Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 559/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 414/2025 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: CARLOS HERRERA MORENO
Nº de sentencia: 559/2025
Núm. Cendoj: 06015440012025100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3584
Núm. Roj: SJSO 3584:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ JOSE CALDITO RUIZ, S/N ESQ. C/ ESTEBAN
Equipo/usuario: DSM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
SENTENCIA Nº559/25
En BADAJOZ, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha visto los autos sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo promovidos por D. Luis Francisco, asistido por letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, frente a DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, asistidos por letrado D. Carlos Corrales Carazo, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
DIRECCION000 está dedicada a la distribución de prensa y revistas en papel. En los últimos años, ante el declive del sector, han comenzado a diversificar sus servicios, prestando otros servicios de distribución de bienes diferentes.
La empresa procedió al cierre del centro de trabajo de Badajoz el día
Con posterioridad, en fecha no determinada pero en todo caso antes del 15/9/2025, el demandante pidió volver a su antiguo horario, lo que la empresa concedió.
Fundamentos
Respecto del interrogatorio de la parte demandada, al que no compareció ningún representante legal de la empresa con capacidad para contestar al mismo, a pesar de la citación en forma de la empresa, no se van a aplicar las consecuencias de la
- Con carácter principal, solicita que dicha medida sea considerada un supuesto de movilidad geográfica de carácter colectivo del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia sea declarada nula por no haber cumplido el requisito formal del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, y no haber respetado el plazo de preaviso previsto en dicho precepto legal (30 días).
- Subsidiariamente, pide la declaración del carácter injustificado de la medida, por no haber resultado acreditadas las razones técnicas y organizativas que justificarían el traslado, en los términos en que aparecen expuestas en la comunicación empresarial.
- Subsidiariamente, para el caso de que la decisión empresarial se considere una modificación sustancial de condiciones de trabajo y no un supuesto de movilidad geográfica, interesa su declaración de nulidad pues, tratándose de un supuesto de modificación de condiciones de carácter colectivo, no cumplió con el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores del art. 41.4 ET.
- Por último, pide la declaración del carácter injustificado de la medida, en caso de que la misma se considerase como un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Su pretensión debe no obstante ser desestimada, y ello por cuanto la referida sentencia se limita a declarar que constituyen un grupo, a efectos laborales, las empresas DIRECCION002, DIRECCION005 y DIRECCION010, pero nada dice respecto de la sociedad empleadora del demandante, DIRECCION000, más allá de la participación societaria que DIRECCION002 tiene en DIRECCION007. Constante es la doctrina jurisprudencial que declara, respecto de esta cuestión que
Ninguna prueba se ha practicado en el presente procedimiento respecto de la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia exige para considerar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las tres codemandadas, por lo que procede declarar, respecto de TRANSPORTE DIRECCION005 y DIRECCION002, su falta de legitimación pasiva.
El art. 40 ET señala que
En similares términos se pronuncia el art. 10 del Convenio Colectivo de aplicación, pero exigiendo el cambio de residencia "a otra provincia".
La Jurisprudencia que interpreta este precepto es clara al señalar que para que un cambio de centro de trabajo pueda tener la consideración de supuesto de movilidad geográfica es necesario que lleve implícita la necesidad de cambiar el lugar de residencia ( STS 624/2021, de 15 de junio), no teniendo tal consideración traslados a lugar distantes en torno a 60 km del antiguo centro de trabajo ( STS 194/2025, de 12 de marzo).
En el presente caso, es claro que el cambio de centro de trabajo de Badajoz a Mérida no implica para los trabajadores un cambio permanente de residencia, ni a otra provincia, ni a otra localidad, pues el demandante continúa residiendo en Badajoz, y la distancia del trayecto en coche entre ambas localidades, de 64 km, no supera la hora de viaje. Más allá de que el cambio de centro de trabajo resulte, habida cuenta de su lugar de domicilio, claramente inconveniente para el trabajador, no se dan los requisitos que permitan considerarlo un supuesto de movilidad geográfica.
En consecuencia, procede considerar que la decisión empresarial comunicada el día 12/6/2025 tiene la naturaleza de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y no es un supuesto de movilidad geográfica.
En consecuencia, para que una modificación de condiciones tenga carácter colectivo deberá afectar, al menos, a 10 trabajadores. En el presente supuesto la propia parte actora admite que los trabajadores afectados fueron todos los del centro de trabajo de Badajoz, esto es, 6. No alcanza los umbrales fijados por el precepto anterior. La modificación de condiciones no tiene carácter colectivo, por lo que la pretensión de declaración de nulidad de la decisión empresarial se desestima.
Diremos en primer lugar que, en lo que al horario se refiere, se ha acreditado que la empresa repuso al trabajador en su anterior horario poco después de la implantación de la medida (al solicitar la reducción de jornada el día 15/9/2025 ya disfrutaba del anterior horario), por lo que dicha cuestión debe ser eliminada del debate. La modificación de condiciones que continúa en vigor afecta, exclusivamente, al centro de trabajo, y no a su horario.
El art. 41 del Estatuto de los Trabajadores señala, en relación con las Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo, que
Pues bien, en el presente caso, la prueba practicada, y en particular la declaración testifical de D. Maximino, ha sido suficiente para acreditar la concurrencia de las razones organizativas que la empresa adujo para justificar el cambio del centro logístico de la empresa de Badajoz a Mérida.
Indudable resulta que, para una empresa dedicada a la distribución en la provincia de Badajoz, resulta más beneficioso ubicar su centro logístico en la ciudad de Mérida, con una posición centrada en la Provincia, que en Badajoz, en un extremo de la misma, y ello por cuanto permite una mayor eficiencia en la gestión de las entregas, tal y como declaró el testigo, que aseguró que gracias al cambio de sede han eliminado una de las rutas, que ya no necesitan. También es un hecho notorio que Mérida, por verse atravesada por las dos principales vías de comunicación de la Comunidad Autónoma, se encuentra en una posición privilegiada en cuanto a las comunicaciones por carretera respecto a la ciudad de Badajoz. Son estas razones organizativas, y no otras, las que han justificado el cambio de sede; prueba de ello es que la empresa ha cerrado el centro de trabajo de Badajoz y trasladado a todos sus trabajadores. Si lo ha hecho, asumiendo el coste que para la empresa supone el traslado de seis trabajadores y toda su infraestructura a Badajoz, es precisamente porque el beneficio que a medio/largo plazo esperan obtener con dicho cambio supera el coste asumido.
Si bien la empresa no aportó prueba documental al objeto de acreditar, numéricamente, el beneficio económico obtenido con el cambio, la prueba testifical practicada es suficiente para acreditar que existe una expectativa razonable de mejora en la eficiencia y competitividad empresarial con el cambio de sede, y que es esa expectativa, y no otra razón espuria, el motivo que ha llevado al implementar el traslado.
Procede, en consecuencia, declarar justificada la modificación de condiciones impuesta por la empresa al trabajador demandante, con aplicación de las consecuencias previstas en el art. 138 LRJS para tal supuesto.
La declaración de la modificación de condiciones como justificada lleva implícita la desestimación de la pretensión indemnizatoria del demandante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Francisco, frente a DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, y en consecuencia DECLARO JUTIFICADA LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO IMPUGNADA.
CONCEDO A D. Luis Francisco el derecho a extinguir el contrato de trabajo percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, disfrutando para ello de un PLAZO DE 15 DÍAS desde la notificación de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
