Sentencia Penal 655/2025 ...o del 2025

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24/07/2025

Sentencia Penal 655/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 242/2023 de 09 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 655/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100621

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3276

Núm. Roj: STS 3276:2025

Resumen:
Recurso del Ministerio Fiscal ante sentencia de AP que estima de oficio la atenuante de dilaciones indebidas ante sentencia de juzgado de lo penal y rebaja la pena sin que lo pida la parte.Con independencia de que fuera posible apreciar la atenuante de oficio en el presente caso no concurren en modo alguno razones objetivas para apreciar la atenuante del art.21.6 CP. Razón tiene el Ministerio Fiscal y debe estimarse el recurso y casar la sentencia por no existir dilación indebida y ser razonable la duración del procedimiento, sin que los retrasos que se indican en la sentencia supongan un retraso extraordinario, en modo alguno, que motive la aplicación de la atenuante.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 655/2025

Fecha de sentencia: 09/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 242/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 242/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 655/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 25 de noviembre de 2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Dña. Carina, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, de fecha 14 de septiembre de 2021, que la condenó por un delito de falsedad documental, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrida acusada representada por la Procuradora Dña. Mª del Mar Sánchez López y bajo la dirección Letrada de D. David Navarro Enguídanos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa incoó Procedimiento Abreviado con el nº 53/19 contra Carina, y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, que con fecha 14 de septiembre de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que la acusada, Carina, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; sobre las 19:00 horas del día 23 de noviembre de 2018, la acusada, acudió a la farmacia CEDO VENDRELL, sita en calle Lluis Companys nº 9 en el municipio de El Perelló y con conocimiento de su falsedad, presentó dos recetas de Rivotril 2mg en las que figuraba como paciente, logrando que se le dispensara una caja. Esas recetas correspondían a un talonario de la comunidad de Madrid que constaba denunciado como sustraído en fecha 10/26/2018 en el centro de salud Miguel de Cervantes en el municipio de Alcalá de Henares en Madrid".

SEGUNDO.- El citado Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1.- CONDENO A Dª. Carina como autor responsable de un delito FALSEDAD DOCUMENTAL previsto y penado en el art. 392 Y 390 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de:

- NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

- OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS, (720 EUROS) así como a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP.

2. Se condena en costas a la acusada.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación, recurso que corresponderá conocer a la Audiencia Provincial de Tarragona.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Archívese la misma en el Libro de Sentencias de este Juzgado y unase testimonio a los autos".

Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Carina ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 25 de noviembre de 2022 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sr. Carina contra la Sentencia núm. 106/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha 9 de mayo de 2022 derivadas del Procedimiento Abreviado 73/2020, tomando en consideración la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponiendo la pena en su mitad inferior reduciendo a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 3 euros diarios así como a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP.

Se declaran de oficio las costas de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con lo prevenido en los arts. 848 y ss. LECrim. ".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Se formaliza al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 C. P.

QUINTO.- Instruida la representación de la acusada recurrida, impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 8 de julio de 2025, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia 410/2022, de 25 de Noviembre de la AP de Tarragona.

SEGUNDO.- 1.- Infracción de Ley por art. 849.1 LECRIM por haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

Hace referencia el Ministerio Fiscal en su recurso de casación a la sentencia de la AP de Tarragona 410/2022 de25 de Noviembre por la que se reconoce que de oficio la AP ha admitido la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP rebajando la pena impuesta por el juzgado de lo penal de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS, (720 EUROS) así como a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS MESES a razón de 3 euros diarios así como a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP.

Y lo fundamenta en el FD nº 3 de la sentencia de la AP señalando que actúa de oficio, lo que, en principio, puede apreciarse siempre que así se dieran las circunstancias para ello:

" Por voluntad impugnativa se entra a. resolver si puede aplicarse la 'circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada o simple.

