En la ciudad de Badajoz, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social Único de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y derechos, promovidos por Dña.. Reyes, por la que compareció la letrada Dña. Elena Bravo Nieto, frente a la empresa PROTECTUM SEGURIDAD SA, en cuyos nombre y representación compareció la letrada Dña. María Gomes Sousa.
PRIMERO.- En fecha 17-7-2022 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en las que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio para el día 26-4-2023, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda reconociendo el salario que se fijó en el ERE de 1.555,34 euros. La empresa demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando, previo recibimiento del pleito a prueba, el dictado de sentencia absolutoria. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- En fecha 22-2-2022 la actora, Dña. Reyes, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, interpuso demanda por despido nulo frente a la empresa demandada, impugnando el despido por causas objetivas del que fue objeto en fecha 31-12-2021 -folios 44 a 45-.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz, que en fecha 9-9-2022 dictó sentencia en la que se declararon los siguientes hechos probados: " PRIMERO. Dª. Reyes prestó servicios laborales para la empresa PROTECTUM SEGURIDAD S.A. con una antigüedad de 05-04-2016, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 1.555,34 euros mensuales (incluido prorrateo de pagas extras).
SEGUNDO . El 05-04-2016 PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. y Dª. María Teresa celebraron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran de vigilante de seguridad y la jornada a tiempo completo.
TERCERO. Prestó servicios para distintas empresas dándose por reproducido el informe de vida laboral habiendo sido subrogada el 01-01-2021 por la empresa PROTECTUM SEGURIDAD S.A.
CUARTO . PROTECTUM SEGURIDAD S.A. se ocupaba de la vigilancia y protección de la Planta Fotovoltaica de IBERDROLA Núñez de Balboa en Hinojosa del Valle de Badajoz en virtud de contrato de arrendamiento de servicio de seguridad de 28-12-2020 comprendiendo dos vigilantes de seguridad con arma 24 horas 365 días/año.
QUINTO. Expedía por ello las correspondientes facturas que se dan por reproducidas.
SEXTO. Tenía un código cuenta cotización para Badajoz.
SÉPTIMO . Contaba en la referida Planta con 11 trabajadores. A nivel nacional la empresa tenía 337.
OCTAVO . El 10-12-2021 la empresa recibió un correo de IBERDROLA en virtud del cual se le comunicaba que del total de 17.520,00 horas anuales contratadas para el servicio de la Planta Fotovoltaica Núñez de Balboa se pasaría a 5.481,00 horas anuales a partir del 03-01-2022 con el siguiente horario:
- Octubre a abril, 7 meses: horario servicio de vigilancia de 19:00 a 07:00h de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos 24h con vehículo
- Mayo a septiembre, 5 meses: horario servicio de vigilancia de 22:00 a 07:00h de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos 24h con vehículo.
- En los próximos días se comunicaría la operativa a realizar con el nuevo horario.
NOVENO. Mediante carta fechada el 10-12-2021 se notificó a los trabajadores, incluida la Sra. Reyes, la decisión de la empresa de iniciar un ERE por causas productivas. Remitió a la autoridad laboral la correspondiente documentación que se da por reproducida.
DÉCIMO . Formada la Comisión Negociadora y abierto el período de consultas se realizaron varias reuniones: 22-12-2021, 28-12-2021 y 30-12-2021. Las partes no consiguieron alcanzar un Acuerdo por lo que dieron por concluido el proceso si bien en el Acta se recogieron acuerdos parciales. La discrepancia radicaba en los días de indemnización ya que la RLT proponía 33 días/año y la empresa 20 días/año según la normativa. Quedaban afectados 8 trabajadores de los 11 de los cuales se extinguirían 7 contratos salvo uno que aceptaba un cambio de servicio.
UNDÉCIMO . La Inspección de Trabajo emitió informe en el que se concluía que no se apreciaba dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo Parcial alcanzado.
DUODÉCIMO. La trabajadora fue despedida mediante carta que se remitió al correo electrónico DIRECCION000 del siguiente tenor:
Badajoz, a 31 de diciembre de 2021.
Muy Sra. nuestra:
Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa para la que Vd. viene prestando sus servicios lamenta comunicarle que se ve obligada a EXTINGUIR SU CONTRATO DE TRABAJO, con efectos a partir del 14 DE ENERO DE 2022, al amparo de los establecido en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51 del mismo texto legal , fundamentados en la existencia de causas objetivas en su vertiente económica, organizativa y productiva.
