Sentencia Penal Tribunal ...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 98/2020 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 08019312012021100001

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:507

Núm. Roj: STSJ CAT 507:2021

Resumen:
Delitos de desórdenes públicos, desobediencia y resistencia grave a agentes de la autoridad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 98/2020

AP Barcelona (Sección 10ª)

Procedimiento Abreviado 8/2019

Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona

Diligencias Previas 262/2018

APELANTE: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. Carlos Mir Puig

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistrados y Magistrado al margen expresados, el rollo de apelación número 98/2020, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por los delitos de desórdenes públicos, desobediencia y resistencia grave a agentes de la autoridad. Como parte apelada Santos, Serafin, Jose Francisco, Jose Enrique, Teofilo, Carlos Miguel, Victorio, Juan María, Adriana, Andrea, Pedro Antonio i Aurelia.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 8/2019, con fecha 20 de febrero de 2020, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

'PRIMER.- S'ha provat que entitats com ara Despertem la República, Comitès de Defensa de la República, Arran, Alerta Solidària, Cup Països Catalans i SEPC, van convocar els seus simpatitzants a través de les xarxes socials a una concentració que hauria de tenir lloc davant el Palau de la Generalitat de Catalunya a les vuit del matí del 23 de febrer de 2018 amb el lema 'Aturem el Cop d'Estat', anunciant la possibilitat d'una prèvia 'quedada' a la Plaça de Catalunya de la ciutat de Barcelona en torn a les set del matí, sense que s'hagi pogut determinar que els acusats es trobessin allà.

SEGON.- S'ha provat que sobre les 07:45 hores del 23 de febrer de 2018, un grup d'aproximadament dues-centes persones es van adreçar cap a l'edifici del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ubicat al núm. 14 del Passeig de Lluis Companys d'aquesta ciutat, entre les quals hi eren els acusats Santos, Serafin, Jose Francisco, Jose Enrique, Teofilo, Carlos Miguel, Victorio, Juan María, Adriana i Andrea, els quals van pujar les escales de l'entrada principal de l'edifici, van tancar les portes i van passar cadenes de ferro que hi portaven per entre el forjat de les portes, envoltant amb elles els seus cossos i les columnes exteriors de l'edifici, per a, seguidament, seure davant de la porta principal així tancada, junt a un nombrós grup de manifestants que els hi acompanyaven, els quals van bloquejar també una altra porta lateral d'accés per la façana principal i van desplegar pancartes on es podia llegir '23F, aturem el cop d'Estat' i 'és l'hora del poble, a més de repartir entre els assistents pamflets sense que s'hagi acreditat quin era el seu contingut.

TERCER.- S'ha provat que els agents dels Mossos d'Esquadra que es van adreçar al lloc, després de requerir els assistents mitjançant megafonia perquè marxessin d'allà i permetessin l'accés a l'edifici, sense que quedés acreditat que aquesta ordre fos escoltada pels acusats donat que els presents corejaven en veu alta diverses proclames de contingut polític i envers els Mossos d'Esquadra que dificultaven la seva audició, van treure un per un tots els congregats que no van voler marxar voluntàriament, fins arribar als acusats que estaven asseguts just davant de la porta principal i encadenats a ella i a les columnes, i alguns dels quals es van entrellaçar de braços i cames davant la presència policial, per la qual cosa va ser necessari que els agents fessin servir unes cisalles per trencar el cadenat, i portar-se`ls d'un en un emprant la força imprescindible per fer-ho, trobant-se amb una oposició passiva sense cops, empentes ni amenaces per part d'aquells que estaven lligats i no volien deslligar-se, respecte dels que no ha quedat provat que fossin requerits un per un de manera clara i reiterada perquè es retiressin del lloc abans de ser deslligats utilitzant la força i traslladats pels agents policials, que només van detenir els que estaven encadenats. En qualsevol cas, l'accés a l'edifici judicial va quedar expedit a les 09:05 hores del matí, sense que s'hagi acreditat que l'acció dels acusats i la resta de manifestants impedís el normal funcionament dels tribunals i que els funcionaris que hi treballaven poguessin arribar als seus llocs de treball, per a la qual cosa estaven habilitades las dues portes laterals de l'edifici que no van ser obstaculitzades per aquells en cap moment, com tampoc van impedir els ciutadans accedir a l'interior de l'edifici. Tanmateix, no ha quedat acreditat que l'acció dels acusats d'encadenar-ser a la porta principal causés cap dany material a aquesta ni cap dany personal a ningú.

QUART.- Al mateix temps que la policia treia els manifestants asseguts davant la porta del Tribunal, un nombrós grup de persones congregades al Passeig de Lluis Companys pretenia arribar a on seien aquells, la qual cosa va ser impedida per un cordó policial, moment en que aquestes persones van seure a la calçada entrellaçades obstaculitzant el pas de vehicles i corejant en veu alta diversos càntics i proclames de contingut polític i envers els Mossos d'Esquadra, sent requerides genèricament per megafonia per aixecar-se i marxar del lloc, sense que quedés acreditat que ho van escoltar, i no fent-ho, els agents hi van treure una per una. Una d'aquestes persones va ser l'acusada Aurelia, qui sobre les 09:50 hores d'aquell matí, veient que la noia que estava lligada a ella pels braços era aixecada per l'agent amb TIP NUM000, va col·locar un dels seus peus al genoll de l'agent, dificultant la seva acció i la dels altres agents que li van recolzar fent-los empentes amb els seus peus amb escassa força, moment en que va ser detinguda y conduïda al furgó policial, sense que hagi quedat acreditat que en el trajecte o en arribar al vehicle donés cops de peu a cap agent encara que s'oposés a la seva conducció arrossegant els peus i regirant-se, al igual que l'acusat Pedro Antonio, qui al moment de ser aixecat de la calçada pels agents amb TIP NUM001 y NUM002, sobre les 10 hores del matí, va donar cops de peu a l'aire mentre era agafat pels braços i cames, oposant-se a la seva detenció fent regiraments. En cap dels dos casos els agents no van patir cap lesió i el normal funcionament de la via i el trànsit es van restablir a les 10:15 hores.'