Tras revisar las actuaciones, se incoaron las diligencias previas el 3 de febrero de 2019, y tramitándose por procedimiento abreviado el 1 de octubre de 2019, así como dictándose el auto de apertura de juicio oral el 10 de febrero de 2020, igualmente se observa que se recibieron las actuaciones por el Juzgado de lo Penal el 27 de julio de 2020, dictándose auto de 9 de marzo de 2021 por el que se admitían las pruebas, citándose a las partes para la celebración del juicio oral el 11 de junio de 2021 y se dictó sentencia el 14 de septiembre de 2021 , quedando paralizada la causa durante el 27 de julio de 2020 y el 9 de marzo de 2021 y posteriormente hasta el 11 de junio de 2021, un tiempo no admisible pero que sería objeto de aplicación de circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas con carácter simple previsto en el artículo 21.6 CP .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 CP , cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, por lo que, a la vista del marco penológico del delito de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, procede la imposición en su límite mínimo de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 3 euros diarios así como a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Por ello, en la parte dispositiva de la sentencia se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de, apelación interpuesto por la representación procesal de Sr. Carina contra la Sentencia núm. 106/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha 9 de mayo de 2022 derivadas del Procedimiento Abreviado 73/2020 , tomando en consideración la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponiendo la pena en su mitad inferior reduciendo a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 3 euros diarios así como a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Por ello, apunta el Ministerio fiscal en su recurso que se considera por la Audiencia Provincial que ha habido paralización de la causa en el juzgado de lo Penal en dos periodos, y que el primero discurre entre el 27 de julio de 2020 en el que la causa tuvo entrada en el juzgado de lo Penal y el 9 de marzo de 2021 en el que se dictó auto de admisión de la prueba esto es 7 meses y 14 días. Añade que el segundo periodo se dio entre el 9 de marzo de 2021 en el que se dictó dicho auto de admisión de prueba y el señalamiento en el juicio hasta el 11 de junio del mismo año fecha de celebración del juicio oral lo que en total supone 3 meses y 2 días.

Se añade por el Ministerio fiscal que la sentencia considera que esos dos periodos constituyen un tiempo no admisible, por lo que resulta de aplicación la circunstancia analógica de dilaciones indebidas con carácter simple del artículo 21.6 CP.

Se incide en el recurso del Ministerio fiscal en un importante dato estadístico que analiza respecto a las cifras oficiales del Consejo General del Poder Judicial sobre estimación de los tiempos medios de duración de los procedimientos judiciales en los juzgados de lo Penal y que ponen de manifiesto que el tiempo medio de duración ha sido de 10,4 meses en el año 2020 y de 10,7 meses en el año 2021, con lo que el primer periodo de paralización denunciado por la sentencia de 7 meses y 14 días no supone una dilación relevante y se sitúa dentro de los parámetros de normalidad y que el segundo periodo de paralización de 3 meses y 2 días entre la convocatoria y celebración del juicio tampoco constituye una dilación, y que es un tiempo necesario para poder cursar las citaciones a las partes y a los testigos a los efectos de poder celebrar el acto del juicio oral suponiendo tiempos de espera normales y no extraordinarios ni desmesurados.

Hay que añadir que en el más reciente informe del CGPJ de "La justicia dato a dato 2023" se recoge que la duración media de los procedimientos judiciales en juzgados de lo penal es de 11,1 meses en el año 2023 y de 10,2 meses en el año 2021, lo que determina que no es desmesurada y extraordinaria la duración en este caso que merezca una atenuación de la pena.

Se añade que el acusado no ha estado en prisión provisional, y sin que tenga antecedentes penales, y tampoco se expresa en la resolución judicial ahora recurrida por el Ministerio fiscal que los meses de espera hayan causado especiales impedimentos a la acusada para hacer vida familiar social o profesional, sin que se ofrezca ningún dato significativo que justifique apreciar la dilación que se advierte en la sentencia como circunstancia de atenuación.

Por otro lado, en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia se recoge que se aceptan los reflejados en la sentencia de instancia sin incorporar ningún hecho que permita fundamentar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que no se indica ningún periodo de paralización, al no haberse modificado el factum de la sentencia del juzgado de lo Penal, centrando como única motivación la de que el periodo citado es un tiempo inadmisible, aún sin describir ni concretar ningún plus que suponga una realidad extraordinaria que justifique la atenuación de la responsabilidad penal.

