Sentencia Social 410/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 410/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 80/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 410/2024

Núm. Cendoj: 15078440032024100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2313

Núm. Roj: SJSO 2313:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00410/2024

-

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno:881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico:social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ON

NIG:15078 44 4 2024 0000311

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000080 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MANUEL COMENDADOR REY

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 22 DE NOVIEMBRE DE 2024

Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, habiendo visto los presentes autos Nº80/2024, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIALa instancia de DIRECCION000., asistido por el letrado D. Manuel Comendador Rey, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL,, asistida por la letrada del Estado Dña. Isabel Alfonso Espiñeira, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se presentó en fecha 8 de febrero de 2024 ante el Decanato de esta ciudad una demanda frente a la contraparte, formándose, previo reparto que le correspondió a este Juzgado de lo Social, el juicio de referencia, y en la que, después de hacer las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y aplicables al caso, terminó solicitando que se estime la demanda y se deje sin efeto la sanción impuesta revocando la resolución de referencia.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 20 de marzo de 2024 , se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 20 de mayo de 2024 a las 11.00 horas.

TERCERO.-A la vista comparecieron ambas partes, la parte demandante se ratifica en la demandada, la parte demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Se admiten las pruebas propuestas por las partes, tras la práctica de las mismas se acuerda dar traslado a las partes para formular conclusiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite acta de infracción NUM000 el 18 DE MAYO DE 2023 en el que se constan lo siguientes hechos:

1- D. Alberto prestó servicios laborales para la entidad DIRECCION000. desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2021, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de auxiliar administrativo ( grupo cotización 7), percibiendo una retribución bruta mensual por importe de 1397,09 euros hasta junio de 2020. Desde julio de 2020 hasta diciembre de 2020 percibió un salario bruto mensual por importe de 2033, 54 euros y desde enero de 2021 y hasta julio de 2021 percibió un salario bruto mensual por importe de 2333,24 euros.

2- Las bases de cotización del trabajador son las siguientes:

Anteriores a julio de 2020: 1397,09.

A partir de julio de 2020: 3430,63 euros.

Entre enero y julio de 2021: 3730,33 euros.

3- D. Alberto es hijo de D. Indalecio, del administrador de la entidad DIRECCION000.

4- El 30 de julio de 2021 la entidad DIRECCION000. notificó carta de despido disciplinario a D. Alberto, por la comisión de hechos graves el día 12/7/2021: ofensas al gerente y golpes repetidos a objetos existentes en el despacho del gerente.

5- El 11 de agosto de 2021 el Sr. Alberto presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente al despido de fecha 30 de julio de 2021.

Se convoco a las partes al preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC que tuvo lugar el día 26 de agosto de 2021. Las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual reconocen la improcedencia del despido efectuado, con abono al trabajador de una indemnización por importe de 35565 euros. Si bien, al tener el trabajador una deuda contraída con la empresa por importe de 20.000 euros, se fija la indemnización en la cantidad de 15565 euros.

6- Se le reconoce a Alberto el derecho a percibir prestación por desempleo entre el 1 de agosto de 2021 y el 14 de febrero de 2022.

7- D. Alberto consta de alta en el RETA desde el 15 de febrero de 2022.

8- Por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de 25 de febrero de 2022 se reconoce al Sr. Alberto el derecho a percibir la prestación de desempleo en su modalidad de pago único.

9- El 15 de febrero de 2022 D. Alberto adquiere la totalidad de las participaciones sociales de la entidad MARKAVILAS S.L. a su esposa Dña. Ariadna.

10- La entidad MARKAVILAS S.L. tiene como objeto social actividades de diseño, composición, impresión, reproducción, edición, prestación de servicios de publicidad, distribución y venta de productos publicitarios

SEGUNDO.-En el acta de infracción de NUM000 el 18 DE MAYO DE 2023 se propone la imposición a la entidad DIRECCION000. de una sanción por importe de 7501 por la comisión de una falta muy grave del artículo 23.1c) de la LISOS. Asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. No obstante, cuando en el carácter indebido de la percepción no medie dolo o culpa del trabador dicha responsabilidad será directa y única en el caso de infracciones tipificadas en el artículo 23.1. c) de l LISOS.

El acta de infracción es notificada al demandante el 18 de mayo de 2023 ( folio 19 EA).

TERCERO.-Por resolución de la JEFA DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de 11 de septiembre de 2023 se confirma la sanción inicialmente propuesta en el acta de 7501 euros. Se confirma la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores ( folio 65 a 69 del EA).

Se presenta recurso de alzada que es desestimada por resolución de 27 de diciembre de 2023 dictada por la Dirección General de Trabajo ( folios 103 y siguientes del expediente administrativo).

CUARTO.-El 24 de diciembre de 2014 la entidad DIRECCION000. realiza una transferencia a Alberto en concepto de anticipo-préstamo por importe de 20.000 euros ( documento nº4 de los aportados por la entidad demandada).

