Última revisión
08/04/2008
Sentencia Social Nº 1004/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 1483/2007 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1004/2008
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 1483/07
Recurso contra Sentencia núm. 1.483/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 1483/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1031/05, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Cerámicas Sanitarias Reunidas SA y don Luis María, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Equipamientos Sanitarios de Valencia SLU, Grupo Uralita SA y Mutua Cyclops, y en los que es recurrente las demandantes Cerámicas Sanitarias Reunidas SA y don Luis María, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa GRUPO URALITA SOCIEDAD ANONIMA, debo absolver y absuelvo a la misma, en la instancia, de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda interpuesta por don Luis María y, desestimando la excepción de caducidad en la instancia, desestimando la demanda interpuesta por la empresa CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SOCIEDAD ANONIMA y desestimando la demanda interpuesta por don Luis María, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa de 20 de junio de 2.006 que impone recargo del 30 por ciento, por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la producción de la enfermedad profesional de silicosis sufrida por el mencionado trabajador, absolviendo de las pretensiones contenidas en las referidas demandas, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a los ya citados demandantes, en su cualidad de recíprocos demandados.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador de la empresa demandante, CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SOCIEDAD ANONIMA, don Luis María, nacido el 8 de septiembre de 1.953, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa que en la actualidad gira con la denominación social CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SOCIEDAD ANONIMA, desde el 2 de agosto de 1.976, ocupando el puesto de esmaltador ceramista ( colage manual ), hasta la terminación de su relación con la empresa, por despido, el 7 de octubre de 1.999. SEGUNDO.- Que, la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., con centro de trabajo en Chiva, donde siempre ha prestado sus servicios el trabajador don Luis María, se dedica a la actividad de la Industria Cerámica, siéndole de aplicación el Convenio de las Industrias del Vidrio y Cerámica de ámbito estatal, y tiene cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. Social nº 126, estando al corriente de sus obligaciones. Mediante contrato de compraventa mercantil de fecha 31 de enero de 2003 , la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A. vendió la fábrica de Chiva, a la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S. L. U., en la actualidad denominada IDEAL STANDAR INDUSTRIAL, S. L., por cambio de denominación social, sin que el actor, haya trabajado nunca para dicha empresa al haberse producido su baja en la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A. tal como se refleja en el hecho probado antecedente, en el año 1.999. La empresa GRUPO URALITA, S. A. es la empresa matriz de CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., sin que el actor don Luis María haya trabajado nunca para dicha empresa, siendo una empresa con personalidad jurídica independiente y teniendo ambas sus propios recursos económicos y materiales. TERCERO.- Que don Luis María, cayó en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional de silicosis que así se diagnosticó en 24 de agosto de 2.000, siendo declarado en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual oficial 2ª, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de febrero de 2.001, con derecho a una prestación vitalicia calculada sobre una base reguladora mensual de 1.641,12 euros, en porcentaje del 75% de la misma y con efectos económicos desde el 28 de noviembre de 2.000. CUARTO.- Que, como consecuencia de solicitud del trabajador afectado, efectuada el 16 de mayo de 2.003, se tramitó expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social que finalizó mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de junio de 2.005 y fecha de salida de 24 de junio de 2.005, que declaró la responsabilidad de la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A. por falta de medidas de seguridad e higiene, acordándose imponer a la citada empresa un recargo de las prestaciones de Seguridad Social del treinta por ciento. QUINTO.