Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 194/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 335/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: HELENA ANIORTE CONESA
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 07040440022023100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1481
Núm. Roj: SJSO 1481:2023
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: HAC
Modelo: N02700
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palma de Mallorca, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 335/2022 seguido a instancias de D. Severino, representado por el Letrado D. Daniel Aroca Veloz, contra RAIMUNDO BURGUER S.L., representada por el Letrado D. Jaime Pastor Aloy, con citación del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes
Antecedentes
Hechos
El contrato de trabajo del actor se pactó a jornada parcial de 20 horas semanales, y a partir del 13/07/2021 se modificó para pasar a ser a jornada completa de 40 horas semanales. En fecha 19/09/20221 se modificó nuevamente el contrato para pasar a ser a jornada parcial de 20 horas semanales a partir del 20/09/2021.
El actor disfrutó de 16 días de vacaciones en octubre de 2021 y 15 días de vacaciones en diciembre de 2021.
La petición de protección internacional fue denegada mediante resolución de fecha 25/10/2021. Frente a dicha denegación el actor presentó recurso de reposición.
El día 10/03/2022 el Sr. Jesús Luis escribió en el grupo: "
El día 12/03/2022 el Sr. Jesús Luis remitió nuevo mensaje:
A partir del 12/03/2022 el actor ya no figura incluido en los cuadrantes de horarios de trabajo.
Fundamentos
La empresa se opuso, alegando que concurre caducidad porque el actor prestó servicios hasta el 27/02/2022 y la papeleta de conciliación se presentó el 13/04/2022, que no se le adeuda ninguna cantidad al actor salvo 18,5 horas extraordinarias y las vacaciones del año 2022 y que no ha existido despido por cuanto el cese de la relación laboral vino motivado por la denegación de la petición de asilo del actor y la consecuente carencia de permiso de trabajo en España.
Lo cierto es que de los cuadrantes de horarios y mensajes de Whatsapp aportados como prueba documental se desprende que fue durante el mes de marzo de 2022 cuando la empresa conoció la situación de denegación de la solicitud de asilo que el actor había presentado, dejando de incluirle en los cuadrantes de horarios de forma definitiva a partir del 12/03/2022. A partir de esa fecha ya no volvió a prestar servicios, por lo que partiendo de ese día como inicial del cómputo de 20 días fijado en el art. 59.3 ET, la papeleta de conciliación se presentó por el actor dentro de plazo y la acción de despido no se encontraría afectada por la caducidad.
Por tanto, considera el Alto Tribunal que los supuestos de pérdida de la autorización administrativa para trabajar legalmente en España, como ocurrió en el caso del actor, se equiparan a una ineptitud sobrevenida y son causa de extinción válida del contrato de trabajo siempre que se observen los requisitos y formalidades del despido objetivo.
En este caso no se entregó carta de despido al actor, ni se le puso a disposición indemnización alguna. No se han observado los trámites del despido objetivo. En consecuencia, nos encontramos ante una situación que debe ser calificada como de despido improcedente.
Las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido vienen determinadas en el art. 56 ET en la redacción del mismo vigente a la fecha del despido, debiendo condenar a la empresa a que, a su opción, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación, o al pago de una indemnización. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 12/07/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral que se ha acreditado a través de la prueba practicada, es decir, el 12/03/2022.
En cuanto al salario, la parte actora en su demanda hacía constar un importe de 1.738,51 euros mensuales brutos, mientras que la empresa alegó que el importe correcto era de 942,97 euros mensuales brutos. El importe a aplicar, teniendo en cuenta la suma de las retribuciones brutas de las nóminas aportadas a los autos asciende a 1.238,47 euros mensuales, lo que supone un salario bruto diario de 41,28 euros.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1.021,68 euros.
De la valoración de la prueba practicada, especialmente de los cuadrantes de horarios aportados y conversaciones del grupo de Whastapp de los trabajadores, se desprende que el demandante no prestó servicios a jornada completa durante toda la relación laboral tal y como sostiene, aunque sí se realizaron horas de exceso de jornada que han de ser abonadas o compensadas. El propio actor reconoce que disfrutó de un total de 21 días de vacaciones en 2021 cuando realmente le correspondían 11, por lo que los restantes 10 días deben servir para compensar las horas de exceso realizadas en 2021. Respecto a las horas de 2022, ha resultado acreditado que realizó 51 horas extraordinarias que no constan remuneradas, razón por la cual procede condenar a la empresa a su pago, por importe de 2.105,28 euros. Lo mismo sucede con las vacaciones del año 2022, concepto que la propia demandada reconoce adeudar, y cuyo importe asciende a 281,04 euros.
Procede aplicar el recargo del 30% previsto en el Convenio colectivo del sector de Hostelería de la CAIB, ascendiendo a 715,89 euros.
En base a lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda, declarar la improcedencia del despido del trabajador demandante y condenar al empresario demandado a que, a su opción, proceda a readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación a razón de 41,28 euros diarios, o a indemnizarle en la cuantía de 1.021,68 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión.
Asimismo, procede condenar a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.386,32 euros más 715,89 euros en concepto de recargo previsto en el Convenio colectivo de hostelería de la CAIB.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Severino, representado por el Letrado D. Daniel Aroca Veloz, contra RAIMUNDO BURGUER S.L., representada por el Letrado D. Jaime Pastor Aloy, con citación del Fondo de Garantía Salarial:
1) Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante.
2) Debo condenar y condeno a RAIMUNDO BURGUER S.L. a que, a su opción, proceda a readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación a razón de 41,28 euros diarios, o a indemnizarle en la cuantía de 1.021,68 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión.
3) Debo condenar y condeno a RAIMUNDO BURGUER S.L. a abonar al demandante la cantidad de 2.386,32 euros.
4) Debo condenar y condeno a RAIMUNDO BURGUER S.L. a abonar al demandante la cantidad de 751,89 euros en concepto de recargo previsto en el Convenio colectivo de hostelería de la CAIB.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de IBAN ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "0465 0000 34 seguido del número de autos (4 dígitos) y 2 últimas cifras del año", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
