Última revisión
20/11/2025
Sentencia Penal 921/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4538/2023 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 921/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100897
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4881
Núm. Roj: STS 4881:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4538/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4538/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 6 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 4538/2023 interpuesto por Guillermo, representado por la procuradora doña Mercedes Espallargas Carbó, bajo la dirección letrada de don Joaquín Ruiz de Infante Abella, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2021 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, en el Rollo de Sala 1/2020, que condenó, entre otros, a Guillermo como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, 369.1.5.ª y 374 del Código Penal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"PRIMERO.- En el mes de abril de 2013 se iniciaron investigaciones por parte del equipo de EDOA-Álava, centradas en Jacobo, condenado en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 por delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa; efectuándose vigilancias policiales sobre el mismo y otras personas que evidenciaron la recepción por parte del mencionado acusado y de otros sujetos de sustancias destinadas a la adulteración y corte de la cocaína. En concreto, el referido Jacobo a las 16'00 del día 13 de Mayo de 2.013, acudió a la sede de la citada empresa de mensajería MRW (sita en el portal de Gamarra-Vitoria) donde recogió un paquete que figuraba a nombre de tercero, pero que el acusado retiró firmando el correspondiente recibí, paquete que contenía dos kilos de cafeína con un valor de 232'99€. Con fecha 19 de Septiembre de 2013, otro investigado, colaborador de
Con fecha 1 de Octubre de 2.013 mediante resolución judicial se intervinieron las comunicaciones del colaborador de CASTRIJÓN (teléfonos, NUM000, NUM001 y NUM002) y varios teléfonos de Jacobo, con números NUM003 y NUM004, que se extendieron con posterioridad a otros del mismo sujetos, números NUM005 (mediante auto de 23 de diciembre de 2013), NUM006 (auto de 4 de febrero de 2014), NUM007 (auto de 14 de mayo de 2014), NUM008 (auto de 24 de junio de 2014), NUM009 (auto de 24 junio de 2014), NUM010 (auto de 26 de mayo de 2014), NUM011 (auto de 11 de junio de 2014), y otros números de Rosa (compañera sentimental del anterior) NUM012 (intervenido por auto de igual fecha) y número NUM013 (auto de 19 de marzo de 2014) y número NUM014 (auto de 26 de mayo de 2014).
Las conversaciones intervenidas evidenciaron el aprovisionamiento, adulteración y suministro a terceros de cocaína por parte de Jacobo, el cual (al igual que alguno de sus colaboradores) se proveía de dicha sustancia, que luego vendía a terceros (consumidores/redistribuidores).
En concreto, mediante las conversaciones telefónicas intervenidas al investigado Jacobo y a su compañera Rosa, se supo de la inminente entrega de una partida de cocaína, por parte de la segunda, bajo las órdenes del primero, conversaciones que revelaron la participación en la operación de tráfico del adquirente final (con fines de redistribución) Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con teléfonos nº NUM015, NUM016 y del manipulador de la referida sustancia, Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, con teléfono NUM017 (intervenido mediante auto de 3 de enero de 2014).
Establecida vigilancia sobre Rosa, con teléfonos NUM013 y NUM018 (intervenidos por auto de 2 de enero de 2014), el 22 de enero de 2.014, se detectó a la misma en el turismo matrícula NUM019, desplazándose a la localidad de Tudela; siendo detenida, sobre las 17'30 horas, en las inmediaciones de la dicha ciudad, junto con el conductor del citado turismo Elias (que ignoraba el contenido de lo transportado); ocupándose en el referido turismo un envoltorio con 110'65 gramos de cocaína y riqueza media expresada en base del 23'6% y un valor de venta a terceros de 3.799'83€.
La citada Rosa ya ha sido juzgada y condenada por estos hechos en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra, Ejecutoria 10/15.
Acordada por auto de 28 de Octubre de 2014 diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jacobo, sito en la DIRECCION000 de Vitoria, en el mismo se localizaron 40€, tres móviles, un gato hidráulico, una prensa de hierro, una báscula de precisión, instrumental de manipulación de psicotrópicos, sustancia de corte (tetracaína, acetona), un colador, una báscula de precisión, mascarillas y molinillo.
SEGUNDO. APARTADO 1.- A raíz del robo de una partida de cocaína el 8 de enero de 2014, ocurrido en Vitoria, C/
La intervención de los teléfonos de las referidas personas y de Guillermo, número NUM020 (auto de 15-1-14), intervención que se amplió a los teléfonos NUM021 y NUM021 (auto de 16-1-14), NUM022, NUM023 y NUM024 (auto de 10-2-14), NUM025 (auto de 14-2-14), NUM026 (auto de 21-2-14), NUM027 (auto de 27-2-14), NUM028 (auto de 5-3-14), NUM029 (auto de 11-3-14), NUM030 y NUM031 (auto de 3-4- 14), NUM032 y NUM033 (auto de 7-5-14), NUM034 (auto de 16-5-14), NUM035, NUM036 (auto de 26-5-14), NUM037 (auto de 3- 6-14), NUM038 (auto de 11-6-14), NUM039 (auto de 17-6-14), NUM040 y NUM041 (auto de 10-7-14), NUM042 (auto de 15-7-14), NUM043 (auto de 14-7-14), NUM044 (auto de 29-7-14), NUM045 (auto de 5-8-14) y NUM046 (auto de 27-8-14) evidenció que Guillermo era proveedor de cocaína que se distribuía en Álava.
