Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que:
Aportado en tiempo y forma, se dio traslado del mismo a las partes procesales que lo son en esta causa, por Diligencia de 16 de noviembre de 2023.
La Abogacía del Estado, actuando en nombre y representación de la Inspección de Trabajo, se opuso a la demanda, alegando que no había transcurrido plazo alguno que pudiera fundamentar la caducidad del expediente, que consta sobradamente acreditado que el día de autos (24/4/2020), el trabajador Víctor condujo el vehículo propiedad de la empresa sin estar dado de alta, siendo así que nadie dudaría, a sensu contrario, que de haberse producido un accidente, tendría la consideración de accidente de trabajo, y en relación con la cuantía finalmente impuesta, entendió que debía ser de aplicación la mínima prevista en la ley, y en su caso beneficiada por posteriores modificaciones legislativas que hubieran podido rebajarla aún más.
A continuación se practicó la prueba propuesta y que resultó admitida, consistente en la documental que ya obraba en el expediente más la declaración del testigo Víctor, a propuesta de la parte actora.
Por nueva providencia de 30/4/2024, se amplió el requerimiento cursado al SEPE, siendo así que finalmente, y una vez cumplimentados ambos, por providencia de 14 de junio de 2024 se dio traslado a las partes para que formulasen conclusiones, presentando las suyas la mercantil demandante el 18/6/2024, y la abogacía del estado el 26/6/2014, quedando desde ese momento los autos pendientes de resolución.
PRIMERO.-El trabajador Víctor, tuvo las siguientes contrataciones y periodos de desempleo en la primavera de 2020:
-Contratado por la empresa B.B.S.L. del 13/3/15 al 18/3/20, mediante contrato tipo 300.
-Beneficiario de prestación por desempleo (SEPE), del 19/3/20 al 26/4/20.
-Contratado por la empresa Transojailen S.L., del 27/4/20 al 30/6/20, mediante contrato tipo 401.
SEGUNDO.-El día 24/4/2020, viernes, el trabajador realizó labores de conducción y/o trabajos en la cabeza de camión NUM000, propiedad de Transojailen S.L., desde las 12:26 horas hasta las 12:53 horas de la mañana, recorriendo un total de 3 kilómetros de distancia.
La actividad desempeñada consistió en unas "pruebas de conducción", ante la inminente salida que tendría lugar el lunes próximo.
Tales pruebas fueron realizadas con el conocimiento y aquiescencia de la empresa propietaria, Transojailen S.L., quien consideraba que entre tales tareas preparatorias, podrían estar las de limpieza del vehículo y repostaje antes de la salida del lunes 27.
El trabajador no recibió orden empresarial alguna de preparar el camión ese día, ni recibió pago o salario a cuenta de aquél día o desde aquél día, ni portó carga o mercancía alguna.
El camión fue recogido por el trabajador en la localidad de Urnieta (Guipúzcoa).
TERCERO.-La empresa Transojailen, está domiciliada en la localidad de Miguelturra (Ciudad Real), y se dedica a labores de transporte de mercancías por carretera.
CUARTO.-Las labores inspectoras comenzaron el 17/9/2020, cuando se identifica al trabajador conduciendo un autobús, nuevamente para la empresa B.B.S.L., en el término de Tiebas (Navarra).
Después de las pesquisas iniciales, y de proporcionar esta empresa los datos tacógrafos en donde consta la actividad del trabajador para el camión propiedad de la mercantil actora, en fecha de 14/4/2021, la Inspección se pone en contacto con la administradora de la mercantil Transojailen.
QUINTO.-Por acta de 31/8/2021, se concluye la "compatibilización de la prestación por desempleo con la prestación de servicios por parte del trabajador Víctor para la mercantil Transojailen S.L. el día 24/4/2020".
Los hechos son calificados con la infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.a LISOS: Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.
La Inspectora propuso al respecto:
-La imposición de la sanción de 10.001 euros, según el artículo 40.1.e del mismo texto legal, en su grado mínimo.
-La accesoria del artículo 46.1.a del mismo texto legal, consistente en la pérdida automática, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, de las ayudas, bonificaciones y en general los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo, desde la fecha en que se cometió la infracción.
