Sentencia Social 45/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 45/2023 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 49/2023 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 45/2023

Núm. Cendoj: 24089440042023100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1731

Núm. Roj: SJSO 1731:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00045/2023

-

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico: social4.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MBC

NIG: 24089 44 4 2023 0000718

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000049 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Tamara, Tatiana , Tomasa

ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES, MARIA AURORA GARCIA GUEDES , MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

DEMANDADO/S D/ña: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: LARA GARCIA VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 45/2023

En León, a 2 de mayo de 2023.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 49/2023 sobre tutela del derecho de derechos fundamentales (libertad sindical), siendo partes como demandantes DOÑA Tamara, DOÑA Tatiana y DOÑA Tomasa, asistidas por la Letrada Doña Mª Aurora García Guedes, y como demandada la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., asistida por la Letrada Doña Lara García Vázquez, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28/03/2023, la parte actora interpuso demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 20/04/2023.

En el día y hora señalados comparecieron las partes citadas a excepción del MINISTERIO FISCAL. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, si bien interesó de forma subsidiaria que se concediera a las actoras el crédito horario hasta la celebración de las elecciones sindicales. La empresa demandada se opuso a la demanda presentada en los términos que constan en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

Pract icada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Las demandantes, DOÑA Tamara, DOÑA Tatiana y DOÑA Tomasa, forman parte del Comité de Empresa de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. (COMDATA) en León, adjudicataria, entre otros, del de los Servicios del 1002 y 1004 de Telefónica de España S.A.U. (prueba documental aportada por las partes).

SEGUNDO.- Con ocasión de la adjudicación de los servicios referidos a la empresa demandada, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., esta última inició el proceso de aplicación del artículo 18 del Convenio Colectivo Estatal del sector de Contact Center, y el 16/11/2021 ambas empresas, saliente y entrante en el servicio, suscribieron un Acuerdo de mantenimiento del empleo (prueba documental aportada por las partes).

TERCERO.- Formulada demanda de despido colectivo ante la Audiencia Nacional por los sindicatos CC.OO., CSIF, CGT, USO y UGT frente a DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U., ABAI MANGEMENT & CONSULTING, S.L., ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A. y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., con afectación a los trabajadores de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. de León que no fueron subrogados por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., (procedimiento Nº 1/2022), en fecha 20/04/2022 se llegó al siguiente Acuerdo en el Acto de conciliación:

"Las empresas entrantes (ABAI MANGEMENT & CONSULTING, S.L., ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A. y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.) se comprometen a integrar en sus respectivas plantillas con efectos económicos del 1 de diciembre de 2021 a los trabajadores que, a fecha de adjudicación de los servicios que han sido objeto de transmisión, estuvieran adscritos y con relación laboral vigente, aún suspendida, siempre que tuvieran reserva del puesto de trabajo.

Las empresas entrantes se reservan el derecho a denegar la referida integración a los trabajadores que no cumplan los citados requisitos.

Las integraciones implicaran el reconocimiento de las condiciones contractuales de los trabajadores incluyendo la antigüedad.

Las partes aceptan."

(No controvertido).

CUARTO.- El 18/11/2021 se alcanzó el siguiente acuerdo entre la representación de la demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y la representación legal de los trabajadores de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. (COMDATA) en León:

"Quinto.- Que, Atento, reconoce a los trabajadores mencionados en el exponiendo tercero del presente documento, la capacidad de representación legal de los trabajadores del centro de trabajo, sito en León, hasta la convocatoria de elecciones, previstas para el mes de marzo de 2023.

Con 3 meses de antelación a la citada fecha, la representación legal de los trabajadores del centro de León, se compromete a convocar elecciones.

En caso de no producirse las mencionadas elecciones en el plazo de tiempo indicado, los trabajadores citados en el exponiendo tercero perderán automáticamente su condición de representantes legales de los trabajadores reconocidas en el presente acuerdo, así como los derechos que ello conlleva.

