Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 213/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2, Rec. 132/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 213/2023
Núm. Cendoj: 37274440022023100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2498
Núm. Roj: SJSO 2498:2023
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Diecinueve de Mayo de Dos Mil Veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 20 de febrero de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido practicado con fecha de 5/01/2023 así como que se condene al pago de la cantidad de 4.800 euros más el 10% demora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- Sub sanados los defectos advertidos, por Decreto de 13 de marzo de 2023 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 20 de abril de 2023.
TERCERO.- Con fecha 9 de marzo de 2023 el actor presentó demanda de reclamación de cantidad por diferencias de marzo a octubre de 2022 en cuantía de 4.139,13€ dando lugar a los autos nº 189/2023.
Sub sanados los defectos advertidos se admitió a trámite la demanda el 29 de marzo de 2023.
Por Auto 30 de marzo de 2023 se acordó la acumulación de los autos nº 189/23 a los nº 132/2023.
CUARTO.- Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en interrogatorio, documental y testifical; practicada la prueba emiten sus conclusiones.
Por providencia de 24 de abril se acuerda como diligencia final con suspensión del plazo para dictar sentencia prueba documental que practicada se puso de manifiesto a las partes por tres días dentro de los cuales se presentó escrito el 12 de mayo por el actor y el 15 de mayo por la empresa.
QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El actor percibe prestación por desempleo desde el 1 de enero al 9 de marzo y desde el 20 de marzo a 29 de junio de 2020 (doc. 6 del actor).
SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo de construcción de Salamanca.
TERCERO.- El actor está en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 8 de febrero de 2022 en virtud de parte de baja emitido por Mutua Universal.
Se emite el alta médica el 15-11-2022 (doc. 1 y 2 del actor).
CUARTO.- El 25-11-2022 el actor presentó ante el INSS de Cáceres solicitud de revisión de alta médica por contingencia profesional emitida por la Mutua el 15-11-2022 alegando que no puede trabajar.
El inicio del expediente de revisión se notificó a la empresa el 30-11-2022 a través del fichero FIE del sistema RED (informe acont. 147).
Por Resolución del INSS de Cáceres de 23-12-2023 se acuerda que la fecha de efectos del alta médica es 15-11-2022 siendo coincidente con la fecha del alta médica expedida por la Mutua (doc. 3 y 5 acont. 136).
Esta resolución se pone a disposición del actor el 24/12 y se notifica el 30-12-2022 a las 13:58h por medios telemáticos a través de la aceptación del interesado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social y a la empresa el 24-12-2022 a través del fichero FIE (informe acont. 147).
El 30-1-2023 el actor presenta demanda de impugnación de alta médica ante los Juzgados de Plasencia, teniendo sello de entrada del 6 de febrero (doc. 7 acont., 136). Esta demanda ha dado lugar a los autos nº 74/23 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres que por Decreto de 14 de abril de 2023 ha admitido la demanda citando a las partes para la celebración del juicio para el 17 de mayo (acont.163).
QUINTO.- En enero el demandante fue a la obra, dijo que no podía trabajar y un compañero D. Plácido vio que se fue y que el empresario le dijo que le iba a mandar la carta de despido, hecho que "cree" se produce el 5 de enero (testifical de Plácido).
SEXTO.- El 5 de enero de 2023 la empresa comunica al actor el despido disciplinario con efectos del mismo día por falta de asistencia al trabajo mediante carta con el siguiente contenido:
"Por medio del presente paso a comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo como despido disciplinario con efectos del día de hoy, 5 de enero de 2023, por los siguientes hechos:
Coma ya conoce Ud, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social MUTUA UNIVERSAL MUGENAT emitió un alta médica de fecha 15-110022 sobre el proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de contingencias profesionales que tenía reconocido Ud. en esta empresa, debiéndose, incorporar al día siguiente 16-11-2022, lo que no hizo, acudiendo al trabajo los días 17, 18 y 21, si bien en este último día abandonó
Posteriormente, el día 23 de diciembre de 2022 Ud. recibió resolución del Instituto
b) Faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo justifique y Ud. ha faltado al trabajo los días 16, 22, 23 y 24 de noviembre de 2022 y los días 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2022 y los días 3 y 4 de enero de 2023.
A esta dirección de la empresa no le consta que el trabajador se halle afiliado a algún Sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los Delegados Sindicales."
SEPTIMO.- El actor no acude a trabajar los días 16, 22, 23 y 24 de noviembre, 23, 24, 27,28, 29 y 30 de diciembre de 2022, 3 y 4 de enero de 2023 (interrogatorio del actor).
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
DECIMO.- El día 30-1-2023 el actor presentó papeleta de conciliación de despido y cantidad de 4.800€ por última nómina, paga extraordinaria de diciembre y vacaciones celebrándose el acto de conciliación el 16-2-2023 con el resultado de sin efecto (acontecimientos 8 y 12).