Tratándose de una medida de carácter colectivo, el pasado 22 de diciembre se procedió a la apertura del periodo de consultas, habiéndose seguido el procedimiento exigido por el artículo 51 anteriormente citado y RD 1483/2012, de 29 de octubre . Dicho periodo de consultas ha CONCLUIDO SIN ACUERDO.
Las causas que motivan la decisión son de tipo productivo, de acuerdo con los datos concretados en la memoria explicativa y documentación que se entregó el pasado 22 de diciembre a la Comisión Representativa. Estas causas se pueden resumir en los siguientes puntos.
CAUSAS PRODUCTIVAS
En fecha de 10 de diciembre de 2021, la Dirección de la Empresa recibe email por parte de nuestro cliente IBERDROLA con el siguiente tenor literal:
"Muy Sres. nuestros:
Lamentamos comunicarles que el contrato que teníamos suscrito con ustedes para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia en el servicio de PLANTA FOTOVOLTAICA NUÑEZ DE BALBOA sito en HINOJOSA DEL VALLE (BADAJOZ), con un total de 17.520,00 horas anuales, sufrirá a partir del 3 de enero de 2022 una de reducción de 12.039,00 horas anuales, quedando el contrato suscrito en 5.481,00 horas anuales, con los siguientes horarios del servicio.
Octubre a ABRIL (7 Meses)
Horario Servicio De Vigilancia de 19:00 a 07:00h de Lunes a Viernes, Sábados, Domingos y Festivos 24h con Vehículo
Mayo a Septiembre (5 Meses)
Horario Servicio De Vigilancia de 22:00 a 07:00h de Lunes a Viernes, Sábados Domingos y Festivos 24h con Vehículo
En los próximos días os comunicaremos la operativa a realizar con el nuevo horario.
Un saludo"
Esta importante reducción de horas de servicio pasando de 17.520,00 horas anuales a 5.481 horas anuales, se produce por parte de IBERDROLA, siendo este el único cliente que la Empresa tiene actualmente en la Provincia de Badajoz.
Todas estas circunstancias han provocado un excedente de plantilla al que la empresa PROTECTUM SEGURIDAD, S. A., debe hacer frente mediante la reducción de costes con el fin de adecuar dicha plantilla y costes a los servicios existentes en la actualidad
Durante el periodo de consultas se ofrecieron 4 vacantes: dos de ellas en Madrid, una en la P.F.V en Fco de Pizarro, en Torrecilla de la Tiesa, y otra en P.F.V de Ceclavin, en Oriol Ceclavin.
Todas ellas han sido rechazadas por Uds, salvo la de la P.F.V en Fco de Pizarro, en Torrecilla de la Tiesa que fue aceptada por D. Clemente.
Consecuentemente, y a efectos de lo previsto en los Artículos 51.4, en relación con elArtículo 53.1 del mencionado Estatuto de los Trabajadores y concordantes, se le notifica lo siguiente:
- Que la extinción de su contrato de trabajo tendrá efectos a partir del 14 de ENERO de 2022, fecha en la que procederemos a cursar su baja en la Empresa a todos los efectos.
- Que la indemnización legal que le corresponde es de 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades, esto es 6.048,00-€. Así figura en el ACTA FINAL del periodo de consultas finalizado sin AVENENCIA. Dicha indemnización se abona en el día de hoy mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente percibía su nómina. Dicho justificante será enviado por email el día 3 de enero de 2022, con fecha de efectos del día 31 de diciembre 2021.
- La nómina de enero 2022, así como la liquidación de haberes y finiquito que legalmente le corresponda, se pondrá a su disposición una vez finalizada su relación laboral.
- Que desde el 3 de enero de 2022 hasta el 14 de enero de 2022 inclusive, permanecerán en situación de permiso retribuido.
Agradeciéndole los servicios prestados, rogamos nos remita firmada la presente notificación y la remita por mail: DIRECCION001, a lo largo del día de hoy"
La trabajadora contestó desde ese mismo correo como "no conforme".
DECIMOTERCERO . Con fecha 31-12-2021 se le efectuó transferencia bancaria por importe de 6.048,00 euros.
DECIMOCUARTO. En la Planta Fotovoltaica "Núñez de Balboa" sita en Hinojosa del Valle había:
-Servicio del 19-05-2021 hasta el 02-01-2022 de 2 vigilantes de seguridad en turnos de mañana, tarde y noche, es decir, 24 horas toda la semana, 365 días del año.
