Última revisión
06/07/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 06 de Julio de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 1999
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 6 de julio de 1999.
T.S. J. Del País Vasco. Social
Sentencia nº 316/99
Ponente: D. Manuel Diaz de rabago y Villar
Despido improcedente.
Extinción de la relación laboral, a instancia del empleador al finalizar el periodo de prueba. Periodo de prueba inválido al pactarse con posterioridad (10 días después) al inicio de la relación laboral. Prueba testifical inhábil a efectos revisorios.
Legislación citada: Art. 14.1y 2; 3.5; 55.4 ET; Art. 92.2; 234 LPL
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El empresario demandado recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bizkaia, de 24 de septiembre de 1.998, que ha calificado corno despido improcedente, con sus efectos legales, su decisión, de 18 de julio de 1.998, de dar por extinguido desde ese día el contrato de trabajo que le vinculaba con Dª S., amparada por la hoy recurrente en que ésta no habla superado el período de prueba de un mes, concertado en el contrato suscrito el 25 de junio de 1.998. Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que la relación laboral se había iniciado, en realidad, el 15 de junio de 1.998, según había quedado acreditado por prueba testifical (Dª G.), por lo que carecía de valor el período de prueba suscrito el 25 de ese mes y, en cualquier caso, el mes de prueba habría vencido en la fecha del cese.
En la sentencia se declara probado, junto a lo ya expuesto y otros extremos irrelevantes, que la demandante tiene categoría de dependienta mayor y que venía impartiendo instrucciones a otras dependientas
El recurso de la demandada se articula en dos motivos, de los que el primero cuestiona el relato de hechos probados en varios extremos (la prestación de servicios se inició el 25 de junio de 1.998, su categoría es la de dependienta y no daba instrucciones sino que las recibía de la encargada de zona) y el segundo acusa a la sentencia de aplicar indebidamente el art. 55-4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuando debió aplicar el art. 14-2 ET.
Dª S. se ha opuesto al mismo.
SEGUNDO.- Constituye requisito imprescindible para el éxito de los motivos de suplicación que denuncian el pronunciamiento de un Juzgado de lo Social por sustentarse en un relato de hechos probados no ajustado a la prueba practicada en autos, tal y como hace la demandada en el motivo inicial de su recurso, que la revisión se ampare en prueba documental o pericial practicada en el litigio (art. 191-b de la Ley de Procedimiento Laboral), por lo que dicho motivo viene abocado al fracaso, ya que sustenta el triple error que denuncia únicamente en que el Juzgado ha formado convicción con base en prueba testifical, considerando que las declaraciones del testigo no pueden ser tenidas en cuenta por su amistad con la demandante y falta de veracidad.
A mayor abundamiento, conviene tener en cuenta que en el proceso laboral no existe tacha de testigos (art. 92-2 LPL), a diferencia de lo que sucede en el proceso civil (art. 660 LEC), si bien en éste tampoco es causa de tacha cualquier amistad sino únicamente la intima (causa 51 de dicho articulo), para lo que no es suficiente prueba que se manifieste que se acude a declarar por amistad, como aquí ha ocurrido, según revela el acta levantada.
Fácilmente comprenderá la recurrente que no sea posible admitir la falta de veracidad de un testigo sólo porque la parte perjudicada por su testimonio lo manifieste así. Otros son los medios de que dispone nuestro ordenamiento para privar de validez a una sentencia sustentada en un falso testimonio: el recurso de revisión interpuesto tras obtenerse sentencia penal condenatoria por falso testimonio (art. 234 LPL, en relación con el art. 1796-3º LEC).
Conviene resaltar, por último, que en modo alguno puede acogerse la revisión instada con base en un documento, domo el contrato de trabajo suscrito por las partes el 25 de junio de 1.998, que la recurrente no invoca a estos efectos expresa o tácitamente, y, en cualquier caso, no es inequívocamente expresivo de que la demandante no hubiera iniciado la prestación de servicios con anterioridad a la fecha de comienzo señalada en dicho documento, dado que las partes que lo suscriben han podido reflejar una no ajustada a la realidad. Aceptar tal tesis conlleva admitir que nunca podría aceptarse con base a prueba testifical, cualquiera que fuese el número y cualidad de los testigos, una fecha de inicio de la relación no ajustada a la fijada en el contrato suscrito.
