PRIMERO.-En fecha 10/4/2021, el trabajador D. Bernardo trabajador de la empresa PEPSICO MANUFACTURING, A.I.E., sobre las 01.00 horas cuando se encontraba en su puesto de trabajo cargando mercancías con una carretilla elevadora en un camión y le quedaba únicamente un palé por cargar que está atascado en la estantería, lo que dificulta su traslado con la carretilla elevadora al camión, decide bajar de la carretilla sin pisar el freno apoyando su pierna izquierda en el suelo, momento en que la carretilla atropella su pierna izquierda, cae al suelo y se fractura la pierna.
SEGUNDO.-La Inspección de Trabajo, realiza visita de inspección al lugar del accidente en fecha 17/2/2022 y tras las actuaciones inspectoras oportunas, extendió acta de infracción nº NUM000 en fecha 29/4/2022 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (acontecimiento nº 3 del expediente administrativo).
Según el acta de infracción los hechos constituyen infracción de:
- Artículos 14.1, 15 y 17.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales
- Artículos 3.1 y 3.4 Anexo 1.1. apartado tres y Anexo II.1 apartados uno, dos, tres y siete, del RD 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Constituyen infracción grave del artículo 12.16 b) del RD 5/2000, en su grado mínimo y se propone imponer una sanción de multa de 2.046 euros.
El acta de infracción en el apartado causas del accidente señala "del conjunto de actuaciones inspectoras realizadas se ha podido comprobar como causa inmediata y dieta del accidente el procedimiento de trabajo inadecuado, por cuanto Bernardo baja de la carretilla de conducción lateral/retráctil, marca Jungheinrich ETV 110, sin pisar el freno y sin desabrochar el cinturón dotado con sensor de seguridad, igual está trucado abrochado en la parte posterior del asiento, apoyando su pierna izquierda en el suelo, y en ese momento a carretilla le atropella su pierna izquierda, cae al suelo quedando fracturada su pierna izquierda. para bajarse de la máquina, el doctor debe asegurar que la misma está totalmente parada, para ello debe utilizar el freno de pedal (servicio) estacionar en un lugar sin pendiente, retirar el pie del pedal de hombre muerto, desabrochar su cinturón y bajar sin prisa usando los asideros. La máquina empleada en freno automático cuando se desabrocha el cinturón o bien se retira el pie del pedal, de hombre muerto que garantiza su detención. No obstante, el conductor debe bajarse del equipo de trabajo hasta que éste no se haya detenido por completo."
En el apartado CONCLUSIONES se señala "del conjunto de operaciones comprobatorias practicadas y hechos constatados -descritas en el apartado anterior y a que se remite- se concluye estimando acreditada la comisión por parte de la empresa titular del acta de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en que Bernardo en la utilización del equipo de trabajo la carretilla de conducción lateral/retráctil, marca Jungheinrich ETV 110, baja y sale de la cabina sin pisar el freno y sin desabrochar el cinturón dotado con sensor de seguridad, el cual está trucado abrochado en la parte posterior del asiento, y por consiguiente esta acción es llevada a cabo mediante un procedimiento de trabajo inadecuado, ya que Bernardo cuando procedió a bajar de dicho equipo debió asegurarse que el equipo de trabajo estaba totalmente parado, para ello debe utilizar el freno pedal estacionar en un lugar sin pendiente , retirar el pie del pedal de hombre muerto, desabrocharse el cinturón, y bajar sin prisa usando los asideros."
TERCERO.-Esta actuación motivó el inicio de un expediente sancionador por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, que concluyó con resolución, de fecha 26/5/2022 en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa PEPSICO MANUFACTURING, A.I.E., una sanción de 2.046 euros, por la comisión de una falta grave en su Grado mínimo, prevista en el artículo 12.16 b) RD 5/2000.
CUARTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa demandante interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Subdelegado del Gobierno 30/9/2022.
QUINTO.-Agotada la vía administrativa, se presentó demanda ante la Jurisdicción Social, recayendo en este Juzgado, interesando se deje sin efecto la sanción impuesta.
SEXTO.-Según consta en el acta de infracción el técnico de prevención de riesgos laborales de la empresa, aportó la documentación que se detalla: informe de investigación de accidente de trabajo, evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de carretillero, documentación acreditativa de la formación en materia de prevención de riesgos laborales para llevar a cabo el puesto de trabajo de conductor de carretillas automotores, justificante documental de entrega de los epis, manual de instrucciones del equipo causante del accidente (por reproducido).
SÉPTIMO.-Según informe de investigación del accidente realizado por la empresa, que se da por reproducido y que consta en el acontecimiento nº 12 del expediente administrativo, la causa del accidente tiene su origen en el incumplimiento negligente de las medidas de seguridad y los comportamientos establecidos por la empresa.
OCTAVO.-Por reproducidos los anexos 2 y 3 del documento nº 1 aportado en juicio por la parte actora, consistentes en registro de formación en carretillas elevadoras del trabajador los días 11, 12, 13 y 17 de junio de 2002, así como refrescos de formación sobre la misma materia de los años 2012 y 2016.
