Sentencia Social 111/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 111/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 433/2023 de 12 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 74 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 111/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:63

Núm. Roj: STSJ CAT 63:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8052174

AR

Recurso de Suplicación: 433/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de enero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 111/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por GENEVA BUSINESS SCHOOL SPAIN, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 19/2021 y siendo recurridos Gerardo y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo parcilamente la demanda presentada en el presente procedimiento por el demandante Gerardo frente GENEVA BUSINNES SCHOOL SL , y en consecuencia se condena a la demandada a abonar la cantidad de 20.500 euros más el 10 %.

Se absuelve al codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que en su día pudieran corresponderle."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora Gerardo p restó servicios en el seno de la empresa demandada GENEVA BUSINNES SCHOOL SL, denominada, desde el 1 de octubre de 2015, primero como "Academic Manager" y posteriormente como Academic Dean (decano académico) y hasta aproximadamente julio de 2020 fecha en la que decidió dejar de prestar servicios para la misma.

2ºLas funciones de "Academic manager eran las de jefe del departamento académico y las de "Academic dean" (decano ejecutivo) siendo responsable de coordinar los distintos centros con los que contaba la empresa demandada, entre otros en Madrid o Ginebra (testifical Juan y Eufrasia)

3º.- Pare la prestación de dichos servicios tenía con cierta discrecionalidad técnica que contar con la dirección y supervisión de Landelino, que era el director del campus o centro de Barcelona, y al resto de directores de campus, al cuales reportaba y realizaba informes dando cuenta de su actividad estando supervisado por el/los mismos (declaración testifical Eufrasia, documental demandante folios 113 a 117)

4ºEl anteriormente mencionado Landelino tenía una relación laboral reconocida por la demanda (folio 316 de las actuaciones, documental demandado)

5ºDurante la prestación de sus servicios la empresa demandada abrió sedes tanto en Ginebra como en -Madrid siendo en ese momento a realizar las funciones de academic dean, y pasando a coordinadas desde Barcelona. (Testifical de Eufrasia)

5º. El demandante contaba con una oficina a la que normalmente y salvo que estuviera en algún viaje de trabajo acudía ordinariamente, disponiendo a su vez de tarjeta de gastos de la empresa. (testifical Juan)

6º.- El demandan e por sus servicios cobraba con una factura que desde febrero de 2019 hasta junio de 2020 ascendió siempre a 6.000 euros, cobrando 10.000 euros más los meses de junio de 2019 y diciembre de 2019. No cobró esos 10.000 eruros adicionales en junio de 2020 (documental demandante).

7º. La demandada en diciembre de 2019 cambió su denominación de Geneva Bussines School Barcelona Campus" por "Geneva Business School Spain"

8º. El día 2 de julio de 2020 el demandante escribió un e-mail a Roberto presidente de la empresa demanda, en donde señala que " con efectos inmediato, dejaré de trabajar para Geneva Businnes School. Ha sido un placer trabajar con la escuela los últimos 6 años aproximadamente y te mando a ti y al resto del equipo mis mejores deseos para el futuro". (documental demandado, folio 172)

9ºConsta agotada la vía conciliar previa sin avenencia. (documental demandada)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada GENEVA BUSINESS SCHOOL SPAIN, SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a diez motivos. Los dos primeros motivos de suplicación se formulan al amparo del art. 193, a) LRJS, interesándose la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la infracción de las normas procesales. Los motivos 3º a 8º se despliegan al amparo del apartado b) del art. 193, solicitándose la revisión de diferentes puntos del relato fáctico de la resolución recurrida. Finalmente, en los dos últimos motivos de suplicación -9º y 10º-, que se plantean al amparo del apartado c) del mismo art. 193, se censura la sentencia recurrida con fundamento en diferentes preceptos legales. El recurso finaliza solicitando la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento anterior al dictado de la sentencia a fin de que se dicte nueva resolución de instancia y, subsidiariamente, se solicita la declaración de nulidad de pleno derecho por falta de competencia y, más subsidiariamente, se interesa la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

La representación letrada del trabajador demandante ha formalizado escrito de impugnación, formulando oposición a todos y cada uno de los motivos de recurso, concluyendo su escrito con la petición de que se desestime íntegramente el recurso de suplicación y se confirme la resolución recurrida que estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa en los términos que constan.

SEGUNDO.- La recurrente formula los dos primeros motivos de recurso al amparo del art. 193, a) LRJS, por infracción de normas procesales que le habrían producido indefensión. Concretamente, en el primer motivo de recurso se postula la infracción de los artículos 24 CE, 12.2 LEC, así como 81 y 130 LRJS, pues considera la recurrente que la acción de reclamación de cantidad debía dirigirse igualmente frente a otra compañía mercantil que integraba el mismo grupo empresarial, existiendo a su entender un litisconsorcio pasivo necesario, pues ambas mercantiles ...deben tener la oportunidad de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva [...]. Esta excepción opuesta por la parte demandada -aquí recurrente- se sustenta en una premisa fáctica: que la empresa a la que debía demandarse era parte integrante del mismo grupo empresarial y, por tanto, eventualmente responsable solidaria de las obligaciones contraídas por la empresa demandada Geneva Business School Spain, SL.