- Que, frente a la indicada resolución, se interpuso reclamación previa por parte de la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., el día 29 de julio de 2.005 y por parte de don Luis María en fecha que no resulta legible, dictándose resolución por dicho Organismo de fecha de salida 3 de octubre de 2.005, notificada al actor el 20 de octubre de 2.005, que desestimaba ambas reclamaciones previas, confirmando el recargo en el porcentaje inicialmente establecido en la resolución doblemente impugnada. La empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., interpuso demanda frente a dicha resolución el 15 de noviembre de 2005, la cual recayó ante este mismo Juzgado y el trabajador interpuso demanda el 18 de noviembre de 2.005, la cual recayó ante el Juzgado de lo Socia 10 de Valencia . En la demanda del trabajador, figuraban como demandados inicialmente el INSS y la TGSS, la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U. ( antes CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A.), GRUPO URALITA S.A. y la MUTUA CYCLOPS. Acordada la acumulación de autos a este Juzgado de los indicados del Juzgado de lo Social número 10, en acta de suspensión del juicio señalado, efectuada el 13 de septiembre de 2.006, la parte actora, desistió expresamente de su acción contra IDEAL STANDARD INDUSTRIAL S.L.U., EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U. y la Mutua CYCLOPS, manifestando que mantenía la acción contra los restantes codemandados. SEXTO.- Que, en fecha 6 de mayo de 2003, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, emitió un informe declarando la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad profesional padecida por don Luis María y la infracción de normas de seguridad y salud laboral cometidas por la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., proponiendo un recargo de las prestaciones de S. Social del 50 por ciento por calificar las faltas cometidas de muy graves. Existen otros informes de la propia Inspección de Trabajo, analizando el padecimiento de la misma enfermedad profesional de otros compañeros del actor, en los que igualmente se considera la existencia de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que se califican de muy graves, proponiéndose recargos del 40 % y 50 % sobre las prestaciones de seguridad social. SEPTIMO.- Que habiendo prestando servicios en el centro de trabajo de Chiva, existe un gran número de trabajadores afectados con problemas de silicosis, en distintos grados, además de don Luis María, así: Dª Antonia con incapacidad permanente total desde el 22 de octubre de 2001; D. Augusto; D. Jose Ramón con incapacidad permanente absoluta desde marzo de 2000; D. Ildefonso con incapacidad permanente total desde el año 2001; D. Abelardo; D. Ricardo, con incapacidad permanente absoluta desde el 6 de mayo de 2003; D. Diego, con incapacidad permanente total desde el 13 de diciembre de 2002; Dª. Mercedes, con incapacidad permanente total desde el 12 de mayo de 2003; D. Juan Miguel, con incapacidad permanente total cualificada por sentencia del Juzgado Social Dieciseis de 19 de noviembre de 2001 ; D. Paulino, con incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado Social Diecisiseis de 11 de octubre de 2001 ; D. Raúl, con incapacidad permanente total por resolución del INSS de 15 de septiembre de 2003; D. Ernesto; D. Juan Antonio; D. Jose Carlos; D. Gerardo, con incapacidad permanente total desde el 12 de agosto de 2003; D. Marcos; D. Jose Luis; D. Francisco; D. Miguel Ángel; D. Luis Alberto; D. Manuel; D. Cornelio; D. Juan Luis; D. Rodrigo; D. Fidel; D. Alexander; D. Carlos Miguel; D. Miguel; D. Evaristo; D. Jose Ángel; D. Luis Angel; D. Plácido; D. Guillermo; D. Braulio, con incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado Social Quince de 29 de septiembre de 2004 ; D. Marco Antonio y D. Carlos Francisco. OCTAVO.- Que don Luis María, junto con otros afectados, tiene interpuesta una querella contra la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., por la que se siguen las Diligencias Previas 176/01 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Requena, que a la fecha del juicio, se encuentran en fase de instrucción. NOVENO.- Que según consta en el informe del Médico Forense elaborado para la causa penal que se ha citado en el hecho precedente: "...1.