UNDECIMO.- El 8-3-2023 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad de 4.139,13€ celebrándose el acto de conciliación el 21-3-2023 (acont.64).
Fundamentos
PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS resultan de la prueba documental, interrogatorio y testifical que se ha ido relacionando.
SEGUNDO.- Formula el actor demanda de impugnación del despido realizado el 5-1-2023 pretendiendo se declare la improcedencia y de forma acumulada se reclaman salarios por importe de 4.800€ en los autos nº 132/23 y 4.139,13€ en los autos nº 189/23. En el acto del juicio desiste de la demanda correspondiente a los autos nº 189/2023.
La empresa se opone a las circunstancias laborales solicita la procedencia del despido y se opone parcialmente a la reclamación de cantidad.
Discrepan las partes en la antigüedad y el salario del actor.
1º) Antigüedad. En demanda se pretende una antigüedad desde el 11-12-2017 y la empresa reconoce el 30-6-2020.
Según el informe de vida laboral aportado por las dos partes el actor presta servicios para la empresa demandada desde el 11 al 31 de diciembre de 2019, desde el 10 a 19 de marzo de 2020 y desde el 30 de junio de 2020. Por tanto, el primer contrato dura 751 días, tras una interrupción de 69 días, durante los que percibe prestación de desempleo, vuelve a prestar servicios durante 10 días y con una interrupción de 102 días, durante los que percibe prestación de desempleo, vuelve a la empresa el 30-6-2020.
No puede entenderse que exista unidad esencial del vínculo dadas las interrupciones existentes entre los tres contratos muy superiores a los veinte días y sin que ya no se acredite sino que ni siquiera consta en demanda que existieran periodos sin alta en Seguridad Social.
En consecuencia, la antigüedad que se reconoce es la de 30 de junio de 2020.
2º) Salario.
En el escrito de demanda se fija un salario de 49,40€ que se eleva en el acto del juicio a 50,14€/día. La empresa fija el salario en 45,51€.
El actor presta servicios como peón, nivel XII del convenio colectivo de construcción de Salamanca por lo que correspondería para el 2023(BOP 28-3-2023), que es cuando se produce el despido, un salario base de 38,52€/día y dos pagas extras de 1.402,11€, lo que supone un salario anual de 16.864,02€ y diario de 46,20€/día que es el que se reconoce a efectos del despido.
La empresa ha procedido al despido disciplinario del actor con efectos de 5 de enero de 2023 por incumplimiento grave en concreto por faltas de asistencia al trabajo invocando el art. 101 del convenio general de construcción que tipifica como falta muy grave faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada en concreto se imputa que no acude los días 16, 22, 23 y 24 de noviembre, desde el 23 de diciembre los días 24, 27,28, 29 y 30, 3 y 4 de enero. La parte actora en el escrito de alegaciones de las diligencias finales manifiesta que el actor el día 3 de enero acude a trabajar pero el empresario le dice que se fuera que estaba despedido, que los únicos días que ha faltado al trabajo son el 23 y 24 de noviembre, que el 16 de noviembre fue a hacerse reconocimiento médico por orden del empresario.
Según resulta de la prueba documental el actor inicia proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 8-2-2022 y por Mutua Universal se emite el alta médica el 15-11-2022, que era martes. El actor no ha acudido a la prueba de interrogatorio por lo que se le debe tener por conforme con los hechos que se exponen en la carta, y por tanto que no acude a trabajar los días 16 (no hay ninguna prueba del reconocimiento médico que se alega en el escrito de alegaciones de diligencia final), 22, 23 y 24 de noviembre (martes, miércoles y jueves) ni desde el 24 al 30 de diciembre. Los días 3 y 4 de enero tampoco acude no entendiéndose acreditado que es el 3 cuando acude a la obra y el empleador le informa que está despedido sino que el testigo D. Plácido dice que "cree" que es el 5.
También resulta de la prueba documental que el día 25 de noviembre el actor presentó solicitud de revisión del alta médica iniciándose por el INSS de Cáceres el procedimiento especial que finaliza con Resolución de 23-12-2022 que confirma el alta de 15-11-2022. Esta resolución se notifica a la empresa el 24 de diciembre por sede electrónica. El actor, que dispone la resolución desde la misma fecha, no acepta la notificación hasta el 30 de diciembre. Esta resolución no es firme porque se ha presentado demanda de impugnación de alta teniendo señalado juicio para el día 17 de mayo de 2023.
El actor inició el procedimiento administrativo especial de revisión de alta previsto en el Real Decreto 1430/2009 de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, que en su art.4 establece "2.
