Sentencia Social 57/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 57/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 532/2022 de 18 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

Nº de sentencia: 57/2024

Núm. Cendoj: 33004440022024100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:461

Núm. Roj: SJSO 461:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00057/2024

Autos nº 532/22

SENTENCIA

En Avilés, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Miguel Ángel Gómez Pérez, magistrado del Juzgado de lo Social número dos de Avilés, ha examinado las presentes actuaciones nº 532/22, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, en que ha sido demandante Fermina, y demandada SERUNIÓN, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por Fermina, frente a la demandada SERUNIÓN, S.A., en la que se suplica que con estimación de la misma se declare el derecho de la actora a que le sea reconocida la categoría profesional de supervisora de colectividades por ser la correspondiente a las funciones que viene desarrollando, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar asimismo la cantidad de 468 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al año anterior a la presentación de la reclamación previa.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la empresa demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. No habiendo conformidad de las partes sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose como medios de prueba documental y testifical. Todas las pruebas fueron practicadas en el acto del plenario, con el resultado que obra en autos, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Fermina presta servicios para la empresa demandada SERUNIÓN, S.A., mediante contrato de trabajo fijo discontinuo, en el colegio público Ángel Jesús, sito en Avilés, y antigüedad de 8-11-2005. La prestación de servicios es a tiempo parcial por un 56,3% de la jornada completa.

La categoría profesional que tiene reconocida es la de monitora.

Su horario de trabajo es de 7,30 a 9 y de 13 a 16 horas, de lunes a viernes.

Es de aplicación el convenio colectivo estatal de restauración colectiva, así como el Acuerdo Laboral Estatal para el sector de la Hostelería.

SEGUNDO.- Las tareas que la demandante realiza en su puesto de trabajo son las siguientes:

Realiza los siguientes registros:

- Lista de comensales.

- Registros de autocontrol, consistentes en control de temperatura de equipos (nevera), control de recepción de materia prima, control de temperatura de platos de consumo, control de limpieza, control de potabilidad.

- Registro de control de menús. Las bandejas de comida suministrada disponen de una pegatina, que ha de despegar y pegar en una libreta, quedando registrado, por día, el primer y segundo plato de los servidos.

Mensualmente realiza el inventario de desayunos y limpieza.

Recoge las autorizaciones de los padres para que los hijos salgan solos del colegio.

Vigilar el patio y entrega de los escolares a sus padres.

Hace pedidos de lo que necesita su centro a su responsable de la empresa SERUNIÓN Dña. Leocadia.

Además de estas tareas, pone las mesas y enciende el horno.

Es la primera en llegar al colegio y abre las puertas a los repartidores de los menús, teniendo llaves de las verjas y desactiva la alarma. Valida los albaranes.

La demandante es la única monitora del centro de trabajo, existiendo dos supervisoras, la citada Leocadia y Martina.

TERCERO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 25-5-2022 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental y testifical, conforme a lo previsto en el art. 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- La actora reclama por la categoría profesional de supervisora de colectividades, en lugar de la de monitora que tiene reconocida por la empresa, y asimismo reclama en concepto de diferencias salariales entre ambas categorías, por el importe total de 468 euros brutos de los meses de mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo y abril de 2022, según desglose contenido en el hecho tercero de la demanda, así como la cantidad total de 360,46 euros por el periodo desde mayo de 2022 hasta febrero de 2023, según se detalla en escrito de ampliación de demanda de fecha 27 de marzo de 2023 obrante en las actuaciones. La empresa demandada se ha opuesto a las pretensiones de la actora.

En el convenio colectivo aplicable, el estatal de restauración colectiva, se hace una remisión en su art. 13 a efectos de clasificación profesional al artículo 11 y siguientes del capítulo II del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería. La categoría profesional de la demandante se encuentra encuadrada en el Área funcional tercera conforme al artículo 14 (servicios de atención al cliente para el consumo de comida y bebida, almacenamiento y administración de equipamiento y mercancías, preparación de servicios y zonas de trabajo), que diferencia entre los siguientes puestos de trabajo en su artículo 15, recogiendo el artículo 17 la descripción de la prestación laboral en los siguientes términos:

