Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 396/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 155/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 47186440022025100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2802
Núm. Roj: SJSO 2802:2025
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MAM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 155/2025, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de D. Lina, como demandante, asistida por el Letrado, Sra. De Castro Córdoba, contra el AYUNTAMIENTO DE MONTEMAYOR DE PINILLA, como demandado, representado por el Letrado, Sr. Bazán Núñez, con intervención del MINISTERIO FISCAL,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La representación del Ayuntamiento demandado ha mantenido la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dado el carácter temporal de la ampliación de jornada, pactada para la sustitución de un trabajador de baja, cuya incorporación ha motivado el restablecimiento de la jornada a tiempo parcial.
Planteada los términos de la controversia, debe examinarse, en primer término, la pretensión de nulidad de la decisión empresarial con sustento en la vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de ideología política.
Al respecto de la cuestión suscitada, debe tenerse presente que cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Y para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 87/1998, de 21 de abril (RTC 1998, 87), y las allí citadas).
Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 21/1992, de 14 de febrero).
La prueba documental aportada ha revelado que el Ayuntamiento demandado, en octubre de 2013, efectuó un despido disciplinario de la demandante, que fue declarado nulo por responder a un móvil discriminatorio por razón de ideología política, en atención a la concurrencia de su esposo en las elecciones municipales en la lista de un partido político (PP) distinto al del Alcalde electo, integrante de la candidatura del PSOE. Ciertamente, el Alcalde al tiempo del despido resulta coincidente con el que resultó electo en las elecciones municipales celebradas en marzo de 2023, Sr. Marcial, a las que también concurrió el esposo de la actora, Sr. Vidal, como integrante de la candidatura del PP. No puede desconocerse que la reducción de jornada que ha afectado a la actora, operada mediante Resolución de la Alcaldía de 3 de febrero de 2025, ha sido adoptada encontrándose el gobierno municipal presidido por la misma persona que estaba al frente al tiempo del despido, siendo éste "rival" político de su esposo, ahora bien, aun cuando esta circunstancia pudiera considerarse indiciaria de la presencia de un móvil discriminatorio por razón de ideología política en la reducción de jornada acordada por el Ayuntamiento, debe estimarse desvirtuado teniendo en cuenta la ausencia de conexión temporal entre la constitución de la Corporación Local, en junio/23, y la decisión impugnada, Febrero/25, sin que pueda obviarse que el incremento de jornada, acordado por la actora con la Corporación anterior, presidida por un Alcalde del mismo signo político de su esposo, fue mantenida por el posterior Alcalde, habiendo alcanzado con la actora diversos acuerdos, en relación con la distribución de la jornada completa, y remuneración del servicio de velatorio, en fecha 11 de julio de 2023, así como al respecto de un incremento de retribución por el desempeño de funciones de superior categoría, en fecha 29 de enero de 2024. Asimismo, resulta significativa la Resolución de la Alcaldía, de fecha 14 de agosto de 2024, en la que se acuerda expresamente el mantenimiento de la jornada de 37,5 horas que, desde 5 de junio de 2023, venía realizando la actora con sustento en el Anexo al contrato de trabajo, suscrito por el anterior Alcalde, del que se desprende el carácter temporal de la ampliación pactada, en tanto que hace referencia a una duración que
La respuesta a la cuestión suscitada exige partir del mencionado precepto, que expresamente dispone:
En el supuesto enjuiciado ha resultado acreditado que, en virtud de acuerdo de la partes alcanzado en fecha 19 de abril de 2023, se produjo una novación contractual, en virtud de la cual fue modificada la jornada de la trabajadora demandante, pasando de una jornada parcial de 20 horas semanales a una jornada completa de 37,5 horas, novación contractual que fue reiterada, tras la superación por la actora del proceso de estabilización, mediante la suscripción de un nuevo Anexo al contrato indefinido, en fecha 5 de junio de 2023, en el que las partes nuevamente pactan la modificación de la jornada estipulada en el contrato, pasando la actora a prestar servicios a jornada completa, con efectos desde la indicada fecha. Debe significarse que, pese a la terminología empleada en el Anexo, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante una novación contractual.
Esta novación contractual, conforme se desprende de los propios términos de acuerdo, no fue pactada con carácter indefinido, sino con carácter temporal, aun cuando la duración no se fija de forma precisa, aludiendo a
Nos encontramos, por tanto, ante la conversión de un contrato a tiempo parcial en un contrato a tiempo completo, basada en la voluntad de las partes, y sujeta a un límite temporal, posibilidad que no resulta excluida por el artículo 12.4.e), en tanto que no exige que el pacto haya de ser por tiempo indefinido. Al respecto, son varias las Sentencias del TS en las que no se ha cuestionado la validez de las novaciones temporales de contratos ( SSTS de 19/04/2014, (rec. 226/2013); 23/10/2019, (rec.79/2018)). Del mismo modo, el TSJ de Andalucía Málaga en sentencia de 13/05/2010 (rec 2551/2009) ha admitido la formalización entre empresario y trabajador de una novación temporal del contrato a tiempo parcial a contrato a tiempo completo sujeta a la condición potestativa que permite a cualquiera de las partes denunciar el pacto preavisando con una determinada antelación.
En este caso, como se ha expuesto, la novación del contrato de trabajo responde a la necesidad de sustituir temporalmente a otros trabajadores del Ayuntamiento, no así a la cobertura de necesidades de carácter permanente, sin que la propia parte actora haya denunciado un posible carácter fraudulento de la misma que pudiera ser determinante de su nulidad.
Como es sabido, los picos de actividad en la empresa, o las vacantes de puestos de trabajo, como es el caso, son necesidades que pueden solventarse a través de los contratos temporales regulados en el artículo 15 ET, pero también, como explica la Sentencia 271/2000, de 26 de noviembre, de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra:
La argumentación expuesta conduce a concluir que la decisión del Ayuntamiento demandado de retornar a la trabajadora demandante a la jornada parcial estipulada en su contrato de trabajo no puede calificarse como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en tanto que responde al carácter temporal del acuerdo novatorio, suscrito para la sustitución de personal del Ayuntamiento, habiendo resultado acreditada la reincorporación a la actividad laboral, tras un proceso de incapacidad temporal, finalizado el 25 de julio de 2024, y sucesivos periodos de disfrute de vacaciones, concluidos en febrero/25, del trabajador del Ayuntamiento, Sr. Jesús Manuel de vacaciones, a cuya sustitución no se descarta que pudiera haber estado vinculada la ampliación de jornada, en tanto que se encontraba en situación de baja al tiempo de suscribir el acuerdo novatorio de 19 de abril de 2023, significando que los genéricos términos de dicho acuerdo novatorio, así como del posterior, suscrito en fecha 5 de junio de 2023, impiden determinar la concreta duración de la novación pactada, aunque lo cierto es que permiten excluir el carácter indefinido de la misma, y dado que no ha resultado acreditada la existencia de plaza vacante en el Ayuntamiento que pudiera considerar justificada la continuidad de la jornada continua pactada, debe estimarse ajustada a derecho la decisión del Ayuntamiento demandado de reponer a la trabajadora en la jornada parcial estipulada en su contrato de trabajo, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ...., clave ..., acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
