Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 99/2024 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 423/2023 de 23 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CONSOLACION DEL CASTILLO FUENTES ROSCO
Nº de sentencia: 99/2024
Núm. Cendoj: 45165440032024100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:645
Núm. Roj: SJSO 645:2024
Encabezamiento
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 003
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Se ha dictado la siguiente
En Talavera de la Reina (Toledo), a 23 de marzo de 2024.
Vistos por la Sra. Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, Dª Consolación del Castillo Fuentes Rosco, los precedentes autos número 423/2023, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Supuesto nº 1: 1 punto.
Supuesto nº 2: 1 punto.
Cuestión 2.1) 0,25 puntos.
Cuestión 2.2) 0,25 puntos.
Cuestión 2.3) 0,25 puntos.
Cuestión 2.4) 0,25 puntos.
Supuesto nº 3: 1 punto.
Cuestión 3.1) 0,40 puntos.
Cuestión 3.2) 0,20 puntos.
Cuestión 3.3) 0,20 puntos.
Cuestión 3.4) 0,20 puntos.
Supuesto nº 4: 1 punto.
Cuestión 4.1) 0,50 puntos.
Cuestión 4.2) 0,50 puntos.
Supuesto nº 5: 1 punto.
Cuestión 5.1) 0,25 puntos.
Cuestión 5.2) 0,25 puntos.
Cuestión 5.3) 0,25 puntos.
Cuestión 5.4) 0,25 puntos.
Supuesto nº 6: 1 punto.
Cuestión 6.1) 0,50 puntos.
Cuestión 6.2) 0,50 puntos.
. Dicho primer ejercicio se calificaba de 0 a 10 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 5 puntos para su superación, siendo su puntuación final la media aritmética resultante de las puntuaciones de todos ellos excluidas las puntuaciones que varíen más de dos puntos de la media inicial. El peso del ejercicio en la fase de oposición era del 75%. Los ejercicios se realizarían por el sistema de plicas.
Las notas del primer examen fueron elevadas a definitivas en fecha 13 de diciembre de 2022, con publicación por Anuncio en el Ayuntamiento de Talavera de la Reina el día 14 de diciembre de 2022, procediéndose a la convocatoria para la realización del segundo ejercicio (teórico) para el día 20 de diciembre de 2022, consistente en contestar por escrito un cuestionario de 50 preguntas tipo test (más5 preguntas de reserva), a realizar en una hora como máximo, en las que como mínimo 1/5 de las preguntas tratan sobre la parte común y 4/5 partes sobre la materia específica, calificada de 0 a 10 puntos, siendo necesario para su superación la puntuación mínima de 5 puntos, obteniéndose la calificación final mediante la siguiente fórmula: nº de aciertos- (nº de errores/3)) /nº de preguntas del ejercicio) x 10.
El 21 de diciembre de 2022 se publica la plantilla provisional de las respuestas. El actor obtiene en el segundo examen una calificación de 7,87 puntos, y D. Marcos de 7.60 puntos, una vez anulada la pregunta nº 16, y sustituida por la primera pregunta de reserva, en base a las alegaciones efectuadas por D. Marcos mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2022 (nº registro NUM001). (Acta VIII), siendo publicado todo ello en fecha 19 de enero de 2023, otorgando el plazo de tres días para formular alegaciones frente al listado de notas provisional que fue adjuntado en dicha publicación.
Por el actor se formuló alegaciones, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2023 (nº de registro NUM002). En la sesión celebrada el día 1 de febrero de 2023, se hace constar por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, la advertencia de un error material en la publicación de la plantilla definitiva en el sentido de que el Tribunal Calificador procedió a anular la pregunta nº 16 cuando en realidad dicha pregunta estaba bien formulada y con una única respuesta correcta, siendo ésta la "c", por lo que se rectifica la plantilla definitiva (con publicación el día 9 de febrero de 2023), restableciendo la pregunta nº 16 como válida a todos los efectos, procediendo a una nueva corrección de los ejercicios de todos los aspirantes, publicando el listado provisional que superaron el segundo ejercicio del proceso selectivo en fecha 9 de febrero de 2023, concediendo un plazo de tres días hábiles para formular alegaciones o reclamaciones. En base a dicha nueva corrección el actor obtuvo una calificación de 8,13 puntos y D. Marcos, una calificación de 7,53 puntos.
