Sentencia Penal Tribunal ...re de 2002

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2002 de 13 de Diciembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Núm. Cendoj: 18087310012002100020

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2002:17478

Núm. Roj: STSJ AND 17478/2002

Resumen:
La motivación del veredicto. La vinculación al veredicto. Los testimonios a aportar al acto del juicio. La presunción de inocencia. La declaración del coimputado. Las contradicciones en el testimonio.

Encabezamiento

Apelación penal 34/2002

S E N T E N C I A N Ú M.

===========================

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Miguel Pasquau Liaño

Ilmo. Sr. Don José Cano Barrero

En la Ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil dos.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -rollo núm. 6/2002-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Doce de Málaga -causa núm. 1/01-, por los delitos de robo, asesinato y agresión sexual, contra D. Ramón , nacido el día 10 de junio de 1.962 en Valle de Abdalagís (Málaga), hijo de Blas y María Teresa , de profesión agricultor, casado, vecino de Alora, con domicilio en CALLE000 núm. NUM000 , con D.N.I. núm. NUM001 , declarado insolvente, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 4 de diciembre de 2000 hasta la fecha, representado en la instancia por el Procurador Don Carlos Buxo Narvaez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Mora Rosado, y en esta apelación por la Procuradora Doña Carmen Muñoz Cardona y defendido por el mismo Letrado; contra DOÑA Marí Jose , con DNI núm. NUM002 , nacida en Alora el día 21 de octubre de 1.981, hija de Carlos Ramón y de Lina , soltera, con domicilio en la CALLE001 , nº NUM003 de Alora, cuya profesión no consta, declarada insolvente, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 4 de diciembre de 2000 hasta la fecha, representada en la instancia por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar y defendida instancias por el Letrado Don Ernesto Rodríguez Rodero, y representada en esta apelación por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y defendida por los Letrados Dª. Montserrat Pascual García y D. Ernesto Rodríguez Rodero; y contra DON Guillermo , nacido en Alora el día 6 de enero de 1.981, hijo de Jose Carlos y de Inmaculada , soltero, vecino de Alora, con domicilio en CALLE002 , núm. NUM004 , declarado insolvente, sin antecedentes penales, , en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 4 de diciembre de 2000 hasta la fecha, representado en la instancia por el Procurador D. Francisco José Martínez del Campo y en esta apelación por el Procurador D. Carlos Alameda Gallardo y defendido por el Letrado D. José Manuel Sánchez Gómez en ambas instancias. Formuló acusación particular D. Fernando , representado en la instancia por la Procuradora Doña Concepción Labanda y defendido por el Letrado D. Salvador Pedro González Aranda y en esta apelación por la Procuradora Dª. Irene Ollero Robles y por los Letrados D. Salvador P. González Aranda, D. David J. Berrocal Rengel y D. Antonio J. Torres Chamizo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Presidente Don Jerónimo Garvín Ojeda.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Málaga, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo Sr. Don Andrés Rodero González, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y los defensores de los acusados formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, calificaron los hechos probados como constitutivos de un delito de robo del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, de un delito de asesinato del artículo 139.1º del mismo texto legal y de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1.2ª, 3ª.5.2 también del Código Penal, habiendo añadido también la Acusación Particular la circunstancia 1ª del artículo 180.1 antes citado, reputando autores criminalmente responsables de dichos delitos a Guillermo , Marí Jose y Ramón , y estimando en el primero de ellos la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal número 8 (reincidencia) del artículo 22 del citado Código Penal en el delito de robo, por lo que solicitó el Ministerio Fiscal que fueran impuestas a cada uno de los tres antes citados, la pena de prisión de dieciocho años por el delito de asesinato, y la pena de ocho años de prisión por el delito de agresión sexual, a Ramón y Marí Jose , a cada uno de ellos la pena de prisión de cuatro años por el delito de robo, y a Guillermo la pena de prisión de cinco años por el delito de robo, y habiendo solicitado la Acusación Particular les fueran impuestas a cada uno de ellos las penas de prisión de diecinueve años por el delito de asesinato, y la pena de prisión de quince años por el delito de agresión sexual, a Ramón y Marí Jose , a cada uno de ellos la pena de prisión de cuatro por el delito de robo y a Guillermo , la pena de prisión de cinco años por el delito de robo, habiendo solicitado además ambas acusaciones las consiguientes penas accesorias de inhabilitación absoluta para las penas superiores a diez años de prisión y de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo para las otras penas, debiendo imponerse las costas por partes iguales a los tres acusados citados, así como la obligación de indemnizar solidariamente por vía de responsabilidad civil, según el Ministerio Fiscal, a los padres de Rebeca en 210.354,24 eros (35.000.000 de pesetas), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y según la Acusación Particular de Fernando debería imponérseles la obligación de indemnizar solidariamente a los padres y hermanos de Rebeca en 601.612,10 euros (100.000.000 de pesetas), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, informando ambas acusaciones en apoyo de sus pretensiones, que de las pruebas practicadas en el proceso resultaba suficientemente demostrada la comisión por los referidos encausados de las infracciones penales de que venían siendo acusados.

La defensa de Ramón , en las conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos y penas pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones, que de las pruebas practicadas obrantes en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión de su patrocinado de los hechos que de contrario se le imputan.

El Abogado defensor de Marí Jose , en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos y penas pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones que de las pruebas practicadas obrantes en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por su patrocinada de los hechos que de contrario se le imputan.

El Abogado defensor de Guillermo , en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos y penas pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones que de las pruebas practicadas obrantes en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrado la comisión por su patrocinado de los hechos que de contrario se le imputan en el modo relatado por las acusaciones, si bien con carácter subsidiario solicitó que debía en todo caso aplicársele en cuanto a las infracciones penales de que se le acusaba la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de enajenación mental del artículo 21.1º del Código Penal, en relación con el artículo 20.1º del mismo texto legal, e igualmente en trámite de informe interesó que el delito de robo fuese considerado en grado de tentativa y no como consumado.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los acusados, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 19 de julio de 2002, el Ilmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

'PRIMERO.- En la madrugada del día diez de septiembre de dos mil, con motivo de la celebración de la Romería en honor a la Virgen de las Flores que se celebra cada año en el municipio de Álora (Málaga), Rebeca , que en dicha fecha contaba veinte años de edad y vivía en unión de sus padres y hermanos, junto con un grupo de amigos, se dirigió a la zona denominada Convento de las Flores, lugar de celebración de dicha Romería, permaneciendo la mayor parte de la noche en una caseta instalada en dicha zona, conocida con la denominación de Akira.

SEGUNDO.- En las proximidades de esta caseta, e incluso dentro de la misma, fueron vistos en el transcurso de la noche, Marí Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000 (firme el 3 de mayo de 2.000), a la pena de prisión de un año y tres meses, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga en la causa 95/2000, y Guillermo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 11 de abril de 2000, firme el 14 de febrero de 2.000, por un delito de robo, a la pena de prisión de ocho meses, habiendo cometido los hechos cuando era menor de dieciocho años, quienes acordaron de manera conjunta, proceder al robo y atentar contra la libertad sexual de Rebeca , ofreciéndose Marí Jose , quien sentía celos por ella y había dicho a los otros dos que era una ricachona, a hablar con ésta con objeto de sacarla de la caseta con engaños o excusas, mientras los otros dos esperarían fuera de la misma, para consumar los hechos proyectados.

