Sentencia Social 509/2025...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Social 509/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 100/2024 de 28 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 509/2025

Núm. Cendoj: 33044440062025100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3331

Núm. Roj: SJSO 3331:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00509/2025

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000100 /2024

SENTENCIA Nº 509/2025

En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 100/2024sobre Impugnación de Actos Administrativos (sanción), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante MERCADONA S. A.,representada por la abogada Dª. María Eugenia Menéndez Blanco, y de otra como demandadas, la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,representada por el Letrado de la Comunidad D. Luis Canal Fernández, y D. Imanol, quien no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la Resolución de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo, de 29 de noviembre de 2023, por la que se confirma el acta de infracción NUM000, en materia de relaciones laborales, y que impone a la empresa MERCADONA, S.A., la sanción de 10.000 euros.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 4 de noviembre de 2025, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Imanol presta servicios para la empresa MERCADONA S.A. desde el 08-10-07, con la categoría profesional de Gerente A, a jornada completa, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa.

SEGUNDO.-El demandante realizó la siguiente formación en materia de seguridad y prevención:

El 02-11-07 sobre riesgos generales y específicos presentes en un supermercado.

El 02-11-07 sobre equipos de emergencias, primera intervención, evacuación y primeros auxilios.

El 20-12-12 sobre información y formación en el uso correcto de la herramienta "chancleta" como medio de elevación de cargas.

Periódicamente la empresa realiza evaluaciones del trabajo de los empleados, reflejando los aspectos positivos así como los negativos o no adecuados a lo que se considera una correcta ejecución del trabajo, todo ello en términos generales.

En el caso de detectarse incumplimientos puntuales se realizan llamadas de atención de forma verbal de las que no obstante se toma nota a efectos de la posterior evaluación; y en el caso de incumplimientos más relevantes, la empresa emite unas "reprimendas" que no tienen carácter disciplinario.

Durante el año 2022, al demandante se le comunicaron las siguientes "reprimendas":

El 19-02-22: "El motivo del presente acta es hacerte consciente de mi total desacuerdo con los hechos ocurridos hoy 19/02/2022.

En esta fecha tu horario te marcaba cajas desde las 11 de la mañana hasta las 14:30. A las 12:30 te vi por la tienda colocando un carro con productos que había dejado un cliente. Abandonaste tu puesto de caja un sábado en semáforo rojo de la tienda, provocando así colas en caja y que tuvieran que llamar al frutero para cubrir las colas.

Eres conocedor delo método, y sabes que no te puedes mover de tu puesto de caja y dejar la caja vacía.

Necesito un compromiso en firme por tu parte de que hechos como este no pueden volver a ocurrir".

El 19-10-22: "la presente acta es para mostrarte mi total desacuerdo con los hechos ocurridos el 06/10/2022.

En la fecha indicada, cuando te encontrabas realizando tus funciones habituales en Servicio a domicilio, he podido comprobar que siendo una tarea de tu responsabilidad abandonaste tu puesto de trabajo sin realizar una telecompra que tenías encomendadas y que debías haber dejado preparada para el día siguiente a las 09 hora, lo que ocasionó retrabajos y trastornos organizativos en el centro al día siguiente, por cuanto que compañeros tuyos tuvieron que asumir y realizar esa telecompra que deberías haber dejado preparada el día anterior.

Es tu responsabilidad como gerente de servicio a domicilio asegurarte de que tus tareas quedan realizadas.

Eres veterano en la empresa y conoces perfectamente los métodos y las funciones en tu puesto de trabajo, por lo que necesito un compromiso firme por tu parte de que estos hechos no vuelvan a ocurrir".

TERCERO.-En el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón se siguieron los autos nº 288/2023 a instancia del trabajador frente a la empresa MERCADONA S.A. en solicitud de extinción del contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, la que contiene los siguientes hechos probados en lo que aquí interesa:

"TERCERO.-El actor y sus compañeros desempeñan tareas variadas, desarrollando su prestación de manera multifuncional, descarga, almacén, servicio a domicilio, reposición y cajas. A lo largo de cada jornada, de forma telemática o bien a través del Gerente A Plus o la Coordinadora de tienda, se le van asignando tareas que pueden ser objeto de incremento, modificación o variación con otras tareas. La persona trabajadora tiene que informar de las tareas asignadas que no de tiempo a realizar en la franja horaria específica, y debe anotar la incidencia y comunicarla o al Encargado/a o a la Coordinadora de tienda.

CUARTO.-El parking colindante a la tienda desde donde se descarga y estacionan los clientes, presenta suelo irregular, de asfalto, y con desniveles en zona próxima a la entrada.

QUINTO.-Desde hace unos cuatro años, presta servicios como Coordinadora de tienda en el establecimiento en el que trabaja el actor Dña. Angelina.

SEXTO.-La empresa realiza anualmente valoraciones de las personas trabajadoras que se vinculan a la percepción de una prima anual. El actor ha tenido valoraciones positivas salvo en el año 2022, con pérdida retributiva. Precisa una nota superior a 8 para aprobar la evaluación.

En fecha 28 de diciembre de 2020, la Coordinadora valoró al actor con 8,3 puntos. Como felicitaciones señaló: -TU ESFUERZO POR ADAPTARTE A LOS CAMBIOS QUE SE HAN PRODUCIDO ESTE AÑO. -TU ESFUERZO POR PERSEGUIR EL CUMPLIMIENTO DE METODOS.- DISCIPLINA A LA HORA DE REALIZAR LAS TAREAS DE TU PUESTO.

Como puntos de mejora: -CUMPLIR METODOS DE LIMPIEZA Y DESINFECCION DE CUALQUIER SECCION EN LA QUE ESTES. -GARANTIZAR Y SABER LOS METODOS DE LA SECCION. -MANTENER ORDEN ALMACEN Y MATERIAL AUXILIAR. -RESPETAR A LA HORA DE ENCARAR/REPONER LA MODULACION POR VENTA MARCADA, ENCARAR SEGÚN METODO Y GARANTIZAR HUECO/TRAPO/MOCHO. -GARANTIZAR BASES SEGÚN CRITERIOS MARCADOS.

En fecha 13 de diciembre de 2021, valoró al trabajador con un 8,1. Como felicitaciones señaló: -GARANTIZAS EL CUMPLIMIENTO DE LOS METODOS DE SERVICIO A DOMICILIO. -BUEN TRATO AL JEFE. -BUEN TRATO CON TUS COMPAÑEROS.