Este primer motivo de recurso no puede prosperar, en primer lugar, porque se fundamenta en hechos que no han quedado acreditados. En efecto, tal y como razona el juzgador de instancia en el fundamento jurídico quinto in fine, no ha quedado demostrada la existencia de un grupo empresarial integrado por Geneva Business School Spain, SL y por la compañía citada por la recurrente. A partir del relato de hechos probados, no existe constancia alguna del pretendido grupo empresarial. Consecuentemente, no se ha probado ninguna razón por la que el demandante tuviera que accionar contra una segunda sociedad a la que pudiera imputársele ninguna responsabilidad, habiéndose demandado a la compañía mercantil a la que el demandante prestó servicios laborales desde 2015.

Además, aun en el hipotético supuesto de haber resultado probado que la segunda empresa integrara junto con la demandada un grupo empresarial en fraude de ley, tampoco resultaría exigible accionar contra la misma si respecto de ella no se formula ninguna pretensión, pues siendo hipotéticamente su responsabilidad solidaria, merced al art. 1144 del Código civil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. La jurisprudencia civil ha sostenido que no se está frente a un litisconsorcio pasivo necesario, de ahí que quepa demandar a cualquier deudor o fiador solidario ( STS, 1ª, de 3 de octubre de 1995, RJ 1995\71), y en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia laboral y la doctrina de esta Sala, como explica nuestra sentencia de 26 de julio de 2017, rec. 3436/2017:

Por su parte la sentencia de 11/04/2002 , también se remite al pronunciamiento de la de 17/02/2000 al recordar que "denominado litisconsorcio pasivo necesario no viene impuesto por una norma legal expresa, sino que en la mayoría de los casos se hace precisa la relación litisconsorcial por reglas de formación jurisprudencial, a cuyo tenor es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso, y a esto es precisamente a lo que tiende el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Lo que se "pondera" en la situación litisconsorcial (afirma el Alto Tribunal en su posterior sentencia de 19 de abril de 2005 , con remisión a las de 24 de enero de 1995, 2 de marzo de 2000 y 16 de julio de 2004) "es una situación de inescindibilidad práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso".

Ahora bien, si nos encontrásemos ante supuesto de solidaridad simple en el que la responsabilidad tiene origen en las mismas causas y motivos el acreedor, como habilita el artículo 1144 del Código Civil , puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos conjuntamente porque, como dice el artículo 1141, párrafo segundo de igual texto legal, las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos estos.

Así la jurisprudencia ha venido a precisar que en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, "en tanto que la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones, lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto interpartes" ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 diciembre 1981 , 28 mayo 1988 , 8 febrero 1991 y 21 abril 1992 ). Dice a este respecto la primera que: "no era necesario demandar a todas las empresas que pudieran integran el grupo empresarial, toda vez que es de tipo solidario la responsabilidad que, como empresario y frente a sus trabajadores, incumbe a las sociedades integrantes de un grupo constitutivo de una única empresa y que también es de esta clase la que alcanza al nuevo empresario durante los tres años siguientes al cambio en la titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, respecto a las deudas contraídas por el anterior y nacidas antes de la transmisión ( artículo 44.1 ET )". Tal y como sustenta la STSJ de Madrid de 17 de febrero de 2004 si el actor alega que quien ha procedido a su despido es una determinada empresa "y contra ésta presenta su demanda" la relación procesal está correctamente constituida desde el punto de vista de la legitimación pasiva. El que luego "surjan otros sujetos que puedan tener responsabilidad solidaria en las consecuencias económicas que deriven de una eventual estimación de la demanda no determina necesariamente la llamada al proceso de los mismos en contra de la voluntad del trabajador, máxime si tenemos en cuenta que, caso de plantearse a la postre un caso de responsabilidad patrimonial solidaria, hay jurisprudencia consolidada según la cual basta dirigir la demanda sólo contra una de las partes que puedan resultar afectadas, por directa aplicación de lo dispuesto en el art. 1144 CC ".

Si tercera empresa respecto de la que no se establece responsabilidad en la resolución que impone el recargo, lo pertinente es que, impugnando esta parte del pronunciamiento, quién tenga interés legítimo, vigente y actual, y la recurrente lo tendría potencialmente en el supuesto de reparto proporcional interno entre los deudores solidarios, se postule también la condena solidaria de esta tercera empresa.

No es éste el supuesto concurrente y lo que desde luego no puede pretenderse, y menos que sea acordado de oficio por el magistrado sentenciador, es la retroacción de actuaciones en la sentencia porque nunca, una vez que no establece responsabilidad solidaria la resolución administrativa ni se ha pedido por ninguna de las partes, tampoco por la recurrente y aquí está su error procesal, no puede traerse al procedimiento a nadie como perjudicado interesado porque nunca podrá ser condenado si nadie lo pidió.

En el mismo sentido se pronuncia nuestra sentencia de 17 de julio de 2017, rec. 3436/2017.

