Sentencia Penal 119/2023 ...o del 2023

Última revisión
09/03/2023

Sentencia Penal 119/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10603/2022 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100104

Núm. Ecli: ES:TS:2023:486

Núm. Roj: STS 486:2023

Resumen:
* Acumulación: máximo de cumplimiento cuando uno de los delitos está castigado con pena de hasta 20 años de prisión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 119/2023

Fecha de sentencia: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10603/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10603/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 119/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto recurso con el número 10603/2022 interpuesto por Leandro , representado por la procuradora Sra. D.ª Ana Belén Novoa López y bajo la dirección letrada del Sr. D. Luis Labanda Urbano contra auto de fecha 18 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León que resolvía el expediente de acumulación de condenas en la ejecutoria nº 693/2013. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Penal nº 1 de León dictó Auto cuyos Antecedentes rezan así:

"ÚNICO. - El penado Leandro, presentó escrito solicitando la aplicación del límite de cumplimiento previsto en el artículo 76 del CP en relación con las penas que está cumpliendo actualmente.

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido en el sentido obrante en autos".

SEGUNDO.- El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DENIEGO LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al penado Leandro, quien deberá cumplirlas en su totalidad (23 años y 81 días de prisión).

Notifíquese la presente Resolución al penado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días desde su notificación".

TERCERO.- Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por la representación procesal del penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo.

Motivos aducidos por Leandro.

Motivo único.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art 76 del CP.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso impugnando su único motivo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el recurrente que se acumulen todas las penas por las que ha sido condenado fijándose un máximo de cumplimiento de veinte años conforme al art. 76 CP. La pretensión fue rechazada por el Juzgado de lo Penal con el sustento de criterios que han de ser refrendados por esta Sala.

SEGUNDO.- Son tres las condenas que se haya cumpliendo el recurrente.

a) La primera sentencia, fechada el 12 de julio de 2010, condena por delitos de asesinato (17 años de prisión), robo con violencia en grado de tentativa (un año de prisión), robo con violencia consumado (cuatro años de prisión) y una falta de daños (6 días de localización permanente). Hay que retener el dato de que uno de los delitos objeto de condena es un asesinato castigado en la fecha de los hechos con pena comprendida entre quince y veinte años, lo que nos sitúa en el marco del art. 76.1.a) CP: se eleva el máximo de cumplimiento posible a veinticinco años.

b) La segunda condena está datada el 18 de abril de 2013. Los hechos enjuiciados se perpetraron el 9 de mayo de 2011. se impuso una pena de 75 días de privación de libertad. No sería acumulable la pena a las anteriores por razones cronológicas: los hechos sucedieron con posterioridad a la primera de las condenas lo que hace inviable la acumulación como se deriva no solo de la doctrina jurisprudencial sino de la literalidad del art. 76.2 CP.

c) La otra condena a pena de un año de prisión recayó el 3 de junio de 2013. Se refiere a hechos sucedidos en agosto de 2007. En abstracto la pena sería refundible con cualquiera de las dos condenas anteriores -nunca con ambas a la vez- en tanto que los hechos están datados en fecha anterior a ambas sentencias. Pero el resultado de la acumulación sería desfavorable. Combinándola con la primera el triplo de la condena más elevada es claramente perjudicial e ilegal pues rebasa ampliamente los topes máximos fijados por el legislador (serían cincuenta y un años resultantes de multiplicar por tres la pena más grave, diecisiete años de prisión). Tampoco resulta más beneficioso el tope máximo que, como se ha dicho, serían veinticinco años. La suma de las penas cumplidas por separado sería de veintitrés años y seis días, inferior a veinticinco años. Enlazada con la segunda de las condenas nos daría como máximo de cumplimiento tres años a sumar al total de las penas de la primera de las sentencias. Es claramente perjudicial.

Nótese, por fin, que, aunque acumulásemos todas las condenas despreciando el requisito cronológico, tampoco llegaríamos a un resultado favorable: el recurrente olvida la precisión del art. 76.1.a) que sitúa en veinticinco años (que no treinta como erróneamente indica el Juzgado quizás por atender a la legislación vigente hoy y no a la que regía cuando se cometieron los hechos) el máximo de cumplimiento en casos de acumulación. La horquilla de quince a veinticinco años para el asesinato se fijó en la reforma del CP de 2015. En el momento de comisión de los hechos que se atribuyen al condenado la penalidad era inferior: de quince a veinte años.

TERCERO.- El Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, analizando esos máximos absolutos, alumbró el siguiente acuerdo: "para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a) a d) del artículo 76 del Código Penal hay que atender a la pena máxima imponible pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito".

Hay que estar en consecuencia al marco penal abstracto, no a la pena efectivamente impuesta (diecisiete años); con la única salvedad de las degradaciones obligatorias en virtud de la imperfección delictiva (tentativa)

Este criterio ha sido seguido en varias resoluciones. La STS 1040/2012, de 3 de enero de 2013, dice en concreto: "2. El artículo 76 del Código Penal contiene un doble límite, al que se refiere empleando expresiones diferentes. Así, en primer lugar, señala que el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Parece claro que la referencia a la pena "que se le imponga" y a la más grave "de las penas en que haya incurrido", hace referencia a las concretamente impuestas en la sentencia y no a los límites penológicos señalados en el Código al referirse a cada tipo delictivo concreto.

Sin embargo, el segundo límite se describe con una terminología \diferente. Establece el Código que, además, aquel límite no podrá exceder de 20 años, y añade a continuación toda una serie (en la redacción vigente) de excepciones, ampliando aquel límite inicial a 25, 30 y 40 años en determinados casos, los cuales vienen identificados por la extensión de las penas con las que alguno de los delitos "esté castigado por la ley". Es decir, no se hace una referencia a las penas impuestas o a aquellas en las que el culpable haya incurrido, sino, de forma más general, a aquellas con las que el delito esté castigado por la ley.

Los términos empleados en esta redacción legal son muy similares a los utilizados en el artículo 131 del Código Penal al establecer los plazos \de prescripción, que se realiza con referencia a la "pena máxima señalada al delito" o a la "pena máxima señalada por la ley", lo cual esta Sala ha interpretado en el sentido de tomar como referencia la pena máxima señalada al delito consumado, con independencia del grado de ejecución.

Sin embargo, no solo se emplean esos términos, sino que, además, se hace una referencia expresa a los delitos por los que el sujeto haya sido condenado. De ahí, que la referencia sea, en realidad, a penas ya impuestas por concretas infracciones delictivas, ya identificadas de modo completo y definitivo por una sentencia firme"

Ninguno de los delitos objeto de condena tenía señalada en abstracto una pena superior a 20 años (delito de asesinato consumado). Sí, empero, una pena que podía llegar a veinte años, aunque se concretó en una cifra inferior (17 años). Por lo tanto, el límite máximo de cumplimiento sería de 25 años, cifra más alta -insistimos- que la derivada de la suma aritmética de todas las condenas.

CUARTO.- Desestimándose el recurso de casación procede condenar al pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Leandro , contra auto de fecha 18 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León que resolvía el expediente de acumulación de condenas en la ejecutoria nº 693/2013.

2.- Imponer a Leandro el pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

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