Sentencia Social 85/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 85/2024 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 589/2023 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 85/2024

Núm. Cendoj: 05019440012024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:377

Núm. Roj: SJSO 377:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00085/2024

-CALLE RAMON Y CAJAL N 1

Tfno: 920359030

Fax: 920359009

Correo Electrónico: social1.avila@justicia.es

NIG: 05019 44 4 2023 0000602

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000589 /2023

Procedimiento origen: / Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Luis María

ABOGADO/A: RICARDO JOSE BURON LEGIDO

DEMANDADO/S D/ña: PLASTIC OMNIUM AUTO INERGY SPAIN SA

ABOGADO/A: GONZALO ALBERTO IGLESIAS RIAL

SENTENCIA

En AVILA, a 26 de febrero de 2024

MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de reclasificación profesional seguidos bajo el número de registro 589/23 a instancia de D. Luis María asistido de Letrado Sr. Buron Legido, frente a la empresa PLASTIC OMNIUM AUTO INERGY SPAIN SA asistida de Letrado Sr. Iglesias Rial, ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO. - Por D. Luis María se presentó demanda en procedimiento de reclasificación profesional contra la demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que considero de pertinente aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. - En el acto del juicio celebrado el día 22/02/2024, la parte actora se ratificó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones (documental, interrogatorio de testigo), las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

Hechos

PRIMERO. - D. Luis María viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con una antigüedad referida al 01/10/2020 mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa con la categoría profesional de G4 OPERARIO LIDER-GRUPO PROFESIONAL 4 y con un salario bruto mensual de 1.814,26 euros con pagas extraordinarias prorrateadas. (Hecho no discutido).

SEGUNDO. -Que el trabajador demandante desempeño funciones superiores como G5 JEFE DE LINEA con ocasión de la sustitución del trabajador titular del puesto D. Mario por incapacidad temporal de éste último desde el 23/03/2022 (Hecho no controvertido).

Que D. Mario permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 26/04/2023 fecha en la que causo baja en la empresa al serle reconocido una incapacidad permanente en el grado de total por resolución de la Dirección Provincial del INSS. (Hecho no controvertido. Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ávila. acontecimiento nº 21 y acontecimiento nº 29 del visor-.

TERCERO. - Que una vez que el puesto de trabajo G5 queda libre al pasar el trabajador sustituido a situación de incapacidad permanente abrió la empresa demandada al efecto un proceso selectivo para la cobertura del puesto de Jefe de Línea G5 el 05/05/2023 comunicándose al nuevo adjudicatario mediante carta fechada el 25/05/2023 y siendo efectivo el 30/05/2023 a favor de otro trabajador distinto del demandante ( Acontecimiento nº 39 y 29 del Visor).

CUARTO. - Que le han sido abonadas al actor el importe correspondiente a las funciones desempeñadas con ocasión de la sustitución de D. Mario hasta la nómina de junio de 2023 ( Nominas aportadas por la empresa demandada al acontecimiento nº 29 del visor).

QUINTO. - A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo General de la Industria Química-BOE 19 de julio de 2021:

" Articulo 39.2, 2º párrafo del Real Decreto Legislativo 2/2015.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura vacantes.

Por su lado, el citado artículo 26 del Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE de 19.07.2021), establece:

Cuando se trate de un Grupo Superior, ese cambio no podrá ser de duración superior a ocho meses durante un año, diez meses durante dos años o catorce meses durante tres años salvo los casos de enfermedad, accidente de trabajo, licencias, excedencia especial y otras causas análogas , en cuyo caso se prolongará mientras subsistan las circunstancias que la hayan motivado. Transcurridos los plazos indicados, con las excepciones apuntadas, se cubrirá el puesto mediante un nuevo ingreso o ascenso en los términos contemplados, respectivamente, en los artículos 12 y 19 del presente Convenio Colectivo . La retribución, en tanto se desempeña trabajo de Grupo Superior, será la correspondiente al mismo, es decir, SMG, Plus Convenio y demás conceptos retributivos del Grupo Profesional o función, calculados con los criterios establecidos en el artículo 29.4.

