Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 10/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2015 de 07 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100008
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00010/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:805/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:10/2016
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a ocho de Enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 805/2015, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, FREMAP, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 194/2015, seguidos a instancia de Juana , contra la recurrente, en reclamación sobre Ejecución. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de abril de 2015, se dictó sentencia por esta Sala de lo Social cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando Recurso interpuesto por DOÑA Juana , frente a la sentencia 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 414/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad social, debemos declarar y declaramos el derecho a a obtener la prestación en función del periodo de cotización efectuado de duración de 12 meses a razón de 70% de la base de cotización, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y la Mutua FREMAP a su abono'.
SEGUNDO.-Por la representación letrada de Dª Juana presentó escrito en el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos solicitando la ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala, habiéndose dictado Auto por el citado Juzgado con fecha 15 de junio de 2015, Ejec 194/2015 , ordenado despachar ejecución.
TERCERO.- Por la representación letrada de la Mutua Fremap se presentó escrito don fecha 16 de julio de 2015 oponiéndose a la ejecución solicitada.-
CUARTO.- Con fecha 14 de septiembre de 2015 se dicta Auto por el Juzgado de lo Social desestimando dicha oposición a la ejecución formalizada por la representación letrada de la Mutua Fremap.-
QUINTO.-Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015, por la representación letrada de la Mutua Fremap se interpone recurso de Suplicación contra el Auto de fecha 14-9-2015 , recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante.-
SEXTO.- Remitida la causa a la Sala se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente señalándose día para votación y fallo e 07-01-2016 .En la tramitación este recurso de Suplicación de se han observado sustancialmente las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en al apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que en el Auto recurrido se ha infringido lo dispuesto en los artículos 8.1 a ) , 8.2 a ) y 9.1 de la Ley 32/2010 de 5 de agosto por el que se establece un sistema especifico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, entendiendo que la actora tendría 38 meses de cotización, al haber cotizado la demandante por dicha contingencia desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2013, por lo que le correspondería seis meses de prestación , siendo la base 858,60 € y el porcentaje 70% la cuantía total a percibir ascendería a 3.988,44€, cantidad ya satisfecha.
Son hechos no contradichos y relevantes para la resolución del motivo del recurso los siguientes:
1.- La actora , ahora ejecutante, demandó ante esta Jurisdicción el reconocimiento del derecho al pago de la prestación especial de cese de actividad como autónoma, frente a la desestimación de dicha pretensión por la Mutua recurrente, que entendió que no reunía el requisito de acceso mínimo de dos meses de cotización.- ( en la resolución que se impugna se reconocían 11 meses de cotización).-Esta resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de 28 de enero de dos mil quince . Interpuesto Recurso, esta Sala la revoca en sentencia de fecha 20 de abril de dos mil quince declarando que la actora tiene derecho a obtener la prestación en función del periodo de cotización efectuado de duración de 12 meses, a razón de 70% de a base de cotización.
2.- En ejecución de la Sentencia de esta Sala, la Mutua procedió a abonar una prestación correspondiente a seis mensualidades por un total de 3.988,44 euros, en atención al 70% de una base reguladora de 858,60 euros, es decir, 664,74 euros, de conformidad con lo establecido en nuestra sentencia.
3.- La representación de la actora, discrepa de lo ejecutado, entendiendo que la cuantía de la prestación debe alcanzar a doce mensualidades.-
4.- En la Fundamentación del Auto objeto de este Recurso, se dice que de la literalidad del fallo de la Sala, no se deduce que los 12 meses a los que alude la ejecutante se refieran a la duración de la prestación sino que, por el contrario, la expresión, 'periodo de cotización efectuado de duración de 12 meses' indica que alude al periodo de cotización.
Por otro lado, se añade, que esta ha sido la cuestión objeto del litigio, y no otra.
De lo expuesto hasta este punto, hemos de concluir que lo actuado y lo razonado por el Magistrado de Instancia en el Auto que se recurre, no contradice lo ejecutoriado, al contrario, se limita a realizar una interpretación literal, y acorde, con el contenido del fallo que ejecuta.
