Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 98/2020 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 08019312012021100001
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:507
Núm. Roj: STSJ CAT 507:2021
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 98/2020
AP Barcelona (Sección 10ª)
Procedimiento Abreviado 8/2019
Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona
Diligencias Previas 262/2018
APELANTE: MINISTERIO FISCAL
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Carlos Mir Puig
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistrados y Magistrado al margen expresados, el rollo de apelación número 98/2020, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por los delitos de desórdenes públicos, desobediencia y resistencia grave a agentes de la autoridad. Como parte apelada Santos, Serafin, Jose Francisco, Jose Enrique, Teofilo, Carlos Miguel, Victorio, Juan María, Adriana, Andrea, Pedro Antonio i Aurelia.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Quebrantamiento de normas o garantías procesales.
Segundo motivo: Error en la apreciación de la prueba.
Tercer motivo: Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 556 del CP.
En base a dichos motivos el Ministerio Fiscal interesa la nulidad del juicio y su repetición por otro Tribunal diferente. Subsidiariamente interesa la nulidad de la sentencia. En caso de no acordarse las nulidades interesadas solicita se supriman de los hechos probados las afirmaciones que contiene la sentencia y que han sido impugnadas por arbitrarias y que se dicte una sentencia por la que se condene a los acusados como autores de un delito de desobediencia y resistencia grave a los agentes de la autoridad en los términos interesados en el escrito de acusación.
Tal como señala la STS 68/2021, de 28 de enero, 'el régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en instancia cuando justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia que, en definitiva, daría lugar a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española.
Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosa que imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sin en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella.
Este resulta ser, a nuestro juicio, el supuesto con el que ahora nos enfrentamos. En realidad, leído con atención el recurso interpuesto, fluye con naturalidad la idea de que, al parecer del recurrente, la única valoración racional y completa posible del cuadro probatorio practicado en el acto del juicio oral abocaría indefectiblemente en el dictado de una sentencia condenatoria como la que persigue respecto de todos los acusados. Cualquier otra valoración alternativa merecería, según ese discurso, ser calificada como 'ilógica, irracional o arbitraria'. Tal entendimiento, en cierto modo circular, obligaría a declarar, tantas veces como fuera preciso, la nulidad de cualquier sentencia dictada en primera o segunda instancia que no compartiese los criterios valorativos por los que aboga la recurrente. Vale decir que, en ese entendimiento, la única valoración racional posible resulta ser la propia. No hace falta extenderse en consideraciones para comprender que dicho entendimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede resultar refrendado aquí.'
Por su parte la STC 1/2020, de 14 de enero, señala que podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente 'ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.'
Igualmente la STS 901/2014, de 30 de diciembre, respecto a las sentencias absolutorias, advierte que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Sigue diciendo la ya citada STS 68/2021, de 28 de enero: 'La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.'
Por último la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, señala que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Criterio ya sostenido en la STS 1005/2006, de 11 de octubre, 'En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación'. Partiendo de las consideraciones anteriores, es claro, en definitiva, que resulta enteramente vedada la posibilidad de proceder ahora a condenar, sobre la base de una eventual discrepancia con el órgano jurisdiccional de la instancia en punto a la valoración de pruebas de naturaleza personal practicadas en el juicio, a los acusados que resultaron absueltos. Sí resultaría posible, en cambio, acordar la nulidad de la sentencia recurrida, la dictada por el Tribunal Superior, para el caso de que la misma mereciera calificarse como inmotivada o arbitraria en los términos que han sido expuestos. Sirva señalar también que, por lo que respecta al eventual concurso de la alevosía (no abuso de superioridad), en realidad no impugna la parte la valoración probatoria a este respecto, sino, más bien, la calificación jurídica de los hechos que en este punto se consideran probados y que, en cuanto tales, no aparecen explícitamente impugnados, por lo que habremos de reservar para un momento (y motivo de casación) posterior, el análisis de esta cuestión.