Pues bien, razón tiene el Ministerio Fiscal en el recurso interpuesto, por cuanto:

1.- No hay modificación en los hechos probados para introducir en el "factum" de la sentencia la vía para reconducir el fallo de la sentencia a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. Se dejan igual que estaban en la sentencia del juzgado de lo penal y no se citan los periodos que, según la AP, contiene la pretendida "paralización" que es la base para aplicar la atenuante.

2.- Los periodos de tiempo fijados por la AP para concretar presuntas "paralizaciones" no lo son tales, ya que están, incluso, por debajo de los estimados por el CGPJ en la tramitación de procedimientos penales en los citados juzgados de lo penal.

3.- No se aprecia en modo alguno una "extraordinaria dilación" en el procedimiento.

4.- No se aprecia en qué medida se ha producido perjuicio alguno al acusado por unos tiempos absolutamente prudenciales en un procedimiento judicial dentro de unos parámetros normales que no denotan en modo alguno un retraso extraordinario, o un "abandono" del procedimiento.

5.- La duración del procedimiento se llevó a cabo en un "plazo razonable". En modo alguno existió "irrazonabilidad" del plazo empleado en el procedimiento judicial, o la mención de la sentencia de la AP a "un tiempo inadmisible".

6.- No existió, por ello, un retraso "extraordinario", o "fuera de toda normalidad".

7.- No existió pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.

8.- No ha habido infracción de los plazos procesales o excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales.

Evolución histórica y jurisprudencial para la apreciación de esta atenuante.

Haciendo historia sobre la aplicación de esta atenuante hay que recordar que los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal han sido objeto de discusión de antiguo en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

a) Pleno no jurisdiccional del día 2.10.92: No apreciación de efectos atenuatorios.

Obtuvo mayoría de votos entre los magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto, o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia conforme a los arts. 121 CE y 299 y ss. LOPJ

b) Pleno no jurisdiccional del día 29.4.07: Afectación en proposición de indulto y/o suspensión de ejecución de pena.

Se acordó que, en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración, y hubiera de estimarse un motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta Sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP 95, y sin pronunciamiento de segunda sentencia.

c) Pleno no jurisdiccional del día 21.5.99: Admisión como atenuante analógica.

Se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP, que se corresponde con la del art. 10.10 CP 73.

Se aprobó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 de nuestra Constitución, podría producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio debido al retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Así, reconoce este alto Tribunal, en la Sentencia de 28 de enero de 2005, que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de dilaciones indebidas es un concepto indeterminado para cuya precisión en el caso concreto hay que tener en cuenta, entre otros datos, la complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades, y las consecuencias de la demora para las partes.

Incide la mejor doctrina sobre esta atenuante que de la importancia que había de darse a la vulneración de tal derecho fundamental en el ámbito penal era, y sigue siendo, buen ejemplo la interpretación que del mismo se ha hecho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Ese plazo razonable, al que se hace referencia en el Convenio europeo, fue interpretado por el TEDH, primeramente para los procesos penales ( SSTEDH 27 de junio de 1968 -caso Neumeister- y 22 de junio de 1972 -caso Ringeisen-) y, posteriormente, extendido para los procedimientos ante el resto de jurisdicciones.

De esta manera, aun cuando el Tribunal Constitucional, en coincidencia con la doctrina del TEDH (sintetizada, entre otras resoluciones, en las SSTEDH de 23 de septiembre de 1997, caso Robins, y de 21 de abril de 1998, caso Estima Jorge), ha señalado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en todo tipo de procesos, esto es, actuaciones jurisdiccionales (por lo que no cabe en los procedimientos administrativos), ante cualquier clase de Tribunales, conforme a una pacífica jurisprudencia ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; y 81/1989, de 8 de mayo), y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de Sentencia (3) , es en el penal en el que su vulneración supone una mayor trascendencia.

En efecto, en el proceso penal, en el que el principio de celeridad cumple una función capital, las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte de poena naturalis, al estar comprometido el derecho a la libertad, por lo que el celo del juzgador ha de ser siempre mayor a la hora de evitar su consumación.

