Sentencia Social 131/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 131/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 173/2023 de 12 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 131/2024

Núm. Cendoj: 19130440012024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:661

Núm. Roj: SJSO 661:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00131/2024

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico: social1.guadalajara@justicia.es

Equipo/usuario: EJM

NIG: 19130 44 4 2023 0000368

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000173 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Sabino

ABOGADO/A: LUZ MARIA ALVARO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DIGAMAR SERVICIOS SL

ABOGADO/A: , ANDRES CABRERA HERRERA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Guadalajara, a 12 de abril de 2024.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los presentes autos nº 173/2023, seguidos a instancia de D. Sabino, con DNI NUM000, defendida por la Letrada Dª. Luz María Álvaro Ruíz en materia de MODIFICION DE CONDICIONES DE TRABAJO contra Digamar Servicios, S.L., representada por el Letrado D. Andrés Cabrera Herrera, vengo a dictar la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, que tuvo entrada en fecha 3 de marzo de 2023 y en la que la parte actora, tras las alegaciones fácticas y jurídicas que constan en la misma, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite, señalándose fecha de celebración de juicio, citándose a las partes a tales efectos, celebrándose en legal forma.

Tras la alegaciones de ambas partes, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y que constan en autos; posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Sabino viene prestando sus servicios laborales en virtud de contrato de trabajo, como conductor de ambulancia para la empresa Digamar Servicios, S.L., con antigüedad reconocida de junio de 2016 (hechos no controvertidos).

Las funciones de trabajador venían desempeñándose en la base de Guadalajara, en el servicio de emergencias), en régimen de turnos de 24 horas de trabajo y 72 de descanso.

(hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 1 de febrero de 2023, y efectos del 16 de febrero de 2023 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al pasar a efectuar jornadas diarias de 8 horas en turnos rotativos del servicio programado.

Dicha modificación se fundaba en razones organizativas con base en la STS de 2 de diciembre de 2020, de modo que se ajustara la jornada de trabajo del actor a 1800 horas anuales, tras petición en conciliación previa ante el SMAC de Guadalajara, según consta en dicha carta, que damos por reproducida.

(documento 1 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO.- La empresa ha procedido a modificar las condiciones de trabajo de los cinco trabajadores que han reclamado el abono de horas como extraordinarias en los casos en que sobrepasan las 1800 horas anuales, los cuales han pasado a prestar sus funciones en el servicio programado, realizando una jornada anual de 1800 horas (documentos 19 a 23 del ramo de prueba de la parte demandante, documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada y reconocimiento expreso de tales hechos en el acto de la vista por la parte demandada).

CUARTO.- El trabajador demandante presentó papeleta de conciliación, en reclamación de derecho, reconocimiento de jornada de 1800 horas, y cantidad, por horas extraordinarias, de 17.743,04 euros, ante el SMAC de Guadalajara el 28 de diciembre de 2022, celebrándose el correspondiente acto el 24 de enero de 2023, sin avenencia.

(documentos 7, 8 y 11 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- El actor ya había presentado previa demandada por modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la demandada, la cual dio lugar a los autos seguidos ante este Juzgado con nº. 3/2022, en que se alcanzó conciliación judicial entre las partes en virtud del cual la empresa ofreció al trabajador el puesto de conductor de las ambulancias TNA de Guadalajara con fecha de efectos 1/11/2022 y una cantidad en concepto de suplidos, que fue aceptado por el trabajador.

Dicho acuerdo dio lugar a los autos de ejecución de título judicial 31/2023.(documentos 7 a 12 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.- El cambio de prestación de servicios de conductor de servicio de urgencias a servicio programado supone una disminución de salarios al no percibirse determinados pluses por la disponibilidad del trabajador y el exceso horario (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- Se aporta por la parte demandada un acta de la comisión paritaria del convenio de transporte sanitario de Castilla la Mancha de 2 de marzo de 2022 suscrita por la parte social y la parte empresarial. Damos dicho acta por íntegramente reproducida, si bien, la misma recoge expresamente:

"Teniendo en cuenta que las sentencias que limitan la jornada a 8 horas diarias 1800 horas de jornada máxima anual (por aplicación directa del artículo 34 del ET), aun no afectando al convenio en vigor en Castilla la Mancha, emanan del Tribunal Supremo, se acuerda mantener en vigor, hasta la publicación del siguiente convenio colectivo, (V), la distribución anual de la jornada laboral y de los tiempos de trabajo, facilitando a quien lo solicite o reclame la aplicación de estas sentencias, en base al principio de cautela y de seguridad jurídica y a las citadas sentencias, la posibilidad de abandonar el actual sistema de jornada, que contempla en su regulación periodos de trabajo efectivo y de descanso." (documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada)

OCTAVO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo el IV Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados de Ambulancia de Castilla la Mancha.