Guillermo, a su vez, tenía otros redistribuidores, entre los que se encontraba Juan Miguel, conocido policialmente como " Rana", mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el cual estuvo en rebeldía en este procedimiento; siendo localizado en Junio de 2019, cuyo teléfono NUM047 fue intervenido mediante auto de 10-2-14, intervenciones que se ampliaron a los números NUM048 (auto de 21-2-14), NUM049 (auto de 5- 3-14) y NUM050 (auto de 11-3-14).
Igualmente era redistribuidor de la droga suministrada por Guillermo Bruno " Limpiabotas", con teléfonos NUM051 (intervenido por auto de 10-2-14), NUM052 y NUM053 (auto de 5-3-14).
También era redistribuidor de la sustancia proporcionada por Guillermo Ezequias, mayor de edad y condenado en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 por la Audiencia Provincial de San Sebastián Sección 1ª, por delito de tráfico de drogas, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión y multa (cumplida el 8 de junio de 2014); siendo condenado también en otra sentencia posterior de fecha 13 de enero de 2017, de nuevo por tráfico de drogas, que utilizaba, entre otros, los teléfonos NUM054 (intervenido mediante auto de 29-7-14), NUM055 (auto de 3-9-14) y NUM056 (auto de 2-10-14).
Dicha función de redistribución de la droga suministrada por Guillermo, " Bucanero", era desempeñada, además, por otro sujeto declarado en rebeldía en esta causa, cuyos teléfonos fueron intervenidos judicialmente, números NUM057 y NUM058 (intervenidos en auto de 10 de febrero de 2014), NUM058 (auto de 11 de marzo de 2014) y NUM059 (auto de 24-6-14) y otros individuos, cuyos teléfonos fueron también intervenidos, no acusados en el presente procedimiento.
SEGUNDO. APARTADO 2. Guillermo " Bucanero", no solo distribuía cocaína, sino también psicotrópicos sintéticos, abasteciéndose desde Holanda; colaborando con el mismo en dicha distribución de anfetaminas Landelino conocido policialmente como " Cachas", y el ya citado Bruno " Limpiabotas"; utilizando para el transporte a un sujeto no acusado en el presente juicio que utilizaba el teléfono NUM060 (intervenido mediante auto de 5 de marzo de 2014), que efectuó una entrega el 1 de marzo de 2014, sin que se hayan determinado las concretas fechas y cantidades en que se realizaron las importaciones de la sustancia, finalmente no intervenida y de la que no se han acreditado más extremos.
Con posterioridad, con fecha 7 de Marzo y en días sucesivos, se detectó por las conversaciones intervenidas, el próximo envío a Bilbao de una cantidad indeterminada de anfetamínicos, sustancia que tenía en su poder Guillermo, y que iba a hacer llegar, para su redistribución en Bilbao, al citado Ezequias.
Este último contactó con Bruno " Limpiabotas" para efectuar el citado transporte; contactando por su parte también Guillermo con Juan Miguel, que iba a comprar otros dos kilos de la referida sustancia, al que advirtió que debería abonarlos en el momento.
Días después el referido Bruno " Limpiabotas" contactó con su hermano, Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, con teléfono NUM061 (intervenido mediante auto de 12 de marzo de 2014) para que le acompañase a Madrid para la realización de este otro transporte de la referida sustancia.
A tal efecto, el día 12 de Marzo de 2014, en dos coches distintos (como había indicado Guillermo), de desplazaron desde Baracaldo a Madrid los hermanos Bruno Jose Francisco y Teodora, mayor de edad y sin antecedentes penales, con teléfono NUM062, (novia de Bruno); conduciendo Bruno, " Limpiabotas" el Renault Megane matrícula NUM063, (propiedad de su novia Teodora) y su hermano Jose Francisco, el Opel Zafira de su propiedad matrícula NUM064; juntándose los tres en el Centro Comercial "La Gavia", al que acudió también Guillermo " Bucanero" para reunirse con Bruno " Limpiabotas", al que se había encomendado el transporte de la sustancia.
Guillermo " Bucanero" llegó al referido Centro Comercial sobre las 15,30 en el Seat
Seguidamente Bruno " Limpiabotas" se bajó del Seat
Poco antes de las 17 horas salieron del garaje el Megane, conducido por un individuo no identificado que llevaba una camiseta blanca, seguido del Seat
Entretanto, Jose Francisco Y Teodora se subieron al Opel Zafia NUM064 y se dirigieron al establecimiento KFC donde, tras estacionar el coche, permanecieron a la espera. Sobre las 17,10 horas llegó a las inmediaciones del local el Seat
Sobre las 19,11 salieron del Centro Comercial Guillermo y Bruno " Limpiabotas", dirigiéndose andando hacia el KFC; apareciendo poco después en el lugar el individuo no identificado que vestía camiseta blanca, el cual, algo más de dos horas antes, había salido del garaje de Guillermo conduciendo el Megane. Dicho sujeto se acercó a Bruno y le entregó algún objeto de pequeño tamaño en la mano al referido " Limpiabotas"; entrando ambos y Guillermo " Bucanero" en el KFC; reuniéndose minutos después con ellos en dicho establecimiento Jose Francisco y Teodora.