En fecha 14 de febrero de 2023 (nº registro NUM003, D. Marcos presenta alegaciones a su calificación sobre el segundo ejercicio, siendo confirmada la nota en sesión de fecha 16 de febrero de 2023, una vez revisados los ejercicios por el Tribunal Calificador, con remisión al recurrente de la copia de su examen y de el del aspirante nº 4.
En fecha 23 de febrero de 2023, a las 8,42 horas, se publica anuncio con la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo y propuesta de nombramiento a D. Marcos.
En fecha 23 de febrero de 2023, a las 13,16 horas, se publica anuncio desestimando las alegaciones efectuadas por el actor, el listado definitivo del segundo ejercicio, el listado provisional de los aspirantes que han superado el proceso selectivo y la propuesta provisional del aspirante con más nota, D. Marcos.
En fecha 3 de marzo de 2023 se publica por el Tribunal anuncio resolviendo el listado definitivo de aspirantes, calificaciones y la propuesta definitiva del aspirante con la nota más alta, D. Marcos, quien obtuvo una nota final de 7,32 puntos. El actor obtuvo una puntuación final de 7,15 puntos.
Frente a dicha resolución, por el actor, en fecha 3 de abril de 2023 (nº registro NUM004) se interpone recurso de alzada, el cual consta en el expediente administrativo, dándose enteramente por reproducido, contra el anuncio del acuerdo adoptado por el Tribunal Calificador, publicado en fecha 3 de marzo de 2023, el cual fue desestimado por resolución de fecha 3 de mayo de 2023.
Fundamentos
En cuanto
De lo expuesto se desprende que si bien se cometió inicialmente un error material de publicación, tal como alega el actor, también es cierto que apenas unas horas después del mismo día (23 de febrero de 2023), éste fue subsanado, retirándose aquel por el que se cometió el error, dando respuesta o publicación a todos los aspectos por los que ahora se impugna, así se desestimaban las alegaciones efectuadas por el actor, se publicaba el listado definitivo del segundo ejercicio, el listado provisional de los aspirantes que superaron el proceso selectivo y la propuesta provisional del aspirante con más nota, y sin que ello diera lugar a perjuicio o indefensión alguna para el actor quien hizo uso de su derecho a la reclamación o formulación de alegaciones. Es más, habiéndose publicado las calificaciones provisionales del primer ejercicio práctico, si se concedió a los aspirantes un plazo de tres días hábiles para formular a legaciones, lo cual también se hizo tras la realización del segundo ejercicio, el teórico, tras la publicación en el Tablón de Edictos de la Sede Electrónica y página web del Ayuntamiento del listado provisional de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio del proceso selectivo, con sus respectivas puntuaciones, por lo que ninguna falta de transparencia pueda alegarse al Tribunal Calificador, no pudiendo considerarse el referido defecto de forma, posteriormente subsanado, como suficiente para la anulabilidad pretendida de conformidad con lo expuesto en el artículo 48.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, sin que tenga transcendencia práctica que no se haga constar en el anuncio la existencia de "un error material".
