En la ciudad de Badajoz, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, promovidos por Dña. Yolanda, que compareció asistida por la letrada Dña. María Isabel Gonzalo Cuadrado, frente a la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL, en cuyo nombre compareció el letrado D. Alfonso Copa Maroto. También fue emplazado el Ministerio Fiscal, que no compareció.
PRIMERO.- En fecha 21-3-2022 se interpuso demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por las partes actoras frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitaron se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes para el día 13-7-2022, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada, por su parte, contestó oralmente a la demanda solicitando el dictado de una sentencia absolutoria, previo recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. Tras ello, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Dña. Yolanda, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, demandada, desde el 1-3-2014, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, incluida en el grupo profesional 5, con salario mensual correspondiente a un contrato a tiempo completo, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.125,83 euros - folios 41 a 43 y hecho no controvertido en cuanto al salario que correspondería a un contrato a tiempo completo para la categoría profesional de la actora-.
SEGUNDO.- En abril de 2020 se produjo una reducción del servicio por el estado de alarma y catalogaron el servicio como no presencial. Pasados 15 días lo volvieron a catalogar como presencial, pero al volver los trabajadores volvieron con una reducción de 12 horas en vez de las 16 de antes. Visto que pasaban unos meses y que se producía un déficit de jornada, se habló en junio con los trabajadores para ver la forma de solventar el déficit y se les propuso hacer horas fuera del servicio o una reducción del contrato para no generar más déficit -declaración testifical de D. Leonardo-.
El día 26-6-2020 la actora envió correo electrónico a Leonardo manifestándole que "Me ha llegado ahora la novación del contrato y me dicen que debo devolverla firmada en un plazo máximo de 24 horas desde la recepción del email.
Hoy es viernes y por la tarde, no salgo hasta las 19 horas de trabajar con lo cual no podré consultar con mi abogado la conveniencia de la firma de dicho contrato, más cuando en ninguno de los documento figura que esta reducción sea algo temporal como fue lo acordado.
Por otro lado no me queda claro el Anexo donde se me dice que me comprometo a realizar hasta un máximo de 395 horas complementarias anuales y que estas se me abonarán como ordinarias.
Si tengo una reducción de Jornada y sueldo, lo suyo es que el resto de horas se me paguen como extras.
Otra duda que tengo es si una vez firmada la reducción de horas a 1429,94 horas anuales, este cómputo se hará sobre este año 2020 o sería desde el 1-07-2020 al 30-06-2021.
Por todo esto no me será posible saber si debo o no firmar en estas condiciones hasta el lunes que me asesoren debidamente. [...] Necesito que se me aclare todo esto antes de tomar ninguna decisión, sobre todo con lo que respecta a la temporalidad de la reducción y dicho Anexo [...] " -folio 11-.
El mismo día 26-6-2020 Leonardo contestó a la actora en los siguientes términos: "Buenas tardes Yolanda, me planteas ahora un montón de preguntas cuando el otro día que estuvimos hablando Paulino y yo contigo y luego te mande un correo explicándolo todo, me contestase que OL y que para adelante con la reducción.
Es un documento oficial y no puede poner nada de cuando volverás a Jornada completa, porque no lo sabe nadie, mi compromiso contigo, lo pongo en el correo que te mande con las explicaciones, que cuando llegue el momento que tu servicio vuelva a su horario de 16 horas, se ampliara nuevamente la jornada con otro documento oficial.
Con respecto a las horas ordinarias, lo que se refiere es que como es una jornada parcial (no jornada completa), solo se pueden hacer un máximo de 395 horas anuales de más, que claro que se abonan parte.
Esto es un simple tramite y no veo porque tantas trabas y desconfianza con la empresa, creo que nunca se te ha engañado como para todo esto, de todas formas consulta las dudas que tengas con tu abogado y nos dices." -folio 10-.
