Sentencia Social 577/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 577/2022 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 595/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 577/2022

Núm. Cendoj: 37274440012022100100

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7716

Núm. Roj: SJSO 7716:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00577/2022

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923-285271-72

Fax: 923-284631

Correo Electrónico: SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2022 0001269

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000595 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Alberto

ABOGADO/A: CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ ALMEIDA

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, MARCOS SOTOSERRANO SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA

En Salamanca, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos nº595/2022 seguidos a instancia de DON Carlos Alberto, como demandante, representado y asistido por el Letrado Don Carlos Javier Hernández Almeida, contra la empresa "MARCOS SERRANO S.L.", no comparecida en autos, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Don Alfredo Regueiro Benavente, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 2 de agosto de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictase sentencia estimando la demanda, declarando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a los demandados a que le readmitan en su puesto de trabajo, o en su caso, le indemnicen en la cuantía legal de 45/33 días de salario por año de servicio, más, en todo caso, los salarios de tramitación dejados de percibir, junto con los demás pronunciamientos legales que procedan, y al pago de la cantidad de 4701,30 € por los conceptos indicados en demanda, más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.- Por decreto de 10 de agosto de 2022, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 12 de diciembre de 2022. En la fecha señalada, al no ser posible alcanzar por las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando la demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y la defensa de FOGASA solicitó una sentencia ajustada a derecho y que se estuviera al resultado de la prueba sobre las horas extras y las diferencias salariales reclamadas, no compareciendo la empresa demandada, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Carlos Alberto, con D.N.I. nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada "MARCOS SOTOSERRANO S.L.", el 2 de junio de 2020, mediante contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada completa, con la categoría profesional de peón, y desde el 11 de agosto de 2020, mediante otro contrato de trabajo también de obra o servicio determinado y a jornada completa, y con la categoría profesional de peón, contratos en los que no se especificaba el objeto de los mismos (documental aportada con la demanda).

Las retribuciones que le correspondía percibir al trabajador ascendían a un total de 19.021,68 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La empresa demandada le hizo entrega al actor el día 28 de junio de 2022, de comunicación escrita de fecha 13 de junio anterior con el contenido siguiente (documental aportada con la demanda):

"Le comunicamos que el próximo día 28 de junio de 2022, quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmamos en su día.

Lo que se comunica a los efectos legales oportunos.

Atentamente"

TERCERO.- El 19 de julio de 2022, el Letrado del trabajador remitió un correo electrónico a la empresa, reclamándola los registro de jornada del trabajador. La empresa le contestó el día siguiente también por correo electrónico, adjuntando los fichajes del actor durante toda la relación laboral.

Conforme a los datos que consta en el registro de jornada en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 hasta el 28 de junio de 2022, el demandante realizó un total de 86 horas y 30 minutos de horas extras, de las cuales 50 horas en el año 2021, y el resto en el año 2022 (documental aportada con la demanda).

CUARTO.- Los años 2021 y 2022, la empresa demandada abonó al actor en concepto de salario base la suma bruta diaria de 38,3501 euros, en concepto de plus sustitutorio la de la suma bruta mensual de 106,05 euros (nóminas aportadas con la demanda).

QUINTO.- La empresa demandada adeuda al actor la paga extra de junio, así como las vacaciones devengadas y no disfrutadas a la fecha del despido.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SÉPTIMO.- La relación laboral que unía a las partes se regía por el Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas, publicado en el B.O.E. de 16 de julio de 2022.

OCTAVO.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 20 de julio de 2022, celebrándose el acto de conciliación el 2 de agosto siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados, resultan de la prueba documental aportada por la parte actora, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada para la práctica de dicha prueba en el acto del juicio, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerla por conforme con los hechos alegados en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 91-2 de la citada Ley.