Por lo que hace a la
En relación a la
Por otro lado, respecto de la misma petición, se viene a referir por la actora, además de lo ya expuesto respecto de la cuestión y subpregunta 3.1 abordada en el estudio de la segunda de las pretensiones formuladas por el actor (que se da por reproducida y resuelta) como controvertido especialmente la cuestión y subpregunta 5.1 en el que se preguntaba como actuar en caso de residuos abandonados en terrenos y zonas de titularidad pública a la que el actor contestó "recogiendo los residuos si son competencia municipal", entendiendo la parte actora que lo que contestó es correcto ya que lo que responde, según el Hecho Quinto de la demanda, es que "se recogen los residuos afirmando que son competencia municipal y como encargado de residuos sólidos urbanos no tiene ninguna competencia para imputar los costes de la recogida, ni para sancionar, ni hacer reclamaciones civiles o penales a los responsables del abandono de los residuos en la vía pública", siendo por ello que la misma debió ser puntuada con 0,25 puntos y la modificación de la puntuación obtenida en el supuesto 5 de 0,12 a 0,37 puntos (adelantando con ello al aspirante que finalmente obtuvo la máxima puntuación, hoy codemandado D. Marcos). Dicha interpretación efectuada en demanda, respecto de lo que contestó verdaderamente el actor en el examen o prueba, dista mucho de lo que se manifiesta respondió, o en su caso, quiso responder, pues no entiende SSª que ambas respuestas sean la misma, modificándose la respuesta dada, en la que se respondió que solo se recogen dichos residuos si son competencia municipal, respuesta que no resolvería nada partiendo del enunciado del supuesto 5 y en caso de la existencia de dudas por parte de los conductores y trabajadores del servicio, pues dejaría nuevamente a los mismos ante la duda de si dichos residuos abandonados han de recogerse o no, y si son municipales conforme a la ordenanza municipal, que es verdaderamente lo que, según el supuesto, ofrecía dudas a los conductores y trabajadores, por lo que no se entiende justificada la modificación pretendida.
También se refiere por el actor con respecto a la cuestión y subpregunta 2.1 que el codemandado no debió ser puntuado con 0,17 puntos de los 0,25 puntos máximos con los que podía ser puntuado, sino con 0 puntos, porque no se ajusta su respuesta al art. 2 apartado n) y h) de la Ley 7/2002 de 8 de abril, de gestión de residuos, y recogida separada al haber introducido la expresión "selectiva", por cuanto se estaba refiriendo la pregunta a las fracciones y el codemandado quiso referirse a la acción de recoger y transportar de forma selectiva o separada dichas fracciones no a las fracciones como tal, interpretación de la que discrepa esta Juzgadora, entendiendo del mismo modo que el Tribunal Calificador, que el codemandado respondió correctamente a dos de las tres posibilidades, de distinción de fracciones del modelo de gestión de residuos domésticos (papel y cartón).
En relación con la cuestión y subpregunta 4.1 en la que se piden tres medidas para mejorar el servicio de recogida, manifiesta el actor que las respuestas dadas debieron ser divididas entre siete, pues siete eran las opciones dadas, si bien la pregunta sólo pedía tres medidas de las siete proporcionadas, por lo que no tiene sentido alguno dividir el valor entre siete, ya que sólo se requerían tres, habiendo contestado el codemandado de manera acertada o al menos con encaje a dos de las tres medidas solicitadas, por lo que habiendo obtenido una puntuación de 0,20 no se considera por SSª que ninguna modificación deba hacerse a dicha valoración, dado que la puntuación máxima de 0,50 puntos habría de dividirse entre tres, esto es entre las respuestas solicitadas, no entre las ofrecidas.
Por último y en lo que se refiere a la cuestión y subpregunta 5.3, y en la que se pregunta si el caso de animales muerto se consideran residuos urbanos, dando una explicación a la respuesta, el actor respondió "No, porque no son competencia municipal y por los riesgos biológicos que entrañan, en la que no se puntúa al mismo al considerar el tribunal que no responde correctamente, entendiendo el actor que la respuesta es correcta al no distinguirse en la pregunta la clase de animales, si eran domésticos, salvajes u otros, entendiéndose por SSª que, tal y como dice el propio actor en su demanda que los animales domésticos si se consideraría residuos urbanos, pero no aquellos que no fueren domésticos, de conformidad con la ordenanza municipal (art. 2 y 3), la respuesta no era correcta dado que por el actor se responde con un "no" categórico, cuando, según el mismo reconoce en su demanda existe una distinción, y si lo serían los residuos urbanos, por lo que la respuesta no era correcta, máxime cuando la propia subpregunta daba la oportunidad de ofrecer una explicación, momento en el que podría haber manifestado dicha distinción, y no lo hizo el actor.
También se solicita por el actor, como
En consecuencia, no habiéndose estimado ninguna de las pretensiones solicitadas, resultando las actuaciones del proceso convocado por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina conforme a derecho, procede la desestimación de la presente demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