-La responsabilidad solidaria prevista en el artículo 23.2 del LISOS.
El acta es notificada a la administradora de la mercantil en fecha de 7/9/2021.
SEXTO.-Con fecha de entrada de 17/9/21, tuvo entrada en la Inspección Provincial de Navarra escrito de alegaciones de la parte actora, instando la nulidad del expediente por la indebida cesión de datos por parte de la otra mercantil, aduciendo que no se ha realizado prueba alguna de que el supuesto trabajo del día 24 fuera retribuido y por cuenta ajena, tratándose más bien de meras labores preparatorias de un desempeño laboral, no constando acreditado que la empresa le diera no ya la orden, sino ni siquiera el permiso para proceder de la forma dispuesta.
SÉPTIMO.-A las alegaciones referidas realiza informe la Inspección de Trabajo fechado el día 10/11/21, que corrobora el contenido y conclusiones del acta.
La Inspectora subraya que el conocimiento y aquiescencia de que el trabajador iba a utilizar el camión, se desprende de las conversaciones habidas telefónicas habidas con el trabajador y la administradora el día 10/5/2021, señalando que la obtención de los tacógrafos por la tercera empresa está avalada por la normativa de aplicación a las labores inspectoras, y que en todo caso, la acción realizada es típica en atención a la redacción del Lisos.
A continuación, evacuó la Administración hoy demandada propuesta de resolución al día 24/1/ 2022 en el sentido de confirmar la sanción inicialmente propuesta.
En fecha de 25/1/2022 se dicta la resolución correspondiente, confirmatoria de la sanción inicialmente propuesta en el acta de inspección, que es recogida por el interesado con fecha 1/2/2022.
OCTAVO.-El día 24/2/2022 se interpuso por la parte actora recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 15/3/2023.
NOVENO.-La solicitud al SEPE de la prestación por desempleo se realizó por el trabajador el día 27/3/2020, si bien consignando que el cese en la empresa había tenido lugar el día 18/3/2020.
En los datos actualizados a fecha de 13/6/2024, consta que la prestación fue disfrutada del 19/3/2020 hasta el 23/4/2020, siendo la causa de la baja en la prestación la "Extinción por infracción muy grave".
PRIMERO.- Valoración probatoria y Hechos probados
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social , en lo sucesivo LJS) , de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015 ).
El hecho primero trae causa de los datos consignados en el acta de la Inspección, del que se presume su veracidad, y que es por otro lado del todo coincidente con el resultado de las diligencias finales acordadas por este juzgado. En particular, se confirma que el periodo durante el que el trabajador estuvo recibiendo prestaciones por el Sepe abarcó hasta que fue dado de alta por la empresa actora el día 27 de abril. Aunque volveremos sobre ello en el siguiente fundamento de derecho, la interpretación dada por la actora sobre la última diligencia final practicada, alegando que el trabajador disfrutó en realidad de la prestación por parte del Sepe hasta el día 23, cuando le fue suprimida la prestación por una infracción muy grave que se desconoce en su naturaleza y alcance, es una interpretación del todo inverosímil. En la diligencia final consta que se le reconoció hasta el día 23 porque el Sepe, después de los hechos enjuiciados en esta misma causa, y constitutivos de infracción muy grave, revocó parcialmente la prestación y la reconoció por ello únicamente hasta el día anterior a aquél en que se cometió la infracción. Por lo tanto, las circunstancias consignadas en el hecho probado primero, y que traen causa directa del acta de infracción, no han quedado en nada desdichos por el contenido de la Diligencia final.
El hecho segundo, constituye el hecho nuclear del presente procedimiento; los hechos ocurridos el día 24 de abril de 2020. La versión acogida como acreditada es la contenida en el acta de infracción, y que se fundamenta, en lo que se refiere al empleo del camión en cuestión, en el contenido de los tacógrafos, y en lo referente en cambio al conocimiento de lo que estaban haciendo, tanto por parte del trabajador como por la empresa, en las conversaciones telefónicas mantenidas con ambos el día 10/5/2021. Las versiones posteriores dadas tanto por el trabajador en el plenario como por la empresa en el escrito de demanda y de conclusiones, y que se contradicen con el contenido de las declaraciones telefónicas de ambos en 2021, son inamparables, y participan de un ejercicio de fantasía e imaginación del todo inasible judicialmente.