-El 03-01-2022 se produjo una reducción:
- De octubre a abril:
o 1 vigilante de seguridad los días laborales de 19:00 a 07:00 horas
o Sábados, domingos y festivos, 1 vigilante de seguridad las 24 horas
- De mayo a septiembre:
o 1 vigilante de seguridad los días laborales de 22:00 a 07:00 horas
o Sábados y domingos y festivos 1 vigilante de seguridad las 24 horas
DECIMOQUINTO . El 31-05-2022 IBERDROLA solicitaba para el centro de Núñez de Balboa por 6 meses un vigilante de seguridad 24 horas todos los días del año con independencia del servicio fijo existente.
DECIMOSEXTO. La empresa remitió el 10-06-2022 al correo de la trabajadora: DIRECCION000 mensaje del siguiente tenor:
"Buenos días. En cumplimiento de lo recogido en el acta final del período de consultas el 30 de diciembre del año 2021, les informamos que Iberdrola nos indica el inicio de servicio por un período de 6 meses, no vinculado al servicio objeto del ERE.
Les ofrecemos la incorporación a la empresa durante el período de 6 meses a través de un contrato eventual manteniéndoles la antigüedad que tuviesen a fecha de extinción de la relación laboral".
DECIMOSÉPTIMO . USO promovió el 24-03-2021 elecciones para representantes de los trabajadores que fue impugnado por CC.OO. El 13-04-2021 se dictó laudo arbitral que se da por reproducido en sentido estimatorio. Se consideró que la empresa no contaba con centro de trabajo en la provincia de Badajoz por tratarse de un mero lugar de prestación de servicios. Igual en el laudo arbitral de 10-05-2021.
DECIMOCTAVO. Es aplicable el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.
DECIMONOVENO . La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.
VIGÉSIMO. El día 28-01-2022 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 16-02-2022 con el resultado de sin avenencia"
En el fundamento de derecho cuarto, entre otras argumentaciones, y en lo que importa a este caso, se consideró lo siguiente: "Por otro lado, el 30-12-2021 las partes llegaron al siguiente Acuerdo:
"En que la empresa ofertará las vacantes que pudieran surgir por ampliaciones de horas de servicio por parte de nuestro cliente IBERDROLA en la PFV NÚÑEZ DE BALBOA dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de extinción siguiendo el orden de antigüedad del listado (empezando por los más antiguos) la manera de comunicarlo será por email a las direcciones de correo que han remitido actualizadas. A los trabajadores que se vayan incorporando se les respetará la antigüedad que tenían a fecha de extinción (14 de enero 2021) a todos los efectos salvo indemnizatorios. Los trabajadores no reclamarán salarios de tramitación y en todo caso asumirán las cargas fiscales de la indemnización".
Efectivamente, IBERDROLA el 31-05-2022 remitió correo a la empresa comunicando que precisaba un nuevo servicio de seguridad por 6 meses de 1 vigilante de seguridad 24 horas todos los días en la instalación PFV NÚÑEZ DE BALBOA. La empresa en cumplimiento de lo acordado remitió oferta al correo electrónico facilitado por la trabajadora y al que se había remitido la carta de despido. Pero es más el Sr. Fidel precisó que incluso se les llamó por teléfono y si no contestaba ya se mandó el correo. De ahí que se considere cumplida la obligación contraída por la empleadora.
En cuanto al art. 14 del Convenio referido a la subrogación, se considera que no es de aplicación ya que ninguna sustitución de empresas se produjo.
En consecuencia, y por todo lo expuesto se considera procedente el despido producido por lo que la demanda ha de ser desestimada."
La sentencia contenía el siguiente fallo: "Desestimo la demanda presentada por Dª. Reyes contra la empresa PROTECTUM SEGURIDAD S.A. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos."
Frente a esta sentencia la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue resuelto por la STSJ de Extremadura de 22-12-2022 (rec. 791/22), que desestimó el citado recurso de suplicación interpuesto confirmando la sentencia recurrida, argumentando al final del fundamento de derecho tercero y en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente: "En fin, en cuanto al convenio colectivo, debe referirse la recurrente al publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre de 2020, que es el que estaba vigente cuando se produjo su despido, pero el artículo que se cita en el motivo es de aplicación cuando se produce una subrogación en el servicio prevista en el art. 14 (La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio), estableciéndose en el 17 las "obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del proceso de subrogación", pero del firme relato fáctico de la sentencia recurrida no resulta que se haya producido sustitución total o parcial en la prestación del servicio ni, por tanto, subrogación ninguna, sino que lo sigue prestando la misma empresa, la demandada, aunque con una reducción de las horas en que ha de prestarlo, que es lo que ha provocado los despidos objetivos.
