Sentencia Social 257/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 257/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 69/2024 de 27 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 257/2025

Núm. Cendoj: 02003440022025100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2053

Núm. Roj: SJSO 2053:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00257/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MPP

NIG:02003 44 4 2024 0000207

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000069 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de lo Social de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Acto Administrativo,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 69/2024,a instancia de Dª Noelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Caridad Díez Valero y asistida de la Letrada Dª Emma Khachatryan Khachatryan contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representada y asistida del Abogado del Estado D. Pedro González Tobarra, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmando sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2024, tuvo entrada, en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado; demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 7 de marzo de 2024, tras la subsanación de defectos procesales y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 10 de junio de 2025, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 20 de mayo de 2022, se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, por la que se proponía la imposición de sanción por un importe total de 750€, a Dª Paula, por un incumpliendo del artículo 18.1 en relación con el 5 y 14 de la Ley 23/2015, sw 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por obstrucción a la labor inspectora que se encuentra calificada, preceptivamente como falta grave en el artículo 50.2 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, que señala que "Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenio colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. Serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto en los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo".

La sanción se aprecia en su grado mínimo de acuerdo con los artículos 39.1 y 2 y 40. 1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 (folios nº 1 a 6 del expediente administrativo), cuyo contenido se por da aquí reproducido.

Consta en el acta de infracción, entre otros:

A la Sra. Paula se le requirió por parte de una orden de servicio, la aportación documental a fin de realizar actuaciones inspectoras en el marco de la campaña NS004. El requerimiento le fue entregado por el servicio de correos, resultando entregado en la oficina, en fecha 8 de abril de 2022, y firma el recibí Dª Camila.

En el texto del requerimiento se advertida que la no presentación de toda la documentación requerida podía constituir acta de obstrucción de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, sancionable con multa de hasta 6250 euros y daría lugar a extender, en su caso, las actas correspondientes.

Llegado el día fijado para la comparecencia y aportación documental, el día 20d e abril de 2022, no se produjo la comparecencia ni se aportó la documentación requerida ni se justificó la falta de aportación.

El incumplimiento del requerimiento de inspección, no compareciendo ni aportando la empresa la documentación exigida, impide la continuación de las actuaciones con el fin de comprobar el cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de seguridad social.

A la vista de los hechos comprobados, la empresa de referencia, con su conducta, ha incurrido en acciones u omisiones que han impedido el ejercicio de las funciones que, en ordena a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias, tienen encomendados los Inspectores de Trabajo y Se Seguridad Social.

SEGUNDO.-La Sra. Paula con fecha 22 de junio de 2022 formuló alegaciones al acta de infracción, que se dan aquí por reproducidas,

Por la Inspección de Trabajo con fecha 23 de junio de 2022, se solicitó se emitiera informe sobre las alegaciones formuladas por la aquí demandante, que fue emitido con fecha 6 de septiembre de 2022.

TERCERO.-Tras la emisión del informe, se dictó Resolución con fecha 20 de septiembre de 2022, que se da aquí por reproducida, por la que se confirmó la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 751 euros.

CUARTO.-Por la Sra. Paula se interpuso recurso de alzada, con fecha 24 de octubre de 2022, que tras la emisión del oportuno informe fue desestimado por Resolución de fecha 14 de noviembre de 2023 de la Dirección del organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.-La fecha en la que se debía atender el requerimiento por la aquí demandante, coincidía con la Semana Santa y la titular de la empresa estaba fuera, por lo que desde le asesoría externa Aconfy Asesores, S.L., se solicitó vía telefónica a la inspectora actuante, Dª Joaquina, una ampliación del plazo conferido para la presentación de documentos, lo que fue concedido de forma verbal, facilitando la inspectora su correo electrónico para que lo pudiera hacer llegar por esa vía la documentación.