- La silicosis es un tipo de neumoconiosis y puede definirse como una enfermedad pulmonar fibrosante causada por la inhalación de polvo de sílice en el ambiente laboral, estando incluida en el cuadro de enfermedades profesionales. Habitualmente resulta de una exposición a largo plazo al polvo de sílice en bajas cantidades, aunque el tiempo de exposición y la gravedad de la enfermedad dependen también de factores como la forma de reaccionar de cada persona o susceptibilidad individual y la cantidad de polvo aspirado. Una vez diagnosticada la enfermedad, no existe un tratamiento médico específico efectivo, limitándose a terapéuticas de tipo sintomático o paliativo, y las encaminadas a la prevención o tratamiento de sus complicaciones, por lo que el trabajador debe ser retirado de la fuente de exposición al polvo de sílice, con lo que se consigue evitar la progresión o agravación posterior de la enfermedad, aunque no la regresión de la misma. 2.- En el caso que nos ocupa el informado ha trabajado durante 28 años como ceramista en una cabina de esmaltado, en la que existía riesgo de exposición a polvo de sílice, tras lo que ha sido diagnosticado de fibrosis masiva progresiva, equiparable a silicosis de tercer grado, presentado una notable insuficiencia respiratoria. 3.- Puede considerarse que existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el informado y la enfermedad que le ha sido diagnosticada". DECIMO.- Que el puesto de trabajo del actor, consistente en el lijado manual de piezas de cerámica, producía directamente polvo de sílice al lijar o rascar, amén del que se encontraba en suspensión en la nave donde prestaba sus servicios, existiendo tan solo extracción artificial del polvo en las cabinas de esmaltado. Como el resto de empleados del centro de Chiva, el trabajador nunca realizaba rotaciones en su puesto de trabajo, permaneciendo toda la jornada en el indicado puesto de colage manual. El suelo de la nave era de obra hasta que se cambio el modelo en 1998 y se pusieron rejillas. Hasta entonces la limpieza del polvo existente en la nave, que se acumulaba por montones, se hacía, con frecuencia que no se ha determinado, mediante un barrido con cepillo, en seco, de la que se encargaban operarios destinados al efecto y el polvo recogido, se echaba con una pala a un contenedor, con el que se trasladaba y se amontonaba en un muelle de carga fuera de la empresa. UNDECIMO.- Que el primer caso de silicosis se detectó en la empresa en diciembre de 1.992, en la persona del trabajador don Gustavo, que inicialmente negó la empresa como tal enfermedad pero, a partir de cuyo momento, empezaron a adoptarse medidas técnicas, especialmente en las cabinas de esmaltado, al cambiarse al segundo modelo de cabinas, en las que se aumentó la aspiración, siendo prolongados los tubos de expulsión del polvo desde las ventanas, verticalmente, por encima del tejado de la fábrica. A partir de ponerse rejillas en el suelo el polvo no aspirado se limpia por baldeo o con potentes aspiradores, suprimiéndose el barrido y la limpieza manual rascando con estropajos. DUODECIMO.- Que la empresa CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. no abonaba el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad a ninguno de sus trabajadores, por el trabajo con ambiente de polvo de sílice, debiendo demandar a tal fin D. Jose Ramón, compañero del demandante, a la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas, S. A. y obteniendo sentencia favorable del Juzgado Social número Cuatro de los de Valencia de fecha 31 de mayo de 2000 , autos 157/00, por el periodo de 3 de febrero a 30 de septiembre de 1999. DECIMOTERCERO.- Los trabajadores en general y el actor en particular, no fueron informados por la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A. en ningún momento, durante su relación laboral, de la existencia, naturaleza características y riesgos del producto tóxico con el que trabajaban - polvo de sílice - ni les dio curso alguno de formación específica preventiva de dicho riesgo laboral hasta mayo del año 2000, cursos a los que no pudo asistir don Luis María, por estar ya fuera de la empresa. DECIMOCUARTO.- Que en el centro de trabajo de Chiva, los trabajadores en general y el actor en particular, no recibieron mascarillas hasta el año 1980, pasando a recibir entonces una mascarilla de papel de uso prolongado, hasta por una semana. En la actualidad se utilizan unas con dos gomas y un hierro para acoplarse a la nariz y con un sistema mecánico de ventilación y son de único uso, desechándose a continuación. DECIMOQUINTO.- Que a don Luis María, la empresa demandada Cerámicas Sanitarias Reunidas, S. A. le efectuó reconocimientos médicos en 12-02-1.997, en 13-01-1.998 y en 17- 02-1.999, cuyo contenido concreto no consta, en todos los cuales se evaluó su estado de "apto para su tareas". Nunca se le hizo prueba específica pulmonar alguna. DECIMOSEXTO.