A mejorar: -ERES MUY VETERANO EN TU PUESTO, DEBES UTILIZAR TU SABIDURIA PARA GARANTIZAR LAS TAREAS. -SABER PRIORIZAR PARA CUMPLIR CON TUS TAREAS, NO ESTAS EN LEY DE LA COSECHA, NO ERES NUEVO. -CUMPLIR CON LOS TIEMPOS TANTO EN DESCARGA, SD, TC, PIKCKING, ALMACEN. -GARANTIZAR SIEMPRE CRITERIOS DE BASES NO VALE A VECES SI Y OTRAS NO. CONOCES LOS METODOS Y LOS CRITERIOS. DEBES CUMPLIRLOS. -COMUNICACION CON TU GA PLUS. -ORGANIZARTE DENTRO DE TU HORARIO PARA CONSEGUIR CUMPLIR CON LOS TIEMPOS. -CUMPLIR TU HORARIO (PICOS DE CAJA) EN CASO DE QUE NO LLEGUES AVISAR GA PLUS PARA QUE LO REPLANIFIQUE Y TE CUBRA. LA TIENDA NO ES SOLO SD. -DEBES AVANZAR IGUAL QUE LO HA HECHO LA TIENDA, NO PUEDES QUEDARTE ATRAS.

En el año 2022, se realizaron al actor dos evaluaciones. En la de 20 de mayo de 2022, obtuvo 7 puntos. Como puntos favorables del trabajador la Coordinadora señaló: -TRATO AL JEFE. -UNIFORMIDAD ADECUADA.

Como puntos de mejora: -CUMPLIR CON LOS HORARIOS ESTABLECIDOS. EJEMPLO DIA 19/02 ACTA DE REPRIMENDA POR NO CUMPLIR EL HORARIO Y ABANDONAR TU PUESTO DE CAJA A LAS 12:30 ORIGINANDO COLAS. - ORGANIZACION DE LAS TAREAS QUE TIENES ASIGNADAS. EJEMPLO 02/03 NO CUMPLES HORARIO PORQUE ESTAS CON UNA TELECOMPRA Y NO AVISAS. DIA 03/03 NO AVISAS QUE NO TE DA TIEMPO A REALIZAR LAS TAREAS OCASIONANDO RETRABAJOS Y TRASTORNOS ORGANIZATIVOS EN LAS TAREAS DE OTROS COMPAÑEROS. DIA 07/03 NO AVISAS DE QUE NO TE VA A DAR TIEMPO A REALIZAR TUS TAREAS DE CIERRE OCASIONANDO TRASTORNOS ORGANIZATIVOS EN EL CENTRO. -NO CUMPLES LAS INDICACIONES QUE TE DAN TUS SUPERIORES. DIA 18/03 NO CAMBIAS PALETIZADO QUE TENIAS MARCADO PROVOCANDO HUECO Y TRASTORNOS ORGANIZATIVOS. -NO COMUNICAS EL TIEMPO QUE TARDARAS EN FINALIZAR LAS TAREAS Y ESTO OCASIONA RETRABAJOS Y TRASTORNOS ORGANIZATIVOS EN EL CENTRO. EJEMPLO DIA 04/04 NO REALIZAS LA TAREA MARCADA PARA EL CIERRE PORQUE NO TERMINAS DE FACTURAR UN SERVICIO A DOMICILIO Y NO AVISAS. DIA 18/03 TIENES CAJA A LAS 11, SON LAS 11:40 Y ESTAS HACIENDO UNA TELECOMPRA SIN HABER AVISADO A TU GA PLUS DE QUE NO TE IBA A DAR TIEMPO A ESTAR EN CAJA A LA HORA QUE TE MARCABA TU HORARIO. DIA 04/04 ESTAS FACTURANDO UN SERVICIO A DOMICILIO DAN LAS 21:30 Y NO AVISAS DE QUE NO TE VA A DAR TIEMPO A REALIZAR LA SIGUIENTE TAREA MARCADA EN TU HORARIO PROVOCANDO TRASTORNOS ORGANIZATIVOS. DIA 18/04 TIENES PLANIFICADO MOVER ENVASES PARA LA DESCARGA DE 21:30 A 22:00, SON LAS 21:50 Y NO HAS COMENZADO NI HAS AVISADO DE QUE NO TE IBA A DAR TIEMPO DE REALIZAR ESA TAREA POR LO QUE TIENEN QUE HACERLO EL RESTO DE COMPAÑEROS PROVOCANDO DESORGANIZACION. DIA 22/04 DEJAS SIN COLOCAR PALETIZADOS QUE ENTRAN COMO CONSECUENCIA NOS QUEDAMOS A HUECO DE PIPAS A LAS 12 DE LA MAÑANA CON LA CONSIGUIENTE REPERCUSION EN LA ORGANIZACION. DIA 07/03 NO TE DA TIEMPO A COLOCAR LAS BASES EN EL TIEMPO MARCADO Y COMO SOLUCION LE CAMBIAS LA FECHA A LAS BASES PARA EL DIA SIGUIENTE SIN CUMPLIR EL METODO DE ROTACION DE BASES. -NO SEPARAS LOS PRODUCTOS DE LAS TELECOMPRAS ADECUADAMENTE. DIA 21/03 DEJAS UN CARRO EN LA CAMARA PARA EL DIA SIGUIENTE CON LEJIA Y ALIMENTACION JUNTOS. -NO TIENES EN CUENTA LAS INDICACIONES QUE SE TE DAN POR PARTE DE TUS SUPERIORES Y ESO TE IMPIDE MEJORAR. HABLO CONTIGO SOBRE ESTO LOS DIAS 19/02, 02/03, 03/03, 07/03, 18/04 Y NO CAMBIAS TU ACTITUD. -NO TIENES CUIDADO A LA HORA DE REALIZAR LA DESCARGA Y TIENES LAS SIGUIENTES INCIDENCIAS POR ESTE MOTIVO PROVOCANDO ROTURAS DE TORNILLOS REPERCUTIENDO A LA GESTION DEL CENTRO:

DIA 03/03 TIRAS UN PALET EN LA DESCARGA PROVOCANDO RETRABAJOS

DIA 15/03 SE TE CAE UNA CAJA DE FRAMBUESAS EN LA DESCARGA PROVOCANDO_ROTURAS

DIA 02/03 ROMPES UNA BASE DE HUEVOS AL METER LA TRANSPALETA EN LA DESCARGA PROVOCANDO ROTURAS SIGNIFICATIVAS PARA EL CENTRO

-NECESITO UN COMPROMISO FIRME POR TU PARTE DE QUE GARANTTIZARAS EL CUMPLIMENTO DE LOS METODOS DE EMPRESA ASI COMO LAS INDICACIONES DE TUS SUPERIORES JERARQUICOS. ES ESENCIAL QUE TRABAJES EN LOS PUNTOS DE MEJORA QUE HEMOS COMENTADO.

A FECHA ACTUAL LA ENTREVISTA DE PREVALORACION ESTA SUSPENSA.