En fecha 1-7-2020 las partes decidieron novar el contrato de trabajo y acordaron una "Reducción de la jornada de trabajo a 1429,94 horas anuales, prestadas DE LUNES A DOMINGO CON LOS DESCANSOS ESTABLECIDOS LEGAL O CONVENCIONALMENTE, a razón de HORARIOS ALTERNOS, distribuidas TURNOS ROTATIVOS." -folio 46-. También consta un anexo al contrato de trabajo a tiempo parcial sobre pacto de horas complementarias fechado a 1-7-2020 y remitido al SEPE en cuya cláusula primera se señala que "El/la trabajador/a contratado/a se compromete a realizar, a solicitud del/de la empresario/a, hasta un máximo de 395 horas complementarias anuales que suponen 27.63% respecto a las horas pactadas en el contrato celebrado el día 1/3/2014". La cláusula quinta señalaba que "Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de base de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones". Este anexo no aparece firmado por ninguna de las partes -documental aportado con la demanda-.
TERCERO.- En fecha 24-6-2016 la empresa demandada y la compañía INDRA SA firmaron un contrato de arrendamiento de servicios auxiliares cuyo objeto era la prestación por parte de la demandada de servicios auxiliares de conserjería, recepción y atención telefónica, comprobación técnica de las instalaciones, correspondencia y paquetería, gestión de llaves, cuidado del correcto de normas propias del establecimiento y atención a los clientes y usuarios -folios 36 a 40-.
La actora estaba adscrita a este servicio y, puntualmente, en sus días libres, podía hacer servicio para otros clientes -declaración testifical de D. Leonardo, gestor de operaciones-.
En fecha 26-1-2022 INDRA comunicó a la demandada que el día 31 de ese mes sería el último día que se precisaría el servicio de auxiliar en Badajoz -folio 47-.
A la actora se le ofreció una recolocación en Valdecaballeros, pero la actora se negó -declaración testifical de D. Leonardo, gestor de operaciones-.
CUARTO.- En fecha 7-2-2022 se notificó a la actorA carta de despido con el siguiente tenor literal:
"Por medio de la presente, lamentamos poner en su conocimiento que. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se ha adoptado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo por amortización de su puesto de trabajo, por razones objetivas de naturaleza productiva y organizativa.
El motivo por el cual nos vemos obligados a la extinción de su contrato de trabajo es la concurrencia de causas productivas, dado que nuestro cliente "INDRA" ha decidido suprimir unilateralmente el servicio de Auxiliares en el destino donde Ud. trabajaba, habiendo sido la fecha de efectos de tal supresión del servicio este I de febrero del 2022.
En estrecha relación con la causa productiva, con la eliminación de las funciones indicada, nos vemos en la obligación de reestructurar la plantilla de la compañía adscrita a esta contrata.
Usted estaba adscrito a la plantilla de Auxiliares de INDRA en Badajoz, por lo que su puesto en concreto desaparece. Siendo por tanto real dicha eliminación de puestos por lo que ello implica la imposibilidad de darle contenido laboral a la relación laboral. No existiendo vacantes en otro puesto de su categoría en la actualidad.
Por ello, siendo necesaria dicha reestructuración de plantilla, y ante la imposibilidad manifiesta de ofrecerle otro puesto de trabajo de las mismas características del que usted ahora ocupa, ni la viabilidad de un traslado, o una transformación unilateral de su contrato de trabajo a tiempo parcial, nos vemos en la indeseada necesidad de proceder a la rescisión de su contrato por concurrencia de causa justa organizativa/ productiva al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos desde el mismo día de hoy, 4 de febrero del 2022, fecha en la que causa baja a todos los efectos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , le informamos que, en este mismo acto, ponemos a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde, correspondiente a 20 dias de salario por año de servicio, con máximo de doce mensualidades, Cuyo importe asciende a 4.872,82 ( CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO) exentos de tributación.