Poco antes de las 19,30 horas salieron del aparcamiento del KFC los dos coches, primero el Megane NUM063 conducido por Bruno " Limpiabotas" y detrás el Opel Zafira NUM064, propiedad y conducido por Jose Francisco, que iba acompañado por Teodora; dirigiéndose ambos coches por la M-40 hacía la salida a la Autovía A-1 (sentido Burgos).
Una vez que se incorporaron a la A-1, el matrícula NUM064 adelantó al matrícula NUM063; circulando unos diez o doce kilómetros delante del conducido por Bruno " Limpiabotas"; haciendo funciones de vehículo lanzadera, para avisar en caso de presencia policial.
Sobre las 21'01 horas del mismo día (12 de marzo de 2014) en el punto kilométrico 152, (término municipal de Aranda de Duero) el turismo NUM063 fue detenido, por una dotación de la Guardia Civil de Tráfico, que tras sospechar del nerviosismo del conductor, lo trasladaron, junto con el vehículo, a dependencias policiales; procediendo al registro del coche, en cuyo interior (en el vano-motor) se localizaron diez bolsas que contenían una sustancia de color blanco, posiblemente speed, que pesada en una báscula de precisión existente en la farmacia sita en C/ Obispo Acosta 4 de Aranda de Duero en Burgos, arrojó un peso aproximado de 20 kilos con 600 gramos, todo ello junto a envoltorios de plástico, con forma rectangular de unos 26 cm. de largo y 21 cms. de ancho.
Analizada la sustancia en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Burgos, dio como resultado un peso de 6.979'16 gramos de anfetamina con una riqueza media comprendida entre el 17'46% y el 19'13% y un valor de venta a terceros de 114.528€.
En el momento de la detención de Bruno " Limpiabotas" se intervinieron en su poder un teléfono móvil marca Bic phone, de la compañía ORANGE con N° de teléfono NUM053, una BlackBerry, de la compañía VODAFONE con número de teléfono NUM066 y un teléfono móvil marca LG-L7.
Bruno " Limpiabotas" fue condenado por el referido tráfico de 6.979'16 gramos de anfetamina con una riqueza media comprendida entre el 17'46% y el 19'13%, en sentencia de conformidad por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 9 de octubre de 2014, a la pena de seis años y un día de prisión, ejecutoria 27/14.
La sustancia psicotrópica intervenida, enviada para su redistribución en Bilbao por Guillermo " Bucanero", iba destinada en su mayor parte a Ezequias " Ezequias" el cual utilizaba, entre otros, en aquellas fechas los teléfonos NUM067, NUM068 (intervenidos por auto de 19 de marzo de 2014).
Con fecha 29 de Octubre de 2014 se detuvo a Ezequias.
El resto de las anfetaminas intervenidas, en torno a dos kilos, enviadas por Guillermo " Bucanero" para su redistribución, iba destinado al mencionado Juan Miguel.
TERCERO.- A finales del mes de Marzo de 2.014, por conversaciones telefónicas de Cayetano " Cerilla" (con teléfono NUM069, intervenido mediante auto de 5-3-14), NUM070 y Cristobal (con teléfono NUM071 intervenido en auto de 19-3- 14), se detectó, la preparación de un envío de psicotrópicos de Madrid a Vitoria.
Emilio " Cerilla" con teléfono NUM069, organizó el envío de la mercancía, cuyo proveedor iba a ser Cristobal " Chillon", mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con teléfono NUM071.
Modesto, mayor de edad y con antecedentes penales, unos cancelables y otros no computables, con teléfono NUM072 (auto de 10-2- 14) colaboró en la adquisición y redistribución de la cocaína.
A tal efecto los días 31 de Marzo y 1 de Abril de 2014 se reunieron en Madrid (centro comercial La Gavia) Emilio (turismo NUM073) y Cristobal ( NUM074), al objeto de concretar los pormenores de la cocaína a comprar- vender y la entrega de muestras de cocaína.
Paralelamente, Emilio negoció la venta de una cantidad indeterminada de cocaína (proveída por Cristobal) a Carlos José, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, "colmenero", con teléfono NUM075 (auto de 3-4-14), y negoció también con Modesto, con teléfono NUM076, la venta de una cantidad más pequeña de cocaína para redistribuir.
Con fecha 8 de Abril, Emilio se desplazó a Madrid; adquiriendo de Cristobal una partida de cocaína (ya pactada en cantidad y precio); emprendiendo el primero viaje de regreso a Vitoria; siendo detenido el día 9 de Abril de 2014 en Vitoria por una dotación de la Policía Municipal; ocupándose en el turismo matrícula NUM077, dos bolsas, una con 109'428 gramos y otra con 98'219 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en base del 29'3% la primera y de 13'7% la segunda, destinadas a su redistribución, con un valor de venta a terceros de 11.783'96€.
Emilio ya ha sido juzgado y condenado por estos hechos, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava Sección 2ª.
Practicada entrada y registro en el domicilio de Carlos José, sito en DIRECCION001, de Vitoria, el día 29 de Octubre, en el mismo se localizaron siete móviles, un ordenador y dos tarjetas SIM.