CUARTO.- También se denuncia en el último motivo del recurso que se incumplen los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil , con cita de la STS de 26 de abril de 2007, rec. 84/2006, alegando ahora que la empresa no ha cumplido con aquello a lo que se comprometió porque no ofreció las plazas vacantes a los trabajadores afectados, sino que contrató a otros nuevos, pero volvemos a encontrarnos con que en la sentencia recurrida no constan ni esas contrataciones ni vacante alguna y, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2022, rec. 473/22, "es requisito necesario para que prospere el recurso en el motivo de la letra c) art. 193 LRJS , destinado a la censura jurídica, que se sustente en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016 ) y no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999, si bien para no aplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica". -folios 317 a 323-.
SEGUNDO.- En fecha 23-6-2022 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 12-7-2022, con el resultado de "SIN AVENENCIA" -documental aportada con la demanda-.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y testifical, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
SEGUNDO.- Alega la parte actora en su demanda el día 16-6-2022 tuvo conocimiento de que en la planta fotovoltaica Núñez de Balboa, en la que venía prestando servicios, habían sido contratados 4 vigilantes más, siendo uno de ellos un antiguo trabajador de la demandada pero con menos antigüedad que la actora y otros tres vigilantes que no habían prestado con anterioridad servicios en la planta, lo que entiende que supone un incumplimiento del compromiso empresarial que tuvo lugar en el ámbito del ERE realizado por la empresa de "ofertar las vacantes que pudieran surgir por ampliaciones de horas de servicio por parte de nuestro cliente IBERDROLA, en la PFV NUÑEZ DE BALBOA, dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de extinción, siguiente el orden de antigüedad del listado (empezando por los más antiguos), la manera de comunicarlo será por email a las direcciones de correo que han remitido actualizadas [...]". Por último, alega que, además, se ha incumplido el art. 17.2 del convenio colectivo de empresas de seguridad. Por ello, considera que se estaría ante un despido improcedente de cuyas consecuencias legales debe de responder la demandada, por lo que solicita que se dicte sentencia por la que se declare improcedente el despido sufrido por la actora condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita con el abono de los salarios de tramitación o en su caso indemnice a la actora.
La empresa demandada se opuso a la demanda planteando, en primer lugar, al amparo del art. 85.2 LRJS, la excepción de cosa juzgada, toda vez que la cuestión debatida ya fue resuelta por las sentencias que se citan en el hecho probado primero, lo que fue discutido por la parte actora que defendió que en el anterior juicio se impugnó el despido que tuvo lugar con fecha 14-1-2022 y no la falta de llamamiento por el compromiso empresarial a que alude en la demanda, que es lo que entiende que es objeto de los presentes autos
Planteada la controversia en los términos expuestos, se observa a la vista de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz a la que se hace referencia en el hecho probado primero que, aunque lo que se enjuiciara en aquel procedimiento fuera el despido del que fue objeto la actora con fecha 14-1-2022, la cuestión objeto del presente procedimiento también fue planteada, discutida y resuelta por esta sentencia, como puede comprobarse de los términos literales de los hechos probados decimoquinto y decimosexto y en el fundamento de derecho cuarto en el que, entre los argumentos para defender la pretensión subsidiaria de improcedencia de aquél despido, se decía "Porque no se cumplió el compromiso" y "Por el art. 14 del Convenio" -folio 49-. A la vista de esta controversia planteada, al final de dicho fundamento, y con valor fáctico, se hace expresa mención al compromiso a que se alude en la demanda rectora de este procedimiento e incluso lo entiende cumplido al entender que se ofreció a la actora (tanto por vía e-mail como por llamada telefónica) oferta del puesto de trabajo que en este proceso se dice que se ocupó por otros trabajadores menos antiguos que la actora, lo que también se ha corroborado a través de la prueba practicada en los presentes autos. Finalmente, también se pronuncia esta sentencia sobre la no aplicación del art. 14 del convenio. Todos estos argumentos son corroborados por la STSJ de Extremadura, de 22-12-2022, como puede comprobarse también en el hecho probado primero, que incluso estudia el art. 17 del convenio que en este proceso se dice incumplido.
