Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 366/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 569/2023 de 03 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 366/2023
Núm. Cendoj: 33044440012023100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4981
Núm. Roj: SJSO 4981:2023
Encabezamiento
Autos: Demanda 569/23
En la ciudad de Oviedo, a tres de octubre del año dos mil veintitrés.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 569/23 siendo demandante la Sección sindical de Comisiones obreras Capsa representada por el letrado D. Francisco García Valtueña, actuando como coadyuvante Unión general de trabajadores representado por el letrado D. David Diego Ruiz, el Sindicato Independiente de Central Lechera representado por el delegado sindical D. Claudio asistido por el letrado D. Francisco García Valtueña, Unión sindical obrera representada por el letrado D. Ángel Garrido Fernández y Corriente sindical de izquierdas representada por la letrada Dª Marta Rodil Díaz y demandada la empresa Corporación alimentaria Peñasanta S.A. representada por la letrada Dª María Montoto García y que versan sobre conflicto colectivo
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.-La empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., dedicada a la fabricación y distribución de productos lácteos, ocupa una plantilla aproximada de 730 trabajadores, que rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa.
El mismo convenio es aplicable a las empresas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT 471, SOCIEDAD ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.L. y GEOMER S.L., las cuales forman con la primera un grupo empresarial.
SEGUNDO.-El Convenio Colectivo establece: "Artículo 9.-Jornada. A efectos de cómputo anual, la jornada semanal de cuarenta horas será de mil setecientas sesenta horas, en jornadas completas de ocho horas no susceptible de aumento o disminución.
De acuerdo con la legislación la citada jornada ordinaria puede ser reducida.
El tiempo de prestación, se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria la persona se encuentre en su puesto de trabajo.
La prestación de trabajo podrá efectuarse en jornada continuada, partida o a turnos, según la organización y necesidades de cada sección de la empresa, respetando en los casos de turno con trabajo en domingos y/o festivos el límite máximo de horas anuales que señala el párrafo primero del presente artículo, aunque suponga una distribución irregular de los períodos de descanso y trabajo que contempla el último punto del apartado uno del artículo treinta y siete del vigente Estatuto de los Trabajadores. ..."
Artículo 10.-Cuadros de turnos y descansos. Antes del 7 de diciembre de cada año, la Empresa publicará los cuadros de turnos y descansos del año siguiente para toda la plantilla sujeta a este régimen de trabajo, sin que se pueda contemplar menos de un descanso semanal, ocho mensuales y veintisiete trimestrales, ni el trabajo de dos domingos seguidos.
Se regulariza cada cambio de calendario de trabajo, se abona como doble y un plus dominical el exceso sobre el cómputo de descanso o como descanso trabajado, siendo opcional para la persona. En caso contrario, se recuperaría el exceso de días descansados pero percibiendo el plus correspondiente a cambio de fecha de descanso.
Cuando haya excedente de plantilla en una sección, y se pacte que salgan personas de la misma, se aplica el criterio de antigüedad en el centro de trabajo de Granda.
En la confección de los calendarios, se tendrán en cuenta los siguientes puntos:
1. Su vigencia es de un año natural.
2. La estructura secuencial de turnos de trabajo y descansos se repetirá cíclicamente. Será igual para todas las personas, independientemente de la casilla donde estén ubicadas y todas tendrán las mismas presencias en mañanas, tardes, noches, sábados y domingos.
En caso de que por necesidades productivas, comerciales o de adquisición de materia prima la Empresa se viese en la necesidad de efectuar cambios de calendario en alguna sección, serán negociados con el Comité de Empresa.
Las secciones que soliciten calendario biológico, este será negociado con el Comité de Empresa.
Para la confección de los calendarios, se tendrá en cuenta el Laudo Arbitral, que figura como anexo al presente Convenio Colectivo".
Artículo 12.-Cambios de turnos y descansos entre el personal y descanso trabajado:
...