De manera rotunda se dice que, en el orden penal, "la tardanza excesiva o irrazonable en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que en materia penal la dimensión temporal del proceso tiene mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues están en entredicho valores o derechos que reclaman tratamientos preferentes".

El Tribunal Constitucional tuvo que pronunciarse sobre el contenido de este derecho en una de sus primeras resoluciones, la STC 24/1981, de 14 de julio, siendo esencial el pronunciamiento contenido en la STC 36/1984, de 14 de marzo, en la que el derecho de todas las personas a un proceso sin dilaciones indebidas se define como un concepto jurídico indeterminado o abierto del que, se dice, que no se identifica con el mero transcurso de los plazos procesales y que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico.

También, el art. 67.1.c) del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, también establece, entre los derechos del acusado, el de "ser juzgado sin dilaciones indebidas", al igual que el art. 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo ("Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la Ley").

Según esta Sala del Tribunal Supremo el fundamento de esta atenuación es el siguiente:

a) Compensación en la culpabilidad del sujeto. El derecho positivo reconoce ciertas circunstancias, posteriores a la comisión del delito, que, al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho.

b) Es una lesión de derechos fundamentales que debe encontrar acomodo en la pena. Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado, por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena, pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los nº. 4 y 5 del art. 21 CP.

Este efecto compensador, como señala la STS de 2 de abril de 1993, también se deduce directamente del art. 1.º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad a la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor.

c) Todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia.

Esta Sala del Tribunal Supremo tiene declarado al respecto (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 16 de abril de 2010, rec. 1693/2009) que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial:

a) La existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable",

b) y la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2.

En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

Cuestión distinta es determinar, precisamente, como señala la mejor doctrina, la duración de ese plazo razonable. A ello se dirigen los trabajos de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ), creada por el Consejo de Europa en 2002, y cuyos trabajos pueden servir de pauta para alcanzar dicho objetivo. La forma de afrontar esta cuestión de la duración de los procesos está evolucionando en tres direcciones básicas: acentuando los aspectos preventivos, ante la insuficiencia de los meramente reparadores; fijando objetivos que vayan más allá de evitar que la excesiva duración de los procesos, y buscando la implicación de los ciudadanos -usuarios- y destinatarios de los sistemas judiciales.

Importantes, son a estos efectos, los estudios que lleva a cabo el CGPJ sobre la duración normalizada de los procedimientos judiciales en los órganos judiciales del orden penal para ir evaluando unos "parámetros medios" de duración, aunque ello hay que aplicarlo, luego, al caso concreto para que, partiendo de unos estándares de "normalidad" se pueda valorar si ha existido en el caso concreto un auténtico "exceso" en la duración del procedimiento que exija una "compensación" al acusado con la pena a imponer.

En consecuencia, como apunta el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de febrero de 2006, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes:

a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;

b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;

c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;

d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y

e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.

Y en este caso, es importante destacar que, como dice la STS de 1 de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009).

Además, en la doctrina jurisprudencial siempre se ha tenido en cuenta la complejidad de la causa, y que las paralizaciones no sean atribuibles al propio inculpado.

Pues bien, debemos destacar en este punto que, como apunta la mejor doctrina, quizá, la definición más aproximada del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y más acorde con la práctica actual del Tribunal Constitucional en el reconocimiento de este derecho, se encuentra en la STC 223/1988, de 24 de noviembre (F.J 3), que luego ha sido cita inexcusable de la jurisprudencia posterior hasta nuestros días, en la que se señala: "la frase sin dilaciones indebidas empleada por el art. 24.2 de la Constitución expresa un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades". De acuerdo con estos criterios, la solución del supuesto debatido depende del resultado que se obtenga de la aplicación de los mismos a las circunstancias en él concurrentes.

