Sentencia Penal 707/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/07/2024

Sentencia Penal 707/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5432/2020 de 04 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 707/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100707

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3864

Núm. Roj: STS 3864:2024

Resumen:
Recurso de casación: por "error iuris", con invocación de preceptos ajenos al objeto del proceso e inmotivado, que incurre en motivo de inadmisión del art. 885.1º LECrim. Cuestionada la valoración de la prueba, se rechaza el motivo en base a doctrina general de la Sala, en torno al motivo por "error facti" y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 707/2024

Fecha de sentencia: 04/07/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5432/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5432/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 707/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de julio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 5432/2020, interpuesto por Celso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paz Artacho Trillo-Figueroa y bajo la dirección letrada de Dª. María Victoria Ortuño Martín, contra la sentencia nº 288, dictada con fecha 26 de octubre de 2020, por la Sala de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 226/2019) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el PA 68/2018, de fecha 8 de julio de 2019.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 68/2018 (dimanante del Diligencias Previas nº 901/2017, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona), seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 3ª, con fecha 8 de julio de 2019, se dictó sentencia condenatoria para Celso, como responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de menor entidad del art. 368.2 del Código Penal, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El 2 de agosto de 2017, aproximadamente a las 00:10 horas, Celso se encontraba con otras dos personas, el Sr. Diego ya condenado por sentencia firme de fecha 7 de mayo de 2019, y un menor de edad no juzgado por esta Sección, en la zona del Puerto Olímpico de Barcelona.

A la altura del número DIRECCION000, sus acompañantes contactaron con un turista a quien ofrecieron en venta cocaína, asintiendo el turista y procediendo el menor que acompañaba al acusado Celso a dirigirse hacia una barandilla cercana a un muro introduciendo su mano en una hendidura y de donde sacó un envoltorio, que entregó a Celso quien a su vez se lo dio al turista que abrió el envoltorio y lo olió. El turista sacó de su bolsillo un billete de 50 euros pero no llegó a entregarlo a Celso y a su acompañante porque en ese momento intervinieron agentes de la Guardia Urbana, tirando al suelo el turista el envoltorio entregado.

SEGUNDO. - En el envoltorio lanzado al suelo por el turista, una vez analizado, se encontró la cantidad de 0,415 gramos (cuatrocientos quince miligramos) de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 76,6%+- 2,6% siendo la cantidad total de cocaína base de 0,32 gramos +- 0,01 gramos.

TERCERO.- El agente de la Guardia Urbana NUM000 encontró en la hendidura del muro de donde el acompañante de Celso había cogido el envoltorio entregado al turista, dos bolsitas de color verde con 2,973 (dos gramos y novecientos setenta y tres miligramos) de marihuana.

CUARTO.- Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito la cantidad de 57,47 euros".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Celso como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de menor entidad, del artículo 368.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 140 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Se difiere la decisión relativa a la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional a la fase de ejecución de la presente sentencia.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Dese a los efectos intervenidos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo legalmente previsto".

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por Celso, contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 288, de fecha 26 de octubre de 2020, con el siguiente encabezamiento:

"VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación número 226/2019 , formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3a) en el Procedimiento Abreviado n° 68 de 2018 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona en que se había seguido como Diligencias Previas 901/2017, por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud contra el acusado D. Celso, representado por el procurador D° Joaquín Preckler Dieste, defendido por la Letrada Da Olga Vinadé Huguet; siendo apelante este acusado, y apelado el MINISTERIO FISCAL, en cuya intervención ha intervenido el Fiscal Ilmo. Sr. C. Portolés".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2020, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D°. Celso contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de 8 de julio de 2019 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia referida y declaramos de oficio las costas procesales del presente recurso de apelación"

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Celso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Celso, alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMERO-. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia no aplica a los preceptos legales adecuados, aplicando de forma indebida los arts. 237, 238.1, 240 y 241 del C.P".

2. "SEGUNDO-. Por infracción de ley al amparo del art.849.1º de la LEcrim. Al haberse infringido precepto penal de orden sustantivo del art. 139.1.1º y 28 del CP".

3. "TERCERO-. Por infracción de precepto constitucional.- Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional".

4. "CUARTO-. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, y indebida aplicación del artículo 368.2 del C.P".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 22 de enero de 2024; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 3 de julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, condena por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del subtipo atenuado del art. 368 pf. II CP, a la pena de DOS años de prisión, sentencia que es confirmada por el TSJ, tras ser desestimado el recurso de apelación que contra aquella interpuso la representación procesal del condenado.

No entendemos, por tanto, a qué responde que se articule por motivos por error iuris, con mención a artículos como el 237. 238.1, 240, 241 CP, relativos al delito de robo, o al 139 y 28 CP, delito de asesinato, ajenos por completo a los hechos del proceso, que lo han sido para la condena por un delito contra la salud pública, lo que evita cualquier consideración al respecto.

Y en lo que pudiera guardar relación con el delito contra la salud pública, hay una mención al art. 849 LECrim. , por indebida aplicación del art. 368 pf. II CP, que no desarrolla, pero que no acabamos de entender, porque dicho subtipo atenuado ya fue apreciado en la sentencia de instancia y, no habiendo habido debate al respecto con ocasión del recurso de apelación, fue conservado en los mismos términos en que se determinó por el tribunal provincial.

Hay otras menciones en otros motivos, como al art. 5.4 LOPJ o al 24.2 CE, en los que se alega infracción de precepto constitucional y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como también se menciona el art. 849 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, pero que tampoco se desarrollan en absoluto, aunque parecen encerrar un cuestionamiento de la valoración de la prueba.

Planteado en estos términos el recurso, ante tan nulo fundamento, nos encontramos ante una causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim. que, en el momento procesal presente, se torna en de desestimación. Aun así, en el siguiente fundamento se darán razones de fondo para tal desestimación, tomado como referencia doctrina de la Sala al respecto.

SEGUNDO.- Cuando en casación se realizan alegaciones que giran en torno al cuestionamiento de la valoración de la prueba, se suelen canalizar bien por la vía de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, bien por la del error facti, del art. 849.2º LECrim.

1. Cuando de un motivo por error en la valoración de la prueba se trata, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Entre otros requisitos, para su estimación, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio cuando sea así acreditado sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.

En consecuencia, entrar en una dinámica valorativa de la prueba, no es misión que corresponda a este Tribunal; mucho menos, cuando, previo a este recurso de casación, ha habido uno de apelación y la valoración de la prueba realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó ha superado el juicio de revisión que, de ella, ha llevado a cabo el tribunal de apelación.

2. Y en lo que se refiere a la queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, decir que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega tal vulneración, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, no cuestionada la calidad constitucional ni de legalidad de la prueba practicada, diremos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión de los anteriores parámetros, quien ha verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.

3. Hechas las anteriores consideraciones, comprobamos que la sentencia de instancia contó con una prueba válida y suficiente, como fueron los testimonios de los agentes que presenciaron la entrega de la sustancia al comprador, quien no llego a entregar el dinero, debido a que en ese momento intervinieron los agentes que estaban presenciando la operación, valoración de la prueba convalidada por la sentencia de apelación, por cuya razonabilidad de su discurso nada nos queda por añadir para la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Celso contra la Sentencia nº 288, dictada con fecha 26 de octubre de 2020 por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Apelaciones 226/2019, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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