TERCERO.- Sobre las seis horas del día indicado, la citada Marí Jose , vecina de la misma calle y desde la infancia de la abuela de Rebeca , tras mantener conversación con ésta y convencerla, por medio de engaño, para que la acompañara fuera de la caseta señalada, salió de dicha caseta, en cuyo exterior se encontraban Ramón y Guillermo , en una zona más retirada y actitud vigilante.

CUARTO.- Rebeca , que en dicho momento tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, con un porcentaje de etanol por litro de sangre de 2,31 (Dos coma treinta y un gramos), una vez fuera de la caseta fue conducida por Marí Jose hacia un lugar obscuro y solitario, próximo al recinto donde estaba instalada la caseta mencionada, siendo seguidas por Guillermo y Ramón , quienes se unieron a las mismas, siendo obligada a continuación la citada Rebeca , por medio de amenazas, a introducirse en un olivar próximo a la zona, donde continuaron dichas amenazas contra su integridad física, siendo igualmente obligada a entregar a sus tres acompañantes mencionados el bolso que levaba, del que éstos se apropiaron.

QUINTO.- A continuación, la mencionada Rebeca fue intimidada y obligada a seguir hacia un paraje oculto, previamente determinado por sus tres acompañantes, en dirección al Río Guadalhorce, siendo asimismo amordazada con su propio sujetador para evitar que gritara, prenda que le fue desgarrada de manera violenta, y cuando llegaron al paraje solitario, en concreto a la huerta denominada 'Vega Redonda', Ramón , con la participación conjunta de los otros dos implicados, obligó a Rebeca , nuevamente bajo intimidación con arma punzante que le puso en el cuello, evitando así cualquier oposición de la mencionada Rebeca , a que masturbara a Guillermo , tras lo que se encaminaron hacia el paraje referido, conocido como 'Los Aneales', previamente determinado en su confabulación por los acusados donde tenían previsto consumar sus propósitos.

SEXTO.- Una vez en el lugar conocido como Los Aneales, en sitio oculto entre la maleza y a salvo de ser visto por terceros o de que Rebeca pudiera ser oída o pudiera huir, evitando así cualquier posible defensa de su parte, sus acompañantes intentaron abusar de ésta, pero como la misma lograra desprenderse de la mordaza y emitir un grito, sus agresores citados, sabedores de que la agredida era hija de un Policía y que podría identificarles fácilmente, determinaron acabar con su vida, produciéndole diversas heridas inciso contusas en el cuello y resto del cuerpo, mediante golpes diversos y valiéndose también para ello de una botella de ron Bacardí posteriormente hallada rota, así como de la navaja que portaba Ramón , cayendo Rebeca al suelo, continuando la agresión a patadas en la cabeza y resto del cuerpo, estando impedida la agredida mencionada de cualquier defensa, persistieron en dicha agresión hasta causarle la muerte, sin que ninguno de los agresores referidos hiciera en ningún momento gesto o intento por evitar la agresión, a resultas de la cual Rebeca falleció, presentando su cadáver, hallado en fecha 12 de Septiembre de 2.000, traumatismo cráneo encefálico facial y cervical anterior, fracturas múltiples craneales y faciales, hemorragia cerebral traumática y fractura laríngea.

SEPTIMO.- Tras la comisión de los hechos relatados, Marí Jose , Ramón y Guillermo acordaron ocultar cualquier tipo de objeto que pudiera desvelar su autoría, arrojando para ello al río la cazadora azul que llevaba Rebeca , un bolso negro conteniendo un envoltorio de chicle y un teléfono móvil de la marca Motorola, después, como ya se ha dicho, de sustraer el dinero que igualmente portaba, así como un trozo del tirante del sujetador de la citada Rebeca y el cuello de la botella con el que produjeron las heridas inciso-contusas encontradas en el cuerpo de la misma, hecho lo cual el mencionado Guillermo volvió al lugar donde estaban instaladas las casetas y continuó celebrando la romería en el Convento de las Flores, mientras que los citados Ramón y Marí Jose , se ausentaron del lugar en que cometieron los hechos relatados y, además, ésta última se fue de Alora el siguiente día once del mismo mes de septiembre de dos mil, en que se trasladó a la localidad de Marbella (Málaga)

OCTAVO.- Guillermo , al tiempo de los hechos referidos, presentaba capacidad intelectiva y volitiva aceptables, presentando además trastorno disocial de la personalidad con psicopatía, teniendo una edad mental aproximadamente adecuada a su edad cronológica y adicción a sustancias estupefacientes, no constando el grado de dependencia a las mismas, estando capacitado para obrar con conocimiento, voluntariedad y libertad y, por ello, para asumir la responsabilidad de sus actos, no constando, por tanto, que dicha adicción a sustancias estupefacientes y el trastorno disocial de la personalidad o psicopatía referidos, influyeran negativamente en la ideación de los actos realizados y comportamiento por su arte llevado a cabo el día de los hechos.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'1) Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo de los artículos 237 y 242-1-2 del Código Penal, cometido en el lugar de los hechos enjuiciados mediante la sustracción y apoderamiento de objetos pertenecientes a Rebeca , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación dicho precepto con el artículo 66 regla primera del mismo texto legal, a la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Artículo 56 del Código Penal).

2) Que debo condenar y condeno a Marí Jose , como autora criminalmente responsable de un delito de robo de los artículos 237 y 242-1-2 del Código Penal, cometido en el lugar de los hechos enjuiciados mediante la sustracción y apoderamiento de objetos pertenecientes a Rebeca , no habiendo concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en relación dicho precepto con el artículo 66 regla primera del mismo texto legal, a la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Artículo 56 del Código Penal).

3) Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de robo de los artículos 327 y 242-1-2 del Código Penal, cometido en el lugar de los hechos enjuiciados mediante la sustracción y apoderamiento de objetos pertenecientes a Rebeca , no habiendo concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en relación dicho precepto con el artículo 66 regla primera del mismo texto legal, a la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Artículo 56 del Código Penal).

4) Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180-1-1º- 2º-3º-5º-2 del Código Penal, cometido en la persona de Rebeca mediante la vulneración de su libertad sexual, al ser forzada a masturbar a Guillermo , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación dicho precepto con el artículo 66 regla primera del mismo texto legal, a la pena de prisión de ocho años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Artículo 56 del Código Penal).

5) Que debo condenar y condeno a Marí Jose , como autora criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180-1-1º- 2º-3º-5º-2 del Código Penal, cometido en la persona de Rebeca mediante la vulneración de su libertad sexual, al ser forzada a masturbar a Guillermo , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación precepto con el artículo 66 regla primera del mismo texto legal, a la pena de prisión de ocho años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Artículo 56 del Código Penal).

6) Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180-1-1º-2º-3º-5º-2 del Código Penal, cometido en la persona de Rebeca mediante la vulneración de su libertad sexual, al ser forzada a masturbar a Guillermo , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación dicho precepto con el artículo 66 regla primera del mismo texto legal, a la pena de prisión de ocho años e inhabilitación especial ara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Artículo 56 del Código Penal).

7) Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139-1 del Código Penal, causado en la persona de Rebeca , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación dicho precepto con el artículo 66 regla primera del mismo texto legal, a la pena de prisión de dieciocho años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena (Artículo 55 del Código Penal).

8) Que debo condenar y condeno a Marí Jose , como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139-1 del Código Penal, causado en la persona de Rebeca , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación dicho precepto con el artículo 66 regla primera del mismo texto legal, a la pena de prisión de dieciocho años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena (Artículo 55 del Código Penal).

9) Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139-1 del Código Penal, causado en la persona de Rebeca , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación dicho precepto con el artículo 66 regla primera del mismo texto legal, a la pena de prisión de dieciocho años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena (Artículo 55 del Código Penal).