Señala el Ministerio Fiscal que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo es absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. Cuestiona el Ministerio Fiscal la afirmación contenida en el relato fáctico relativa a que no ha quedado probado que los acusados oyeran la orden de los agentes mediante megafonía para que se marcharan del lugar y permitieran el acceso al edificio, ya que lo considera acreditado por la prueba testifical y por las imágenes de los hechos que fueron grabadas. También considera probado, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, que por la testifical ha quedado acreditado que los acusados Aurelia y Pedro Antonio golpearon a los agentes que procedieron a retirarlos de la calzada que estaban ocupando. Respecto a la acusada Aurelia señala que los agentes con TIP NUM003 y NUM000 declararon haber recibido patadas, lo que motivó su detención. Dichos hechos pueden comprobarse en el vídeo numerado como 00034.MTS de la cámara 4, DVD Â. En cuanto al acusado Pedro Antonio quedaría probada su autoría por la declaración del agente con TIP NUM002, corroborada por las imágenes captadas en vídeo y que se contienen en el vídeo numerado como 00039.TSM de la cámara 4, DVD Â.
Reprocha a la Sala que no haya valorado los panfletos que se repartieron en el lugar y momento entre los congregados bajo el pretexto de que se trataba de piezas de convicción que no habían sido exhibidas, cuando uno de los panfletos consta aportado y unido a la causa (folio 28), fue propuesto como prueba documental en el escrito de acusación y admitido como tal, lo que acreditaría que la intención de los acusados era paralizar a la fuerza la actuación del poder judicial. Analiza las declaraciones de los agentes con TIP NUM004, NUM003, NUM000, NUM002, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009. Afirma también que en los vídeos que fueron visionados puede presenciarse los hechos en su totalidad y cómo los responsables del operativo policial hablaban con la gente y sus mediadores en los diferentes momentos, oyéndose como requerían personalmente a los acusados encadenados Santos, Serafin, Jose Francisco, Jose Enrique, Teofilo, Carlos Miguel, Victorio, Juan María, Adriana e Andrea, para que les entregaran las llaves de los pitones y candados con que cerraron las cadenas sin que estos atendieran dichas órdenes. Considera el Ministerio Fiscal que los acusados conocían perfectamente las órdenes de los agentes para que desalojaran el lugar, además, ya se había desalojado previamente a otras muchas personas. En todo caso existiría un supuesto de ignorancia deliberada. Considera que los acusados hicieron uso de la fuerza al encadenarse con las cadenas. Considera irrelevante que el desalojo fuera rápido y efectivo y que la actividad de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Tribunal Superior de Justicia no se paralizase.
Dado que los acusados justifican su conducta al amparo del derecho de protesta, manifestación y reunión, el Tribunal analiza dichos derechos desde una perspectiva constitucional y de derecho internacional, así como los requisitos de los tipos penales por los que se formula acusación.
Desde esta perspectiva, y tras valorar la prueba practicada en el plenario, el Tribunal observa: 1) No se ha acreditado la existencia de ningún tipo de daño en las cosas o en las personas (manifestantes, policías o terceros) ocasionado por los manifestantes, ni tan solo en el forjado de hierro de las puertas del Palacio de Justicia a las que se encadenaron los acusados. Tampoco que los manifestantes amenazaran con causar algún tipo de daño. Además, las imágenes grabadas permiten concluir la inexistencia de violencia o intimidación alguna. En base a ello el Tribunal considera que no concurren los elementos del delito de desórdenes públicos, valoración en la que se coincide en esta alzada. De hecho el Ministerio Fiscal parece aceptar también dicha conclusión ya que el recurso se centra en la existencia de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del CP; 2) Los acusados, si bien hicieron gala de una considerable obstinación a ser desatados, no se opusieron golpeando a los agentes; 3) Las imágenes contenidas en las grabaciones respecto a los acusados Aurelia y Pedro Antonio en las que no aprecia que ambos acusados golpearan directamente a los agentes; 4) No ha quedado acreditado un requerimiento expreso y concreto a cada uno de los acusados; 5) El audio de las grabaciones demuestra que los mensajes por megafonía no se oían por el ruido que hacían los manifestantes; 5) Solo uno de los agentes declaró que los manifestantes de la escalera, que no eran solo los acusados sino muchos más, fueron requeridos para que se marcharan, pero sin concretar a qué acusado concreto se le hizo el requerimiento; 6) El Ministerio Fiscal no interesó la condena por un solo delito de desobediencia, sino por doce delitos, uno por cada acusado, lo que supone que la orden de desligarse y levantarse debía hacerse a cada uno de ellos; 7) La conducta de los acusados no pasa de ser una falta de respeto y consideración debida a los agentes dificultando su función y no mostrándose colaboradores.