La llamada que se efectuó a la Inspección de Trabajo, el día 20 de abril se realizó al número de teléfono NUM001, que es el correspondiente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, que se hizo desde la asesoría externa Aconfy Asesores, S.L., cuyo número de teléfono es NUM002, tal y como manifiesta el testigo D. Carmelo, que fue la persona que efectuó la llamada a la Inspección de Trabajo para pedir la prórroga para presentar la documentación requerida; y tal y como acredita el documento nº 1 y 2 de la demanda, documento de registro de llamadas del día 20 de abril de 2022 y captura de internet del número de teléfono de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete).

La empresa remitió la documentación con fecha 27 de abril de 2022 al correo electrónico facilitado por la Inspectora de Trabajo, DIRECCION000 .

SEXTO.-Se da por reproducida la testifical de D. Carmelo, asesor de la empresa aquí actora, persona que llamó a la Inspección de Trabajo para solicitar un aplazamiento para la remisión de la documentación que le había sido requerida a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora, Dª Adelaida, que se deje sin efecto la sanción impuesta por no existir ninguna obstrucción a la labor inspectora, y subsidiariamente si se considera que existe obstrucción, se acuerde que dicha infracción es de carácter leve y no grave, con la consecuencia de la reducción del importe de la multa.

Pretensión a la que se opone la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución recurrida, todo ello con base a las alegaciones que estimó oportunas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo, la documental aportada por la parte actora con la demanda y la testifical practicada.

TERCERO.-En primer lugar, por lo que respecta a la tacha del testigo, D. Carmelo, que efectúa el Abogado del Estado, en representación de la parte demandada, la misma no puede ser acogida.

La tacha de testigos es la denuncia o sospecha efectuada por una parte que el Tribunal debe de valorar según las reglas de la sana crítica, lo que no significa que su declaración sea rechazada de plano por el simple hecho de haber sido tachado, pues de acogerse esta última tesis, bastaría con tachar los testigos y peritos propuestos por la parte contraria para que tales pruebas quedasen sin eficacia probatoria.

La tacha de un testigo propuesto en un juicio viene a suponer una garantía de la objetividad del testimonio que debe ser emitido a tales efectos por un tercero al proceso (testigo), no vinculado directa ni indirectamente con las partes, a fin de obtener de su declaración cierta objetividad, y por ende, credibilidad.

Con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino sólo la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es «válida«,sin perjuicio del valor que le de el tribunal al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica.

El Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 26 noviembre 1943, 6 mayo 1983, 3 noviembre 1984 y 12 junio 1998, etc.) tiene declarado sobre la tacha de testigos en un juicio:

» Las tachas, que no incapacitan al testigo para serlo, no son más que motivos de recelo o sospecha que si hacen que se preste atención, al valorar la prueba, al influjo que las circunstancias que los determinan han podido ejercer en la fidelidad del testimonio, no impiden que éste sea tenido en cuenta y creído por el sentenciador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha conducido verazmente en su declaración».

En igual sentido se han pronunciado las Audiencias Provinciales al manifestar que la tacha de un testigo no impide que el Juez, aun teniendo en cuenta la causa de dicha tacha, valore su declaración, y así por ejemplo la Audiencia Provincial de Salamanca, sentencia de 14 enero 2014:

Como así ha sucedido en el presente caso, donde como con total acierto se dice en la sentencia impugnada, pese a que la testigo fue tachada por razón de parentesco, su declaración viene a corroborar lo que resulta de la prueba documental,...»

El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la valoración por los Juzgados de la declaración de los testigos, declara:

« Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado».

En el caso de autos, el testigo tachado, D. Carmelo, asesor de la empresa sancionada, viene a corroborar y respaldar lo que resulta de la prueba documental aportada por la parte actora, que desde su asesoría, Aconfy Asesores, S.L. el día 20 de abril de 2022 se llamó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para solicitar una ampliación del plazo, a fin de presentar la documentación que le había sido requerida a la empresa (llamada que consta registrada en el documento nº 1 de la demanda), lo que le fue concedido verbalmente por la inspectora actuante, que le facilitó su propio correo para remitir la documentación, lo que fue verificado tras la Semana Santa el día 27 de abril de 2022.

