Sentencia Social 366/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 366/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 569/2023 de 03 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 366/2023

Núm. Cendoj: 33044440012023100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4981

Núm. Roj: SJSO 4981:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00366/2023

Autos: Demanda 569/23

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a tres de octubre del año dos mil veintitrés.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 569/23 siendo demandante la Sección sindical de Comisiones obreras Capsa representada por el letrado D. Francisco García Valtueña, actuando como coadyuvante Unión general de trabajadores representado por el letrado D. David Diego Ruiz, el Sindicato Independiente de Central Lechera representado por el delegado sindical D. Claudio asistido por el letrado D. Francisco García Valtueña, Unión sindical obrera representada por el letrado D. Ángel Garrido Fernández y Corriente sindical de izquierdas representada por la letrada Dª Marta Rodil Díaz y demandada la empresa Corporación alimentaria Peñasanta S.A. representada por la letrada Dª María Montoto García y que versan sobre conflicto colectivo

Antecedentes

PRIMERO.- El día quince de septiembre del año dos mil veintitrés se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se declare que las modificaciones del calendario de las secciones de envasado del 19 de febrero de 2023 y de las de UHT y TLP del 19 de febrero de 2023 realizadas sin acuerdo con la representación de los trabajadores suponen una distribución irregular de la jornada establecida, y consecuentemente solamente puede aplicarse modificando hasta un 10% la jornada establecida para cada trabajador de la secciones, declarándose asimismo el derecho de los trabajadores de las citadas secciones a ser repuestos a su inicial jornada una vez superado el umbral máximo del 10% de las jornadas modificadas, y el derecho de los trabajadores afectados a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados en el supuesto de que la modificación de las jornadas supere el umbral del 10%.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día dos de octubre, la parte actora se ratificó en su posición, oponiéndose la demandada por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La empresa Corporación alimentaria Peñasanta S.A., dedicada a la fabricación y distribución de productos lácteos, dispone de un centro de trabajo en Granda, Siero, en el que ocupa una plantilla de unos 700 trabajadores, que rigen sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de empresa suscrito el 20 de abril de 2022, publicado en el BOPA de 10 de junio de 2022.

SEGUNDO.- El día 26 de mayo de 2.017 la Sección sindical de Comisiones obreras en Capsa, Unión general de trabajadores, Corriente sindical de izquierdas y el Sindicato independiente de Central lechera presentaron demanda en la que se solicitaba que "se declare que existiendo en el convenio colectivo de la empresa CAPSA, factoría de Granda, una distribución irregular de la jornada, no puede modificarse para este personal sujeto a la misma el porcentaje del 10% de la misma, así como que la modificación de las jornadas y descansos de los trabajadores establecidos en sus calendarios laborales tienen carácter voluntario para los mismos y de forma subsidiaria se declare que para la modificación del 10% de la jornada de los trabajadores en aplicación de la distribución irregular es precisa la previa negociación con la representación de los trabajadores, condenando en todo los casos a la empresa demandada a estar y pasa por estas declaraciones". Copia de la demanda obra unida al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido. El conocimiento de esa demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de ésta localidad, dando lugar a los autos 420/17.

TERCERO.- Recayó sentencia el día 22 de junio de 2.017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal "Que estimando parcialmente la demanda ... debo declarar y declaro que la distribución irregular de la jornada exige la previa negociación con el Comité de Empresa en lo que se refiere a la modificación del calendario laboral como consecuencia de necesidades productivas, comerciales o de adquisición de materia prima; fuera de esos supuestos la empresa puede acudir a la jornada irregular prevista en el artículo 34.2 del E.T., para cuyo límite se computarán las variaciones aplicadas por la empresa por cualquier motivo sobre el calendario laboral".

CUARTO.- En esa sentencia se recogían los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-La empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., dedicada a la fabricación y distribución de productos lácteos, ocupa una plantilla aproximada de 730 trabajadores, que rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa.

El mismo convenio es aplicable a las empresas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT 471, SOCIEDAD ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.L. y GEOMER S.L., las cuales forman con la primera un grupo empresarial.

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo establece: "Artículo 9.-Jornada. A efectos de cómputo anual, la jornada semanal de cuarenta horas será de mil setecientas sesenta horas, en jornadas completas de ocho horas no susceptible de aumento o disminución.