El resto de los pronunciamientos del Auto impugnado, y por lo tanto su parte dispositiva, aunque pudiéramos entender que exceden en su argumentación, contenido y fallo de lo debatido en el procedimiento y del contenido del fallo que se ejecuta , ya que introduce un debate jurídico ajeno al planteado en el litigio y que excede de lo ejecutoriado, al cuestionar la aplicación de lo dispuesto en la D.T. 1º de la LGSS e introduciendo en el debate jurídico una cuestión nueva que excede de lo debatido, ya firme, y, por lo tanto, del objeto de la ejecución. Ahora bien teniendo en cuenta que ninguna de las partes lo plantea y en aras de una tutela judicial efectiva y dado que el Fallo de la sentencia dictada por esta Sala se condena a la Mutua hoy recurrente al abono de la prestación por cese de actividad y reconoce el derecho de la trabajadora a su percepción, entendemos que lo es con las consecuencias inherentes a tal declaración , siendo una de estas la duración de prestación, que es lo que se plantea en la ejecución. Entraremos a conocer sobre tal extremo y con ello si a la demandante se le ha abonado íntegramente la misma , estando satisfecho su derecho y con ello cumplida la sentencia, o se le deben abonar seis mensualidades mas.
Por el Magistrado de instancia se argumenta que a efectos del computo de cotizaciones para generar el derecho a la prestación por cese de actividad y su duración se deberán tener en cuenta y computar la totalidad de las cotizaciones efectuadas considerando por la tanto que la demandante tiene un periodo de ocupación cotizada de 48 meses tendría derecho a una prestación por cese de actividad cuya duración sería 12 mensualidades.
La Ley 32/2010 , de 5 de agosto, por el que se establece un sistema especifico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos , en su art 8 regula la duración de la prestación por cese de actividad y concretamente en su apartado 3 expresamente señala '3. A los efectos de determinación del período de cotización a que se refiere el apartado uno del presente artículo: a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al Régimen Especial correspondiente. b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza. c) Los meses cotizados se computarán como meses completos. d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior. e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.' Y el art 14.1 'Artículo 14. Financiación, base y tipo de cotización. 1. La protección por cese de actividad se financiará exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia. La fecha de efectos de la cobertura comenzará a partir del primer día del mismo mes en que sea formalizada.' Asi mismo el art 12 del RD 1541/2011 que desarrolla la Ley 32/2010 , de 5 de agosto, expresamente señala 'Artículo 12 . Duración de la prestación económica. 1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización previstos en el artículo 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , exigiendo que, al menos, doce meses sean continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, tomando en consideración a tales efectos el mes en que se produzca la misma.'
Pues bien en contra de lo argumentado pro el Magistrado de instancia y teniendo en cuenta la normativa que específicamente regula la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, el periodo de cotizaciones que se deben de tener en cuenta para determinar la duración de la prestación es aquel en el que se han efectuado cotizaciones por la prestación por cese de actividad. Y si el sistema especifico de protección fue creado por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, en cuyo articulo primero expresamente señala ' El sistema específico de protección por el cese de actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo'. Por lo tanto es evidente que si la citada prestación es creada por la citada ley las cotizaciones efectuadas por la actora con anterioridad aunque sea en el RETA y teniendo en cuenta las prestaciones cubiertas en cada momento, sin que entre ellas estuviera el cese por actividad, no pueden ser tenidas en cuenta para el computo de la duración de la prestación referida. Pues la actora ha cotizado por esta prestación , que es voluntaria, art 4 de la citada ley , desde que la misma fue introducida en nuestro sistema de protección social ,esto es desde noviembre de 2010, y teniendo en cuenta que la actora ceso en la actividad el 31 de diciembre de 2013, lo que supone un total de 38 meses cotizados , la demandante tendrá derecho a un periodo de protección de 6 mensualidades, lo que le ha sido abonado por la Mutua recurrente, sin que se cuestione tampoco la cuantia.
Por todo lo cual entendemos que el recurso debe de ser estimado, revocar con ello el Auto recurrido y aquellos de los que trae causa teniéndose por cumplida la sentencia dictada por esta Sala de lo Social dictada con fecha 20-04-2015 ( Rec 191/2015 ).
TERCEROHabiéndose estimado el recurso no procederá la imposición de costa, art 235 de la LRJS ; acordándose la devolución del deposito y cantidades consignadas para recurrir una vez firme la presente resolución art 203.1 y 3 de la LRJS .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua Fremap frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos con fecha 14 de septiembre de 2015 , Eje 194/2015, y con revocación del mismo y de los que trae causa, entendemos cumplida por la Mutua recurrente la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20- 04-2015 ( Rc 191/2015 ) a la que se refiere la presente ejecución.
Se acuerda la devolución a la recurrente del deposito y consignaciones efectuadas para recurrir una vez firme la presente resolución, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000805/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
