Sentencia Social 414/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 414/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 651/2022 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 414/2023

Núm. Cendoj: 24089440032023100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4853

Núm. Roj: SJSO 4853:2023

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00414/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2022 0002517

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000651 /2022

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000651 /2022

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: MUEBLES BARRIENTOS S.L.

ABOGADO/A: LUIS LABANDA URBANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 651/2022, seguidos a instancia de la empresa MUEBLES BARRIENTOS, S.L, asistida por el Letrado D. Luis Labanda Urbano, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como entidad demandada, representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18 de noviembre de 2022, la empresa MUEBLES BARREINTOS, SL, presentó demandada en materia de impugnación de actos administrativos sancionadores, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, y con carácter principal, se solicita que, se considere que no hay conducta infractora y, mucho menos existe la connivencia entre empresa y trabajadores para lucrar las prestaciones de desempleo derivadas de la medida extraordinaria de los ERTE por Fuerza Mayor, previstos por la Administración para paliar los efectos de la pandemia del COVID 19, procediendo al archivo del acta de Infracción, para el caso que no se estime n nuestra petición principal, de manera subsidiaria, se solicita que ésta se incardine en el Art. 21.1.4 del real Decreto 5/2000, de 4 de Agosto , considerando que estamos ante una infracción leve, puesto que lo que ha hecho ha sido comunicar o consignar unos datos erróneos en unas declaraciones presentadas ante la Entidad Correspondiente, graduándose la sanción en su grado mínimo, estableciéndose una sanción de 125,00€ y para el caso que no se estime ninguna de las dos peticiones anteriores, de manera más subsidiaria, se solicita que se determine la existencia de una única infracción, que afecta a dos trabajadores, puesto que el error a la hora de tramitar la prestación colectiva por desempleo es un acto único que afecta a ambos, máxime si se tiene en cuenta que uno de los trabajadores no ha percibido cantidad alguna de las prestaciones por desempleo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 25 de noviembre de 2022 las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 27 de febrero de 2023.

En el día señalado para la celebración del acto de juicio, la LAJ se encontraba ejerciendo su legítimo derecho de huelga, y el mismo no pudo celebrarse.

Una vez finalizada la huelga indefinida de los LAJ el procedimiento fue señalado, mediante Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2023, para su celebración el día 24 de julio de 2023. El acto de juicio fue suspendido de mutuo acuerdo entre ambas partes y el acto de juicio fue celebrado finalmente el 9 de octubre de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, MUEBLES BARRIENTOS, SL, figura de alta en TGSS con dos códigos de cuenta de cotización: principal 24/004611913 y secundario 24/106261861, dedicada a la actividad de comercio menor de muebles.

SEGUNDO.- Se giró visita de Inspección, con fecha 1-06-2020 a las 13:12 horas a la empresa, dedicada a la actividad de comercio menor de muebles, constatándose la prestación de servicios de D, Evaristo y Da . Antonia los cuales se encuentran solos al frente del establecimiento.

El comercio se encuentra abierto al público desde el día 25-05-2020.

El hecho de que ambos administradores solidarios figuren Incluidos en el código de cuenta de cotización (CCC) principal de la empresa y no en el secundario con exclusiones en la cotización por contingencias de desempleo y FOGASA, obedece al hecho de que, a partir de mes de noviembre de 2019, la Tesorería General de la Seguridad Social había iniciado un procedimiento de unificación de CCC de una misma empresa a nivel provincial, lo que conlleva a que coexistan en el mismo trabajadores con especialidades de cotización. Se estima que dicho proceso de baja y migración de los CCC finalizara a lo largo del año 2020, siendo la propia Dirección Provincial de la TGSS la que se pone en contacto con el autorizado RED de las empresas para comunicarle los 'cambios a efectuar, así como las fechas en que deban realizarse.

