Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 257/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 69/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 257/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2053
Núm. Roj: SJSO 2053:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: MPP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de lo Social de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
Hechos
La sanción se aprecia en su grado mínimo de acuerdo con los artículos 39.1 y 2 y 40. 1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 (folios nº 1 a 6 del expediente administrativo), cuyo contenido se por da aquí reproducido.
Consta en el acta de infracción, entre otros:
A la Sra. Paula se le requirió por parte de una orden de servicio, la aportación documental a fin de realizar actuaciones inspectoras en el marco de la campaña NS004. El requerimiento le fue entregado por el servicio de correos, resultando entregado en la oficina, en fecha 8 de abril de 2022, y firma el recibí Dª Camila.
En el texto del requerimiento se advertida que la no presentación de toda la documentación requerida podía constituir acta de obstrucción de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, sancionable con multa de hasta 6250 euros y daría lugar a extender, en su caso, las actas correspondientes.
Llegado el día fijado para la comparecencia y aportación documental, el día 20d e abril de 2022, no se produjo la comparecencia ni se aportó la documentación requerida ni se justificó la falta de aportación.
El incumplimiento del requerimiento de inspección, no compareciendo ni aportando la empresa la documentación exigida, impide la continuación de las actuaciones con el fin de comprobar el cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de seguridad social.
A la vista de los hechos comprobados, la empresa de referencia, con su conducta, ha incurrido en acciones u omisiones que han impedido el ejercicio de las funciones que, en ordena a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias, tienen encomendados los Inspectores de Trabajo y Se Seguridad Social.
Por la Inspección de Trabajo con fecha 23 de junio de 2022, se solicitó se emitiera informe sobre las alegaciones formuladas por la aquí demandante, que fue emitido con fecha 6 de septiembre de 2022.
La llamada que se efectuó a la Inspección de Trabajo, el día 20 de abril se realizó al número de teléfono NUM001, que es el correspondiente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, que se hizo desde la asesoría externa Aconfy Asesores, S.L., cuyo número de teléfono es NUM002, tal y como manifiesta el testigo D. Carmelo, que fue la persona que efectuó la llamada a la Inspección de Trabajo para pedir la prórroga para presentar la documentación requerida; y tal y como acredita el documento nº 1 y 2 de la demanda, documento de registro de llamadas del día 20 de abril de 2022 y captura de internet del número de teléfono de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete).
La empresa remitió la documentación con fecha 27 de abril de 2022 al correo electrónico facilitado por la Inspectora de Trabajo, DIRECCION000
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución recurrida, todo ello con base a las alegaciones que estimó oportunas.
La tacha de testigos es la denuncia o sospecha efectuada por una parte que el Tribunal debe de valorar según las reglas de la sana crítica, lo que no significa que su declaración sea rechazada de plano por el simple hecho de haber sido tachado, pues de acogerse esta última tesis, bastaría con tachar los testigos y peritos propuestos por la parte contraria para que tales pruebas quedasen sin eficacia probatoria.
La tacha de un testigo propuesto en un juicio viene a suponer una garantía de la objetividad del testimonio que debe ser emitido a tales efectos por un tercero al proceso (testigo), no vinculado directa ni indirectamente con las partes, a fin de obtener de su declaración cierta objetividad, y por ende, credibilidad.
Con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino sólo la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es
El Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 26 noviembre 1943, 6 mayo 1983, 3 noviembre 1984 y 12 junio 1998, etc.) tiene declarado sobre la tacha de testigos en un juicio:
En igual sentido se han pronunciado las Audiencias Provinciales al manifestar que la tacha de un testigo no impide que el Juez, aun teniendo en cuenta la causa de dicha tacha, valore su declaración, y así por ejemplo la Audiencia Provincial de Salamanca, sentencia de 14 enero 2014:
El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la valoración por los Juzgados de la declaración de los testigos, declara:
«
En el caso de autos, el testigo tachado, D. Carmelo, asesor de la empresa sancionada, viene a corroborar y respaldar lo que resulta de la prueba documental aportada por la parte actora, que desde su asesoría, Aconfy Asesores, S.L. el día 20 de abril de 2022 se llamó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para solicitar una ampliación del plazo, a fin de presentar la documentación que le había sido requerida a la empresa (llamada que consta registrada en el documento nº 1 de la demanda), lo que le fue concedido verbalmente por la inspectora actuante, que le facilitó su propio correo para remitir la documentación, lo que fue verificado tras la Semana Santa el día 27 de abril de 2022.
Por tanto, su testimonio corrobora las alegaciones mantenidas por la empresa desde el primer momento y la documental que la empresa aportó, siendo su declaración firme y clara en la exposición, lo que denota el conocimiento de la realidad de los hechos, así como las circunstancias de su producción.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
Pues bien, como se viene manteniendo desde que se hicieron alegaciones al acta de infracción y posteriormente en el recurso de alzada y en la demanda rectora de las presentes actuaciones, lo expuesto por la empresa, fue lo que sucedió, pues así ha quedado acreditado en el acto del juicio, por la documental aportada por la parte actora con la demanda y con la testifical de D. Carmelo, asesor de la empresa actora, de la asesoría Aconfy Asesores; cuyo testimonio como ya se expuesto, es totalmente válido. El Sr. Carmelo, fue la persona que se puso en contacto con la Inspección de Trabajo para solicitar una ampliación del plazo para presentar la documentación que le había sido requerida a la empresa por parte de la Inspección, dado que la aquí demandante estaba de viaje y parte de la documentación que había que aportar la tenía ella. Así lo acredita su testimonio y así lo acredita el documento del registro de llamadas de la asesoría Aconfy Asesores, cuyo número de teléfono es el NUM002, desde el que el día 20 de abril de 2022, miércoles de Pascua, se puso en contacto vía telefónica con la Inspección de Trabajo en Albacete, con número de teléfono NUM001, donde se le dijo verbalmente por la Inspectora Sr. Joaquina que se le ampliaba el plazo y se le facilitó por ésta su propio correo electrónico para remitir la documentación cuando la tuviese completa, tal y como el testigo manifiesta en el acto de la vista, que también apunta que esto lo han hecho así muchas veces.
Como se alega por la parte actora en su demanda, el correo electrónico de una Inspectora de Trabajo, no es de conocimiento público, y tal y como alega el testigo le fue facilitado por la propia inspectora para remitir la documentación cuando la empresa estuviera, lo que fue verificado el día 27 de abril de 2024, tras la Semana Santa, al correo electrónico de la Inspectora Sra. Joaquina.
Todos estos indicios que se vienen alegando desde las alegaciones que la empresa hizo al acta de infracción, son puestos de manifiesto en el acto de la vista y acreditados por la documental y testifical practicada, lo que da lugar a la estimación de la demanda y a dejar sin efecto la sanción impuesta, al quedar desvirtuados por la prueba practicada, los hechos reflejados en el acta.
No puede considerarse que las alegaciones de la parte actora sean meras manifestaciones de voluntad exculpatorias, pues se ha probado que el día 20 de abril de 2022, el asesor Sr. Carmelo llamó a la inspección de trabajo para ampliar el plazo de presentación de documentación, que le fue concedido, facilitándole la inspectora actuante su propio correo para remitir la documentación, lo que fue verificado tras acabar la Semana Santa, el 27 de abril de 2022.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