La entidad DIRECCION000. realizó seis transferencias a D. Alberto por importe de 2594 euros, excepto una que ascendía a 2595 euros, en concepto de indemnización entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de enero de 2022 ( documento nº3).

QUINTO.-En julio de 2020 la entidad DIRECCION000. incrementa el salario de tres de sus trabajadores:

Dña. Gabriela, hija del administrador, auxiliar administrativo nivel 20; pasa de cobrar 2119,37 euros brutos mensuales en el mes de junio de 2020 a cobrar 3758,88 euros brutos mensuales en julio de 2020. En la actualidad trabaja en la entidad DIRECCION000. y percibió la cantidad de 3772,29 euros brutos en concepto de salario mes de mayo (documento nº6 aportado por la entidad DIRECCION000.).

D. Alberto, hijo del administrador, auxiliar administrativo nivel 20; pasa de cobrar 1303,94 euros brutos mensuales en marzo de 2020 a 3430,63 euros brutos mensuales en julio de 2020 (documento nº7 aportado por la entidad DIRECCION000.).

D. Jenaro, jefe equipo serigrafía, nivel 11; pasa de cobrar 2396,32 euros brutos mensuales a 3756,32 euros brutos mensuales en julio de 2020. En la actualidad trabaja en la entidad DIRECCION000. y percibió la cantidad de 3772,29 euros brutos en concepto de salario mes de mayo (documento nº8 aportado por la entidad DIRECCION000.).

SEXTO.-La entidad DIRECCION000. tenía 8 trabajadores de alta en la SS en mayo de 2023.

SÉPTIMO.- Indalecio, administrador de la entidad DIRECCION000., tenía 60 años en el año 2020 ( escritura constitución sociedad).

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito rector del presente procedimiento se solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa dictada el 11 de septiembre de 2023 por el que se le impone a la entidad DIRECCION000. una sanción por importe de 7501 por la comisión de una infracción grave de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LISOS, además se impone la responsabilidad solidaria al empresario respecto de las prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador.

Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada afirmando que ha resultado que la entidad demandada, en connivencia con el trabajador, incrementó el salario del éste para incrementar la base de cotización a los efectos de la percepción de futuras prestaciones. El trabajador cobraba 1397,09 euros brutos y pasó a cobrar en julio de 2020 la cantidad de 2033 euros brutos, lo que supone superar el salario establecido en el CO CO sin que se hay justificado dicho incremento. El trabajador fue despedido en julio de 2021 por mal comportamiento, una mala conducta que según la carta de despido ya venía repitiendo desde hacía tiempo; pero no consta ninguna amonestación previa al trabajador. El trabajador impugna el despido, en el SMAC la empresa y el trabajador llegan a un acuerdo por el que se reconoce la improcedencia del despido y el abono de una indemnización superior a los 35.000 euros, indemnización que se compensa con una deuda que el trabajador tiene contraída con la empresa por 20.000 euros. Lo llamativo es que el trabajador es hijo del administrado de la sociedad DIRECCION000.

El trabajador solicita la prestación por desempleo que le es reconocida desde el 1 de agosto de 2022, para después solicitar el pago único de la prestación y adquirir la empresa de su mujer.

En definitiva el fraude se presume atendiendo a los siguientes datos:

- Incremento injustificado del salario.

- No se acredita el salario de los demás trabajadores de la empresa.

- Despido disciplinario, acuerdo en el SMAC y se reconoce la improcedencia del despido.

- Vinculo de primer grado con el administrador de la empresa.

- El trabajador adquisición participaciones empresa titularidad de su esposa.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo fundamentalmente al expediente administrativo, documental aportada por la parte demandante y declaración testifical.

TERCERO.-El artículo 23.1 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

Según la jurisprudencia del TS la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma - Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 10-5-1996 , 25-10-1996 , 19-9-1997 , 9-12-1997 y 6-10-1998 -. Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o por-que hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada.

Esa presunción legal de certeza, de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia - sentencias del Tribunal Supremo de 27-5-1997 , 26-7-1995 y 23-2-88 -. Por el contrario, cuando lo reflejado en el acta se deriva de la realización de actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros - sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 , 22-10-1991 , 6-5-1993 , 6-7-1997 y 15-3-2000 .

La base de la presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector de Trabajo actuante - sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 2-12-1997 y 6-10-1998 -, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público y para ser desvirtuada se requiere que la empresa aporte pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 -, no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción.

Respecto del fraude de ley se ha pronuncia el TSX de Galicia en numerosas sentencias, la más reciente de 6 de octubre de 2023, y en los términos siguientes:

Sobre el particular (fraude de ley), podemos recordar (para todas, SSTSJ Galicia 17/10/22 R. 1179/22 , 11/05/22 R. 141/22 , 08/09/21 R. 2745/21 , 28/01/21 R. 1973/20 , 22/03/19 R. 4846/19 , 15/02/19 R. 3638/18 , etc.) -como la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800). Pese a ello, es inducible vía presunciones ( SSTS 04/02/99 -rcud 896/98-, en Jubilación ; 24/02/03 -rcud 4369/01-, para desempleo ; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659 ; y 05/12/91 Ar. 9041). Porque la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil cuan-do entre los hechos demostrados [...] y el que se trata de deducir [...] hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"» ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92 -; 24/02/03 -rcud 4369/01 -; 30/03/06 -rcud 53/05-, en obiter dicta ; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 12/05/09 -rcud 2497/08 -).