Sexto. Dicha representación de los trabajadores de COMDATA se verá supeditada a la condición de representantes legales a efectos del mantenimiento de sus derechos de información y consulta, asimismo, dispondrá del crédito de horas mensuales retribuidas. No obstante, será la representación social del Comité de Empresa actual de Atento, el responsable de participar en las negociaciones con la empresa hasta que se componga un nuevo Comité de Empresa.

Séptimo.- Que, en todo caso, el presente acuerdo dejará de estar en vigor en el mes de marzo de 2023."

(No controvertido).

QUINTO.- El 14/02/2022 se alcanzó el siguiente acuerdo entre la representación de la demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y la representación legal de los trabajadores de ATENTO en León:

"Primero.- Que la representación de los trabajadores de ATENTO a partir del día 1 de febrero del corriente, va a disponer de un crédito sindical que ascenderá a 40 horas mensuales.

Segundo.- En todo caso, el presente acuerdo mantendrá su vigencia hasta la fecha prevista de las próximas elecciones, previstas para el mes de julio de 2023.

En caso de no producirse las mencionadas elecciones en el plazo de tiempo indicado, el aumento de horas de crédito sindical acordadas en el presente documento perderá sus efectos de forma inmediata."

(No controvertido).

SEXTO.- En fecha 14/12/2022 el sindicato CCOO presentó preaviso de celebración de elecciones sindicales, en el que se indicaba como fecha prevista para su celebración el 03/03/2023 y como fecha para el inicio del proceso electoral el 06/02/2023. Dicho preaviso decayó al presentar los sindicatos CSIF y UGT un preaviso de elecciones sindicales en fecha 23/12/2022, en el que se indicaba como fecha prevista para su celebración el 04/04/2023 y como fecha para el inicio del proceso electoral el 17/07/2023 (prueba documental aportada por las partes).

SÉPTIMO.- En fecha 21/03/2023 el responsable del sector de telecomunicaciones de Comisiones Obreras en Castilla y León envió el siguiente correó electrónico al Jefe de Recursos Humanos Zona Norte:

"Buenos días.

Me comentan que la mesa electoral ha dilatado el periodo electoral hasta el mes de junio. Desde CCOO no compartimos esta postura, pero la mesa manda, en fin.

Lo que te quería comentar es que nuestra gente (delegadas] entendemos que seguirán teniendo sus derechos de representación, (horas sindicales) hasta que acabe el proceso electoral.

Nada más, que tengas un buen día y un saludo."

La empresa contestó en los siguientes términos:

"Buenos días,

Las trabajadoras conocen las condiciones del acuerdo que finalizaba con la convocatoria de elecciones y con un plazo máximo del mes de marzo.

Un saludo y que tenga un buen día."

(Prueba documental aportada por las partes).

OCTAVO.- Unos 300 trabajadores del Centro de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. (COMDATA) pasaron a prestar servicios en el centro de trabajo de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. en León (o bien telemáticamente), con distinta ubicación, en un local alquilado por esta última, y empleando para ello los propios elementos y medios materiales e informáticos de la empresa demandada, que cuenta con herramientas y programas informáticos y software diferentes a los que se usaban en COMDATA.

El régimen de vacaciones y festivos en ATENTO es distinto del que se aplicaba en el centro de trabajo de COMDATA.

Los trabajadores que han pasado a ATENTO reciben formación por parte de la demandada en materia de prevención de riesgos laborales.

Ni el Director del Centro de trabajo de COMDATA de León ni otros trabajadores de categoría superior pasaron a prestar servicios en ATENTO. Si lo hicieron los coordinares y 3 Supervisores.

(Prueba documental aportada por las partes; testifical de Doña Santiaga, trabajadora de la empresa demandada).

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos del Art. 97.2 LRJS se hace constar que la anterior declaración de hechos probados deriva de la crítica valoración de la prueba practicada en juicio, consistente en documental aportada por las partes.

SEGUNDO.- Las actoras, miembros de la representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U., interponen demanda de tutela de la libertad sindical y solicitan que se declare su derecho a mantener sus respectivos cargos sindicales hasta la finalización del proceso electoral. Interesan igualmente una indemnización de 2.000 € por daños y perjuicios ocasionados a cada trabajadora demandante. De forma subsidiaria, las actoras peticionan que les sea concedido el crédito horario hasta la celebración de las elecciones sindicales.