Ciertamente, la definición no carece de rigor, aun cuando, desde un punto de vista estrictamente jurídico, el art. 24.2 CE no impedía que el Tribunal Constitucional hubiera dotado de un contenido más exigente al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el reconocido por el Tribunal Europeo al derecho establecido en el art. 6.1 del Convenio. Sin embargo no ha sido así. El art. 24.2 CE no se identifica en nuestra jurisprudencia con el simple retraso de los plazos que, para la realización de actos del proceso, o para el conjunto de los que integran una instancia, puedan estar establecidos en las reglas que organizan el proceso.

El art. 24.2 CE tampoco ha constitucionalizado, según el Tribunal, el derecho a los plazos procesales, sino que ha configurado como un derecho fundamental el derecho de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable. Por dilación indebida no se está diciendo, por tanto, cosa distinta de lo que dice el art. 6.1 del Convenio Europeo.

Cuestión distinta es determinar, precisamente, la duración de ese plazo razonable. A ello se dirigen los trabajos de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ), creada por el Consejo de Europa en 2002, y cuyos trabajos pueden servir de pauta para alcanzar dicho objetivo.

Y es, precisamente, este "plazo razonable" el que marca la pauta de la respuesta al tema que ahora se suscita y que, lejos de cuestiones de retroactividad, siempre se ha aplicado en tanto en cuanto se debe analizar el comparativo entre "duración del proceso" y "tipo de proceso", a fin de llevar a cabo la respuesta sobre si es merecedor el acusado de obtener una rebaja penal por la duración del proceso y su repercusión de estigmatización. Pero cierto y verdad es que es difícil, a priori, fijar para cada caso la duración media normalizada, aunque la doctrina jurisprudencial ha ido fijando unos plazos medios, pero que en cada caso, no lo olvidemos, se aplican a ese supuesto concreto, de ahí que lo que hace cuando se fijan plazos de duración y aplicación de esta atenuante como simple o muy cualificada es que "en ese caso concreto", "y no en otro" se aplicó en atención a las consideraciones de la casuística de ese procedimiento, por lo que lejos de maximizar sobre plazos deberá ser siempre el procedimiento y sus características y circunstancias el que marque si existe el "merecimiento" de la atenuación penal.

Pero ya recuerda, asimismo, la mejor doctrina en este tema, que ya desde antiguo la STC 35/1994, de 31 de enero, salía al paso, por otra parte, de la tesis mantenida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ya en su Sentencia de 14 de diciembre de 1991, corroborada posteriormente, tras algunos titubeos, por el Acuerdo de 21 de mayo de 1999, del Pleno no jurisdiccional, y seguida, por ejemplo, en las SSTS 46/2001, de 24 de enero; 1885/2001, de 15 de octubre; 2273/2001, de 1 de diciembre; 1672/2002, de 3 de octubre; 283/2003, de 24 de febrero; 203/2004, de 20 de febrero; 1506/2004, de 21 de diciembre; 1383/2005, de 21 de octubre; 103/2006, de 8 de febrero; 730/2006, de 21 de junio, o 338/2007, de 25 de abril, en las que se propugnaba utilizar la vía de atenuar la responsabilidad del autor de la infracción penal mediante la aplicación de la circunstancia atenuante analógica contenida en el art. 9.10 del anterior Código Penal ( art. 21.6.ª del CP de 1995), incluso con el carácter de muy cualificada.

En síntesis, este Tribunal Supremo aplicó la atenuante analógica como cláusula general de individualización en relación con el principio de culpabilidad, alegando que, si las penas han de ser proporcionadas a la culpabilidad y el acusado ya ha sufrido un mal (esencia de toda pena) con la excesiva duración del proceso, éste debe serle computado en la pena. En definitiva, si la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas acarrea una lesión jurídica que carece de toda justificación procesal, ese mal debe paliarse compensando el grado de culpabilidad cuantificable en la pena.

A ello, sin embargo, cabe objetar que las dilaciones indebidas experimentadas en un procedimiento penal no son por definición o por su propia naturaleza un "mal", sino que, por el contrario, en no pocas ocasiones constituyen un "bien" cuya producción persigue el propio imputado al efecto de retrasar el mayor tiempo posible su ingreso en prisión, siendo la rebaja de la condena eventualmente recaída un medio potencialmente eficaz para que las dilaciones perduren y se multipliquen, constituyendo, en definitiva, un medio por completo inadecuado de compensación al procesado por haberlas "padecido".

