentajes similares, Maximino con el 65%, Damaso con el 20% y Heraclio con el 10 %. Para aparentar actividad comercial en esta sociedad, mediante contrato privado celebrado el día 1 de junio de 2.013, se concedió el uso de la patente colombiana durante veinte años "forjado para plantas de construcción", titularidad de Damaso y Heraclio, que pasaron a formar parte de la sociedad (folio 18438 Tomo LI). La actividad comercial de Isolforg S.L., se limitó a suscribir un contrato de arrendamiento de espacio físico, con la Corporación de Ferias y Exposiciones en Bogotá (Colombia), denominada Expo-Construcción (folio 17951 Tomo XLIX), realizándose una transferencia de 4.000 €, a la sucursal de Colombia para sufragar los gastos. El importe correspondiente a la participación en la Feria, se pagó mediante transferencia en dólares mediante una cuenta de un banco estadounidense. Se adquirió por la sucursal de Colombia, un pantógrafo (folio 18122 Tomo L)".
Al folio 1282 de la causa (invocada en el folio 61 de la sentencia) se reflejan tres conversaciones entre los esposos en las que convienen que se verán más tarde, aduciendo Gustavo que debía preparar una información para Maximino sobre el estado de sus cuentas bancarias y la liquidez con la que podía contar. Pero esta información carece de relevancia suficiente. Ni la conversación es ilustrativa de que mantuviera una relación profesional indebida con Maximino, ni mucho menos es una conversación significativa dentro de la relación matrimonial, pues la recurrente también conocía a Maximino y gestionaba dos sociedades en las que este acusado tenía participación, por lo que pudo ser un comentario intranscendente entre quienes hablan de un cliente común.
Nuestra jurisprudencia ha subrayado que no se puede atribuir un significado causal sobre el hecho delictivo a los comportamientos habituales que se insertan en la dinámica comisiva y no introducen por sí mismos un riesgo inadecuado respecto del bien jurídico protegido, salvo cuando vayan acompañados de otros elementos que evidencien un concierto con la voluntad de los autores, pues estos comportamientos
Esto, que es predicable de la conversación expuesta, es también predicable de la intervención de la recurrente en la gestión de ambas empresas.
Queda acreditado que la actividad laboral de la recurrente consiste en llevar su propia asesoría y que, en esa actividad, su vinculación con Maximino deriva de la gestión profesional de dos sociedades de este. Consecuentemente, su relación con el principal acusado era acorde con la actividad laboral de Susana y con que Maximino pudiera haber reclamado sus servicios precisamente por recomendación o en consideración a Gustavo.
En todo caso, la actividad económica de las dos sociedades en las que Susana se vio involucrada, en modo alguno refleja movimientos que permitieran a la recurrente saber o sospechar que Maximino movía grandes cantidades de dinero procedente de una actividad delictiva.
La sociedad Sagaza Comercio Intencional SL se domicilió en el despacho de la recurrente, a la que se nombró apoderada, pero fue una sociedad "durmiente", según el decir de la propia sentencia de instancia. Y los datos que pudieron vislumbrarse por Susana eran absolutamente neutros, en concreto: a) Que la sociedad se constituyó con la modesta cantidad de 3.100 euros, ingresados en una cuenta bancaria; b) Que su titular único y administrador era Maximino y c) Que efectivamente la sociedad presentaba cuentas en el registro mercantil correspondientes al año 2012 (folio 18600), recogiéndose en ellas un incremento patrimonial en el año 2012 también modesto, en concreto de 20.981 euros. Debe advertirse que la conversación obrante al folio 755 (citada al folio 55 de la sentencia), lo que recoge expresamente son las dificultades que generó el papeleo para la exportación de una grúa, en clara alusión a una operación de venta de maquinaria a la que hizo referencia Maximino en su declaración y que, pese a que el Tribunal no le otorgó credibilidad, pudo generar ese beneficio. En todo caso, la sentencia no ofrece ninguna explicación de por qué la aportación de 3.000 euros de capital o el incremento del patrimonio de la sociedad en 20.000 euros, hubieron de despertar algún tipo de recelo en la recurrente sobre la legalidad de la procedencia del dinero.
Respecto de la mercantil Isolforg Colombia SL, constituida el 1 de marzo de 2013 y también domiciliada en el despacho de la recurrente, se fundó con un capital social de 30.000 euros y con tres socios. Maximino aportó 21.000 euros, e Damaso y Heraclio aportaron 6.000 y 3.000 euros respectivamente. También aquí se nombró administrador a Maximino y la recurrente fue apoderada, lo que no resulta ilógico para las funciones de gestión que se le asignaron.
El único elemento que pudo percibir la recurrente sobre esta entidad es que abrió una sucursal en Colombia (con los tres socios indicados a los que se sumó el Abogado Geronimo) y que los socios Damaso y Heraclio cedieron a la entidad -por veinte años- el derecho de explotación en Colombia de una patente para forjados de plantas de construcción de la que eran titulares. Además de los datos, también neutros, de que la empresa alquiló a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Bogotá un espacio en la
Ninguno de estos elementos probatorios es significativo, como no lo son las conversaciones que se indican en la sentencia de instancia como único elemento probatorio en el que asentar la inferencia de participación de la recurrente, concretamente las reflejadas en los folios 755 y 859, según obra al folio 55 de la sentencia, así como las conversaciones recogidas en los folios 9701, 9621 y 11792 (folio 56 de la sentencia).
Aunque las conversaciones desvelan que la recurrente mantenía una relación frecuente con Maximino, Geronimo y, además, con Pablo y Jacinto (folio 11792), las dos primeras conversaciones reflejan que Isolforg ya estaba constituida y que a la recurrente se le pidió únicamente su intervención para crear la sucursal colombiana (folio 755). También se dijo a la recurrente que Maximino debía asumir un cargo con nómina en la entidad (folio 859), lo que no resulta anómalo para un observador externo, sin que conste siquiera que llegara a hacerse efectivo ese contrato retribuido. En todo caso, ni se refleja en la sentencia que la recurrente, como gestora de la entidad, percibiera que la sociedad carecía de ingresos o que afrontara el pago de nóminas imposibles para sus ingresos, ni plasma siquiera que los desembolsos que se han probado superaran en importe a las aportaciones iniciales de los socios.
Por otro lado, el resto de conversaciones citadas en la sentencia, lo que plasman es que la recurrente intervino en las gestiones para comprar el pantógrafo y para remitir a Colombia una caseta que tenía que utilizarse en la exposición en la que participó
Ningún otro elemento probatorio se expresa en la sentencia de instancia que sostenga su responsabilidad, de suerte que los actos descritos carecen de suficiente fuerza incriminatoria para fundar, racionalmente y más allá de toda duda razonable, su participación o intervención voluntaria en la actividad de blanqueo de capitales que se enjuicia.
Añade, como ya se ha expresado al hacerse referencia al recurso de su esposa que:
Además de todo ello, el acusado aparece descrito en las siguientes operaciones:
a) "LA SOCIEDAD SAGAZA COMERCIO INTERNACIONAL S.L., fue constituida por Maximino con un capital de 3.100 €, el día 23 de abril de 2.012 (folio 18.305, Tomo LI). La aportación fue ingresada en la Sucursal del Banco Nova Galicia que dirigía Gustavo".
b) "El día 17 de febrero de 2.012, Jacinto, recibió un préstamo personal sin intereses y en efectivo, por importe de 120.000 €, suscrito en documento privado, en el que se hizo figurar como prestamista a Regina. Esta operativa, se configuró como sistema de devolver las cantidades entregadas en efectivo por Maximino, procedentes de su actividad ilícita y que se habían invertido en la sociedad del citado Jacinto, para el levantamiento de todas las cargas y deudas de las sociedades, consiguiendo, además, darle apariencia legal al dinero ingresado. Este habría de reintegrarse en concepto de nóminas mensuales de 2.500 €, en la cuenta de titularidad de la anteriormente citada, y para darle apariencia de veracidad se formalizó un contrato de trabajo el día 17 de febrero de 2.012 (folio 18.069 Tomo L), para el desarrollo de la actividad de modelo, se confeccionaron las correspondientes nóminas, hasta su cese en el trabajo, según consta en el saldo y finiquito de 7 de diciembre de 2.012 (folio 18076 Tomo L), sin que en ningún momento se hubiera realizado ninguna prestación laboral, que debiera ser retribuida, además del desconocimiento por parte de la propia Regina, no solo del trabajo, sino también del ingreso de las citadas cantidades en la cuenta de su exclusiva titularidad, de donde se retiraron, debido al conflicto de pareja surgido entre ellos, para lo cual Maximino, dio órdenes a Gustavo, a los efectos Director de la Sucursal del Banco Nova Galicia, demostrando su posición dirigente, para que se retirara el efectivo de la citada cuenta con nº NUM000 que Regina desconocía, cuenta que arrojaba un saldo de 38.636 € a fecha 11 de diciembre de 2.012, para lo cual el citado Gustavo, incluyó como autorizado a Maximino en la cuenta de Regina y extrajo de esta cuenta 37.000 €, ingresando 34.000 €, en una de su exclusiva titularidad con nº NUM001. (Conversación mantenida entre Maximino y Gustavo el día 11 de diciembre de 2.012; folio 386 Tomo II)".
c) En relación a la actividad de la empresa Grupo Línea Optimist SL, se declara probado que:
d) También por la mercantil Grupo Línea Optimist SL se dice que:
e) Respecto a la sociedad Isolforg Colombia SL, se dice que:
Sin embargo, respecto de otras operaciones el Tribunal de instancia plasma su convicción de que el recurrente, por no dar cuenta al
Pero los elementos probatorios en los que la sentencia de instancia fundamenta su convicción son evanescentes, por carecer de solidez para fundar esa conclusión de forma indubitada.