3) La declaración del agente con TIP NUM004 que declaró que unos 200 manifestantes se dirigieron a la sede del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sobre las 07:45 horas (en los vídeos se concreta que la hora exacta era las 07:42); que cerraron las puertas, se sentaron delante y se encadenaron, para desplegar después pancartas y hacer proclamas; que ninguno de los manifestantes tuvo actitud violenta alguna y nadie hizo resistencia activa grave o desobediencia grave, con la excepción de aquellos que ofrecieron problemas para ser desalojados, los acusados; que a las 8:12 horas se tomó la decisión de desalojar y a las 09:05 se habían desalojado las escaleras y a las 10:15 la carretera de delante donde se habían concretado los que querían llegar a las escaleras y los Mossos lo habían impedido; que aunque parece ser que la intención de los manifestantes era bloquear la entrada al TSJ como constaba en los panfletos que requisaron, habilitaron otra puerta para que el público pudiera entrar sin problema alguno, sin que le consta que eso afectara a la normal actividad de los órganos judiciales; 4) La declaración del agente con TIP NUM003, capitán de la BRIMO, que manifestó que al tener conocimiento de que un grupo numeroso de personas estaban bloqueando la entrada al TSJ y la carretera de delante, recibió instrucciones de liberar el acceso y detener a los encadenados a las puertas, necesitando unas cizallas para ello; que hicieron un cordón policial para impedir que las personas que se encontraban de pie delante del edificio intentaran impedir que los agentes retiraran a los que estaban congregados en las escaleras; que llegaron sobre las 9 de la mañana y ya quedaba muy poca gente en las escaleras, concentrándose el grupo de gente más numeroso en los carriles de la calzada; 5) La declaración del agente NUM000, que ayudó a retirar a los manifestantes de las escaleras uno a uno y no actuó respecto a los acusados; 6) La declaración del agente de la BRIMO NUM002 y del agente NUM005, que manifestaron que los concentrados fueron requeridos para que abandonaran el lugar haciendo caso omiso, que no recuerda si se hizo por megafonía o fue el caporal NUM010 quién dio las órdenes para desalojar la escalera, comenzando a desalojarlos, que algunos propinaban golpes con los pies y las manos y se resistían, sin recordar la persona a la que detuvieron por estos hechos; 7) La declaración del agente NUM007, que ratificó que se trataba de unas 200 personas, algunas de ellas encadenadas, y que tuvieron que utilizar unas cizallas para desalojarlas, quedando libre la entrada a las 9 de la mañana; que previamente habían invitado a los concentrados a marcharse, lo que no hicieron, presentando resistencia pasiva y también activa porque se cogían fuertemente los unos a los otros, aunque no hubo violencia hacia él ni recordaba que hubiera habido golpes contra los agentes o si alguno de ellos necesitó asistencia médica, negando que fueran agredidos con las cadenas; 8) La declaración del agente NUM006, en el mismo sentido que el agente anterior añadiendo que los detenidos fueron los últimos en ser retirados, que algunos de ellos, al ser requeridos, intentaron quitarse las cadenas pero no pudieron hacerlo, por lo que tuvieron que utilizar las cizallas, desconociendo si alguno de los detenidos tenía las llaves de las cadenas. También declaró que las puertas laterales de entrada al edificio nunca fueron bloqueadas; 9) Las declaraciones de los agentes NUM008 y NUM009 que el Tribunal considera no relevantes en cuanto a los hechos ocurridos en las escaleras ya que el primer agente no vio perfectamente las cadenas desde su posición, manifestando que el conflicto con la gente concentrada se produjo cuando la policía se llevó a los detenidos, mientras que la segunda vio de lejos gente encadenada al edificio; 10) Las declaraciones de los agentes NUM011 y NUM012 respecto a los mensajes que transmetían los concentrados a través de redes sociales llamando a la gente para que fuera al TSJC porque se estaban produciendo detenciones.
Concluye el Tribunal que la actitud de la acusada no puede ser calificada ni de resistencia pasiva grave ni resistencia activa no grave, sino de una falta de respeto hacia los agentes y su función legítima de reestablecer la normalidad de la vía pública. Dicha conducta fue despenalizada en los supuestos en que los sujetos activos fueran agentes de la autoridad. Considera que tampoco se puede considerar desobediencia grave por las razones ya expuestas para el resto de acusados.