Y lo que es fundamental a los efectos de considerar la relación entre "plazo razonable" y "caso concreto" es que se insiste por la doctrina en que en alguna ocasión, no obstante, se ha indicado que "La razón o fundamento de una reducción del rigor punitivo tendría su apoyo dogmático en el principio de necesidad de pena, que quedaría debilitada cuando el transcurso del tiempo es relevante, si las particularidades del caso lo permiten". Así, se ha dicho que "El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

En resumen, la jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido las SSTS 1765/2002, de 28 de octubre; y 892/2004, de 5 de julio).

Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS 1583/2005, de 20 de diciembre; 258/2006, de 8 de marzo; 802/2007, de 16 de octubre; 875/2007, de 7 de noviembre, y S 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras).

Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. En todo caso, se ha señalado, que, cuando lo que se plantea es modular la medida de la pena, no puede eludirse una fundamentación material, que deslinde y extraiga de lo que es una dilación procesal, aquellos efectos que inciden sobre la necesidad-intensidad de la respuesta punitiva.

Criterios de aplicación para la apreciación de esta atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Pues bien, expuestas las anteriores consideraciones respecto a esta atenuante del art. 21.6 CP hay que señalar que exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:

a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación;

b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y

c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras).

El cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado).

Pues bien, los requisitos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP se pueden fijar en los 25 criterios que se citan a continuación a raíz de la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo:

1.- Entre los datos a valorar a la hora de calcular el cómputo del tiempo para apreciar la atenuante se debe contar con los datos relativos a si el encausado colaboró en el retraso, por ejemplo, estando en rebeldía, ya que estas circunstancias correrían en contra de su aplicación aunque se den los plazos que recogemos para apreciar la atenuante. En los procesos con varios acusados, y siempre que las dilaciones sean palmarias, la mala fe procesal de uno de ellos no debe impedir que la atenuante le pueda ser aplicada a los demás, aun cuando se excluya al causante de las mismas, dado el carácter personal que tiene este requisito.

2.- Necesidad de que el recurrente que postula la atenuante o la sentencia que la reconoce (en el caso de impugnación de su reconocimiento por la acusación, como es este caso) fije en el recurso (o la sentencia) los periodos de paralización. A fin de que el juez o tribunal se pronuncie sobre esta atenuante, la parte que alega la atenuante debe señalar con detalle a qué períodos de paralización del procedimiento se refiere. Así lo exige el TS en sentencia de 28 de enero de 2005.

3.- Si el acusado es el que provoca la dilación no es merecedor de esta atenuante.

4.- Datos a tener en cuenta:

a.- La complejidad del litigio

b.- Los márgenes de duración normal de procesos similares

c.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante

d.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante

e.- El carácter extraordinario e indebido de la dilación; una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable

f.- Su no atribuibilidad al propio inculpado

g.- La falta de proporción con la complejidad de la causa

h.- Carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual;

5.- Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable. ( STS n° 941/2016, de 15 de diciembre, "En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio, con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero).

6.- Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.

7.- La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria" [...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años; 291/2003 para ocho años. Pero, incluso, en estos casos no operaría cuando razones de la complejidad de la causa no permitirían atraer este carácter de muy cualificada para la atenuante. Y bastaría con la consideración de simple.

8.- El cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 277/2018 de 8 Jun. 2018, Rec. 1206/2017).

9.- Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la cualidad de parte procesal pasiva comienza el padecimiento derivado del sometimiento a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural , latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con presteza STS 940/2009 de 30 de septiembre y 385/2014, de 23 de abril.

10.- Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

11.- Sobre las circunstancias específicas de cada supuesto han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...). Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido : la complejidad del caso es uno de los datos esenciales para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

12.- En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y en este caso deben tenerse en cuenta las características de cada procedimiento, su complejidad, el número de tomos, folios, acusados, a fin de valorar el empleo del tiempo necesario para llevar a cabo la tramitación, primero, y luego la celebración de un juicio calificado como "causa compleja" que lleva consigo muchos problemas a la hora de su celebración al concurrir letrados que ya tienen otros señalamientos concertados, posibilidad de que algún acusado pueda enfermar, testigos de cargo que no puedan comparecer, o la localización y citación de todos los propuestos.