En la evaluación de fecha 13 de diciembre de 2022, el actor obtuvo 7 puntos. Como felicitaciones se señalaron el trato al jefe y la uniformidad adecuada.

Como puntos de mejora: -EN ESTE AÑO 2022 TU VALORACION ESTA SUSPENSA YA QUE A LO LARGO DE TODO EL AÑO HAS REALIZADO VARIOS INCUMPLIMIENTOS:

-19/02 ACTA REPRIMENDA POR NO CUMPLIR EL HORARIO ESTABLECIDO Y ABANDONAR TU PUESTO DE CAJA A LAS 12:30 ORIGINANDO COLAS

-DIAS 02/03, 03/03, 07/03 NO INFORMAS DE QUE NO TE VA A DAR TIEMPO A REALIZAR TUS TAREAS Y ORIGINAS TRASTORNOS ORGANIZATIVOS EN EL CENTRO.

-DIA 18/03 NO CUMPLES INDICACIONES DE TUS SUPERIORES (NO CAMBIAS PALETIZADO QUE TENIA MARCADO POR ELLOS).

-DIA 18/03 TIENES CAJA A LAS ll, SON LAS 11:40 Y ESTAS HACIENDO UNA TELECOMPRA SIN HABER AVISADO A LOS GA PLUS DE ELLO, LO QUE GENERA COLAS Y TRASTORNOS ORGANIZATIVOS.

-04/04 A LAS 21:30 TIENES UNA TAREA ASIGNADA Y ESTAS FACTURANDO UN SERVICIO A DOMICILIO SIN AVISAR A TU GA PLUS DE QUE NO PODRAS REALIZAR LA SIGUIENTE TAREA PROVOCANDO TRASTORNOS ORGANIZATIVOS.

-DIA 22/04 DEJAS SIN COLOCAR PALETIZADOS QUE ENTRAN COMO CONSECUENCIA NOS QUEDAMOS A HUECO DE PIPAS A LAS 12 CON LA CONSIGUIENTE REPERCUSION EN LA ORGANIZACION.

-DIA 07/03 NO TE DA TIEMPO COLOCAR. LAS BASES EN EL TIEMPO MARCADO Y COMO SOLUCION LE CAMBIAS LA PECHA A LAS BASES PARA EL DIA SIGUIENTE SIN CUMPLIR EL METODO DE ROTACION DE BASES Y LO QUE ES MAS GRAVE INTENTANDO ENGAÑAR A TUS SUPERIORES JERARQUICOS.

-21/03 NO SEPARAS LOS PRODUCTOS DE LA TELECOMPRA ADECUADAMENTE DEJANDO UN CARRO EN LA CAMARA CON LEJIA Y ALIMENTACION JUNTOS INCUMPLIENDO METODO DE PREPARACION DE TELECOMPRAS.

-19/02, 02/03, 03/03, 07/03, 18/04 HABLO CONTIGO Y NO CAMBIAS DE ACTITUD.

-NO TIENES CUIDADO EN LA DESCARGA Y TIENES LAS SIGUIENTES INCIDENCIAS:

-03/03 TIRAS UN PALET PROVOCANDO RETRABAJOS

-15/03 SE TE CAE UNA CAJA DE FRAMBUESAS PROVOCANDO ROTURAS

-02/03 ROMPES UNA BASE DE HUEVOS AL METER LA TRANSPALETA PROVOCANDO ROTURAS SIGNIFICATIVAS QUE AFECTAN A LA GESTION DEL CENTRO.

-15/07 ESTAS COLOCANDO BASES Y SALE UN SD PARA FACTURAR, DEJAS DE COLOCAR LAS BASES DEJANDO LOS MONTACARGAS INUTILIZADOS, NO SUBES LOS PALETIZADOS QUE TENIAS MARCADOS, NI SACAS LOS ENVASES (TAREA QUE TENIAS ASIGNADA A CONTINUACION) NI AVISAS DE QUE NO TE DARA TIEMPO A HACERLO, PROVOCANDO DESORGANIZACION TENIENDO EL RESTO DE COMPAÑEROS QUE DEJAR DE HACER LO SUYO PARA REALIZAR ESAS TAREAS QUE NO HAS AVISADO QUE NO TE DARIA TIEMPO A HACER.

-21/07 DEJAS UNA BASE DE AGUA EN LA TIENDA SIN RECOGER A LA APERTURA, TRAS AVISARTE LA BAJAS AL ALMACEN DEJANDOLA EN EL SITIO QUE NO CORRESPONDE (DONDE LOS PALETIZADOS) NO CUMPLES EL ORDEN ESTABLECIDO A LA HORA DE RECOGER ALMACEN MOT.

HABLO CONTIGO DE NUEVO Y ME DICES QUE TENGO UN PROBLEMA DE ORGANIZACION EN LA TIENDA Y QUE TU NO ME LO PUEDES SOLUCIONAR, TE INFORME QUE SOLO TE OCURRE A TI, TUS COMPAÑEROS EN TU MISMO PUESTO GARANTIZAN SU TRABAJO.

-23/08 TIENES TC SIN HACER Y LE PREGUNTAS A LA GA PLUS QUE HACES, ELLA DA POR HECHO QUE TIENES LO TUYO REALIZADO PERO A LA HORA DE SALIDA LA GA PLUS SE DA CUENTA DE QUE NO HAS HECHO LAS TC, POR LO QUE LE QUEDAN A TU COMPAÑERO PROVOCANDO TRASTORNOS EN LA TIENDA.

-06/10 TE DEJAS UNA TC SIN HACER OCASIONANDO RETRABAJOS A TU COMPAÑERO DE LA MAÑANA YA QUE TUVO QUE HACERLA CUANDO TENIA OTRA TAREA MARCADA. FIRMAS ACTA DE REPRIMENDA POR ESTE MOTIVO EL 19/10.

-COMO CONCLUSION LLEVAS TODO EL AÑO COMETIENDO LOS MISMOS ERRORES, HE HABLADO CONTIGO EN VARIAS OCASIONES, ME HE SENTADO CONTIGO EN LA ENTREVISTA DE VALORACION PARA DECIRTE LOS PUNTOS EN LOS QUE TIENES QUE MEJORAR Y SIGUES COMETIENDDO LOS ERRORES IGUALMENTE.

ESTE AÑO TIENES LA VALORACION SUSPENSA.

-POR TODO ELLO NECESITO QUE PARA EL PROXIMO AÑO CUMPLAS CON LOS COMPROMISOS Y OBJETIVOS ESTABLECIDOS Y NO HAGAS CASO OMISO A LAS INDICACIONES QUE SE TE DAN.