10) Que debo condenar y condeno a Guillermo , Marí Jose y Ramón , al pago cada uno de ellos de una tercera parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, que puedan haberse causado en el procedimiento.

11) Que debo imponer e impongo a Guillermo , Marí Jose y Ramón la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a los padres de Rebeca en 330.556,66 euros y a los hermanos de la misma en 120.202,42 euros, cantidades estas a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

12) Por último, se acuerda el comiso de los objetos utilizados con ocasión de los hechos de autos, sobre cuyo destino final se resolverá en la fase ejecutoria, en la que igualmente se resolverá sobre el destino final de los objetos distintos a los antes citados, en relación ello con el artículo 127 del Código Penal y el Decreto 2.783/1.976, de 15 de octubre'.

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por las defensas del acusado Ramón , con base en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la acusada Marí Jose , con fundamento en los apartados a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del acusado Guillermo , con base en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulando el Ministerio Fiscal escrito de impugnación de los recursos que han quedado descritos.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por Providencia de 2 de noviembre de dos mil dos se señaló para la vista de la apelación el día diez de diciembre de dos mil dos, a las nueve horas y treinta minutos, designándose Ponente para sentencia al Ilmo Sr. Presidente D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Cada uno de los tres recursos de apelación interpuestos por los condenados en la instancia se basa en motivos diferentes y, en algunos casos, indebidamente utilizados, por lo que se hace necesario una previa delimitación de las razones de impugnación, dada la manifiesta asistematicidad que se observa en los escritos de interposición.

El recurso formulado por la representación procesal de Dª. Marí Jose aparece fundamentado en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), alegando, por un lado, la falta de motivación del veredicto y de la sentencia, y por otro, que la única prueba tenida en cuenta por el Jurado, incorporada como 'documental por reproducida', ha sido indebidamente admitida. Por su parte, la defensa de D. Ramón basa su impugnación en el motivo consagrado en el apartado e) del citado artículo 846 bis c). Finalmente, la representación de D. Guillermo sustenta su recurso en el apartado b) del mismo precepto, al no haberse aplicado en la sentencia impugnada el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ni tampoco el artículo 21.6, en relación con los artículos 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal (CP).

Delimitado en la forma que ha quedado expuesta el ámbito de los recursos que han de resolverse, procede ahora analizar los distintos motivos de impugnación planteados, siguiendo un orden lógico-procesal que no puede ser otro que el señalado por la ley, ya que las normas procesales son normas de orden público y el orden establecido en el artículo 846 bis c) no es gratuito, ni baldío, por cuanto que la LECrim prevé con buen criterio que, de haberse producido indefensión por quebrantamiento de forma y de las garantías procesales, el juicio se repita -como con meridiana claridad impone su artículo 846 bis f)-, sin que el Tribunal ad quem pueda suplantar esa función, al no estar a su disposición la posibilidad de reparar tales quebrantamientos.

Precisamente por ello, atendiendo al mandato legal y al grado de relevancia que cada uno de los motivos planteados tiene para el caso, hemos de comenzar por el análisis del que hace referencia al quebrantamiento de las garantías del proceso -apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim- interpuesto por Marí Jose , para seguir con el de la denunciada vulneración de la presunción de inocencia -apartado e) del mismo artículo- formulado por Ramón , y finalizar con el estudio de la alegada vulneración del apartado b) del tan repetido precepto, por supuesta vulneración del artículo 21.1 CP, en relación con el artículo 20.1 CP o, en su caso, del artículo 21.6 CP, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 CP, interpuesto por Guillermo .

A) RECURSO DE Marí Jose .

SEGUNDO.- Como ya hemos indicado, la representación procesal de Dª. Marí Jose basa su recurso en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim, aduciendo, en primer lugar, la falta de motivación del veredicto.

Tal planteamiento obliga a esta Sala a efectuar dos precisiones: la primera estriba en que el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim permite fundamentar el recurso en el hecho de que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado o si, como acontece en el caso que se enjuicia, el mecanismo de devolución del acta sustrae a las partes privadas la posibilidad de denunciar la concurrencia de circunstancias que puedan aconsejar la devolución del veredicto al Jurado, pues si el Magistrado-Presidente ordena su lectura, por no apreciar ningún defecto en dicha acta, el veredicto queda perfeccionado en la instancia y únicamente podrá ser impugnado, en su caso, a través del recurso que nos ocupa; la segunda precisión radica en que este mismo apartado a), concerniente a las infracciones procesales que afecten a la tramitación del proceso, exige la efectiva causación de indefensión, es decir, que se haya originado un evidente perjuicio a la parte que lo alega o propone.

Pues bien, respecto de la primera vulneración denunciada -falta de motivación del veredicto-, esta Sala viene reiterando que la obligación de que en el acta de votación, según el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), se incluya un apartado en el que los Jueces legos expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes -hechos que han encontrado probados, hechos que no han estimado probados, y afirmación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado-, se explica pormenorizadamente en el Capitulo V de la Exposición de motivos de la propia LOTJ, en el que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el Jurado los motivos o razones que le han llevado a formar su convicción, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con sólo indicar lo que se haya tenido por probado. Igualmente, en el mismo Capítulo de la meritada Exposición de motivos, se señala que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador sólo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó. Tales precisiones aclaran el contenido del tan repetido precepto, de forma que habrá de entenderse, en principio, que la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, y no se cumple, en cambio, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica. La cuestión, no obstante, no es pacífica, como vienen reiterando algunas de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas ésta, que, en Sentencias de 16 de marzo, 27 de abril y 21 de septiembre de 2.001 y 1 de febrero de 2.002, por citar las más recientes, ha tenido ocasión de declarar que la sucinta explicación de razones, que el artículo 61.1.d) LOTJ manda incluir en el correspondiente apartado del acta de la votación, admite diversas interpretaciones, habiéndose aceptado comúnmente que la más lógica y razonable es la que considera cumplido el deber de motivación si, reparando en los hechos, el Jurado se limita a individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le induce a admitir o rehusar el iter histórico de los acontecimientos que se juzgan. Esta interpretación no sólo satisface aquella exigencia, sino que, además, responde a las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio de las funciones públicas que, según los artículos 125 de la Constitución y 1.1 LOTJ, significa esta forma de participación popular en la Administración de Justicia. Así lo ha declarado también el Tribunal Supremo -SSTS. de 11 de marzo, 8 de octubre, 23 de diciembre de 1.998 y 5 de marzo de 2.001, entre muchas otras-, cuando indica que la norma citada no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica, pues, en caso contrario, el Jurado se convertiría en escabinado.

Desde otra perspectiva, no es posible obviar que la motivación del veredicto tiene su base en la propia articulación secuencial del objeto del veredicto de que ha partido la LOTJ en su artículo 52, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración de los miembros del Tribunal Popular y que son trasunto de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación, como señala nuestro Alto Tribunal -STS. de 19 de abril de 2.001-, 'es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al factum todos los elementos que el Jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado...; en segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, bastando una motivación general, con tal que el Jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilitan la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el Jurado, dejando nota sucinta de tal explicación', aunque, sin duda, la relación entre la 'explicación sucinta' y la suficiencia de la motivación estará siempre en función de la mayor o menor dificultad de la valoración de la prueba obtenida y tomada en consideración, esto es, en función de la complejidad de los hechos que se juzgan.