Sin embargo, tal Ud. sabe. existen trabas de embargos de organismos públicos sobre sus retribuciones que nos Obligan legalmente al cumplimiento de retenciones/deducciones de sus retribuciones conforme al art.607 de la L.E.C. Le informarnos que existiendo pendientes aún dichas-obligaciones, montante total de la indemnización indicada nos hemos visto en la obligación de hacer un Ingreso a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cáceres por importe de 991.54 € (Expediente Embargo NUM000) y Otro ingreso a favor -de la Diputación de Cáceres por importe de 1.126.25 € (Expediente de Retención Especial NUM001).
Por lo que se transferirá a la cuenta corriente en la que viene percibiendo sus haberes el importe restante de 2.755.03 €.
Igualmente, se pondrá oportunamente, a su disposición, la liquidación de los haberes y partes proporcionales que por todos los conceptos puedan corresponderle. incluido el salario por falta de preaviso según lo regulado en el artículo 53.1 C) del Estatuto de los Trabajadores dentro de los 15 días hábiles que señala el Convenio Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares ( art.21 ).
Asimismo, deberá entregar con anterioridad al recibo de su liquidación las prendas de uniforme y demás herramientas de trabajo que, en su caso, se le hubieran proporcionado.
Sin otro particular le saluda atentamente" -carta de despido aportada con la demanda-.
En fecha 4-2-2022 se ordenó una transferencia bancaria por parte de la empresa y a favor de la actora por el importa de 2.755,03 euros -folio 65-.
La empresa demandada envió la misma carta de despido a otra trabajadora más - folio 81 -.
QUINTO.- El salario promedio devengado por la actora en los 12 meses anteriores al de la extinción de la relación laboral, incluida la parte proporcional de pagas extras, horas complementarias y plus fin de semana y festivos, fue de 938,33 euros mensuales, lo que supone un salario anual de 11.259,96 euros y un salario diario de 30,85 euros -nóminas del periodo comprendido entre febrero de 2021 a enero de 2022, sin incluir febrero, marzo, abril y diciembre de 2021 (folios 73 a 78) -.
SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
SÉPTIMO.- En fecha 8 de mayo de 2017 se remitió por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Trujillo oficio para que se procediera a practicar retención y transferencia a este Juzgado del salario, sueldo, jornal, retribución o pensión devengados por la actora por una cuantía total a cubrir de 1.259,94 del principal, más 377,00 calculados para intereses y costas de la ejecución.
En fecha 16-10-2018 se emitió por la Diputación de Cáceres diligencia de embargo de sueldos y salarios, pensiones y otras cantidades percibidas sin naturaleza salarial, identificando como empresa pagadora a la demandada y como obligada al pago a la actora, por un importe a embargar de 2.503,97 euros -folios 66 a 72-..
OCTAVO.- El día 24-2-2022, la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 17-3-2022, al que no compareció la parte demandada, citada en legal forma, con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" -documental aportada con la demanda-.
Fundamentos
PRIMERO.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes la documental aportada por ambas partes e interrogatorio de testigo, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
Se ha de especificar que por la parte actora se solicitó la aportación por la demandada de informe de vida laboral en fecha lo más próximas al juicio y copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con clientes vigentes a la fecha del despido y personal asignado al mismo. Estos documentos no se aportaron por la parte demandada. No obstante, la parte actora solicitó esta documental a efectos de proceder a su examen, pero no identificó la alegación fáctica por la que pedía tales documentos ni señaló el hecho que pretendía acreditar o que se demostrase con su aportación, lo que impide que se pueda aplicar la ficta documentatio prevista en el art. 94.2 LRJS, sin que valga que estas alegaciones fácticas se hagan en el trámite de conclusiones, porque se hicieron en un momento procesal en que la demandada no tenía conocimiento cierto del hecho qué pretendía demostrar la parte actora al pedir la documental y hacerlo por primera vez en dicho trámite le genera indefensión, no debiendo olvidarse que el art. 94.2 LRJS faculta pero no obliga a la ficta documentatio.
