Sentencia Social 559/2025...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 559/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 414/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CARLOS HERRERA MORENO

Nº de sentencia: 559/2025

Núm. Cendoj: 06015440012025100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3584

Núm. Roj: SJSO 3584:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00559/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSE CALDITO RUIZ, S/N ESQ. C/ ESTEBAN

Tfno:924227298

Fax:924227298

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: DSM

NIG:06015 44 4 2025 0002123

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000414 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Francisco

ABOGADO/A:FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000., DIRECCION001 , DIRECCION002.

ABOGADO/A:CARLOS CORRALES CARAZO, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº559/25

En BADAJOZ, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha visto los autos sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo promovidos por D. Luis Francisco, asistido por letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, frente a DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, asistidos por letrado D. Carlos Corrales Carazo, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19/6/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Francisco frente a DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002. En ella, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de sentencia "que estimando íntegramente la presente demanda, declare nula o, subsidiariamente, injustificadas la movilidad geográfica y/o modificación sustancial de las condiciones de trabajo objeto de impugnación, así como la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, salud, discriminación - vulneración del principio de igualdad y protección social a la familia - del actor, condenando a las empresas a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo que, de no resultar posible, deberá declararse, a fecha del dictado de la sentencia, la extinción de la relación laboral con la indemnización establecida para los despidos improcedentes conforme a la antigüedad y salario del trabajador demandante, así como a que, solidariamente, les abonen las siguientes cantidades por daños y perjuicios:

A). - Por los kilómetros que tenga que recorrer cada día de trabajo desde su residencia 8 Badajoz) al nuevo lugar e trabajo (Mérida):

64 kilómetros x 2 - - - - - - - - - - - - - - - - - - 128 Kms.

Valor km. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 0,27€

TOTAL DIA DE TRABAJO ------------------------ 33,28€

B) .- Dietas

-Por cada día de asistencia al trabajo - - - - - - - 14,40 €

C). - Horas extraordinarias. - (20%)

Comoquiera que el trabajador deberá invertir 2 horas diarias en la ida y regreso, entendemos que deben ser consideradas como horas extraordinarias, por lo que diariamente y por cada día de trabajo, reclamamos:

- Valor hora extraordinaria - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 16,56€

- Importe día de trabajo efectivo - - - - - - - - - - - - - - - - - 33,12€

Debemos significar que, al ser en horario nocturno, estas horas extraordinarias están prohibidas (art. 36 E.T.),

D). - En concepto de horas nocturnas. - (25%)

Las horas de trabajo comprendidas entre las 22:00 y las 06:00, nocturno, se abonará con un incremento del 25% / hora, resultando un total de 3 horas diarias. Se reclaman:

- Valor hora nocturna - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 17,25€

- Importe día de trabajo efectivo - - - - - - - - - - - - - - 51,75€

E). - indemnización por no respetar el periodo de preaviso:

12 días X 64,96€ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 779,52€

D). - INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LESION DE

DERECHOS FUNDAMENTALES - - - - - - - - - - - - - - 20.000,00 euros.

Todo ello con más la condena en costas y honorarios a la demandada".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 5/11/2025 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que compareció la parte actora, no lo hizo la parte demandada. Iniciado el acto del juicio, la parte actora ratificó la demanda. Propuesta y admitida la prueba, se practicó la misma. Formuladas las conclusiones sobre la prueba practicada, los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.D. Luis Francisco presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000 con categoría profesional de Jefe de Almacén, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 18/3/1998 y salario de 1.948,88 €.

DIRECCION000 está dedicada a la distribución de prensa y revistas en papel. En los últimos años, ante el declive del sector, han comenzado a diversificar sus servicios, prestando otros servicios de distribución de bienes diferentes.

SEGUNDO.Hasta el día 1/7/2025 el demandante venía prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en Badajoz, Polígono Industrial DIRECCION003, en horario de 5:30 a 13:30 horas.