Tanto el Autorizado de Red de la empresa como los trabajadores y administradores indicados estaban al tanto de dicho cambio de códigos de cuenta de cotización y de la finalidad perseguida con ello por la propia Dirección Provincial, y a pesar de ello la empresa, aprovechando la coyuntura, incluyó a los dos administradores solidarios en la solicitud de ERTE por causa de fuerza mayor (COVID-19), y en solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión o reducción de jornada a consecuencia del COVID-19 presentada en el Servicio Público de Empleo Estatal, con la única finalidad de obtener y disfrutar de prestaciones por desempleo indebidas.

Los hechos expuestos constituyen indicios suficientes para probar que se ha cometido fraude de ley, apreciándose la existencia de connivencia entre la empresa y los trabajadores señalados, con la única finalidad de que estos últimos obtuvieran fraudulentamente prestaciones por desempleo, acogiéndose a los beneficios y ayudas decretadas por el Gobierno para paliar los efectos de la crisis sanitaria creada por la COVID,19, al ampararse en el cambio de CCC, para simular la existencia de una relación laboral ordinaria, que dentro del ámbito de dirección y organización del empresario y a cambio de una remuneración, poder justificar el acceso a prestaciones por desempleo señaladas, que de otra forma no disfrutarían puesto que eran administradores solidarios de la empresa.

TERCERO.- La Inspección de trabajo, como resultado de la actuación inspectora desplegada levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad Social en fecha 20 de julio de 2.020, Nº NUM000, en materia de Seguridad Social, como consecuencia de la infracción en Seguridad Social, con la propuesta de sanción de doce mil quinientos dos euros12.502,00€, al haber incurrido en connivencia con dos trabajadores con el fin de que éstos obtuvieran prestaciones por desempleo indebidas, lo que constituye infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 23.1 .c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y declarando la responsabilidad directa de la empresa respecto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los dos trabajadores afectados, en aplicación de lo dispuesto en el art(cuto 43.3 de citada Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La INFRACCIÓN apreciada la califican como MUY GRAVE, en base a lo establecido en el artículo 23.1,c, de la Ley Orgánica 5/2000.

CUARTO.- En fecha 28 de Diciembre de 2.020, se dictó Resolución, en la que se resuelve desestimar las Alegaciones presentadas por la empresa y confirmar la imposición de la sanción de multa de doce mil quinientos dos euros(12.502,00 €) por la comisión de una infracción administrativa en el orden social.

Dicha Resolución fue notificada a la empresa en fecha 30 de diciembre de 2.020.

QUINTO.- En fecha 28 de Enero de 2.021, se presentó por MUEBLES BARRIENTOS Recurso de Alzada en el que se solicitaba, de manera principal, que, se considere que no hay conducta infractora y, mucho menos existe la connivencia entre empresa y trabajadores para lucrar las prestaciones de desempleo derivadas de la medida extraordinaria de los ERTE por Fuerza Mayor, previstos por la Administración para paliar los efectos de la pandemia del COVID 19, procediendo al archivo del acta de Infracción en la que tae su causa el presente escrito de Alegaciones, de manera subsidiaria, para el caso que se considere que existe conducta infractora, se solicita que ésta se incardine en el Art. 21.1.4 del real Decreto 5/2000, de 4 de Agosto , considerando que estamos ante una infracción leve, puesto que lo que ha hecho ha sido comunicar o consignar unos datos erróneos en unas declaraciones presentadas ante la Entidad Correspondiente, graduándose la sanción en su grado mínimo, estableciéndose una sanción de 125,00€ y de manera más subsidiaria y, para el caso que tampoco sea admitida dicha solicitud, se solicita que se determine la existencia de una única infracción, que afecta a dos trabajadores, puesto que el error a la hora de tramitar la prestación colectiva por desempleo es un acto único que afecta a ambos, máxime si se tiene en cuenta que uno de los trabajadores no ha percibido cantidad alguna de las prestaciones por desempleo.

