Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 362/2024 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 202/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ
Nº de sentencia: 362/2024
Núm. Cendoj: 10037440012024100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2051
Núm. Roj: SJSO 2051:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Cáceres a 28 de octubre de 2024.
Antecedentes
ÚNICO: El 4 de marzo de 2024, se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día 28 de octubre de 2024 con la demora propiciada por las sucesivas huelgas que afectan a la Administración de Justicia. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.
Hechos
PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento, Antonieta, viene prestando sus servicios profesionales para el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 desde el 5 de septiembre de 2008 en calidad de gerocultora en la residencia municipal de mayores. El servicio lo prestaba sujeta al régimen rotatorio de turnos de mañana tarde y noche. Desde el día 2 de diciembre de 2022 pidió la adaptación de jornada para ejercer el derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, a fin de trabajar con carácter fijo en el turno de noche, con horario de 22 horas a 8 horas. La actora es madre de tres hijos menores, uno de los cuales tiene DIRECCION001 en tratamiento con bomba de insulina que exige vigilancia continua y estrecha por parte de los progenitores. Su marido trabaja en turnos de mañana y tarde en una funeraria y con guardia presencia. La jornada escolar de los menores va de 9 a 14 horas.
SEGUNDO: El 7 de febrero de 2024 el demandado dispuso que con efectos del 12 de febrero de 2024 la actora pasaría a desempeñar su trabajo en régimen de turnos rotatorios alternos con los correspondientes de otra compañera siendo el régimen el siguiente: mañana, tarde y noche en un mes y en el siguiente mes en turno de noche y así sucesivamente.
TERCERO: La otra trabajadora tiene suscrito con el ayuntamiento un contrato temporal el cual sigue actualmente en vigor no obstante haberse cumplido su término final.
CUARTO: La situación familiar de la actora se mantiene igual en relación con el momento en el que le fue asignado el turno fijo de noche.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se discute en el presente sobre la pretensión de la parte en orden la conciliación de la vida personal y familiar. Con carácter previo, debe resolverse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que opone la defensa de la corporación local, pues considera que debió ser llamada a juicio la otra trabajadora que entra en el nuevo turno rotatorio, ya que puede verse afectada por lo que aquí se decida.
SEGUNDO: La excepción debe rechazarse, ya que el único legitimado pasivamente ad causam es la empresa, sin perjuicio de que la proyección mediata de lo que aquí se decida pueda afectar, obviamente, a otros trabajadores. En este caso, al ser una sola, con nombre y apellidos, el planteamiento es sugerente, en orden a su ponderación, pero si la plantilla fuese mucho más grande se comprendería la inviabilidad jurídica del argumento, ya que sería preciso demandar a una multiplicidad de obreros en situación, prima facie, parangonable a la del demandante lo que haría inviable, o muy difícil, la tramitación y resolución de este tipo de asuntos. En suma, si la demanda prospera, deberá el empleador cumplir con lo sentenciado y si ello afecta a otros obreros, podrán estos, a su vez, demandar la tutela de sus derechos, bien sea por este mismo cauce o, en su caso, por el que permite combatir las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
TERCERO: Con carácter previo, procede hacer unas consideraciones. La STC núm. 24/2011, de 14 marzo refiere que ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario, que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto la STC 3/2007, y que implica el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos en los que se pretende una adaptación de la distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET. Efectivamente, como resultado de la interpretación integradora que ha de realizarse de los preceptos en liza, esencialmente los artículos 37.5. y 6 y art. 34.8 ET, procede afirmar que la trabajadora tiene reconocido en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a una modificación de su régimen horario como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa, aún cuando, como recuerda la STSJ de Andalucía de 1 de febrero de 2018, la conclusión no es que los trabajadores tienen ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un "derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Para ello el juzgador viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la citada STC 3/2007 de 15 de enero, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora. Véase a mayor abundamiento la STJ de Galicia de 28 de mayo de 2019 y País Vasco de 17 de mayo de 2023
CUARTO: Sentado lo anterior, la demanda debe prosperar, pues la situación de la actora es idéntica a la tenida en cuenta en su tiempo para concedérsele la adaptación de jornada. Tiene tres hijos menores, uno, con una enfermedad grave, DIRECCION001 con bomba de insulina, que impone la supervisión continua por parte del progenitor. El horario escolar de los menores se desenvuelve de 9 a 14 horas, sin que pueda contar con su esposo, por trabajar de mañana y tarde en una funeraria, con el régimen de disponibilidad inherente a su labor, lo que justifica o explica perfectamente la justicia de la petición y la oportunidad de acceder a ella. Si otra empleada, con trabajo temporal o no, tiene ulteriormente una necesidad equiparable, la solución que se le dé a ella será la propia de caso, pero no podrá ésta adoptarse quebrantando el derecho consolidado de quien lo tenía reconocido por la empresa,
QUINTO: Contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno ex art. 139 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que es FIRME.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