CUARTO.- Conectados con Guillermo " Bucanero", aunque de forma totalmente autónoma y diferenciada, otros acusados ejecutaron los hechos que seguidamente se describen.
Desde junio de 2014 Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales, por tráfico de drogas, cancelables, "cateto", con teléfonos NUM078 y NUM079 (auto de 11-6-14), mantuvo contacto con el proveedor marroquí Constantino, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, "musa", con teléfonos NUM080 (auto de 1-7-14).
Ambos se reunieron los días 15 y el 24 de Junio, junto con Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, " Corretejaos" (sobrino del anterior), con teléfonos NUM079 (auto de 1-7-14), NUM078 (auto de 11-6-14), para la preparación de la entrada de un alijo de hachís en las costas de España, reuniones (vigiladas por la Guardia Civil actuante), que se prolongaron en el tiempo, con conversaciones telefónicas intervenidas, y en las que participaron (acordando los extremos de un próximo alijo de hachís), Gaspar " Virutas", con teléfono NUM081, Indalecio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 por delito contra la salud pública a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con teléfonos 662.177.466 (auto de 8-8-14), NUM082 ( auto de 8-8-14), NUM083 (auto de 3- 9-14), Laureano, mayor de edad y con antecedentes penales todos ellos cancelados, " Pelosblancos" con teléfonos NUM084 (auto de 11-6-14), NUM085 (auto de 1-7-14), Simón " Bigotes", con teléfono NUM086.
Con fecha 27 de Agosto de 2014 por la Policía marroquí se procedió a la intervención (en sus aguas jurisdiccionales), de una embarcación con 855 kilos de hachís, y con un valor de venta a terceros de 1.339.785€; siendo detenidos en la costa marroquí Simón y Gaspar, éste último con teléfonos NUM081 ( auto de 8-8-14); siendo allí juzgados y condenados en sentencia de 15 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Tánger (condenas de seis y cinco años de prisión y multa). Las conversaciones entre los citados acusados se prolongaron días después, acreditando los hechos anteriores.
Laureano fue detenido el 29 de octubre de 2.014 en Candeleda (Ávila) ocupándole 660€.
Carlos, Casimiro, Constantino y Indalecio fueron detenidos el 29 y 30 de Octubre de 2.014."
"
Que debemos condenar y condenamos a Jacobo, en concepto de autor de un delito de contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud del artículo 368 y artículo 374 del CP, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción del art. 21.2 y analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP y de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a las penas aceptadas de dos años, tres meses y un día de prisión, multa de 1.900 € con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Miguel Ángel, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud del artículo 368 y artículo 374 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y siete meses de prisión, multa de 1.900€, con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas
Condenamos a Blas, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud del artículo 368 y artículo 374 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y siete meses de prisión, multa de 1.900€ con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Jose Francisco, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud del artículo 368 en cantidad de notoria importancia, artículo 369.1.5ª y artículo 374 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo, multa de 28.632€, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Juan Miguel, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud del artículo 368 en cantidad de notoria importancia, de los artículos 369.1.5ª y artículo 374 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y ocho meses de prisión, multa de 28.632€, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Teodora, en concepto de autora de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud del artículo 368 en cantidad de notoria importancia, artículo 369.1.5ª y artículo 374 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y ocho meses de prisión, multa de 28.632€, con arresto sustitutorio de quince días caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo a la misma la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Ezequias, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud del artículo 368 en cantidad de notoria importancia, artículo 369.1.5ª y artículo 374 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de dos años, tres meses y un día de prisión, multa de 28.632€, con arresto sustitutorio de quince días caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Guillermo, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368, 369.1.5ª y 374 del CP; concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a las penas de ocho años de prisión, multa de 229.056€ e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Cristobal, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud, de los arts. 368 y 374 del CP; concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 5.891'98€, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Modesto, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud, de los arts. 368 y 374 del CP; concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y ocho meses de prisión, multa de 5.891'98€, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Carlos José, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud, de los arts. 368 y 374 del CP; concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y ocho meses de prisión, multa de 5.891'98€, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Carlos, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que no causa grave daño a la salud del artículo 368 en cantidad de notoria importancia, artículo 369.1.5ª y artículo 374 del CP, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y siete meses de prisión, multa de 669.892'5€, con arresto sustitutorio de un mes caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Laureano, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que no causa grave daño a la salud del artículo 368 en cantidad de notoria importancia, artículo 369.1.5ª y artículo 374 del CP; concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y siete meses de prisión, multa de 669.892'5€, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Constantino, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que no causa grave daño a la salud del artículo 368 en cantidad de notoria importancia, artículo 369.1.5ª y artículo 374 del CP; concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y siete meses de prisión, multa de 669.892'5€, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Casimiro, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que no causa grave daño a la salud del artículo 368 en cantidad de notoria importancia, artículo 369.1.5ª y artículo 374 del CP; concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, a las penas aceptadas de un año y siete meses de prisión, multa de 669.892'5€, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Condenamos a Indalecio, en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que no causa grave daño a la salud del artículo 368 en cantidad de notoria importancia, artículo 369.1.5ª y artículo 374 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP a las penas aceptadas de dos años tres meses y un día de prisión, multa de 669.892'5€, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas.
Acordamos el comiso del dinero intervenido y de los efectos electrónicos incautados y su adjudicación al Fondo creado por ley 17/03 de 29 de mayo e igualmente el comiso de los estupefacientes intervenidos y la destrucción de los que no lo hubieren sido ya; dejando las muestras correspondientes.
Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.
Interésese del Juzgado Instructor la urgente remisión de las piezas de responsabilidad civil debidamente concluidas.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al lesionar la sentencia recurrida los derechos del recurrente a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad y sin indefensión, garantizadas por el artículo 24 de la Constitución Española, por omisión de la valoración de la prueba de descargo y por valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la Ilma. Sala de instancia.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al haber sido lesionado los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías sin indefensión en relación con la tutela judicial efectiva.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al haber sido lesionado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 y 21.6 del Código Penal al no apreciar circunstancias atenuantes y no efectuar ningún razonamiento en la individualización de la pena impuesta provocando una lesión del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad en la aplicación de las penas.
Fundamentos
El motivo se entremezcla con algunas alegaciones adelantadas en el primero de los motivos formalizados y que está referido a un eventual quebranto del derecho del recurrente a la presunción de inocencia. En concreto, lo que el recurrente denuncia es que Bruno fue detenido en posesión del alijo de droga por cuya transmisión se condena ahora al recurrente. La detención de aquel se produjo en Aranda de Duero (Burgos) el 12 de marzo de 2014 y fue condenado, por conformidad del acusado, el 9 de octubre de 2014. Aduce que, si como refiere la sentencia y como señalan los informes policiales, ya se conocía que el recurrente era quien había efectuado la entrega de la sustancia que transportaba Bruno, no se comprende que no se le detuviera y que, una vez que ingresó en prisión para el cumplimiento de una pena impuesta anteriormente en otro procedimiento, no fuera informado de la existencia de la causa hasta que se le tomó declaración como inculpado el 28 de septiembre de 2016.
Reprocha, además, que no ha dispuesto de una defensa debidamente articulada ni durante la instrucción, ni en la fase intermedia, ni durante el plenario. Arguye que el abogado de la defensa no tuvo ninguna intervención en declaraciones, diligencias, escritos, recursos, ni siquiera en el escrito de defensa, y que no mantuvo reuniones o llamadas con su cliente. También reprocha que no se dio traslado del contenido de la causa al abogado de la defensa que actuó durante la instrucción, por lo que no pudo impugnar la prueba o acceder a su contenido, ni tampoco se le dio traslado al abogado que asumió la defensa en el juicio oral, de quien afirma que no estuvo registrado en el sistema
Ha expresado también el Tribunal que, por más que el artículo 6.3 c) del Convenio posibilite una elección de autodefensa o de designación letrada, lo que garantiza es que no tengan lugar procesos contra un acusado carente de adecuada defensa, sin que ello suponga que el encausado pueda decidir la forma en la que deberá defenderse. Conforme a la doctrina del Tribunal Europeo, la decisión sobre cuál de las dos alternativas mencionadas en el precepto debe escogerse (representarse a sí mismo o de ser representado por un abogado de su elección, o, en determinadas circunstancias, elegido por el Tribunal), depende de la legislación aplicable en cada Estado o del reglamento del Tribunal (véase X c. Noruega, núm. 5923/72, Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 1975, Decisiones e Informes DI 3 pg. 43). Por ello, aún cuando el Tribunal fijaba que el Estado no puede ser considerado responsable de los defectos del abogado designado como asesor letrado, establecía que el respeto del artículo 6.3.c) obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir cuando sea evidente la omisión del abogado de oficio, esto es, cuando el asesor legal fracase, de una forma manifiesta o suficientemente elocuente, en su intento de representar de manera eficaz a su defendido (véase Kamasinski c. Austria, ap. 65; también Mayzit contra Rusia de 20 enero 2005 (TEDH\2005\4), ap. 67). Lo que se complementa con la posición del Tribunal acerca de que la vulneración del convenio no precisa la probanza de que el déficit de asistencia lesione realmente al acusado, pues ni podría establecerse con seguridad el juicio hipotético de cómo habría discurrido el proceso de haberse actuado de otra manera, ni la necesidad de esa prueba se deriva del artículo 6.3.c), por lo que, si se introdujera la exigencia por vía interpretativa, se privaría a la garantía de gran parte de su sentido.
En todo caso, la propia doctrina expresada por el TEDH nos permite sintetizar determinadas exigencias sobre el planteamiento de objeciones de esta naturaleza. En concreto, sin ánimo de agotar las premisas y sin que se exija que todas ellas deban concurrir para que pueda estimarse la denuncia de haber carecido la parte de una defensa efectiva:
A) El recurrente debe identificar las actuaciones u omisiones de defensa que se cuestionan, reflejando la razón de su consideración crítica.
B) Deben aportarse o señalarse los registros procesales que pueden prestar apoyo a la consideración defendida en el recurso, a fin de contrastar el sustento objetivo de la tesis.
C) Cuando se denuncie la falta de comunicación con el encausado o la no preparación de una adecuada asistencia técnica, en la medida de lo posible, deberán aportarse aquellos testimonios, certificados, escritos o elementos de acreditación que puedan reflejar el abandono profesional, destacando la identificación de los pasajes procesales en los que la experiencia forense sugiere que se produjo una desatención específica y
D) No basta con probar la mala praxis técnica, sino que el recurrente deberá mostrar cómo esa conducta afectó la adecuada operatividad de un proceso equitativo.
Consecuentemente, solo las exigencias anteriormente expuestas permiten que el Tribunal, desde la neutra posición procesal que le corresponde, pueda diferenciar la inexistencia de una defensa eficaz, que determinará la obligación de anular el procedimiento para proporcionar al encausado la defensa equitativa a la que tiene derecho, de aquellos otros supuestos en los que la defensa optó legítimamente por una determinada estrategia procesal que fracasó y en los que la nueva asistencia letrada deslegitima el proceder profesional anterior con la abusiva intención de lograr la retroacción del procedimiento y poder emprender una nueva estrategia o demorar lo inicialmente decidido.
Respecto a la defectuosa comunicación de los actos de instrucción, el recurso tampoco identifica qué actuaciones no le fueron comunicadas y por qué la omisión de éstas pudo ser determinante de indefensión y justificaría la nulidad del procedimiento que reclama. Ello comporta el rechazo de su queja. La doctrina constitucional expresa que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar o defender en el proceso sus derechos y podría conducir a la repetición de lo actuado, no basta con una vulneración meramente formal de las normas procesales, siendo preciso que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, esto es, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1988 y 112/1989). Identificación de menoscabo defensivo que resulta particularmente exigible en este supuesto, dada: a) La exigencia de concreción impuesta al recurrente en el artículo 874.1 de la LECRIM; b) Que las distintas actuaciones de instrucción están documentadas a lo largo de más de 32 tomos y diez mil folios, impidiendo con ello que la Sala pueda hacer un análisis desconectado de la concreta aspiración del recurrente; c) Que en su día la defensa no cuestionó la resolución por la que se dio por terminada la instrucción y d) Que el recurrente quedó sometido a juicio oral con plena capacidad de propuesta probatoria, sin que el recurso exprese ninguna denegación de prueba u ofrezca alguna explicación de en qué medida una eventual notificación pretérida hubiera podido modificar la efectividad de la defensa que desarrolló posteriormente.
Por último, la Sala tampoco encuentra apoyo al reproche de no haber tenido la causa a su disposición, pues el propio recurso admite que las actuaciones se incluyeron en el sistema
El motivo se desestima.
Reprocha que la sentencia de instancia ha realizado una valoración ilógica e incoherente de la prueba practicada, proponiendo una lectura distinta.
Para ello destaca la declaración de descargo del propio recurrente y su concordancia con las declaraciones del resto de coacusados que se conformaron. En concreto, de los coimputados Teodora, Bruno y Juan Miguel, subraya que se negaron a declarar. De Ezequias y Bruno ( Limpiabotas) destaca su negativa a que el recurrente les hubiera vendido droga o a que le hubieran visto vender esta sustancia a otras personas, reprochando que el Tribunal haya transformado sus declaraciones de manera ilógica e irracional y las haya convertido en prueba de cargo.
Sobre la prueba testifical, pone en duda la declaración de los Guardias Civiles que establecieron la concordancia entre el recurrente y la persona a la que denominaban " Bucanero" durante las intervenciones telefónicas, en atención al vehículo que conducía. También cuestiona la identificación que establecen entre el recurrente y la persona a la que apodaban " Bola", expresando que hay otros coimputados que se llaman Guillermo. Y subraya, en todo caso, que en ningún momento se señala que el citado "porche" hiciera entrega de ninguna mercancía, o que ayudara a esconderla, o que la portara o recibiera pago alguno. Y sobre los testigos propuestos por su propia defensa que negaron la vinculación del recurrente con el tráfico de drogas, destaca que todos ellos aparecen en la investigación y sin embargo la Sala no los ha otorgado credibilidad.
Al tiempo, el recurrente niega virtualidad probatoria a las conversaciones obtenidas con ocasión de la intervención de las comunicaciones telefónicas de los investigados. De estas, reprocha que las conversaciones no se incorporaron a la copia digitalizada que estuvo a disposición de la parte, impidiendo con ello que en el escrito de defensa o durante el juicio oral se pudiera pedir un dictamen pericial sobre la concordancia entre la voz del recurrente y la que se le atribuye como uno de los interlocutores de las conversaciones. Considera, por ello, que no puede atribuirse al recurrente el contenido de los diálogos y fundar en ello la enervación de su derecho a la presunción de inocencia, particularmente cuando los agentes no identificaban al recurrente por su nombre o apellidos, sino con un apelativo que ellos mismos le asignaron en atención al coche que conducía
Fuera de ello, en el plano exclusivo de legalidad ordinaria, se sitúa el protocolo para su incorporación al proceso, que pasa por la aportación de las cintas originales íntegras y por la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral. Pero, mientras la aportación de las conversaciones sí es un elemento que condiciona el correcto control jurisdiccional de la medida de investigación injerente en el derecho fundamental y fundamenta además la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa, pudiendo tener así repercusión en el contenido esencial de un derecho constitucional, las demás exigencias son susceptibles de ser excepcionadas en la medida en que la limitación no tenga repercusión en el contenido esencial.
Por ello, hemos expresado que la audición de las cintas o grabaciones en sede de juicio oral, aunque constituye la base para satisfacer los principios de oralidad o contradicción, puede eludirse cuando, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, las partes renuncien a la misma; puntualizando nuestra jurisprudencia que el desistimiento no puede ser instrumentalizado por las defensas para, tras la renuncia, alegar posteriormente una vulneración del derecho de contradicción por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, decíamos en nuestra STS 401/2012, de 24 de mayo, "es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2.º de la LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa".
Y respecto de las transcripciones de las cintas, hemos proclamado que únicamente constituyen un medio contingente que facilita la consulta y constatación del contenido de las conversaciones, por lo que sólo éstas son las imprescindibles. No existe ningún precepto de ley ordinaria que exija la transcripción completa de las conversaciones ni de sus pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones en vez de los originales sonoros, su autenticidad solo puede quedar refrendada por la certificación del Letrado de la Administración de Justicia sobre su coincidencia ( SSTS 650/2000, de 14 de septiembre; 538/2001, de 21 de marzo; 353/007, de 7 de mayo; 1115/2011, de 17 de noviembre o 492/2016, de 8 de junio, entre muchas otras). No puede identificarse el control judicial con dicha transcripción, pues el material probatorio son las cintas grabadas y no el volcado documentado de su contenido. La transcripción permite el acceso al contenido de las cintas mediante la lectura, siendo por tanto un mero instrumento para valorar las conversaciones sin acudir a los más dificultosos mecanismos de reproducción y audición, pero cuando no exista, las partes tienen la posibilidad de acudir a la audición sonora, salvo que renuncien en los términos anteriormente expuestos.
Aunque el recurso no cuestiona las resoluciones que acordaron la intervención de las comunicaciones, el Tribunal valida la actuación investigativa en cuanto que vino derivada de la solicitud fundada del Equipo EDOA-Álava, en abril de 2013, para abordar un presunto delito de tráfico de drogas. Consecuencia de unas intervenciones telefónicas ya acordadas, se tuvo conocimiento de una reunión que tendría lugar en Bilbao, provocada por el robo de una partida de cocaína ocurrido el día 8 de enero de 2014 en un domicilio de Vitoria. A esta reunión concurrió, entre otros, el recurrente; al que la Guardia Civil, a falta de cualquier otro dato de identificación, le otorgó policialmente el apelativo de " Bucanero". A raíz de ello, se procedió a autorizar una primera intervención del teléfono utilizado por el mismo, lo que tuvo lugar por Auto de 15 de enero de 2014 y se amplió posteriormente a otros teléfonos a lo largo de los meses siguientes y hasta el Auto de 27 de octubre de 2014, sugiriéndose a través de las conversaciones mantenidas por el mismo que se estaría dedicando a la provisión de cocaína que se distribuía en Álava. Y debe destacarse que lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad en la intervención de las comunicaciones telefónicas es la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas, sin ser exigencia esencial la identificación del titular o del usuario de la línea, bastando con que el usuario se perciba claramente como una persona implicada en el delito que se investiga. Como indica la STC 150/2006, de 22 de mayo, "no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir, "pues tales exigencias" resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadoras para la investigación de delitos graves, especialmente cuando éstos se cometen en el seno de estructuras organizadas".
Unas conversaciones que se incorporaron plenamente al proceso. El propio recurrente admite, y se refleja en la certificación del secretario, que en la causa se incorporaron, a partir del Tomo XVII, un total de 87 CDs conteniendo las grabaciones de las escuchas realizadas y que se incorporaron con expreso reflejo en los autos en virtud de los distintos oficios policiales que fueron haciendo llegar las grabaciones. Esta Sala no puede constatar si la copia de las grabaciones se incorporó a los archivos que contenían digitalizada la causa y que se pusieron a disposición de la parte recurrente, si bien ni su defensa sostiene con certeza que no fuera así, ni se ha aportado ninguna certificación que justifique el contenido incompleto de los archivos que ahora se aduce. En concreto, el recurso expresa
Contrariamente a lo que se afirma, lo realmente relevante para que pueda desarrollarse un control jurisdiccional de la medida injerente y para que la parte pueda desarrollar su derecho de defensa, es que las conversaciones se remitieron al Juzgado Instructor y éste las incorporó a las actuaciones, dando conocimiento a las partes de su existencia y disponibilidad, sin que nunca se haya mostrado objeción ante una supuesta imposibilidad o dificultad para su audición o para verificar su contenido.
Y tampoco impide su consideración probatoria que las conversaciones no fueran oídas durante el plenario, como consecuencia de la expresa renuncia de las partes. Como el Tribunal de instancia proclama, "al interesar en el apartado de la prueba documental la Presidenta de la Sala que la defensa se pronunciara sobre la necesidad de escuchar las grabaciones y sobre si se impugnaban las transcripciones, el Letrado indicó que no discutía las transcripciones y no consideraba necesario oír las cintas; señalando que lo que sostenía es que la persona que hablaba no era su cliente". Se observa así que las conversaciones se incorporaron al plenario, además de mediante el interrogatorio a los testigos sobre este objeto, por una aceptación de la parte del contenido resumido que habían presentado los agentes; sin que la renuncia a la audición sea un marcador del abandono profesional que la defensa letrada atribuye a quienes le precedieron en su función, pues evitar que se reproduzcan en el juicio el contenido de las conversaciones y eludir que se perciba el sentido que pudieran tener o el timbre de voz del interlocutor, puede responder a una acertada estrategia de defensa si lo que se niega es haber intervenido en los negocios que se plasman en las grabaciones según la acusación y al tiempo se contempla que la audición puede reforzar la tesis acusatoria.
Para sus conclusiones, el Tribunal atendió al contenido encriptado de las conversaciones y a las declaraciones testificales de los agentes que realizaron la investigación, quienes no solo sostuvieron que la voz de uno de los interlocutores telefónicos era del recurrente, sino que detallaron haber hecho un seguimiento de los acusados y haber presenciado la mecánica que siguieron para cargar la droga en uno de los vehículos. En concreto, Bruno, Jose Francisco y Teodora, se encontraron con Guillermo. Bruno y Guillermo se dirigieron al domicilio de éste. Allí entregaron el vehículo a un tercero no identificado que, dos horas después, estando todavía presente el recurrente, en otro punto de la ciudad les retornó la llave para que recogieran el vehículo. Un seguimiento que está debida y generosamente documentado en el dosier fotográfico entregado por los agentes a la autoridad judicial. Tras la devolución, Bruno emprendió viaje con el automóvil, estando custodiado por otro vehículo lanzadera en el que viajaban Jose Francisco y Teodora, siendo interceptado por la fuerza policial en Aranda de Duero, que le ocupó diez bolsas escondidas en el vano del motor conteniendo más de 20 kilogramos de anfetamina (6.979,16 gramos netos).
El Tribunal extrae la naturaleza del encuentro y la participación del recurrente, no solo por la furtiva secuencia observada por los testigos policiales o por el testimonio policial sobre su voz, sino por el contenido de las conversaciones telefónicas, cuya fuerza incriminatoria resultó de la coincidencia entre las sugerencias sobre un comercio ilícito que surgían de su escucha y los actos que posteriormente abordaban sus protagonistas, entre ellos el recurrente, según el seguimiento policial abordado. Fuerza incriminatoria que se refleja, además, con la conformidad del resto de acusados con la tesis acusatoria derivada de estos hechos.
Una ponderación probatoria que no eludió evaluar la prueba de descargo presentada por la defensa del recurrente, si bien sin otorgarla credibilidad porque
El motivo se desestima.
Aduce que los hechos objeto de investigación y condena se remontan a marzo del año 2014 y que desde dicha fecha ya estarían suficientemente instruidos, como evidencia que Bruno fuera condenado por ellos en octubre de 2014. Entiende que su enjuiciamiento en abril de 2021 justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
En concreción de lo expuesto hemos dicho, como compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 4401/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: " este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal".
El motivo debe ser estimado.
El recurrente se apoya en una serie de documentos procedentes de la Asociación Guipuzcoana de Investigación y Prevención de Abuso de Drogas, así como de los servicios de Psiquiatría del Centro Penitenciario de Zaballa dependiente del Gobierno Vasco, además de en un informe médico y certificados del centro penitenciario de Álava en los que se acredita el tratamiento al que fue sometido desde el año 2014 al 2021, para defender la aplicación de la toxicomanía que padecía. De igual modo se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas que ya hemos analizado y concluye defendiendo que su pena debe individualizarse tomando en consideración las que fueron impuestas al resto de los condenados, sin que la confesión tardía de éstos pueda llevar a una desproporción como la que deriva de la pena impuesta al acusado.
Habiéndose apreciado en el fundamento anterior la pretensión de concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, no pueden acogerse el resto de planteamientos del motivo.
Nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:
A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.
No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP) .
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
Pero es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
En consecuencia, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo y su vinculación con los hechos, constatándose que tanto la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y la singularizada alteración que sufriera en el momento de la comisión del delito, tuvieron influencia las facultades intelectivas y volitivas que regían la actuación en ese momento concreto, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas). Consecuentemente, resulta correcta la decisión del Tribunal de instancia de entender no concurrente cualquier circunstancia atenuatoria, pues la actividad ilícita desplegada por el recurrente se materializó sobre una cantidad muy importante de droga (20 kg de anfetamina) y en un contexto de desahogo económico que desvinculan su ejecución con cualquier compulsión de consumo.
Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva.
Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código. La gravedad de los hechos que se sancionan hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuricidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta. De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su Sentencia 21/2008, de 31 de enero, que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001, 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/2013, de 21 de febrero, entre muchas otras).
Y las razones que en este caso condujeron a la singularización de la pena del recurrente fueron claramente expresadas por el Tribunal de Instancia, al subrayar que respondía a la "cantidad del alijo de anfetaminas enviado para su redistribución a terceros por el mismo, la existencia de otro envío anterior de anfetaminas no intervenido y la relevancia de su papel en las diversas operaciones de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, en las que el mismo impartía instrucciones a otros implicados y la personalidad del culpable". Unas circunstancias singulares que, junto a la sumisión del Tribunal al principio acusatorio respecto de otros acusados, ofrecen el fundamento de la pena que se le impuso y de su diferencia respecto del resto de acusados.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el tercer motivo de casación formulado por la representación de Guillermo
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