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

'ABSOLEM els acusats Santos, Serafin, Jose Francisco, Jose Enrique, Teofilo, Carlos Miguel, Victorio, Juan María, Adriana I Andrea com autors responsables penalment d'un delicte de desordres públics i d'un delicte de desobediència i de resistència greu a agents de l'autoritat per cadascun d'ells, declarant les costes processals d'ofici respecte dels mateixos.

ABSOLEM els acusats Aurelia i Pedro Antonio com autors responsables penalment d'un delicte de desobediència i de resistència greu a agents de l'autoritat per cadascun d'ells, declarant les costes processals d'ofici respecte dels mateixos.

S'ha de donar als efectes intervinguts el destí que la normativa reglamentària preveu per ells.'

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia por la que se absuelve a los acusados de los delitos que se les imputaba se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo: Quebrantamiento de normas o garantías procesales.

Segundo motivo: Error en la apreciación de la prueba.

Tercer motivo: Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 556 del CP.

En base a dichos motivos el Ministerio Fiscal interesa la nulidad del juicio y su repetición por otro Tribunal diferente. Subsidiariamente interesa la nulidad de la sentencia. En caso de no acordarse las nulidades interesadas solicita se supriman de los hechos probados las afirmaciones que contiene la sentencia y que han sido impugnadas por arbitrarias y que se dicte una sentencia por la que se condene a los acusados como autores de un delito de desobediencia y resistencia grave a los agentes de la autoridad en los términos interesados en el escrito de acusación.

2.Tratándose de un procedimiento absolutorio resulta de aplicación el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3.Dicho precepto es conforme con la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC n.º 126/2012, de 18 de junio; 22/2013, de 31 de enero; o 43/2013, de 25 de febrero) en la que se reitera que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24.2 de la Constitución cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quién había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

4.Así pues, de acuerdo con la nueva redacción del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta imprescindible, cuando se recurra una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba y se pretenda la anulación de la misma o la agravación de la condena, que en el recurso se mencione y se justifique uno o varios de los tres referidos supuestos, sin que sea suficiente una mención genérica de los mismos, debiendo motivarse suficientemente su invocación.

Tal como señala la STS 68/2021, de 28 de enero, 'el régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en instancia cuando justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia que, en definitiva, daría lugar a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española.

Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosa que imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sin en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella.

Este resulta ser, a nuestro juicio, el supuesto con el que ahora nos enfrentamos. En realidad, leído con atención el recurso interpuesto, fluye con naturalidad la idea de que, al parecer del recurrente, la única valoración racional y completa posible del cuadro probatorio practicado en el acto del juicio oral abocaría indefectiblemente en el dictado de una sentencia condenatoria como la que persigue respecto de todos los acusados. Cualquier otra valoración alternativa merecería, según ese discurso, ser calificada como 'ilógica, irracional o arbitraria'. Tal entendimiento, en cierto modo circular, obligaría a declarar, tantas veces como fuera preciso, la nulidad de cualquier sentencia dictada en primera o segunda instancia que no compartiese los criterios valorativos por los que aboga la recurrente. Vale decir que, en ese entendimiento, la única valoración racional posible resulta ser la propia. No hace falta extenderse en consideraciones para comprender que dicho entendimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede resultar refrendado aquí.'

Por su parte la STC 1/2020, de 14 de enero, señala que podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente 'ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.'

Igualmente la STS 901/2014, de 30 de diciembre, respecto a las sentencias absolutorias, advierte que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Sigue diciendo la ya citada STS 68/2021, de 28 de enero: 'La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.'

Por último la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, señala que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Criterio ya sostenido en la STS 1005/2006, de 11 de octubre, 'En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación'. Partiendo de las consideraciones anteriores, es claro, en definitiva, que resulta enteramente vedada la posibilidad de proceder ahora a condenar, sobre la base de una eventual discrepancia con el órgano jurisdiccional de la instancia en punto a la valoración de pruebas de naturaleza personal practicadas en el juicio, a los acusados que resultaron absueltos. Sí resultaría posible, en cambio, acordar la nulidad de la sentencia recurrida, la dictada por el Tribunal Superior, para el caso de que la misma mereciera calificarse como inmotivada o arbitraria en los términos que han sido expuestos. Sirva señalar también que, por lo que respecta al eventual concurso de la alevosía (no abuso de superioridad), en realidad no impugna la parte la valoración probatoria a este respecto, sino, más bien, la calificación jurídica de los hechos que en este punto se consideran probados y que, en cuanto tales, no aparecen explícitamente impugnados, por lo que habremos de reservar para un momento (y motivo de casación) posterior, el análisis de esta cuestión.

5.A la luz de la anterior doctrina debe ser analizado el recurso del Ministerio Fiscal en el que se desarrollan conjuntamente los dos primeros motivo se impugnación, afirmando que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo es ilógica y arbitraria y que ha omitido la valoración de parte de las pruebas practicadas en el plenario.

Señala el Ministerio Fiscal que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo es absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. Cuestiona el Ministerio Fiscal la afirmación contenida en el relato fáctico relativa a que no ha quedado probado que los acusados oyeran la orden de los agentes mediante megafonía para que se marcharan del lugar y permitieran el acceso al edificio, ya que lo considera acreditado por la prueba testifical y por las imágenes de los hechos que fueron grabadas. También considera probado, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, que por la testifical ha quedado acreditado que los acusados Aurelia y Pedro Antonio golpearon a los agentes que procedieron a retirarlos de la calzada que estaban ocupando. Respecto a la acusada Aurelia señala que los agentes con TIP NUM003 y NUM000 declararon haber recibido patadas, lo que motivó su detención. Dichos hechos pueden comprobarse en el vídeo numerado como 00034.MTS de la cámara 4, DVD Ÿ. En cuanto al acusado Pedro Antonio quedaría probada su autoría por la declaración del agente con TIP NUM002, corroborada por las imágenes captadas en vídeo y que se contienen en el vídeo numerado como 00039.TSM de la cámara 4, DVD Ÿ.