TERCERO.- A) Empresario y trabajador pueden convenir, al inicio de un contrato de trabajo y en tanto que lo plasmen por escrito, que la relación laboral que les va a unir quede sujeta a un período de prueba, lo que faculta a cada una de ellas durante su vigencia y en tanto ésta no sobrepase el plazo señalado por la ley o convenio colectivo de aplicación entre las partes, a que puedan dar por concluido el contrato por su sola voluntad, sin necesidad de que concurra causa alguna que justifique esa decisión, y sin que ello genere derecho al cobro de indemnizaciones en el otro contratante, salvo que expresamente así lo hubieran convenido (art. 14-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores).
Ahora bien, si el contrato comienza sin que se convenga tal estipulación, su posterior suscripción no es válida (art. 3-5 ET), tal y como lo resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de septiembre de 1.988 (Ar. 7146), 15 de septiembre de 1.986 (Ar. 4973) y 18 de julio de 1.986 (Ar. 4238).
B) En el caso de autos, las partes del actual litigio iniciaron la relación laboral el 15 de junio de 1.998, sin que entonces convinieran sujetarla a un periodo de prueba, lo que sólo hicieron diez días más tarde, cuando suscriben contrato de trabajo, en pacto que deviene nulo conforme al criterio expuesto e impide amparar la decisión empresarial de extinguir el 18 de julio siguiente el vinculo laboral con Dª S. en su facultad de desistimiento de la relación prevista en el art. 14-2 ET, debiendo calificarse tal cese como un despido improcedente (art. 55-4 ET), como acertadamente lo declaró el Juzgado en la sentencia ahora recurrida de manera infructuosa.
CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quién, como ocurre con la parte recurrente, no goza del beneficio de justicia gratuita y, para recurrir, ha consignado la cantidad objeto de condena y efectuado el depósito legal de 25.000 ptas., como es el caso, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder ambas cantidades en beneficio, respectivamente, de la parte demandante y del Estado, así como su condena al pago de las costas del recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del abogado de la parte demandante devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención (arts. 202-1 y 4 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral).
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de N. SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bizkaia, de 24 de septiembre de 1.998, dictada en sus autos núm. 548/98, seguidos a instancias de Dª S.B.N., frente a la hoy recurrente, sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Una vez firme esta resolución, ingrésese en el Tesoro Público la cantidad de 25.000 ptas. depositadas para recurrir y aplíquese al cumplimiento de la sentencia el importe de condena consignado.
Se condena a N. SA al pago de las costas del recurso, incluidas 30.000 ptas. como honorarios del letrado Sr. E.A. por su intervención en el mismo.
VOTO PARTICULAR Que formula el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Torremocha García-Sáenz en relación con la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 316/99 dictada por esta Sección Primera de la Sala de lo Social.
Ponencia para la que, inicialmente, fuera nombrado y que habiendo sido vencida su tesis ha sido nuevamente turnada.
Mediante el presente VOTO PARTICULAR expreso, con total respeto, mi discrepancia y disconformidad al criterio mayoritario de la Sección en orden a la cuestión controvertida objeto del presente proceso.
Baso mi discrepancia en las siguientes consideraciones y razonamientos jurídicos.
PRIMERO.- Ciertamente el precepto normativo del ARTICULO 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades para valorar la totalidad de la prueba practicada, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su resolución.
Criterio doctrinal que debe ser mantenido, pero no siempre y en todo caso, ante la posibilidad de la existencia de un error directamente ligado a la declaración de Hechos Probados, que ciertamente deben siempre moverse dentro de los siguientes limites: a) para ser viable ha de ser evidente e inequívoco y debe fluir de pruebas (documentales y periciales) estrictamente predeterminadas, conforma exigencia legal (apartado b del Artículo 191 de la Ley Tributaria laboral); y b) el error debe apoyarse en concretas y específicas pruebas prevalentes.
Por consecuencia de ello, el primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil demandada y condenada (con amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral) "con la pretensión de revisar los Hechos Probados" debe ser estimado. Y ello, por lo siguiente:
1º) el valor de prueba documental aportada por parte interesada y adverada en juicio en prueba de confesión goza de valor pleno y de la eficacia solemne que le concede el precepto normativo del ARTICULO 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre cualquier testifical que "incluso veda a las partes tal posibilidad probatoria testifical".