TERCERO.Mediante escrito fechado en Badajoz a 12/6/2025 la empresa empleadora comunicó al demandante y a los otros cinco trabajadores del Centro de Trabajo en Badajoz su decisión de acometer una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo a partir del día 1/7/2025, consistente en el traslado de los trabajadores a un nuevo centro de trabajo sito en Mérida, Polígono Industrial DIRECCION004, centro de trabajo situado a 64 km de la ciudad de Badajoz, comunicado por autovía. No consta la existencia de medios de transporte colectivo entre ambas localidades. Dicha comunicación, aportada como documento número 3 de la demanda, se da íntegramente por reproducida.

La empresa procedió al cierre del centro de trabajo de Badajoz el día

CUARTO.El cambio de centro de trabajo también supuso, inicialmente, un cambio en el horario a partir del cual el demandante había de prestar sus servicios, que pasaba a ser de 4:00h a 12:00 h. La comunicación de 12/6/2025 no hacía referencia alguna a dicho cambio de horario, que fue comunicado al demandante verbalmente y, con posterioridad, mediante correo electrónico de fecha 4/7/2025.

Con posterioridad, en fecha no determinada pero en todo caso antes del 15/9/2025, el demandante pidió volver a su antiguo horario, lo que la empresa concedió.

QUINTO.El demandante disfrutó de sus vacaciones anuales con posterioridad al cambio de centro de trabajo. Desde el 15/9/2025 el demandante disfruta de una reducción de jornada laboral por Guarda Legal, pasando su horario a ser de 5:30 a 12:30 h en lugar de 5:30 a 13:30 h.

SEXTO.Con anterioridad al cambio de centro de trabajo, el demandante, habitualmente, llevaba y recogía a sus dos hijas menores, de 11 y 9 años, del centro escolar. A partir del mes de septiembre de 2025, las menores hacen uso del servicio de aula matinal y almuerzan en el comedor escolar.

SÉPTIMO.El cambio de sede de la empresa de Badajoz a Mérida obedeció a la mejor situación geográfica de la ciudad de Mérida, en el centro de la provincia de Badajoz, respecto a la capital de la provincia, con una ubicación periférica, lo que ha permitido eliminar una de las rutas de reparto respecto a las anteriores y reducir los tiempos de entrega y la duración de las rutas, mejorando la competitividad. La nave de Badajoz es propiedad de la empresa, y se encuentra en oferta de venta o alquiler en la actualidad. La Nave de Mérida, alquilada, supone un coste mensual de 2.000 euros.

OCTAVO.El Grupo DIRECCION005 está integrado por una sociedad holding ( DIRECCION005) titular del 100% de las acciones de DIRECCION001, DIRECCION006 ( DIRECCION006) y DIRECCION002 ( DIRECCION002). DIRECCION002 posee los siguientes porcentajes de las siguientes distribuidoras locales: DIRECCION007 (77,50%), DIRECCION008 (76,27%), DIRECCION009 (93,72 %), DIRECCION010 (82,08%), DIRECCION011 (76,25%) y DIRECCION012 (89,50%). A su vez DIRECCION010 posee el 100% de las participaciones de Cronodis (folios 189-190). DIRECCION005. como sociedad holding del grupo de empresas presenta cuentas anuales consolidadas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS, de la prueba testifical ( art. 92 LRJS).

Respecto del interrogatorio de la parte demandada, al que no compareció ningún representante legal de la empresa con capacidad para contestar al mismo, a pesar de la citación en forma de la empresa, no se van a aplicar las consecuencias de la ficta confessioprevista en el art. 91.2 LRJS, y ello por cuanto con arreglo a lo previsto en el art. 91.3 LRJS y 309 LEC, la parte demandada ha aportado como testigo a una persona física que, aún no teniendo poder de representación de la empresa, tenía conocimiento directo de los hechos (D. Maximino), sin que el interrogatorio en la persona del representante legal de la empresa hubiese aportado más de lo que aportó la declaración testifical del Sr. Maximino, que contestó a cuantas cuestiones le formularon las partes.

