Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 414/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 651/2022 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 414/2023
Núm. Cendoj: 24089440032023100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4853
Núm. Roj: SJSO 4853:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JHC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000651 /2022
Sobre: SANCIONES
En León, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 651/2022, seguidos a instancia de la empresa MUEBLES
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el día señalado para la celebración del acto de juicio, la LAJ se encontraba ejerciendo su legítimo derecho de huelga, y el mismo no pudo celebrarse.
Una vez finalizada la huelga indefinida de los LAJ el procedimiento fue señalado, mediante Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2023, para su celebración el día 24 de julio de 2023. El acto de juicio fue suspendido de mutuo acuerdo entre ambas partes y el acto de juicio fue celebrado finalmente el 9 de octubre de 2023.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
El hecho de que ambos administradores solidarios figuren Incluidos en el código de cuenta de cotización (CCC) principal de la empresa y no en el secundario con exclusiones en la cotización por contingencias de desempleo y FOGASA, obedece al hecho de que, a partir de mes de noviembre de 2019, la Tesorería General de la Seguridad Social había iniciado un procedimiento de unificación de CCC de una misma empresa a nivel provincial, lo que conlleva a que coexistan en el mismo trabajadores con especialidades de cotización. Se estima que dicho proceso de baja y migración de los CCC finalizara a lo largo del año 2020, siendo la propia Dirección Provincial de la TGSS la que se pone en contacto con el autorizado RED de las empresas para comunicarle los 'cambios a efectuar, así como las fechas en que deban realizarse.
Tanto el Autorizado de Red de la empresa como los trabajadores y administradores indicados estaban al tanto de dicho cambio de códigos de cuenta de cotización y de la finalidad perseguida con ello por la propia Dirección Provincial, y a pesar de ello la empresa, aprovechando la coyuntura, incluyó a los dos administradores solidarios en la solicitud de ERTE por causa de fuerza mayor (COVID-19), y en solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión o reducción de jornada a consecuencia del COVID-19 presentada en el Servicio Público de Empleo Estatal, con la única finalidad de obtener y disfrutar de prestaciones por desempleo indebidas.
Los hechos expuestos constituyen indicios suficientes para probar que se ha cometido fraude de ley, apreciándose la existencia de connivencia entre la empresa y los trabajadores señalados, con la única finalidad de que estos últimos obtuvieran fraudulentamente prestaciones por desempleo, acogiéndose a los beneficios y ayudas decretadas por el Gobierno para paliar los efectos de la crisis sanitaria creada por la COVID,19, al ampararse en el cambio de CCC, para simular la existencia de una relación laboral ordinaria, que dentro del ámbito de dirección y organización del empresario y a cambio de una remuneración, poder justificar el acceso a prestaciones por desempleo señaladas, que de otra forma no disfrutarían puesto que eran administradores solidarios de la empresa.
La INFRACCIÓN apreciada la califican como MUY GRAVE, en base a lo establecido en el artículo 23.1,c, de la Ley Orgánica 5/2000.
Dicha Resolución fue notificada a la empresa en fecha 30 de diciembre de 2.020.
Incluidos en el principal se encuentran tres trabajadores, dos de los cuales son administradores solidarios de la empresa, D, Evaristo y Dña. Antonia, siendo estos los dos únicos trabajadores Incluidos en la relación de trabajadores afectados por el ERTE COVID-19.
Dichos administradores habían causado baja en el código secundario el día 31-03-2020 y alta posterior en el principal el día 1-04-2020.
Se reconoció el alta de ambos en el código cuenta cotización principal de la empresa con fecha 1 de abril de 2.020.
En el INFORME DE DATOS PARA LA COTIZACION-TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, de los meritados trabajadores, en ambos casos, se puede observar que en el apartado de dicho documento suscrito como, OTROS DATOS, aparece COLECTIVO S/EXCLUSION EN COTIZACION: CONSEJERO-ADMINIST. SMC./S.LAB. ASIMIL.C/A, para indicar que, existen EXCLUSIONES, EN UN PORCENTAJE DEL 100%, RELATIVO A LAS COTIZACIONES POR DESEMPLEO, FOGASA, TOTAL, CON FECHA 1 DE ABRIL DE 2.020, para seguir pudiendo observar en el apartado TIPO DE COTIZACION: CONTINGENCIAS PROFESIONALES IT:0,95, IMS:0,70 TOTAL 1,65 DESEMPLEO: EXCLUIDO.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a lo solicitado en la demanda y solicita se confirmen las resoluciones recurridas y la sanción impuesta.
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ("
A partir del mes de noviembre de 2019, la Tesorería General de la Seguridad Social había iniciado un procedimiento de unificación de códigos de cuenta de cotización (CCC) de una misma empresa a nivel provincial, proceso de unificación en el que se veía afectaba la empresa MUEBLES BARRIENTOS, S. L, y que iba a suponer el hecho de que coexistan en un mismo CCC trabajadores con distintas especialidades de cotización.
