Sentencia Social 188/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 188/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 821/2023 de 17 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA

Nº de sentencia: 188/2024

Núm. Cendoj: 30030440042024100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1473

Núm. Roj: SJSO 1473:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00188/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno:968229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JML

NIG:30030 44 4 2023 0007400

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000821 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:PROSEDE S.L.

ABOGADO/A:JOSE MARIA MARTINEZ PELEGRIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO SUBDIRECCION GENERAL DE INFORMES RECURSOS Y PUBLICACIONES

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

DOÑA ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 4tras haber visto el presente procedimiento en materia de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 821/2023a instancia de la empresa PROSEDE S.L contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO- SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMES, RECURSOS Y PUBLICACIONES,

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa PROSEDE S.L presentó demanda en procedimiento ORDINARIO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO- SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMES, RECURSOS Y PUBLICACIONES, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 5 de abril de 2022, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, practicó acta de infracción núm. NUM000 a la empresa PROSEDE S.L con propuesta de sanción de 6.251 euros, por apreciar infracción muy grave en grado mínimo con un trabajador afectado, conforme dispone el artículo 23.1 c) de la LISOS, infringiéndose los artículos 262.1, 266.c), 267.2.1, 268, 276.1 y 278.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, referidos a la necesidad de la existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de Seguridad Social, en relación con el artículo 6.4 del CC y con el artículo 7.2 de la misma norma.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de junio de 2022 se dicta resolución por la que se confirma la sanción propuesta en el Acta, de 6.251,00 euros. Frente a dicha resolución se interpuso por la empresa recurso de alzada que fue desestimado por resolución dictada por la Dirección General de Trabajo.

TERCERO.- La trabajadora Flor, prestaba servicios para la empresa PROSEDE como trabajadora fija discontinua realizando funciones de monitora en excursiones escolares.

Los colegios dejan de hacer excursiones a consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la covid-19, porque la empresa deja de tener actividad desde marzo de 2020 hasta el mes de mayo de 2021.

La trabajadora Flor en el mes de abril de 2021 acude a la oficina del SEPE a solicitar cobro de prestaciones. Allí es informada por el funcionario del SEPE de que mantiene la condición de fija discontinua en la empresa PROSEDE, por lo que no tiene derecho al cobro de más prestaciones.

Seguidamente la trabajadora solicita a la empresa que le entreguen un documento donde conste que ya no es trabajadora fija discontinua de la empresa.

El administrador de la empresa le entrega un documento fechado el 27 de abril de 2021 en el que reconoce que esa trabajadora ya no tiene la condición de fija discontinua.

En comparecencia personal del administrador ante la funcionaria actuante, reconoce que la elaboración de ese documento "fue un error" y que la trabajadora seguía siendo fija discontinua, pero que no podía incorporarse por la falta de actividad. Preguntadas las causas que le llevaron a la redacción y firma del documento manifiesta no poder dar más explicaciones solo que fue un error.

La empresa no ha elaborado ningún documento similar a otro trabajador, a ningún trabajador se le ha entregado documento en el que se le informe de la pérdida de la condición de fijo discontinuo.

No se ha producido el despido de la trabajadora, no hay extinción del vínculo contractual, no se ha producido el fin de la relación laboral.

Las partes reconocen que, reanudada la actividad empresarial, la empresa llamó a la trabajadora solicitando su reincorporación, pero que ella lo rechazó por encontrarse trabajando en otro sitio en ese momento.

Fundamentos

PRIMERO.- La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental aportada ( arts. 217 de la L.E.C. y 90 y ss. de la L.R.J.S .).

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la actora, una sanción de 6.251 euros, por la comisión de una infracción muy grave, por la connivencia entre la empresa y su trabajadora, elaborando un documento en el que se indicaba que la actora no tenía la condición de fija discontinua en la empresa y ello con el fin de que obtuviera indebidamente la prestación por desempleo.

Alega la parte demandante que no existió connivencia alguna con la trabajadora, sino que nos encontrábamos ante una situación excepcional como fue la pandemia surgida a raíz del Covid 19, habiendo cesado la mercantil en su actividad, firmando el administrador el documento en el que se basa la inspección, pero sin intención fraudulenta y sin mala fe.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ,ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ,como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ,que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante,( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 ,que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".

Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996 ).

Conforme a lo anterior, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y la trabajadora, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.

Por otra parte, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008 ),ha señalado que:

"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 )y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 )indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia- como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"

En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 )la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

CUARTO.-Partiendo de los anteriores Hechos Probados, esta Juzgadora comparte la conclusión a la que llegó la Inspección de Trabajo que ha motivado la imposición de la resolución impugnada, sobre la base de la presunción de veracidad de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, sin que la empresa demandada haya desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar el contenido del acta de la Inspección, pese a que a ella incumbía la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de certeza del acta.

Partiendo del anterior relato de Hechos Probados, se aprecian indicios que, tal vez no aisladamente, pero sí valorados en su conjunto, permiten llegar a la conclusión de la connivencia entre la empresa y la trabajadora. Y estos son los constatados por la propia funcionaria actuante y que consistente esencialmente en el hecho de que, aunque ciertamente la actividad de la empresa había cesado con motivo de la pandemia, el documento se expide en abril de 2021, y, por tanto, próximo a la fecha de reanudación de la actividad en mayo del mismo año. Empresa y trabajadora no tenían intención de que ésta última cesara en su relación laboral y si el motivo de expedir dicho documento era que la actora no tenía trabajo por motivo de la situación sanitaria, existían otros instrumentos al alcance de la empresa para proteger la situación de la trabajadora. Otro indicio importante, que también se constata, es el hecho de que a ningún otro trabajador se le expidió documento similar y la trabajadora volvió a ser llamada al trabajo cuando se reanudó la actividad. El hecho de que la empresa no obtuviera beneficio aparente con esa conducta no excluye la existencia de indicios de connivencia, pudiendo deberse dicha actuación a motivaciones diversas.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.

QUINTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por empresa PROSEDE S.L contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO- SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMES, RECURSOS Y PUBLICACIONES.

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS .

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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