A. La Sala admite que es sintomático que el recurrente fuera designado gerente de la sociedad
B. Tampoco se pueden extraer conclusiones definitivas de las conversaciones telefónicas que refiere la sentencia en su fundamentación jurídica. En ellas se refleja la frecuente relación del recurrente con los responsables de la actividad que se enjuicia. Pero nada definitivo puede extraerse de ellas.
La conversación mantenida entre los esposos y obrante al folio 9701 (que la sentencia destaca al folio 56) canaliza la extrañeza de Susana a que le pidan que facture como de Jaruda gastos propios de Isolforg, además de hablar sobre que los acusados parecen haber perdido la confianza a Pablo, a quien se evidencia que conocen.
Al folio 9621 consta una conversación entre Susana e Damaso, en la que aquella expresa la misma extrañeza sobre la facturación a favor de Jaruda e Damaso le contesta que se lo explicará al día siguiente.
La conversación obrante al folio 11792, también mantenida entre los esposos, le sirve a Susana para expresarle a su esposo Gustavo las desavenencias que el grupo tiene con Pablo y cómo se han extendido a un enfrentamiento con ella. En la conversación reprocha que Pablo deba dinero al hermano de Susana y se alegra -se ignora por qué- que Maximino vaya a saber de la discusión entre ellos.
En las conversaciones obrantes a los folios 10588 y 10635, nuevamente se pone en evidencia la frecuencia con la que el recurrente interviene en gestiones bancarias y las dificultades que atraviesan algunos de los acusados. En concreto, hablan de las dificultades de Jacinto, que ha soportado un embargo de hacienda, así como que Gustavo ha colocado una emisión de bonos de la que no se ofrecen más detalles. También de las dificultades de Pablo y de la necesidad que tiene Gustavo de que Maximino le firme un contrato, en una conversación que no desvela el objeto de la contratación.
C. Junto a esta debilidad, el Tribunal proclama que los terrenos adquiridos por Grupo Línea Optimist SL en Loranca de Tajuña tuvieron un coste de 150.000 euros, que Eloisa pagó a los vendedores ( Maximino y Regina) con dos cheques bancarios que el recurrente emitió en su oficina de Azuqueca de Henares (Guadalajara). Se dice que los cheques se cargaron en la cuenta que
Lo documentalmente acreditado no es así. De un lado, lo que el recurrente hizo fue librar los dos cheques bancarios por un importe de 75.000 euros cada uno. Lo hizo el día 2 de febrero de 2012. El pago de estos cheques, como cheques bancarios que eran, se garantizaba por la entidad financiera y fueron emitidos en la sucursal del Banco Nova Caixa Galicia en Azuqueca de Henares, estando verdaderamente firmados por el recurrente. Pero los cheques se emitieron por la entidad financiera con cargo a una cuenta de Grupo Línea Optimist SL abierta en una sucursal distinta, concretamente (y así consta en la propia escritura pública que contiene la fotocopia de los cheques y obra a los folios 20452 a 20461 de la causa) con cargo a la cuenta abierta en el Banco
Es más, la sentencia proclama que el importe que se ingresó en metálico en la cuenta de soporte (realmente una cuenta abierta en la oficina de Nova Caixa Galicia en Torrejón de Ardoz), fueron 82.842,37 euros, de los que 40.000 se ingresaron como pago de una factura de la sociedad
El documento parece hacer referencia a los ingresos en metálico que se manejan en la argumentación de la sentencia de instancia, pero en modo alguno puede sostenerse que el recurrente fuera quien autorizó el ingreso en efectivo sin denunciarlo. No porque no conste que la imposición en metálico se hiciera en la oficina de Nova Caixa Galicia en Azuqueca de Henares que regía Gustavo, sino porque el propio informe de la UCO detalla que el ingreso en efectivo corresponde a la cuenta NUM035 de otra entidad financiera, concretamente de la
D. El Tribunal de instancia hace referencia a que en las diez cuentas bancarias abiertas por la entidad Grupo Línea Optimist SL, se hicieron ingresos en metálico de 295.000, 276.915 y 102.618 euros. Como soporte brinda los folios 13.167, 13.170 y 13.177 de las actuaciones. En todo caso, tampoco estos ingresos en metálico pueden asignarse a la oficina del recurrente.
D.1. El primero de ellos, por importe de 295.000 euros, corresponde a la cuenta del Banco
En modo alguno consta en qué oficina se hizo el ingreso. Pero eso es en este supuesto irrelevante, pues lo que el informe de la UCO califica como ingreso en metálico (folio 13167 y ss.), por dos supuestas aportaciones en efectivo realizadas en el año 2011 por Eloisa (de 213.509,2 euros y 81.821 euros), en realidad son dos extracciones.
Así se refleja en el documento firmado por el recurrente y que la UCO aportó fotocopiado al folio 13.168 de la causa. En dicho documento, Gustavo (se ignora por qué circunstancia) certifica que según la contabilidad de la entidad bancaria, Eloisa realizó las siguientes disposiciones de efectivo: a) Una de 213.509,2 euros el día 1 de septiembre de 2011 y b) Otra de 81.821 euros el día 2 de septiembre de 2011. Y el documento tampoco es expresivo que la extracción se hiciera en su oficina, pues no es un documento de caja sino que se emitió por el recurrente en fechas distintas a la disposición del metálico y por razones ajenas a esta investigación, pues el certificado bancario lo emitió el 17 de enero de 2012 y no consta su objeto.
D.2. En segundo lugar, se le atribuye haber autorizado varios ingresos en efectivo que totalizan la suma de 276.915 euros en la cuenta n.º NUM036 (sic). En concreto, se le asigna la autorización de una serie de ingresos en el año 2012 y en una cuenta del Banco Nova Caixa Galicia abierta el 13 de octubre de 2011.
Dando por válido el informe de la UCO y ratificado por los agentes en el plenario (folios 13.170 a 13.173), sin embargo, no consta ni en qué oficina se había abierto esa cuenta, ni en qué oficinas se hicieron los ingresos en efectivo que totalizan esa suma, por lo que el informe policial (aun atribuyéndole la corrección que no tenía el anterior), en absoluto refleja qué intervención pudo tener el recurrente en esas imposiciones en efectivo.
D.3. Por último, se aducen los 102.618 euros ingresados durante el año 2012 en efectivo en otra cuenta de Grupo Línea Optimist SL y detallados al folio 13.177 de la causa.
Pero ese elemento probatorio no pudo proyectarle la Sala de enjuiciamiento sobre la actuación bancaria del recurrente, pues se trata de cantidades ingresadas en una cuenta abierta en la entidad Bankinter. Ese ingreso en efectivo podrá evidenciar la responsabilidad de los representantes de la entidad
El motivo debe estimarse, decayendo con ello el resto de motivos que el recurso incorpora.
Expresa que lo relevante para que su comportamiento sea reprochable es tener conocimiento de que los bienes o el dinero que adquiere o recibe provienen de una actividad delictiva previa, sobrepasando en su comportamiento el riesgo socialmente permitido. Subraya que en el mundo de los negocios es fundamental el principio de confianza y que no existe una obligación de controlar las actuaciones de otros, por lo que no puede apreciarse que en él concurriera un conocimiento cierto del delito antecedente, como tampoco un dolo eventual o una ignorancia deliberada sobre este aspecto. Defiende que estos conceptos no pueden utilizarse para invertir la carga de la prueba y presumir el dolo salvo prueba en contrario, siendo únicamente exigible la responsabilidad cuando se acredite por la acusación que el autor incumple conscientemente las obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos objetivos del tipo penal, como es acreditar mínimamente el origen de los fondos. Y termina diciendo que en el presente supuesto no se ha acreditado la existencia de un delito previo y que, además, tampoco se ha acreditado que el recurrente tuviera un conocimiento cierto o eventual de esa realidad o eludiera conscientemente los elementos que le hubieran llevado a esa representación.