También la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. 3461/2011, examina el eventual litisconsorcio pasivo necesario ante supuestos de grupo de empresas, razonándose que: Se alude, finalmente, a un supuesto defecto de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada a juicio la empresa True Aduanas SL, que "desde septiembre de 2009...asume la actividad de Agencia de Aduanas"; dejando Internacional Barnacargo 1 SL de ser la empleadora de los actores.

Se remite la STS de 11 de abril de 2002 a su pronunciamiento de 17 de febrero de 2000 al recordar que "denominado litisconsorcio pasivo necesario no viene impuesto por una norma legal expresa, sino que en la mayoría de los casos se hace precisa la relación litisconsorcial por reglas de formación jurisprudencial, a cuyo tenor es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso, y a esto es precisamente a lo que tiende el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Lo que se "pondera" en la situación litisconsorcial (afirma el Alto Tribunal en su posterior sentencia de 19 de abril de 2005 , con remisión a las de 24 de enero de 1995, 2 de marzo de 2000 y 16 de julio de 2004) "es una situación de inescindibilidad práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso".

Ahora bien, siendo así que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos conjuntamente ( artículo 1144 del Código Civil ), y las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos estos (artículo 1141, párrafo segundo ), la jurisprudencia ha venido a precisar que en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario , "en tanto que la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones, lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto interpartes" ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 diciembre 1981 , 28 mayo 1982 , 8 febrero 1991 y 21 abril 1992 ). Por ello (concluye el Alto Tribunal al analizar la primera de las citadas el supuesto por ella enjuiciado) "no era necesario demandar a todas las empresas que pudieran integran el grupo empresarial, toda vez que es de tipo solidario la responsabilidad que, como empresario y frente a sus trabajadores, incumbe a las sociedades integrantes de un grupo constitutivo de una única empresa y que también es de esta clase la que alcanza al nuevo empresario durante los tres años siguientes al cambio en la titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, respecto a las deudas contraídas por el anterior y nacidas antes de la transmisión ( artículo 44.1 ET )". Tal y como sustenta la STSJ de Madrid de 17 de febrero de 2004 si el actor alega que quien ha procedido a su despido es una determinada empresa "y contra ésta presenta su demanda" la relación procesal está correctamente constituida desde el punto de vista de la legitimación pasiva. El que luego "surjan otros sujetos que puedan tener responsabilidad solidaria en las consecuencias económicas que deriven de una eventual estimación de la demanda no determina necesariamente la llamada al proceso de los mismos en contra de la voluntad del trabajador, máxime si tenemos en cuenta que, caso de plantearse a la postre un caso de responsabilidad patrimonial solidaria, hay jurisprudencia consolidada según la cual basta dirigir la demanda sólo contra una de las partes que puedan resultar afectadas, por directa aplicación de lo dispuesto en el art. 1144 CC ".

En consecuencia y atendidos los razonamientos doctrinales transcritos, debe concluirse también en el supuesto que nos ocupa que no se está ante un litisconsorcio pasivo necesario y, por consiguiente, es claro que la resolución recurrida no infringe los artículos 24 CE, 12.2 LEC ni los artículos 81 y 130 LRJS, de manera que ha de rechazarse este primer motivo de recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo de suplicación, que se despliega al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, la parte recurrente postula la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior a cometerse la infracción de normas procesales por infracción del art. 24 CE, y ello por: ...la falta de valoración de la prueba documental de la parte demandada, consistiendo este hecho en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 24 de la CE . La recurrente sostiene, expuesto de forma sucinta, que se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva por haberse ignorado por completo la capacidad probatoria de las facturas aportadas a los autos. Además, denuncia la infracción del art. 94.2 LRJS, pues la parte actora no aportó a los autos la prueba documental solicitada por la demandada y requerida por el órgano judicial.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba documental aportada por la parte demandada, debe recordarse que el magistrado a quo, conforme razona en el fundamento jurídico primero, ha valorado el conjunto de la prueba documental practicada a instancia de ambas partes, otorgando prevalencia a los documentos de la parte demandante porque: ,,,se ha tomado fundamentalmente de la documental, especialmente la aportada por la demandante, y no tanto por la demandada, no porque la aportada por la demandada no tenga valor, pues son facturas igual, sino porque considero que vistos los hechos a acreditar en este procedimiento, la existencia de facturas sueltas y no consecutivas cronológicamente no tiene un valor relevante a mi parecer. A propósito de la valoración de la prueba, debe recordarse que desde antiguo la jurisprudencia constitucional y laboral han sostenido que frente a documentos que puedan conducir a circunstancias fácticas contradictorias y en la medida que de ellos se pudieran extraer conclusiones contrarias o incompatibles, ha de prevalecer la solución fáctica del órgano de instancia, que es soberano para valorar la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), salvo el caso en que esta libre apreciación no resulte razonable ( SSTS de 10-03-80, 30-10-91, 22-05-93, 16-12-93, 10-03-94, etc.). Y en el presente supuesto, son claras las razones exhibidas por el juzgador de instancia para otorgar mayor credibilidad a la prueba documental de una de las partes en detrimento de la otra, motivo por el cual la Sala considera suficientemente fundamentada la elección soberana del órgano jurisdiccional de instancia, de forma que ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva aparece acreditada.