SEGUNDO.- La parte actora, a través de la demanda formulada ejercitada de forma acumulada, por un lado una acción impugnando lo que considera un despido llevado a cabo por la empresa demandada con fecha de efectos del día 28 de junio de 2022, instando la declaración de nulidad del mismo, y subsidiariamente su improcedencia, alegando en fundamento de su pretensión que la relación laboral debe reputarse indefinida, ya que el contrato fue suscrito en fraude de ley al no concurrir causa que justifique la temporalidad. Y además una acción de reclamación de cantidad por varios conceptos que alega como debidos por la empresa, en concreto la paga extra de junio, las vacaciones devengadas y no disfrutadas, las horas extraordinarias realizadas entre el 1 de junio de 2020 y la fecha del despido, así como las diferencias salariales correspondientes a los conceptos de salario base y plus de productividad, derivados de la actualización de las tablas salariales del Convenio. Por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho y que se estuviera al resultado de la prueba sobre las horas extraordinarias y las diferencias salariales reclamadas, mientras que la empresa demandada no compareció al acto del juicio.

TERCERO.- En lo que respecta a la acción de despido, hay que decir, que a la vista de la relación de hechos probados que resulta de la prueba practicada, en este caso se trata de un trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada, en virtud de dos sucesivos contratos de trabajo suscritos bajo la modalidad de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado.

Este tipo de contratos, regulados en el antiguo artículo 15 del E.T., tiene por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta. El contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del mismo, previa denuncia o comunicación por la empresa, que puede ser verbal o escrita, siempre que se acredite su recepción por el trabajador.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de abril de 2010 señala sobre esta modalidad de contrato, que "...el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el artículo 15 a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto "la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta". La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de noviembre de 2009 recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala (SSTS 10/10/2005, 11/05/), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: "son requisitos para la validez del contra de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículo 15.1.a) del ET y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas". La Sala además se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho".

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencias de 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999, ha declarado que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas", finalizando el contrato al tiempo que finaliza la obra o servicio para los que fue contratado, de forma que a la terminación de la obra o del servicio estipulado, notificado con antelación de quince días, se produce no un despido sino la válida extinción del contrato por la causa estipulada en la propia contratación, en relación con la prevista en el artículo 49.1.c) del ET".

En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261, 1274 a 1277 Código Civil) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET), y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración", para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.

La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93), y la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como despido.

En este caso, los contratos suscritos con el trabajador se formalizaron como decimos como de obra o servicio determinado, y sin embargo, en los mismos no se especificaba en modo alguno cual era el objeto de los mismos. Siendo así, los contratos deben reputarse celebrados en fraude de ley, ya que no consta circunstancia alguna que determinara su temporalidad. En definitiva, al no concurrir causa de temporalidad procede calificar la relación laboral como indefinida, conforme a lo dispuesto en el artículo 15-3 del E.T., y en consecuencia la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral, constituye un despido, que al haberse realizado sin observar las formalidades legalmente establecidas, es decir, con una comunicación escrita al trabajador concretando las causas del mismo, debe ser calificado de improcedente, y no nulo como se interesa de forma principal en la demanda.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»

En este caso, de optar la empresa por la indemnización, partiendo de la antigüedad no discutida de 2 de junio de 2020, y el salario regulador no discutido de 52,11 euros al día (19.021,68/365), a la fecha del despido, 28 de junio de 2022, asciende a la suma de 3.582,56 euros.

CUARTO.- En lo que respecta la acción e reclamación e cantidad, se formula por varios conceptos: la paga extra de junio, las vacaciones devengadas y no disfrutadas, las horas extraordinarias realizadas por el trabajador en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y la fecha del despido, y las diferencias salariales existentes entre las cantidades abonadas por la empresa en concepto de salario base y de plus sustitutorio de productividad, del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha del despido, como consecuencia de la actualización de las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación.

En primer término se reclama como decimos el pago de la paga extra de junio, por importe no discutido de 1.362,85 euros, y las vacaciones devengadas y no disfrutadas en la suma tampoco controvertida de 1.045,93 euros, cuyo pago no se acredita por la empresa demandada, y a cuyo abono debe ser condenada.