Así, el vínculo contractual laboral de carácter temporal o determinado convenido el día 25 de Junio de 1998 goza de eficacia plena a las partes que lo pactaron, sin que la misma pueda ser desvalorizada vía testifical que, a mayor abundamiento manifiesta amistad con la actora "lo que le hace acudir al acto del Juicio oral"; eso sí, una vez extinguida la relación temporal que él vinculaba, también, con la empresa demandada.
2º Ciertamente en este orden jurisdiccional social no tiene afectación ope legis las disposiciones generales establecidas en el Artículo 660 y siguientes de la Ley de ritos civil (tacha de testigos), pero ello no ataca el valor subjetivo y parcial que ello pueda conllevar en las tales deposiciones "en orden a la certeza y veracidad de las mismas". El Acta del juicio recoge literalmente, en primer lugar, que la testigo termina el siguiente día su relación laboral; y el segundo que acude a testificar por la amistad que tiene con la actora.
3º no es menos importante, la norma del ARTICULO 1228 del Código Civil que "confiere valor pleno contra la parte de cuantos documentos le vinculan y, ello no solamente, en lo que pueda beneficiarle, sino también en, todo lo que pueda perjudicarle", imposibilitando así mutilaciones o citas o párrafos específicos, que se separan interesadamente del contexto, mutilando discrecionalmente su integro contenido.
4º todo ello son presunciones iuris tantum de carácter negativo que, en modo alguno pueden modificar una realidad formal cuál es un contrato de trabajo válido y no impugnado de falsedad o autorizado en fraude de Ley. Presunción que no puede prevalecer contra una iuris et de iure, so pena de contravenir los principios de seguridad jurídica y legalidad que consagra el precepto normativo del ARTICULO 9 de la Constitución Española.
De ahí que sea el propio legislador quien acote (restringiéndola) el valor de la prueba testifical, haciéndola imposible vía Artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral.
Valor restrictivo probatorio que debe tener su encaje en la instancia "por unidad de jurisdicción''.
SEGUNDO.- Al ser el contrato de trabajo un contrato jurídico bilateral, la asunción de derechos y obligaciones contenidas en él, exige el consentimiento libremente prestado y concurrente de los contratantes, por lo que en principio es en ese inicial momento de su otorgamiento cuando las partes, con sometimiento a su real voluntad negocial, deben hacer concreción puntual de lo acordado y convenido, reflejando tanto los requisitos y exigencias formales, como de fondo.
Pues no sería admisible que en un contrato de ejecución continuada cuál es el contrato de trabajo, éste se inicie, se desarrolle y cumpla a lo largo del tiempo y una vez extinguido se tache de fraudulenta su resolución "pretextando su propia calificación ab initio". Y ello por una deposición testifical (indebidamente admitida en la instancia) contraviniendo la norma del Artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con la norma del Artículo 1228 del Código Civil.
Debemos recordar que el vinculo contractual laboral conforma un todo uniforme y total del negocio jurídico conformador de derechos y obligaciones, por el que las partes acuerdan regir sus relaciones de trabajo. Contrato que tiene una fecha de inicio y otra de vencimiento y "cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio no ya de una de las partes, sino deferirse a un testigo" so pena de vulnerar la norma del ARTICULO 1256 del Código Civil; debe reflejarse la categoría profesional de la trabajadora (DEPENDIENTA y no dependienta mayor); refleja las labores a realizar y el por qué de ellas (sustitución de otra trabajadora en baja por maternidad) lo que imposibilita dado su reciente puesto "el acreditarle facultades de dirección y mando sobre otras trabajadoras" con olvido cierto de la existencia real de una Encargada. Y no menos importante el reflejo de la Norma Legal (Real Decreto) que ampara esta contratación temporal, que debe ser valorada en relación con el precepto normativo del ARTICULO 14 del Estatuto de los Trabajadores "al posibilitar el tiempo a prueba" (período de prueba) que ciertamente se cumple en plazo que lleva a la extinción del vinculo contractual laboral.
Todo lo cual lleva a la estimación del segundo de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil demandada, con amparo procesal en el apartado c del Articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y al estimarlo, el FALLO de la Sentencia a dictarse por esta SALA seria del tenor siguiente
FALLAMOS
Que debemos estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil demandada N. S.A., contra la Sentencia de 24 de Septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao y debemos revocar y revocamos la misma, en su integridad, absolviéndole de los pedimentos de la actora deducidos de su inicial escrito de demanda.