Así el artículo 19 del Convenio al que alude el precitado artículo 26, regula los ascensos en los siguientes términos: el derecho a la promoción profesional a través de los ascensos deberá ponerse en práctica siempre en concordancia con los planes de formación y reglamentos de ascenso que puedan existir o se hayan acordado en las empresas con los representantes de las personas trabajadoras, y se sujetarán al régimen siguiente:

1. El ascenso de las personas trabajadoras a tarea o puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, tales como las que realizan los Contramaestres, Capataces, Delegados/as, Jefatura de Organización, Jefatura de Proceso de Datos, Jefatura de Explotación, Jefatura de Administración, Jefatura de Ventas, Jefatura de las areas de Prevención de Riesgos Laborales o Medio Ambiente, Publicidad y/o Marketing, Inspección, etc., serán de libre designación por la empresa.

2. Para el ascenso del resto de las personas trabajadoras, las empresas esteblecerán un sistema de carácter objetivo y neutral, tomando como referencia las siguientes circunstancias: titulación adecuada, valoración académica , conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional, haber desempeñado función de superior grupo profesional y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan, así como la posible relación del ascenso con el plan de formación".

SEXTO. - Que el puesto de Jefe de Línea es un puesto de confianza, de mando de autoridad para decisión (Prueba de interrogatorio de testigo)

SEPTIMO. - Con fecha de 26/07/2023 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y que 17/08/2023 se celebró el preceptivo acto, con resultado de SIN AVENIENCIA. (Acta de conciliación unida a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO. - Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular de la prueba documental, junto con el interrogatorio de testigo, que se valoran en aplicación de los artículos 319, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Interesa la parte actora le sea reconocido la categoría profesional de jefe de Línea Grupo Profesional 5. Sostiene en suma su pretensión en aplicación del artículo 39 del ET en la medida que tras el cese en la empresa del trabajador sustituido siguió ejerciendo las funciones hasta el 09/06/2023.

2.2.- Se opuso a la parte demandada invocando el artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO. - Delimitación de la acción ejercitada.

3.1.- Con el carácter de generalidad se ha de referir que el proceso de clasificación profesional tiene por objeto dilucidar sobre el posible desfase de categoría o grupo atribuido al trabajador en relación a las funciones efectivamente realizadas, con el objeto de interesar la reclasificación, pero no cuando la clase de la decisión jurisdiccional se encuentra en la mera interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS, entre otras muchas, 20-09-06, RJ 2006/9017; 13-10-06, RJ 2006/7672; 13-11-06, RJ 2006/7808; 18-1-07; RJ 2007/ 2263; 27-03-07, RJ 2007/3188; 24-04-07, RJ 2007/5010).

La parte actora ejercita la acción de clasificación profesional contemplada en el artículo 137 de la LRJS por cuanto considera que se le ha de reconocer la categoría profesional de Jefe de línea Grupo Profesional 5 en los términos indicados.

3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada procede la desestimación de la demanda y ello en aplicación de las disposiciones legales del Convenio Colectivo de aplicación, no obstante, lo dispuesto en el artículo 39 del ET, que además deja a salvo lo acordado en Convenio Colectivo.

1.- La jurisprudencia ( sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13) declara además que "las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 )".

2.- No fue discutido que la sustitución lo fue con ocasión del proceso de incapacidad temporal del trabajador sustituido.

3.- Que el puesto de jefe de línea es un puesto de confianza, de mando de autoridad para decisión-Hecho probado sexto-.

4.- No obstante la discrepancia entre las partes sobre hasta qué fecha desempeño el actor dicho puesto, ciertamente, en atención a las nóminas aportadas, véase cómo se abona el complemento "Diferencia de Nivel" en el periodo correspondiente a junio de 2023, a pesar de indicar la empresa según la declaración testifical practicada y la prueba documental aportada sobre los periodos de actividad del demandante, sin embargo, el complemento no se consolida, toda vez que no se consolidan los complementos vinculados al puesto de trabajo.

5.- Por ultimo y siguiendo con las alegaciones vertidas por la parte actora sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 del Convenio Colectivo, póngase de manifiesto, que sin entrar a discutir el referido proceso de selección, que no constituye el objeto del presente procedimiento, debe estarse en su caso al apartado primero del citado precepto en atención al carácter del puesto de Jefe de línea, como puesto de confianza o de mando.

CUARTO. -Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por D. Luis María frente a la empresa PLASTIC OMNIUM AUTO INERGY SPAIN SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en el presente procedimiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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