Pero para ello resulta completamente imprescindible analizar previamente las concretas circunstancias que concurren en el presente caso, pues los hechos deben ser necesariamente analizados desde la perspectiva del ejercicio de derechos fundamentales, concretamente del derecho de reunión, manifestación y libertad de expresión.
Los puntos 4, 5, 6 y 7 hacen referencia a intervenciones violentas y desproporcionadas por parte de las autoridades estatales durante las protestas y las manifestaciones pacíficas, lo que no es el caso ya que ninguno de los manifestantes resultó herido, lo que demuestra que la actuación policial fue totalmente adecuada y proporcionada. También critica la referida resolución la violencia de los manifestantes contra los agentes policiales, que tampoco es el caso ya que ningún agente resultó herido.
Por tanto, en lo que resulta aplicable la anterior resolución es en que debe garantizarse los derechos a la libertad de reunión pacífica, a la libertad de asociación y a la libertad de expresión.
No se trata de una resolución novedosa ya que la protección de dichos derechos ha sido ampliamente examinada. Así, el TEDH en sentencias de fechas 5 de abril de 2016, 18 de julio de 2017 y 3 de octubre de 2017 ( casos KÖRTVÉLYESSY v. HUNGARY, números 1, 2, y 3, respectivamente) señala que cuando los manifestantes no cometan actos de violencia, las autoridades públicas deben mostrar cierta tolerancia frente a las reuniones pacíficas si no se quiere vaciar de naturaleza al derecho a la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 CEDH.
El derecho a la libertad de reunión pacífica se encuentra íntimamente ligado al derecho de libertad de asociación y expresión. Dichos derechos se encuentran consagrados no solo en la Constitución Española (art. 21 derecho de reunión pacífica), sino también en diferentes tratados suscritos por España como en los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 10 y 11 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados tienen la obligación de proteger y garantizar el ejercicio de dichos derechos.
El Consejo de Derechos Humanos de la ONU en su resolución 22/10, (aprobada sin objeciones), señaló que la participación en protestas pacíficas puede ser una manera importante de ejercer el derecho a la libertad de reunión pacífica, de asociación, de expresión y de participación en los asuntos públicos. Todas las personas deben poder expresar sus quejas o aspiraciones de manera pacífica mediante, entre otras vías, manifestaciones públicas, que no deben considerarse una amenaza y por tanto deben ser facilitadas, pidiendo a los Estados que facilitaran las protestas pacíficas.
Tal como señala la Jurisprudencia Constitucional, entre otras STC 170/2008, de 14 de diciembre, el derecho a la libertad de reunión pacífica es uno de los cimientos de una sociedad democrática que ayuda a las personas a expresar las opiniones que tienen en común facilitando el diálogo entre la sociedad civil y los líderes políticos y el gobierno: 'la manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones'. También ha reconocido que, para muchos grupos sociales, este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones ( STC 301/2006).
El Tribunal de Derechos Humanos en su Sentencia de 2 de octubre de 2001 (caso Stannkov) y 20 de mayo de 1999 (caso Rekvenyi) considera que la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho de reunión y de asociación. Y en el caso Guneri el TEDH señala que 'la libertad de reunión y el derecho a expresar puntos de vista a través de ella, están entre los valores primordiales de una sociedad democrática. La esencia de la democracia es su capacidad de resolver los problemas por medio de debates abiertos. Las medidas restrictivas de naturaleza preventiva para suprimir la libertad de reunión y expresión, hacen un flaco favor a la democracia y a menudo la ponen en peligro. En una sociedad democrática basada en el Estado de Derecho, se debe ofrecer una adecuada oportunidad de expresión de las ideas políticas que discutan un orden existente y cuya realización se proponga por medios pacíficos, a través del ejercicio del derecho de reunión'.
Obviamente el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica, como los de libertad de asociación y de expresión, no es absoluto, ya que pueden ser objeto de restricciones para garantizar la seguridad, el orden público, la salud o los derechos y libertades de terceras personas.
En lo que respecta a la alteración del orden público la STC 55/1990 señala que 'aun admitiendo que la alteración del orden público se produce cuando injustificadamente se limita el derecho a la libre circulación, es evidente que la norma constitucional exige también la creación de una situación de peligro que hay que estimar cumplida cuando la conducta de los manifestantes pueda inferirse determinada violencia física o, al menos, moral con alcance intimidatorio para terceros'.