SEGUNDO.- Hechas las precisiones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, y en relación con el fondo del asunto, la parte actora pretende con carácter principal que la extinción de la relación laboral comunicada el día 7-2-2022 sea considerada como un despido nulo, lo que obliga a entrar a analizar si concurren en este caso hechos acreditativos de vulneración de derechos fundamentales que pudieran justificar la declaración de nulidad del despido pretendida, que la parte actora solicita en su demanda alegando que el verdadero motivo de la extinción de su contrato es el haber defendido sus derechos, lo que se identifica con la vulneración de la garantía de indemnidad, que forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 CE. La parte demandada se opuso a la demanda justificando la extinción de la relación laboral en el hecho de que se había acabado el contrato de prestación de servicios auxiliares con INDRA, que fue el servicio al que estaba adscrito la actora.
Planteada la litis en estos términos, respecto a la normativa aplicable, el art. 181.2 LRJS establece que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Asimismo, el art. 96.1 LRJS dice que "En aquellos procesos en que las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En relación con la garantía de indemnidad prevista en el art. 24 CE, que es el único derecho fundamental que pudiera verse vulnerado a la vista de los hechos alegados, la STSJ de Cataluña, de 22 de febrero de 2013 dice que " La garantía de indemnidad supone una protección al trabajador que denuncia o acciona contra la empresa en defensa de sus derechos o intereses frente a posibles actuaciones de represalia de la empresa contra el trabajador denunciante. Para ello, y para evitar que la denuncia o acción de un trabajador se convierta en una patente que impida a la empresa tomar alguna medida legítima contra el trabajador en el futuro, el Tribunal Constitucional ha establecido, a través de la casuística, una serie de supuestos o de circunstancias que, si se dan, producen la duda razonable, el indicio, de que dicha actuación empresarial no tiene más fundamento o se basa principalmente en una represalia frente al trabajador incómodo.
La primera de las circunstancias, la más abundante, y casi definitiva responde al tiempo transcurrido entre la acción del trabajador y la reacción empresarial. En estos casos la relación acción-reacción suele ser inmediata o, como mucho de meses."
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, de la prueba practicada se observa que no consta acción judicial alguna interpuesta por la actora frente a la demandada, por lo que no existe acreditación alguna de la concurrencia del indicio de vulneración de garantía de indemnidad que hace que deba operar la regla de la inversión de la carga de la prueba en el sentido de que ha de ser la empresa la que debe ofrecer la acreditación suficiente de una justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva adoptada, por lo que la pretensión principal de nulidad del despido ha de ser desestimada.
TERCERO.- Pasando a resolver sobre la pretensión subsidiaria relativa a la improcedencia del despido, la parte actora la basa en que se ha incumplido el requisito formal legalmente previsto en el art. 53 ET al no haber procedido la empresa a la puesta a disposición de la indemnización legalmente prevista, sin que la empresa pueda ampararse en un error de cálculo excusable, por entender, según explicó en el acto de alegaciones, que se debió tomar como módulo de cálculo para la indemnización el salario a tiempo completo y no a tiempo parcial, toda vez que la reducción de jornada había sido consecuencia del COVID-19, por lo que entiende que la indemnización debió ser de 5.830,14 euros. Asimismo, señaló que tampoco procedía hacer retención alguna de parte de la indemnización para atender a embargo alguno. También justifica su pretensión de improcedencia en que no han sido fundamentadas ni justificadas las causas motivantes de la decisión extintiva de la relación laboral, indicando en la carta unos hechos generales e imprecisos carentes de fundamentación fáctica y jurídica.