En el caso que ahora se enjuicia es obvio que los Jueces legos consignaron, a través de las escuetas afirmaciones que sobre la prueba de los hechos se contienen en el apartado 4º del acta del veredicto, los elementos de convicción -pruebas examinadas y tomadas en consideración- a que habían atendido, señalando los particulares de cada uno de los elementos probatorios a los que concedió la relevancia necesaria para entender como probados los hechos que así declaró. Desde luego, son pocas las ocasiones en que esta Sala ha tenido la oportunidad de comprobar un acta de veredicto, en que se expresen más minuciosamente los elementos de convicción a que se ha atendido, que la que ahora se nos ofrece a examen.

Evidentemente, la sucinta explicación o motivación exigida a los Jurados no puede ser otra que la puramente fáctica, es decir, la expresión del curso del juicio de hecho mediante la aportación de los elementos de convicción tenidos en cuenta al objeto de poder contrastar la racionalidad del mismo, lo que evidentemente se ha llevado a cabo en el caso que se resuelve, pues, sin duda, los elementos de convicción que reseñaron en el apartado cuarto del acta son más que suficientes para conocer aquel curso del juicio fáctico, pese a que las respuestas a los puntos 3, 4, 30 y 31 hayan sido motivadas por remisión, lo que, en contra de la opinión que sustenta la recurrente, no quiere decir que no hayan sido argumentadas. En otras palabras, el Jurado ha individualizado inequívocamente las pruebas y elementos de convicción que le han inducido a admitir el desarrollo histórico de los hechos sometidos a su juicio. Cuestión distinta es, claro está, que la recurrente esté de acuerdo o no con tal motivación, que, dicho sea de paso, permite perfectamente, a quien no presenció la práctica probatoria, determinar los aspectos concretos de los elementos probatorios que fueron tomados en consideración y relacionados en el acta del veredicto, lo que pone de relieve, como ya hemos indicado, que el Jurado ha plasmado las bases lógicas para construir la conclusión inculpatoria.

En consecuencia, en el marco del primer motivo invocado por la recurrente, ha de desestimarse la impugnación del aspecto que acaba de ser examinado.

TERCERO.- La dirección letrada de la apelante Dª. Marí Jose , sirviéndose de la misma cobertura que ofrece el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim y encuadrada igualmente en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, aduce la falta de motivación de la Sentencia dictada en la instancia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, al estar basada en un acta de votación que carece igualmente de motivación. Naturalmente, la declaración que se ha hecho en el fundamento jurídico precedente respecto a la suficiencia de la motivación del veredicto excluiría ya la necesidad de analizar este submotivo impugnativo que ahora se invoca. Sin embargo, aunque sólo sea para ilustración de la parte proponente, debemos hacer algunas consideraciones.

En principio, no podemos soslayar que el pronunciamiento del Jurado sobre los hechos y sobre la culpabilidad o no del acusado vincula al Juzgador técnico. Es más, no nos es dado desconocer que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado está vinculado al veredicto -cuyo objeto, correcta o incorrectamente, ha sido propuesto por él mismo-, incluso en el pronunciamiento sobre culpabilidad o no culpabilidad, determinantes de la condena o de la absolución, y en la calificación del delito, en los términos que señalan los artículos 67 y 70.1 LOTJ.

Partiendo de tal premisa, incumbe al Magistrado Presidente, como ya hemos tenido ocasión de declarar, la enjundiosa labor de dar forma jurídica al resultado del acta del veredicto, para lo que ha de plasmar el mecanismo intelectual que lleva a sentar unas determinadas conclusiones. Esa tarea que, sin duda, es siempre complementaria y, por supuesto, evidentemente crítica, ya que va a consistir en el análisis de la suficiencia de los motivos o razones que expusieron los Jurados para basar su veredicto, resulta trascendental cuando la convicción judicial se forma sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación de los acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Retomando ahora la denunciada falta de motivación de que supuestamente adolece la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, no está de más recordar que, tal y como señalamos en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2.002, el Tribunal Supremo - SSTS. de 15 de noviembre de 1.999, 29 de mayo de 2000, 12 de marzo y 10 de octubre de 2.001, a modo de ejemplo-, ha declarado que tal motivación 'se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial'. En esa indiscutible exigencia ha de distinguirse la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del Derecho, o motivación de la subsunción, cuyo grado de necesidad es distinto. Efectivamente, la motivación sobre los hechos constituye el núcleo esencial de la exigencia motivadora, ya que es la que justifica el ejercicio de la Jurisdicción y la que va a permitir conocer el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad del acusado, desde la perspectiva de su participación en el hecho delictivo imputado. En cambio, la motivación sobre la aplicación del Derecho se efectuará mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el artículo 248.3 LOPJ y el artículo 142 LECrim. Pero, siguiendo al Tribunal Supremo, no basta esta segunda fase, porque 'la interpretación del artículo 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la misma, han llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma'. Por eso destacábamos antes que esta función sólo la puede realizar el Magistrado-Presidente que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de su práctica y que, consecuentemente, ha de justificar que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no ha actuado de manera absurda ni arbitraria, expresando las razones por las que llega a la conclusión de que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que corresponde a todo ciudadano, ha sido enervado o desvirtuado por una actividad probatoria de cargo. Como ya hemos dejado bien claro, las 'razones' del Jurado han de ser complementadas por el Magistrado-Presidente, que tiene la facultad de ordenar la devolución del veredicto en el caso de que aquella motivación sea insuficiente.

En el caso enjuiciado, con su descripción de los hechos probados, el Jurado expresó su convencimiento respecto de la culpabilidad de los acusados de los delitos que se les imputaban, detallando suficientemente los elementos de convicción que había tenido en cuenta, lo que excluía la posible devolución del acta del veredicto. Pero es que, además, el Magistrado-Presidente, en el ejercicio de su jurisdicción, ofreció cumplida argumentación para justificar la probanza de aquellos hechos y la conclusión a la que había llegado el Jurado. Dicho de otro modo, en la plasmación jurídica del resultado del acta, el Magistrado-Presidente no sólo redactó los hechos probados de la Sentencia teniendo en cuenta la totalidad de los elementos que el Jurado había entendido como probados, sino que, esencialmente, valoró la prueba obtenida.

Es cierto que en la sentencia que ahora se impugna se copió literal, indebida e innecesariamente el contenido de las declaraciones de los acusados y de parte de la testifical y pericial practicada en el Juicio oral y tomadas en consideración por el Jurado, así como los elementos de convicción que habían consignado los Jueces legos. Sin embargo, por superflua que resulte tal reproducción, no es posible soslayar que, en dicha sentencia, a partir del folio 35 de la misma, se contiene una argumentación justificativa de las conclusiones a que había llegado el Jurado y de la valoración de la prueba conseguida. La constatación de esta motivación pone al descubierto el error en que incurre la representación procesal de la apelante al confundir la falta de motivación de la sentencia objeto de la pretensión impugnatoria con su discrepancia respecto de la argumentación plasmada en dicha resolución, discrepancia que, por cierto, no tiene cabida en el marco del motivo de impugnación utilizado, por lo que también ha de ser desestimado en el aspecto examinado.

CUARTO.- La misma representación de la acusada Dª. Marí Jose , igualmente al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, afirma que el relato de hechos probados aceptado por el Jurado y reproducido en la sentencia recurrida no se basa en una prueba practicada en el Juicio oral, sino en meras declaraciones sumariales y en las declaraciones de su patrocinada efectuadas en dependencias de la Guardia Civil. Insiste, por otra parte, en que dichas declaraciones no fueron incorporadas en el Juicio oral mediante su lectura o confrontación, habiéndose limitado las partes a tener la documental por reproducida.