Y en cuanto a la postulada nulidad de la sentencia por infracción del art. 94.2 LRJS, al respecto debe recordarse que este precepto dispone literalmente que: 2.- Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieren sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando este haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

Sobre esta facultad del juzgador de instancia de tener por acreditados hechos alegados en la demanda relacionados con la prueba acordada conforme al art. 94.2 LRJS, ha venido manteniendo la doctrina de esta Sala -vid. sentencia de 26 de octubre de 2023, rec. 3341/2023- que: la "ficta documentatio" ( art. 94.2 LRJS ) tampoco es cauce hábil para poner de manifiesto el error de hecho, pues se configura como una facultad del órgano judicial de instancia, que forma parte de su potestad soberana de valoración del conjunto de la prueba, no revisable en suplicación, siendo un expediente al que no puede la Sala acudir, por cuanto su apreciación es exclusiva facultad (no una obligación) del juzgador de instancia,sin que quepa recurso contra el ejercicio de facultades potestativas por el Juez. En el mismo sentido y a título meramente ejemplificativo, pueden citarse las sentencias de este Tribunal Superior de 15 de abril de 2019, rec. 315/2019 y de 22 de noviembre de 2022, rec. 4327/2022.

En el supuesto que nos ocupa, el magistrado a quo no ha considerado oportuno ejercitar esta facultad que le reconoce el art. 94.2 LRJS, habiendo considerado suficiente la prueba documental aportada por la parte actora y por la parte demandada, además de la testifical practicada en el acto del juicio, resultando de las mismas los datos necesarios para resolver sobre la eventual existencia de relación laboral y sobre la supuesta subsistencia de las deudas salariales reclamadas en la demanda. Por todo ello, dado que no se constata mínimamente la conculcación ni del art. 24 CE ni del art. 94.2 LRJS, no puede acogerse favorablemente el segundo motivo de recurso.

CUARTO.- En los motivos de recurso comprendidos entre el 3º y el 8º, que se formulan al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se postula la modificación de tres ordinales fácticos y la adición de tres nuevos hechos probados. Con carácter previo a examinar las concretas modificaciones propuestas, debe recordarse la jurisprudencia laboral vigente al respecto, doctrina que es totalmente asumida por este Tribunal Superior y que se sintetiza con precisión en la STS, 4ª, de 30-05- 2017, recurso 283/2016, en la que se explica que: [...] 2.-Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/9-;...28 / 05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ).

[...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)."

En el motivo de suplicación tercero se solicita insertar al H.P. 1º el siguiente texto que se subraya: ... como trabajador por cuenta ajena, desde 2018 a 2020, prestando servicios como profesor. Asimismo, prestó servicios como profesional independientedesde 1 de enero de 2015... Para avalar la adición propuesta, la recurrente señala los documentos aportados a los autos que se corresponden al contrato laboral suscrito entre las partes y a las hojas salariales expedidas por la empresa durante el período a que se hace referencia.

Aunque en este motivo de recurso se indica el ordinal fáctico que se pretende modificar, se formula el texto alternativo que se propone y se indican los documentos que supuestamente avalan los cambios postulados, la revisión fáctica no puede acogerse favorablemente por dos razones fundamentales. En primer lugar, se pretende introducir en el hecho probado una afirmación que resulta predeterminante del fallo: prestó servicios como profesional independiente... Naturalmente, de declararse probada esta afirmación jurídica, se estaría resolviendo la cuestión jurídica de fondo: la inexistencia de relación laboral desde 2015. En este sentido, debe recordarse que tanto el Tribunal Supremo como esta misma Sala han sostenido que: Por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho", de forma que "hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución... Lo definitorio... es... que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido, sin que de ello pueda derivarse que cualquier hecho jurídico que conste en el relato de hechos probados" ( STSJ de Catalunya de 17 de julio de 2021, rec. 2152/2021, que se remite a las sentencias de esta misma Sala de 16 de noviembre de 2001, 15 de diciembre de 2010 y 24 de febrero de 2021, así como a las SSTS 11 de junio de 1985; 19 de junio de 1985 y 22 de julio de 1987).Es decir, con la incorporación de tal aseveración jurídica al relato fáctico de la sentencia es muy evidente que se condiciona indefectiblemente el fallo. En el redactado propuesto se incorpora la regla jurídica determinante de la solución y, de aceptarse la incorporación de dicha afirmación en el H.P. 1º, es claro que la misma comporta la solución de la Litis. En consecuencia, únicamente por esta razón la Sala debe desatender la modificación fáctica propuesta, y ello con independencia de que de los documentos que supuestamente avalarían dicha afirmación no se desprende de forma directa, sin necesidad de lucubraciones y especulaciones, la conclusión postulada.

