Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 63/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 751/2023 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 63/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:808
Núm. Roj: SJSO 808:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238041894
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061075123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000061075123
Parte demandante/ejecutante: Juan Ignacio
Abogado/a: Miguel Alegre Gala
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: GENSO CREACIONES, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 20 de febrero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción del interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia. Elevadas a definitivas las conclusiones por la parte actora, quedaron luego los autos vistos para sentencia.
Hechos
El actor venía percibiendo mensualmente el importe de 156,21€ en concepto de vacaciones.
(Documentos n.º 1 a 10 aportados por la actora, Convenio colectivo y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
(No controvertido)
En la carta se indica al trabajador que tiene derecho
(Documento n.º 1 acompañado con el escrito de demanda y documento n.º 11 aportado en la vista por la actora)
(No discutido)
(Acreditación de la relación laboral documentos n.º 1 a 11 aportados por la actora y
En fecha 31 de agosto de 2023 la actora formuló la demanda directora del presente procedimiento.
(Datos ejcat, escrito de demanda y acta de conciliación de fecha 19 de octubre de 2023)
(Actas de conciliación y de la vista de 20/02/2025)
Fundamentos
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
Para el caso del despido objetivo el art. 122.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de la causa alegada en la comunicación escrita, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
Solicita la parte actora la declaración de improcedencia de su despido notificado en carta de 16 de agosto de 2023, señalando que la empresa realizó un despido objetivo por causas económicas, que no ha puesto a su disposición la indemnización legal bajo el amparo de la concurrencia de causas económicas señalando igualmente que atendidas las circunstancias económicas del actor la indemnización debió asciende a 2.506,34€ alegando que la diferencia existente no se debe a mero error de cálculo sino al deficiente cómputo del salario del actor, atendido el indebido prorrateo de las vacaciones. Señala también que no concurre causa económica que justifique la extinción del contrato de trabajo. Subsidiariamente para el caso de desestimarse la acción de despido solicita la condena de la actora al pago de la indemnización legal no abonada de 2.506,34€.
Y, a la acción de despido acumula la reclamación de cantidad por el importe total de 3.690,83€ correspondiente a la nómina del mes de agosto y a la liquidación, más el 10% en concepto de mora correspondiente a los salarios debidos
La empresa demandada, citada en forma, no compareció al acto de juicio.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado".
El art. 51.1 del ET señala que
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado...".
El art. 53 del ET al regular la forma y efectos de la extinción del contrato por causas objetivas señala que
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Para justificar su pretensión la actora acompaña informe de vida laboral, el contrato de trabajo suscrito con la demandada, así como las nóminas de octubre y noviembre de 2021, diciembre 2022 y enero a mayo de 2023 y la carta de despido.
No consta en las actuaciones la puesta a disposición de la parte actora por el empresario de la indemnización prevista en el art. 53.1 del ET simultáneamente a la entrega de la comunicación de la extinción del contrato, y no compareciendo al acto del juicio la empresa para justificar y acreditar que la situación de la empresa fue la causa tanto de la extinción del contrato como de la falta de puesta a disposición de la indemnización a la parte actora, procede sin más la declaración de improcedencia del despido en los términos interesados con las consecuencias previstas en los artículos 108, 110 y siguientes de la LRJS y 56 del ET sin que resulte necesario ya, entrar a valorar las restantes alegaciones de la actora pues,
En relación al salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido debe tenerse en cuenta lo dispuesto, entre otras, en la Sentencia del TS, Social sección 1 del 08 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 435/2021 - ECLI:ES:TS:2021:435 ) señala que
Y, resulta que si atendemos a lo dispuesto en el artículo 17.6 del Convenio Colectivo aplicable señala que "Se prohíbe convenir el abono de las retribuciones con la modalidad del denominado «salario global» o «todo incluido», es decir, prorrateando en forma horaria, semanal o mensual los complementos periódicos de vencimiento superior al mes regulados en este artículo, así como las vacaciones, y las indemnizaciones por finalización del contrato, salvo que, respecto a algún devengo así lo dispusiera una normativa de carácter general.
Esta prohibición alcanza y se extiende a las tarifas de destajo, que no podrán incluir en su importe los devengos relacionados en el párrafo anterior.
En consecuencia, las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad, la remuneración de vacaciones y la indemnización por finalización del contrato se percibirán en los respectivos períodos de su vencimiento, o en forma proporcional, al término del contrato.
Si no obstante esta prohibición, se procediera al prorrateo horario, semanal o mensual de alguno de los conceptos expresados, se considerará como retribución ordinaria correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo".
En consecuencia, siendo claros los términos del convenio y ante el incumplimiento de la demandada de tal precepto pues, resulta acreditado con las nóminas aportadas que el actor viene percibiendo mensualmente el importe de 156,21€ en concepto de vacaciones, la consecuencia es que tales cantidades se considerarán como salario ordinario y, por tanto, al importe anual percibido por el trabajador de
Tomando en consideración dicho salario, el cálculo la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 20 de octubre de 2021, correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral esto es, el 16 de agosto de 2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 22 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
Todo ello con abono de salarios de tramitación por importe de 68,35.-€ diarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita de la parte demandante.
En el presente caso la prueba practicada acredita la existencia de la relación de trabajo en el momento al que se contrae la reclamación, y por tanto, el devengo de las cantidades señaladas en el hecho probado cuarto. Frente a ello, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar su abono; la incomparecencia de la demandada al acto de juicio impide llegar a la convicción de que tales cantidades fueron satisfechas, por lo que procede condenar a la demandada al pago de las cantidades reclamadas.
En concreto, el importe que debe abonar la empresa demandada se cifra en el importe de 3.690,83.-€ por los conceptos expresados en el hecho probado quinto de la presente resolución.
Procede igualmente condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio, a razón del 10% anual sobre la cantidad de 2.265,58.-€ a que ascienden los conceptos salariales reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La anterior opción deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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