SEXTO.- Con fecha 23 de Septiembre de 2.022, se recibió por la hoy demandante Resolución del Recurso de Alzada de 21 de septiembre de 2022, en la que se le comunica la desestimación del Recurso de Alzada presentado.

SÉPTIMO.- La empresa figura Inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social con dos códigos de cuenta de cotización: principal 24/004611913 y secundario 24/106261861.

Incluidos en el principal se encuentran tres trabajadores, dos de los cuales son administradores solidarios de la empresa, D, Evaristo y Dña. Antonia, siendo estos los dos únicos trabajadores Incluidos en la relación de trabajadores afectados por el ERTE COVID-19.

Dichos administradores habían causado baja en el código secundario el día 31-03-2020 y alta posterior en el principal el día 1-04-2020.

OCTAVO.- La empresa reconoce los hechos consignados en el acta de infracción, al incluir a los dos trabajadores con exclusiones en la solicitud colectiva de prestaciones por ERTE COVID-19, siendo los únicos trabajadores de la empresa que figuran en dicha solicitud colectiva.

NOVENO.- Por parte de la empresa MUEBLES BARRIENTOS se procedió al cambio de los administradores a otra cuenta de cotización, por indicación de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien indicó que se procediese al cambio de numero de código de cuenta cotización en fecha 11 de Marzo de 2.020, tal y como se puede ver en la Resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2.020 A LAS 11:13:50, en las que, en el caso de ambos trabajadores, Dña. Antonia y D. Evaristo.

Se reconoció el alta de ambos en el código cuenta cotización principal de la empresa con fecha 1 de abril de 2.020.

En el INFORME DE DATOS PARA LA COTIZACION-TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, de los meritados trabajadores, en ambos casos, se puede observar que en el apartado de dicho documento suscrito como, OTROS DATOS, aparece COLECTIVO S/EXCLUSION EN COTIZACION: CONSEJERO-ADMINIST. SMC./S.LAB. ASIMIL.C/A, para indicar que, existen EXCLUSIONES, EN UN PORCENTAJE DEL 100%, RELATIVO A LAS COTIZACIONES POR DESEMPLEO, FOGASA, TOTAL, CON FECHA 1 DE ABRIL DE 2.020, para seguir pudiendo observar en el apartado TIPO DE COTIZACION: CONTINGENCIAS PROFESIONALES IT:0,95, IMS:0,70 TOTAL 1,65 DESEMPLEO: EXCLUIDO.

DÉCIMO.- D. Evaristo no lucró prestaciones por desempleo, no percibió ningún pago por dicho concepto.

UNDÉCIMO.- Dña. Antonia si lucró prestación por desempleo durante el período 16-03-2020 a 22-05-2020 con una base reguladora diaria de 54,70 euros.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las bajas en el SEPE se mecanizaron por la empresa MUEBLES BARRIENTOS en fecha 22 de mayo de 2.020 y 1 de junio de 2.020.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo y en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente el acta de infracción levantado por la Inspección de Trabajo frente a la empresa demandante, comunicación de ERTE, comunicación colectiva, alta y baja en el nº de cotización, y recurso de alzada, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se revoque la resolución recurrida, y con carácter principal, se solicita que, se considere que no hay conducta infractora y, mucho menos existe la connivencia entre empresa y trabajadores para lucrar las prestaciones de desempleo derivadas de la medida extraordinaria de los ERTE por Fuerza Mayor, previstos por la Administración para paliar los efectos de la pandemia del COVID 19, procediendo al archivo del acta de Infracción, para el caso que no se estime n nuestra petición principal, de manera subsidiaria, se solicita que ésta se incardine en el Art. 21.1.4 del real Decreto 5/2000, de 4 de Agosto , considerando que estamos ante una infracción leve, puesto que lo que ha hecho ha sido comunicar o consignar unos datos erróneos en unas declaraciones presentadas ante la Entidad Correspondiente, graduándose la sanción en su grado mínimo, estableciéndose una sanción de 125,00€ y para el caso que no se estime ninguna de las dos peticiones anteriores, de manera más subsidiaria, se solicita que se determine la existencia de una única infracción, que afecta a dos trabajadores, puesto que el error a la hora de tramitar la prestación colectiva por desempleo es un acto único que afecta a ambos, máxime si se tiene en cuenta que uno de los trabajadores no ha percibido cantidad alguna de las prestaciones por desempleo.