En la demanda, la empresa sostuvo que el trabajador, por su cuenta y riesgo y sin encomendarse a nadie, decidió practicar con el camión. En conclusiones, cambia de versión para decir lo mismo que dijo el trabajador en el plenario: que don Víctor condujo la cabeza de camión durante unos minutos para liberarse de la ansiedad que le producía el confinamiento nacional por causa de la pandemia Covid. Ambas versiones son frontalmente opuestas a la verdadera, que es la que espontánea y naturalmente manifestaron a la Inspectora en las entrevistas telefónicas mantenidas con ella durante la instrucción de la causa: el trabajador realizó trabajados preparatorios en el camión, para adecuarse a los mandos o para repostar -se desconoce el contenido exacto de tales trabajos-, labores que se entendieron de toda normalidad, y que ambas partes consideraban que era habitual acometer con anterioridad a que comenzara el desempeño laboral del trabajador como tal, con los traslados de mercancías convenidos. Tales labores preparatorias se realizaron por ende no ya con pleno conocimiento, sino también aquiescencia, por parte de la mercantil empleadora.
Finalmente, no sólo no se ha podido acreditar por la inspección las circunstancias contenidas en el penúltimo párrafo del hecho probado segundo, relativas a la existencia de orden de trabajo, traslado de mercancías o abono de salarios por parte de la empresa, sino que más bien ha resultado acreditado en sentido contrario que tales eventos no se produjeron en absoluto. Su existencia misma es incompatible con el contenido de las declaraciones telefónicas a las que se ha hecho mención ut supra, pero sobre todo, y ello es lo más importante, cualquier desempeño laboral efectivo, mediante porte de mercancías, es del todo incompatible con una conducción de apenas 21 minutos de duración en total y en el que no se recorren más de 3 kilómetros de distancia.
El hecho tercero no resulta controvertido para las partes, sin perjuicio de traer, además, causa de la propia información sobre la mercantil, que fue consignada en el acta de la Inspección.
No existe en puridad controversia alguna articulada por las partes sobre el iter fáctico arriba expuesto en los hechos 4 a 8, que además se encuentra sobradamente acreditado sobre la base de documental pública, como es el acta de infracción, o privada no impugnada, y el correspondiente expediente administrativo (326 LEC) .
El hecho 9 se acredita sobre la base de la diligencia final que fue acordada por el juzgado, y que ha servido para dejar constancia no sólo de que el trabajador interesó, por supuesto, ser beneficiario de la prestación por desempleo, sino de que además, y a fecha de 2024, y por motivo de los hechos y circunstancias ahora enjuiciados, tal prestación se vió parcialmente revocada, reconociéndose, en fin, tan sólo hasta el día anterior a la infracción, esto es, tan sólo hasta el 23 de abril.
Se valorarán en primer lugar los elementos de carácter formal -caducidad del expediente, excesiva imposición de sanción, no acreditación de que el trabajador estuviese cobrando prestación por desempleo el día 24 de abril-, antes de entrar a valorar los elementos sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- De los óbices formales
Todos los elementos u óbices formales alegados por la actora no tienen posible recorrido jurídico.
En relación con la caducidad, se entiende por la actora que esta se ha producido por el largo lapso de tiempo que media entre la notificación de la resolución sancionadora, en febrero de 2022, y la resolución del recurso de alzada interpuesto frente a la misma, que se dicta en marzo de 2023. El recurso de alzada se había interpuesto en el mismo febrero de 2022.