Consideran que la decisión de no reconocerles el crédito horario que les correspondía como miembros de la representación legal de los trabajadores o Comité de Empresa, vulnera su derecho a la Libertad Sindical. Añaden que el 18/11/2021 los trabajadores suscribieron un Acuerdo con ATENTO en virtud del cual se mantenían los cargos de representación legal de los trabajadores, del centro de trabajo de León, hasta la convocatoria de las elecciones y en todo caso hasta marzo de 2023, pero que el espíritu de este acuerdo era precisamente mantener la condición de representantes de los trabajadores de las demandantes hasta la celebración de nuevas elecciones sindicales lo que, por motivos diferentes, se han retrasado con respecto a ese mes de marzo previsto, por lo que se vulnera el artículo 67.3 ET en el sentido de que deben mantener su representación en funciones hasta la celebración de las nuevas Elecciones al Comité de Empresa.

La parte demandada alega que no se trata de una cuestión de aplicación del artículo 67.3 ET, sino de la estricta aplicación del artículo 44.5 ET, toda vez que ha existido una sucesión de empresas, en la que concurre la excepción a la regla del mantenimiento de la representación legal de los trabajadores por el hecho de no conservarse la autonomía del centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión.

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si la decisión de la empresa de no reconocer a las trabajadoras la capacidad de representación legal hasta la convocatoria de elecciones y el consiguiente crédito horario como representación legal vulnera su derecho a la Libertad Sindical.

Para ello resulta necesario determinar si la entidad objeto de transmisión ha conservado su integridad, tanto material como organizativa, pues ello es lo que exige la expresión que se conserve su autonomía a la que alude lo dispuesto en el art. 44.5 del ET, de ahí que si no existe la misma integridad el mandato de los representantes ya no sería sostenible debiéndose acudir ante las nuevas circunstancias derivadas de cambios de plantilla a la posible elección de representantes sindicales acorde al número de representados que integran la plantilla de la empresa con el fin de proceder al debido ajuste en la representación. Así lo prevé el art. 67.1 párrafo quinto del indicado texto legal y aplicable ante supuestos de sucesión de empresas, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que puede provocar aumentos o disminuciones en la plantilla real de la empresa con la necesaria acomodación o ajuste legal, artículo que remite no solo a lo establecido en los convenios colectivos sino que sigue señalando que en su defecto dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Pues bien, como alega la parte demandada, dada la existencia de una sucesión de empresas, no debe estarse al artículo 67.3 ET sino específicamente art. 44.1, 2 y 5 ET que prescribe:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

(...)

5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por si mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad."

Pues bien, como señala la STS de 20 de septiembre de 2022, RCUD 1265/2019 , analizando la negativa de la empresa a reconocer el crédito de horas sindicales a dos representantes de los trabajadores que fueron subrogadas por la empresa que se hizo cargo de la concesión del servicio de vigilancia del sector de estacionamiento regulado de superficie del Ayuntamiento de Madrid:

"(...) resulta que nos encontramos ante una asunción de plantilla por parte de la empresa entrante que resulta de una obligación impuesta por el Convenio Colectivo. Y ante tales supuestos, nuestra jurisprudencia, desde la STJUE de 11 de junio de 2018 (asunto Somoza Hermo), viene señalando que existe transmisión de empresa encuadrable en el artículo 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante; pero que, en actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET Y al respecto, el hecho de que la asunción de la totalidad de la plantilla o de una parte relevante de la misma derive de lo preceptuado por el convenio colectivo vigente que incluya en su ámbito de aplicación a las empresas entrante y saliente, no impide la aplicación del régimen jurídico de la sucesión de empresas ( SSTS de 27 de septiembre de 2018, Roud. 2747/20126; de 8 de enero de 2016, Rcud. 2833/2016 y de 29 de marzo de 2022, Roud. 1062/2020; entre otras).