La parte demandada se opuso a lo solicitado en la demanda y solicita se confirmen las resoluciones recurridas y la sanción impuesta.

TERCERO.- Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 151.8 LJS, precepto que establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes". En el mismo sentido se expresa el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de diciembre.

En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.

Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes (" El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables"), y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la presunción de certeza que alcanza a los hechos constados por la Inspección de Trabajo sería predicable a que la empresa MUEBLES BARRIENTOS, S.L., sabía que figuraba inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social con dos códigos de cuenta de cotización, uno principal 24/004611913 en el que figura a de alta una trabajadora con relación laboral ordinaria y otro secundario con exclusiones en la cotización por contingencias de DESEMPLEO y FOGASA 24/106261861 en el que figuraban de alta los administradores solidarios D. Evaristo y Dª Antonia desde el 21-02-2011 (designados en el cargo el 17-02-2011).

A partir del mes de noviembre de 2019, la Tesorería General de la Seguridad Social había iniciado un procedimiento de unificación de códigos de cuenta de cotización (CCC) de una misma empresa a nivel provincial, proceso de unificación en el que se veía afectaba la empresa MUEBLES BARRIENTOS, S. L, y que iba a suponer el hecho de que coexistan en un mismo CCC trabajadores con distintas especialidades de cotización.

El proceso de baja y migración de los CCC específicos con TRL a los CCC ordinarios se estaba realizando por parte de TGSS de forma paulatina, empresa por empresa, y se estimaba su finalización a lo largo del año 2020, siendo la propia Dirección Provincial de la TGSS la que se ponía en contacto con el autorizado RED de las empresas para comunicarle los cambios a efectuar, así como las fechas en que debían realizarse y el procedimiento a seguir (Boletines de Noticias RED 2/2018 y 4/2019 de la Dirección Provincial indicada).

Consecuencia de lo anterior, los administradores D. Evaristo y Dª Antonia causaron baja en el CCC secundario 24/106261861 con fecha de efectos del 31-03-2020 (tramitado el 11-03- 2020) y alta posterior en el CCC principal 24/004611913 el día 1-04-2020.

La empresa incluyó a los dos trabajadores con exclusiones en la solicitud colectiva de prestaciones por ERTE COVID-19, siendo los únicos trabajadores de la empresa que figuran en dicha solicitud colectiva.

QUINTO.- Así el art. 23.1 c) considera que son infracciones muy graves " Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.

Art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8 agosto 2000), se establece que "En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social."

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, es decir, la concurrencia o no del fraude apreciado por las resoluciones administrativas impugnadas, con base en la actuación inspectora previa, y en concreto en el acta de infracción levantada, la cuestión se plantea en un ámbito a menudo complejo que requiere de un análisis detenido de las circunstancias relevantes concurrentes.

La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de lo manifestado y aportado por la empresa empleadora y los trabajadores, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que no ha habido una verdadera situación legal de desempleo que pudiera servir de cobertura a la prestación de desempleo que le fue en principio reconocida a los trabajadores.

En relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que: " La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"

" Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001 ), 14.05.2008 ( Rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12.05.2009 ( Rec. 2497/2008 ), indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".

En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

En cuanto al ánimo de defraudar como requisito del fraude de ley recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2009 que "Mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991).

O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

De modo que el "fraude" apreciado por el Inspector actuante, no goza de esa presunción de certeza, pues se trata de una valoración y, además, es doctrina jurisprudencial pacífica que el mismo no se presume.