Reprocha a la Sala que no haya valorado los panfletos que se repartieron en el lugar y momento entre los congregados bajo el pretexto de que se trataba de piezas de convicción que no habían sido exhibidas, cuando uno de los panfletos consta aportado y unido a la causa (folio 28), fue propuesto como prueba documental en el escrito de acusación y admitido como tal, lo que acreditaría que la intención de los acusados era paralizar a la fuerza la actuación del poder judicial. Analiza las declaraciones de los agentes con TIP NUM004, NUM003, NUM000, NUM002, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009. Afirma también que en los vídeos que fueron visionados puede presenciarse los hechos en su totalidad y cómo los responsables del operativo policial hablaban con la gente y sus mediadores en los diferentes momentos, oyéndose como requerían personalmente a los acusados encadenados Santos, Serafin, Jose Francisco, Jose Enrique, Teofilo, Carlos Miguel, Victorio, Juan María, Adriana e Andrea, para que les entregaran las llaves de los pitones y candados con que cerraron las cadenas sin que estos atendieran dichas órdenes. Considera el Ministerio Fiscal que los acusados conocían perfectamente las órdenes de los agentes para que desalojaran el lugar, además, ya se había desalojado previamente a otras muchas personas. En todo caso existiría un supuesto de ignorancia deliberada. Considera que los acusados hicieron uso de la fuerza al encadenarse con las cadenas. Considera irrelevante que el desalojo fuera rápido y efectivo y que la actividad de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Tribunal Superior de Justicia no se paralizase.

6.Hasta aquí una sucinta relación de los reproches del Ministerio Fiscal a la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo. Pasemos pues a analizar la sentencia.

Dado que los acusados justifican su conducta al amparo del derecho de protesta, manifestación y reunión, el Tribunal analiza dichos derechos desde una perspectiva constitucional y de derecho internacional, así como los requisitos de los tipos penales por los que se formula acusación.

Desde esta perspectiva, y tras valorar la prueba practicada en el plenario, el Tribunal observa: 1) No se ha acreditado la existencia de ningún tipo de daño en las cosas o en las personas (manifestantes, policías o terceros) ocasionado por los manifestantes, ni tan solo en el forjado de hierro de las puertas del Palacio de Justicia a las que se encadenaron los acusados. Tampoco que los manifestantes amenazaran con causar algún tipo de daño. Además, las imágenes grabadas permiten concluir la inexistencia de violencia o intimidación alguna. En base a ello el Tribunal considera que no concurren los elementos del delito de desórdenes públicos, valoración en la que se coincide en esta alzada. De hecho el Ministerio Fiscal parece aceptar también dicha conclusión ya que el recurso se centra en la existencia de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del CP; 2) Los acusados, si bien hicieron gala de una considerable obstinación a ser desatados, no se opusieron golpeando a los agentes; 3) Las imágenes contenidas en las grabaciones respecto a los acusados Aurelia y Pedro Antonio en las que no aprecia que ambos acusados golpearan directamente a los agentes; 4) No ha quedado acreditado un requerimiento expreso y concreto a cada uno de los acusados; 5) El audio de las grabaciones demuestra que los mensajes por megafonía no se oían por el ruido que hacían los manifestantes; 5) Solo uno de los agentes declaró que los manifestantes de la escalera, que no eran solo los acusados sino muchos más, fueron requeridos para que se marcharan, pero sin concretar a qué acusado concreto se le hizo el requerimiento; 6) El Ministerio Fiscal no interesó la condena por un solo delito de desobediencia, sino por doce delitos, uno por cada acusado, lo que supone que la orden de desligarse y levantarse debía hacerse a cada uno de ellos; 7) La conducta de los acusados no pasa de ser una falta de respeto y consideración debida a los agentes dificultando su función y no mostrándose colaboradores.

7.Examina también el Tribunal: 1) La declaración de los acusados que reconocieron encontrarse en el lugar para protestar de forma pacífica y no violenta por diferentes motivos. Así, algunos protestaban por los hechos del 1 de octubre, otros por la represión del Estado, contra el 155 o por determinadas resoluciones judiciales contrarias a sus reivindicaciones políticas; 2) Considera acreditado el Tribunal que la finalidad de la protesta era exclusivamente política, lo que quedaría también corroborado por los mensajes enviados a través de las redes sociales y las parcantas que se ven en las imágenes captadas (23 F aturem el cop d'Estat; és l'hora del poble, etc); 2) Los acusados Serafin i Jose Enrique declararon que su intención no era bloquear la entrada al edificio del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su funcionamiento, sino que su presencia en las escaleras era meramente simbólica y se podía acceder al interior por otras puertas laterales; 3) En los vídeos se aprecia que los agentes tuvieron que romper las cadenas que los envolvían a los acusados para poder llevárselos;