- Descanso trabajado: Si por necesidades del proceso productivo, demanda de pedidos u otras circunstancias fuera necesario trabajar en un día de descanso, este será siempre voluntario. Se compensará como descanso trabajado abonándose el plus o pluses según corresponda a un día de semana laborable o un sábado, domingo o festivo y disfrutando día y medio de descanso; los enteros en el plazo de un mes, contando a partir de la fecha en que se genere y las fracciones se acumularán hasta completar ocho horas y a partir de dicha fecha, se establecerá igual plazo para su disfrute.
Si se llegara al 31 de diciembre, del año en el que se produjera el descanso trabajado, con una fracción pendiente de disfrute esta se compensará con un día de descanso dentro de los dos primeros meses del año siguiente.
Los días generados por descansos trabajados no podrán ser compensados económicamente.
Los descansos generados por cambio de descanso no deben ocasionar mermas en el estudio de plantillas desglosadas por secciones".
TERCERO.-Desde el mes de abril de 2016, las partes están negociando un nuevo convenio colectivo sin que al día de la fecha hayan llegado a un acuerdo.
En el seno del conflicto planteado por la negociación del convenio, desde el mes de enero de 2017 el Comité de Empresa de CAPSA solicitó a los trabajadores que se atuviesen estrictamente al calendario laboral establecido y que no cubriesen ausencias de modo voluntario tal y como lo venían haciendo.
CUARTO.-El 16-04-16 la empresa propuso a la representación de los trabajadores en el marco de negociación del convenio colectivo, la introducción de determinados mecanismos de corrección tales como la flexibilidad organizativa en materia de jornada; tras diversas reuniones a tal efecto y con distintas propuestas, en abril, mayo y octubre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017 sobre el establecimiento de una jornada irregular con distintas variaciones, finalmente no se llegó a un acuerdo con la parte social.
QUINTO.-Con fecha 20-03-17, la Dirección de la empresa remitió al Comité de Empresa el siguiente comunicado: "ASUNTO: Adopción de medidas de distribución irregular de jornada y sobre la producción.
Como es de conocimiento general, la nueva realidad económica y del sector lácteo viene marcada por la reconversión en este campo, obligada por los nuevos precios de la materia prima y los nuevos retos que nos acechan (globalización, liberalización de cuotas, concentración, competitividad, desarrollo de la marca blanca, crecimiento del discount, caída del consumo...). Ello hace necesario dotar a la compañía de los mecanismos adecuados para afrontar esta nueva situación. Nos estamos refiriendo, principalmente, a medidas que permitan un mayor equilibrio en la distribución de la producción entre los distintos centros de trabajo, con una optimización de los recursos de la empresa que le permita un mejor posicionamiento en el mercado, y una mejora en su viabilidad futura.
En este sentido, la empresa se propone abordar una serie de medidas que, en lo que pueda afectar a las relaciones laborales, estarán siempre respaldadas por la negociación colectiva o, en su caso, por las disposiciones legales vigentes. La adopción de esas medidas estará debidamente justificada por razones objetivas y demostrables, con respeto a los derechos de información y consulta de la representación unitaria y de las Secciones Sindicales. Las medidas serán ejecutadas sin perjuicio de que, en el marco de la negociación colectiva, pudieran ser modificadas o sustituidas por otras.
En consecuencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 64.5 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 36 y 37 del Convenio Colectivo de la empresa para sus centros de trabajo de Asturias, la Dirección de CAPSA da traslado al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales de su intención de llevar a cabo las siguientes medidas, para lo que se solicita la emisión de los preceptivos informes de acuerdo con el apartado 6 del artículo 64 del citado texto legal:
1.-Distribución irregular de la jornada
La Dirección de la Empresa considera que la actual falta de mención en el texto convencional a la posibilidad de distribución irregular de la jornada, implica una rigidez en la organización del trabajo que, en determinadas circunstancias, puede producir anomalías y deficiencias en el proceso productivo. En tanto no se alcance un acuerdo colectivo relativo a esta materia, la Empresa entiende que se debe acudir a la regulación prevista en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, y ha dispuesto llevarla a cabo dentro del límite del diez por ciento anual que se contempla en el citado artículo que, en nuestro caso, sería de 176 horas/año.