De acuerdo con la legislación la citada jornada ordinaria puede ser reducida.

El tiempo de prestación, se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria la persona se encuentre en su puesto de trabajo.

La prestación de trabajo podrá efectuarse en jornada continuada, partida o a turnos, según la organización y necesidades de cada sección de la empresa, respetando en los casos de turno con trabajo en domingos y/o festivos el límite máximo de horas anuales que señala el párrafo primero del presente artículo, aunque suponga una distribución irregular de los períodos de descanso y trabajo que contempla el último punto del apartado uno del artículo treinta y siete del vigente Estatuto de los Trabajadores. ..."

Artículo 10.-Cuadros de turnos y descansos. Antes del 7 de diciembre de cada año, la Empresa publicará los cuadros de turnos y descansos del año siguiente para toda la plantilla sujeta a este régimen de trabajo, sin que se pueda contemplar menos de un descanso semanal, ocho mensuales y veintisiete trimestrales, ni el trabajo de dos domingos seguidos.

Se regulariza cada cambio de calendario de trabajo, se abona como doble y un plus dominical el exceso sobre el cómputo de descanso o como descanso trabajado, siendo opcional para la persona. En caso contrario, se recuperaría el exceso de días descansados pero percibiendo el plus correspondiente a cambio de fecha de descanso.

Cuando haya excedente de plantilla en una sección, y se pacte que salgan personas de la misma, se aplica el criterio de antigüedad en el centro de trabajo de Granda.

En la confección de los calendarios, se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

1. Su vigencia es de un año natural.

2. La estructura secuencial de turnos de trabajo y descansos se repetirá cíclicamente. Será igual para todas las personas, independientemente de la casilla donde estén ubicadas y todas tendrán las mismas presencias en mañanas, tardes, noches, sábados y domingos.

En caso de que por necesidades productivas, comerciales o de adquisición de materia prima la Empresa se viese en la necesidad de efectuar cambios de calendario en alguna sección, serán negociados con el Comité de Empresa.

Las secciones que soliciten calendario biológico, este será negociado con el Comité de Empresa.

Para la confección de los calendarios, se tendrá en cuenta el Laudo Arbitral, que figura como anexo al presente Convenio Colectivo".

Artículo 12.-Cambios de turnos y descansos entre el personal y descanso trabajado:

...

- Descanso trabajado: Si por necesidades del proceso productivo, demanda de pedidos u otras circunstancias fuera necesario trabajar en un día de descanso, este será siempre voluntario. Se compensará como descanso trabajado abonándose el plus o pluses según corresponda a un día de semana laborable o un sábado, domingo o festivo y disfrutando día y medio de descanso; los enteros en el plazo de un mes, contando a partir de la fecha en que se genere y las fracciones se acumularán hasta completar ocho horas y a partir de dicha fecha, se establecerá igual plazo para su disfrute.

Si se llegara al 31 de diciembre, del año en el que se produjera el descanso trabajado, con una fracción pendiente de disfrute esta se compensará con un día de descanso dentro de los dos primeros meses del año siguiente.

Los días generados por descansos trabajados no podrán ser compensados económicamente.

Los descansos generados por cambio de descanso no deben ocasionar mermas en el estudio de plantillas desglosadas por secciones".

TERCERO.-Desde el mes de abril de 2016, las partes están negociando un nuevo convenio colectivo sin que al día de la fecha hayan llegado a un acuerdo.

En el seno del conflicto planteado por la negociación del convenio, desde el mes de enero de 2017 el Comité de Empresa de CAPSA solicitó a los trabajadores que se atuviesen estrictamente al calendario laboral establecido y que no cubriesen ausencias de modo voluntario tal y como lo venían haciendo.

CUARTO.-El 16-04-16 la empresa propuso a la representación de los trabajadores en el marco de negociación del convenio colectivo, la introducción de determinados mecanismos de corrección tales como la flexibilidad organizativa en materia de jornada; tras diversas reuniones a tal efecto y con distintas propuestas, en abril, mayo y octubre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017 sobre el establecimiento de una jornada irregular con distintas variaciones, finalmente no se llegó a un acuerdo con la parte social.

QUINTO.-Con fecha 20-03-17, la Dirección de la empresa remitió al Comité de Empresa el siguiente comunicado: "ASUNTO: Adopción de medidas de distribución irregular de jornada y sobre la producción.