SEPTIMO.-El actor presentó escrito de denuncia fechado el 27 de febrero de 2023 ante la Inspección de Trabajo, por los motivos siguientes:

PRIMERO.-El denunciante presta servicios por cuenta de la empresa denunciada en su centro de trabajo de Gijón sito en C. de Basilio Fernández López s/n 33203-GIJON, con una antigüedad de 08 de Octubre de 2007.

Su categoría profesional es la de Gerente A de acuerdo con la definición de categorías profesional fijada en el Convenio Colectivo de empresa, estando destinado a labores de descarga y almacén, además de las de servicio a domicilio, reposición o cajas cuando la tienda lo precisa.

SEGUNDO.-A lo largo de su vida laboral en la empresa, el denunciante desarrolló su trabajo con plena normalidad, sin incidencia alguna, aprobando a lo largo de los años las valoraciones periódicas de desempeño a que vino sujeto.

En el mes de Marzo de 2018 se incorporó a la tienda una nueva Coordinadora (responsable de tienda), algo que inicialmente no parecía, ni debía tener ninguna relevancia para el desarrollo de su trabajo. Con el transcurso del tiempo el denunciante comenzó a apreciar una falta de empatía injustificada de su superior, algo a lo que el denunciante no dio mayor relevancia.

El comienzo de la nueva coordinadora coincide además en el tiempo con un progresivo incremento de actividad del supermercado, lo que determinó que se fuesen estableciendo sistemas de refuerzo en el trabajo.

Al denunciante nunca se le estableció refuerzo alguno.

Pese a todo el denunciante trató de no dar mayor relevancia a detalles como ese.

TERCERO.-Durante el año 2020 la actitud de su coordinadora hacia el denunciante había cambiado de forma pública y apreciable por sus propios compañeros rechazando cualquier sugerencia de trabajo que proviniese de este, ejerciendo además un control de su actividad más intenso.

Durante ese año la esposa del denunciante fue diagnosticada de una patología oncológica cuyo tratamiento se prolongó durante el año 2021, lo que llevó a este a solicitar el uso de los pertinentes permisos para las intervenciones esta situación provocó aún mayor incomodidad en su responsable, hasta el punto que en los días de ausencia su trabajo no era completado debiendo asumirlo este al día siguiente.

CUARTO.-Durante el año 2022 la situación, que paulatinamente había incrementado su deterioro, se hizo insostenible para el denunciante.

Este se veía sometido a una "vigilancia" casi constante, recriminándole cualquier incidencia aún intrascendente, que se veían magnificadas.

El día 19 de Febrero se le levanta un "acta de reprimenda" por abandonar su puesto de trabajo en cajas, originando con ello, según su superior, colas. El trabajador, en un momento en que no había clientes en las cajas, había aprovechado para retirar productos refrigerados abandonados por un cliente, evitando así su deterioro. En aquel momento había siete cajeros en sus puestos, por lo que en modo alguno se entorpeció la marcha de la tienda sino muy al contrario.

Los días 02, 03, y 07 de Marzo se le llama la atención por no informar de que no le daría tiempo a finalizar las tareas. El denunciante había advertido en reiteradas ocasiones (y siguió haciéndolo) del mal estado del firme del parking dónde se realiza la descarga de la mercancía por la existencia de baches que configuran un pavimento defectuosos dificultando el trabajo con la carretilla. A ello se suma una iluminación insuficiente.

Los días 03 y 15 de Marzo se le acusa de "no tener cuidado en la descarga", y como consecuencia de ello haber provocado la caída de cajas.

En la actualidad al denunciante se le ha llamado la atención reiteradamente por dirigirle la palabra a sus compañeros de trabajo mientras realizaba sus tareas aún en relación con cuestiones relacionadas con el propio trabajo, con comentarios cómo "¿te sobra el tiempo para hablar?"

No es informado de los cambios en metodología y procesos de trabajo.

Al denunciante se le recrimina no terminar a tiempo sus tareas y a la vez no ayudar a compañeros con las de ellos.

Las recriminaciones y acusaciones de incumplimientos en sus tareas, en las mismas tareas que ha venido desarrollando durante quince años sin incidencia alguna, se han convertido en la tónica diaria en su trabajo.

Pese a ese supuesto cúmulo de incumplimientos el denunciante no ha sido objeto de expediente sancionador alguno.

Actualmente se le ha informado del próximo inicio de su formación como hornero, lugar en que se lograría, por su ubicación en la tienda, un cierto aislamiento del trabajador.

QUINTO.-Durante los años 2019, 2020 y 2021, el denunciante continuó aprobando sus evaluaciones cuatrimestrales si bien en esta última su valoración bajó.

Durante el año 2022 el denunciante no fue sometido a valoraciones cuatrimestrales sino a una única valoración global que por primera vez ha visto suspensa.

SEXTO.-En fecha 21 de Diciembre de 2022, el denunciante tuvo una nueva incidencia en el muelle de carga al caerle, una vez más, unas cajas debido al mal estado del firme. En esta ocasión ante el desgaste emocional en que se encuentra, sufrió una crisis de ansiedad, llegando sin embargo a esperar a la finalización de su jornada, ante su obsesión actual con no incurrir en ningún incumplimiento, para acudir entonces al servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes.

Dichos servicios recomendaron valorar la necesidad de incapacidad temporal con su médico de cabecera situación en la que se encuentra en la actualidad.

El denunciante se encuentra en tratamiento por el Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias con el diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, sometido tanto a tratamiento tanto psicológico como farmacológico.

SEPTIMO.-El denunciante se encuentra sometido de forma más radical desde el inicio del año 2022 a una situación de permanente cuestionamiento laboral, de constante vigilancia, llegando en alguna ocasión a intentos de provocación frente a los que el trabajador no ha respondido nunca, generando una situación de estrés y menoscabo personal que han provocado el inicio del proceso de incapacidad temporal en que se encuentra actualmente.

El comportamiento descrito es determinante de una vulneración de los dispuesto en el art. 4.2, apartados d) y c) el vigente TRLETT.

Es igualmente constitutivo de una infracción grave prevista en el art. 8.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se produce además, dada la repercusión en la salud del trabajador, una actuación directamente lesiva por parte del empleador, incardinable en el art. 4.3° de la vigente LPRL, con una manifiesta vulneración del derecho del actor a una protección eficaz en el trabajo, recogida en el art. 14 del mismo texto legal, con una omisión manifiesta del empleador a su obligación genérica de prevención.

Por lo expuesto,

SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, lo admita, tenga por formulada DENUNCIA frente a la mercantil MERCADONA SA, y a la vista de su contenido previa constatación de los hechos que se trasladan, proceda a levantar el pertinente acta de infracción".

La sentencia desestimó totalmente la demanda, siendo confirmada por la de la Sala de lo Social de fecha 28-01-25.

