Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 94/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5454/2022 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 94/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100118
Núm. Ecli: ES:TS:2025:606
Núm. Roj: STS 606:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5454/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN OCTAVA.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5454/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 6 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, núm 5454/2022, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"
En sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Penal de Barcelona número 5 per un delito menos grave de hurto 234.1 CP en grado de tentativa, a la pena de seis meses y quince días de presó, la cual fue extinguida el día 22 de septiembre de 2016.
En sentencia firme de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Penal de Barcelona número 3 per un delito menos grave de hurto 234.1. CP en grado de tentativa a la pena de dos meses y quince días de prisión, que fue sustituida per cinco meses de multa, con una cuota diaria de 3 €, la cual fue extinguida el día 21 de julio de 2015.
En sentencia firme de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Penal de Barcelona número 9 per un delito menos grave de hurto [234.1 CP] en grado de tentativa, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, que fue sustituida por nueve meses de multa, con una cuota diaria de 3 €.
En sentencia firme de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Penal de Terrassa número 1 por un delito menos grave de hurto [234.1 CP] a la pena de quince meses de prisión, que fue sustituida per treinta meses de multa, con una cuota diaria de 3 €.
En sentencia firme de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Penal de Girona número 4 por un delito menos grave de hurto [234.1 CP], a la pena de seis meses de prisión, la cual fue suspendida por un término de cuatro años el mismo día 25 de enero del 2016.
La acusada Sra.
"
Notifíquese ésta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento. Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando archivado el original en el libro correspondiente.
Dedúzcase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado Penal de Girona nº 4, Ejecutorias nº 69/16 a los efectos que resulten oportunos en relación a su contenido y anterior condena de la penada." (sic)
"
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( art° 247.1 b en relación con el art° 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado." (sic)
Único.- Infracción de ley del art. 849.1° LECrim por inaplicación indebida del art. 235, párrafo 1, apartado 7° en relación con el segundo inciso del art. 234.2 todos del Código Penal. Existe interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la consolidada jurisprudencia de la Sala 2ª TS sobre el hurto agravado por multirreincidencia previsto en el art. 235.1.7 CP en relación con el art. 234.2 CP y expuesta en STS -2ª Pleno 481/2017, de 28 junio y las SSTS 569/2017 de 17 de julio, 176/2018 de 12 de abril, 429/2018 de 27 de septiembre, 500/2018 de 24 de octubre, 579/2018 de 21 de noviembre, 684/2019, de 3 febrero, 738/2018 de 5 de febrero de 2019, 155/2019 de 26 de marzo, y 550/2019 de 12 de noviembre.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en la sentencia 10 de junio de 2022, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el rollo de apelación núm. 95/2021, que estimó parcialmente el recurso de la defensa y condenó a la acusada como autora de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del CP, a la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria.
El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación. Hace valer un único motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Denuncia inaplicación indebida del art. 235.1.7, en relación con el segundo inciso del artículo 234.2 del CP, en la interpretación sostenida por la sentencia 481/2017, 28 de junio, dictada por el Pleno de esta Sala y seguida en otros precedentes que se enumeran en el desarrollo del motivo.
Entiende el Fiscal del Tribunal Supremo que la doctrina jurisprudencial ha establecido como criterio interpretativo consolidado que la aplicación del tipo agravado del art. 235.1.7 del CP, en relación con el artículo 234.2, inciso último - precepto que establece la sanción para los delitos leves de hurto- exige inexcusablemente que las condenas por tres delitos de hurto computables a esos efectos se refieran siempre a delitos menos graves y no leves. Esa interpretación trata de acomodar el concepto de multirreincidencia en el que se fundamenta la tipicidad agravada al concepto de reincidencia que establece el artículo 22.8 del CP, en el cual se excluyen las condenas por delitos leves a los efectos de su determinación.
Pero en ningún caso ha llegado a concluir -sigue razonando el Fiscal- que los tipos agravados del artículo 235, incluido el del apartado 1.7 no sean aplicables a los delitos leves de hurto a los efectos de incrementar la sanción penal, porque la propia dicción literal de la norma excluye abiertamente esta interpretación. La razón es obvia: esa interpretación de la norma resulta claramente
Tiene razón el Fiscal y el motivo ha de ser estimado.