3) La declaración del agente con TIP NUM004 que declaró que unos 200 manifestantes se dirigieron a la sede del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sobre las 07:45 horas (en los vídeos se concreta que la hora exacta era las 07:42); que cerraron las puertas, se sentaron delante y se encadenaron, para desplegar después pancartas y hacer proclamas; que ninguno de los manifestantes tuvo actitud violenta alguna y nadie hizo resistencia activa grave o desobediencia grave, con la excepción de aquellos que ofrecieron problemas para ser desalojados, los acusados; que a las 8:12 horas se tomó la decisión de desalojar y a las 09:05 se habían desalojado las escaleras y a las 10:15 la carretera de delante donde se habían concretado los que querían llegar a las escaleras y los Mossos lo habían impedido; que aunque parece ser que la intención de los manifestantes era bloquear la entrada al TSJ como constaba en los panfletos que requisaron, habilitaron otra puerta para que el público pudiera entrar sin problema alguno, sin que le consta que eso afectara a la normal actividad de los órganos judiciales; 4) La declaración del agente con TIP NUM003, capitán de la BRIMO, que manifestó que al tener conocimiento de que un grupo numeroso de personas estaban bloqueando la entrada al TSJ y la carretera de delante, recibió instrucciones de liberar el acceso y detener a los encadenados a las puertas, necesitando unas cizallas para ello; que hicieron un cordón policial para impedir que las personas que se encontraban de pie delante del edificio intentaran impedir que los agentes retiraran a los que estaban congregados en las escaleras; que llegaron sobre las 9 de la mañana y ya quedaba muy poca gente en las escaleras, concentrándose el grupo de gente más numeroso en los carriles de la calzada; 5) La declaración del agente NUM000, que ayudó a retirar a los manifestantes de las escaleras uno a uno y no actuó respecto a los acusados; 6) La declaración del agente de la BRIMO NUM002 y del agente NUM005, que manifestaron que los concentrados fueron requeridos para que abandonaran el lugar haciendo caso omiso, que no recuerda si se hizo por megafonía o fue el caporal NUM010 quién dio las órdenes para desalojar la escalera, comenzando a desalojarlos, que algunos propinaban golpes con los pies y las manos y se resistían, sin recordar la persona a la que detuvieron por estos hechos; 7) La declaración del agente NUM007, que ratificó que se trataba de unas 200 personas, algunas de ellas encadenadas, y que tuvieron que utilizar unas cizallas para desalojarlas, quedando libre la entrada a las 9 de la mañana; que previamente habían invitado a los concentrados a marcharse, lo que no hicieron, presentando resistencia pasiva y también activa porque se cogían fuertemente los unos a los otros, aunque no hubo violencia hacia él ni recordaba que hubiera habido golpes contra los agentes o si alguno de ellos necesitó asistencia médica, negando que fueran agredidos con las cadenas; 8) La declaración del agente NUM006, en el mismo sentido que el agente anterior añadiendo que los detenidos fueron los últimos en ser retirados, que algunos de ellos, al ser requeridos, intentaron quitarse las cadenas pero no pudieron hacerlo, por lo que tuvieron que utilizar las cizallas, desconociendo si alguno de los detenidos tenía las llaves de las cadenas. También declaró que las puertas laterales de entrada al edificio nunca fueron bloqueadas; 9) Las declaraciones de los agentes NUM008 y NUM009 que el Tribunal considera no relevantes en cuanto a los hechos ocurridos en las escaleras ya que el primer agente no vio perfectamente las cadenas desde su posición, manifestando que el conflicto con la gente concentrada se produjo cuando la policía se llevó a los detenidos, mientras que la segunda vio de lejos gente encadenada al edificio; 10) Las declaraciones de los agentes NUM011 y NUM012 respecto a los mensajes que transmetían los concentrados a través de redes sociales llamando a la gente para que fuera al TSJC porque se estaban produciendo detenciones.

8.Tras el análisis de la anterior prueba testifical y documental consistente en las grabaciones de los hechos aportadas a la causa señala el Tribunal, de forma acertada, que no corresponde a la Policía la calificación jurídica de los hechos, salvo la inicial calificación necesaria para iniciar una investigación, manifestaciones que se realizan por cuanto algunos agentes hablan de resistencia activa o pasiva grave, etc. Seguidamente el Tribunal parte de una serie de hechos en los que coinciden tanto acusados como los agentes y se desprenden de las imágenes grabadas, como son: 1) Los acusados se encontraban en las escaleras de la puerta central de acceso al TSJC encadenados, bien a las puertas, bien a las columnas; 2) Los acusados no hicieron nada para sacarse las cadenas pero tampoco nada para impedir que los agentes las cortaran con unas cizallas; 3) Los acusados no colaboraron para marcharse del lugar y fue necesario que los policías los cogieran por los brazos y las piernas para llevárselos del lugar, a excepción del acusado Victorio que colaboró para sacarse parte de la cadena que le rodeaba y marchó por su propio pie, aunque conducido por la policía como detenido; 4) El criterio para la detención era el de estar encadenado y no el de oponerse a la actuación de los agentes con el uso de la fuerza física, aunque ésta fuera leve.

9.En base a lo anterior el Tribunal concluye: 1) Que la conducta de los acusados no constituye un delito de desórdenes públicos que requiere el uso de violencia contra las personas o bienes; 2) No ha quedado acreditado que los acusados agredieran a los agentes dándoles manotazos o patadas para impedir su función, el único agente que lo ha declarado no recordaba quién había sido; 3) Los acusados dificultaron la acción de los agentes encadenándose y cogiéndose unos a otros, no colaborando en su conducción, lo que comporta una resistencia pasiva, pero de carácter leve, ya que aun en los casos en que el sujeto activo del delito ha dado empujones a los agentes para entorpecer su trabajo en el ejercicio legítimo de sus funciones se ha considerado por el Tribunal Supremo como una falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad ( STS 45/2016, de 3 de febrero), infracción despenalizada por LO 1/2015, de 30 de marzo; 4) Los hechos tampoco son constitutivos de un delito de desobediencia grave ya que ninguno de los agentes que declararon dijo que hubiera dado una orden concreta y reiterada a alguno de los acusados para que se marchara del lugar o se quitara la cadena que le rodeaba, ya que se trataron de manifestaciones genéricas y dirigidas a la multitud allí congregada. Todo ello valorado desde la perspectiva del ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión en el ámbito de la protesta social.

10.Respecto a la acusada Aurelia el Tribunal analiza: 1) La declaración del agente con TIP NUM003 que manifestó que hubo dos agresiones por partes de dos personas cuando iban a ser retiradas de la vía pública que hicieron caso omiso las advertencias por megafonía para que se fueran del lugar. Una de ellas era la acusada Aurelia que dio una patada a su caporal, impidiendo que los agentes se llevaran a otra chica, pisándola la sacaron del grupo de personas que estaban sentadas en la calzada y la condujeron al vehículo policial donde intentó agredirle a él, si bien después el agente precisó que no los agredió durante la conducción sino que le agredió a él y a su caporal cuando la sacaron del grupo. Considera el Tribunal que este testigo se contradice parcialmente con lo manifestado por el agente con TIP NUM000 acerca de que una chica le dio 'una patada forta' para impedir que sacaran a otra chica que estaba sentada en la calzada y que esta chica continuó dando patadas en el trayecto hasta el vehículo policial y después se tranquilizó. Ante esta contradicción y dado que la conducción de la acusada hasta el vehículo policial no aparece en las imágenes, el Tribunal considera no acredita la agresión. Seguidamente el Tribunal analiza las imágenes visionadas en el juicio, concretamente la pista 34 del tercer disco de los cuatro de la cámara 4. Señala el Tribunal que se ve claramente a la acusada Aurelia intentando que los agentes no se llevaran a la chica que tenía sentada al lado y que puso su pierna sobre la rodilla del agente arrodillado que hacía esfuerzos para levantarla con la intención de hacer presión y contrarrestar la fuerza que utilizaba el agente, quién no dudó en llevársela a ella antes que a su compañera y detenerla, a lo cual se opuso arrastrando los pies para dificultar que la levantaran, volviendo a poner sus zapatillas encima de las piernas de los agentes pero sin que se vea que lo hiciera para golpearles, revolviéndose y lanzando patadas al aire, sin que haya quedado acreditado que fuera contra el cuerpo de los agentes.