Como es de conocimiento general, la nueva realidad económica y del sector lácteo viene marcada por la reconversión en este campo, obligada por los nuevos precios de la materia prima y los nuevos retos que nos acechan (globalización, liberalización de cuotas, concentración, competitividad, desarrollo de la marca blanca, crecimiento del discount, caída del consumo...). Ello hace necesario dotar a la compañía de los mecanismos adecuados para afrontar esta nueva situación. Nos estamos refiriendo, principalmente, a medidas que permitan un mayor equilibrio en la distribución de la producción entre los distintos centros de trabajo, con una optimización de los recursos de la empresa que le permita un mejor posicionamiento en el mercado, y una mejora en su viabilidad futura.

En este sentido, la empresa se propone abordar una serie de medidas que, en lo que pueda afectar a las relaciones laborales, estarán siempre respaldadas por la negociación colectiva o, en su caso, por las disposiciones legales vigentes. La adopción de esas medidas estará debidamente justificada por razones objetivas y demostrables, con respeto a los derechos de información y consulta de la representación unitaria y de las Secciones Sindicales. Las medidas serán ejecutadas sin perjuicio de que, en el marco de la negociación colectiva, pudieran ser modificadas o sustituidas por otras.

En consecuencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 64.5 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 36 y 37 del Convenio Colectivo de la empresa para sus centros de trabajo de Asturias, la Dirección de CAPSA da traslado al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales de su intención de llevar a cabo las siguientes medidas, para lo que se solicita la emisión de los preceptivos informes de acuerdo con el apartado 6 del artículo 64 del citado texto legal:

1.-Distribución irregular de la jornada

La Dirección de la Empresa considera que la actual falta de mención en el texto convencional a la posibilidad de distribución irregular de la jornada, implica una rigidez en la organización del trabajo que, en determinadas circunstancias, puede producir anomalías y deficiencias en el proceso productivo. En tanto no se alcance un acuerdo colectivo relativo a esta materia, la Empresa entiende que se debe acudir a la regulación prevista en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, y ha dispuesto llevarla a cabo dentro del límite del diez por ciento anual que se contempla en el citado artículo que, en nuestro caso, sería de 176 horas/año.

Dicha medida se aplicará siempre que existan causas que la justifiquen y, en particular, si se corriera el riesgo de paralización del proceso productivo, como consecuencia de la ausencia de personal.

La Empresa respetará, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal, así como el preaviso reglamentario, acudiendo al cambio de turno y/o descanso, y dando prioridad a quienes reuniendo la cualificación profesional requerida, se ofrezcan como voluntarios.

En cuanto a la compensación de las diferencias que, por exceso o defecto, se pudieran producir entre la jomada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida en el Convenio, se estará al acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores. Y, en defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jomada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

Simultáneamente a la aplicación de la medida, la Empresa informaría al Comité y a los Delegados de la Sección Sindical correspondientes, respecto al personal afectado, la razón de la aplicación de distribución irregular, y la duración prevista.

2.-Actividad productiva

...

SEXTO.- Desde el 1 de abril al 14 de junio de 2017, la empresa ha realizado los cambios siguientes respecto al calendario establecido:

...". Copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes.

QUINTO.- Ambas partes formularon recurso de suplicación frente a la misma, que consta incorporado a su ramo de prueba y que se dan por reproducidos. Recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el día 14 de diciembre de 2.017 en la que se revocó la sentencia anterior y se desestimó la demanda. Copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEXTO.- El artículo 10 del Convenio colectivo de aplicación mantiene la misma redacción al menos desde el Convenio colectivo de 2.008-2.011.

SEPTIMO.- En la reunión celebrada entre la empresa y el Comité de empresa el día 14 de febrero de 2.023 la empresa comunica a la parte social las razones por las que es preciso realizar un cambio de calendario en la sección de envasado y fabricación de botella. La parte social mostró disconformidad con la medida planteada por la empresa, manifestando posteriormente que no estaba de acuerdo con el cambio de calendario porque no cumplía el convenio.

En la reunión entre las mismas partes de 9 de junio de 2.023 la empresa comunica un cambio de calendario en las secciones de UHT y TLP que no contó con el acuerdo de la parte social.