Esto ha llevado a que en el tercer fundamento de esta resolución (puntos 3.5 y 3.6) hayamos validado el juicio analítico de la prueba realizado por el Tribunal de instancia con el que concluye que el dinero puesto en circulación por Maximino era introducido con la intención de crear la apariencia de que el capital era el instrumento y el resultado de una actividad empresarial ordinaria, pero que en realidad procedía de la actividad de narcotráfico a la que se dedica, sin que tenga ninguna otra fuente de riqueza que no sean los propios beneficios que reportan sus ilegales ingresos. De este modo, lo que allí se expuso da respuesta a la alegación del recurrente de que no hay prueba suficiente de la procedencia de los fondos.
La exigencia, consecuencia última de un principio de culpabilidad que resulta esencial para el reproche penal, es difícilmente constatable de forma directa. Como elemento intelectual, conocer cómo alguien obtuvo sus activos y querer colaborar con él para asegurarle su disfrute, son dos aspectos que no se proyectan directamente al exterior, salvo en supuestos de exteriorización de la voluntad. Por ello, las exigencias para el reproche penal deben extraerse de un conjunto de elementos objetivos que puedan apuntar o sugerir fundadamente que este conocimiento y voluntad existieron. Y para ello, hemos dicho que la representación de la previa actuación delictiva que debe tener el sujeto activo no debe ser una mera sospecha sino una certidumbre, pero no entendida como un conocimiento de todos los pormenores o detalles de las operaciones ilícitas precedentes, sino como un conocimiento práctico; esto es, que el autor haya podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y, pese a ello, decida ayudar (por sus propias razones) a ocultar los bienes y encubrir a la persona que haya participado en la previa actividad ilícita. Hemos reseñado así que el delito de blanqueo de capitales puede perpetrarse con
No obstante, nuestra jurisprudencia ha ido reflejando la contradicción interna de esta figura y las dificultades que presenta respecto al derecho a la presunción de inocencia que el recurrente aduce. La contradicción interna, porque si se tiene intención de ignorar es porque realmente se sabe lo que se ignora ( STS 797/2006, de 20 de julio). Pero sus dificultades respecto al derecho a la presunción de inocencia surgen porque la teoría de la
"1º.- Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Esa falta de representación, si es absoluta, nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito. La sospecha puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo. Sin embargo, sí ha de ser reveladora de una grave indiferencia del autor hacia los bienes jurídicos penalmente protegidos, pues, pese a representarse el riesgo que su conducta puede aparejar, no desiste del plan concebido.
2º.- Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar. Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser conocido, ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal.
3º.- Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal".
El relato de hechos probados plasma una actuación dolosa del recurrente. Detallan que "el acusado Maximino, en el periodo comprendido entre los años 2.007 al 2.013, pese a no ejercer actividad económica conocida y con la cooperación que se dirá de otros acusados, ha venido disfrutando de un altísimo nivel de vida con diversas viviendas y vehículos a su disposición, al tiempo que mediante diversas operaciones de fundación de sociedades, aportaciones dinerarias, solicitud y concesión de préstamos, fue adquiriendo un amplio patrimonio inmobiliario, operaciones que le han servido para introducir en el mercado las ganancias obtenidas con la actividad ilícita".
Y centrándose en Jacinto, expresa que "cedió sus empresas, para aparentar actividad mercantil a través del capital que le iba entregando Maximino". De ese modo, al afirmar que su comportamiento pretendía
La prueba ha aportado que su actividad empresarial, a partir de entrar en contacto con Pablo, con Maximino y con Regina, siguió igualmente inactiva, sin más actividad que justificar determinados pagos a Maximino. La inactividad societaria se muestra por el hecho de haber comprado para su entidad
En todo caso, aun cuando existiera cierta producción y tuvieran en ella su origen algunos de los fondos empresariales, se refleja que el recurrente reconoció en un documento privado que había percibido un préstamo de 120.000 euros en el que Regina aparecía como prestamista y que no fue real; justificando así que Maximino o su pareja pudieran revestir de aparente legalidad la devolución de los fondos.
El recurrente también suscribió un contrato del trabajo irreal con Regina. Por este contrato se materializaron pagos salariales por transferencia hasta el 7 de diciembre de 2012, fecha en la que se resolvió el contrato de trabajo por romperse la relación de pareja entre Regina y Maximino. Y de la instrumentalización de este contrato para proporcionar fondos con apariencia de legalidad a Maximino, da cuenta el hecho de que Regina no supiera nada del contrato laboral y de la retribución salarial. El cobro de las nóminas se domicilió en una cuenta bancaria abierta a nombre de la beneficiaria, pero en la que tenía firma autorizada Maximino. Al desconocer Regina el contrato de trabajo y los ingresos, Maximino retiró el dinero existente en la cuenta bancaria (37.000 euros) tan pronto como rompió la relación con Regina.
Estas dos operaciones del recurrente no pueden tener otra justificación que la de blanqueo que la sentencia les asigna. De otro modo, ni se hubiera abordado un préstamo real sin fijar un beneficio para el prestamista y sin establecer unas garantías sólidas de retorno, ni existiría ninguna razón para que el recurrente hiciera frente a obligaciones de pago que admite irreales.
La valoración probatoria se ve reforzada en este caso por otras actuaciones desplegadas por el recurrente. Además de unas conversaciones telefónicas que, pese a su genericidad, dejan ver la frecuente relación entre Jacinto y los demás integrantes de la trama, se aprecian otros elementos probatorios que desvelan la participación voluntaria del recurrente en la ilegal actividad por la que ha sido condenado. En concreto, constituyó una sociedad (
Se aportan así los elementos que permitieron percibir al recurrente que los movimientos económicos que avalaba tenían una procedencia ilícita y respondían a la voluntad de ocultar su origen y titularidad.
Con ello, el motivo debe ser parcialmente estimado en el sentido de no constar que el recurrente se representara que los beneficios ilícitos de Maximino tuvieran su origen en delitos de tráfico de drogas.
Respecto de los recurrentes, el relato de hechos probados recoge lo siguiente:
" Carlos Alberto, quien, a través de sus sociedades de construcción e inmobiliarias, se encargaba de prestar la cobertura para el lavado de dinero de Maximino, director de la trama". La afirmación resulta del conjunto de hechos que se declaran igualmente probados y que se le atribuyen:
A. En concreto, se declara que la sociedad Obras Mediterráneo Costa SL
Esta sociedad carece de todo tipo de bienes, salvo una cuenta corriente en el Banco Nueva Caixa Galicia, donde se realizan ingresos en metálico para sufragar o compensar los gastos por 18.000€. Durante el año 2012 no presentó cuentas anuales, no declaró actividad comercial. La única fuente de ingresos, se realizó mediante ingresos en efectivo, en más de 36.000€. Durante el año 2013, tampoco se declara actividad comercial, siendo la misma fuente de ingresos para afrontar sus pagos, todo ello por valor de 56.119€. En este caso, comprobamos cómo Maximino, adquiere de manera sucesiva más participaciones, invirtiendo en una sociedad que carece de actividad económica, donde se ingresan cantidades en metálico para sufragar gastos, siendo el más interesado como participe mayoritario en realizar estos ingresos para sufragar gastos, en cantidades muy importantes, el citado Maximino. El día 24 de enero de 2.013, se detecta una conversación de Maximino con Citibank, en el que aquel indica que trabaja para Obras Mediterráneo Costa, con un sueldo de 220.000 a 250.000 € anuales, lo que demuestra el creciente interés que el Jefe del grupo tiene sobre esta sociedad".
Unos hechos probados que se obtienen a partir del siguiente análisis de la prueba: "La sociedad OBRAS MEDITERRÁNEO COSTA S.L., carecía de actividad, se trataba de una sociedad propiedad de Carlos Alberto, en graves apuros económicos, en quiebra técnica, esta sociedad es titular de tres cuentas corrientes, en las que no se registró actividad comercial, solo ingresos en efectivo para el pago de gastos domiciliados, siempre con un perfil deficitario, con más gastos que ingresos (folios 13114 a 13124 Tomo XXXVI). Inicialmente no intervino en su constitución Maximino, pero posteriormente a partir del 26 de enero de 2.012, adquirió novecientas treinta participaciones de Pablo, que a su vez había comprado setecientas cincuenta participaciones a su administrador único Carlos Alberto, en documento privado, no parece una operación muy lucrativa adquirir participaciones de una sociedad quebrada y sin actividad mercantil.
Pese a las afirmaciones de la sentencia, no consta cuáles fueron las razones y circunstancias que llevaran al recurrente a vender parte de sus participaciones al grupo impulsado por Maximino, ni el proyecto de saneamiento empresarial que se le prometió. Es más, tampoco se describe qué sabía el recurrente de la relación existente entre Pablo y Maximino cuando vendió a aquel sus primeras participaciones, ni las circunstancias por las que las últimas participaciones se las trasmitió ya directamente a Maximino. Tampoco se describe el grado de relación que tenían entre ellos, ni cuál fue el precio de transmisión de las participaciones o la obligación alternativa que asumió el adquirente. Consecuentemente, de ese primer tramo de la operación se ignora el elemento intencional del recurrente y si Maximino realizó siquiera alguna aportación de dinero.