CUARTO.-Con motivo de la denuncia del trabajador, por la Inspección de Trabajo se levantó con fecha 31-07-23 Acta de Infracción nº NUM001 proponiendo la imposición de una sanción de 10.000 € a la empresa, y ello con base en los siguientes hechos y fundamentos:

"1º.-El trabajador D. Imanol, DNI NUM002, viene prestando servicios con la categoría profesional de "Gerente A" (en terminología de la empresa), por cuenta y dependencia de la empresa arriba mencionada, en el centro de trabajo sito en c/Basilio Fernández López de Gijón, con una antigüedad referida, al menos al 8-10-2007, jornada a tiempo completo y, destinado a funciones de descarga, almacén, servicio a domicilio, reposición y cajas.

Disciplina la relación laboral, entre otras, las normas del convenio colectivo de empresa Grupo Mercadona S.A. y Forns Valencians Forva S.A. (BOE 18-02-2019).

2º.-Con ocasión de la visita inspectora al centro de trabajo, se pudo constatar que los trabajadores en el centro de trabajo referido con categoría profesional Gerente A, realizan actividades polifuncionales, según la formación de cada uno y, al comienzo de su jornada diaria, se les pone a disposición un cuadrante de trabajo, dividido en franjas horarias, de duración entre media hora y dos horas y con colores que delimitan la sección a la que quedan asignados en cada franja horaria (ejemplo: descarga (1h y 1/2), almacén (1/2 h), caja (1 h 1/2), reposición de estanterías (1h), pescadería (1 y 1/2 etc.).

Para saber las tareas concretas que en cada sección cada día y, en cada franja horaria, tiene que hacer, los trabajadores o bien, telemáticamente o bien, directamente, le son asignadas por el superior Gerente A Plus o la coordinadora de Tienda. Las tareas concretas previamente asignadas cada día, pueden ser objeto de incremento, modificación o, variación con otras tareas.

No queda constancia escrita fehaciente de las variaciones de tareas, incrementos o, impedimentos de realización de las tareas diarias efectivamente realizadas, ni del tiempo efectivamente empleado en las mismas.

De las tareas concretas asignadas a cada trabajador que no de tiempo a realizar en la franja horaria asignada, el trabajador debe de anotar la incidencia y comunicarla a su Superior/Encargado o, a la Coordinadora de Tienda.

Cada trabajador además de estar pendiente de realizar las tareas en la franja horaria, debe estar pendiente de si se le asignan tareas nuevas o, si se le modifican o incrementa las previamente asignadas.

En la empresa no existe un sistema de rendimiento, medición de tiempos y movimientos (tipo Bedaux o similar).

Con ocasión de la visita inspectora se constata que para entrada en tienda con carretilla elevadora se descarga desde el camión situado en el parking colindante de estacionamiento de clientes. El suelo es irregular de asfalto y, presenta desniveles en zona próxima a la entrada en tienda. El suelo de entrada en tienda es de otro material distinto (suelo cerámico) al del parking. Así mismo, la mercancía a descargar tiene distintos pesos, dimensiones, alturas, empaquetados. Etc.

El trabajador D. Imanol manifestó al a funcionaria que suscribe que ha prestado servicios siempre en el centro de trabajo de c/ Basilio Fernández López s/n 33203 Gijón y, desde hace cuatro años hay una nueva Coordinadora de Tienda (Sra. Angelina).

El trabajador manifiesta que habiendo recibido buenas valoraciones de sus superiores en los quince años trabajados, desde el año 2021 entiende que es sometido a un control excesivo de su trabajo y de los tiempos de ejecución, le recriminan cada fallo y le acusan de incumplimientos en sus tareas casi diariamente, situación que se agrava con dos actas d reprimenda y, con una valoración negativa de su trabajo de seis hojas, en diciembre 2022, con repercusión salarial de no percepción de prima en el 2023, además de no ser atendidas por la coordinadora las sugerencias de mejora de trabajo en las condiciones de trabajo (refuerzos en determinadas tareas y tiempos) como de seguridad y salud (falta de iluminación, irregularidad de suelos para circulación de equipos de trabajo). Tras quince años de prestación de servicios sin recriminaciones y, sin ser objeto de expediente sancionador alguno, recibe valoraciones negativas que, la empresa también le había comunicado por escrito el 20-05-2022, coincidiendo las fechas de las comunicaciones negativas con la fecha de su cumpleaños (e n mayo) y, con el aniversario del centro de trabajo (en diciembre).

Así mismo indica que, puso en conocimiento estas situaciones a dos representantes legales de los trabajadores que, actualmente no ostentan tal condición (Srs. Cayetano RLT zona Cantabria, Asturias, León y, Sr. Carlos Manuel de CC. OO) y, a la Doctora que le atendía en la empresa el Control de Absentismo, sin que ninguno de los tres le diese a conocer la existencia de un protocolo de acoso y el procedimiento a seguir.

4º.-Durante el año 2022 la empresa comunica por escrito al trabajador:

a) Acta de Reprimenda al trabajador de fecha 19-2-2022 por hechos ocurridos el 19-2-2022: como ejemplo dispone: en tu horario te marcaba caja de 11 a 14:30 h, a las 12:30 se ti por la tienda colocando un carro con productos que había dejado un cliente. Abandonaste tu puesto de trabajo en caja un sábado con semáforo rojo en tienda, provocando colas en cajas y que tuvieran que llamar al (otro trabajador)... No puedes mover de tu puesto de trabajo en caja ... Necesito un compromiso en firme.

b) Acta de reprimenda de fecha 19-10-2022 por hechos ocurridos el 6-10-2022: como ejemplo dispone: cuando te encontrabas realizando tus funciones habituales en Servicio a domicilio, he podido comprobar que abandonaste tu puesto sin realizar una telecompra que tenías encomendada y que debías haber dejado preparada para el día siguiente a las 9 de la mañana.

c) Valoración previa de 2022 de fecha 20-5-2022 con efectos salariales (6 hojas) como ejemplo dispone: no comunicas el tiempo que tardarás en finalizar las tareas el día 4/4 no realizas la tarea marcada para el cierre porque no terminas de facturar un servicio a domicilio y no avisas; el 18/3 tienes caja a las 11h, son las 11,40 y estás haciendo una telecompra sin haber avisado a tu Gerente A Plus de que no te daba tiempo. El 18/4 tenías que mover envases para la descarga de 21,30 a 22 h; a las 21,50 no has comenzado ni has avisado que no te da tiempo. No tienes cuidado a la hora de realizar la descarga y tienes incidencias provocando roturas de tornillos: el 3/3 tiras un palet provocando retrabajos, el 15/3 te cae una caja de frambuesas provocando roturas, el 2/3 rompes una base de huevos al meter la transpaleta en la base en la descarga.

d) Valoración de fecha 13-12-2022: suspensa con repercusión salarial (no cobra prima): (7 hojas) como ejemplo dispone: el 15/7 estás colocando bases y te sale un Servicio a Domicilio para facturar, dejas de colocar las bases dejando los montacargas inutilizados, no subes los paletizados que tenías marcados, ni sacas los envases (tarea que tenías marcada a continuación), ni avisas que no te da tiempo; el 21 tienes una TC sin hacer, etc.

