Última revisión
20/04/2023
Sentencia Social 37/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 4/2023 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100036
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1479
Núm. Roj: SAN 1479:2023
Encabezamiento
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS< !--[if supportFields]>
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000004 /2023 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez) contra ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA EN AEROPUERTOS-ASEATA (Letrado D. Urbano Blanes Aparicio), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Letrada Dª Cristina Cortés Suárez), COMISIONES OBRERAS, (Letrado D. Juan Montes Carmona), UNIÓN SINDICAL OBRERA (Letrada Dª. María Eugenia Moreno Días), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (D. Emilio Miró Rodríguez) sobre IMPUG.CONVENIOS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
1º en su DF2ªcuandoi introduce en el Anexo II del mismo unas tablas salariales PMR que conforman una doble escala salarial cuando se trata de trabajadores que ostentan la misma cualificación profesional y pertenecen al mismo grupo
2º en su art. 21.5.5 cuando determina un plazo de preaviso de solo tres días para distribuir irregularmente la jornada de los contratados fijos a tiempo parcial contraviniendo el art. 34.2 ET
3º en los apartados 28.10, 11 y 13, así como en el art. 35 cuando introduce distinciones injustificadas en la dispensa de complementos salariales para el personal fjo a tiempo completo frente a los contratados temporales y/o a tiempo arcial.
Se opone la patronal ASEATA:
En cuanto al 1º apartado considera que existe una justificación razonable para establecer unos salarios diferentes para las empresas que prestan servicios de atención a personas con movilidad reducida (empresas PMR) dado que cuando se suscribe el convenio ya tenían formalizados sus contratos con las AAPP y no así el resto de modo que éstas si pueden repercutir los costes del nuevo convenio y no así las otras
En cuanto al apartado 2º considera que cabe el preaviso de tres días pues no se trata de una distribución irregular de jornada sino de la utilización de horas complementarias para los contratados a tiempo parcial que así lo hubieran acordado
En cuanto al apartado 3º indica que no puede alegarse de forma genérica la existencia de una pretendida discriminación, indica que cada tipo de contrato, el fijo a tiempo completo, los fijos parciales y los temporales a tiempo completo y/o parcial presentan especificidades en su utilización que justifican el establecimiento de complementos distintos.
Los sindicatos CCOO, UGT y USO signatarios del convenio se adhieren a los argumentos empresariales.
El Ministerio Fiscal concluye en el sentido de que la demanda debe estimarse pues el establecimiento de una doble escala contraría el art. 14 CE no siendo suficiente el argumento de que se trata de trabajadores integrados en empresas que prestan la asistencia PMR. También estima que el preaviso de tres días contraviene el art. 34.2 ET y que no se justifica el trato diferenciado que se dispensa en materia de complementos salariales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Dicho convenio se suscribió de una parte por la Asociación de Empresas de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (ASEATA) en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos CCOO, UGT y USO en representación de los trabajadores.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Para ello detallaremos cada uno de los textos convencionales cuestionados pasando a continuación al análisis de las razones de las partes en defensa de sus respetivas posiciones y estableceremos el criterio del tribunal.
Pero antes es preciso recoger las normas convencionales que establecen los ámbitos funcional y personal y que son las que se indican a continuación:
En el acto de juicio CGT concretó que la nulidad se pretendía respecto del acuerdo relativo a las reglas para la aplicación del incremento salarial previsto en el art. 26 del convenio sectorial para el año 2021 para los servicios de personal con movilidad reducida (PMR) que se incorporó como parte del Anexo de la DF 2ª del V convenio.
La parte por tanto de la que se pretende la nulidad es la que vuelca en este V convenio el acta de la comisión negociadora del IV convenio de 30-5-2022 y que figura a las páginas del BOE 141387 a 141390.
Más concretamente lo siguiente:
Argumenta CGT para interesar su nulidad el hecho no cuestionado de que las tablas PMR que se establecen contemplan unos salarios distintos e inferiores que las tablas que figuran al Anexo I pag. 141381 del BOE y ello constituye a su entender una doble escala salarial indicando la demanda que
Así debe concluirse tras la lectura de las STC 27/2004 y 112/17 y de las STS de 30-11-2022 y 6-7-2022 rec 1914/20, entre otras.