Por supuesto que ha transcurrido más de un año entre la interposición del recurso y su resolución, y por ende, y a todas luces, más de cinco meses, y de ello colige la actora que se habría sobrepasado el plazo máximo de 5 meses de interrupción, previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El argumento no tiene razón de ser. El Real Decreto 138/2000 regula las actuaciones de investigación de la inspección ( Sentencia Audiencia Nacional, Sala Contencioso Administrativo, de 23/12/2022, Rec.323/2022 ), actuaciones que ya se habrían visto concluidas con el acta de 31/8/21. Todo el procedimiento administrativo posterior, simplemente no está regulado por el RD 138/2000.
A mayor abundamiento, el procedimiento administrativo posterior concluye a todos los efectos con la resolución sancionadora de 24 de febrero de 2022, siendo así que la resolución de los ulteriores y potestativos recursos administrativos, no compromete ya los plazos a los que debe ajustarse todo procedimiento sancionador. Si la mercantil entendía que el recurso no había sido resuelto en tiempo legal, que hubiera interesado, o entendido, la aplicación de los efectos propios del silencio administrativo desestimatorio. Pero lo que no puede pretender es que la no resolución en plazo del recurso de alzada por parte de la administración, comprometa la caducidad del expediente realizado en tiempo y forma por parte de la Inspección.
El segundo argumento, relativo a que se debió imponer el importe mínimo, de 7.501 euros, no tiene tampoco razón de ser.
El artículo 40.1.e.2º, contiene en su redacción actual que el importe de la sanción, en su grado mínimo, para la infracción contenida en el artículo 23.1.a, lo sería de 12.001 a 30.000 euros. Y sin embargo a fecha de la infracción, el grado mínimo comenzaba en 10.001 euros. Por lo tanto, la sanción impuesta a la mercantil es del todo correcta. Se le impuso en la cuantía mínima prevista en la ley a fecha de la infracción, siendo así que las posteriores reformas legislativas aumentaron tal importe mínimo, que se mantuvo en todo caso en los 10.001 euros para la empresa actora.
El tercer argumento, dado ya en sede de conclusiones, relativo a que, en realidad, y a resultas de la diligencia final practicada, no ha quedado acreditado que el día 24 de abril el trabajador estuviera cobrando el Sepe, es una vez más una fantasiosa construcción, puramente retórica, esbozada por la actora a los meros efectos de generar un argumento, por supuesto ficticio, de descargo.
Claro que estaba cobrando el SEPE, y así le consta en los servicios centralizados a la inspección y así se refleja en el acta, de hecho, y de la diligencia final, se deriva también que el actor podría haber estado meses cobrando la prestación por desempleo. Simplemente, en la información actualizada a fecha de 2024, consta que tal prestación se corta a día de 23 de abril pero no porque se cortara en tal fecha en el 2020, sin porque justamente por razón de la infracción muy grave que es enjuiciada en estas actuaciones, se revocó parcialmente con efectos retroactivos tal prestación, manteniéndose por ello hasta el día anterior (23 de abril) a aquél en el que se cometió la infracción (24 de abril).
TERCERO.- Del contenido y conclusiones del acta de infracción
Entramos por último al centro sustantivo del debate: si la mercantil debió haber sido sancionada por los hechos constatados por la inspección de trabajo, o si en atención a los mismos, a su naturaleza o gravedad, no debió haber sido sancionada en modo alguno, como entiende la mercantil demandante.
El punto de partida necesario debe ser la presunción de veracidad que tienen las actas rubricadas por la Inspección de Trabajo, así como, además y en particular, los hechos en ellas consignados.
Inequívoca muestra de ello serían los preceptos siguientes.
El artículo 14 del RD 928/1998 regula el contenido que habrán de reflejar las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. A su apartado 1 letra b) consigna lo siguiente:
"Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los hechos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación propuesta de la sanción; asimismo consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo".
Asimismo, se prevé en el artículo 15 del mismo texto legal, que:
Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En muy parecidos términos se recoge también en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:
Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
En el caso de autos, los hechos consignados en el acta no merecen mayor discusión, pues como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero, han quedado además sobradamente acreditados. Han sido acreditados, en particular, tanto i) la utilización del camión con fines preparatorios por el trabajador, como ii) que tal situación era conocida y admitida y tolerada por la empresa, como iii) que el trabajador no recibió orden de trabajo, ni portó mercancías ni recibió salario alguno a cuenta de dicho día de desempeño.