NOVENO.-El trabajador accidentado en el acto de juicio reconoció que el cinturón de la máquina estaba abrochado detrás del asiento cuando él se monta en la máquina y no lo quita de esa posición.
DÉCIMO.-El testigo D. Bladimir, técnico de prevención de la empresa, señaló que el hecho de trampear los cinturones no era una práctica habitual en la empresa, habiéndose desarrollado por parte de la empresa una supervisión al respecto.
DÉCIMO PRIMERO.-El testigo D. Gino, planificador de almacén, en la fecha del accidente del trabajador, era el jefe de equipo de éste; explicó que él había liderado la implantación del sistema CONDUCTOR. Describió que en todo caso era obligatorio antes de bajar del vehículo detener el vehículo y tener 3 puntos de apoyo (mano-mano-pie). Declaró que nunca vio que los jefes de equipo (encargados) trucaran los cinturones de las máquinas.
DÉCIMO SEGUNDO.-Según consta en el informe de investigación de accidente de trabajo ASSL JYC -folio 41 del expediente administrativo-, "se hacen pruebas a la máquina 12 horas más tarde del accidente. Se comprueba que funciona correctamente. Que no inicia la marcha sin estar puesto el cinturón y pisado el pedal de hombre muerto. Que cuando se deja de pisar el pedal de hombre muerto la máquina se frena sin apenas inercia sobre la rampa. Se deja sobre la rampa estacionada y no cae por gravedad ni aplicando fuerza manual. Se comprueba que el cinturón sigue abrochado por detrás del respaldo (hecho que constata en la entrevista mantenida D. Bernardo)."
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, y las declaraciones de parte y testificales practicadas en el acto de juicio, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.-.Solicita la parte actora, la empresa, la nulidad o anulabilidad de la resolución de 30/9/2022 dictada por el delegado Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 26/5/2022 que confirmaba la propuesta de sanción efectuada en acta de infracción, y lo hace invocando falta de motivación de la resolución recurrida, y por otro lado no haber cometido al empresa la infracción que se le imputa.
TERCERO.-En primer lugar, sobre la falta de motivación de la resolución de 26/5/2022, no puede esta juez compartir la conclusión de la demandante, entendiendo que en el trámite ante la administración se han cumplido las formalidades legales, y que como es habitual en este tipo de procedimientos y resoluciones, se cumplen las exigencias mínimas de motivación.
CUARTO.-Por lo que se refiere al fondo del asunto, se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 30/9/2022, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de 26/5/2022, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada, una sanción económica de 2.046 euros, por la comisión de infracción grave del artículo 12.16 b) del RD 5/2000, que se refiere a "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos."
La resolución sancionadora impugnada se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo con motivo de la visita girada en fecha 17/2/2022.
En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
QUINTO.-El artículo 12 en su apartado 16.b), contempla dentro de las infracciones graves, "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
El artículo 39.1 recoge unos criterios de graduación de las sanciones, indicando que "Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes".
Y el apartado 3 señala que "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La cuantía de las sanciones se regula en el artículo 40. 2 que establece que "Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815 euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.
Así mismo cabe señalar que el artículo 3.1 y 3.4 del RD 1215/1997, señalan "1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.
En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:
a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación. b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto."
"4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.
Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello."
El Anexo I.1 apartado 3, del mismo texto legal, señala "3. Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad.
Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se trate.
Si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia."
Y el Anexo II.1 apartados 1, 2,3, y 7, de la misma norma dice "1. Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores.
En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo.
2. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo.
3. Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.
Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control.
...7. Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores."
La cuestión objeto de debate consiste en determinar si la empresa ha incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, motivo de la sanción impugnada.
Del contenido del acta de la Inspección de Trabajo así como del informe de investigación del accidente, no se aprecia que la empresa haya cometido infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales.
Así, de la prueba practicada resulta que el trabajador conocía sus tareas y el procedimiento correcto para su realización, habiéndose instalado por la empresa de cinturones de seguridad, siendo ésta una seguridad añadida al vehículo, a juicio de quien suscribe; además, las carretillas contaban con un mecanismo que conectaba la circunstancia de estar abrochado el cinturón al mecanismo de freno y ello suponía que la carretilla no podía utilizarse sin el cinturón de seguridad abrochado.
Igualmente de la prueba practicada se desprende que el trabajador que conocía las indicaciones de utilización de la carretilla y las normas de seguridad, desoyó las mismas pues el día del accidente cuando procedió a utilizar el vehículo observó que el cinturón estaba trucado y no lo puso en conocimiento de sus superiores ni lo desabrochó haciendo por su cuenta y riesgo una indebida utilización del vehículo lo que ocasionó el accidente, sin que pueda hablarse de ningún incumplimiento por parte de la empresa de las normas arriba expuestas.
Motivo por el cual procede estimar la presente demanda.
SEXTO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por la empresa PEPSICO MANUFACTURING, A.I.E, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y D. Bernardo, dejando sin efecto la resolución impugnada, con los efectos inherentes a dicha declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.