Y en cuanto a la afirmación que igualmente se pretende agregar referida a que el actor hubiera suscrito con la demandada un contrato laboral como profesor de la institución, debe subrayarse que este es un dato irrelevante y que no incide lo más mínimo en el fallo, pues dicha circunstancia no desdibuja para nada el hecho de que el demandante prestara servicios para la demandada como academic managery posteriormente como academic dean, con ajenidad, dependencia y subordinación. Por todo ello, debe desatenderse esta revisión fáctica planteada en el tercer motivo de recurso.

QUINTO.- En cuanto a la revisión fáctica interesada en el cuarto motivo de recurso, en el mismo se solicita modificar el H.P. 3º, el cual debería quedar redactado con el siguiente tenor literal, subrayándose las circunstancias que se pretenden añadir y constando tachados aquellos pasajes que se pretenden suprimir: HECHO PROBADO 3º.- Para la ejecución de ciertas medidas organizativas y de planificaciónprestación de dichos serviciostenía con cierta discrecionalidad técnica que contar con la aprobación dirección y supervisiónde Landelino, que era el director del campus o centro de Barcelona, estando en contacto con él, y al resto de directores de campus, con fines organizativos al cual reportaba y realizaba informes dando cuenta de su actividad estando supervisado por el/los mismos(declaración testifical Eufrasia, documental folios 113 a 117). Para justificar los cambios propuestos, la recurrente señala diferentes documentos aportados por ella misma y por la contraparte. No obstante, la revisión propuesta no puede ser aceptada porque de los documentos que se citan no se infieren las circunstancias que se pretenden suprimir ni tampoco las que se intentan agregar al relato fáctico de la sentencia de instancia. En realidad, tal y como consta en el mismo H.P. 3º, los hechos que se declaran probados derivan básicamente de la declaración testifical de Dña. Eufrasia practicada en el acto del juicio, a la cual el magistrado de instancia ha otorgado plena credibilidad, según manifiesta en el fundamento jurídico primero, no resultando viable revisar la versión de tales hechos a partir de unos documentos que adolecen de forma manifiesta de literoinsuficiecia. En efecto, razona el juzgador a quo sobre la prueba testifical que: Los testigos se consideran plenamente creíbles en cuanto a lo manifestado por los mismos sin que tacha o alegación de imparcialidad acreditada se haya hecho por la demandada, y habiendo tenido el primero responsabilidades financiera en los pagos y la segunda habiendo estado a las órdenes del demandante, siendo totalmente espontánea y clara a la hora de señalar que estaba a las órdenes regulares del mismo, que tenía una oficina (cosa que ha corroborado que tenía el otro testigo) o que a partir de que fue nombrado decano, ella pasó a ocupar su puesto. Por consiguiente, debe desestimarse este cuarto motivo de recurso, permaneciendo sin variación ninguna el H.P. 3º de la resolución recurrida.

SEXTO.- En el quinto motivo de suplicación se solicita la revisión del H.P. 6º, interesándose la adición de datos y la supresión de circunstancias que constan en la redacción original, debiendo quedar este ordinal fáctico tal como consta en el texto que figura en el recurso y que en este punto se da por íntegramente reproducido. Para justificar los cambios propuestos se señalan por la parte recurrente diferentes documentos.

Tampoco resulta aceptable la revisión fáctica del H.P. 6º que se propone porque resulta intrascendente para la resolución de la Litis. Además, no puede aceptarse la revisión que se propone porque se fundamenta en los mismos documentos que han sido examinados por el órgano jurisdiccional de la instancia, habiendo sido valorados y ponderados de forma imparcial y objetiva por el iudex a quo, sin que pueda sustituirse esta ponderación de la prueba por valoraciones parciales y subjetivas de la recurrente, con más razón si cabe cuando la Sala no constata ningún error evidente en el desempeño de la valoración judicial. En definitiva, debe desestimarse el quinto motivo de recurso, permaneciendo sin variación el ordinal fáctico 6º de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- En el sexto motivo de recurso se solicita la adición al relato fáctico original de un nuevo hecho probado, numerado como 10º, con el siguiente tenor literal: Las vacaciones se disfrutarán en el año natural correspondiente, siendo el calendario laboral establecido en convenio colectivo de aplicación utilizado para organizar las vacaciones en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre, cuantificándose las vacaciones a las que los trabajadores tienen derecho al año (según VIII Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada). Así, al haber dejado de prestar servicios el 2 de julio, el actor devengó 15 días de vacaciones. La recurrente no indica en base a qué documento o pericia que conste en autos se formula el texto que se pretende adicionar a la sentencia recurrida. Por tanto, tan solo por este motivo, debe rechazarse directamente la revisión fáctica propuesta. Pero es que, además, si realmente se acreditara que el art. 18 del Convenio colectivo de aplicación tiene el contenido que se postula en el recurso, tampoco cabría incorporar el redactado fáctico propuesto por resultar éste completamente ajeno y desconectado del contenido del precepto convencional. En otras palabras, nada que ver el supuesto contendido del art. 18 del Convenio colectivo con el redactado propuesto por la recurrente. Por tanto, debe desatenderse en su integridad el sexto motivo de recurso.