SEGUNDO.-La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la medida empresarial consistente en trasladar su centro de trabajo de la ciudad de Badajoz a la de Mérida, modificando además su horario que pasaría a comenzar a las 4:00 h en lugar de a las 5:30 h. Ello lo hace sobre la base de los siguientes argumentos:

- Con carácter principal, solicita que dicha medida sea considerada un supuesto de movilidad geográfica de carácter colectivo del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia sea declarada nula por no haber cumplido el requisito formal del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, y no haber respetado el plazo de preaviso previsto en dicho precepto legal (30 días).

- Subsidiariamente, pide la declaración del carácter injustificado de la medida, por no haber resultado acreditadas las razones técnicas y organizativas que justificarían el traslado, en los términos en que aparecen expuestas en la comunicación empresarial.

- Subsidiariamente, para el caso de que la decisión empresarial se considere una modificación sustancial de condiciones de trabajo y no un supuesto de movilidad geográfica, interesa su declaración de nulidad pues, tratándose de un supuesto de modificación de condiciones de carácter colectivo, no cumplió con el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores del art. 41.4 ET.

- Por último, pide la declaración del carácter injustificado de la medida, en caso de que la misma se considerase como un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

TERCERO.-La primera cuestión que debe determinarse es la de la legitimación pasiva de las codemandadas, DIRECCION001 y DIRECCION002. Entiende la parte actora que dichas empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, debiendo responder solidariamente todas las demandadas de las consecuencias del presente procedimiento, y lo hace a la luz de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid nº 683/2024, de 4 de noviembre, que aporta como documento número 7 de su demanda.

Su pretensión debe no obstante ser desestimada, y ello por cuanto la referida sentencia se limita a declarar que constituyen un grupo, a efectos laborales, las empresas DIRECCION002, DIRECCION005 y DIRECCION010, pero nada dice respecto de la sociedad empleadora del demandante, DIRECCION000, más allá de la participación societaria que DIRECCION002 tiene en DIRECCION007. Constante es la doctrina jurisprudencial que declara, respecto de esta cuestión que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por alguna con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la objetividad de elementos adicionales, dado que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( STS IV 22 de marzo de 2022, rcud. 1389/2020 ). Los elementos adicionales que esta resolución reproduce son: "1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores."( STS de 28/2/2024).

Ninguna prueba se ha practicado en el presente procedimiento respecto de la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia exige para considerar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las tres codemandadas, por lo que procede declarar, respecto de TRANSPORTE DIRECCION005 y DIRECCION002, su falta de legitimación pasiva.

CUARTO.Resuelto lo anterior, pasamos a analizar la cuestión que centró buena parte de las alegaciones de la parte actora, relativa a la consideración de la decisión empresarial objeto de impugnación como un supuesto de movilidad geográfica ( art. 40 ET) y no como una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo ( art. 41 ET) , que es como lo definía la comunicación remitida al trabajador.

El art. 40 ET señala que "1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial[...]"

En similares términos se pronuncia el art. 10 del Convenio Colectivo de aplicación, pero exigiendo el cambio de residencia "a otra provincia".

La Jurisprudencia que interpreta este precepto es clara al señalar que para que un cambio de centro de trabajo pueda tener la consideración de supuesto de movilidad geográfica es necesario que lleve implícita la necesidad de cambiar el lugar de residencia ( STS 624/2021, de 15 de junio), no teniendo tal consideración traslados a lugar distantes en torno a 60 km del antiguo centro de trabajo ( STS 194/2025, de 12 de marzo).

En el presente caso, es claro que el cambio de centro de trabajo de Badajoz a Mérida no implica para los trabajadores un cambio permanente de residencia, ni a otra provincia, ni a otra localidad, pues el demandante continúa residiendo en Badajoz, y la distancia del trayecto en coche entre ambas localidades, de 64 km, no supera la hora de viaje. Más allá de que el cambio de centro de trabajo resulte, habida cuenta de su lugar de domicilio, claramente inconveniente para el trabajador, no se dan los requisitos que permitan considerarlo un supuesto de movilidad geográfica.