Y se ignora, además, si Maximino realizó alguna aportación dineraria posterior, o cuál fue la finalidad del ingreso, o si el recurrente llegó a conocerlo. La sentencia habla de al menos seis socios en la entidad, sin que se desvele quién hizo las aportaciones de fondos por importe de 36.000 euros en el año 2012 y de 56.000 en el año 2013, afirmándose únicamente que
B. Se declara también probado que Isolforg Argelia S.L, con domicilio social en la Calle Góngora núm. 9 piso 2.º B de Alicante, fue constituida el 26 de febrero de 2013.
La propia sentencia de instancia admite que con esta mercantil no se abordó ninguna operación. Tampoco describe cuál fue el capital social efectivamente desembolsado por cada uno de los socios y no desvela los argumentos o circunstancias con los que se persuadió realmente al recurrente para participar en su constitución. De esta sociedad, solo se refleja una conversación telefónica entre Susana y Pablo hablando de la conveniencia de constituir Isolfort Colombia e Isolfort Argelia, a partir de la cual, la sentencia concluye apodícticamente en su argumentación (folio 56) que "ISOLFORT ARGELIA S.L. es una sociedad gemela a la anterior [por Isolfort Colombia]
No se excluye que Maximino quisiera ampliar el entramado societario en el que participaba y aparentar que obtenía sus ingresos de un extenso complejo empresarial. Para ello, podría haber buscado asociarse con empresarios que hubieran tenido una actividad económica real, pero desconocemos el grado de conocimiento que estos empresarios podían tener de la actividad y finalidad de su nuevo socio.
Procede, en su consecuencia, estimar los dos motivos formalizados y casar la sentencia de instancia en sus pronunciamientos de condena contra ambos recurrentes, con decaimiento del resto de motivos formulados en el recurso.
Los motivos deben estimarse.
Argumenta que ha sido condenada como responsable del delito de blanqueo de capitales por actuar como testaferro de Maximino y que el Tribunal de instancia ha entendido acreditado su papel porque se simuló un contrato de trabajo entre Grupo Línea Optimist SL y la recurrente y porque ese contrato se presentó ante el Servicio Público de Empleo, rechazando así el Tribunal la explicación que los acusados proporcionaron en el juicio oral. Estos afirmaron que el contrato de trabajo se simuló para aportar credibilidad sobre la solvencia de Matilde ante los arrendadores de los inmuebles que aquella alquiló, pero el Tribunal de instancia rechaza su versión de descargo afirmando que el contrato se presentó ante el Servicio de Empleo y que esta presentación no era necesaria para aportar confianza a los arrendadores. Entiende el Tribunal que para justificar ingresos a la inmobiliaria bastaba con mostrarle un contrato de trabajo ficticio y que no se requería presentar el contrato ante el Servicio de Empleo, por lo que considera que la simulación del contrato pretendía justificar unos ingresos que encubrieran la procedencia ilícita del dinero. Afirma la recurrente que la valoración del Tribunal es errónea. Nunca presentó ese contrato ante el Servicio de Empleo y si aparece el logo de esta institución en el contrato es porque se utilizó un modelo estandarizado de contrato laboral por tiempo indefinido que está publicado y se puede obtener en la página web del Servicio de Empleo. Buena prueba de ello, dice, es que no existe sello de presentación en esa entidad (folios 20117 y 20118); que tampoco consta en el documento el verdadero número de afiliación a la seguridad social de la recurrente (folios 17724 y 17734); que en la hoja laboral de Matilde no se recoge que nunca haya trabajado para Grupo Línea Optimist SL; y que durante el tiempo de duración del supuesto contrato la recurrente estaba cobrando la prestación por desempleo (folios 4488 y 4490).
Afirma que las nóminas fueron falsas y que nunca cobró de Grupo Línea Optimist SL ninguna cantidad. Reseña que los hechos probados no proclaman que el dinero en metálico con el que pagaba el alquiler y que le entregaba previamente el acusado, tuviera otra finalidad que el mero disfrute por su parte de la vivienda que compartían. Y defiende que la conversación telefónica en la que Maximino pide a la recurrente que le informe si hay algún retén de la guardia civil en las inmediaciones, puede tener muchas valoraciones y responder a aspectos no maliciosos, sin que termine de concretar por qué se lo pidió en este caso. Con todo, asegura ser ignorante de que Maximino tuviera ingresos procedentes del narcotráfico y niega que ella tuviera relación con otros componentes del grupo.
De un lado, contempla que la propia Matilde reconoció en el plenario que Grupo Línea Optimist SL confeccionó con ella un contrato de trabajo y unas nóminas por una irreal actividad laboral como
De otro lado, la propia sentencia reseña, además, que la recurrente admitió en el acto del plenario que el importe del alquiler del chalet donde convivía con Maximino, en la DIRECCION001 de Boadilla del Monte, por el que abonaba 2.750 € mensuales, así como el alquiler de una vivienda, trastero y plaza de garaje sitos en el n.º DIRECCION002 de la misma Urbanización, por los que abonaba 600 € mensuales, lo pagaba la propia Matilde en metálico con el dinero que le daba Maximino. Una actuación que permitía, no sólo destinar el dinero de Maximino a un disfrute común, sino ocultar su origen y aparentar que el dinero procedía de la actividad laboral de la recurrente. Y el hecho de que ambos acusados tuvieran una larga relación afectiva, junto a que no se ha exteriorizado ninguna actividad profesional del recurrente y que Matilde aceptaba prevenir a Maximino (conversación telefónica del 26 de abril de 2013 obrante al folio 9780) sobre si había controles policiales por las inmediaciones del domicilio, permite al Tribunal extraer, conforme a las reglas de la experiencia, no sólo que la pareja vivía del dinero aportado por él y con la apariencia de ser ella la titular de los fondos, sino que ella se representaba claramente que el dinero de Maximino había de tener una procedencia delictiva (folio 60 de la sentencia).
No se describe ningún indicio de que Matilde percibiera la verdadera dimensión del patrimonio de Maximino, ni que supiera de su vinculación delictiva con Colombia o que compartiera actuaciones o intereses con otras personas vinculadas al narcotráfico. De otro lado, su intervención en los hechos queda limitada al contrato laboral que suscribió con Línea Optimist SL y a recibir dinero en metálico entregado por Maximino y del que disponía en favor de ambos aparentando que era de su pertenencia.
De ese modo, la agravación basada en saber que estaba favoreciendo el aprovechamiento de ingresos derivados del tráfico de drogas y que lo hacía a través de su incorporación a una organización que tenía por objeto esta actividad, carece de suficientemente soporte en el material probatorio aportado por las acusaciones.
Los motivos deben ser parcialmente estimados.
El motivo, aunque en su formulación hace referencia a la indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 301.1 del Código Penal, que viene referido a la aplicación de una agravante específica cuando los bienes blanqueados tengan su origen en el tráfico de drogas, lo que cuestiona es la aplicación del tipo básico. Pero su objeción carece de fundamento. El tipo penal sanciona al que realice cualquier acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de unos fondos o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Y como ya hemos expresado en esta resolución, dentro del concepto de bienes de origen ilícito se entiende comprendido el dinero obtenido por la actuación delictiva, de forma que existe el delito cuando dicho metálico de procedencia ilícita se convierte en otros bienes o cuando se disfruta o se ayuda a disfrutar del mismo ocultando o encubriendo su origen ilícito y eludiendo que el recurrente pueda responder por su obtención. Una actuación que se recoge claramente en el relato de hechos probados cuando dicen que
El motivo se desestima.
Sus objeciones carecen de fundamento, lo que no impide que deba casarse la cuantía de la multa que se ha impuesto.
Como se ha dicho con ocasión de otros recursos, la sentencia de instancia ajusta la multa al incremento injustificado de patrimonio de Maximino y, con ello, a los ingresos procedentes del narcotráfico que pretendieron ocultarse con otras actividades empresariales del recurrente o de sus testaferros y colaboradores en el delito de blanqueo de capitales, entre ellos, por la recurrente. Y la exacerbación de su importe, dentro de un marco punitivo que el legislador ha establecido entre el tanto y el triplo de bienes ilícitos ocultados o encubiertos, responde a la doble agravación prevista por el legislador: 1) cuando los beneficios derivan del tráfico de drogas y 2) cuando la actuación surge en el seno de una organización, supuesto en el que, además, se hace responder a los partícipes de todas las cantidades ocultadas mediante el concierto y la distribución de funciones entre los responsables.
No obstante, como se ha expuesto, en este supuesto carecen de fundamento probatorio los hechos en los que se asentaría la apreciación de las agravaciones. Consecuentemente, a la recurrente se le debe imponer una multa equivalente al beneficio derivado de su aportación personal, es decir, equivalente al importe de las nóminas que supuestamente cobró durante el contrato laboral simulado con Línea Optimist SL, más el importe de las rentas pagadas por los dos inmuebles anteriormente detallados; cantidades que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.