SEXTO.- En el caso que nos ocupa, y del examen de toda la documental obrante, se desprende que no existe el fraude que alega la Inspección, no se ha acreditado el ánimo de defraudar y ello porque:

1º) Es a partir del mes de noviembre de 2019, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social había iniciado un procedimiento de unificación de códigos de cuenta de cotización (CCC) de una misma empresa a nivel provincial, proceso de unificación en el que se veía afectaba la empresa MUEBLES BARRIENTOS, S. L, y que iba a suponer el hecho de que coexistan en un mismo CCC trabajadores con distintas especialidades de cotización.

El proceso de baja y migración de los CCC específicos con TRL a los CCC ordinarios se estaba realizando por parte de TGSS de forma paulatina, empresa por empresa, y se estimaba su finalización a lo largo del año 2020, siendo la propia Dirección Provincial de la TGSS la que se ponía en contacto con el autorizado RED de las empresas para comunicarle los cambios a efectuar, así como las fechas en que debían realizarse y el procedimiento a seguir (Boletines de Noticias RED 2/2018 y 4/2019 de la Dirección Provincial indicada).

2º) Consecuencia de lo anterior, se tramitó la baja el 11 de marzo de 2020.

Es decir, los administradores D. Evaristo y Dª Antonia causaron baja en el CCC secundario 24/106261861 con fecha de efectos del 31-03-2020 (tramitado el 11-03-2020) y alta posterior en el CCC principal 24/004611913 el día 1-04-2020.

3º) En el informe de datos para la cotización-trabajadores por cuenta ajena, de los meritados trabajadores, en ambos casos, se puede observar que en el apartado de dicho documento suscrito como, OTROS DATOS, aparece COLECTIVO S/EXCLUSION EN COTIZACION: CONSEJERO-ADMINIST. SMC./S.LAB. ASIMIL.C/A, para indicar que, existen EXCLUSIONES, EN UN PORCENTAJE DEL 100%, RELATIVO A LAS COTIZACIONES POR DESEMPLEO, FOGASA, TOTAL, CON FECHA 1 DE ABRIL DE 2.020, para seguir pudiendo observar en el apartado TIPO DE COTIZACION: CONTINGENCIAS PROFESIONALES IT:0,95, IMS:0,70 TOTAL 1,65 DESEMPLEO: EXCLUIDO (no se ocultó la información).

4º), Es cierto que se incluyeron en la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión o reducción de jornada a consecuencia del COVID-19 presentada en el Servicio Público de Empleo Estatal.

5º) D. Evaristo no lucró prestaciones por desempleo, no percibió ningún pago por dicho concepto.

6º) Dña. Antonia si lucró prestación por desempleo durante el período 16-03-2020 a 22-05-2020 con una base reguladora diaria de 54,70 euros.

7º) Las bajas en el SEPE se mecanizaron por la empresa MUEBLES BARRIENTOS en fecha 22 de mayo de 2.020 y 1 de junio de 2.020.

En suma, no se deduce el fraude cometido por la empresa para que los trabajadores obtuvieran la prestación por desempleo, y ello por cuanto, como se ha referido en el párrafo anterior, el cambio de código de cotización se hace a petición de la TGSS, se realiza con carácter previo a la declaración del estado de alarma, en la información que se proporciona a la tesorería no se oculta la condición de los trabajadores dentro de la empresa, uno de ellos nunca percibió prestación alguna, y la empresa, en cuanto tuvo conocimiento del error, regularizó la situación de los trabajadores, lo que conduce a la estimación de la demanda y la revocación de las resoluciones recurridas.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por la empresa MUEBLES BARRIENTOS, S.L., contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y REVOCO las resoluciones administrativas sancionadoras impugnadas de 28 de diciembre de 2020 y de 21 de septiembre de 2022, y DEJO SIN EFECTO la sanción económica de 12.502 euros, impuestas al empresario demandante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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