PRIMERO. -Los hechos declarados probados han quedado acreditados por la prueba documental acompañada a la demanda, tanto la obrante en el expediente administrativo como la acompañada a la demanda no existiendo controversia en relación a los hechos encontrándonos ante una cuestión de carácter puramente jurídico (art. 97.2 LJS)
SEGUNDO. -A través de la demanda origen del procedimiento, la parte demandante interesa que se reconozca al actor una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 1.800 euros al haberse visto discriminado por la entidad gestora al denegar el complemento de aportación demográfica por ser varón.
Por el INSS se ha señalado que una vez reconocido el derecho procede desestimar y que en todo caso la indemnización no puede superar los 1800 euros.
TERCERO.- En el presente caso únicamente se plantea la vía judicial en relación a una indemnización por daño moral por vulneración de derechos fundamentales.
En relación a esta cuestión cabe señalar que, efectivamente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido a resolver, entre otras, en Sentencia nº 977-23, de 15 de noviembre, Recurso núm. 5547/2022, lo siguiente:
"PRIMERO. -
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845), la infracción del art. 60 en relación con los artículos 183.1 y 2 del RDL 8/2015 (RCL 2015, 977).
La recurrente considera en síntesis que no procede imponerle la indemnización en cuantía de 1.500 euros dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de discriminación por razón de sexo y pide que se revoque.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. El Tribunal Supremo ha venido a resolver en sentencia nº 977-23 que "CUARTO.- 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170), en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero (RCL 2021, 208, 322) , y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
SEGUNDO. -
Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados. Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS (RCL 2011, 1845) dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
TERCERO. -
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."
Haciendo aplicación al presente caso de la anterior doctrina jurisprudencial, y dado que, en el presente caso, el actor tuvo que acudir a sede judicial para que se proceda al reconocimiento del complemento solicitado, siendo el motivo inicial de denegación esgrimido por el INSS el hecho de que el demandante sea varón, la pretensión indemnizatoria ha de ser estimada.
Más recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia 735/2025, de 16 de julio, dice:
A) Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el Fundamento precedente:
* El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC ) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
* La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.
* La norma (en este caso art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.
* En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.
* El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.
* Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.
* La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación el INSS le hubiera reconocido el complemento de maternidad con la misma fecha de efectos económicos de la pensión y eso es lo que procede aplicar si es un varón.
B) A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (Fundamento Primero.1) que el complemento de pensión es solicitado por el actor con fecha 25 de octubre de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).
La Entidad Gestora lo denegó, al día siguiente (26 de octubre de 2022), alegando prescripción e impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad, separándose de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente ( SSTS 160 y 163/2022 de 17 febrero , reseñadas en nuestro Fundamento Tercero.1. B).
C) Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.
En este caso queda acreditado por las resoluciones aportadas que el trabajador vio denegado el complemento de aportación demográfica debiendo acudir a los tribunales para conseguir su reconocimiento, motivo éste por lo que procede recocer el derecho a la compensación de daños y perjuicios reclamados en cuantía de 1800 euros.
CUARTO. -Conforme al Art. 191 LJS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
ESTIMO la demanda presentada don Bernabe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FISCALÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA y en consecuencia procede declarar que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de su solicitud del complemento vulneró su derecho a no ser discriminado por razón de sexo, y establecer una indemnización global de 1.800 euros para resarcir al actor de los daños y perjuicios que se le han causado, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización fijada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, debiendo acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta designada la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta del juzgado la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.