Los motivos deben estimarse en el sentido que ha sido expuesto.
Aduce que presentó los documentos que acreditan que en el año 2000 adquirió sobre plano la vivienda sita en la DIRECCION011 de Madrid y que la entidad constructora (
Y añade "Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, se dictó sentencia estimatoria de la demanda (5357 Tomo XV). Contra la que se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue desestimado por sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de 25 de enero de 2.013. (folio 5362 Tomo XV), sentencia en la que se ponía de manifiesto que se trataba de una venta simulada, al considerar que la fiducia que se constituía carecía de sentido, al estar pagada la deuda, y el efecto que debía producir dicha garantía, era la devolución por parte del acreedor fiduciario del bien al fiduciante, resultando inútil el procedimiento para la resolución del contrato, porque carecía de causa".
Y los hechos probados, ya en relación a Maximino, terminan diciendo: " Luisa, durante todo este tiempo continuó haciendo frente al pago de la hipoteca, realizándose la amortización de 118.989 €, mediante aportaciones en efectivo en la cuenta NUM006. Recuperó la titularidad del inmueble, pero los contratos de luz, agua, gas y teléfono, se encuentran a nombre de Martina, y se realizan los pagos por Rosaura, persona empleada de hogar en el domicilio de Maximino, y encargándose de la limpieza y mantenimiento de la vivienda, Benigno, persona de confianza del citado Maximino.
En el acta de entrada y registro de este domicilio (folio 1801 Tomo V), se hizo constar que se accedió al domicilio, con las llaves que porta el detenido, esto es, Maximino, con ello se acredita que la propiedad real del inmueble pertenece a este último, no solo porque abona los suministros, sino porque se encarga de su mantenimiento, manteniendo en su poder las llaves".
Y todo su análisis se hace descansar en que Luisa "seguía abonando la hipoteca mediante aportaciones en efectivo (en su declaración reconoció que alguna mensualidad la abonaba Maximino), y era este quién se ocupaba de los gastos de los suministros de luz, agua y gas, su empleado Benigno, pagaba estos servicios, como lo prueba la comunicación realizada por este acusado el día 17 de abril de 2.013, a Gas Natural, para pagar el recibo correspondiente (folio 934 Tomo III). El 19 de julio de 2.013, se realiza otra llamada con idéntica finalidad (folio 1218 Tomo IV) y otra el día 14 de mayo de 2.013, a las 15:24:39 (folio 10159 Tomo XXVII). Además Maximino, tenía en su poder las llaves del piso, sin que se haya acreditado que habitaba en esa vivienda".
Sin embargo, finalmente la sentencia sostiene que el propietario encubierto siempre fue Maximino. Y esta tesis surge del hecho de que Maximino tuviera las llaves del inmueble cuando se efectuó el registro en noviembre del año 2013 y de que sus empleados, según se deriva de las intervenciones telefónicas abordadas, afrontaran el pago de los suministros del inmueble durante ese año, esto es, once años después de la primera ocupación de la vivienda. Ningún otro elemento de prueba se aporta para sostener esa conclusión. Como dice la recurrente, no se ha indagado si Maximino residía en España cuando se compró el inmueble en el año 2000 o cuando la compra se elevó a escritura pública en el año 2002. Tampoco se ha indagado la relación que entonces pudiera haber entre Maximino y Luisa. Nada sabemos tampoco de la relación entre Maximino y Pedro Miguel, como se desconoce también quién era el verdadero usuario de la vivienda hasta la fecha en que la Audiencia Provincial anuló el contrato de venta que beneficiaba a Pedro Miguel o si el dinero con el que Luisa pagaba la hipoteca (con cargo a una cuenta) podía tener una procedencia distinta de su dedicación a la prostitución. Y aun en la eventualidad de que las cosas hubieran sido como la sentencia plantea, esto es, que la propiedad de la vivienda siempre correspondió a Maximino, habría que concluir que Luisa fue la testaferro inicial y que -a partir de la venta en el año 2004 y una vez inscrita la nueva propiedad en el registro- pasó a serlo Pedro Miguel. Esa es la realidad que el Tribunal proclama al decir que Luisa quiso revertir el cambio de testaferros cuando, al parecer, se empezaron a embargar todas las propiedades que estaban a nombre de Pedro Miguel.
Esa realidad histórica, que tampoco se construye ofreciendo un documento en el que se verifique la realidad de los supuestos embargos a Pedro Miguel, no tiene más elemento de inferencia que la vinculación con el piso que tenía Maximino en el año 2013. Y esa versión no explica por qué inicialmente se involucró a Pedro Miguel en la comisión de un delito de estafa, ni tampoco por qué Pedro Miguel recurrió la sentencia de primera instancia que decidió anular su contrato de adquisición. Si la demanda de Luisa contra Pedro Miguel estaba concertada para evitar el embargo y que Maximino no se viera privado de su propiedad oculta, no se acierta a entender por qué Pedro Miguel -hombre de confianza a cuyo nombre habría dejado sus bienes Maximino desde el año 2004- fue inicialmente perseguido por estafa, ni por qué el supuesto testaferro embargado se opuso a la sentencia de primera instancia que anulaba el contrato de venta y pretendió que la propiedad siguiera a su nombre.
Sostener que la propiedad siempre fue de Maximino y que el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel únicamente se ejerció para dotar de credibilidad externa al procedimiento civil, siendo materialmente posible, no es una conclusión que pueda obtenerse del dato de que Maximino pagara los gastos de suministro de la vivienda en el año 2013. La tesis supera vacíos insalvables para cualquier proceso racional de deducción, enfrentándose así a la certeza que debe presidir un pronunciamiento penal de condena. Lo descrito podrá ser un elemento de sospecha que estimule la investigación, pero no refleja la propiedad oculta en la que se asienta la condena de la recurrente.
La recurrente aseguró -primero en su denuncia de 2007 y después en su demanda de 2010- que otorgó el poder para vender la vivienda como garantía de que su pareja iba a pagar una deuda que tenía con Pedro Miguel y por la que estaban siendo coaccionados. Argüía, además, que su pareja le aseguró, poco tiempo después, que había saldado la deuda, por lo que no tuvo conocimiento de la venta de la vivienda por el apoderado hasta que -en el año 2007- fue a renegociar la hipoteca para comprar otra vivienda en su nueva ciudad de residencia. Fue entonces cuando el banco hizo un estudio del riesgo y comprobó que la vivienda ya no estaba a nombre de la recurrente sino de Pedro Miguel. Como quiera que la recurrente no había tenido conocimiento de la venta y que Pedro Miguel, no sólo no le había pagado la parte del precio que constaba en la escritura, sino que tampoco había cambiado la cuenta en la que estaban domiciliados los pagos de la hipoteca en la que se había subrogado con ocasión de la compra, el importe mensual del préstamo se había seguido pagando con cargo a la cuenta bancaria de la recurrente y sin que ella sospechara ningún cambio en la titularidad del inmueble. La recurrente denunció los hechos por estafa y, una vez sobreseída la causa, presentó demanda de resolución de la venta por falta de autorización y, en su caso, por no haber cumplido el comprador con las obligaciones de pago asumidas. Esa demanda se estimó en primera instancia y la decisión, impugnada por Pedro Miguel, se confirmó en segunda instancia. Y en modo alguno la sentencia de apelación sostuvo que "no existía la obligación que servía de fundamento a la compraventa, al ser un negocio jurídico inexistente, realizado para aparentar movimientos de capital con la finalidad de blanquear el dinero que importaban las referidas cantidades". La sentencia de apelación confirmó la resolución del contrato de compraventa a partir de dos argumentos: a) si la antigua pareja de la demandante había pagado la deuda, no tenía sentido que Pedro Miguel opusiera la necesidad de realizar la garantía y b) si la deuda no había sido pagada, no resultaba verosímil que el comprador no hubiera atendido el pago del precio de la compraventa.
Toda esta realidad no se desvirtúa con la prueba aportada al proceso penal, como tampoco refleja que la propiedad fuera siempre de Maximino y que la recurrente le ayudara a ocultar la ilicitud de los ingresos con los que supuestamente habría comprado la vivienda en el año 2002. La posesión de la vivienda por el principal acusado durante el año 2013, siendo un indicio que se suma al anómalo historial de venta del inmueble, en modo alguno puede conformar una certeza sólida y fundada de la actuación delictiva que proclama la sentencia. Consecuentemente, el motivo debe ser estimado, decayendo el resto de los motivos de impugnación formulados subsidiariamente.