A los que resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2012, Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los hechos probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental practicada con arreglo a las reglas establecidas en los arts. 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En el presente caso, no es controvertido que nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por afectar tanto a la jornada y horario del trabajador, como por suponer una reducción de su salario.

Lo realmente controvertido es si dicha modificación se ha realizado con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, en su vertiente de vulneración de la garantía de indemnidad y discriminación, y subsidiariamente, por ser la modificación injustificada.

A ello se opone la empresa por cuanto alega que únicamente actúa en aplicación del acuerdo de la Comisión Paritaria de 2 de marzo de 2022, con el fin de evitar litigiosidad en relación con las reclamaciones de horas extraordinarias.

TERCERO.- Respecto de la cuestión de fondo, es preciso señalar que el empresario puede acordar directamente modificaciones de carácter individual, sin otra exigencia que notificar su decisión al trabajador o trabajadores afectados y a los representantes legales con una determinada antelación, debiendo siempre concurrir las causas justificativas exigidas por el citado art.41 ET. Se exigen para ello los siguientes requisitos procedimentales:

1. Comunicación escrita al trabajador afectado y a los representantes legales. La doctrina judicial, no obstante, mantiene que la norma no exige la forma escrita como requisito formal que condicione la validez de la medida, pero ésta se requiere a los efectos tanto de un adecuado conocimiento por parte del trabajador como de constancia expresa de los motivos y de la fecha de notificación (TSJ Castilla-La Mancha 18-4-96). En caso de ausencia de forma escrita corresponde al empresario la carga de la prueba de que esta omisión no ha situado en indefensión al trabajador (TSJ Castilla-La Mancha 18-4-96).

2. El contenido mínimo de la comunicación para que no produzca indefensión al afectado debe comprender:

a. condición de trabajo afectada;

b. alcance de la modificación;

c. razones de la medida, en términos comprensibles para los afectados (TSJ Cataluña 16-3-99);

d. fecha de efectividad de la medida;

e. fecha de la concreta notificación, a los efectos del cómputo del plazo para la impugnación de la medida.

3. La decisión debe notificarse al trabajador y a sus representantes legales (de existir) con una antelación mínima de 15 días desde la fecha de su efectividad.

El incumplimiento de los requisitos formales mencionados determina la nulidad de la decisión empresarial que se pretenda imponer (TSJ Cataluña 28-9-00, TSJ C.Valenciana 19-1-10). Así sucede, por ejemplo, cuando se incumple el plazo de preaviso (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 27-6-03).

Pues bien, en el presente caso no cabe duda de que se ha producido una modificación sustancial de la jornada y horario de trabajo de la demandante, con la consiguiente variación de sueldo.

Y siendo sustancial, para que la empresa pueda acordar la modificación individual de las condiciones de trabajo es necesario que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y que la decisión se adopte cumpliendo los requisitos formales previstos en el precepto mencionado anteriormente que incluye la expresión de la causa y su justificación, y respeto al plazo de preaviso y su traslado a la representación de los trabajadores.

Así, a pesar de lo alegado por la parte demandada, no podamos considerar que sean cuestiones organizativas las esgrimidas en la carta de comunicación de la modificación de las condiciones de trabajo. Así, se dice que se trata de dar cumplimiento a la petición expresa del trabajador efectuada en la papeleta de conciliación de 30 de diciembre de 2022 de reconocimiento de jornada anual de 1800 horas, cuando esto es un derecho expresamente reconocido por el convenio y la jurisprudencia, sin que necesite reconocimiento expreso por la empresa, de modo que lo que verdaderamente pretende la reclamación del trabajador es el abono de cantidad por horas realizadas en exceso de dicha jornada y cuyo pago pretende el que sea en concepto de horas extraordinarias.