La parte demandada se opuso a la pretensión subsidiaria alegando, en cuanto al requisito de la puesta a disposición de la indemnización legalmente prevista, que había tomado como módulo de cálculo el salario a jornada reducida que estuvo percibiendo la actora y que el único error excusable podía provenir de haberse aprobado unas tablas salariales con posterioridad al despido que retrotraía sus efectos al principio de la anualidad. También justificó la retención de parte de la indemnización para atender al requerimiento de embargo de la Diputación Provincial de Cáceres. En cuanto al fondo, defiende la legalidad del despido en el hecho de que había finalizado la contrata en la que la trabajadora estaba adscrita.
Vistas las posiciones de las partes, procede comenzar por comprobar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de forma del despido objetivo previstos en el art. 53.1 ET cuyo incumplimiento alega la parte actora, teniendo en cuenta que las causas del despido objetivo del trabajador son las organizativas y productivas prevista en el art. 52 c) ET.
En este sentido, en cuanto a los requisitos de forma del despido por causas objetivas, el art. 53.1 ET dice que "La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computando desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52,c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Sobre la cuestión del requisito de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa del despido, hay que precisar, como dice la jurisprudencia, que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso ( SSTS 22-10-90 o 28-4-97), todo ello con la finalidad de poder dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( SSTS 28-6-85, 22-2-93, 28-4-97 o 18-1-00).
Teniendo en cuenta esta doctrina interpretativa del requisito en cuestión ha de analizarse la carta de despido y, en este sentido, a la vista de la misma, cabe decir que cumple con el requisito de la precisión exigida en la expresión de la causa del despido, pues justifica el mismo en causa productiva y organizativa basada en la supresión del servicio de auxiliares que tenía contratado la actora con INDRA que era el destino donde trabajaba la actora, y ello con fecha 1-2-2022.
Corresponde a continuación entrar a valorar el cumplimiento del trámite formal de la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año de servicio, prevista en el art. 53. B) ET.
En este sentido, la primera cuestión a resolver es la relativa a si ha existido error inexcusable en la determinación de la indemnización a abonar a la actora, para lo que habrá que dilucidar, en primer lugar, si el salario módulo a computar para calcular la indemnización es el salario a tiempo completo o el salario a tiempo parcial derivado de la novación contractual que tuvo lugar el 1-7-2020.
Pues bien, para resolver esta cuestión, se ha de señalar que la posibilidad de contemplar un salario a tiempo completo cuando se está trabajando en jornada a tiempo parcial únicamente se encuentra contenida en la disposición adicional decimonovena del ET, según la cual " 1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 48.4 y en el segundo párrafo del artículo 48.5."
Como se observa, la actora no se encontraba en ninguna de estas situaciones que hubieran justificado la apreciación de un salario a tiempo completo como módulo de cálculo de la indemnización. Por otro lado, y a pesar de las reticencias iniciales a firmar la novación contractual a expensas de lo que resultara de la consulta con su abogado, lo cierto es que, finalmente, firmó esa novación contractual que supuso convertir un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, sin que con posterioridad a esta firma se produjera un acto por parte de la actora que permitiera dilucidar una actitud contraria a la manifestación de voluntad expresada a través de la firma que indicara la existencia de algún vicio de la voluntad en la exteriorización de esa voluntad de novación contractual. Asimismo, como se observa, la novación contractual pactada el 1-7-2020 no contiene previsión alguna relativa a que la misma se encontrara motivada por la situación de pandemia provocada por el COVID-19, por lo que tampoco se podría justificar en la misma la apreciación de un salario a tiempo completo en el sentido que pretende la actora, razón por la cual no puede considerarse como módulo de cálculo de la indemnización el salario a tiempo completo que correspondía percibir a la actora antes de la firma de la novación contractual.
Ahora bien, partiendo de lo dicho, hay que tener en cuenta que para el cálculo del salario a efectos de despido ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011), y todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial.
Así, una vez acreditado el salario bruto anual, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden -366 para el caso de año bisiesto- ( STS 24-1-2011).