Cuando las concentraciones afectan a circulación de vehículos se viene considerando que solo en supuestos muy concretos podrá afirmarse que la afectación del tráfico conlleva una alteración del orden público, ya que por su propia naturaleza el ejercicio del derecho de reunión requiere la utilización de espacios públicos con la ocupación instrumental de las calzadas. En suma, la celebración de este tipo de reuniones, suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos que se ven impedidos de circular libremente por el lugar en que se celebre la reunión ( STC 96/2010). Por su parte la STC 163/2006 señala que no puede invocarse una especial conflictividad circulatoria, ya que incluso en zonas de densa circulación, pueden darse casos en los que circunstancias específicas de las reuniones convocadas -días festivos, poca asistencia de los convocantes o la garantía de no obstrucción prolongada de calzadas- lleven a la convicción de que no existen razones fundadas de que la reunión va a producir un colapso circulatorio que altere el orden público con peligro para personas y bienes.
La doctrina coincide en que del derecho de reunión y libertad de expresión se desprende el derecho de manifestación y protesta social aun cuando no se recojan expresamente como derechos en los tratados internacionales.
También el derecho a manifestarse en lugares públicos o 'derecho a la protesta social' puede entrar en conflicto con otros derechos, pero de acuerdo con la doctrina mayoritaria en materia de interpretación de derechos fundamentales, cuando entran en colisión con otros valores o bienes jurídicos, deberá justificarse el equilibrio entre ellos, sin tener que sacrificar necesariamente uno a favor de otro. Dicho derecho, no recogido expresamente en los tratados internacionales de derechos humanos, se desprende de otros derechos sí reconocidos como el derecho de reunión y de la libertad de expresión.
Respecto a los bloqueos con sentadas (sit-down blockades) la doctrina mayoritaria considera que deberían ser caracterizadas como pacíficas.
La acusación pública interesa una aplicación literal de los tipos penales completamente desvinculada del derecho de reunión, libertad de expresión, manifestación y protesta, por lo que solo desde esta perspectiva podría estimarse el recurso.
Analicemos ya concretamente las denuncias formuladas por el Ministerio Fiscal. Comenzaremos con los acusados que fueron detenidos por estar encadenados en las escaleras del edificio. Afirma que se equivoca el Tribunal cuando considera que no ha quedado probado que los acusados oyeran por megafonía la orden de que marcharan del lugar y permitiesen la entrada al edificio. No se trata de una afirmación ilógica o irracional ya que había mucho sonido y cánticos en la calle que hacía prácticamente imposible escuchar la megafonía, tal como se observa en las imágenes. Considera probado el Ministerio Fiscal que la orden de desalojo fue dada personalmente a cada acusado como quedaría demostrado por la testifical, además, la megafonía iba acompañada de actos inequívocos de desalojo. Se apoya el Ministerio Fiscal en las declaraciones de diferentes agentes de policía que declararon que advirtieron a los congregados que debían desalojar el lugar. Examinadas las declaraciones de los agentes comprobamos que la gran mayoría no interactuó de forma directa con los acusados sino con el resto de personas que se encontraban sentadas en la escalera, únicamente los agentes NUM006 y NUM007 lo hicieron. De todas formas coincidimos con el Ministerio Fiscal en que los acusados conocían la existencia de la orden de desalojo, ya que evidentemente el encadenarse era para dificultar dicha acción y cuando llegaron a ellos ya se habían desalojado a otras muchas personas. También se observa en las imágenes a diferentes agentes hablando con ellos. Sin embargo, como más adelante expondremos, ese conocimiento no puede tener la relevancia penal pretendida por la acusación ya que la absolución no se basa exclusivamente en dicha falta de conocimiento.
Por tanto, los agentes decidieron detener a las personas que se encontraban encadenadas ya con anterioridad a ser requeridos para que abandonaran el lugar.