Dicha medida se aplicará siempre que existan causas que la justifiquen y, en particular, si se corriera el riesgo de paralización del proceso productivo, como consecuencia de la ausencia de personal.
La Empresa respetará, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal, así como el preaviso reglamentario, acudiendo al cambio de turno y/o descanso, y dando prioridad a quienes reuniendo la cualificación profesional requerida, se ofrezcan como voluntarios.
En cuanto a la compensación de las diferencias que, por exceso o defecto, se pudieran producir entre la jomada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida en el Convenio, se estará al acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores. Y, en defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jomada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
Simultáneamente a la aplicación de la medida, la Empresa informaría al Comité y a los Delegados de la Sección Sindical correspondientes, respecto al personal afectado, la razón de la aplicación de distribución irregular, y la duración prevista.
2.-Actividad productiva
...
SEXTO.- Desde el 1 de abril al 14 de junio de 2017, la empresa ha realizado los cambios siguientes respecto al calendario establecido:
...". Copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes.
En la reunión entre las mismas partes de 9 de junio de 2.023 la empresa comunica un cambio de calendario en las secciones de UHT y TLP que no contó con el acuerdo de la parte social.
En reunión de 22 de septiembre de 2.023 se vuelve a comunicar un cambio de calendario en las secciones de UHT y botella que tampoco contó con la conformidad de la parte social.
Fundamentos
La jurisprudencia ha venido entendiendo, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.001, que el conflicto colectivo se define por dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores entendiendo por tal no la mera pluralidad, grupo o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y otro objetivo consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.
Considera la parte actora que el procedimiento es adecuado porque se trata de la interpretación del artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 10 del Convenio colectivo de aplicación y afecta a una pluralidad de trabajadores. Pues bien, atendiendo a esas alegaciones, es evidente que entonces concurre, además de la inadecuación de procedimiento, la excepción de cosa juzgada que se predica con carácter subsidiario. Si examinamos la demanda se comprueba que lo que se pretende no es que se interprete el artículo 10 del convenio ni el artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores, sino que lo que pretende la parte actora es que se aplique la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 14 de diciembre de 2.017 en los términos que ella interpreta que son los correctos, entendiendo que si el cambio de calendario se impone sin que exista acuerdo con la representación de los trabajadores resulta de aplicación el límite del 10% de la jornada anual. Lo que pretende la parte es que se vuelva a discutir si la empresa demandada tiene derecho a acordar la distribución irregular de la jornada y en qué términos. Y eso mismo fue lo que ya se discutió en el anterior procedimiento, que se inició por demanda de mayo de 2.017, de la que conoció el Juzgado de lo Social Nº 6 de esta localidad, y en la que los representantes de los trabajadores mantenían que la empresa no podía hacer uso de la distribución irregular de la jornada que permite el artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores, que la empresa les había comunicado que iba a hacer uso hasta el 10% al no existir acuerdo con la representación social, al tener establecido ya ese derecho en el convenio colectivo en el artículo 10, cuando se le permitía cambiar el calendario por necesidades productivas o excepcionales con el único requisito de negociarlo con los representantes de los trabajadores pero sin límite alguno en cuanto al porcentaje de jornada que podía verse afectado. En la sentencia de primera instancia se acogieron parcialmente las peticiones de la parte actora pero en la dictada en suplicación se desestimó íntegramente la demanda, acogiendo los argumentos de la empresa. En esa sentencia se analizó como debía interpretarse el artículo 10 del convenio y el artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores, por lo que no puede volver a plantearse, ahora, nuevamente, la cuestión. Ello implica que si los trabajadores entienden que la modificación del calendario que les ha sido impuesta afecta a algún derecho individual o que contradiga lo ya resuelto en esa sentencia, deberá formular la demanda individual oportuna, por lo que concurren, como se señaló ambas excepciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en la demanda formulada por la sección sindical Comisiones obreras de Capsa, a la que se ha adherido Unión general de trabajadores, el Sindicato independiente de Central lechera, Unión sindical de trabajadores y Corriente sindical de izquierdas contra la empresa Corporación alimentaria Peñasanta S.A., acogiendo las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0569/23 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0569/23 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