Tal circunstancia, no puede ser considerada de naturaleza organizativa, pues no se refiere a la organización del trabajo. Pero además, recoge la carta que no quiere dar lugar a incumplimiento legal alguno en materia de jornada, sin embargo, como expresamente se reconoció en contestación a la demanda, la aquélla se modifica únicamente a los trabajadores que reclaman el pago de los excesos de jornada como horas extraordinarias y solamente con el fin de evitar la litigiosidad mientras se acuerda el nuevo convenio colectivo.

Pues bien, tal motivo, no recogido en la carta, por razones obvias, pues ni es organizativo, ni lícito, en cuanto supone una represalia contra los trabajadores más reivindicativos, independientemente de cuál pudiera ser el resultado de sus pleitos, no puede sino venir a corroborar la tesis de la parte actora, en cuanto que supone vulnerar la garantía de indemnidad de aquéllos trabajadores que han reclamado, estando en su derecho, cantidades en concepto de horas extraordinarias, siendo independiente el hecho de que ello pudiera o no afectar a la negociación del nuevo convenio.

Y el hecho de que la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo de los reclamantes pudiera haber sido pactado con la RLT no restaría importancia a la vulneración de derechos. Pero, a mayor abundamiento, es que no consta que el acuerdo con la comisión paritaria recoja la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo de los reclamantes unilateralmente por la empresa, pues lo que dice el acuerdo (independientemente de su validez, que no vamos a cuestionar por no haber sido impugnado por el cauce procesal oportuno) es:

"Teniendo en cuenta que las sentencias que limitan la jornada a 8 horas diarias 1800 horas de jornada máxima anual (por aplicación directa del artículo 34 del ET), aun no afectando al convenio en vigor en Castilla la Mancha, emanan del Tribunal Supremo, se acuerda mantener en vigor, hasta la publicación del siguiente convenio colectivo, (V), la distribución anual de la jornada laboral y de los tiempos de trabajo, facilitando a quien lo solicite o reclame la aplicación de estas sentencias, en base al principio de cautela y de seguridad jurídica y a las citadas sentencias, la posibilidad de abandonar el actual sistema de jornada, que contempla en su regulación periodos de trabajo efectivo y de descanso."

Es decir, el concepto "facilitar" y el concepto "posibilidad" dan las claves de que lo acordado con la RLT no justifica un cambio de condiciones unilateralmente por la empresa a quienes reclamen, sino que se trata de una posibilidad que ha de ser pactada con el trabajador, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Todo ello conlleva que, en términos jurídicos, consideremos que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor se haya hecho con vulneración del derecho de garantía de indemnidad, y además sin que conste justificada una verdadera causa organizativa. Tal decisión empresarial ha de ser considerada, por tanto, como nula ( artículo 41 LET y 138 LPL), con el derecho del trabajador a ser repuesto a las condiciones laborales anteriores a la imposición de una nueva jornada.

CUARTO.- Y respecto de la pretensión indemnizatoria, acreditada la vulneración del derecho fundamental de garantía de indemnidad, no procede sino acceder a lo solicitado.

Mayores problemas plantea, sin embargo, el importe de la indemnización, pues se reclama una en concepto de daño moral, no acreditado, y otra por vulneración de derechos fundamentales.

Así, con el fin de estar a un criterio objetivo, en uso de la facultad moderadora que ostenta esta Juzgadora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 bis en relación con el 40.1 de la LISOS, consideramos que es adecuada la indemnización por la cuantía mínima de la horquilla, pues es cierta la vulneración de derechos fundamentales, pero no consta, ni se alega, un concreto perjuicio adicional más que el genérico "daño moral" que consideramos resarcido con la cantidad de 7.501 euros.

QUINTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, pero únicamente respecto de las pretensiones relativas a vulneración de derechos fundamentales.

Vistas las demás normas legales de general y particular aplicación,

Fallo

Que estimo la demanda en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO formulada por D. Sabino contra Digamar Servicios, S.L, declaro NULA la modificación de condiciones de trabajo operada en virtud de carta fechada el 1 de febrero de 2023 y declaro el derecho del actor a ser repuesto en su puesto anterior, en el servicio de urgencias, con idénticas condiciones laborales a las que venía disfrutando en dicho puesto antes del cambio y condeno a la empresa demandada a abonar en concepto de indemnización la cantidad de 7.501 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0173 23, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0173 23, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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