- Que la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS S. A. ( antes PORSAN, S. A.) no realizaba mediciones del polvo de sílice trimestralmente en los puestos de trabajo con riesgo de contaminación. Constan mediciones de Unión de Mutuas, encargada del aseguramiento hasta el 28 de febrero de 1996, en 18 de diciembre de 1992, que determinó la existencia de riesgo higiénico en los puestos de cabina de robot (183% por valor permisible), preparación de pasta (628%) y colage manual (2267%); en las mediciones de 5 y 10 de febrero de 1992, determinó riesgo de silicosis en los puestos de trabajo de soplado de cabina nº 1, soplado de cabina de esmaltado robot, esmaltado de cabina nº 2, hornero 1 y 2 y preparación de pastas; en la medición de 16 de abril de 1993 determinó que existía riesgo de silicosis en los puestos de soplado de cabina nº 1, soplado de cabina robot, cabina de esmaltado nº 2, hornos 1 y 2, preparación de pastas y esmaltes; en la medición de 19 y 20 de julio de 1995 determinó riesgo de silicosis en los puestos de trabajo de soplado de piezas en cabina, preparación de pastas y esmaltes, colage de cisternas, banco Karamag antiguo y fabricación y preparado de moldes. La Mutua Cyclops se hizo cargo del aseguramiento a partir de 1 de marzo de 1996, realizando una primera medición el 3 de diciembre de 1997 en la que no apreció riesgo de silicosis en los puestos examinados de operación de moldes/colage manual, colage semiautomático y esmaltado (pulidor); en la medición de 12 de julio de 2000 apreció riesgo moderado de silicosis en el puesto de trabajo de cogedor (D.R. 85%) y riesgo intolerable en los puestos de trabajo de pulidor (D. R. 980%), esmaltador (560%) y sacador 228%); en la medición de diciembre de 2000 apreció riego por sílice en los puestos de esmaltador, colage manual (bidés) y esmaltado galloto (esmaltador) y en las mediciones de 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, concluye que hay riesgo de sílice en los puestos de trabajo de esmaltador-sacador (esmaltador galloso), Karamag nuevo y colado de moldes móvil de Shank, ambos de colage manual. Ambas Mutuas hacían recomendaciones en cada nueva medición, que se tienen por reproducidas al figurar los referidos informes en el ramo de prueba de la parte actora. DECIMOSEPTIMO.- Que Según Informe de la visita realizada por el Gabinete de Seguridad e Higiene en la empresa demandada, se determinaron los siguientes valores de polvo silíceo, con un contenido de SIO2 libre del 7,45%, el día 17 de enero de 2000 de 1,5-1,0-2,7-3,1, inferiores a los valores considerados en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 , que la fija en 3, pero superiores a los establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists de los EE.UU. de América, edición 1.998: 0,95; así como los valores de referencia higiénicos VLA:Documento sobre límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España (aprobado por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo 16-12-98), que es de 0,95. El 1-03-2000, respecto al mismo elemento, pero con un contenido de SIO2 libre del 35,64, se obtuvieron los siguientes resultados: 0,5-0,9-2,3-1,7-1,4-0,9-1,5, que son inferiores a los límites del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Nocivas, que lo fijan en 3 , y superior a los límites de los otros dos valores de referencia manejados, que lo sitúan ambos en 0,265. En el Informe de 29 de junio de 2001 (mediciones de marzo y abril de 2001), se concluye que existe riesgo de exposición al polvo de sílice en los puestos de trabajo de esmaltado en cabinas, colocador de piezas, esmaltador y sacador de piezas, estableciéndose en todos los casos una serie de recomendaciones, que se tienen pro reproducidas al figurar los referidos informes incorporados a los autos en el ramo actor.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ambas demandantes siendo impugnado por las mismas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
2
R. C.Sent nº 1483/07
Recurso contra Sentencia núm. 1.483/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 1483/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1031/05, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Cerámicas Sanitarias Reunidas SA y don Luis María, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Equipamientos Sanitarios de Valencia SLU, Grupo Uralita SA y Mutua Cyclops, y en los que es recurrente las demandantes Cerámicas Sanitarias Reunidas SA y don Luis María, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa GRUPO URALITA SOCIEDAD ANONIMA, debo absolver y absuelvo a la misma, en la instancia, de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda interpuesta por don Luis María y, desestimando la excepción de caducidad en la instancia, desestimando la demanda interpuesta por la empresa CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SOCIEDAD ANONIMA y desestimando la demanda interpuesta por don Luis María, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa de 20 de junio de 2.006 que impone recargo del 30 por ciento, por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la producción de la enfermedad profesional de silicosis sufrida por el mencionado trabajador, absolviendo de las pretensiones contenidas en las referidas demandas, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a los ya citados demandantes, en su cualidad de recíprocos demandados.