En esta línea la STS de 18-5-22 rec 47/20 profundiza más en la identificación de la existencia de arbitrariedad determinante de que nos encontremos ante una doble escala salarial contraria a la legalidad, cuando, citando otras precedentes, indica:
Estas razones, cuya veracidad no ha sido cuestionada por CGT, quedan expresadas en el preámbulo expositivo del acuerdo de 30-5-2022 en el que se indica:
Se aprecia con ello que la doble escala se establece en un convenio de sector en el que figuran unas tablas diferenciadas atendiendo a que una parte de las empresas incluidas en su ámbito de aplicación, arts. 3 y 4 del convenio, se dedican a una actividad específica: la asistencia a viajeros con movilidad reducida (PMR) y que es objeto de contratación diferenciada con AENA y además ya realizada, lo que determina, a diferencia del resto de contrataciones con las compañías aéreas, que el incremento salarial no pueda repercutirse al cliente al haberse ya suscrito los contratos.
Pues bien, ello a criterio de este tribunal constituye una razón objetiva y fundada para el establecimiento de tablas salariales diferenciadas, tablas que finalmente convergen y se equiparan en 2025 según se aprecia de su comparación.
Es relevante tener en consideración que en este caso el juicio de igualdad se realiza relacionando situaciones diferenciadas que surgen de la distinta actividad, dentro de la asistencia en tierra, en que consiste la asistencia PMR, diferencia que además afecta al distinto cliente (AENA y compañías aéreas) y al distinto modelo de contratación del servicio, lo que nos conduce a la conclusión de que la necesaria homogeneidad entre las situaciones de partida comparadas, desaparece en este caso.
A estos efectos es conveniente traer a colación la STS de 18-5-22 rec 47/20, antes citada, que analizó un caso similar: el convenio de centros especiales de empleo en los que también se establecía una doble escala salarial para discriminar aquellos centros de empleo de iniciativa social, indicándose en este caso por el TS que
Por consiguiente, en el caso que ahora juzgamos, la doble escala salarial la consideramos justificada y la pretensión que en la demanda se articula debe rechazarse.
El art. 21 del convenio desarrolla las distintas modalidades de contratación y su apartado 5 trata del contrato a tiempo parcial.
A su vez, el redactado completo del apartado 5 del art. 21.5 indica:
La norma convencional debemos vincularla al art. 12 ET que regula el contrato a tiempo parcial y en concreto a la realización dentro de este contrato de las horas complementarias.
El apartado 5 del art. 12 regula su realización que viene condicionada a que exista pacto expreso para su realización Y en este contexto de voluntariedad, el legislador determina en el art. 15.5.d) ET que
Por tanto, se aprecia claramente que la norma convencional que se pretende anular no constituye una distribución irregular de jornada sino la conformación acordada en el convenio del preaviso para la realización de horas complementarias para los contratados a tiempo parcial que expresamente las hubieran aceptado, de modo que el preaviso para llevarlas a cabo es el establecido en el art. 15.5.d) ET y que se ha respetado plenamente en el convenio.
Se rechaza de plano la pretensión de nulidad de este artículo.
CGT pretende que anulemos:
El art. 35 del convenio regula la jornada irregular del siguiente modo:
El art. 28 del convenio regula los distintos pluses salariales referidos en su art. 25.
En su apartado 10 trata del plus de jornada irregular y dispone:
En el apartado 11 se regula el plus de turnicidad/flexibilidad/disponibilidad, indicándose:
La base argumental de la nulidad postulada contenida en la demanda es la siguiente:
La Directiva 1999/70 consagra el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y temporales indicándose en su cláusula 4ª:
Este principio recibe plena aplicación en el ordenamiento nacional a través del art. 15.6 ET cuando establece:
Y en el art. 12.4.d) ET para los trabajadores a tiempo parcial, cuando se indica:
Es incuestionable el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y temporales y trabajadores a tiempo parcial y completo, de modo que la temporalidad o la parcialidad del contrato no constituyen en términos generales razones que justifiquen la dispensa de un trato dispar en materia retributiva.