En el séptimo motivo de recurso se propone añadir un nuevo hecho probado, numerado como 11º, con el siguiente tenor literal: El actor prestaba servicios para la empresa demandada GENEVA BUSINESS SCHOOL SPAIN, SL, así como para GBS LTD y GENEVA BUSINESS SCHOOL, SA. A fin de avalar esta agregación fáctica, la recurrente señala diferentes documentos que obran en su ramo de prueba documental.

Tampoco puede prosperar este motivo de recurso por su irrelevancia jurídica, pues aunque se incorporara el mismo a la sentencia recurrida, en nada incidiría en el fallo pues, tal y como se ha razonado más arriba, la eventual existencia de grupo de empresas en fraude de ley no condiciona la existencia de ningún litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, el demandante - ex art. 1144 CC- no queda obligado a demandar a la totalidad de los integrantes del grupo empresarial, sobre todo si tan solo se interesa la condena en el pleito de la compañía que consta como demandada. Por ello, debe desestimarse el séptimo de los motivos de suplicación.

OCTAVO.- En el octavo motivo de recurso se interesa la última de las revisiones fácticas, solicitándose agregar a la sentencia recurrida un tercer ordinal, que se numera como H.P. 12º, con el siguiente tenor literal: El actor residió en Francia desde 2018, contando con una dirección y VAT franceses según consta en las facturas, e inscrito como empresario individual. Comunicó dicha situación al gestor mediante correo para que este procediera al cambio en las facturas con NIF español al identificador francés. A partir de entonces, se declara esa prestación en el modelo 347 de operaciones intracomunitarias (Documentos 1 a 8 de la parte demandada). La recurrente señala para acreditar estas circunstancias diferentes documentos que constan en autos.

Aunque de la documentación que se señala se infiera que el demandante emitiera facturas haciendo constar su domicilio fiscal en Francia, de este dato no se infiere que el mismo tuviera su residencia permanente en dicho país desde 2018, y ello por cuanto que se ha declarado acreditado que el trabajador accionante coordinaba las diferentes sedes de la empresa demandada desde Barcelona (H.P. 5º), disponiendo para ello con una oficina a la que de ordinario acudía, salvo que estuviera viajando por exigencias laborales (H.P.5º bis). En consecuencia, debe rechazarse la última de las adiciones fácticas propuestas dada la manifiesta literoinsuficienciade los documentos invocados y, además, porque la conclusión fáctica que se pretende -que el demandante vivía en Francia desde 2018- no se compadece con hechos declarados probados -que no han sido modificados- de la resolución recurrida. Por tanto, también debe desatenderse la agregación fáctica postulada en el octavo motivo de recurso.

NOVENO.- Con correcto amparo procesal en el art. 193, c) LRJS, la parte recurrente denuncia en el noveno motivo de suplicación la infracción de los arts. 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. La recurrente invoca la conculcación de tales preceptos estatutarios por considerar que la prestación de servicios del demandante para la demandada era de carácter estrictamente mercantil, alegando para argumentar dicha aseveración diferentes circunstancias fácticas que no se han integrado en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Estas alegaciones deben rechazarse porque incurren en un grave defecto procesal que no puede soslayarse. En efecto, la parte recurrente no puede olvidar que en la jurisdicción social -a diferencia de la civil- rige el principio de instancia única, lo que significa que los recursos devolutivos, como el de suplicación o los de casación, son recursos extraordinarios, a diferencia de la apelación civil, lo que significa que el tribunal ad quem no puede enjuiciar globalmente de nuevo la prueba practicada en la instancia, teniendo limitado su conocimiento a los motivos de recurso tasados legalmente y a los concretos aspectos que puedan suscitar la parte recurrente o la impugnante recurrida. Y en el caso que nos ocupa, la parte recurrente enfoca sus argumentaciones como si se tratara de un recurso de apelación, pues para sostener sus alegaciones jurídicas parte de hechos que no están integrados en el relato fáctico. Por ejemplo, la recurrente funda la supuesta inexistencia de relación laboral en afirmaciones que no se han demostrado y, por tanto, que no se recogen en el relato fáctico, tales como: [...] en realidad es que no había jornada ni vacaciones... [...] el actor practicaba su trabajo con total libertad y de manera independiente,... [...] queda acreditado que el actor reside en Francia, por lo que es materialmente imposible que acuda a su puesto de trabajo tal como se señala en la sentencia,... [...] ...no encontramos ante un empresario francés, que está dado de alta en Francia... [...] el actor tiene una organización profesional muy bien definida tal y como se puede observar en su trayectoria profesional en Linkedin... [...] queda probado que el actor prestó servicios como profesional independiente para la escuela ESEI, al mismo tiempo que trabajaba con GNS... Si la recurrente pretende negar la existencia de relación laboral en base a las circunstancias transcritas, lo que procedía era acreditar las mismas, intentando su incorporación al relato fáctico de la sentencia de instancia mediante el conducto procesal del apartado b) del art. 193 LRJS. Lo que no resulta procesalmente aceptable es postular la infracción de unos preceptos legales en base a unos hechos que no se integran como probados en la sentencia de instancia. Pues bien, frente a tales actuaciones procesales que violentan los principios que rigen el recurso extraordinario de suplicación y de casación, la jurisprudencia laboral ha declarado que no es posible sustentar un motivo de denuncia jurídico-sustantiva en hechos distintos a los recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, debiéndose rechazar esta práctica procesal que basa la censura jurídica partiendo de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS, 4ª, de 12 de mayo de 2017, rec. 210/2015; 23 de noviembre de 2016, rec. 94/2016 y 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016). En consecuencia, únicamente por esta razón no puede acogerse favorablemente el noveno motivo de recurso y ello por cuanto que, partiendo de la resultancia fáctica de la resolución recurrida, es bastante evidente que no se han conculcado ni el art. 1.1 ni el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores.