Concluye el Tribunal que la actitud de la acusada no puede ser calificada ni de resistencia pasiva grave ni resistencia activa no grave, sino de una falta de respeto hacia los agentes y su función legítima de reestablecer la normalidad de la vía pública. Dicha conducta fue despenalizada en los supuestos en que los sujetos activos fueran agentes de la autoridad. Considera que tampoco se puede considerar desobediencia grave por las razones ya expuestas para el resto de acusados.

11.Por lo que respecta a la conducta del acusado Pedro Antonio, el Tribunal tiene en consideración: 1) Que la referencia al acusado por parte de los agentes fue muy escasa y genérica, pues fue el agente NUM003 quién declaró que hubo dos agresiones por parte de dos personas cuando iban a ser retiradas de la vía pública que fueron detenidos, por lo que necesariamente tendrían que ser Aurelia y Pedro Antonio dado que los otros acusados ya estaban detenidos; 2) La acción del acusado aparece en el vídeo que obra a la pista 39 del tercer disco de los cuatro grabados por cámara 4 de los miembros de la GOAP, donde se ve a un hombre vistiendo pantalones marrones y jersey verde con rombos, cogido por cuatro policías por los brazos y las piernas que lo conducen al interior del edificio judicial, revolviéndose y lanzando patadas al aire con la pierna que no tenía sujeta y que accidentalmente impactó contra la visera del caso de uno de los agentes que lo conducían, pero sin que se pueda decir que protagonizara un forcejeo violento con los agentes para deshacerse de ellos, sin que el Tribunal haya contado con las imágenes del momento en el que lo levantaron del suelo y lo cogieron, momento en que podría haberse producido la agresión, pero ésta no fue relatada por ninguno de los agentes que intervinieron y no se puede tener por acreditada. Nuevamente el Tribunal aprecia la existencia de una falta de respeto y consideración debida a los agentes reiterando que no tiene sanción en el Código Penal y que tendría que ser reconducida, en su caso, a la vía administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.

12.Expuesta la valoración probatoria y las consiguientes inferencias realizadas por el Tribunal a quo, así como los reproches formulados por el Ministerio Fiscal, debemos analizar si el Tribunal a quo ha incurrido en una valoración errónea, arbitraria o no acorde con las normas de la lógica o si ha omitido la valoración de parte del acervo probatorio.

Pero para ello resulta completamente imprescindible analizar previamente las concretas circunstancias que concurren en el presente caso, pues los hechos deben ser necesariamente analizados desde la perspectiva del ejercicio de derechos fundamentales, concretamente del derecho de reunión, manifestación y libertad de expresión.

13.La sentencia impugnada analiza ampliamente estos derechos citando Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH que damos por reproducida. Debemos también hacer referencia a la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de febrero de 2019, sobre el derecho a manifestarse de forma pacífica y el uso proporcionado de la fuerza por parte de la policía. Tras una serie de CONSIDERANDOS el Parlamento Europeo: 1. Pide a los Estados miembros que respeten los derechos a la libertad de reunión pacífica, a la libertad de asociación y a la libertad de expresión; 2. Subraya que el debate público es vital para el funcionamiento de las sociedades democráticas; 3. Condena la adopción de leyes restrictivas en materia de libertad de reunión en varios Estados miembros en los últimos años.

Los puntos 4, 5, 6 y 7 hacen referencia a intervenciones violentas y desproporcionadas por parte de las autoridades estatales durante las protestas y las manifestaciones pacíficas, lo que no es el caso ya que ninguno de los manifestantes resultó herido, lo que demuestra que la actuación policial fue totalmente adecuada y proporcionada. También critica la referida resolución la violencia de los manifestantes contra los agentes policiales, que tampoco es el caso ya que ningún agente resultó herido.

Por tanto, en lo que resulta aplicable la anterior resolución es en que debe garantizarse los derechos a la libertad de reunión pacífica, a la libertad de asociación y a la libertad de expresión.

No se trata de una resolución novedosa ya que la protección de dichos derechos ha sido ampliamente examinada. Así, el TEDH en sentencias de fechas 5 de abril de 2016, 18 de julio de 2017 y 3 de octubre de 2017 ( casos KÖRTVÉLYESSY v. HUNGARY, números 1, 2, y 3, respectivamente) señala que cuando los manifestantes no cometan actos de violencia, las autoridades públicas deben mostrar cierta tolerancia frente a las reuniones pacíficas si no se quiere vaciar de naturaleza al derecho a la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 CEDH.

El derecho a la libertad de reunión pacífica se encuentra íntimamente ligado al derecho de libertad de asociación y expresión. Dichos derechos se encuentran consagrados no solo en la Constitución Española (art. 21 derecho de reunión pacífica), sino también en diferentes tratados suscritos por España como en los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 10 y 11 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados tienen la obligación de proteger y garantizar el ejercicio de dichos derechos.

El Consejo de Derechos Humanos de la ONU en su resolución 22/10, (aprobada sin objeciones), señaló que la participación en protestas pacíficas puede ser una manera importante de ejercer el derecho a la libertad de reunión pacífica, de asociación, de expresión y de participación en los asuntos públicos. Todas las personas deben poder expresar sus quejas o aspiraciones de manera pacífica mediante, entre otras vías, manifestaciones públicas, que no deben considerarse una amenaza y por tanto deben ser facilitadas, pidiendo a los Estados que facilitaran las protestas pacíficas.

Tal como señala la Jurisprudencia Constitucional, entre otras STC 170/2008, de 14 de diciembre, el derecho a la libertad de reunión pacífica es uno de los cimientos de una sociedad democrática que ayuda a las personas a expresar las opiniones que tienen en común facilitando el diálogo entre la sociedad civil y los líderes políticos y el gobierno: 'la manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones'. También ha reconocido que, para muchos grupos sociales, este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones ( STC 301/2006).