La empresa no acredita existencia de sistema que permita al trabajador alegar/contestar a cada reprimenda/valoración empresarial, ni si ello (la imputación empresarial/ la contestación del trabajador, en su caso) es tiempo de trabajo o no. No se acredita existencia de procedimiento de reprimenda o valoración negativa, en la que exista presencia de representante legal o sindical de los trabajadores a petición o renuncia expresa del trabajador.

5º.-Siguiendo l previsto en el art. 20 del Convenio Colectivo de empresa "prima general por objetivos y permanencia" el trabajador ha percibido según los recibos de pago de salarios examinados desde enero 2020 a marzo 2023:

- En marco de 2020 se abona prima del 2019 (3.593,18 euros)

- En marzo 2021 se abona prima del 2020 (3.621,91 euros)

- En marzo 2022 se abona prima del año 2021 (3.621,92 euros)

- En marzo 2023: no percibe prima por valoración negativa en el 2022.

6º.-El día 21-12-2022, el trabajador mientras descargaba mercancías desde un camión ubicado en el parking al interior de la tienda manejando una carretilla elevadora (marca Toyota), una vez más, se le cae la carga transportada, se le rompen cristales de la carretilla y se desprende y golpean elementos superiores de la misma y, en esa ocasión, el trabajador sufre una crisis de la que fue atendido en el Hospital de Cabueñes (el parte indica "crisis de ansiedad. Refiere hoy por la mañana problema laboral (le han caído unas cajas) que ha sido el desencadenante. Comenta moobing de larga duración. Imposibilidad para realizar anamnesis más extensa por situación del paciente). El trabajador resultó incapacitado para el trabajo, encontrándose en situación de incapacidad temporal al momento de las actuaciones inspectoras.

7º.- La representación de la empresa Dña. Bárbara, manifiesta a la funcionaria actuante que la empresa no tenía conocimiento de los hechos alegados por el trabajador hasta que recibió el acta de conciliación judicial por extinción laboral; que, si bien no puede acreditar información y formación a los trabajadores del centro de trabajo de Gijón de la existencia de un protocolo de acoso (la empresa no acredita formación e información del protocolo de seguridad y salud a los trabajadores del centro de trabajo de Gijón), este existe -el protocolo- desde el 2019 y está recogido en el convenio colectivo de empresa de esa misma fecha de publicación (Consta en el art. 29 del CC de empresa) y, que el propio trabajador participó en una investigación empresarial de acoso laboral el 14 de marzo de 2019 (se acredita por la empresa participación del trabajador).

Los hechos descritos suponen infracción de la empresa Mercadona S.A. por los actos u omisiones del empresario que son contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad del trabajador D. Imanol al restablecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, estableciendo y modificando unilateralmente la empresa las tareas diarias del trabajador, sometiéndole a un control minucioso de tareas y tiempos, recriminaciones y acusaciones de incumplimientos de tareas durante el año 2022 cuando lleva realizándolas 15 años, sin que en la empresa exista un sistema tasado de rendimiento, con medicación de tiempos y de movimientos, sin que el trabajador pueda efectuar a legaciones a las recriminaciones o valoraciones negativas, con repercusión retributiva negativa (deja de percibir en 2023 la prima general por objetivos y permanencia); cuando el sistema de valoración del trabajo tiene un componente subjetivo muy alto que no atiende a criterios objetivos (depende exclusivamente del criterio de la Coordinadora de Tienda), lo que menoscaba el respecto debido y la dignidad del trabajador en el trabajo, ejercitando la empresa su poder de dirección y organización mas allá de los límites legales, dilatando n el tiempo la actitud empresarial (un año) que considera que el trabajador no encaja en el proyecto empresarial y, no ejercita su capacidad sancionadora y/o despido o stablece un sistema de valoración de criterios objetivos, lo que contraviene lo dispuesto en art. 4.2 (b, d, e y h), en relación con los artículos 17.1, 19 y 20.3 del R.D. 2/2015 de 23 de octubre (BOE del 24) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La infracción denunciada se encuentra tipificada y calificada como muy grave en el art. 8.11 del R.D. Legisl. 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracción y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS).

Se propone sanción en grado mínimo (en cuantía 1.000 euros), teniendo en cuenta a efectos de graduación de la sanción propuesta, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor por falta de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo y equipos de trabajo en la manipulación mecánica de cargas ya que, recriminándole hasta tres veces al trabajador en el 2022 la caída de carga de la mercancía durante el manejo de una carretilla elevadora (marca Toyota), la empresa (o, por su orden, el servicio de prevención y/o un técnico de prevención no investigaron las causas y circunstancias para evitar o minorar la repetición del incidente (condiciones de lugares de trabajo, condiciones del equipo de trabajo, condiciones de la prestación del prestación, condiciones de iluminación, formación e información específica necesaria, suficiente y adecuada para manejo de carretilla elevadora (marca Toyota) equipo de trabajo, incluido la del fabricante el equipo puesto a disposición (la empresa no acredita autorización al trabajador para manejo de la carretilla elevadora); situación psicofísica del trabajador para el manejo de equipos de trabajo) o, la posibilidad, consecuencias y probabilidad de un accidente de trabajo para el conductor de la carretilla o los trabajadores situados en sus proximidades -lo que supone un incumplimiento empresarial de la integración preventiva según lo dispuesto en arts. 1, 14, 15, 16, 17, 25 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre (BOE del 10) de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) en relación con arts. 3, 4 y 5 y, concordantes del RD 1215/1997 de 18 de julio (BOE del 7 de agosto) por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo- de conformidad con lo establecido en el arts. 10.1 y 39 del R.D. Legisl. 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8) (TRLISOS) antes citado".

La citada sanción fue confirmada por resolución de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo del Principado de Asturias de fecha 29-11-23

QUINTO.-En la tramitaciónde estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la empresa demandante la sanción que le fue impuesta en vía administrativa a fin de que se anule la misma dejándola sin efecto, y ello con base en que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno ni atentado contra la dignidad ni frente al derecho a la intimidad, siendo ciertos todos los hechos que se imputan al trabajador aunque ninguno de ellos ha motivado una sanción disciplinaria; existe un protocolo de acoso en la empresa como el propio trabajador conoce ya que declaró como testigo en uno de ellos frente a la que era Coordinadora del centro de trabajo, no ha existido infracción alguna de la normativa laboral, y la Inspección de Trabajo únicamente hace consideraciones genéricas y abstractas pero sin referir hechos concretos en los que apoye sus valoraciones; subsidiariamente interesa la imposición de la sanción en su tramo inferior por importe de 7.500 € ante la inexistencia de agravantes aplicables.