Considera el Ministerio Fiscal que el uso de la cadena agrava la conducta ya que los acusados no solo se limitaron a desobedecer las órdenes policiales y permanecer inertes cuando los agentes les retiraban (lo que es predicable al resto de manifestantes), sino que hicieron uso de la fuerza empleando cadenas que se negaron a abrir entorpeciendo gravemente la tarea policial. No compartimos tal apreciación pues la utilización de cadenas no supuso un mayor entorpecimiento de la labor policial, ni una mayor fuerza, ya que fácilmente fueron cortadas con cizallas por los agentes. Incluso uno de ellos colaboró quitándose las cadenas y marchándose por su propio pie y aun así fue detenido. También se observa a agentes preguntando a las personas allí sentadas si habían estado encadenadas o no.
La conducta de los acusados no puede ser valorada en abstracto, es decir, desvinculada de las circunstancias concurrentes de tiempo y espacio. Y ello por cuanto la conducta de los acusados en ningún momento impidió o paralizó la actuación de la actividad judicial de la Audiencia Provincial y del Tribunal Superior de Justicia. No solo no la impidió, sino que dado el lugar en el que se encontraban encadenados tampoco podía impedirla. En efecto, el Palacio de Justicia cuenta con cinco puertas, tres en la fachada principal en donde se encuentran las escaleras y dos en los laterales del edificio. Sólo se bloqueó la puerta principal y una que se encuentra a su izquierda. Las puertas laterales, una de ellas con arco de seguridad y escáner, suelen ser utilizadas por el personal para acceder al edifico, por lo tanto, accedieron. También una de ellas fue habilitada para el acceso de profesionales y asistentes a los juicios, si bien los hechos se produjeron antes de hora de audiencia, es decir, antes de la celebración de los juicios, pues a las 9:05 la puerta central del edificio ya se encontraba abierta. Exactamente los hechos, el bloqueo de la puerta principal, duraron 1 hora y 20 minutos, mientras que el tráfico se restableció a las 10:15 horas. Considera el Ministerio Fiscal que ello se debió a la diligente actuación de los agentes, pero omite que también al hecho de que los manifestantes no presentaron resistencia activa a su desalojo, limitándose a dejar que los agentes los retiraran uno a uno, algunos se levantaron y otros fueron arrastrados por los agentes. Respecto a los acusados, no opusieron ninguna resistencia a que las cadenas fueran cortadas. Incluso uno de ellos, tal como ya se ha señalado anteriormente, el acusado Victorio, colaboró para quitarse las cadenas y abandonó el lugar por su propio pie, siendo también detenido. Dado que se trataba de una concentración de una 200 personas aproximadamente, los agentes hubieran tardado mucho más tiempo en desalojarlas si éstas no hubieran querido. Pero no lo quisieron pues se trató de una protesta completamente pacífica, con gente de todas las edades, sin momentos relevantes de tensión, sin insultos hacia la policía, solo abucheos o críticas cuando cogían a una persona de edad o a algún manifestante de una manera más contundente.
Pues bien, la valoración de dicha proclama en nada altera la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo por las razones que hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho y no permite inferir que la intención de los concentrados fuera otra que protestar por las injusticias que consideran que se están cometiendo.
Ya hemos dicho que el acceso al Palacio de Justicia nunca estuvo impedido, solo por la puerta principal, pero no por las laterales. En cuanto al tráfico rodado se trata de una zona en la que no existe mucha circulación rodada y que no constituye una arteria principal de la ciudad, a las dos horas y treinta minutos se había restablecido. El propio agente NUM004 declaró que no fue una situación complicada para el orden público.
Así pues, tenemos a un grupo de personas encadenadas en la puerta principal del Palacio de Justicia, existiendo otras puertas laterales por las que acceder al edificio, se encadenaron en horas fuera de audiencia, antes de que comenzaran los juicios y vistas, la sentada duró una hora y quince minutos, siempre fue pacífica ya que el hecho de que los acusados se encadenaran a las puertas y columnas del edificio del TSJC no le hace perder su carácter pacífico, no impidieron en ningún momento que los agentes cortaran las cadenas, la ocupación de la calzada no se produjo durante un periodo de tiempo prolongado, la circulación fue restablecida en dos horas y treinta minutos, no hubo colapso circulatorio, no quedaron inmovilizados vehículos, no se impidió el acceso a determinadas zonas o barrios, no se produjeron daños en el Palacio de Justicia, ningún agente resultó lesionado.