Por tanto, su testimonio corrobora las alegaciones mantenidas por la empresa desde el primer momento y la documental que la empresa aportó, siendo su declaración firme y clara en la exposición, lo que denota el conocimiento de la realidad de los hechos, así como las circunstancias de su producción.

CUARTO.-La presunción de veracidad de las actas de inspección, se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97, afirma que "la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario".

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

QUINTO.-En el caso de autos, la parte actora alega, que ciertamente fue requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para aportar determinada documentación, a fin de comprobar si se estaban cumpliendo las obligaciones en materia de Seguridad Social, requerimiento que coincidía evacuar con el período de la Semana Santa del año 2022 (el día 20 de abril), estando la titular de la empresa fuera de su localidad. Es por ello, que desde la asesoría Aconfy Asesores, S.L. y concretamente por D. Carmelo, asesor de la empresa, se solicitó vía telefónica a la Inspectora actuante, Dª Joaquina una ampliación del plazo para remitir la documentación, que le fue concedido verbalmente por la inspectora, la cual le facilitó su propia dirección de correo electrónico para remitir la documentación.

Pues bien, como se viene manteniendo desde que se hicieron alegaciones al acta de infracción y posteriormente en el recurso de alzada y en la demanda rectora de las presentes actuaciones, lo expuesto por la empresa, fue lo que sucedió, pues así ha quedado acreditado en el acto del juicio, por la documental aportada por la parte actora con la demanda y con la testifical de D. Carmelo, asesor de la empresa actora, de la asesoría Aconfy Asesores; cuyo testimonio como ya se expuesto, es totalmente válido. El Sr. Carmelo, fue la persona que se puso en contacto con la Inspección de Trabajo para solicitar una ampliación del plazo para presentar la documentación que le había sido requerida a la empresa por parte de la Inspección, dado que la aquí demandante estaba de viaje y parte de la documentación que había que aportar la tenía ella. Así lo acredita su testimonio y así lo acredita el documento del registro de llamadas de la asesoría Aconfy Asesores, cuyo número de teléfono es el NUM002, desde el que el día 20 de abril de 2022, miércoles de Pascua, se puso en contacto vía telefónica con la Inspección de Trabajo en Albacete, con número de teléfono NUM001, donde se le dijo verbalmente por la Inspectora Sr. Joaquina que se le ampliaba el plazo y se le facilitó por ésta su propio correo electrónico para remitir la documentación cuando la tuviese completa, tal y como el testigo manifiesta en el acto de la vista, que también apunta que esto lo han hecho así muchas veces.

Como se alega por la parte actora en su demanda, el correo electrónico de una Inspectora de Trabajo, no es de conocimiento público, y tal y como alega el testigo le fue facilitado por la propia inspectora para remitir la documentación cuando la empresa estuviera, lo que fue verificado el día 27 de abril de 2024, tras la Semana Santa, al correo electrónico de la Inspectora Sra. Joaquina.

Todos estos indicios que se vienen alegando desde las alegaciones que la empresa hizo al acta de infracción, son puestos de manifiesto en el acto de la vista y acreditados por la documental y testifical practicada, lo que da lugar a la estimación de la demanda y a dejar sin efecto la sanción impuesta, al quedar desvirtuados por la prueba practicada, los hechos reflejados en el acta.

No puede considerarse que las alegaciones de la parte actora sean meras manifestaciones de voluntad exculpatorias, pues se ha probado que el día 20 de abril de 2022, el asesor Sr. Carmelo llamó a la inspección de trabajo para ampliar el plazo de presentación de documentación, que le fue concedido, facilitándole la inspectora actuante su propio correo para remitir la documentación, lo que fue verificado tras acabar la Semana Santa, el 27 de abril de 2022.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Noelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Caridad Díez Valero y asistida de la Letrada Dª Emma Khachatryan Khachatryan contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representada y asistida del Abogado del Estado D. Pedro González Tobarra, debo DEJAR SIN EFECTOla sanción impuesta a la parte actora por Resolución de fecha 20 de septiembre de 2022, confirmada por otra de 14 de noviembre de 2023.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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