La representación de la apelante parece ignorar, por un lado, la prohibición de que se proceda a la lectura de los testimonios aportados en el Juicio oral, y por otro, la dispar naturaleza de los distintos elementos o medios probatorios utilizados, con la intención de negar todo valor a las declaraciones prestadas en las diligencias sumariales, lo que, dada la insistencia con que mantuvo su argumentación en su escrito de interposición y en el acto de la Vista, obliga a esta Sala a efectuar algunas puntualizaciones, siguiendo el criterio ya mantenido en la sentencia de 27 de abril de 2.001.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995 consagra el principio de práctica de la prueba en el Juicio oral, afirmando que la ley 'concibe que el Juicio oral ante el Tribunal del Jurado debe culminar la erradicación de esa malformación procesal mediante la práctica ante el de toda la prueba'. Del mismo modo, en consonancia con tal aseveración, desvela que el 'valor probatorio dado a las diligencias sumariales o previas al Juicio se veta en el texto del mismo'. La consecuencia es clara: se parte de la consideración del principio de prácticas de las pruebas en el Juicio oral, junto a la prohibición de otorgar valor probatorio a las diligencias sumariales. De ahí que el legislador haya optado por excluir 'la presencia, incluso física, del sumario en el juicio oral' para tratar de impedir 'indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles'. En definitiva, se quiere conseguir que los miembros del Jurado desconozcan las actas en que se concretan los actos de la instrucción para impedir así cualquier tipo de 'contaminación'.

Ahora bien, la complejidad del marco que diseña la Ley del Jurado es obvia en orden a la regulación de la prueba en la fase de Juicio oral, ya que el mismo no puede considerarse totalmente definido y completado. Efectivamente, no puede ponerse en tela de juicio, como desvela la mera lectura del propio artículo 42 LOTJ, la aplicabilidad a la fase de Juicio oral de los preceptos contenidos en los artículos 680 y siguientes LECrim en todo lo que no esté expresamente regulado en aquélla. En consecuencia, hay que afirmar en principio la vigencia, en la cuestión que se trata de resolver, de los mandatos establecidos en los artículos 714, 726 y 730 LECrim, aunque algunos de ellos resulten sin duda afectados, al menos en parte, por el artículo 46 LOTJ. De lo contrario, el régimen establecido en materia de prueba quedaría incompleto, precisamente por la insuficiente regulación que lleva a cabo la LOTJ. Así, pues, el régimen probatorio viene constituido por el fundamental artículo 46 LOTJ, regulador de las denominadas 'especialidades probatorias', que han de aplicarse al procedimiento especial del Tribunal del Jurado, junto al no menos importante artículo 34 de la misma Ley, decisivo para una correcta hermenéutica de los preceptos, aunque la labor interpretativa va a resultar verdaderamente compleja por la coexistencia de las nuevas normas plasmadas en la LOTJ con las tradicionales de la LECrim, que a veces resultan ciertamente incompatibles.

En este orden de ideas, establece el párrafo tercero del artículo 34 LOTJ que las partes pueden solicitar al Juez de Instrucción, en cualquier momento, aquellos testimonios que les interesen, para su ulterior utilización en el Juicio oral. Por ello, siendo la finalidad de la solicitud de testimonio la de producir efectos probatorios plenos, a excepción de las prohibiciones previstas en la propia LOTJ, surge ahora otra cuestión no menos importante, relativa a la concreción de las diligencias susceptibles de ser testimoniadas.

Las actuaciones respecto de las que las partes tienen derecho a solicitar testimonio son, necesariamente, aquellas que el Instructor no remite de oficio y, las que, debiendo haber sido remitidas por el Juez, éste no las ha incluido indebidamente en el conjunto integrado por los testimonios señalados en el artículo 34.1.b), esto es, entre otras, las llamadas actuaciones repetibles, las sobrevenidas irrepetibles y las actas que contienen declaraciones de los imputados, testigos y peritos, si éstos comparecen en el Juicio, aunque, en tales casos, parece que dichos testimonios no tienen más utilidad que la que les reconoce el inciso primero del apartado quinto del artículo 46.

Por consiguiente, es posible afirmar que todo aquello que llega a conocimiento de los miembros del Tribunal del Jurado les va a permitir formar su convicción. Naturalmente, la LOTJ no da respuesta a todas las situaciones que pueden surgir, presentando indiscutibles lagunas que es preciso integrar, sin apartarse de la regulación que, de las declaraciones sumariales y su valor probatorio o, en un sentido más amplio, de su utilización en el Juicio oral, aparece plasmada en los artículos 34.1.b), 34.3 y 46.5 LOTJ.

Ha de destacarse, respecto del valor probatorio de las declaraciones sumariales -bien en los supuestos de contradicciones, bien en el resto de supuestos que se presenten, con excepción, claro es, de los casos de prueba anticipada-, que la primera distinción que se infiere del examen del artículo 46.5 LOTJ es que, desde un punto de vista subjetivo, permite, a diferencia de lo que ordena el artículo 715 LECrim, que no sólo los testigos, sino también los acusados y los peritos sean interrogados en relación con las contradicciones en que han incurrido en sus declaraciones previas y en el Juicio oral. Es palmario que, no obstante la construcción que en este punto ha elaborado la Jurisprudencia, la LECrim no preveía interrogatorio de este género a los imputados, al atribuir un valor preferente al Juicio oral. Sin embargo, el mencionado artículo 46 acoge en esta materia la tendencia jurisprudencial, dando preferencia a las prescripciones de la Ley Rituaria Penal, al autorizar la introducción de las declaraciones sumariales en la fase de Juicio oral. Obviamente, el tan aludido artículo 46 sigue la tradición iniciada por el artículo 715 LECrim, al limitar las declaraciones que pueden utilizarse para contrastar las posibles contradicciones habidas en el Juicio oral con las vertidas en la fase instructora, excluyendo tácitamente las policiales y las efectuadas ante el Ministerio Fiscal.

El inciso primero del apartado 5 del artículo 46 LOTJ señala que 'el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el Juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto'.

El precepto transcrito ha de ponerse en relación con el apartado 1 del mismo artículo 46, que permite a los miembros del Jurado interrogar a acusados, testigos y peritos -unificando así erróneamente supuestos difícilmente homogeneizables-, sobre cualquier materia sin limitación alguna, salvo la objetiva de su declaración de pertinencia por el Magistrado-Presidente.

Pero es que, por otro lado, la exégesis del propio precepto evidencia la indefensión que puede producir a cualesquiera de las partes el hecho de nuevas y sorprendentes declaraciones de los acusados, testigos y peritos, desdiciéndose del contenido de las declaraciones practicadas en las diligencias sumariales, razón ésta por lo que, como remedio a esta anómala situación, permite la Ley que, aunque las declaraciones vertidas en la fase de instrucción deben efectuarse nuevamente ante el Tribunal del Jurado -proscribiendo la lectura de aquéllas para que el Jurado no las entienda como válidas-, se una al acta el testimonio que quien interroga sobre las mismas debe presentar en el acto.

Resulta evidente, además, que la norma que ahora es objeto de estudio establece, como ámbito objetivo de comparación, las declaraciones vertidas en la fase de instrucción y en la de Juicio oral, autorizando únicamente como término de contraste aquellas declaraciones que se hayan vertido en presencia del Juez Instructor, con garantía absoluta del derecho de defensa.

Pero la complejidad de la cuestión no queda así disipada.