Si todas estas circunstancias las ponemos en relación con el derecho constitucional de manifestación, reunión, libertad de expresión y protesta, vemos que no existió ningún conflicto 'grave' con ningún otro derecho, ni con la libertad de circulación de las personas, ni con el orden público, ni con el normal funcionamiento de la actividad de los órganos judiciales ubicados en el interior del Palacio de Justicia.
Ante esta situación y buscando un justo equilibrio, criminalizar a los acusados por el hecho de que en el ejercicio de su derecho de protesta decidieran no quitarse las cadenas y abandonar el lugar ante el requerimiento policial, presentando en todo momento una conducta pacífica, supondría dejar vacío de contenido y desvirtuar la naturaleza de los derechos fundamentales que les amparan y a los que hemos hecho referencia.
En base a lo expuesto concluimos que la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo resulta ajustada a derecho, pues el hecho de que los acusados conocieran el requerimiento de los agentes no altera la decisión absolutoria de la sentencia, ya que encontrándonos ante el ejercicio de derechos fundamentales y dadas las circunstancias concurrentes, la actuación de los acusados no podría más que suponer, como acertadamente señala la Sentencia, una falta de respeto a agentes de la autoridad actualmente despenalizada, existiendo otros mecanismos menos lesivos como la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.
El derecho penal es la última ratio y uno de sus principios fundamentales es el de intervención mínima.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes ocasiones en relación con este principio. Concretamente, su Sala 2ª, en su Sentencia nº 670/2006, de 21 de junio, establece que la vigencia de dicho principio 'supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico'.
En el mismo sentido cabe citar la STS, Sala 2ª, nº 569/2006, de 19 de mayo, que manifiesta: 'ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico'.
Respecto a la Sra. Aurelia considera el Ministerio Fiscal que ha quedado acreditado que agredió a dos agentes por las manifestaciones de dichos agentes y por las grabaciones de los hechos aportadas a la causa y visualizadas en el plenario.
Por su parte el Tribunal a quo justifica su absolución en las contradicciones en las que incurrieron los agentes con TIP NUM003 que declaró que una vez sacaron a Aurelia la condujeron al vehículo policial dónde intentó agredirle (es decir, tras el furgón policial), y el agente NUM000 que declaró que en el trayecto hasta el vehículo policial Aurelia iba dando patadas (es decir, durante el trayecto). Por ello, dadas las contradicciones y que no existen imágenes de la conducción, el Tribunal considera que no se ha acreditado que en el trayecto desde que Aurelia fue extraída del grupo en el que se encontraba y hasta el furgón policial, Aurelia intentara agredir a los agentes. Se trata de una valoración lógica y racional de una prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación que el Ministerio Fiscal puede no compartir, pero que no permite calificarla de errónea o arbitraria.
El Tribunal se centra posteriormente en las imágenes que aparecen en la grabación del tercer disco de los cuatro de la cámara 4, pista 34, en el que se observa como los agentes extraen a Aurelia del grupo sentando en la calzada. El Tribunal narra que en las imágenes se aprecia que Aurelia intenta impedir que se lleven a la mujer que hay a su lado (hemos de partir de que todos los manifestantes se encontraban entrelazados) y que puso una pierna en la rodilla del agente arrodillado que hacía esfuerzos para levantarla con la finalidad de hacer presión y contrarrestar la fuerza que utilizó el agente que no dudó en llevársela a ella en lugar de a su compañera, que tampoco quería que se la llevaran. No se trata de un giro literario del Tribunal a quo pues esta Sala, tras observar las imágenes, llega a la misma conclusión. En dichas imágenes se ve también como llega un segundo agente que pisa la pierna de Aurelia y la levantan. Nuevamente el Tribunal a quo valora la declaración de ambos agentes, prueba de carácter personal, pero esta vez, al contar con imágenes de los hechos las pone en relación. La valoración del Tribunal de que se trataría en todo caso de una falta de respeto a agentes de la autoridad es plenamente ajustada a derecho, por mucho que uno de los agentes manifestara que era una acción peligrosa ya que también señaló que llevan la caña de la bota reforzada. Cita el Tribunal la STS 45/2016, de 3 de febrero, que reconduce a falta el empujón propinado por la acusada a un agente, por lo que la existencia de un acto de fuerza de escasa entidad sin peligro para los agentes no significa necesariamente que los hechos deban encuadrarse en el art. 556 del CP, máxime si valoramos que los hechos se producen en un contexto de protesta social.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