El proceso de baja y migración de los CCC específicos con TRL a los CCC ordinarios se estaba realizando por parte de TGSS de forma paulatina, empresa por empresa, y se estimaba su finalización a lo largo del año 2020, siendo la propia Dirección Provincial de la TGSS la que se ponía en contacto con el autorizado RED de las empresas para comunicarle los cambios a efectuar, así como las fechas en que debían realizarse y el procedimiento a seguir (Boletines de Noticias RED 2/2018 y 4/2019 de la Dirección Provincial indicada).
Consecuencia de lo anterior, los administradores D. Evaristo y Dª Antonia causaron baja en el CCC secundario 24/106261861 con fecha de efectos del 31-03-2020 (tramitado el 11-03- 2020) y alta posterior en el CCC principal 24/004611913 el día 1-04-2020.
La empresa incluyó a los dos trabajadores con exclusiones en la solicitud colectiva de prestaciones por ERTE COVID-19, siendo los únicos trabajadores de la empresa que figuran en dicha solicitud colectiva.
Art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8 agosto 2000), se establece que "En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social."
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, es decir, la concurrencia o no del fraude apreciado por las resoluciones administrativas impugnadas, con base en la actuación inspectora previa, y en concreto en el acta de infracción levantada, la cuestión se plantea en un ámbito a menudo complejo que requiere de un análisis detenido de las circunstancias relevantes concurrentes.
La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de lo manifestado y aportado por la empresa empleadora y los trabajadores, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que no ha habido una verdadera situación legal de desempleo que pudiera servir de cobertura a la prestación de desempleo que le fue en principio reconocida a los trabajadores.
En relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que: "
"
En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que
Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En cuanto al ánimo de defraudar como requisito del fraude de ley recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2009 que "Mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991).
O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
De modo que el
1º) Es a partir del mes de noviembre de 2019, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social había iniciado un procedimiento de unificación de códigos de cuenta de cotización (CCC) de una misma empresa a nivel provincial, proceso de unificación en el que se veía afectaba la empresa MUEBLES BARRIENTOS, S. L, y que iba a suponer el hecho de que coexistan en un mismo CCC trabajadores con distintas especialidades de cotización.
El proceso de baja y migración de los CCC específicos con TRL a los CCC ordinarios se estaba realizando por parte de TGSS de forma paulatina, empresa por empresa, y se estimaba su finalización a lo largo del año 2020, siendo la propia Dirección Provincial de la TGSS la que se ponía en contacto con el autorizado RED de las empresas para comunicarle los cambios a efectuar, así como las fechas en que debían realizarse y el procedimiento a seguir (Boletines de Noticias RED 2/2018 y 4/2019 de la Dirección Provincial indicada).
2º) Consecuencia de lo anterior, se tramitó la baja el 11 de marzo de 2020.
Es decir, los administradores D. Evaristo y Dª Antonia causaron baja en el CCC secundario 24/106261861 con fecha de efectos del 31-03-2020 (tramitado el 11-03-2020) y alta posterior en el CCC principal 24/004611913 el día 1-04-2020.
3º) En el informe de datos para la cotización-trabajadores por cuenta ajena, de los meritados trabajadores, en ambos casos, se puede observar que en el apartado de dicho documento suscrito como, OTROS DATOS, aparece COLECTIVO S/EXCLUSION EN COTIZACION: CONSEJERO-ADMINIST. SMC./S.LAB. ASIMIL.C/A, para indicar que, existen EXCLUSIONES, EN UN PORCENTAJE DEL 100%, RELATIVO A LAS COTIZACIONES POR DESEMPLEO, FOGASA, TOTAL, CON FECHA 1 DE ABRIL DE 2.020, para seguir pudiendo observar en el apartado TIPO DE COTIZACION: CONTINGENCIAS PROFESIONALES IT:0,95, IMS:0,70 TOTAL 1,65 DESEMPLEO: EXCLUIDO (no se ocultó la información).
4º), Es cierto que se incluyeron en la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión o reducción de jornada a consecuencia del COVID-19 presentada en el Servicio Público de Empleo Estatal.
5º) D. Evaristo no lucró prestaciones por desempleo, no percibió ningún pago por dicho concepto.
6º) Dña. Antonia si lucró prestación por desempleo durante el período 16-03-2020 a 22-05-2020 con una base reguladora diaria de 54,70 euros.
7º) Las bajas en el SEPE se mecanizaron por la empresa MUEBLES BARRIENTOS en fecha 22 de mayo de 2.020 y 1 de junio de 2.020.
En suma, no se deduce el fraude cometido por la empresa para que los trabajadores obtuvieran la prestación por desempleo, y ello por cuanto, como se ha referido en el párrafo anterior, el cambio de código de cotización se hace a petición de la TGSS, se realiza con carácter previo a la declaración del estado de alarma, en la información que se proporciona a la tesorería no se oculta la condición de los trabajadores dentro de la empresa, uno de ellos nunca percibió prestación alguna, y la empresa, en cuanto tuvo conocimiento del error, regularizó la situación de los trabajadores, lo que conduce a la estimación de la demanda y la revocación de las resoluciones recurridas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