Pero es que, además, en la concepción de nuestro derecho, el fraude de Ley es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención. Para que pueda hablarse de fraude, es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento. Lo que no equivale a desconocer que, en la doctrina científica, hay posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado «objetivo», que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor ( STS 06/02/03 -rcud 1207/02 -, para desempleo; 31/05/07 -rcud 401/06 -, en contrato de aprendizaje; y 12/05/09 -rcud 2497/08-, en jubilación contributiva). Por lo tanto, el fraude de ley, que define el artículo 6.4 CC , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial [ SSTS 16/01/96 -rcud 2655/01 -] ( SSTSJ Galicia -ya muy antiguas- 06/10/09 R. 4452/06 , 29/09/09 R. 3381/06 , 15/05/09 R. 2436/06 , 27/10/08 R. 5219/05 , 04/06/08 R. 3043/05 , etc.).

3.- No obstante, aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores de este convenio, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -). Porque en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). Si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el Magistrado de instancia, o en el de Suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación ( SSTS 06/02/03 -rcud 1207/02-, para desempleo ; y 31/05/07 -rcud 401/06 -, para contrato de aprendizaje).

De la prueba practicada en el acto de juicio no puede deducirse la existencia de connivencia entre la entidad DIRECCION000. y el trabajador D. Alberto para el incremento de la base de cotización del trabajador y la obtención de prestaciones de desempleo más beneficiosas para éste.

El hecho determinante que permite excluir la existencia de dicha connivencia es que la entidad DIRECCION000. subió el salario a dos trabajadores en julio de 2020, además de al Sr. Alberto; concretamente a Dña. Gabriela, auxiliar administrativo; y D. Jeronimo, jefe de serigrafía. En la actualidad ambos trabajadores continúan prestando servicios para la entidad demandada y cobrando el salario de conformidad con el incremento acordado en julio de 2020.

De la declaración testifical se pone de manifiesto que la razón de ser de la subida salarial es el hecho de que el administrador se aproximaba a la edad de jubilación; concretamente en el año 2020 cumplía 60 años, y la necesidad de empezar a delegar en las funciones de gestión y administración de la entidad de cara a la futura jubilación del Sr. Jenaro. De dicha declaración resulta también que la subida salarial acometida en el año 2020, respecto de tres trabajadores de la entidad DIRECCION000., responde a un incremento de funciones y responsabilidad en el ámbito de la gestión y administración de la sociedad.

Otro de los datos que permite excluir la existencia de fraude es el hecho de que ha transcurrido un espacio temporal importante entre la subida salarial y el despido del trabajador. La subida salarial se acuerda con efectos de 1 de julio de 2020 y el trabajador es despedido disciplinariamente el 30 de julio de 2021. Resulta un tanto increíble que el empresario y el trabajador hubiesen pactado no sólo una subida salarial en el año 2020 si no también que tendría lugar la extinción de la relación laboral en julio de 2021.

El préstamo del trabajador también consta perfectamente documentado tanto con la transferencia realizada en el año 2014, como en la contabilidad de la empresa tras la compensación acordada en el SMAC en agosto de 2021.

La indemnización también ha sido abonada según lo acordado en el SMAC como consta de las transferencias realizadas al trabajador ( documentación acreditativa ingresos).

Por último, destacar el desproporcionado coste que para la empresa supone el incremento salarial de tres trabajadores acordado en julio de 2020, con la única finalidad incrementar la base reguladora a los efectos de que uno de ellos perciba una prestación de desempleo a partir de agosto de 2021; máxime cuando dos de esos trabajadores continúan en la empresa en la actualidad y percibiendo el salario pactado en julio de 2020.

Cuestión distinta es que D. Alberto haya podido provocar su salida de la empresa para la obtención de las prestaciones de desempleo, solicitar el pago único de dichas prestaciones para la adquisición de la empresa de su esposo; pero se trata de una conducta imputable solo al trabajador que el que no ha tenido ninguna intervención la entidad DIRECCION000.

En definitiva, procede la desestimación de la demanda puesto que no consta acreditado la existencia de fraude de ley en la conducta de la entidad DIRECCION000.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DIRECCION000. contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL ( SUBDIRECCIÓN GENERAL E INFORMES, RECURSOS Y PUBLICACIONES) y debo revocar y revoco la resolución dictada el 11 de septiembre de 2023 por la que se impone a la entidad DIRECCION000. la sanción de 7.501 euros y la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores.

Debo condenar y condeno al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL( SUBDIRECCIÓN GENERAL E INFORMES, RECURSOS Y PUBLICACIONES) a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 g).

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada de lo Social nº3 de Santiago de Compostela.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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