Una de las consecuencias de lo reseñado consiste en la plena vigencia y aplicación del artículo 44 ET, en concreto, por lo que a los presentes efectos interesa, de su apartado 5 que dispone que "Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad". Del precepto se infiere que la transmisión de empresa no determina, por si sola, la extinción del mandato de los representantes de los trabajadores, que, por tanto, seguirán ejerciendo sus funciones "en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad", por lo que la opción legal escogida supone la continuidad de la composición del o de los órganos de representación y, en consecuencia del mandato de los representantes que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones ( artículo 67.3 ET) a salvo, obviamente, de las excepciones derivadas de pérdida de identidad de la entidad transmitida por ser absorbida o disuelta en la nueva estructura empresarial extremos estos últimos que, por constituir la excepción a la regla general de continuidad del mandato representativo, habrán de ser expresamente probados. Y ocurre que en el supuesto que nos ocupa nada consta en los hechos probados sobre la conservación o no de la autonomía de la entidad transmitida, por lo que debe regir, con plenitud, la regla general de la continuidad del mandato representativo."

En este sentido, como expone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 7 de mayo de 2020 . transcribiendo las conclusiones de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 29 de julio de 2010: "se puede afirmar que una entidad mantiene su autonomía "cuando las facultades conferidas a los responsables de esta entidad dentro de las estructuras de organización del cedente, a saber, la facultad de organizar, de manera relativamente libre e independiente, el trabajo en dicha entidad desarrollando la actividad económica que le es propia y, más concretamente, las facultades de dar órdenes e instrucciones, distribuir tareas a los trabajadores subordinados pertenecientes a la entidad en cuestión y decidir sobre el empleo de los medios materiales puestos a su disposición, sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario, permanecen en esencia inalteradas dentro de las estructuras de organización del cesionario... Sin que el mero cambio de los máximos responsables jerárquicos pueda de por si menoscabar la autonomía de la entidad transmitida, a menos que éstos dispongan de facultades que les permitan organizar directamente la actividad de los trabajadores de la referida entidad y sustituir así a los superiores inmediatos de dichos trabajadores en la adopción de decisiones dentro de esta última" (STJCE 29-7-2010 Sentencia del Tribunal de Justicia (UE) (Tercera) de 29 julio de 2010".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de junio de 2017 señala: "conforme al último de los pronunciamientos del Alto Tribunal reseñados, en los supuestos de "sucesión de plantillas" las obligaciones que impone el artículo 44 del E.T. operan en el ámbito en que esta sucesión tenga lugar, esto es a nivel de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que se asuma la mayor parte de la plantilla. Por lo que encontrándonos ante miembros de un comité de empresa los ahora demandantes, que como se ha dicho, lo era de toda la plantilla de la empresa saliente y no solo de la adscrita a la concesión, resulta evidente que no pueden pretender continuar representando en la nueva adjudicataria, a aquellos que han quedado en la plantilla de la saliente ni tampoco por ello, a aquellos de la nueva adjudicataria con los que han pasado a integrarse".

En este caso, la prueba practicada en el acto del juicio, documental y testifical, evidencia que no se conserva la autonomía del centro de trabajo o unidad productiva.

Efectivamente, las demandantes fueron designadas como representación legal de los trabajadores el centro de trabajo de DIGITEX INFORMÁTICA S.L.U. (COMDATA) en León, adjudicataria, entre otros, del Servicio del 1002 y del Servicio del 1004 de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Tales servicios han sido objeto de transmisión a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. al resultar adjudicataria del Servicio en León. A este respeto, conviene señalar que ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A inició el proceso de aplicación del artículo 18 del Convenio Colectivo Estatal del sector de Contact Center, y el 16/11/2021 ambas empresas, saliente y entrante en el servicio, suscribieron un Acuerdo de mantenimiento del empleo. Tras interponerse demanda ante la Audiencia Nacional, en dicho Procedimiento se alcanzó en el Acto de conciliación un Acuerdo de fecha 20/04/2022, por el que las empresas entrantes ABAI MANGEMENT & CONSULTING S.L., ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A. y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. se comprometían a integrar en sus respectivas plantillas, con efectos económicos del 01/12/2021, a los trabajadores que, a fecha de adjudicación de los servicios que habían sido objeto de transmisión, estuvieran adscritos y con relación laboral vigente, aún suspendida, siempre que tuvieran reserva del puesto de trabajo.