El Tribunal de Derechos Humanos en su Sentencia de 2 de octubre de 2001 (caso Stannkov) y 20 de mayo de 1999 (caso Rekvenyi) considera que la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho de reunión y de asociación. Y en el caso Guneri el TEDH señala que 'la libertad de reunión y el derecho a expresar puntos de vista a través de ella, están entre los valores primordiales de una sociedad democrática. La esencia de la democracia es su capacidad de resolver los problemas por medio de debates abiertos. Las medidas restrictivas de naturaleza preventiva para suprimir la libertad de reunión y expresión, hacen un flaco favor a la democracia y a menudo la ponen en peligro. En una sociedad democrática basada en el Estado de Derecho, se debe ofrecer una adecuada oportunidad de expresión de las ideas políticas que discutan un orden existente y cuya realización se proponga por medios pacíficos, a través del ejercicio del derecho de reunión'.

Obviamente el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica, como los de libertad de asociación y de expresión, no es absoluto, ya que pueden ser objeto de restricciones para garantizar la seguridad, el orden público, la salud o los derechos y libertades de terceras personas.

En lo que respecta a la alteración del orden público la STC 55/1990 señala que 'aun admitiendo que la alteración del orden público se produce cuando injustificadamente se limita el derecho a la libre circulación, es evidente que la norma constitucional exige también la creación de una situación de peligro que hay que estimar cumplida cuando la conducta de los manifestantes pueda inferirse determinada violencia física o, al menos, moral con alcance intimidatorio para terceros'.

Cuando las concentraciones afectan a circulación de vehículos se viene considerando que solo en supuestos muy concretos podrá afirmarse que la afectación del tráfico conlleva una alteración del orden público, ya que por su propia naturaleza el ejercicio del derecho de reunión requiere la utilización de espacios públicos con la ocupación instrumental de las calzadas. En suma, la celebración de este tipo de reuniones, suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos que se ven impedidos de circular libremente por el lugar en que se celebre la reunión ( STC 96/2010). Por su parte la STC 163/2006 señala que no puede invocarse una especial conflictividad circulatoria, ya que incluso en zonas de densa circulación, pueden darse casos en los que circunstancias específicas de las reuniones convocadas -días festivos, poca asistencia de los convocantes o la garantía de no obstrucción prolongada de calzadas- lleven a la convicción de que no existen razones fundadas de que la reunión va a producir un colapso circulatorio que altere el orden público con peligro para personas y bienes.

La doctrina coincide en que del derecho de reunión y libertad de expresión se desprende el derecho de manifestación y protesta social aun cuando no se recojan expresamente como derechos en los tratados internacionales.

También el derecho a manifestarse en lugares públicos o 'derecho a la protesta social' puede entrar en conflicto con otros derechos, pero de acuerdo con la doctrina mayoritaria en materia de interpretación de derechos fundamentales, cuando entran en colisión con otros valores o bienes jurídicos, deberá justificarse el equilibrio entre ellos, sin tener que sacrificar necesariamente uno a favor de otro. Dicho derecho, no recogido expresamente en los tratados internacionales de derechos humanos, se desprende de otros derechos sí reconocidos como el derecho de reunión y de la libertad de expresión.

Respecto a los bloqueos con sentadas (sit-down blockades) la doctrina mayoritaria considera que deberían ser caracterizadas como pacíficas.

14.Desde esta perspectiva constitucional la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo se presenta como lógica y racional, así como escrupulosa en lo que respecta al ejercicio de derechos fundamentales. Tampoco observamos omisión relevante del acervo probatorio que pudiera alterar el resultado absolutorio de la sentencia.

La acusación pública interesa una aplicación literal de los tipos penales completamente desvinculada del derecho de reunión, libertad de expresión, manifestación y protesta, por lo que solo desde esta perspectiva podría estimarse el recurso.

Analicemos ya concretamente las denuncias formuladas por el Ministerio Fiscal. Comenzaremos con los acusados que fueron detenidos por estar encadenados en las escaleras del edificio. Afirma que se equivoca el Tribunal cuando considera que no ha quedado probado que los acusados oyeran por megafonía la orden de que marcharan del lugar y permitiesen la entrada al edificio. No se trata de una afirmación ilógica o irracional ya que había mucho sonido y cánticos en la calle que hacía prácticamente imposible escuchar la megafonía, tal como se observa en las imágenes. Considera probado el Ministerio Fiscal que la orden de desalojo fue dada personalmente a cada acusado como quedaría demostrado por la testifical, además, la megafonía iba acompañada de actos inequívocos de desalojo. Se apoya el Ministerio Fiscal en las declaraciones de diferentes agentes de policía que declararon que advirtieron a los congregados que debían desalojar el lugar. Examinadas las declaraciones de los agentes comprobamos que la gran mayoría no interactuó de forma directa con los acusados sino con el resto de personas que se encontraban sentadas en la escalera, únicamente los agentes NUM006 y NUM007 lo hicieron. De todas formas coincidimos con el Ministerio Fiscal en que los acusados conocían la existencia de la orden de desalojo, ya que evidentemente el encadenarse era para dificultar dicha acción y cuando llegaron a ellos ya se habían desalojado a otras muchas personas. También se observa en las imágenes a diferentes agentes hablando con ellos. Sin embargo, como más adelante expondremos, ese conocimiento no puede tener la relevancia penal pretendida por la acusación ya que la absolución no se basa exclusivamente en dicha falta de conocimiento.

15.La diferencia entre los acusados que fueron detenidos, a excepción de Aurelia y Pedro Antonio, y el resto de manifestantes, es que ellos estaban encadenados. Visualizadas todas las imágenes comprobamos que los acusados no mostraron ni mayor resistencia, ni menor obediencia, que el resto de congregados, incluso podríamos decir que menos. Pero para la policía y la acusación el uso de una cadena resulta determinante. Así lo declaró el Intendente con TIP NUM004 - que vio personas en la parte superior y cadenas y dio la orden-; el agente NUM003 -que recibió la orden por parte del Intendente de que las personas que se habían encadenado fueran detenidas-; y el agente NUM013 -las personas detenidas eran las que estaban físicamente encadenadas-.