13.- Esta Sala del Tribunal Supremo tiene declarado al respecto (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 16 de abril de 2010, rec. 1693/2009) que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial:

a) La existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable",

b) y la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2.

En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

14.- Como dice la STS de 1 de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009).

15.- La frase sin dilaciones indebidas empleada por el art. 24.2 de la Constitución expresa un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades". De acuerdo con estos criterios, la solución del supuesto debatido depende del resultado que se obtenga de la aplicación de los mismos a las circunstancias en él concurrentes. ( STC 223/1988, de 24 de noviembre).

16.- Se debe analizar el comparativo entre "duración del proceso" y "tipo de proceso", a fin de llevar a cabo la respuesta sobre si es merecedor el acusado de obtener una rebaja penal por la duración del proceso y su repercusión de estigmatización. Así, con respecto a la consideración como atenuante simple se exige "casar" de igual modo, "duración" y "tipo concreto de proceso y caso aplicable" para valorar si concurren razones que hagan entender que el plazo fue excesivo y podría permitir la atenuante.

17.- La razón o fundamento de una reducción del rigor punitivo tendría su apoyo dogmático en el principio de necesidad de pena, que quedaría debilitada cuando el transcurso del tiempo es relevante, si las particularidades del caso lo permiten". Así, se ha dicho que "El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican"

18.- La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido las SSTS 1765/2002, de 28 de octubre; y 892/2004, de 5 de julio).

19.- Lo ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS 1583/2005, de 20 de diciembre; 258/2006, de 8 de marzo; 802/2007, de 16 de octubre; 875/2007, de 7 de noviembre, y S 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Así, la cuestión gira sobre cuál es ese "perjuicio" concreto sufrido por el acusado en razón al tiempo que ha transcurrido el proceso judicial en la condición de acusado y cómo le ha afectado esta "duración del proceso" como complemento explicativo en el alegato respecto a la exigencia de la minoración de la pena, más allá del lapso temporal en sí mismo considerado.

20.- La ralentización no puede obtenerse por la existencia de reducidos periodos hasta conformar uno concreto.

21.- Cuando el acusado hace uso de los mecanismos legalmente establecidos para ejercer en plenitud su derecho de defensa, como pueden ser la interposición de recursos en las distintas fases del proceso, si no son calificados como temerarios, aunque tal actuación conllevara a que pudiera demorarse la tramitación, no cabe achacársele la dilación correspondiente.

22.- El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza.

23.- Como todas las atenuantes, pueden ser concebidas y concedidas por el tribunal enjuiciador de oficio en beneficio del reo. De ahí que es rechazable de entrada la conclusión relativa a que "se debe apreciar aquí dicha atenuante básica de dilaciones indebidas para aquellos que la solicitaron". Pues, si el fundamento de la atenuación es la compensación de la pena y, en suma, el menor merecimiento de ésta cuando ha transcurrido un largo período de tiempo entre la ocurrencia de los hechos justiciables y su enjuiciamiento definitivo, tal fundamento no puede ser aplicado a unos sí y a otros no.

24.- Debe evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su futuro.

25.- El ámbito en el que debe tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es el de la individualización de la pena.

Podemos comprobar, ante ello, que las razones expuestas por el Fiscal en su recurso abogan por la estimación y casación de la sentencia recurrida en lo que afecta a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que fue reconocida por la AP en su sentencia que ahora se casa en este punto por las razones que anteriormente se han señalado en cuanto a la existencia de unos plazos razonables en la tramitación del procedimiento judicial.

El motivo se estima.

TERCERO.- Estimándose el recurso, las costas se imponen de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, con estimación de su único motivo; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 25 de noviembre de 2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Dña. Carina, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, de fecha 14 de septiembre de 2021, que la condenó por un delito de falsedad documental. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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