Por su parte el 18/11/2021 se alcanzó el acuerdo con la representación legal de los trabajadores de COMDATA en León por el que la parte demandada les reconocía la capacidad de representación legal de los trabajadores del centro de trabajo, sito en León, hasta la convocatoria de elecciones, previstas para el mes de marzo de 2023, con la obligación de la representación legal de los trabajadores del centro de León de convocar elecciones con tres meses de antelación a dicha fecha.

Y en este sentido, es preciso significar que en fecha 14/12/2022 el sindicato CCOO presentó preaviso de celebración de elecciones sindicales, en el que se indicaba como fecha prevista para su celebración el 03/03/2023 y como fecha para el inicio del proceso electoral el 06/02/2023. No obstante, dicho preaviso decayó al presentar los sindicatos CSIF y UGT un preaviso de elecciones sindicales en fecha 23/12/2022, en el que se indicaba como fecha prevista para su celebración el 04/04/2023 y como fecha para el inicio del proceso electoral el 17/07/2023.

Según ha resultado de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, consta que unos 300 trabajadores del Centro de DIGITEX pasaron a prestar servicios en el centro de trabajo de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. en León, no así Director del Centro de trabajo de COMDATA de León ni otros trabajadores de categoría superior.

Los referidos 300 trabajadores pasaron a prestar servicios en el centro de trabajo de ATENTO en León (o bien telemáticamente), con distinta ubicación, en un local alquilado por la demandada, y empleando los propios elementos y medios materiales e informáticos de la empresa demandada, que cuenta con herramientas y programas informáticos y software diferentes a los que se usaban en COMDATA.

Asimismo, el régimen de vacaciones y festivos en ATENTO es distinto del que se aplicaba en el centro de trabajo de COMDATA, y los trabajadores que han pasado a ATENTO reciben formación por parte de la demandada en materia de prevención de riesgos laborales.

Así pues, como entiende la mercantil demandada, cabe concluir que converge una sucesión de empresa con sucesión de plantilla, la cual se integra en una organización empresarial preexistente y distinta, de forma que no se mantiene la identidad del centro de trabajo objeto de transmisión.

Concurre por ello la excepción a la regla general del mantenimiento del mandato de los miembros de la representación legal de los trabajadores.

Ciertamente, en fecha 18/11/2022 se suscribió un Acuerdo en virtud del cual ATENTO reconocía a la representación legal de los trabajadores de COMDATA la capacidad de representación legal de los trabajadores del centro de León. No obstante, ello se realizó con un límite temporal claro (asumido por ambas partes), marzo de 2023, y previendo la eventualidad de que no se celebrasen en plazo las elecciones, en cuyo caso las actoras perderían su condición de representantes. De este modo, ninguna obligación de prórroga puede imponerse a la mercantil demandada. Y es que conforme a lo se ha venido exponiendo y ha quedado probado, no puede considerarse que en el presente caso concurra el supuesto que determine para la empresa demandada la obligación de mantenimiento de la condición de miembros del comité de empresa de las actoras, ya que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido, o como dice la jurisprudencia, la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación. Y en el presente caso el centro de trabajo para el que fueron elegidos las actoras no subiste.

Por todo lo anterior, no se ha acreditado ninguna vulneración del derecho de tutela de la Libertad Sindical y debe desestimarse la demanda, tanto en su pretensión principal como subsidiaria, ya que la concesión del crédito horario hasta la celebración de las elecciones sindicales (previsiblemente en el mes de julio de 2023) va ligada a la condición de representante legal de los trabajadores que, como se ha razonado anteriormente, no se mantiene en el presente caso en relación a las demandantes.

TE RCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DE SESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Tamara, DOÑA Tatiana y DOÑA Tomasa frente a la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. y el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, absuelvo a la mercantil demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

No tifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Pa ra poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. 5574 0000 65 0049 23), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta nº 5574 0000 66 0049 23. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Ex pídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

As í, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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