Asim ismo, cabe hacer una última matización, y es que se ha tomado como salario regulador del despido el que se corresponde con el de la media salarial percibida por la trabajadora en el año anterior al despido, dado que, a la vista de las nóminas aportadas, no percibía las mismas cantidades todos los meses, debiendo excluir del cómputo los periodos de incapacidad temporal (que fueron los meses de febrero, marzo, abril y diciembre de 2021) puesto que en los mismos no se percibe salario sino prestaciones de la Seguridad Social, siguiendo con todo ello la doctrina mantenida por la STSJ de Cataluña, de 15-5-2012 (rec. 955/2012), según la cual "pese a que la Juez "a quo", para fijar el salario regulador del despido, tiene en cuenta el del mes anterior al inicio de la IT, por importe de 1240,54 euros, no tiene en cuenta sin embargo el promedio de las retribuciones variables abonadas en los doce meses anteriores a la baja médica, que según los cálculos de la parte recurrente, no desmentidos de contrario, asciende a 305,14 euros. La regla general de que, a efectos de las indemnizaciones por despido deberá estarse al salario efectivamente percibido por el trabajador al tiempo del despido, debe aplicarse cuando las retribuciones en los últimos meses son esencialmente iguales o existen pequeñas diferencias, pero no cuando, como es el caso, se perciben distintas cantidades cada mes y las diferencias son evidentes por los diversos complementos por actividad, incentivos y primas que constan en las nóminas, en cuyos supuestos habrá de estarse al salario real promediado incluyendo los diferentes complementos fijos y funcionales variables. Señala la sentencia de esta Sala de 13-1-2009 que "Es doctrina clásica la de que el salario a efectos del despido es el anterior a la fecha de éste. Tal tesis se matiza en el sentido de que si el salario es variable mensualmente en supuestos de existencia de pluses por rendimiento distintos entre otros, el salario ha de promediarse mensualmente a fin de obtener un importe no meramente aleatorio, sino que se acerque lo más posible a lo que realmente es el salario del trabajador, pues de otro modo puede tanto elevarse como rebajarse de forma meramente circunstancial, según sea el salario del mes anterior al despido. Esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta al aportar como salario el del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal -e independientemente de lo que proceda respecto de la base reguladora del subsidio de la incapacidad temporal - que éste no era el salario de la trabajadora, pues variaba cada mes, de forma que procede en el presente caso adoptar como salario el promedio anual que se acredita percibía, por la inclusión de un incentivo que existía mensualmente , excepto precisamente en el mes que se adoptó como base y en otro mes anterior...La indemnización habrá de fijarse en base a este módulo salarial...". Por su parte, la STSJ Comunidad Valenciana de 23/3/05 señala que "Al componerse el salario de la trabajadora de una retribución variable (...) la cifra a tomar en cuenta debe ser la percibida en la anualidad precedente, y no las del último mes anterior a sus períodos de baja, donde las retribuciones ocasionalmente eran mayores de las habituales".
Por ello, se ha considerado que el salario promedio devengado por la actora en los 12 meses anteriores al de la extinción de la relación laboral, incluida la parte proporcional de pagas extras, horas complementarias y plus fin de semana y festivos, tal y como aparece reflejado en las nóminas aportadas, fue de 938,33 euros, lo que supone un salario anual de 11.259,96 euros y un salario diario de 30,85 euros. Partiendo de este salario diario inicial, y teniendo en cuenta la antigüedad de la actora fechada el 1-3-2014 y la fecha de extinción tenida en cuenta por la carta de despido (4-2-2022), la indemnización de 20 días por año que le hubiera correspondido a la actora era de 4.936,00 euros, siendo así que la empresa reconoció una indemnización de 4.872,82 euros, lo que evidencia una diferencia entre la cantidad reconocida y la debida reconocer de 63,18 euros, que puede considerarse como un error excusable que no determinaría, por sí solo, la improcedencia del despido, dada la escasa entidad del importe diferencial que evidencia que el error es poco trascendente y disculpable, siguiendo con ello la doctrina emanada de la STS de 26-4-2018, máxime en este caso en el que existen mensualidades que no se han tenido en cuenta por circunstancias jurídicas derivadas de la no apreciación para el cálculo de la indemnización de los meses en que la actora estuvo en IT.