En lo que se refiere a la reclamación de horas extraordinarias, ha de tenerse presente también que cuando se ejercita una acción de reclamación del abono de horas extraordinarias, como ocurre en este caso, la doctrina jurisprudencial sostiene que la carga de la prueba de la realización de las mismas corresponde al trabajador ( STS de 23 de junio de 1988), y la reclamación exige que en la demanda se concreten por días y horas con el suficiente detalle, fijando con toda precisión el número y las circunstancias de cada una de ellas ( STS de 16 de junio de 1982 y de 8 de febrero de 1989). Si bien ha entendido también que cuando la jornada es uniforme y excede de la ordinaria se presume que el exceso responde a trabajo en horas extras ( STS de 22 de julio de 1996). Es decir, que esta exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras, cede ante el desarrollo habitual de la jornada extraordinaria ( STS de 22 de diciembre de 1992).

Por lo tanto, para que la pretensión de reclamación de horas extraordinarias prospere, se hace necesario que la parte que las reclama fije con toda precisión sus circunstancias y número, y además probar el número de horas extraordinarias que dice haber realizado.

En este caso, la parte actora reclama en su demanda las horas extraordinarias realizadas desde el 1 de enero de 2021 a la fecha del despido, y que resultan del registro de jornada que le fue facilitado por la propia empresa, que se aporta con la demanda, y del que resulta que efectivamente el trabajador realizó en el año 2021, un total de 50 horas que excedían de su jornada ordinaria, y en el año 2022, hasta la fecha del despido, 36 horas y media, lo que hace un total de 86 horas y 30 minutos. La empresa demandada no ha acreditado haber abonado al trabajador la retribución correspondiente a las mismas, por el importe reclamado en la demanda, y no cuestionado de contrario de 1.233,84 euros, procede la condena a su abono.

En lo que se refiere a las diferencias salariales, la reclamación formulada debe tener también favorable acogida, ya que las retribuciones del trabajador, han sido actualizadas recientemente y publicadas en el B.O.E. de 16 de julio de 2022, con vigencia desde el año 2021. El salario base fijado para la categoría profesional del actor para el año 2021, es de 38,944 euros al día, y para el año 2022 de 40,015 euros diarios. Conforme a las nóminas aportadas, la empresa le abonó por este concepto tanto en el año 2021 como en el 2022, la de 38,3501 euros al día. En consecuencia, las diferencias adeudadas ascienden a la suma de 0,59 euros al día en el año 2021, 17,81 euros al mes, y en el año 2022 a 1,66 euros diarios, es decir, 49,947 euros al mes, y por lo tanto por los doce meses del año 2021 y las dos pagas extras de ese año se le adeuda un total de 294,34 euros, y del año 2022 hasta la fecha del despido 349,62 euros, lo que hace un total por este concepto de 598,96 euros.

En cuanto al plus sustitutorio de productividad, le correspondía la suma de 0,741 euros por hora trabajada en el año 2021 y 0,761 euros en el año 2022, es decir, 130,42 euros mensuales en el año 2021 y 133,93 euros al mes en 2022. La empresa demandada le abonaba por este concepto la suma mensual de 106,05 euros por todo el periodo reclamado.

En definitiva, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, procede estimar la pretensión de reclamación de cantidad formulada en la demanda, condenando al a empresa a pagar al actor la suma total de 4.701,30 euros, que se habrá de incrementar con el 10% de interés por mora que establece el artículo 29-3 del E.T.

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación, artículo 191-3-a) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DON Carlos Alberto contra la empresa "MARCOS SERRANO S.L.", y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro:

1º) La improcedencia del despido del actor realizado por la empresa demandada con efectos del día 28 de junio de 2022, condenando a la empresa demandada, a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (3.582,56 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión, a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 52,11 euros al día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

2º) Condenar a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de retribuciones debidas, la suma total de CUATRO MIL SETECIENTOS UN EURO CON TREINTA CÉNTIMOS (4.701,30 €), incrementada con el 10% de interés por mora.

3º) Declarar la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0595/22.

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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