QUINTO.- Una vez examinado y delimitado el sistema introducido por la Ley Orgánica 5/1995 en materia de prueba, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del apartado 5 de su artículo 46, se hace preciso analizar el contenido del inciso segundo del mismo precepto, que establece con carácter general una norma de incuestionable importancia al ordenar que 'las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados'. Se niega así, en principio, todo valor probatorio, en orden a fundamentar una sentencia condenatoria, a las declaraciones vertidas en la fase instructora. Pero no expresa ni aclara el precepto el valor que debe otorgarse a tales declaraciones que, como ya se ha indicado, van a incorporarse al Juicio oral, y no sólo en los referidos casos de contradicciones, sino igualmente en los de testificales que han devenido irrepetibles de forma sobrevenida mediante su lectura al amparo del artículo 730 LECrim, y las periciales en cualquier situación. Todo va a depender, desde luego, de los distintos supuestos que pueden plantearse.

Podría parecer, en lo que aquí interesa, que las declaraciones vertidas en la fase de instrucción deben carecer de valor probatorio para ser utilizadas en la formación de la convicción acerca de la culpabilidad del acusado, idea que viene avalada por el respeto absoluto al derecho al silencio de que goza el imputado y por la consideración de que la intervención del acusado en el proceso tiene la finalidad básica de obtener su libertad, no de contribuir a su condena. Conviene aclarar, no obstante, que el fundamento humanista de las precedentes consideraciones, basadas principalmente en la continua evolución del proceso penal inquisitivo hacia el acusatorio actual, no ha de abocarnos a contradicciones que desvirtúen el proceso penal mismo y el sistema de aplicación del 'ius puniendi'. Si se introduce en la instrucción sumarial cualquier posibilidad contradictoria -de otro modo se causaría indefensión respecto de los llamados actos irrepetibles e, incluso, de la misma preparación de la defensa-, no existe fundamento alguno para negar valor probatorio a los actos en aquélla practicados.

El ejercicio de la contradicción sólo es pleno, desde luego, en el Juicio oral, ya que con anterioridad no existe una pretensión penal concreta, ni se ha ejercitado acusación alguna. Pero ello no puede llevar a la negación absoluta de todo valor probatorio a las declaraciones del imputado ante el Juez de Instrucción en presencia de su Abogado, dado su indudable significado para la consecución de la verdad material.

De ahí que sea ya hora de afirmar rotundamente que el iter formativo de la convicción del Jurado, la coherencia del relato que el Tribunal popular ha extraído de las pruebas practicadas y la inexistencia de cualquier otra explicación compatible con aquéllas, hacen que quede desvirtuada suficientemente la presunción de inocencia por el material probatorio, de cargo o indiciario, al no haber efectuado los inicialmente favorecidos por aquella presunción actividad alguna de descargo, sin la cual y sin perjuicio del mayor respeto a su derecho constitucional a guardar silencio y a no confesarse culpables, no puede decirse que las conclusiones reflejadas en los hechos probados sean gratuitas o carentes de base, pues tienen su sustento lógico en medios o elementos probatorios lícitos, practicados con todas las garantías, percibidos de forma directa y con inmediación por el Jurado, y con sujeción al principio de contradicción.

Precisamente por las claras contradicciones que se detectan entre la primera de las declaraciones de Dª. Marí Jose ante el Juez de Instrucción -en presencia de su Abogado- y las prestadas con posterioridad en la propia instrucción y en el Juicio oral, el motivo de impugnación analizado ha de ser rechazado, sin perjuicio de que, posteriormente, al estudiar el motivo impugnativo esgrimido por el acusado Sr. Ramón , se examine también la alegación de la defensa de la acusada Marí Jose , relativa a la valoración de la prueba, cuyo estudio tampoco tiene cabida en el motivo utilizado.

B) RECURSO DE Ramón .

SEXTO.- El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Ramón se estructura en un solo motivo, que aparece basado en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim y que va dirigido contra el relato fáctico, con la finalidad de censurar la apreciación que de las pruebas ha hecho el Jurado, considerando que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado, por cuanto, en opinión del recurrente, no existen pruebas suficientes de cargo como para desvirtuar la versión de los hechos ofrecida por su patrocinado y la condena se habría basado, por tanto, en meras conjeturas o suposiciones. Como ya se ha indicado, en el análisis de este motivo vamos a incluir también el de los argumentos aducidos por la representación de Dª. Marí Jose , que fueron sustentados indebidamente en el apartado a) del citado artículo 846 bis c).

Hemos de advertir, de entrada, que ni el motivo que se articula en el referido apartado e), ni ninguno de los restantes motivos que comprende el repetido artículo 846 bis c) LECrim, autoriza a esta Sala para realizar una nueva valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado. Exclusivamente, en virtud del motivo consignado en la letra e), es posible valorar la prueba de instancia, pero tal valoración nunca puede ser realizada de manera ilimitada, sino únicamente en la medida en que sea preciso para apreciar si la condena tiene o no una base razonable atendiendo a la prueba practicada, pues, en otro caso, pueden auspiciarse revisiones sistemáticas de la actividad probatoria efectuada por el Tribunal a quo, con suplantación del criterio sustentado por el Jurado, difícilmente corregible luego a través del recurso de casación, dados los limitados cauces de éste.

Partiendo de que de la falta de razonabilidad depende la efectiva vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha reiterado que se salva la violación de este derecho si concurren las siguientes circunstancias: a) existencia de actividad probatoria «mínima» (Sentencia 31/1981), de signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo (Sentencia 150/1989); que esa actividad sea constitucionalmente legítima (Sentencia 109/1986); y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar el razonamiento o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado (Sentencia 259/1994).

Por otra parte, no nos es dado ignorar que la presunción de inocencia sólo atañe a los extremos principales relativos a la existencia del hecho delictivo y a la participación en el mismo del acusado. La inocencia a que se refiere el artículo 24 CE ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en los hechos, como señalan las SSTC 131/1997,137/1997 y 68/1998 y SSTS. de 13 de febrero de 1997, 20 de febrero de 1998, y 2 y 28 de abril y 11 de mayo de 1998, por citar solo algunas.

Pues bien, la representación del acusado Ramón , al igual que la de Marí Jose , no niegan en realidad la existencia de pruebas, sino que tratan de valorar la producida en sus exclusivos y respectivos beneficios, utilizando una dialéctica inaceptable, ya que si, según afirman, no existía prueba de cargo, como presupuesto para destruir la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria, pudieron solicitar del Magistrado-Presidente la disolución anticipada del Jurado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1 LOTJ, lo que evidentemente no hicieron.

SÉPTIMO.- No cabe soslayar que las pruebas practicadas en el acto del Juicio suministran elementos más que suficientes para fundamentar una condena razonable, al acreditar la autoría de los encausados en la acción criminal enjuiciada y la forma alevosa en que llevó a cabo aquella acción.

En primer lugar, resulta trascendental la declaración del acusado Guillermo en el plenario (folios 6 vuelto y siguientes del acta correspondiente), en la que -ratificando afirmaciones anteriores vertidas en la declaración ante el Instructor y en la diligencia de careo practicada, en fecha 2 de febrero de 2.001, ante el Juzgado de Instrucción núm. Doce de los de Málaga- reconoce expresamente, con profusión de detalles, su autoría y la de los otros dos inculpados en la perpetración de los hechos enjuiciados.

Llegados a este punto, parece necesario recordar brevemente la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación con el testimonio del coimputado y su aptitud para integrar la mínima actividad probatoria de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, así como del supuesto de retracciones o pluralidad de declaraciones de opuesto signo.