Por tanto, los agentes decidieron detener a las personas que se encontraban encadenadas ya con anterioridad a ser requeridos para que abandonaran el lugar.

Considera el Ministerio Fiscal que el uso de la cadena agrava la conducta ya que los acusados no solo se limitaron a desobedecer las órdenes policiales y permanecer inertes cuando los agentes les retiraban (lo que es predicable al resto de manifestantes), sino que hicieron uso de la fuerza empleando cadenas que se negaron a abrir entorpeciendo gravemente la tarea policial. No compartimos tal apreciación pues la utilización de cadenas no supuso un mayor entorpecimiento de la labor policial, ni una mayor fuerza, ya que fácilmente fueron cortadas con cizallas por los agentes. Incluso uno de ellos colaboró quitándose las cadenas y marchándose por su propio pie y aun así fue detenido. También se observa a agentes preguntando a las personas allí sentadas si habían estado encadenadas o no.

La conducta de los acusados no puede ser valorada en abstracto, es decir, desvinculada de las circunstancias concurrentes de tiempo y espacio. Y ello por cuanto la conducta de los acusados en ningún momento impidió o paralizó la actuación de la actividad judicial de la Audiencia Provincial y del Tribunal Superior de Justicia. No solo no la impidió, sino que dado el lugar en el que se encontraban encadenados tampoco podía impedirla. En efecto, el Palacio de Justicia cuenta con cinco puertas, tres en la fachada principal en donde se encuentran las escaleras y dos en los laterales del edificio. Sólo se bloqueó la puerta principal y una que se encuentra a su izquierda. Las puertas laterales, una de ellas con arco de seguridad y escáner, suelen ser utilizadas por el personal para acceder al edifico, por lo tanto, accedieron. También una de ellas fue habilitada para el acceso de profesionales y asistentes a los juicios, si bien los hechos se produjeron antes de hora de audiencia, es decir, antes de la celebración de los juicios, pues a las 9:05 la puerta central del edificio ya se encontraba abierta. Exactamente los hechos, el bloqueo de la puerta principal, duraron 1 hora y 20 minutos, mientras que el tráfico se restableció a las 10:15 horas. Considera el Ministerio Fiscal que ello se debió a la diligente actuación de los agentes, pero omite que también al hecho de que los manifestantes no presentaron resistencia activa a su desalojo, limitándose a dejar que los agentes los retiraran uno a uno, algunos se levantaron y otros fueron arrastrados por los agentes. Respecto a los acusados, no opusieron ninguna resistencia a que las cadenas fueran cortadas. Incluso uno de ellos, tal como ya se ha señalado anteriormente, el acusado Victorio, colaboró para quitarse las cadenas y abandonó el lugar por su propio pie, siendo también detenido. Dado que se trataba de una concentración de una 200 personas aproximadamente, los agentes hubieran tardado mucho más tiempo en desalojarlas si éstas no hubieran querido. Pero no lo quisieron pues se trató de una protesta completamente pacífica, con gente de todas las edades, sin momentos relevantes de tensión, sin insultos hacia la policía, solo abucheos o críticas cuando cogían a una persona de edad o a algún manifestante de una manera más contundente.

16.Considera el Ministerio Fiscal que la intención de los manifestantes era bloquear la institución (TSJC) e impedir su normal funcionamiento, la paralización del poder judicial. Lo considera probado en base al contenido de los panfletos repartidos: 'aturem el cop d'Estat bloquejant aquest TSJ'. La palabra bloquear según la RAE puede significar desde interceptar, obstruir o cerrar el paso, hasta impedir el normal funcionamiento de algo o la realización de un proceso. También puede significar bloquear la entrada principal del Palacio de Justicia como forma de protesta, lo que resulta plenamente pausible vista la hora en que se produjeron los hechos y la existencia de más puertas de acceso al edificio. En todo caso, en materia de derecho penal siempre debemos acoger aquella hipótesis más favorable al reo.

17.Reprocha el Ministerio Fiscal al Tribunal a quo que no haya valorado los panfletos amparándose en que no se solicitó la exhibición de las piezas de convicción, omitiendo que uno de ellos se encuentra unido a folio 28 de la causa. Pues bien, dicho panfleto contiene como encabezamiento '23-F ATUREM EL COP D'ESTAT! PROU REPRESSIÓ! En el mismo se hace referencia a la represión del Estado Español, la Justicia y la Fiscalía, no sólo contra el independentismo, sino también en los supuestos del muro de AVE en Murcia, el caso de los raperos Valtonyc y Pablo Hasel, los jóvenes d'Altsasu, l'Alfon de Madrid, la prisión y fuertes multas al Sindicato Andaluz de Trabajadores, las presas políticas gallegas, vascas.... Se llama a contestar a dicha represión con posiciones no-violentas y de desobediencia civil, con una estrategia de resistencia no-violenta, llamando a bloquear el TSJC.

Pues bien, la valoración de dicha proclama en nada altera la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo por las razones que hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho y no permite inferir que la intención de los concentrados fuera otra que protestar por las injusticias que consideran que se están cometiendo.

18.Pero el Tribunal a quo, tal como ya hemos avanzado, no solo basa su absolución en que los acusados no fueron requeridos personalmente para que se retiraran, sino también en la concurrencia de un conflicto de legitimidades, entre la actuación policial de restablecer el acceso al Palacio de Justicia y el tráfico rodado, y el ejercicio por parte de los acusados de los derechos constitucionales de libertad de expresión, reunió y manifestación.

Ya hemos dicho que el acceso al Palacio de Justicia nunca estuvo impedido, solo por la puerta principal, pero no por las laterales. En cuanto al tráfico rodado se trata de una zona en la que no existe mucha circulación rodada y que no constituye una arteria principal de la ciudad, a las dos horas y treinta minutos se había restablecido. El propio agente NUM004 declaró que no fue una situación complicada para el orden público.

