Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 188/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 821/2023 de 17 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA
Nº de sentencia: 188/2024
Núm. Cendoj: 30030440042024100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1473
Núm. Roj: SJSO 1473:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064
Equipo/usuario: JML
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En MURCIA, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
DOÑA ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo del Juzgado de lo
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Los colegios dejan de hacer excursiones a consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la covid-19, porque la empresa deja de tener actividad desde marzo de 2020 hasta el mes de mayo de 2021.
La trabajadora Flor en el mes de abril de 2021 acude a la oficina del SEPE a solicitar cobro de prestaciones. Allí es informada por el funcionario del SEPE de que mantiene la condición de fija discontinua en la empresa PROSEDE, por lo que no tiene derecho al cobro de más prestaciones.
Seguidamente la trabajadora solicita a la empresa que le entreguen un documento donde conste que ya no es trabajadora fija discontinua de la empresa.
El administrador de la empresa le entrega un documento fechado el 27 de abril de 2021 en el que reconoce que esa trabajadora ya no tiene la condición de fija discontinua.
En comparecencia personal del administrador ante la funcionaria actuante, reconoce que la elaboración de ese documento "fue un error" y que la trabajadora seguía siendo fija discontinua, pero que no podía incorporarse por la falta de actividad. Preguntadas las causas que le llevaron a la redacción y firma del documento manifiesta no poder dar más explicaciones solo que fue un error.
La empresa no ha elaborado ningún documento similar a otro trabajador, a ningún trabajador se le ha entregado documento en el que se le informe de la pérdida de la condición de fijo discontinuo.
No se ha producido el despido de la trabajadora, no hay extinción del vínculo contractual, no se ha producido el fin de la relación laboral.
Las partes reconocen que, reanudada la actividad empresarial, la empresa llamó a la trabajadora solicitando su reincorporación, pero que ella lo rechazó por encontrarse trabajando en otro sitio en ese momento.
Fundamentos
Alega la parte demandante que no existió connivencia alguna con la trabajadora, sino que nos encontrábamos ante una situación excepcional como fue la pandemia surgida a raíz del Covid 19, habiendo cesado la mercantil en su actividad, firmando el administrador el documento en el que se basa la inspección, pero sin intención fraudulenta y sin mala fe.
Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante,( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996
Conforme a lo anterior, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y la trabajadora, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.
Por otra parte, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008
En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992
En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Según la doctrina jurisprudencial
Partiendo del anterior relato de Hechos Probados, se aprecian indicios que, tal vez no aisladamente, pero sí valorados en su conjunto, permiten llegar a la conclusión de la connivencia entre la empresa y la trabajadora. Y estos son los constatados por la propia funcionaria actuante y que consistente esencialmente en el hecho de que, aunque ciertamente la actividad de la empresa había cesado con motivo de la pandemia, el documento se expide en abril de 2021, y, por tanto, próximo a la fecha de reanudación de la actividad en mayo del mismo año. Empresa y trabajadora no tenían intención de que ésta última cesara en su relación laboral y si el motivo de expedir dicho documento era que la actora no tenía trabajo por motivo de la situación sanitaria, existían otros instrumentos al alcance de la empresa para proteger la situación de la trabajadora. Otro indicio importante, que también se constata, es el hecho de que a ningún otro trabajador se le expidió documento similar y la trabajadora volvió a ser llamada al trabajo cuando se reanudó la actividad. El hecho de que la empresa no obtuviera beneficio aparente con esa conducta no excluye la existencia de indicios de connivencia, pudiendo deberse dicha actuación a motivaciones diversas.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