A mayor abundamiento, debe recordarse que el art. 1.1 ET dispone literalmente que: Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Este precepto legal, que define y delimita la relación jurídico laboral, ha sido objeto de litigio desde antiguo, pues desde la misma aparición histórica del Derecho del Trabajo se han suscitado infinidad de controversias en torno a múltiples relaciones personales de prestación de servicios, litigios que giran fundamentalmente en torno a obtener o eludir su carácter tuitivo y protector respecto de quien presta servicios por cuenta ajena. Es por ello que los anuarios de jurisprudencia laboral desde su aparición rebosan hasta la saciedad de resoluciones judiciales que examinan de forma recurrente y con la mayor de las casuísticas los elementos caracterizadores del contrato de trabajo. A los efectos que nos ocupan y, naturalmente, sin ningún tipo de exhaustividad, la jurisprudencia vigente en nuestros días sobre los elementos que perfilan el contrato laboral se recogen sintéticamente en la STS, 4ª, de 31 de enero de 2023, rec. 703/2019, en la que se recuerda que:

"TERCERO.- Doctrina general de la Sala.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las SSTS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008 ); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012 ) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017 ), entre otras, argumentan:

"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida[...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia[...]

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.En sentido contrario,'A sensu contrario' para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada,sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

En el supuesto que nos ocupa, y de acuerdo con los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, se ha acreditado que el demandante, bajo la cobertura formal de un trabajador autónomo -que facturaba por sus servicios-, se encubría una prestación personal de servicios como academic manager y, después, como academic dean para la empresa demandada, a cambio de una retribución fija mensual de 6.000 euros mensuales que, en los meses de junio y diciembre, pasaban a ser 10.000 euros. Para el desempeño de tales servicios, el accionante debía contar con la dirección y supervisión del señor Landelino, que era el director del campus de Barcelona, y con el resto de directores de campus ubicados en otras capitales europeas, a los cuales reportaba y realizaba informes dando cuenta de su actividad y estando supervisado por ellos. Para la ejecución de tales funciones, el demandante disponía de una oficina ubicada en Barcelona, a la que acudía de ordinario con regularidad, salvo en caso de viaje a los distintos campus europeos, para lo cual también la empresa ponía a disposición del actor una tarjeta para gastos.

En consecuencia, a partir de tales hechos acreditados, es evidente que el vínculo jurídico que unía al demandante con la entidad demandada era de carácter laboral, ya que se trataba de una prestación de servicios de carácter personalísima, pues no parece posible que el actor estuviera facultado para designar otra persona que le sustituyera para desarrollar sus funciones de academic manager o de academic dean. La prestación de estos servicios se producía con dependencia y subordinación de las estructuras de mando de la empresa, pues los cometidos profesionales se ejecutaban con sujeción a las indicaciones de otras personas con responsabilidad en la empresa -a los directores de campus-, a quienes se reportaba e informaba. Finalmente, sus servicios profesionales se prestaban con ajenidad, la cual se pone en evidencia en sus diferentes manifestaciones. Así, se daba ajenidad en cuanto al mercado, pues los servicios del demandante se dirigían y abocaban a la empresa, sin que el demandante ofreciera tales servicios a ningún otro cliente. También se daba la ajenidad en cuanto a los frutos, pues el actor reportaba el resultado de su trabajo y sus informes a la dirección de la entidad empleadora. Igualmente, se manifestaba la ajenidad en cuanto a los riesgos, pues el demandante percibía mensualmente su retribución fija con indemnidad del provecho de sus actividades profesionales, informes y gestiones. Finalmente, también la ajenidad se producía respecto a los medios de producción, como se evidencia con la oficina que la empresa ponía a disposición del demandante en Barcelona y, además, con el hecho de que la empresa también la facilitaba al actor una tarjeta para gastos en sus viajes profesionales, de manera que el demandante no tenía que invertir para el desarrollo de su trabajo en ningún tipo de infraestructura productiva, ni tan solo adelantar el pago de gastos de viaje, pues la demandada los asumía directamente mediante la tarjeta de pago que ponía a disposición del trabajador. Y en última instancia, en cuanto a la retribución salarial, esta también concurre en el presente supuesto, adoptando la misma un formato semejante, casi idéntico, a la retribución del asalariado, pues la retribución era homogénea -6.000 euros- y se abonaba mensualmente, fijándose una cuantía especial en los meses de junio y diciembre -10.000 euros-, a modo de pagas extraordinarias. Esta regularidad en la retribución constituye un elemento indiciario más a favor de la laboralidad de la prestación de servicios, tal y como destaca la STS, 4ª, de 10 de julio de 2000, rec. 4121/1999.