En consecuencia, procede considerar que la decisión empresarial comunicada el día 12/6/2025 tiene la naturaleza de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y no es un supuesto de movilidad geográfica.

QUINTO.Sentado lo anterior, analizamos ahora la pretensión subsidiaria de la parte actora, de declaración de nulidad de la decisión empresarial por no haber cumplido con el periodo de consultas del art. 41.4 ET para las modificaciones de carácter colectivo. Establece el apartado segundo de dicho precepto que "Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas".

En consecuencia, para que una modificación de condiciones tenga carácter colectivo deberá afectar, al menos, a 10 trabajadores. En el presente supuesto la propia parte actora admite que los trabajadores afectados fueron todos los del centro de trabajo de Badajoz, esto es, 6. No alcanza los umbrales fijados por el precepto anterior. La modificación de condiciones no tiene carácter colectivo, por lo que la pretensión de declaración de nulidad de la decisión empresarial se desestima.

SEXTO.Rechazada la posibilidad de que la modificación de condiciones de trabajo pueda ser calificada como nula, resta determinar el carácter justificado o injustificado de la medida.

Diremos en primer lugar que, en lo que al horario se refiere, se ha acreditado que la empresa repuso al trabajador en su anterior horario poco después de la implantación de la medida (al solicitar la reducción de jornada el día 15/9/2025 ya disfrutaba del anterior horario), por lo que dicha cuestión debe ser eliminada del debate. La modificación de condiciones que continúa en vigor afecta, exclusivamente, al centro de trabajo, y no a su horario.

El art. 41 del Estatuto de los Trabajadores señala, en relación con las Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo, que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa."

Pues bien, en el presente caso, la prueba practicada, y en particular la declaración testifical de D. Maximino, ha sido suficiente para acreditar la concurrencia de las razones organizativas que la empresa adujo para justificar el cambio del centro logístico de la empresa de Badajoz a Mérida.

Indudable resulta que, para una empresa dedicada a la distribución en la provincia de Badajoz, resulta más beneficioso ubicar su centro logístico en la ciudad de Mérida, con una posición centrada en la Provincia, que en Badajoz, en un extremo de la misma, y ello por cuanto permite una mayor eficiencia en la gestión de las entregas, tal y como declaró el testigo, que aseguró que gracias al cambio de sede han eliminado una de las rutas, que ya no necesitan. También es un hecho notorio que Mérida, por verse atravesada por las dos principales vías de comunicación de la Comunidad Autónoma, se encuentra en una posición privilegiada en cuanto a las comunicaciones por carretera respecto a la ciudad de Badajoz. Son estas razones organizativas, y no otras, las que han justificado el cambio de sede; prueba de ello es que la empresa ha cerrado el centro de trabajo de Badajoz y trasladado a todos sus trabajadores. Si lo ha hecho, asumiendo el coste que para la empresa supone el traslado de seis trabajadores y toda su infraestructura a Badajoz, es precisamente porque el beneficio que a medio/largo plazo esperan obtener con dicho cambio supera el coste asumido.

Si bien la empresa no aportó prueba documental al objeto de acreditar, numéricamente, el beneficio económico obtenido con el cambio, la prueba testifical practicada es suficiente para acreditar que existe una expectativa razonable de mejora en la eficiencia y competitividad empresarial con el cambio de sede, y que es esa expectativa, y no otra razón espuria, el motivo que ha llevado al implementar el traslado.

Procede, en consecuencia, declarar justificada la modificación de condiciones impuesta por la empresa al trabajador demandante, con aplicación de las consecuencias previstas en el art. 138 LRJS para tal supuesto.

La declaración de la modificación de condiciones como justificada lleva implícita la desestimación de la pretensión indemnizatoria del demandante.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Francisco, frente a DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, y en consecuencia DECLARO JUTIFICADA LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO IMPUGNADA.

CONCEDO A D. Luis Francisco el derecho a extinguir el contrato de trabajo percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, disfrutando para ello de un PLAZO DE 15 DÍAS desde la notificación de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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