Reprocha que se le haya condenado como partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal, cuando únicamente se solicitó su condena como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal y se reclamó su responsabilidad civil
La sentencia que invoca, identificada como STS 679/2014, de 22 de octubre, no respondía a un supuesto semejante al que ahora contemplamos. En aquella sentencia, el acusado había sido absuelto del delito objeto de acusación y de la responsabilidad civil ex delicto que se le reclamaba. Y con ocasión del recurso de casación, la acusación sostenía que los hechos probados podían satisfacer las exigencias de responsabilidad del acusado como partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal. Y decíamos en aquella sentencia que "Este acusado para quien hoy se pide la responsabilidad civil por causa del art. 122 del Código penal, había sido acusado como cooperador necesario en delito de estafa y responsable civil solidario para la reintegración de las cantidades indebidamente apropiadas. En la sentencia fue absuelto con todos los pronunciamientos favorables, y contra el mismo no se había exigido, en ningún momento, una responsabilidad civil por su participación a título lucrativo en la conducta del autor acusado. La vigencia de los principios que rigen el enjuiciamiento de la responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada del delito exige que para su declaración medie el previo ejercicio de acción penal y en su caso de la responsabilidad civil por los títulos que establecen esa exigencia en el Código penal y en la articulación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No es procedente que, quien haya sido absuelto de la acción ejercitada, en este caso la responsabilidad penal y la civil directa por su participación en un hecho delictivo, sea condenado sin mediar esa acusación como partícipe lucrativo en la instancia revisora del pronunciamiento absolutorio. En consecuencia, procede desestimar el motivo sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que pueda entablarse por el recurrente".
La objeción, por tanto, no se centraba en que la responsabilidad civil
Como en este supuesto, se reprochaba que en la sentencia impugnada se había absuelto a la recurrente de los delitos que le habían sido imputados por las acusaciones pero, en esa misma instancia, se había declarado su participación en los efectos del delito a título lucrativo por aplicación del artículo 122 del Código Penal, sin que en ningún momento se hubiera pretendido ese pronunciamiento, ni siquiera con carácter subsidiario, ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivamente sustentadas durante el juicio oral.
Como aquí, el recurrente sustentaba que su condena como partícipe a título lucrativo había producido una manifiesta indefensión a la acusada, pues los presupuestos normativos de la responsabilidad civil por delito y la acción de responsabilidad como partícipe a título lucrativo son muy diferentes y la parte no había tenido oportunidad de articular los medios de prueba necesarios para defenderse de los hechos en los que se basaba la participación declarada por el Tribunal de instancia.
Destacamos ya en aquella sentencia que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. De otro lado, el principio impone también una homogeneidad entre los delitos objeto de condena y objeto de acusación. Es decir, el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa y sin que la sentencia, de forma sorpresiva, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo que no pudo articular una estrategia de defensa. De ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse". En suma, como hemos dicho en alguna resolución de esta Sala, que se exige que: a) Que sin haberlo solicitado la acusación, no puede introducir un elemento
Recordábamos en aquella sentencia, con cita de otras, que "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa que el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad".
La cuestión, por tanto, es si el cambio en el relato histórico que aquí contemplamos implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, y decíamos que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Y sobre este particular señalábamos: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, que tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.
Y con estas consideraciones concluimos que la absolución de los delitos objeto de acusación y la condena al tiempo como partícipe a título lucrativo del ilícito penal cometido por el esposo, era posible siempre que se mantuvieran inalterables las consecuencias civiles del hecho imputado como delito. La acusada había tenido oportunidad de defenderse, pues a la sanción penal por los delitos de los que había sido acusada y finalmente absuelta, siempre se unió la petición de una responsabilidad civil por aprovecharse de la conducta criminal que, en sentencia, se limitó exclusivamente a su marido; lo que excluía cualquier situación de indefensión derivada de un quebranto del principio acusatorio o del principio civil de rogación por una misma causa
Reprochaba que se le hubiera condenado, como responsable civil, al pago de los gastos de demolición de unas obras, cuando estas no derivaban del delito de falsedad documental. Esta condena reparatoria se había debatido en la instancia y se le había impuesto por entender que, sin la acción falsaria por la que había sido condenado, no se hubiera aprobado el proyecto de urbanización, ni se hubiera tramitado la licencia de obras que autorizó la construcción de lo que tenía que ser demolido. Y nuestra sentencia confirmaba la sentencia con un doble argumento jurídico: a) de un lado, que el recurrente, en su condición de representante legal de la promotora de las obras, fue el principal beneficiado por los delitos por los que los acusados habían sido condenados y b) de otro lado, aunque no era un argumento jurídico en el que se hubiera sustentado el pronunciamiento en la instancia que se discutía, destacábamos que el recurrente había participado a título lucrativo de los efectos del delito, por lo que el pronunciamiento se fundaba también en el artículo 122 del Código Penal.
Y de este sustento jurídico respecto de una obligación civil discutida y acordada en la instancia, hacíamos las siguientes consideraciones plenamente aplicables al supuesto enjuiciado.
"Dispone el mencionado precepto [ art. 122 del Código Penal] que
La ubicación de este precepto dentro del Capítulo II del Título V del Libro I del Código Penal bajo la rúbrica
Por ello el artículo 122 del Código Penal configura una responsabilidad que corresponde ubicar en el ámbito civil y que se rige por principios distintos al derecho penal. Y en este ámbito civil no rige el principio acusatorio pues este se refiere exclusivamente a la acción penal.
La acción civil no pierde su especial naturaleza por el hecho de ejercitarse en el proceso penal ( arts. 100, 108 y ss. LECRIM) . Los principios que le son aplicables son los de rogación y congruencia. Por ello, la condena por participación lucrativa será válida en tanto dichos principios no se vulneren. Así, el artículo 218.1 de la LEC, aplicable como supletorio conforme dispone el artículo 4 de la LEC, dispone que
En este mismo sentido, la STEDH de 24 de septiembre de 2013 (Sardón Alvira contra España) después de constatar que el artículo 122 del Código Penal español no constituye una imputación de naturaleza penal, sino exclusivamente civil, señala que el citado artículo
Sin embargo, ciertos principios relativos a la noción de un "juicio equitativo", en asuntos que atañen a los derechos y obligaciones civiles, emanan de la jurisprudencia del TEDH (ver Andrejeva c. Letonia [GC], nº. 55707/00, §§ 96-98, ECHR 2009). En lo que aquí interesa, lo relevante es que esa noción ampara el derecho de las partes en los procedimientos civiles a presentar cualquier observación que consideren relevante para su caso (ver Andrejeva, § 96, anteriormente citado). También ampara el principio de igualdad de condiciones, lo que requiere un "equitativo equilibrio" entre las partes: a cada parte se le debe permitir una razonable oportunidad de presentar su caso en unas condiciones que no le sitúen en una desventaja sustancial con respecto a su oponente u oponentes (ver Gorraiz Lizarraga and Others c. España, nº. 62543/00, § 56, ECHR 2004-III). A su vez, esto incluye la oportunidad para las partes de comentar cualquier observación formulada, incluso las de un miembro independiente del sistema legal nacional, con el propósito de influir en la decisión del Tribunal (ver, por ejemplo, J.J. c. Países Bajos, 27 de marzo de 1998, § 43, Recopilación de sentencias y decisiones 1998-II, y Quadrelli c. Italia, nº 28168/95, § 34, 11 de enero de 2000)"".
Y reseñamos también en aquella STS 989/2022, de 22 de diciembre, que en el caso entonces enjuiciado el Tribunal, al establecer la condena civil, había atendido a las peticiones de las acusaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 116 del Código Penal. El acusado había sido convocado al juicio oral, compareciendo asistido de abogado y procurador, habiendo sido respetados sus derechos de defensa y contradicción. Había conocido, desde un principio, las responsabilidades tanto penales como civiles que le habían sido reclamadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, habiendo podido defenderse de ambas responsabilidades.
Consecuentemente, cualquier toma en consideración del artículo del 122 Código Penal para sustentar la decisión tomada en la instancia, la consideramos acorde con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC y que no modificaba ni alteraba los términos del debate procesal, sino que se trataba únicamente de un juicio de revisión jurídica del pronunciamiento sobre las pretensiones económicas promovidas por las acusaciones, lo que no restringía el derecho de defensa del recurrente.
El motivo se desestima.
Afirma que la responsabilidad civil que se le impuso como partícipe a título lucrativo no es una responsabilidad
Y nuestra jurisprudencia ha expresado que por reclamación ante el Tribunal se entiende el inicio del proceso penal contra un inculpado ( STS 507/2020, de 14 de octubre, caso "Gürtel"), sin que sea factible diferenciar, como se ha expresado en el fundamento anterior, si la obligación nace de la ley, de los contratos y cuasi contratos, o de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ( art. 1089 CC) . Solo cuando la acción se dirija contra un responsable civil (directo, subsidiario o partícipe a título lucrativo) que no haya sido llamado en la fase de instrucción, la interrupción precisará de la presentación contra él del escrito de conclusiones provisionales. Solo en estos supuestos se debe entender que no es la denuncia o la querella presentadas, ni el auto de incoación de las diligencias previas, los que interrumpen la prescripción de la acción civil por enriquecimiento injusto acumulada en el proceso penal contra el partícipe a título lucrativo, sino la presentación del escrito de acusación, como equivalente funcional a la reclamación en una demanda civil.