En reunión de 22 de septiembre de 2.023 se vuelve a comunicar un cambio de calendario en las secciones de UHT y botella que tampoco contó con la conformidad de la parte social.

OCTAVO.- Se celebró acto de mediación el día 12 de julio de 2.023 que finalizó con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la sección sindical de CCOO en Corporación alimentaria Peñasanta demanda de conflicto colectivo al entender que las modificaciones del calendario de las secciones de envasado de 19 de febrero de 2.023 y de UHT y de torre de leche en polvo de junio del año 2.023 supone una distribución irregular de la jornada y dado que no existe acuerdo con la representación de los trabajadores sólo puede aplicarse hasta un 10% de la jornada establecida para cada trabajador, de forma que si ha superado ese umbral en el caso de alguno de los trabajadores afectados debe ser repuestos a su jornada inicial e indemnizados con los daños y perjuicios ocasionados. A esa demanda se adhieren el resto de las organizaciones sindicales comparecidas. La empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora oponiendo, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo. Señala que por sentencia firme se declaró que la empresa podía utilizar la facultad establecida en el artículo 10 del convenio, relativa a los cambios de calendario por necesidades productivas, comerciales o de adquisición de materia prima sin límite y, al mismo tiempo, hacer uso de la distribución irregular de la jornada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores, en cuyo caso, no podía exceder del 10% de la jornada anual, por lo que no puede volver a reproducirse ahora la misma cuestión, que ya está resuelta por sentencia firme, por lo que deberán los interesados, en su caso, si estiman que no se ha respetado su derecho, formular el procedimiento individual.

SEGUNDO.- Y, dando respuesta, en primer lugar, a las excepciones alegadas, se propone la inadecuación de procedimiento y subsidiariamente la excepción de cosa juzgada. La primera porque entiende que no se está pretendiendo aplicar o interpretar una norma estatal, convenio colectivo o pacto, pues ya ha sido resuelta por sentencia. Y, la segunda, porque ya se planteó idéntica cuestión en el año 2.017, existiendo sentencia firme.

La jurisprudencia ha venido entendiendo, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.001, que el conflicto colectivo se define por dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores entendiendo por tal no la mera pluralidad, grupo o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y otro objetivo consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.

Considera la parte actora que el procedimiento es adecuado porque se trata de la interpretación del artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 10 del Convenio colectivo de aplicación y afecta a una pluralidad de trabajadores. Pues bien, atendiendo a esas alegaciones, es evidente que entonces concurre, además de la inadecuación de procedimiento, la excepción de cosa juzgada que se predica con carácter subsidiario. Si examinamos la demanda se comprueba que lo que se pretende no es que se interprete el artículo 10 del convenio ni el artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores, sino que lo que pretende la parte actora es que se aplique la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 14 de diciembre de 2.017 en los términos que ella interpreta que son los correctos, entendiendo que si el cambio de calendario se impone sin que exista acuerdo con la representación de los trabajadores resulta de aplicación el límite del 10% de la jornada anual. Lo que pretende la parte es que se vuelva a discutir si la empresa demandada tiene derecho a acordar la distribución irregular de la jornada y en qué términos. Y eso mismo fue lo que ya se discutió en el anterior procedimiento, que se inició por demanda de mayo de 2.017, de la que conoció el Juzgado de lo Social Nº 6 de esta localidad, y en la que los representantes de los trabajadores mantenían que la empresa no podía hacer uso de la distribución irregular de la jornada que permite el artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores, que la empresa les había comunicado que iba a hacer uso hasta el 10% al no existir acuerdo con la representación social, al tener establecido ya ese derecho en el convenio colectivo en el artículo 10, cuando se le permitía cambiar el calendario por necesidades productivas o excepcionales con el único requisito de negociarlo con los representantes de los trabajadores pero sin límite alguno en cuanto al porcentaje de jornada que podía verse afectado. En la sentencia de primera instancia se acogieron parcialmente las peticiones de la parte actora pero en la dictada en suplicación se desestimó íntegramente la demanda, acogiendo los argumentos de la empresa. En esa sentencia se analizó como debía interpretarse el artículo 10 del convenio y el artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores, por lo que no puede volver a plantearse, ahora, nuevamente, la cuestión. Ello implica que si los trabajadores entienden que la modificación del calendario que les ha sido impuesta afecta a algún derecho individual o que contradiga lo ya resuelto en esa sentencia, deberá formular la demanda individual oportuna, por lo que concurren, como se señaló ambas excepciones.