La aptitud para poder integrar la declaración del coimputado, como mínima actividad probatoria de cargo, viene dada por el cumplimiento de dos requisitos, uno positivo y otro negativo, como afirma la STS. de 27 de abril de 1999

El requisito positivo ha sido exigido por la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 153/1997 y 49/1998-, reiterada en la STS. de 1 de junio de 1.998, según la cual «...la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas...». De ello se deriva la exigencia de una adición a las declaraciones del coimputado de algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que, en palabras de la misma sentencia «...antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia...»; doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto, en relación con la inicial posición jurisprudencial que ponía el acento exclusivamente en la inexistencia de intereses bastardos en lo declarado por el imputado, es decir, en el requisito negativo -STS. de 21 de noviembre de 1996-, bien que ya se apuntase la improcedencia de fundar la condena «sic et simpliciter» en la mera acusación del coimputado -SSTS. de 10 de noviembre de 1994 y 15 de febrero de 1996-, pero siempre en una clave de mero reforzamiento. Así se viene a decir en la STS. de 9 de octubre de 1992, que la admite como medio de prueba, «...máxime si coincide con otros apoyos probatorios...».

Según la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, que se ha reiterado en la STC 68/2001, de 17 de marzo, 'esos otros apoyos o datos, no son «ex abundantia» sino presupuesto necesario positivo para la consideración del testimonio del coimputado como prueba de cargo'.

De otro lado, el requisito negativo está constituido por la ausencia de móviles o motivos que induzcan a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro. En definitiva se trata de constatar que no concurre ninguna tacha ni sombra en el testimonio dado, que pueda afectar a la credibilidad del mismo, ya que, en definitiva, se está ante un problema de credibilidad y por ello esta cuestión debe ser examinada escrupulosamente por el Tribunal de instancia.

En este punto y en relación con el supuesto de diversidad de declaraciones, la STS. de 1 de diciembre de 1.999 declaró que «...en los supuestos de comparecencia de los coimputados durante el juicio oral, las posibles discrepancias entre las declaraciones prestadas durante las distintas fases procesales deben someterse a contradicción y contraste en el juicio, siendo competencia del Tribunal de instancia en cuya presencia se hayan dictado, la valoración razonada y razonable de la credibilidad de las distintas versiones, conforme al principio de inmediación (SSTS de 21 y 23 de mayo de 1996). Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los coacusados, no significan inexistencia de prueba de cargo sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia, en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar la retractación, etc., conforme a lo prevenido por el artículo 741 LECrim (SSTS. de 12 de diciembre de 1996 y 3 de octubre de 1997, entre otras)».

Desde otro punto de vista, como señala la STC. 161/1990, 'lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el juicio oral es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida'. Igualmente, la STC. 115/1998, de 1 de junio, recuerda que 'la posibilidad de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de prueba, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones entre las que cabe citar SSTC 82/1988, 98/1990 y 51/1995...'. En idéntico sentido se han pronunciado las SSTS. de 23 de septiembre de 1998 y 21 de junio y 25 de enero de 1999, entre otras muchas.

OCTAVO.- A la luz de la consolidada doctrina jurisprudencial expuesta, procede ahora examinar la declaración del coimputado Guillermo para verificar si supera los filtros de legalidad constitucional y ordinaria, indispensables para que dicho testimonio alcance la condición de prueba de cargo y, como tal, poder integrar junto con el resto del acervo probatorio - que analizaremos posteriormente-, la mínima actividad probatoria capaz de provocar la desvirtuación de la presunción de inocencia.

Ya hemos declarado, y ahora se reitera, que las declaraciones incriminatorias de Guillermo , efectuadas en la instrucción, no vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho de defensa. Las restantes partes procesales, en la misma fase instructora, pudieron haber solicitado una nueva declaración y no lo hicieron. Pero es que, además, el mismo inculpado ratificó en el Juicio oral la versión que de los hechos enjuiciados venía ofreciendo; en ningún momento modificó esa versión, sino que, por el contrario, insistió en ella con total convicción.

A mayor abundamiento, también la acusada Marí Jose , en su primera declaración ante el Instructor, en presencia de su Abogado, reconoció expresamente su autoría. La existencia de una posterior retracción, anunciada antes del Plenario y ratificada en el mismo Juicio oral, no impide que el Jurado, como así hizo, de las diversas declaraciones de que tuvo conocimiento valorara más aquélla que estimó de superior credibilidad, que fue, precisamente, la declaración en fase sumarial antes citada. Dicha declaración fue introducida en el Plenario con el oportuno testimonio y su defensa tuvo la oportunidad de ofrecer al Jurado una explicación lógica y razonable de la divergencia. Sin embargo, Marí Jose se limitó a afirmar que la primera declaración, ante el Instructor y en presencia de su Abogado, la prestó como consecuencia de las presiones de que había sido objeto por parte de la Guardia Civil, lo que, al no haberse suministrado ningún elemento probatorio al respecto -que ni siquiera fue propuesto-, implícitamente supone una absoluta falta de explicación de la divergencia.

Todavía podemos adicionar un dato más en favor de la razonabilidad de la decisión del Jurado, al contestar a los puntos 1 y 2 del apartado C) del objeto del veredicto, de dar preferencia a las declaraciones de Guillermo y a la declaración en sede sumarial de Marí Jose . Nos referimos a la práctica del careo efectuado entre los tres acusados, a que antes hemos hecho mención, en el que Guillermo ratificó insistentemente su declaración, lo que revela una especial persistencia en el tiempo de dicha versión sobre la prestada por Marí Jose que, sin explicación plausible, es cambiada. Es más, el testimonio de Evaristo , al que Guillermo contó parte de lo sucedido, corrobora aquella versión.

Pero las afirmaciones precedentes no son suficientes para la observancia de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta. Hemos de determinar ahora la concurrencia del requisito positivo de que existan corroboraciones de la versión incriminatoria del coimputado y del negativo de ausencia de móviles o matices que induzcan a pensar que el coimputado ha efectuado tales heteroincriminaciones por odio personal, soborno, venganza, o resentimiento o con la intención de conseguir su propia exculpación.

En principio, aparece con claridad la existencia de otras probanzas que permiten hablar de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia, así como la ausencia de todo móvil espurio, interesado o falaz o, lo que es lo mismo, ausencia de razones que abonen una incredibilidad subjetiva. En efecto, el acervo probatorio de cargo se integra, además, por una serie de datos:

A) Por lo que se refiere a Guillermo , además de sus propias declaraciones en la instrucción y en el juicio oral, y las de los testigos Juan María y Benito , que lo vieron fuera de la caseta 'Alkira', durante la romería, en la noche de autos, y del ya mencionado Evaristo , destaca, de una parte, el hallazgo de su semen en las bragas de la víctima -como acreditó rotundamente la prueba de ADN realizada-, y de otra, el perfil genético de la mancha de sangre existente en el pantalón vaquero gris, intervenido en el domicilio de Guillermo , es coincidente con el de Rebeca .

B) En relación con Marí Jose , además de los profusos detalles que aportó en su primera declaración ante el Instructor, fue vista en la caseta ya referida por los testigos Ana María y Benito . Pero es que no es posible ignorar un dato fundamental: sólo su presencia en la comisión de los hechos enjuiciados pudo permitir a Marí Jose conocer tantos detalles y hacer una descripción tan exhaustiva sobre el iter histórico de los mismos como la que efectuó en aquella primera declaración. Por último, ninguno de los testigos que propuso ( Trinidad , Cesar y Jose Luis ) reconoció haber estado con Marí Jose al tiempo en que ocurrían los hechos, en tanto que Carmen negó que encargara a la acusada el cuidado de sus nietos, a los que en ningún momento vieron, en compañía de Marí Jose , los testigos Miguel , ni Benito , que aquella noche estuvieron con la acusada.