MONITOR/A O CUIDADOR/A DE COLECTIVIDADES: "participará en los trabajos y tareas propias y necesarias para el cuidado, atención y entretenimiento de un colectivo de personas. Su responsabilidad supone la presencia física durante el tiempo de prestación del servicio, con independencia del lugar de desempeño de su puesto de trabajo: comedor escolar, autobús escolar o discrecional, centro de entretenimiento, parques recreativos e infantiles, etc. Cumplir las normas generales y las instrucciones recibidas de la dirección del centro, con sujeción a las normas y requisitos establecidos por la autoridad educativa, sanitaria o cualquier otra con competencia en la materia, velando por el mantenimiento del orden en los lugares en que desempeñe su trabajo. Informar inmediatamente de cualquier incidencia que se produzca a su inmediato superior y al director del centro cuando así se establezca. Además de las hasta aquí expuestas con carácter general, las que a continuación se describen, según el lugar de desempeño del puesto de trabajo. Comedor o áreas de entretenimiento: asistir y ayudar a los comensales a cortar y pelar los alimentos. Tener conocimientos básicos de primeros auxilios, normativa técnico sanitaria, condiciones higiénico-sanitarias de alimentos, bebidas y conservación de los mismos. Tener los conocimientos básicos para poder orientar en la educación para la salud, la adquisición de hábitos sociales, educación para la convivencia y educación para el ocio y tiempo libre, así como otras actividades educativas. Colaborar en el servicio de hostelería. En los supuestos que existan requisitos establecidos con la administración del centro y/o autonómica y estos fuesen obligatorios, deberá estar en posesión de los mismos. Autobús: ejercer la vigilancia sobre los pasajeros en el interior de los transportes escolares o de ocio durante el trayecto así como en las operaciones de acceso y abandono del vehículo. Cuidándose de que se encuentren correctamente ubicados y sentados en sus respectivas plazas; de que hagan uso del cinturón en los supuestos que fuese obligatorio o aconsejable; de atender las necesidades que pudiesen requerir, así como, en su caso, de la recogida y acompañamiento de los pasajeros desde y hasta el interior de los lugares de destino".

SUPERVISOR/A DE COLECTIVIDADES: "realizar funciones de organización verificación y control de todas las tareas propias de los auxiliares de colectividades y/o monitores/cuidadores de colectividades. Organizar el trabajo del personal a su cargo y las actividades de éstos. Distribuir al personal a su cargo en el autoservicio, cocina y zona emplatado, lavado y comedor. Participar en la realización de tareas complementarias".

En el presente caso, en cuanto a las funciones que desarrolla la actora en su puesto de trabajo son las descritas en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, de fecha 27 de enero de 2023, que obra en el expediente digital, y al que se debe estar por sus plenas garantías de imparcialidad y objetividad. Pues bien, si se tienen en cuenta esas funciones o tareas se considera que la clasificación como monitora que tiene reconocida es correcta conforme a la definición de las categorías que se contiene en el mencionado Acuerdo Estatal de Hostelería al que se remite el convenio colectivo en esta materia, pues dichas tareas se corresponden en su mayor parte con las propias de dicha categoría, y, en cambio, no consta que realice las funciones propias de la supervisora de colectividades que pretende, que son básicamente labores de gestión y supervisión de un equipo a su cargo y del trabajo de este (en concreto, las de organización, verificación y control de todas las tareas propias de los auxiliares de colectividades y/o monitores cuidadores de colectividades, y de organización del trabajo y distribución del personal a su cargo), siendo que la actora es la única monitora del centro de trabajo, existiendo dos supervisoras, la citada Leocadia y Martina, por lo que la actora no puede hacer las funciones de aquellas, que son quienes efectivamente realizan las labores propias de la categoría profesional de supervisora, de control, gestión y supervisión de las monitoras del centro de trabajo, en este caso de la demandante. Así resulta acreditado también por la declaración en el acto del juicio como testigo de una de las supervisoras del centro, Martina, que señaló que son ellas las que organizan el personal de las monitoras, y que la demandante es la única monitora del centro, siendo ella quien organiza el trabajo de la actora.

En función de lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el artículo 191.2.d en relación con el artículo 137.3 de la LRJS, al no exceder de 3.000 euros el importe de las diferencias salariales reclamadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Fermina, frente a la empresa demandada SERUNIÓN, S.A., y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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