La siguiente cuestión que se plantea es la relativa a si se hizo correctamente la puesta a disposición de la indemnización reconocida por la empresa. Al respecto, se ha de decir que, en principio, el hecho de que la empresa atendiera, como empresa pagadora, a una diligencia de embargo de la administración tributaria de Cáceres para embargo de sueldos, salarios, pensiones y otras cantidades percibidas sin naturaleza salarial por la actora no supone que no se haya atendido al abono de esa parte de indemnización que la empresa ingresara en la Diputación como consecuencia del embargo trabado, solo que ese abono se ha hecho por mandato de la agencia tributaria que obligaba a que dicha cantidad hubiera tenido que ser ingresada en la misma por virtud de la diligencia de embargo del salario de la actora remitida a la empresa, pues en definitiva, lo que importa es que esta cantidad se habría integrado en el patrimonio de la trabajadora aunque se hubiera destinado a saldar directamente una deuda que tenía con la mencionada agencia tributaria y por mandato que consta en la diligencia de embargo ya citada.
Ahora bien, en este caso lo que la empresa ha debido acreditar es que efectivamente ingresó en la agencia estatal de la administración tributaria de Cáceres y de la Diputación de Cáceres los importes que se dicen ingresados por virtud de los expedientes de embargo y retención que se mencionan en la carta de despido y, al respecto, hay que señalar que la empresa no ha acreditado que dichos importes (que, según la carta de despido, ascendían a 991,54 euros y 1.126,25 euros) se hayan ingresado efectivamente en las administraciones citadas, pues ninguna prueba al respecto se ha aportado. Lo que se aportó fue un oficio de fecha 8 de mayo de 2017 que se remitió por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Trujillo, para que se procediera a practicar retención y transferencia a este Juzgado del salario, sueldo, jornal, retribución o pensión devengados por la actora por una cuantía total a cubrir de 1.259,94 del principal, más 377,00 calculados para intereses y costas de la ejecución, así como una diligencia de embargo de fecha 16-10-2018, que se emitió por la Diputación de Cáceres, identificando como empresa pagadora a la demandada y como obligada al pago a la actora, por un importe a embargar de 2.503,97 euros, documentos estos que no prueban en absoluto que se haya procedido al ingreso de las cantidades referidas en la carta de despido por virtud de los expedientes que se citan en la misma, por lo cual cabe concluir que en el momento de la comunicación del despido se hizo a la actora el abono de una cantidad de 2.755,03 euros en concepto de indemnización que era muy inferior a la de 4.872,82 que se reconoce en la carta de despido, razón por la cual ha de considerarse que se ha producido el incumplimiento de la obligación de abono simultaneo de la indemnización a la comunicación extintiva, lo que conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005).
Se ha de matizar que la fecha de efectos del despido que se ha de tener en cuenta es aquella en la que la trabajadora tuvo conocimiento efectivo del mismo, y que fue el día 7-2-2022, a pesar de que la carta señalara los efectos el día 4-2-2022, pues, como recuerda la STSJ de Castilla León, de 22-11-2006, "el despido produce sus efectos cuando del mismo tiene cumplido conocimiento el trabajador, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación, por lo que aunque la fecha de efectos se retrotraiga a momento anterior a la fecha de la carta o de su notificación, en todo caso la fecha de efectos es la del conocimiento por el trabajador."
Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Yolanda frente a la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL , en acción de despido y vulneración de derechos fundamentales, debo declarar y declaro que el día 7-2-2022 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia , con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, o por el abono de una indemnización de 8.144,40 €, cantidad de la que se debe deducir el importe de indemnización percibida.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el magistrado D. Juan Antonio Boza Romero, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales."