Sentencia Social 271/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 271/2023 Juzgado de lo Social de A Coruña nº 4, Rec. 144/2022 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: JSO Coruña (A)

Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ

Nº de sentencia: 271/2023

Núm. Cendoj: 15078440042023100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4652

Núm. Roj: SJSO 4652:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00271/2023

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno: 881997145

Fax: 881996234

Correo Electrónico: social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: FG

NIG: 15078 44 4 2022 0000582

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000144 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Santiaga

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL MARTINEZ SANTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚMERO 271/2023

En Santiago de Compostela, a 26 de septiembre de 2023.

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos nº 144/2022, promovidos a instancia de Dª Santiaga, representada y asistida por el letrado Sr. Martínez Santos frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social, representada por el Abogado del Estado, Sr. Otón Novo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la demandante se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda según los términos de su suplico, dándose aquí por reproducidos en aras de brevedad.

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite se convocó a las partes al acto de juicio que se celebró con la asistencia de todas ellas.

La parte actora ratificó su demanda y la demandada formuló oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.

Recibido el juicio a prueba, y tras la práctica de la prueba, las partes formularon conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

1º.- Se declara probado que en fecha 22 de marzo de 2019 se dicta Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo, en virtud de expediente administrativo incoado por la Inspección Provincial de Traballo e Seguridade Social.

2º.- En el acta se señala que los hechos relacionados en la misma, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (acta de infracción y propuesta de resolución de la Inspección doc. 1 de ramo de prueba de la demandada), los cuales son constitutivos de una infracción consistente en la existencia de una conducta fraudulenta entre las trabajadora, Bibiana y la empresa Santiaga para la obtención indebida de una prestación por desempleo. Tales hechos suponen un incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 262, 264, 266 y 267 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Infracción tipificada como MUY GRAVE en el artículo 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sanciones e infracciones en el orden social (BOE de 8 de agosto), y se impone la sanción en su grado mínimo, conforme a los criterios del art. 39.1, 39.6 y 40.1.c) de la misma norma.

Y concluye que procede la imposición de la sanción por importe total de 6.251 euros (doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, que por obrar unido a autos, se da por reproducido en su integridad).

3º.- En fecha 8 de abril de 2019 por la parte demandante se formulan alegaciones que se incorporan a los autos doc.2 del ramo de prueba de la parte demandada.

4º.- Por Resolución de fecha 9 de agosto de 2019 la Inspección Provincial de Traballo e Seguridade Social confirma la sanción impuesta en el Acta de Infracción, consistente en imponer a la demandante una sanción de 6.251 euros por la comisión de una infracción muy grave, la cual, se da por reproducida en su integridad por obrar en expediente administrativo unido a autos.

5º.- La parte actora interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por la Inspección Provincial de Traballo e Seguridad Social, el cual fue desestimado, por Resolución de 21 de enero de 2021, la cual, se da por reproducida en su integridad por obrar en expediente administrativo unido a autos.

6º.- Se declara probado que por este mismo Juzgado se dictó sentencia firme d en el procedimiento IAA 328/2019 de fecha 8 de octubre de 2020, que confirmó la sanción impuesta a la trabajadora, Bibiana, de extinción e la prestación por desempleo indebidamente percibidas, la cual, se da por reproducida en su integridad por obrar en el ramo de prueba de la parte demandada.

A tal efecto se tienen por probados todos los hechos probados recogidos en dicha resolución.

7º.- Se declara probado que Bibiana suscribió con la actora un contrato temporal como peluquera, con fecha de 10 de agosto de 2018 hasta el 11 de agosto de 2028

Con la realización de la actividad objeto del contrato indicado la trabajadora, Bibiana, generó derecho a percibir la prestación de desempleo en España, completando el tiempo trabajado y cotizado en Malta.

8º.- Por Resolución de 24 de agosto de 2018 la Dirección Provincial del SPEE reconoció a la trabajadora, Bibiana, una prestación por desempleo con fecha de efectos de 12 de agosto de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, por los medios de prueba especificados en el relato de hechos probados del apartado de antecedentes de hecho, para mayor claridad expositiva, a los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Los hechos que expresa el apartado anterior se estiman acreditados en virtud de la prueba practicada, concretamente la documental aportada al juicio oral por las partes, sin que ninguna de ellas hubiera sido impugnada por lo que constituye prueba plena toda ella valorada en su conjunto.

SEGUNDO.- El artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador. La especialidad se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, y así, éstas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, por ser este un principio sancionado por el artículo 38 del Decreto 1986/1975, de 19 de julio y el artículo 52 de la Ley 8/1988, de siete de abril.

Según dispone el artículo 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, " El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción....". Y de acuerdo con el artículo 15, las actas de infracción extendidas con arreglo a las previsiones del Reglamento "... estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante...".

Y esta fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega "como resultado de la actividad inspectora previa" y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción ( artículos 14.1, párrafos b) y c) del Real Decreto 928/1998) determina que, como señala la sentencia de 6 de noviembre de 2012 (Rec. 1253/11), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación. Porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención -la represión de una conducta- es determinante. Esta importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial.

Constituye, por tanto, doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 6213/07), de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que "la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante"; quedando limitada a "los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma".

Existe por lo tanto una presunción de veracidad que debe ser interpretada de conformidad con los principios constitucionales, es decir sin perjuicio de los hechos de defensa del administrado, de su derecho de defensa y de presunción de inocencia y además de las facultades de la jurisdicción para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente y lograr su convicción.