TERCERO.- Pero es que aun cuando no se acogieran esas excepciones la demanda no podría ser estimada. Debemos partir de cuál era la posición de los trabajadores y de la empresa y la decisión judicial que se adopta. Los trabajadores, como ya se señaló, mantenían que dado que existía una distribución irregular de jornada en el artículo 10 del convenio, no podía acordarse otra distribución irregular conforme al artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores. La empresa mantenía que el cambio de calendario que prevé el artículo 10 del convenio no se trata de una distribución irregular de la jornada sino de una modificación de las condiciones de trabajo por lo que no existe inconveniente para adoptar la distribución irregular de la jornada conforme al artículo 34.2 del Estatuto. Y, finalmente, la sentencia, desestimando la demanda rectora, y por tanto, permitiendo compatibilizar el artículo 10 del convenio y el artículo 34.2 del Estatuto, decide que el cambio de calendario que prevé el artículo 10 es una distribución irregular de la jornada, pero permite, como se señaló, que la empresa haga uso, también de la facultad establecida en el artículo 34.2 del Convenio. Ahora bien, los trabajadores entienden, tras la lectura de la sentencia, que esos cambios de calendario si no existe acuerdo con el comité deben computar a efectos del máximo de distribución irregular de jornada a la que puede acudir la empresa conforme al precepto estatutario, que es lo que venía a recoger el Fallo de la sentencia de instancia que ordenaba computar para el límite de la distribución de la jornada del artículo 34.2 todas las variaciones aplicadas por la empresa con cualquier motivo. Si bien es cierto que la sentencia puede dar lugar a equívoco en los términos en los que se encuentra redactada, no puede ser interpretada como pretenden los actores. En principio, es cierto que se señala, en el apartado relativo a los cambios en el calendario, que si falta ese presupuesto, el acuerdo, si puede recurrir la empresa al 10% que prevé el precepto. Pero una lectura detenida de ese párrafo permite la interpretación que mantiene la empresa, que es la correcta a la vista de la revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda inicial, que confirmó la actuación empresarial de acudir tanto a los cambios de calendario como a la distribución irregular del artículo 34.2. Y es porque cuando alude a la negociación que se llevó a cabo no se refiere a la negociación con el comité para los cambios de calendario que prevé el artículo 10 del convenio, sino que se refiere a la negociación que se llevó con el comité en relación con las medidas de flexibilización que planteó la empresa ante la falta de acuerdo para la suscripción de un nuevo convenio, y es a esa negociación, que es a la que se refiere el artículo 34 del Estatuto de los trabajadores, a la que se refiere a la sentencia, de ahí que concluya que como se negoció sobre las medidas de flexibilización propuestas desde el año 2.016 y no existió acuerdo la empresa puede recurrir a fijar una distribución irregular de la jornada con un límite del 10%. A continuación admite que el cambio de calendario a que se refiere el artículo 10 del convenio también supone una distribución irregular de la jornada, que está permitida por el artículo 34.2 del ET y que dado que se ha previsto en el convenio colectivo sin ninguna limitación puede acudir a ella sin perjuicio de que acuda al otro 10% en los supuestos en el que no existe acuerdo, de dónde puede concluirse que la distribución irregular que supone el cambio de calendario no está sujeto al límite del 10%, como pretende la parte actora, que es como vino aplicándose en la empresa desde el momento en que se pactó esa posibilidad.

CUARTO.- Se solicita por la empresa la imposición de las costas por la temeridad y mala fe en que han incurrido los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Petición que no puede ser acogida, pues no existe esa temeridad, aun cuando se desestime la demanda y se acojan las excepciones, pues la petición se ampara en una sentencia que también podría ser interpretada en los términos que pretende la parte social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en la demanda formulada por la sección sindical Comisiones obreras de Capsa, a la que se ha adherido Unión general de trabajadores, el Sindicato independiente de Central lechera, Unión sindical de trabajadores y Corriente sindical de izquierdas contra la empresa Corporación alimentaria Peñasanta S.A., acogiendo las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0569/23 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0569/23 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.