Así pues, tenemos a un grupo de personas encadenadas en la puerta principal del Palacio de Justicia, existiendo otras puertas laterales por las que acceder al edificio, se encadenaron en horas fuera de audiencia, antes de que comenzaran los juicios y vistas, la sentada duró una hora y quince minutos, siempre fue pacífica ya que el hecho de que los acusados se encadenaran a las puertas y columnas del edificio del TSJC no le hace perder su carácter pacífico, no impidieron en ningún momento que los agentes cortaran las cadenas, la ocupación de la calzada no se produjo durante un periodo de tiempo prolongado, la circulación fue restablecida en dos horas y treinta minutos, no hubo colapso circulatorio, no quedaron inmovilizados vehículos, no se impidió el acceso a determinadas zonas o barrios, no se produjeron daños en el Palacio de Justicia, ningún agente resultó lesionado.

Si todas estas circunstancias las ponemos en relación con el derecho constitucional de manifestación, reunión, libertad de expresión y protesta, vemos que no existió ningún conflicto 'grave' con ningún otro derecho, ni con la libertad de circulación de las personas, ni con el orden público, ni con el normal funcionamiento de la actividad de los órganos judiciales ubicados en el interior del Palacio de Justicia.

Ante esta situación y buscando un justo equilibrio, criminalizar a los acusados por el hecho de que en el ejercicio de su derecho de protesta decidieran no quitarse las cadenas y abandonar el lugar ante el requerimiento policial, presentando en todo momento una conducta pacífica, supondría dejar vacío de contenido y desvirtuar la naturaleza de los derechos fundamentales que les amparan y a los que hemos hecho referencia.

En base a lo expuesto concluimos que la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo resulta ajustada a derecho, pues el hecho de que los acusados conocieran el requerimiento de los agentes no altera la decisión absolutoria de la sentencia, ya que encontrándonos ante el ejercicio de derechos fundamentales y dadas las circunstancias concurrentes, la actuación de los acusados no podría más que suponer, como acertadamente señala la Sentencia, una falta de respeto a agentes de la autoridad actualmente despenalizada, existiendo otros mecanismos menos lesivos como la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.

El derecho penal es la última ratio y uno de sus principios fundamentales es el de intervención mínima.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes ocasiones en relación con este principio. Concretamente, su Sala 2ª, en su Sentencia nº 670/2006, de 21 de junio, establece que la vigencia de dicho principio 'supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico'.

En el mismo sentido cabe citar la STS, Sala 2ª, nº 569/2006, de 19 de mayo, que manifiesta: 'ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico'.

19.Procede examinar a continuación la conducta de los otros dos acusados, Aurelia y Pedro Antonio.

Respecto a la Sra. Aurelia considera el Ministerio Fiscal que ha quedado acreditado que agredió a dos agentes por las manifestaciones de dichos agentes y por las grabaciones de los hechos aportadas a la causa y visualizadas en el plenario.

Por su parte el Tribunal a quo justifica su absolución en las contradicciones en las que incurrieron los agentes con TIP NUM003 que declaró que una vez sacaron a Aurelia la condujeron al vehículo policial dónde intentó agredirle (es decir, tras el furgón policial), y el agente NUM000 que declaró que en el trayecto hasta el vehículo policial Aurelia iba dando patadas (es decir, durante el trayecto). Por ello, dadas las contradicciones y que no existen imágenes de la conducción, el Tribunal considera que no se ha acreditado que en el trayecto desde que Aurelia fue extraída del grupo en el que se encontraba y hasta el furgón policial, Aurelia intentara agredir a los agentes. Se trata de una valoración lógica y racional de una prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación que el Ministerio Fiscal puede no compartir, pero que no permite calificarla de errónea o arbitraria.

El Tribunal se centra posteriormente en las imágenes que aparecen en la grabación del tercer disco de los cuatro de la cámara 4, pista 34, en el que se observa como los agentes extraen a Aurelia del grupo sentando en la calzada. El Tribunal narra que en las imágenes se aprecia que Aurelia intenta impedir que se lleven a la mujer que hay a su lado (hemos de partir de que todos los manifestantes se encontraban entrelazados) y que puso una pierna en la rodilla del agente arrodillado que hacía esfuerzos para levantarla con la finalidad de hacer presión y contrarrestar la fuerza que utilizó el agente que no dudó en llevársela a ella en lugar de a su compañera, que tampoco quería que se la llevaran. No se trata de un giro literario del Tribunal a quo pues esta Sala, tras observar las imágenes, llega a la misma conclusión. En dichas imágenes se ve también como llega un segundo agente que pisa la pierna de Aurelia y la levantan. Nuevamente el Tribunal a quo valora la declaración de ambos agentes, prueba de carácter personal, pero esta vez, al contar con imágenes de los hechos las pone en relación. La valoración del Tribunal de que se trataría en todo caso de una falta de respeto a agentes de la autoridad es plenamente ajustada a derecho, por mucho que uno de los agentes manifestara que era una acción peligrosa ya que también señaló que llevan la caña de la bota reforzada. Cita el Tribunal la STS 45/2016, de 3 de febrero, que reconduce a falta el empujón propinado por la acusada a un agente, por lo que la existencia de un acto de fuerza de escasa entidad sin peligro para los agentes no significa necesariamente que los hechos deban encuadrarse en el art. 556 del CP, máxime si valoramos que los hechos se producen en un contexto de protesta social.

20.Por lo que respecta al acusado Pedro Antonio, el Tribunal valora las declaraciones de los agentes, sometidas al principio de inmediación y las pone en relación con las imágenes que aparecen en el disco 3 de los 4 de la cámara 4, pista 39, para concluir que nos encontramos también ante una falta de respeto a agentes de la autoridad despenalizada en la actualidad. En dichas imágenes no se aprecia ninguna agresión voluntaria a ningún agente de la autoridad, sino solo movimientos al aire con la pierna que no tenía sujeta, sin que ningún agente referencie agresión alguna en el momento de la extracción, salvo una manifestación genérica del agente NUM003 de que hubo dos agresiones por parte de dos personas cuando iban a ser retiradas de la vía pública. La valoración del Tribunal vuelve a ser racional y lógica encuadrando nuevamente los hechos en una falta de respeto o consideración.

21.En definitiva, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo no es errónea ni arbitraria, ni omite la valoración de ninguna prueba determinante para el fallo de la sentencia. Por ello no ha lugar a la nulidad del juicio, ni de la sentencia, ni tampoco a modificar los hechos probados para dictar una sentencia condenatoria en esta instancia.

El recurso se desestima.

22.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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