Por tanto, una vez que ya ha existido un pronunciamiento judicial firme sobre la cuestión objeto de la presente litis, ello implica que haya operado el instituto de la cosa juzgada prevista en el art. 222 LEC, que puede ser apreciada incluso de oficio aunque no sea formulada por la parte demandada ( Art. 410 LEC y SSTS 7 de marzo de 2000 y 2 de abril de 2001), y que excluye la posibilidad de un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, incluso si la parte actora ofrece en este procedimiento otros argumentos no utilizados en el anterior procedimiento de despido, pues nada impidió a la actora poder haberlos utilizado en el proceso anterior, por lo que reservar su reclamación para un proceso posterior supone someter a los mismos justiciables a diferentes procesos cuando la cuestión podía haberse zanjado en uno solo, lo que lleva a la consideración de que esta actuación procesal de la actora implica que haya operado la preclusión a la que hace referencia el art. 400. 1 y 2 LEC, y, en consecuencia, que se produzca respecto a la reclamación rectora de este procedimiento el referido efecto de cosa juzgada, que aba rca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso.
Por todo ello, cabe concluir que la cuestión debatida en los presentes autos ya fue objeto de enjuiciamiento y pronunciamiento judicial firme, pero con un resultado insatisfactorio para la actora, por lo que no puede justificarse que se resucite otra vez esa cuestión en el ámbito de un procedimiento nuevo porque ello lo impide el susodicho instituto de la cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC y el principio de preclusión a que hace referencia el art. 400 LEC, como recuerda la STS de 6- 11-2020, según la cual "El art. 222 de la LEC , que regula la cosa juzgada material, señala lo siguiente:
" 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ."
[...]
El art. 400 de la LEC , que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos señala:
" 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
El Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que "el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina".
El precepto, más propio del proceso civil, viene a confirmar que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso."
Por último, y a mayor abundamiento, aunque se hubiera pasado el filtro de la cosa juzgada, también se ha de señalar que no se debe olvidar que estamos en el ámbito de un procedimiento de despido que obliga a la parte actora a probar, conforme el art. 105.1 LRJS , el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que " Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido."
Pues bien, en este caso se evidencia que desde el 14-1-2022 ya no existía relación laboral entre las partes (ni siquiera de forma suspendida como ocurre en los supuestos de falta de llamamiento de fijos discontinuos o reducida a la mínima expresión o latencia como en los supuestos de excedencia en que se solicita el reingreso y este es negado de forma rotunda por la empresa), por lo que mal podría hablarse de un despido ocurrido en junio de 2022, es decir, de una decisión unilateral de la empresa de dar por extinguida una relación laboral que no existe. Por tanto, aunque se hubiera constatado el incumplimiento empresarial del compromiso de contratación o de reincorporación tras el despido ocurrido el 14-1-2022, ello no puede justificar la interposición de una acción de despido con las consecuencias legales que de ello se deriven, que es lo que se ha ejercitado en la demanda rectora de este procedimiento, por existir falta de acción, y en este sentido se pronuncia la STSJ de Extremadura, de 27 de diciembre de 2011, según la cual, " [...] como señaló la STS de 23 de mayo de 1.988 , "el precontrato debe contener los datos esenciales del contrato al que se ordena y las bases necesarias para determinar todos los elementos del futuro pacto", pues en este caso no consta que las partes concertaran lo más mínimo respecto a las condiciones en que se debería desarrollar el futuro contrato.
Pero es que, aunque entendiéramos que existía tal precontrato, lo que en modo alguno ha podido existir es despido, acto de extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario, recogido en el art. 49.1.k) Estatuto de los Trabajadores , que no ha podido existir porque no ha nacido ningún contrato que extinguir. Así, nos dice la STS de 30 de marzo de 1.995 que "Podrá hablarse en tales casos de incumplimiento por el empresario de un precontrato, de una promesa de contrato o de pactos previos con análoga finalidad, o incluso de incumplimiento de un contrato de trabajo cuya prestación de servicios no se ha hecho efectiva en ningún momento ni ha llegado a tener virtualidad, los cuales incumplimientos pueden servir de base a las pertinentes reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios; pero ni en tales casos existe despido alguno, ni estos incumplimientos pueden justificar la interposición de una acción de despido. Así se desprende de la doctrina proclamada por esta Sala en sus sentencias de 21 de Febrero de 1991 , 30 de Octubre de 1988 , 2 de Octubre de 1984 , 17 de Diciembre de 1973 , 2 de Noviembre y 17 de Febrero de 1971 , y 3 de Enero de 1967 , entre otras".
En todo caso, no puede aquí entrarse en la posibilidad de la existencia de un precontrato o de una promesa de contrato de trabajo ni de la indemnización que pudiera corresponder por su incumplimiento , porque no se ha planteado siquiera por el demandante, que lo que ha interpuesto es una demanda por despido que no puede haberse producido y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto."
Todo lo dicho deriva en la desestimación de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Reyes frente a la empresa PROTECTUM SEGURIDAD SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos frente a la misma deducidos.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el magistrado D. Juan Antonio Boza Romero, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
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