"... puesta de común y previo acuerdo con dos personas más, contra los cuales no se dirigen las presentes actuaciones, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, sobre las 19:30 horas del día 2 de junio de 2017, entró en la tienda Hollister, ubicada en el centro comercial de La Maquinista de Barcelona, donde se apoderó de unas piezas de ropa con un valor total de venta al público de 132 €, que pusieron en el interior de una bolsa forrada de papel de aluminio, a fin cíe inutilizar los detectores de alarma que llevaban, saliendo de seguida del establecimiento, momento en que fue retenida juntamente con los otros dos coautores, de los cuales uno de ellos llevaba el botín, por el vigilante de seguridad Sr. Belarmino, el cual recuperó los efectos sustraídos, hasta que fue finalmente detenida por los funcionarios de los Mossos d'Esquadra con TIP núms NUM001 y NUM002".
Se trataba, por tanto, de un delito leve de hurto, por razón de la cuantía, que no había podido ser consumado al no haber llegado a disponer la acusada de los efectos sustraídos.
En el mismo relato fáctico se hace constar que la acusada, nacida el NUM003 de 1985 ha sido ejecutoriamente condenada en diez ocasiones, entre ellas, las siguientes:
a) En sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Penal de Barcelona núm. 5 per un delito menos grave de hurto del art. 234,1 del CP en grado de tentativa, a la pena de 6 meses y 15 días de prisión, pena que fue extinguida el día 22 de setiembre de 2016.
b) En sentencia firme de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Penal de Barcelona número 3 per un delito menos grave de hurto del art. 234.1 del CP en grado de tentativa a la pena de 2 meses y 15 días de prisión, que fue sustituida por 5 meses de multa, con una cuota diaria de 3 €, la cual fue extinguida el día 21 de julio de 2015.
c) En sentencia firme de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Penal de Barcelona número 9 per un delito menos grave de hurto ( art. 234.1 CP) en grado de tentativa, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, que fue sustituida por 9 meses de multa, con una cuota diaria de 3 €.
d) En sentencia firme de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Penal de Terrassa número 1, por un delito menos grave de hurto (art. 234.1 del CP) a la pena de 15 meses de prisión, que fue sustituida por 30 meses de multa, con una cuota diaria de 3 €.
e) En sentencia firme de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Penal de Girona número 4 por un delito menos grave de hurto (art. 234.1 del CP) a la pena de 6 meses de prisión, la cual fue suspendida por un término de cuatro años el mismo día 25 de enero del 2016.
Así lo impone la literalidad del primero de los preceptos, en la redacción aplicable a los hechos -LO 1/2015, de 30 de marzo- y así fue interpretado por la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, la STS 481/2017, 28 de junio, dictada por el Pleno, interpretó la relación entre aquellos preceptos a partir de la idea de que la hiperagravación del delito de hurto por la multirreincidencia basada en condenas anteriores por delitos leves, era contraria al concepto mismo de reincidencia que se establece en el art. 22.8 del CP, que excluye del ámbito de la agravante "...los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves".
Decíamos entonces que "...no parece razonable hablar de multirreincidencia excluyendo el concepto básico de la parte general del Código de lo que debe entenderse por reincidencia. (...) Si el legislador parte del principio general previo de que la escasa entidad de ilicitud que albergan los delitos leves impide que operen para incrementar las condenas del resto de los delitos, no parece coherente abandonar esa delimitación del concepto de reincidencia que se formula en la parte general del Código para exasperar la pena de un delito leve hasta el punto de convertirlo en un tipo penal hiperagravado ( art. 235.1.7º), saltándose incluso el tipo penal intermedio o básico previsto en el art. 234.1 del C. Penal. (...) Esa interpretación conduce a considerar que lo que ni siquiera opera en delitos graves como mera agravante sí opera en delitos nimios de forma hiperagravada, exacerbando la pena de multa hasta una posible privación de libertad de tres años de prisión".
Y añadíamos que "...
Frente a ello se puede contraponer que en el art. 235.1.7º se afirma que la multirreincidencia está referida a delitos "comprendidos en este título", sin hacer ninguna distinción sobre delitos leves y menos graves. Sin embargo, esa forma genérica de expresarse el legislador, unida a la interpretación literal de la misma que se hace en el recurso, genera, al margen de otros efectos, una notable desigualdad al asignar un mismo marco punitivo al acusado que comete un delito leve que al que comete un delito menos grave cuando ambos tienen antecedentes por tres delitos leves".
Son muchas las resoluciones de esta Sala en las que este criterio ha sido reiterado, algunas de ellas, bien recientes. Es el caso, por ejemplo, de la STS 975/2024, 6 de noviembre, que estimó un recurso de casación contra la misma Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona cuya sentencia es ahora objeto de recurso: "...
El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación argumentando que la interpretación de la sentencia del Pleno de esta Sala, seguida por otras posteriores, era incorrecta, dado que el tribunal de casación nunca dijo que la multirreincidencia no fuera aplicable a delitos leves de hurto, en tanto que semejante interpretación contravenía el tenor literal del artículo 234.2 y 235 CP".
También puntualizamos que "...de la doctrina expuesta no podía derivarse la interpretación que postula la sentencia impugnada ya que la literalidad de los artículos 234.2 y 235 CP lo hace inviable. En la citada sentencia recordábamos que corresponde al legislador establecer la cuantía de las penas en cada uno de los tipos delictivos al ostentar la legitimidad de base para fijar las pautas de la política criminal y, además, que era razonable y elogiable su preocupación por ciertos delitos que, si bien no alcanzaban un alto grado de ilicitud al contemplarlos desde una perspectiva individualizada, sí preocupaban y generaban cierta alarma social por su reiteración, razón que justificó el establecimiento de la agravación de multirreincidencia".
En la misma línea se han expresado las SSTS 550/2019, 12 de noviembre; 738/2018, 5 de febrero; 579/2018, 21 de noviembre; 155/2019, 26 de marzo; 569/2017, 17 de julio; 176/2018, 12 de abril; 429/2018, 27 de septiembre; 500/2018, 24 de octubre y 579/2018, 21 de noviembre, entre otras.
Conviene subrayar ahora, como puede deducirse de la lectura de estos precedentes, que la doctrina de esta Sala no proclama que el delito leve no pueda ver incrementada su pena por la multirreincidencia, sino que para la apreciación de esta hiperagravación es indispensable que las condenas anteriores lo fueran por delitos menos graves, nunca leves.
Pero no existe en la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala, que abrió la interpretación seguida en otros precedentes, respaldo alguno a la tesis de que el delito leve de hurto, en ningún caso, pueda tomar en consideración el historial delictivo del acusado cuando aparece condenado, como en el presente caso, por cinco delitos de hurto menos graves.
Por consiguiente, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando apunta en su recurso que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha apartado de la jurisprudencia de esta Sala, con la consiguiente inaplicación indebida del art. 235.1.7 del CP.
Catalina intentó sustraer efectos por valor inferior a 400 euros y había sido condenada con anterioridad, al menos, por cinco delitos menos graves de hurto. Se daba así los presupuestos exigidos por la STS 481/2017, 28 de junio, para la condena agravada.
Sin embargo, todo ha cambiado. La reciente reforma del art. 234 del CP, operada por la LO 9/2022, de 28 de julio, ha introducido un nuevo canon de determinación de la pena.
Pues bien, la reforma de 2022, a la que ya hemos hechos referencia
La literalidad de la nueva redacción -en la que es advertible un llamativo equívoco sobre el tratamiento penal que venía teniendo en la jurisprudencia de esta Sala el castigo del delito leve de hurto agravado por la multirreincidencia- permite concluir que, a partir de su vigencia, la previa condena por tres delitos leves será suficiente para calificar con mayor gravedad el delito de hurto cometido por un multirreincidente, aunque lo sea por delitos leves, si bien no podrá ser castigado conforme a los tipos agravados del art. 235, sino con arreglo al tipo básico del art. 234.1 del CP.
Esta reforma, que en algún aspecto es expresiva de una sensibilidad poco frecuente del legislador con la jurisprudencia de esta Sala, introduce un factor favorable a la acusada que ha de ser apreciado de oficio por esta Sala. Y es que el nuevo art. 234.2 del CP -delito leve con multirreincidencia, en este caso por condenas anteriores por delitos menos graves- no remite al art. 235.1.1.7 del CP, sino al art. 234.1 del CP, donde se define el delito básico de hurto.
Por consiguiente, a raíz de la reforma del año 2022, el delito leve de hurto cometido por multirreincidente condenado por delitos menos leves o graves, será calificado con arreglo al art. 234.2 del CP, mientras que el delito de hurto que exceda de 400 euros, cometido por multirreincidente -sea con fundamento en condenas por delitos leves o menos graves- será penado con arreglo al art. 235.1.7 del CP.
Desde esta perspectiva, la condena de Catalina ha de ser adaptada a la nueva penalidad con la consiguiente rebaja de la pena inicialmente impuesta, conforme se expresa en nuestra segunda sentencia.
El recurso ha de ser admitido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
