Última revisión
26/07/2024
Sentencia Penal 707/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5432/2020 de 04 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 707/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100707
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3864
Núm. Roj: STS 3864:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5432/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5432/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 4 de julio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"PRIMERO.- El 2 de agosto de 2017, aproximadamente a las 00:10 horas, Celso se encontraba con otras dos personas, el Sr. Diego ya condenado por sentencia firme de fecha 7 de mayo de 2019, y un menor de edad no juzgado por esta Sección, en la zona del Puerto Olímpico de Barcelona.
A la altura del número DIRECCION000, sus acompañantes contactaron con un turista a quien ofrecieron en venta cocaína, asintiendo el turista y procediendo el menor que acompañaba al acusado Celso a dirigirse hacia una barandilla cercana a un muro introduciendo su mano en una hendidura y de donde sacó un envoltorio, que entregó a Celso quien a su vez se lo dio al turista que abrió el envoltorio y lo olió. El turista sacó de su bolsillo un billete de 50 euros pero no llegó a entregarlo a Celso y a su acompañante porque en ese momento intervinieron agentes de la Guardia Urbana, tirando al suelo el turista el envoltorio entregado.
SEGUNDO. - En el envoltorio lanzado al suelo por el turista, una vez analizado, se encontró la cantidad de 0,415 gramos (cuatrocientos quince miligramos) de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 76,6%+- 2,6% siendo la cantidad total de cocaína base de 0,32 gramos +- 0,01 gramos.
TERCERO.- El agente de la Guardia Urbana NUM000 encontró en la hendidura del muro de donde el acompañante de Celso había cogido el envoltorio entregado al turista, dos bolsitas de color verde con 2,973 (dos gramos y novecientos setenta y tres miligramos) de marihuana.
CUARTO.- Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito la cantidad de 57,47 euros".
"Que debemos condenar y condenamos a D. Celso como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de menor entidad, del artículo 368.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 140 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Se difiere la decisión relativa a la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional a la fase de ejecución de la presente sentencia.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.
Dese a los efectos intervenidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo legalmente previsto".
"VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación número 226/2019
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2020, es del siguiente tenor literal:
"Que debemos
1. "PRIMERO-. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia no aplica a los preceptos legales adecuados, aplicando de forma indebida los arts. 237, 238.1, 240 y 241 del C.P".
2. "SEGUNDO-. Por infracción de ley al amparo del art.849.1º de la LEcrim. Al haberse infringido precepto penal de orden sustantivo del art. 139.1.1º y 28 del CP".
3. "TERCERO-. Por infracción de precepto constitucional.- Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional".
4. "CUARTO-. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, y indebida aplicación del artículo 368.2 del C.P".
Fundamentos
No entendemos, por tanto, a qué responde que se articule por motivos por
Y en lo que pudiera guardar relación con el delito contra la salud pública, hay una mención al art. 849 LECrim. , por indebida aplicación del art. 368 pf. II CP, que no desarrolla, pero que no acabamos de entender, porque dicho subtipo atenuado ya fue apreciado en la sentencia de instancia y, no habiendo habido debate al respecto con ocasión del recurso de apelación, fue conservado en los mismos términos en que se determinó por el tribunal provincial.
Hay otras menciones en otros motivos, como al art. 5.4 LOPJ o al 24.2 CE, en los que se alega infracción de precepto constitucional y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como también se menciona el art. 849 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, pero que tampoco se desarrollan en absoluto, aunque parecen encerrar un cuestionamiento de la valoración de la prueba.
Planteado en estos términos el recurso, ante tan nulo fundamento, nos encontramos ante una causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim. que, en el momento procesal presente, se torna en de desestimación. Aun así, en el siguiente fundamento se darán razones de fondo para tal desestimación, tomado como referencia doctrina de la Sala al respecto.
Entre otros requisitos, para su estimación, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Y, además, es necesario que el dato contradictorio cuando sea así acreditado sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.
En consecuencia, entrar en una dinámica valorativa de la prueba, no es misión que corresponda a este Tribunal; mucho menos, cuando, previo a este recurso de casación, ha habido uno de apelación y la valoración de la prueba realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó ha superado el juicio de revisión que, de ella, ha llevado a cabo el tribunal de apelación.
En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión de los anteriores parámetros, quien ha verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