Por lo tanto, habiéndose incoado las diligencias previas contra la recurrente en su condición de inculpada y sin reserva de acciones civiles para su ejercicio en un procedimiento civil separado, estaba ejercida la reclamación reparatoria contra ella y debía entenderse interrumpido el plazo de prescripción de una acción que finalmente se materializó como partícipe a título lucrativo.
El motivo se desestima.
Defiende el recurso que el relato de hechos probados no refleja los elementos jurisprudencialmente exigidos para la pertinencia de una reparación como partícipe a título lucrativo. Aduce que la reparación se exige a quienes, desconociendo que los bienes tengan procedencia delictiva y sin haber intervenido en la comisión del ilícito penal, se hayan aprovechado de los efectos del delito de forma onerosa o gratuita; quedando limitada la reparación que se les exige al importe efectivo del beneficio que hayan obtenido. Añade que los hechos probados proclaman que Regina comparte titularidad de algunos bienes inmuebles con su esposo Maximino, pero que los hechos probados no desvelan si esa propiedad compartida tiene su origen en una participación gratuita por parte de la recurrente o en su actividad industrial en el sector de la panadería. Destaca que los hechos probados no reflejan tampoco que las participaciones que la recurrente adquirió de la entidad Zarko SL (propietaria del inmueble en el que reside el matrimonio), que fueron pagadas con cargo a la cuenta NUM037 cuya titularidad se ignora, no resultaran pagadas merced a una provisión de fondos realizada por transferencia desde otra cuenta bancaria. Y que tampoco consta quién abonó los vehículos adquiridos a su nombre y finalmente decomisados, ni qué destino se dio a los préstamos que fueron concedidos al matrimonio.
Consecuentemente, la objeción que ahora se introduce debe ser resuelta conforme a la proclamación que ha hecho el Tribunal de instancia sobre lo realmente acontecido, considerando, desde una contemplación normativa, que la responsabilidad civil por participación a título lucrativo en los efectos de un delito tiene una entidad propia que la diferencia de otros orígenes de esa clase de responsabilidad. Decíamos que el artículo 122 del Código Penal recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita. Para ello es indispensable que, 1.º) exista una persona, física o jurídica, que hubiere participado de los efectos de un delito o falta en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2.º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del
Y estas exigencias, contrariamente a lo que la recurrente expresa en un análisis fragmentario del
Esa es la descripción en la que se insertan todas y cada una de las propiedades que la recurrente dice propias y derivadas de su propio esfuerzo laboral. Y aunque el Tribunal de instancia rechazó la pretensión del Ministerio Fiscal de que se condenara a Regina como autora de un delito de blanqueo de capitales por colaborar intencionalmente en la creación de sociedades y en la titulación de bienes o préstamos con los que introducir subrepticiamente los rendimientos del narcotráfico de su esposo, por entender que fue instrumentalizada por Maximino para construir una pantalla de camuflaje sobre el origen de los bienes, de conformidad con el artículo 122 del Código Penal, ordenó la pérdida de las ganancias obtenidas y de los bienes muebles o inmuebles de los que era titular.
El motivo se desestima.
Reclama el recurrente la nulidad de todo lo actuado a partir del hecho de que, después de que se hubiera solicitado y acordado la intervención de su línea telefónica, la policía le citó a declarar sobre los hechos objeto de investigación y le tomó declaración en calidad de testigo, sin que pudiera contar con la preceptiva asistencia letrada y con obligación de decir la verdad.
No obstante, esta irregularidad no determina la invalidez de las actuaciones de investigación o de acreditación posteriores. La Sentencia de esta Sala 811/2012, de 30 de octubre, así como las Sentencias 511/2015, de 21 de julio; 747/2015, de 19 de noviembre o 259/2018, de 30 de mayo, que la reiteran, destacan que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.
La prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, mientras que su concreción legal se refleja en el artículo 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el que
Ahora bien, hemos destacado que el efecto directo y el indirecto tienen significación jurídica diferente. En principio, no podrían ser valoradas aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional; lo que aquí sería predicable, no tanto de una declaración policial que carece de valor probatorio en sí misma, como sí de la documentación que Leoncio aportó en aquella fecha. Pero hemos dicho también que la significación de la prohibición de obtener elementos probatorios a partir de información resultante de pruebas ilícitas, es más difusa y debe proclamarse cuando exista entre ellas una conexión de antijuridicidad.
Siguiendo la sentencia de Pleno del TC 81/98, reflejábamos que la conexión entre unas y otras pruebas no es un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, esto es, se trata de un mecanismo de conexión/desconexión cuyo control debe realizar el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia, lo que hará a partir de una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado; y una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige. Teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y si la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, dado que su valoración no incidirá negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.
El motivo se desestima, por una desconexión del material probatorio con la declaración testifical inicialmente practicada.
Tras hacer una amplia exposición de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia casacional existente respecto a los límites y de las restricciones judiciales del derecho al secreto de las comunicaciones, el recurrente no sólo reclama la nulidad del Auto de intervención telefónica dictado el 30 de noviembre de 2012 (cuya validez ya ha sido analizada), sino que entiende igualmente nulo el Auto de 1 de febrero de 2013, por el que se acordó la intervención de la línea telefónica de la que él era titular, al considerar que la resolución se adoptó por meras conjeturas y con ausencia de sospechas fundadas de responsabilidad.
Ello no es así, como se ha adelantado, la intervención del teléfono NUM038 respondió a los seguimientos policiales realizados durante la investigación, particularmente los días 14, 17 y 18 de diciembre de 2012, en las que se había detectado que Maximino utilizaba los dos vehículos de alta gama matriculados a nombre de la entidad
El motivo se desestima.
Considera el acusado recurrente que se le ha condenado en base a meras sospechas, sin que la acusación aportara prueba de cargo suficientemente incriminatoria para enervar su derecho a la presunción de inocencia, siendo la argumentación brindada por la sentencia de carácter arbitrario e irrazonable. Afirma que no hay evidencias de que Leoncio conociera el origen delictivo del patrimonio de Maximino, hasta el punto de que ni siquiera se refleja este conocimiento en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Reprocha que su condena se funda en un informe económico que se incorporó a las actuaciones en fase de instrucción y que se elaboró por los agentes que llevaron la investigación, sin que el informe pueda ser contemplado como un dictamen pericial. También aduce que las decisiones sobre la mercantil
Sobre los hechos que ahora analizamos, la sentencia de instancia declara probado lo siguiente: "LA SOCIEDAD EPV EXCLUSIVE CARS IBÉRICA S.L, adoptó esa denominación en la escritura de 28 de marzo de 2.008, negocio que manejaba con anterioridad Jaime, que tenía una estrecha relación con Maximino, nombrándose en ese acto administrador único al acusado Leoncio (alias Patatero), trasladándose el domicilio, además de ampliación del objeto social y modificación de estatutos (folio 2745 Tomo VII).
En la misma fecha se arrendó el vehículo Audi A-4, Quattro con matrícula NUM018, por importe mensual de 600 €, excluyéndose en ambos contratos el aseguramiento de los vehículos, que correrán a cargo del arrendatario. El vehículo se encuentra asegurado desde el día 22 de mayo de 2013 en la compañía de seguros MAPFRE, siendo el tomador, Demetrio, empleado y hombre de confianza de Maximino.
Ninguno de estos vehículos figura en la DGT como destinado al uso público, y no han pasado la ITV a los dos años de su matriculación como se obliga a los vehículos de alquiler, por motivos de seguridad. Agentes de la Guardia Civil han observado como Maximino realizaba un uso frecuente del vehículo marca BMW modelo X6 matrícula NUM017, todoterreno que figura matriculado a nombre de la mercantil mencionada y al igual que los anteriores, consta como tomador del seguro en la Compañía Línea Directa S.A., Maximino, efectuándose los pagos desde la cuenta corriente NUM019, de su titularidad. Ha pasado la ITV favorable a los cuatro años de su matriculación (consta al folio 2499 Tomo VII). Las facturas presentadas para justificar el alquiler, han sido manipuladas, no responden a la realidad, no son completas, existiendo serias irregularidades en la exacción del IVA del 2.016. Siendo Maximino el verdadero propietario de estos vehículos".
En concreto, se concluye que estos dos vehículos (BMW X6 y Audi A4), pese a estar registrados a nombre la entidad
Sin embargo, debe estimarse la pretensión del recurrente de no haberse acreditado que conociera la procedencia ilícita del dinero con el que Maximino adquirió los vehículos y que con la simulación del arrendamiento tuviera la intención de ayudarle a aprovechar sus beneficios derivados del narcotráfico. Un requisito del tipo penal que no sólo carece de elementos probatorios de soporte, sino que tampoco se refleja en el
Como se ha expresado, para la responsabilidad que ahora analizamos, el delito de blanqueo requiere que el sujeto activo conozca que va a ayudar al responsable de un delito a aprovecharse y ocultar el rendimiento de su ilícita actividad precedente. Un elemento subjetivo que, como también se ha expuesto, debe inferirse de elementos exteriores y colmar la exigencia de que el responsable se ha representado suficientemente las exigencias del tipo objetivo.