Con base en lo indicado, y tal y como se recoge en hechos probados, se cumplen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Real Decreto 928/1998, se señala en el acta cuales son los hechos probados y los medios tenidos en cuenta a fin de concretar los mismos, sin que pueda no se apreciarse defecto de forma en el acta de infracción pues la misma recoge el contenido reglamentariamente exigido, conforme lo dispuesto en el artículo citado.

En el caso que nos ocupa, y ante la actuación de la Inspección se impone una sanción a la empresa por entender que existe una connivencia entre la actora y la trabajadora en la suscripción del contrato de trabajo de un día de duración, con la única finalidad de crear las condiciones legales necesarias para que la trabajadora acreditara encontrarse en situación legal de desempleo y así pudiera percibir de manera indebida la prestaciones, y que tales conductas suponen un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 262, 264, 266 y 267 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

El acta de infracción, como se ha indicado, tiene una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contra. Ahora bien, en el caso de autos, si bien no se cuestiona la legalidad del contrato, ni la prestación de servicios los días contratados si la finalidad del mismo, pues existía un interés mas que evidente por parte de la trabajadora en la consecución del contrato temporal dado su necesidad de encontrarse en situación de desempleo por la normativa vigente para acceder a la prestación por desempleo, quebrandose así el elemento aleatorio que preside el régimen de prestaciones en el Sistema de la Seguridad Social.

Sobre esta cuestión, no puede desconocerse la sentencia firme que por este mismo Juzgado se dictó en el procedimiento IAA 328/2019 de fecha 8 de octubre de 2020, que confirmó la sanción impuesta a la trabajadora, Bibiana, de extinción de la prestación por desempleo indebidamente percibida, pues con la realización de la actividad objeto del contrato indicado la trabajadora, Bibiana, generó derecho a percibir la prestación de desempleo en España, completando el tiempo trabajado y cotizado en Malta. La trabajadora reintegro las cantidades percibidas por dicho concepto.

Motivo por el cual, y en base a esta sentencia, que produce efectos de cosa juzgada sobre tal extremo, debe entenderse que resulta probado la existencia de una connivencia entre la trabajadora y la actora.

Igualmente, el acta de infracción, como se ha indicado, tiene una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contra. Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no ha desvirtuado esa presunción de la goza el acta de infracción. Para la parte demandante nos encontramos ante una cuestión meramente interpretativa y para ello formula las mismas alegaciones que en su día formulo en el expediente administrativo tanto en la fase de alegaciones como en el recurso de alzada, sin que en acto de juicio hubiera aportado prueba en contra.

Por ello, debe afirmarse que siguiendo el criterio de la administración demandada, tales alegaciones que han de ser desestimadas, pues del resultado de la prueba determina justamente lo contrario, según se desprende de los hechos probados, que se apoyan fundamentalmente, en el acta de infracción levantada por la ITSS y en el valor probatorio de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LISOS, así como en la D.A. 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y normativa concordante. En tal sentido, es preciso recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 LISOS , "...los hechos constatados por los referidos funcionales de la ITSS que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados"...; en similar sentido, el párrafo segundo de dicho precepto, referido a los informes de la ITSS; en definitiva, presunción iuris tantum de certeza de dichos hechos, que no ha sido desvirtuada por la parte actora.

Partiendo, por tanto, de los hechos declarados probados la conclusión lógica es el acierto de la calificación jurídica efectuada por la Administración, que por sus propios fundamentos procede confirmar, pues en esencia, que los hechos probados constituyen una infracción tipificada en el artículo el artículo 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sanciones e infracciones en el orden social (BOE de 8 de agosto).

Finalmente, y en cuanto a la falta de motivación alegada en el escrito de demandada solo resta decir que no se aprecia la misma. En el caso enjuiciado no se ha producido efectiva indefensión a la interesada, por falta de motivación habida cuenta que aun cuando la parte hubiere deseado mayor motivación en las resoluciones impugnadas, la misma se considera cumplida con una motivación sucinta, puesto que " exigir otra más exhaustiva podría dificultar la informatización de las resoluciones ... y sólo provocaría dilaciones perjudiciales para los propios beneficiarios del sistema, dada la multitud de expedientes ... que [la entidad gestora] está obligado a resolver con la urgencia que demanda la solución de situaciones de necesidad" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 [rec. núm. 3205/1999]). Los datos que se consignan en la resolución del SPEE permiten inferir las razones que la motiva, falta de comunicación de la salida al extranjero como causa de extinción y percepción indebida, lo que elimina toda posible idea de indefensión.

En suma, las resoluciones y el acta de infracción contienen los datos fácticos y normativos necesarios para permitir el ejercicio del derecho de defensa de la actora. Además, la parte recurrente tuvo posibilidad, no sólo de formular alegaciones tanto antes como después de su escrito de alegaciones previas y en el recurso de alzada, sino que tuvo también la oportunidad de presentar documentos, consignar datos y aportar pruebas en el proceso, razón por la que no puede afirmase que se encontrase en posición de indefensión, al haber disfrutado de posibilidades de conocimiento y defensa de eficacia, por lo que han de rechazarse las infracciones anudadas al defecto denunciado.

Vistos los preceptos legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima la demanda presentada a instancia de Dª Santiaga, representada y asistida por el letrado Sr. Martínez Santos frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social, representada por el Abogado del Estado, Sr. Otón Novo, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas frente a ella.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma, Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela.

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