Y en este art. 164 anterior se indica que:
(...)
Por otra parte, las STS de 24-6-14 rec 225/13 y 19-7-18 rec. 156/17 dictadas en materia de impugnación de convenios, consideran que, una vez publicados tras pasar por el control para su publicación de la autoridad laboral, gozan de presunción de legalidad, correspondiendo por tanto a quien los impugna, la alegación y acreditación de las tachas de nulidad que considere.
A.- en el presente caso el principio general de no discriminación por razón de la parcialidad y/o temporalidad de los contratos se pide que lo apliquemos a un marco convencional específico en el que se contemplan diversas modalidades contractuales reguladas en el art. 21 del convenio. En concreto: contratos por circunstancias de la producción, contratos de sustitución, contratos fijos a tiempo parcial, contratos fijos discontinuos a tiempo parcial y tiempo completo y contratos de relevo.
B.- La pretensión contenida en la demanda referida a que excluyamos del art. 35 y del art. 28 apartados 10 y 11, la mención que en ellos se realiza de trabajadores fijos a tiempo completo, abriría la puerta para que la jornada irregular y los pluses por su realización, se expandiera a todas las figuras contractuales distintas de fijo a tiempo completo y que son las previstas en el art. 21 del convenio colectivo.
C.- Para que esto fuera posible el sindicato demandante debió haber establecido, con una mínima precisión, las bases necesarias para efectuar el juicio relacional de igualdad para cada uno de los tipos contractuales del art. 21 del convenio.
No es bastante con que la demanda exprese genéricamente
Hubiera sido preciso expresar, mínimamente para cada modalidad contractual, las razones por las que a los contratos por circunstancias de la producción, a los contratos de sustitución, a los contratos fijos a tiempo parcial, a los contratos fijos discontinuos a tiempo parcial y tiempo completo y a los contratos de relevo, se les debería aplicar, con el objetivo en cada caso de proscribir la discriminación, el art. 35 del convenio referido a la realización de jornadas irregulares, los pluses de jornadas irregulares del art. 28.10 del convenio y los pluses de turnicidad, flexibilidad y disponibilidad del art. 28.11 del convenio.
Y dado que cada una de las modalidades contractuales presenta una regulación específica y diferenciada en el art. 21.
D.- Tan solo en la demanda se realiza una referencia más concreta a los contratos de sustitución, anteriormente de interinidad, regulados en el art. 15.3 ET y art. 21.4 del convenio.
Pero tal referencia sigue siendo escasa e irrelevante ya que este tipo de contratos presentan dos subclases: la sustitución por reserva de puesto y la sustitución para cobertura de puesto en proceso de selección. Y en ambos la contratación del sustituto puede ser a tiempo completo o parcial. Hubiera sido precisa una mayor pormenorización de todos los supuestos para poder establecer con una mínima solvencia en cada caso el juicio relacional de igualdad.
Por estas razones, las pretensiones articuladas en los apartados 3 y 5 del suplico se desestiman.
El art. 28.13 del convenio dispone:
La demanda, de modo ciertamente escueto, permite no obstante adivinar que en este caso el juicio relacional de igualdad lo establece la parte entre los contratados fijos y temporales a tiempo parcial y considera que unos y otros deberían acceder a las mismas condiciones al plus FTP.
Dicho juicio de nuevo es insuficiente a criterio del tribunal. Visto el art. 21 del convenio, contratos no fijos a tiempo parcial pueden darse en las modalidades de contratos por circunstancias de la producción, contratos de sustitución, contratos fijos discontinuos y contratos de relevo, por lo que del mismo modo que hemo indicado en el FJ anterior, hubiera sido preciso que el juicio relacional de igualdad se estableciera para cada uno de estos contratos, lo que no se indica en demanda, ni se plantea en el acto de juicio.
Por ello este motivo de nulidad también se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA EN AEROPUERTOS-ASEATA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA a quienes absolvemos de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0004 23 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0004 23 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