C) Respecto al acusado Ramón , ha de destacarse la declaración de la testigo Alicia , que tuvo un incidente en la romería con él, y la declaración de Leonor , su sobrina, con la que habló en la caseta. Pero, sobre todo, adquiere una especial relevancia, como elemento probatorio de cargo, además de las declaraciones de los otros acusados, las dos fibras halladas en las bragas de la víctima y que correspondían al pantalón del acusado de que se trata.

Retomando las declaraciones del coimputado Guillermo y en relación al elemento negativo de ausencia de móviles que hagan dudar de la veracidad de su testimonio, basta con indicar, por un lado, la coincidencia existente, en un principio, entre sus manifestaciones y la primera declaración de Marí Jose , pese a haber permanecido incomunicados, y por otro, la ausencia de todo móvil interesado, por cuanto la condena de los otros dos acusados en nada le beneficia. Por lo demás, las otras partes recurrentes ni siquiera han alegado, ni muchos menos acreditado, la existencia de resentimiento o móviles espúreos como explicación de aquellas declaraciones.

Corolario de cuanto antecede es que se ha acreditado la aptitud de la declaración del coimputado Guillermo para ser valorada como prueba de cargo desde las exigencias constitucionales de la presunción de inocencia.

Finalmente, aún cuando algunos de los elementos que integran el material probatorio se consideraran como indiciarios o indirectos, se constata en la motivación del veredicto que tales indicios son varios y que están acreditados por prueba directa, como ya se ha indicado. Pero es que, además, no han sido desvirtuados por otros contraindicios, habiéndose explicitado en la sentencia el correspondiente juicio de inferencia, que ha de reputarse razonable y lógico.

De la acreditación por prueba directa y resto de las probanzas analizadas, que no han sido desvirtuadas por coartada o contraindicio alguno, surge la realidad de la autoría plural de los acusados, en la medida en que existió un acuerdo de voluntades de todos ellos para la comisión delictiva. En consecuencia, el motivo de impugnación examinado ha de ser igualmente rechazado.

C) RECURSO DE Guillermo .

NOVENO.- La representación procesal del acusado Guillermo , con base en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, denuncia la infracción del artículo 21.1 CP, en relación con el artículo 20.1 CP, o, en su caso, del artículo 21.6 CP, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 CP.

El invocado apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim guarda íntima relación con los supuestos previstos en el artículo 849.1º de la misma Ley y en el Artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial. De conformidad con el primero de los preceptos citados, se entenderá que ha sido conculcada la Ley cuando, dados los hechos que se declaran probados, 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación.

Sin embargo, el recurrente insiste, al socaire del motivo alegado, en revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, pretendiendo ignorar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal, o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, esto es, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal, como la prescripción o el instituto de la cosa juzgada. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar la cuestión planteada.

La Sentencia objeto de la pretensión impugnativa reputó al acusado, ahora recurrente, como criminalmente responsable de los delitos de asesinato, robo y agrsión sexual, previstos y penados en los artículo 139.1, 237 y 242.1 y 2 y 178 a 180.1 -2ª, 3ª y 5ª- y 2, respectivamente del Código Penal (CP).

El apelante muestra su conformidad con dicha calificación y únicamente discrepa de la sentencia impugnada en cuanto que en ésta no se han apreciado las circunstancias que ya han sido relacionadas.

Con carácter previo al análisis de las alegaciones formuladas por la representación procesal indicada, es necesario recordar que el artículo 20.1CP ha introducido una nueva fórmula legislativa respecto de la capacidad de culpabilidad, o más concretamente de los estados personales que, bajo ciertas condiciones, excluyen la capacidad de culpabilidad. Esa fórmula responde al denominado método biológico-psicológico o biológico-normativo, que se estructura en dos niveles: el correspondiente a los estados personales del sujeto y el que se refiere a los efectos de tales estados sobre la capacidad de autoconducción del sujeto. Sin embargo, al tratarse de una 'construcción normativa', resulta obligado distinguir, en el citado el artículo 20.1CP, por un lado, las anomalías o alteraciones psíquicas que han de comprobarse como presupuesto, y por otro, la exclusión de la posibilidad del autor de comprender la ilicitud del hecho o de actuar como a esa comprensión, que debe verificarse como consecuencia de aquellas anomalías. En definitiva, se trata de determinar si el estado psíquico del sujeto permite suponer una pérdida de la subjetividad requerida por el Derecho Penal.

Por su parte, el artículo 21.1ª CP permite considerar como circunstancia atenuante que el grado de los presupuestos o de las consecuencias de ellos no haya alcanzado la medida requerida para excluir la capacidad de motivación, es decir, que la capacidad de motivación del autor se haya visto considerablemente reducida. En todo caso, el Tribunal ha de establecer, al menos, la existencia de una anormalidad del autor que incida en su capacidad de motivación y que haya disminuido su entendimiento de la desaprobación jurídico-penal o de la posibilidad de comportarse de acuerdo con él. Todo ello sin perjuicio de que en ciertos supuestos, como en los casos de drogadicción que disminuye la capacidad de culpabilidad, el Tribunal Supremo venga aplicando el artículo 21.6ª, en relación al 21.1ª, ambos del CP, como una atenuante simple, es decir, sin los efectos previstos en el artículo 68 CP.

Pues bien, si extrapolamos los anteriores principios al caso de autos resulta evidente que la defensa del acusado Guillermo intenta desvirtuar por todos los medios a su alcance los informes periciales producidos en el Juicio oral, tratando de soslayar el contenido de los informes emitidos en el Juicio oral por los Médicos Psiquiatras Dª María y D. Pedro Francisco , que examinaron previamente los de otros especialistas, aportados por la defensa del acusado. De tales informes, obrantes a los folios 893 y siguientes de las actuaciones y copiados literalmente en los folios 32 y 33 de la sentencia de instancia, se deduce con claridad que si bien es cierto que Guillermo padece un 'trastorno disocial de la personalidad o psicopatía..., no es un enfermo mental, sino que tiene una anomalía en su personalidad, concretamente en la afectividad, no presentando problemas en la inteligencia ni en la voluntad, pudiendo decidir como cualquier otra persona, aunque no tiene sentimiento de culpa o lo tiene muy disminuido'. Añadieron los peritos mencionados que el acusado de que se trata es 'una persona con coeficiente intelectual normal' y que su edad mental 'es conforme a su edad biológica, estando su coeficiente mental en el límite inferior, si bien lo consideran normal'.

En conclusión, el informe a que hemos hecho referencia, que fue tomado en consideración por el Jurado y que en modo alguno ha sido desvirtuado por el recurrente, excluye cualquier posible anormalidad en Guillermo que hubiera podido tener repercusión en su capacidad motivadora o que hubiera disminuido su comprensión de la ilicitud de los hechos que perpetró, por lo que el motivo impugnativo que acaba de examinarse ha de ser también desestimado.

DÉCIMO.- La fundamentación jurídica precedente conduce ineludiblemente a la desestimación de los recurso interpuestos por las representaciones procesales de los condenados en la primera instancia, confirmando en todos sus términos los pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los acusados Dª. Marí Jose , D. Ramón y D. Guillermo , representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. Amalia Chacón Aguilar, D. Carlos Buxo Narváez y D. Francisco José Martínez del Campo, respectivamente, contra la Sentencia dictada, en fecha diecinueve de julio de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra los referidos acusados por delitos de asesinato, robo y agresión sexual, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la mencionada Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

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