CUARTO.- De la incorrecta tipificación de los hechos constatados
La demanda debe resultar necesariamente estimada, por considerarse que los hechos acreditados por la Inspección, concretados en el hecho probado segundo de esta resolución, han sido indebidamente tipificados.
Los hechos fueron sancionados con arreglo al artículo 23.1.a del LISOS , que establece lo siguiente:
Son infracciones muy graves (...) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.
Pues bien, los hechos constatados no tienen cabida en el precepto anterior, ni desde una perspectiva literalista, ni tampoco desde una teleológica o finalista.
Desde una perspectiva literalista, no puede entenderse que los hechos constados, y ocurridos el día 24 de abril, supongan a efectos del LISOS "dar ocupación",término este que debe interpretarse de forma restrictiva, como equivalente, estrictamente, a realizar actividades laborales por cuenta y orden del empresario y teniendo como contraprestación una remuneración.
Así, lo que hizo el trabajador el viernes 24 fue prepara el comienzo de sus labores del lunes siguiente, haciéndose a los mandos, limpiando la cabeza motora y quizá repostando. Tales labores son las propias de "tareas preparatorias al trabajo",y que han sido objeto de una profusa interpretación jurisprudencial; por ejemplo, en la Sentencia de 26/1/2021, Res.88/2021, la Sala entiende que durante la realización de los trabajos preparatorios no se está en realidad a disposición del empresario:
A la vista de todo lo anterior, pensamos que durante el tiempo que transcurre yendo desde el llamado Bloque Técnico hasta el Parque SSEI realmente no se está a disposición del empleador, sino llevando a cabo una tarea preparatoria y análoga a la del desplazamiento desde el vestuario de la empresa hasta el lugar de trabajo.
Por tanto, si se llevó a cabo una labor preparatoria del trabajo, no se estaba aún a disposición del empresario, y no trataba, por ende, de una ocupación laboral efectiva, no pudiendo entenderse cumplido el elemento inicial de la infracción administrativa.
Pero como decimos, concurre además un segundo elemento a tener en cuenta: no se ha cumplido, tampoco, con el elemento de carácter más bien finalista o teleológico de la infracción.
El supuesto normativo del artículo 23.1.a pretende evitar, sancionando además con toda dureza, un fraude múltiple. Tal sería, por un lado, el de un trabajador que, percibiendo una prestación de desempleo o de otra naturaleza, pero en todo caso incompatible con un desempeño laboral, asume dicho desempeño, percibiendo por ello, además de la cuantía correspondiente a la prestación pública, la remuneración salarial. Por otro lado, es por supuesto un fraude empresarial: no se da de alta al trabajador en el régimen general de la Seguridad Social, a pesar de la obligatoriedad de llevarlo a cabo por estarse realizando trabajos por cuenta ajena.
Por ello, el TSJ de Castilla la Mancha, en sentencia de 19/12/2019 (Res.1688/2019 ),
En el presente caso, los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal como se refleja en el acta de fecha 21/12/2012, consisten en que en la visita girada sobre las 16:45 horas del día 23/11/2012 a la empresa de la que es titular D. Andrés , dedicada a la reparación de vehículos, prestaban servicios por cuenta ajena Jose Miguel, Pedro Francisco y Antonio, comprobándose posteriormente que el alta en Seguridad Social se cursó en hora posterior (18:17, 18:12 y 18:16 horas respectivamente), así como que los dos primeros eran perceptores de prestaciones por desempleo desde el 23/06/2012, y que el tercero había solicitado el subsidio de desempleo el 16/11/2012.
El art. 23.1 a) Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece como infracción muy grave "Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad").
Asimismo, el art. En efecto, el art. 100.1 de la LGSS/1994 (actual art. 138.1 LGSS /2015) dispone que "Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General"; añade el art. 102.1 del mismo texto legal que: " El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias".
De otro lado, el art. 32.3 1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece: "Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes delos 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella".