Se opone la entidad demandada, alegando que no existe en la empresa un sistema de rendimientos con medición de tiempos y movimientos, ni queda constancia fehaciente del tiempo efectivamente empleado en las tareas asignadas ni de las variaciones existentes; tampoco existe ningún procedimiento de reprimenda en la que exista presencia de un representante legal o sindical del trabajador ni tampoco un sistema que permita al trabajador realizar alegaciones, y tampoco consta la formación e información al trabajador de protocolos de seguridad, por lo que considera que los hechos descritos en el Acta de infracción atentan con el respecto a la intimidad y consideración debida a la dignidad del trabajador, ya que se le imponen diariamente de forma unilateral y discrecional por la empresa las tareas a realizar, sometiendo al trabajador a un control por referencia a tiempos determinados por la percepción subjetiva de la coordinadora, cuyo incumplimiento determina recriminaciones y acusaciones de incumplimiento, lo que conlleva un menoscabo de la dignidad y consideración profesional del trabajador.

Tratándose el presente caso de una impugnación de una sanción en vía administrativa fundamentada en el contenido del Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo, la cuestión se reduce a considerar si la empresa efectivamente ha incurrido en la infracción motivadora de la sanción impuesta; y tal infracción es la contenida en el artículo 8.11 de la LISOS, según el cual constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales "Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores";en concreto, los hechos determinantes de tal infracción fueron los siguientes: "actos u omisiones del empresario que son contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad del trabajador D. Imanol al establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, estableciendo y modificando unilateralmente la empresa las tareas diarias del trabajador, sometiéndole a un control minucioso de tareas y tiempos, recriminaciones y acusaciones de incumplimientos de tareas durante el año 2022 cuando lleva realizándolas 15 años, sin que en la empresa exista un sistema tasado de rendimiento con medición de tiempos y de movimientos; sin que el trabajador pueda efectuar alegaciones a las recriminaciones o valoraciones negativas, con repercusión retributiva negativa (deja de percibir en 2023 la prima general por objetivos y permanencia); cuando el sistema de valoración de trabajo tiene un componente subjetivo muy alto que no atiende a criterios objetivos (depende exclusivamente del criterio de la Coordinadora de Tienda), lo que menoscaba el respeto debido y la dignidad del trabajador en el trabajo, ejercitando la empresa su poder de dirección y organización más allá de los límites legales, dilatando en el tiempo la actitud empresarial (un año) que considera que el trabajador no encaja en el proyecto empresarial y, no ejercita su capacidad sancionadora y/o despido o establece un sistema de valoración de criterios objetivos, lo que contraviene lo dispuesto en art. 4.2 (d, d, e y h), en relación con los arts. 17.1 , 19 y 20.3 del R.D. 2/2015 de 23 de octubre (BOE del 24) pro el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores".

En primer lugar y como valoración general de los hechos tomados en consideración por la Inspección de Trabajo, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón valoró todos los hechos objeto de denuncia en el procedimiento seguido a instancia del demandante en solicitud de extinción de la relación laboral con vulneración de derechos fundamentales, en la que se desestimó la demanda con base en las siguientes consideraciones: "Pues bien, de la prueba practicada no puede obtenerse la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni del derecho a la dignidad del art. 10 CE , ni mobbing o acoso moral, ni del derecho a la integridad física, art. 15 CE , ni del art. 18 CE que el actor menciona pero sin especificar en qué medida los actos que imputa a la empresa son lesivos de su derecho al honor, intimidad personal o familiar o a la propia imagen.

Se acredita que se realizó al actor un seguimiento de su trabajo, que en ocasiones obtuvo una valoración positiva por la Coordinadora, específicamente los años 2020 y 2021, y una concretamente negativa en diciembre de 2022. Se trata de la misma Coordinadora sin que exista indicio alguno de que dicha valoración negativa carezca de fundamento o no se realice igual seguimiento o control a otros compañeros y compañeras.

Uno de los testigos propuestos por la empresa, D. Bernardino, declaró que había sido Gerente B, y que los y las trabajadoras, suben y bajan de funciones, teniendo que obtener al menos un 8,1 para recibir la prima. Que la empresa realiza actas de reprimenda y que a veces se formulan verbalmente y otras por escrito. Que normalmente las tareas se terminan y que cuando no, deben de avisar, habiendo asumido las que el actor no terminó en alguna ocasión. Que los baches en el aparcamiento se reparaban pero volvían a salir. D. Cayetano, declaró que en la tienda actualmente no había servicio a domicilio y que los superiores llaman la atención a los trabajadores y trabajadoras bien verbalmente, bien mediante actas de reprimenda. Que los trabajadores tenían formación en charcutería, salvo el actor, al que se le ofreció formación de hornero. Se acreditó, en este sentido, que las personas que prestan servicios en la demandada realizan tareas multifuncionales, no pudiendo observarse en la formación del actor como hornero, un acto de hostigamiento sin más.

En conclusión, no puede extraerse de las pruebas practicadas la existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales que el actor reivindica, debiendo de desestimarse la acción de extinción contractual ejercitada".

Sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social de 28-01-25, añadiendo en sus consideraciones que "La Sala no discrepa de tal conclusión. El recurrente alude sin ningún tipo de prueba a "un evidente periodo previo en el que esta situación se fue gestando" y que culmina en el año 2022 cuando con arreglo a un criterio subjetivo de la empresa (de la coordinadora concreta después), no logra alcanzar los objetivos de desempeño por primera vez en 15 años, formulándose dos actas de reprimenda que según reconoce, "Es un sistema de reprobación habitualmente utilizado internamente por la mercantil demandada, y que sí tiene relevancia a efectos de su valoración del desempeño, haciéndose mención expresa a ellas en su valoración del año 2022", actas que coinciden en el tiempo con la solicitud de dos permisos retribuidos por razones personales y a lo que añade, primero, la respuesta que recibe de la coordinadora cuando causa baja por COVID: "Te dije que no hace falta que cogieras la baja"; segundo, la propuesta de formación específica como "hornero"; tercero, el cambió de centro de trabajo de la coordinadora en 2023 y, cuarto, el inicio el 21 de diciembre de 2022 de un proceso de incapacidad temporal desencadenado por el estrés laboral tras un incidente en el trabajo.