De la literalidad del precepto se infiere que los efectos suspensivos del contrato de trabajo producidos por la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional se prolongan hasta el momento en que la Entidad gestora confirma el alta médica impugnada y, por tanto, hasta el momento en que se notifica esta resolución administrativa al trabajador que impugnó el alta médica.
Es cierto que el actor no es hasta el cumplimiento del plazo máximo de diez días cuando formula la solicitud de revisión, ya que el alta es de 15 de noviembre y se formula el 25 y si bien la norma no establece que ocurre durante este periodo si que indica que "la mera iniciación suspende los efectos del alta", sin indicar que sea desde la solicitud, y añade que se mantiene la situación de IT hasta que resuelve el INSS que en este caso se produce el 23 de diciembre, por lo que hasta esta fecha se debía considera al actor en IT.
Por tanto, si la solicitud de revisión del alta médica suspende los efectos y se entiende que se mantiene la situación de IT desde el 16 de noviembre al 23 de diciembre, que es la tramitación del procedimiento de revisión, no pueden imputarse al trabajador faltas de asistencia injustificadas.
Por otra parte, la Resolución del INSS es de 23 de diciembre pero la notificación al actor es del 30 de diciembre, no alegándose por la empresa en el acto del juicio que el actor tuviera conocimiento mediante wasap o por llamada telefónica de la empresa de la confirmación del alta, por lo que no se le puede tener por confeso con un hecho no alegado como se pretende en las alegaciones de las diligencias finales. Por tanto, no constando que con anterioridad al 30 de diciembre el actor tuviera conocimiento del alta médica, tampoco consta requerimiento fehaciente de la empresa para la reincorporación, desde el 30 de diciembre de 2022, hasta el despido hay dos días hábiles que son el 3 y 4 de enero por lo que el incumplimiento no puede ser calificado como falta muy grave determinante de un despido que por ello debe ser calificado de improcedente con los efectos del art.56ET.
Procede el examen diferenciado de los distintos conceptos reclamados en los autos nº 132/2022 ya que de los autos nº 189/23 se desistió.
1º) Salarios de diciembre de 2022. La empresa alega que no le corresponden porque es alta el 15-11-2022.
Ya se han expuesto las circunstancias concurrentes se emite el alta el 15-11-2022 se tramita expediente de revisión del alta y se confirma por Resolución del INSS de 23-12-2022.
Conforme al art.4 del RD Real Decreto 1430/2009 de 11 de septiembre la empresa tendría que haber abonado prestación de IT en pago delegado pero como la entidad gestora confirmó el alta se considerarán indebidamente percibidas las prestaciones económicas de la incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, que se hubieran abonado al interesado a partir de la fecha establecida en la resolución. El precepto no determina si lo que procede es el pago de salarios, dado que no ha existido prestación de servicio, por lo que con estas circunstancias no procede reconocer cantidad del periodo de 1 a 23 de diciembre ya que la determinación del concepto y el obligado al pago puede afectar al INSS y a la Mutua Universal que no han sido parte en este procedimiento, pudiendo resultar afectados aún cuando la empresa no ha efectuado deducciones en el boletín de cotización respecto de las retribuciones del mes de diciembre cuando se estaba tramitando el procedimiento de revisión.
Del resto de días desde el 24 al 31 de diciembre(8 días) correspondería a razón de 37,40€/día que es el salario base del peón ordinario para el 2022 la cantidad de 336,6€, plus de ropa 3,33€(30x12,49€:8días), plus transporte 21,6€ (5,40 €x4días laborables). La suma son 361,53€.
2º) Paga extra de diciembre de 2022. Según el art.17 del convenio, la paga de diciembre se devenga de 1 de julio a 31 de diciembre y no se devengan cuando el contrato está suspendido.
Si el actor ha estado de IT desde febrero de 2022 y la resolución que confirma el alta es de 23/12 solo se devenga p.p. extra de 8 días de diciembre que serían 59,84€(1.362,28€x8días:182 días).
3º) Vacaciones de 2022: se reclaman 1.292,56€ no habiéndose acreditado el disfrute de vacaciones y habiendo quedado extinguida la relación laboral procede la compensación económica en la cuantía reclamada.
4º) Diferencias salariales de enero y febrero. Este concepto no se reclamó en la papeleta de conciliación por lo que constituye una variación sustancial.
La cantidad reconocida devengará el interés del art.576LEC dado que la cantidad no es pacífica siendo la oposición razonable.
SEXTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación en aplicación del art.191 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de despido y cantidad deducida por D. Moises contra la empresa PABLO MELON VALLEJO debo:
1º) Declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 5 de enero de 2023 condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 3.938,55€ y en caso de opción por la readmisión a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía 46,20€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión.
2º) Condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser anunciado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
