Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 85/2024 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 589/2023 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 85/2024
Núm. Cendoj: 05019440012024100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:377
Núm. Roj: SJSO 377:2024
Encabezamiento
-CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: / Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En AVILA, a 26 de febrero de 2024
MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de reclasificación profesional seguidos bajo el número de registro 589/23 a instancia de D. Luis María asistido de Letrado Sr. Buron Legido, frente a la empresa PLASTIC OMNIUM AUTO INERGY SPAIN SA asistida de Letrado Sr. Iglesias Rial, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
Que D. Mario permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 26/04/2023 fecha en la que causo baja en la empresa al serle reconocido una incapacidad permanente en el grado de total por resolución de la Dirección Provincial del INSS. (Hecho no controvertido. Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ávila. acontecimiento nº 21 y acontecimiento nº 29 del visor-.
" Articulo 39.2, 2º párrafo del Real Decreto Legislativo 2/2015.
Por su lado, el citado artículo 26 del Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE de 19.07.2021), establece:
Así el artículo 19 del Convenio al que alude el precitado artículo 26, regula los ascensos en los siguientes términos: el derecho a la promoción profesional a través de los ascensos deberá ponerse en práctica siempre en concordancia con los planes de formación y reglamentos de ascenso que puedan existir o se hayan acordado en las empresas con los representantes de las personas trabajadoras, y se sujetarán al régimen siguiente:
1. El ascenso de las personas trabajadoras a tarea o puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, tales como las que realizan los Contramaestres, Capataces, Delegados/as, Jefatura de Organización, Jefatura de Proceso de Datos, Jefatura de Explotación, Jefatura de Administración, Jefatura de Ventas, Jefatura de las areas de Prevención de Riesgos Laborales o Medio Ambiente, Publicidad y/o Marketing, Inspección, etc., serán de libre designación por la empresa.
2.
Fundamentos
2.1.- Interesa la parte actora le sea reconocido la categoría profesional de jefe de Línea Grupo Profesional 5. Sostiene en suma su pretensión en aplicación del artículo 39 del ET en la medida que tras el cese en la empresa del trabajador sustituido siguió ejerciendo las funciones hasta el 09/06/2023.
2.2.- Se opuso a la parte demandada invocando el artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación.
3.1.- Con el carácter de generalidad se ha de referir que el proceso de clasificación profesional tiene por objeto dilucidar sobre el posible desfase de categoría o grupo atribuido al trabajador en relación a las funciones efectivamente realizadas, con el objeto de interesar la reclasificación, pero no cuando la clase de la decisión jurisdiccional se encuentra en la mera interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS, entre otras muchas, 20-09-06, RJ 2006/9017; 13-10-06, RJ 2006/7672; 13-11-06, RJ 2006/7808; 18-1-07; RJ 2007/ 2263; 27-03-07, RJ 2007/3188; 24-04-07, RJ 2007/5010).
La parte actora ejercita la acción de clasificación profesional contemplada en el artículo 137 de la LRJS por cuanto considera que se le ha de reconocer la categoría profesional de Jefe de línea Grupo Profesional 5 en los términos indicados.
3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada procede la desestimación de la demanda y ello en aplicación de las disposiciones legales del Convenio Colectivo de aplicación, no obstante, lo dispuesto en el artículo 39 del ET, que además deja a salvo lo acordado en Convenio Colectivo.
1.- La jurisprudencia ( sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13) declara además que "las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 )".
2.- No fue discutido que la sustitución lo fue con ocasión del proceso de incapacidad temporal del trabajador sustituido.
3.- Que el puesto de jefe de línea es un puesto de confianza, de mando de autoridad para decisión-Hecho probado sexto-.
4.- No obstante la discrepancia entre las partes sobre hasta qué fecha desempeño el actor dicho puesto, ciertamente, en atención a las nóminas aportadas, véase cómo se abona el complemento "Diferencia de Nivel" en el periodo correspondiente a junio de 2023, a pesar de indicar la empresa según la declaración testifical practicada y la prueba documental aportada sobre los periodos de actividad del demandante, sin embargo, el complemento no se consolida, toda vez que no se consolidan los complementos vinculados al puesto de trabajo.
5.- Por ultimo y siguiendo con las alegaciones vertidas por la parte actora sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 del Convenio Colectivo, póngase de manifiesto, que sin entrar a discutir el referido proceso de selección, que no constituye el objeto del presente procedimiento, debe estarse en su caso al apartado primero del citado precepto en atención al carácter del puesto de Jefe de línea, como puesto de confianza o de mando.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por D. Luis María frente a la empresa PLASTIC OMNIUM AUTO INERGY SPAIN SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en el presente procedimiento.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