Como bien reconoce, el percibo de la prima exige una evaluación con arreglo a criterios que nunca fueron cuestionados en la empresa, ni siquiera por el actor y las reprimendas o reprobaciones son utilizadas habitualmente como sistema de mejora del trabajo. Lo sucedido en el año 2022, sin antecedentes de conflictividad laboral previa, sin haber intentado defenderse el actor de los hechos que motivan la reprimenda y sin reclamar el percibo de la prima, son circunstancias que impiden apreciar la existencia de esas conductas de la empleadora que han provocado un menoscabo de los derechos del trabajador, con un resultado lesivo, no solo en sus derechos económicos, sino sobre todo en su salud".

Por tanto y declarada judicialmente la inexistencia de tal vulneración de derechos fundamentales, decae la procedencia de la sanción impuesta exactamente por el mismo motivo, lo que ya de por sí conduciría a la estimación de la demanda.

No obstante lo dicho, cabe añadir que tampoco se aprecia por este Juzgador la vulneración de derechos fundamentales que se refieren en el acta de infracción.

Debe partirse de la base de que la organización del trabajo en una empresa depende en gran medida de la actividad a la que se dedique, de manera que no es lo mismo el trabajo en una fábrica de productos manufacturados por poner un ejemplo, en la que cada trabajador tiene una tarea asignada y unos objetivos de producción diarios que, al menos en teoría, debería cumplir, a salvo de incidencias, para lo cual efectivamente pueden establecerse protocolos de medidas de tiempo y rendimiento, con el trabajo en un supermercado en el que tal y como relata la Inspección de Trabajo, los trabajadores son polifuncionales y por tanto realizan funciones en caja, reposición, carga y descarga, servicio a domicilio, etc.; y para ello parece evidente que hay que repartir diariamente las funciones de cada uno de ellos para distribuir el trabajo en función de la previsión de afluencia de clientes según los días y horas, resultando indiferente al trabajador que se le asigne a una función u otra, ya que en eso consiste la polifuncionalidad; y a cada uno de los puestos asignados no puede atribuírsele un coeficiente de rendimiento ni un sistema de medición de tiempos y movimientos, ya que resulta contrario a toda lógica empresarial pretender fijar en un supermercado el número de cajas, botellas o paquetes que el trabajador debe colocar por hora, o las operaciones de caja que deba llevar a cabo por período de tiempo ya que eso dependerá de la afluencia de clientes, o la cantidad de palets que deba descargar o movilizar, lo que dependerá de la mercancía que se reciba; y si atendemos al contenido de las llamadas de atención realizadas al demandante, en ningún momento el motivo de las mismas es no realizar una tarea en el tiempo asignado, sino el no avisar cuando se de cuenta de que no podrá terminarla a tiempo, lo que conduce a asignar esa tarea restante a otro trabajador que estaba realizando otra función distinta, lo que lógicamente provoca una desorganización del trabajo, lo que en modo alguno constituye un atentado a su dignidad personal; concretamente las llamadas de atención consistieron en, a modo de resumen, que estaba con una telecompra y no avisa de que no le daba tiempo a realizar las tareas asignadas, no cumplir con las indicaciones de sus superiores, no cambiar el paletizado asignado, no informar del tiempo que tardaría en finalizar las tareas, no acudir a caja a la hora marcada sin avisar por estar haciendo una telecompra, no separar los productos de las telecompras adecuadamente, etc.; advertencias que parecen normales en el funcionamiento de un supermercado; y no puede pretenderse instruir una especie de expediente contradictorio con posibilidad de intervención de los representantes sindicales cada vez que un Gerente B o la Coordinadora aprecia una incorrecta ejecución de un trabajo, una descoordinación de funciones o una mala praxis comercial, y que para realizar una llamada de atención, advertencia o corrección, tenga que instruirse un expediente con alegaciones del trabajador con posibilidad de intervención de la representación sindical, ya que en ese caso las empresas se estarían dedicando habitualmente a instruir expedientes en lugar de a realizar el trabajo; la diferencia es que en este caso se deja constancia por escrito de tales llamadas de atención al igual que con relación a las reprimendas; y estas no consisten en sanciones disciplinarias sino que son el reflejo escrito de unos incumplimientos que además de ser los mismos o similares a los reseñados anteriormente, durante todo el año 2022 fueron solamente dos, y en ningún caso motivaron la imposición de una sanción disciplinaria; todo lo cual difícilmente pude considerase como una actitud de abierta persecución hacia el trabajador, cuando las llamadas de atención también se realizaron en los años 2020 y 2021, sin que conste ninguna queja ante la empresa por el comportamiento o actitud de la Coordinadora o de un/a Gerente B frente al demandante.

Tampoco se ve la relación que pueda existir entre la antigüedad del trabajador en la empresa y las llamadas de atención (que no sanciones) que se realicen por incumplimientos de carácter leve que pueda cometer un trabajador, que en realidad podrían encajarse en lo que sería una circunstancia habitual en el funcionamiento diario de una empresa de las dimensiones de Mercadona; y de hecho en los años anteriores al 2023 en que se le abonó la prima de producción, también tuvo llamadas de atención por hechos similares; y en este sentido, todas las empresas realizan de una u otra manera, y no necesariamente por escrito como resulta lógico, una valoración del trabajo realizado por sus empleados; y en el caso de hechos concretos que provoquen una interferencia apreciable en el funcionamiento de la empresa y tengan una cierta relevancia, pueden desembocar en una llamada de atención en tal sentido, y en el caso de hechos más graves en una sanción disciplinaria, que puede ir desde la amonestación verbal hasta el despido; lo que sucede aquí es que la valoración genérica y las llamadas de atención aun sin trascendencia disciplinaria, se reflejan por escrito para dejar constancia de las mismas y para el abono de la prima anual, que no se fija en función de la consecución de objetivos, sino de la actitud y comportamiento del demandante en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones.

En lo que se refiere la ausencia de un protocolo en materia de acoso laboral, el demandante testificó en el año 2019 en un expediente abierto por un supuesto mobbing por parte de la entonces Coordinadora hacia un trabajador, lo que evidencia que el trabajador sí sabía al menos que en el caso de una denuncia por acoso laboral, se tramita por la empresa un expediente contradictorio en averiguación de los hechos.

En función de todo lo expuesto, no aparecen indicios de entidad suficiente como para considerar la concurrencia de unas acciones por parte de la empresa atentatorias contra la dignidad e intimidad personal del trabajador, por lo que al igual que sucedió con la demandante presentada por el trabajador por el mismo motivo, procede la estimación de la demanda revocando y dejando sin efectos la sanción impuesta.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la empresa MERCADONA S.A.frente a la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIASy D. Imanol, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la resolución de fecha 29-1-2023de la citada entidad demandada, la que se revoca dejando sin efecto la sanción impuesta, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo de que la presente Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.