En fin, por todas las circunstancias que concurren en el presente caso, la Sala debe concluir que la sentencia de instancia no infringe los arts. 1.1 y 2 ET, puesto que se está ante una auténtica relación laboral, razón por la que debe desestimarse el noveno motivo de recurso.

DÉCIMO.- Con correcto amparo procesal en el art. 193, c) LRJS, la parte recurrente denuncia en el décimo motivo de suplicación la infracción del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores. Para el supuesto hipotético de que se desestimara el motivo de recurso noveno y la Sala confirmara la subsistencia de relación laboral entre las partes, subsidiariamente la parte recurrente postula la infracción del art, 38 ET, pues considera que, en el momento del cese del demandante en la prestación de sus servicios para la empresa, no había devengado el derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones, invocándose al respecto el art. 18 del Convenio colectivo de aplicación.

Para la resolución del motivo de recurso, debe recordarse que el párrafo primero del apartado 1 del art. 30 ET dispone literalmente que: El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales. Por otra parte, el art. 18 del Convenio colectivo de aplicación también establece que los trabajadores incluidos en su ámbito: ...disfrutarán de un mes de vacaciones retribuidas al año o la parte proporcional del tiempo trabajado. Asimismo, el texto convencional dispone que las vacaciones: Se disfrutarán en los períodos de menor actividad empresarial, preferentemente en verano. [...].

El precepto legal invocado debe ser aplicado con arreglo a la jurisprudencia comunitaria que interpreta la Directiva 2003/88, CE, de 24 de noviembre, que regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En este sentido, debe recordarse que el art. 7 de la susodicha directiva establece que: 1.- Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2.- El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

La STJUE de 12 de junio de 2015, asunto C-118/13, interpretando el segundo apartado de este precepto de la directiva, ha sostenido que el derecho a las vacaciones no puede extinguirse sin dar derecho a la compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin, en este caso, por defunción del trabajador. La STJUE de 20 de junio de 2016, asunto C341/15, ha sostenido igualmente que el apartado 2 del art. 7 de la D. 2003/88 se opone a una legislación nacional que prive del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud -en este caso- de su jubilación y no haya tenido posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral.

En el caso que nos ocupa, la extinción del contrato laboral -por dimisión del trabajador- se produce con anterioridad al período en que la empresa -del sector de educación- tiene fijado el disfrute de vacaciones de sus empleados, es decir, la extinción del vínculo laboral se produce antes del mes de agosto. Es por ello que, conforme a la jurisprudencia comunitaria aludida, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado por el importe de los salarios correspondientes al período vacacional que le correspondería disfrutar al momento de su cese. Pues bien, la reclamación de vacaciones que se formula en la demanda se ciñe a reclamar 11/12 partes de vacaciones, partiendo de la premisa de que el último período vacacional que disfrutó lo fue en el mes de agosto de 2019 y que le correspondería de nuevo el disfrute de un mes de vacaciones en agosto de 2020. Sin embargo, dado que finalizó en la prestación de sus servicios laborales para la demandada el día 2 de julio de 2020, en lugar de reclamar la mensualidad entera de vacaciones -6.000 euros-, tan solo se reclaman 5.500 euros, descontándose el mes en que no trabajó y que, por ello, no devengó el derecho al disfrute de vacaciones, lo cual es totalmente acorde no tan solo con el art. 38 ET y el convenio colectivo aplicable sino también con la jurisprudencia del TJUE que interpreta la D. 2003/88.

Por otra parte, resulta relevante que por la empresa no se ha acreditado -tal como pone de relieve el juzgador de instancia- que el accionante hubiera gozado de algún período vacacional durante el año 2020, razón por la cual ha de concluirse que la cantidad reconocida en concepto de vacaciones debe ser la que se declara en sentencia, es decir, de 5.500 euros.

Por consiguiente, la resolución recurrida no infringió ni el art. 38 ET ni el art. 18 del Convenio colectivo de aplicación, por lo que debe desatenderse el décimo y último motivo de recurso y, por ello mismo, procede la desestimación íntegra del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada en la instancia, confirmando la misma en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Geneva Business School Spain, SL contra la sentencia de 13 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona, autos 19/2021, seguidos a instancia de D. Gerardo contra la recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente el fallo de la resolución recurrida que estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la empresa demandada al pago de la suma de 20.500 euros más el 10%, absolviendo al FOGASA de las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el art. 235 LRJS, procede imponer las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte actora impugnante, fijándose por tal concepto la cuantía de 500 euros.

Conforme al art. 217.1 LRJS, procede decretar la pérdida tanto del depósito constituido por la empresa para la interposición del recurso como de la consignación del importe de la condena, a los cuales se dará el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.