Es de ver cómo, en el caso descrito, sancionado por la Inspección y convalidada tal sanción por las respectivas instancias judiciales, se constata no sólo el trabajo efectivo, por cuenta ajena y además de cara al público que se venía desempeñando, sino además, el fraude manifiesto que supuso por parte tanto del trabajador como del empresario.
En el presente supuesto, en cambio, tales motivaciones fraudulentas son del todo inapreciables. El trabajador estuvo percibiendo prestación por desempleo hasta que el día 27, comenzar su desempeño laboral efectivo, es dado de alta en la Seguridad Social. No percibió salario o retribución alguna por sus trabajos preparatorios del día 24. La empresa, por su parte, no obtuvo beneficio alguno de las labores preparatorias, pues el trabajador no realizó porte alguno, ni siguió orden de trabajo dada por el empresario para realizar portes o desplazamientos que generasen algún tipo de beneficio mercantil a la empresa.
Por ello, el precepto del LISOS, sin duda concebido para atajar fraudes múltiples y del todo despreciables, es inaplicable al caso de autos, en el que no se ha acreditado ninguna intención defraudatoria en los intervinientes, como tampoco, beneficio económico alguno ni por el trabajador, ni por la empresa, que se derive de los hechos cometidos.
Así las cosas, los hechos acreditados no son subsumibles en la infracción descrita en el artículo 23.1.a LISOS , ni desde una perspectiva literal ni desde una finalista o teleológica, tratándose por tanto de una interpretación extensiva, prohibida por la reiterada interpretación de los más altos tribunales.
Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2001, de 4 de junio , señala que " está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem ( SSTC 81/1995, de 5 de junio , FJ 5 ; 34/1996, de 11 de marzo , FJ 5 ; 64/2001, de 17 de marzo , FJ 4; AATC 3/1993, de 11 de enero , FJ 1 ; 72/1993, de 1 de marzo , FJ 1), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionadorobedece a que en caso contrario se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes ( SSTC 133/1987, de 21 de julio , FJ 4 ; 137/1997, de 21 de julio , FJ 6 ; 142/1999, de 22 de julio , FJ 3; AATC 263/1995, de 27 de septiembre ; 282/1995, de 23 de octubre ).
Precisando nuestro canon de control de constitucionalidad, cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora de aquel principio de legalidad, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica,comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas ( SSTC 137/1997, de 21 de julio , FJ 7 ; 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 232/1997, de 16 de diciembre , FJ 2 ; 236/1997, de 22 de diciembre , FJ 4 ; 56/1998, de 16 de marzo , FJ 8 ; 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 7 ; 25/1999, de 8 de marzo , FJ 3 ; 42/1999, de 22 de marzo , FJ 4 ; 142/1999, de 22 de julio , FJ 4 ; 174/2000, de 26 de junio , FJ 2 ; 185/2000, de 10 de julio , FJ 4 ; 195/2000, de 24 de julio , FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 11)".
Por todo lo así expuesto, la demanda debe resultar necesariamente estimada, y por ello, anularse las resoluciones administrativas sancionadora y desestimatoria del recurso de alzada.
QUINTO.- Del régimen de recursos
Conforme al criterio establecido por STS de 21-5-2020, r. 4568/17 :
"Como recuerdan las SSTS 228/2018, de 28 de febrero (rcud. 1554/2016 ), y 765/2019, de 12 de noviembre (rcud. 529/2017 ), la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en la sentencia 857/2017, de 2 de noviembre (rcud. 66/2016 ) y "en ella concluimos -en absoluta concordancia con la decisión de contraste"- que, "en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS ), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular".
El artículo 191.3 g) LRJS , que establece el umbral de 18.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, se ciñe a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social, lo que conduce a que estos últimos deban regirse por la regla general del artículo 191.2 g) LRJS , que establece el umbral de 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, tal y como con evidente acierto postuló la parte actora en el acto del juicio.
En el presente supuesto, es objeto de la litis la multa a la demandante por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 a) LISOS . Lo que, en atención a la rúbrica del capítulo en el que se enmarca el precepto, constituye una infracción en materia de Seguridad Social y, en consecuencia, se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS .
En definitiva, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo razonado.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,