Pero para el actual recurrente nada se plasma en la sentencia de instancia. Es cierto que en la sentencia, al folio 65, se expresa que todos los testaferros
Pero la mención no sólo es insuficiente en su genericidad e incorrecta en la equiparación que realiza entre el
En todo caso, no es asumible que ocultar la propiedad de los vehículos y simular que están alquilados, sin otros elementos incriminatorios complementarios, permita representarse con certeza que el propietario de los coches tiene que dedicarse necesariamente a una actividad delictiva. Resultan frecuentes otras realidades, como motivos fiscales o tratar de eludir embargos por obligaciones nacidas de actividades no delictivas. Y aunque es verdad que en este supuesto no aparecen indicios de que el arrendamiento respondiera a estas razones más usuales y penalmente irrelevantes, lo cierto es que, desde el punto de vista de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva invocadas en el recurso, la sentencia de instancia no identifica ningún elemento entre el material probatorio del que se haya extraído lo que ni siquiera se proclama:
Cierto es que, en la fundamentación jurídica de la sentencia, cuando se expresa que el recurrente únicamente presentó una factura mensual por el arrendamiento de los dos coches objeto de enjuiciamiento, también dice que aportó otras facturas de la compra de un Ferrari. En todo caso, ni siquiera el oficio policial sugiere una conexión entre la propiedad de este costoso vehículo y Maximino, lo que quizás hubiera fundado mayores recelos o indicios para el recurrente. El oficio policial (folio 3060 y ss.), se limita a expresar que la empresa administrada por el recurrente presentó la factura de venta de un Ferrari por 100.000 euros y dos facturas por las que pagó a cuenta un total de 3.800 euros para adquirir otro vehículo de la misma marca; y, tras consultar en los registros de la DGT las matrículas de los dos vehículos de prestigio, informó al juzgado: a) Que el Ferrari 430 matrícula NUM039 fue vendido el 1 de octubre de 2010 por la entidad EPV Exclusive Cars Ibérica SL a la entidad
Consecuentemente, no habiéndose acreditado la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal, deben estimarse los motivos indicados; decayendo el resto de motivos formalizados por este recurrente, con excepción del que pasamos a analizar.
Aduce que la entidad
El artículo 127 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010, de aplicación a este supuesto conforme recoge el artículo 301.5 del texto punitivo, comporta la pérdida de los efectos derivados del delito, que únicamente puede eludirse cuando la titularidad efectiva y material de los bienes corresponda a un tercero ajeno al hecho delictivo, o cuando, siendo de lícito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal.
Pero hemos expresado que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente que sea empleada para encubrir la franqueza del tráfico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición ( SSTS 397/2008, de 1 de julio o 16/2009, de 27 de enero). Y hemos resaltado, además, que es posible que los bienes a decomisar estén registrados a nombre de una persona jurídica que aparentemente aparezca como tercero. En tales supuestos, nuestra jurisprudencia ha entendido aplicable la doctrina del levantamiento del velo para eliminar la ficticia estructura societaria y descubrir la realidad patrimonial ( SSTS 974/2012, de 5 de diciembre, así como de 2 de junio de 2015 o 30 de noviembre de 2016), pudiéndose acudir al comiso incluso sin que la sociedad sea llamada al proceso, al menos formalmente, cuando el titular real de los bienes o el administrador de la entidad han comparecido como acusados. Decíamos en nuestra STS 165/2016, de 2 de marzo, "sostener lo contrario supondría - STS. 1027/2007, de 10 de diciembre- un verdadero abuso de derecho que nos obligaría a aplicar la doctrina sobre levantamiento del velo, que proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si, por ello, se comete fraude de Ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos".
Pero aplicar a
Procede, en su consecuencia, estimar parcialmente el motivo y casar la decisión de imponer la pena de suspensión por tiempo de cuatro años a la entidad recurrente.
La sentencia de instancia declara probado que el recurrente es un empleado de Maximino, al que éste realizaba todo tipo de encargos, habiendo abordado algunos pagos por cuenta de su empleador. Más en concreto, el relato de hechos probados describe que Demetrio contrató -como tomador- el seguro de los vehículos BMW X6 y del Audi A4, en los que el conductor asegurado era Maximino. También describe que Benigno se encargaba de la limpieza y el mantenimiento de la vivienda que tenía a su nombre Luisa, sita en la DIRECCION011 de Madrid. Vivienda a la que ya nos hemos referido y cuya llave para el registro fue proporcionada por Maximino. El relato de hechos probados afirma también que los contratos de suministros de esa vivienda, en el año 2013, estaban a nombre de Martina y que los pagos de los suministros los hacía Rosaura (empleada de hogar de Maximino), completándose la actuación del recurrente sobre esta vivienda en la fundamentación jurídica de la sentencia (folio 59), en la que se dice que era el recurrente quien pagaba los suministros de la vivienda (sic), referenciándose dos llamadas de teléfono realizadas por Demetrio a la entidad Gas Natural (los días 17 de abril de 2013 y 19 de julio de 2013) para pagar la factura de ese suministro. Por último, fuera ya del relato de hechos probados y en la argumentación de la sentencia (folio 61), se dice que Demetrio, "había sido el capataz de la obra de rehabilitación del Chalet de la DIRECCION012 [residencia de Maximino y su esposa] y, desde entonces, trabaja en ese domicilio".
El motivo debe ser estimado, decayendo con ello la necesidad de analizar el último motivo que, por
La entidad recurrente denuncia su indefensión, por haberse decomisado su propiedad sin haber sido llamada como parte pasiva del procedimiento. Aduce, también, que una de las partícipes de la entidad, Regina, ha sido absuelta en este procedimiento y no se ha acreditado que no pagara sus participaciones en la entidad patrimonial, por lo que no puede ser desposeída del activo societario que le corresponde. Por último, impugna también la pena de suspensión que se le ha impuesto.
Por otro lado, la adquisición de la vivienda refleja una importante ocultación de los fondos únicamente compatible con la actividad ilícita de Maximino. La prueba indiciaria sólo ha aportado evidencias de actividades ilegales altamente productivas para Maximino, y sólo a él son asignables las fuertes cantidades de dinero oculto que hubieron de emplearse en la adquisición de la propiedad, ya fuera en diciembre de 2007, al comprar las participaciones de la entidad patrimonial Zarko por un precio simulado de 60.000 euros, ya fuera después, con ocasión de las costosas reformas que hubieron de acometerse para llevar el valor del inmueble -en un periodo de crisis inmobiliaria- de los 60.000 euros aparentemente pagados al inicio, al millón y medio en que se tasó la propiedad en el año 2010.
Esta validación de que la propiedad del inmueble deriva de los ingresos ilegales del recurrente y de que la adquisición de la sociedad se instrumentalizó para ocultar el importe y el origen de los fondos con los que se abordó la inversión, permite, a partir de la teoría del corrimiento del velo que se ha expresado con ocasión del recurso interpuesto por la entidad
El recurso debe ser parcialmente estimado, extendiéndose la anulación de la pena de suspensión al conjunto de entidades a las que se impuso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar los motivos que por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia han sido formulados por Gustavo, Susana, Carlos Alberto, Luisa, Leoncio y Demetrio. En su consecuencia, casamos la sentencia y anulamos los pronunciamientos de condena que les hacen referencia, así como el comiso de la vivienda y de la plaza de garaje propiedad de Luisa. Todo ello declarando de oficio las costas derivadas de la tramitación de sus correspondientes recursos.
Estimar parcialmente el motivo tercero que, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ha sido formulado por Jacinto. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de considerarle autor del delito de blanqueo de capitales del que venía condenado, sin relación con el tráfico de drogas, anulando la pena impuesta que será sustituida por la pena que indicaremos en nuestra segunda sentencia. Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación de su recurso.
Estimar parcialmente los motivos primero y tercero que, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, han sido formulados por Matilde. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de considerarla autora del delito de blanqueo de capitales del que venía condenada, sin relación con el tráfico de drogas y sin la agravación de pertenencia a organización dedicada a los fines señalados en el artículo 301 del Código Penal. Y estimando parcialmente los motivos quinto y sexto, anulamos la pena impuesta, que será sustituida por la pena que indicaremos en nuestra segunda sentencia. Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación de su recurso.
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por las entidades EPV Exclusive Cars Ibérica SL y Zarko SL. Se anula la condena de suspensión de actividad por tiempo de cuatro años impuesta a estas sociedades, haciéndose extensible a la condena de suspensión de actividad impuesta a las entidades
Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde Susana Polo García
Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García