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador de la empresa demandante, CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SOCIEDAD ANONIMA, don Luis María, nacido el 8 de septiembre de 1.953, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa que en la actualidad gira con la denominación social CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SOCIEDAD ANONIMA, desde el 2 de agosto de 1.976, ocupando el puesto de esmaltador ceramista ( colage manual ), hasta la terminación de su relación con la empresa, por despido, el 7 de octubre de 1.999. SEGUNDO.- Que, la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., con centro de trabajo en Chiva, donde siempre ha prestado sus servicios el trabajador don Luis María, se dedica a la actividad de la Industria Cerámica, siéndole de aplicación el Convenio de las Industrias del Vidrio y Cerámica de ámbito estatal, y tiene cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. Social nº 126, estando al corriente de sus obligaciones. Mediante contrato de compraventa mercantil de fecha 31 de enero de 2003 , la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A. vendió la fábrica de Chiva, a la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S. L. U., en la actualidad denominada IDEAL STANDAR INDUSTRIAL, S. L., por cambio de denominación social, sin que el actor, haya trabajado nunca para dicha empresa al haberse producido su baja en la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A. tal como se refleja en el hecho probado antecedente, en el año 1.999. La empresa GRUPO URALITA, S. A. es la empresa matriz de CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., sin que el actor don Luis María haya trabajado nunca para dicha empresa, siendo una empresa con personalidad jurídica independiente y teniendo ambas sus propios recursos económicos y materiales. TERCERO.- Que don Luis María, cayó en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional de silicosis que así se diagnosticó en 24 de agosto de 2.000, siendo declarado en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual oficial 2ª, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de febrero de 2.001, con derecho a una prestación vitalicia calculada sobre una base reguladora mensual de 1.641,12 euros, en porcentaje del 75% de la misma y con efectos económicos desde el 28 de noviembre de 2.000. CUARTO.- Que, como consecuencia de solicitud del trabajador afectado, efectuada el 16 de mayo de 2.003, se tramitó expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social que finalizó mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de junio de 2.005 y fecha de salida de 24 de junio de 2.005, que declaró la responsabilidad de la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A. por falta de medidas de seguridad e higiene, acordándose imponer a la citada empresa un recargo de las prestaciones de Seguridad Social del treinta por ciento. QUINTO.- Que, frente a la indicada resolución, se interpuso reclamación previa por parte de la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., el día 29 de julio de 2.005 y por parte de don Luis María en fecha que no resulta legible, dictándose resolución por dicho Organismo de fecha de salida 3 de octubre de 2.005, notificada al actor el 20 de octubre de 2.005, que desestimaba ambas reclamaciones previas, confirmando el recargo en el porcentaje inicialmente establecido en la resolución doblemente impugnada. La empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., interpuso demanda frente a dicha resolución el 15 de noviembre de 2005, la cual recayó ante este mismo Juzgado y el trabajador interpuso demanda el 18 de noviembre de 2.005, la cual recayó ante el Juzgado de lo Socia 10 de Valencia . En la demanda del trabajador, figuraban como demandados inicialmente el INSS y la TGSS, la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U. ( antes CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A.), GRUPO URALITA S.A. y la MUTUA CYCLOPS. Acordada la acumulación de autos a este Juzgado de los indicados del Juzgado de lo Social número 10, en acta de suspensión del juicio señalado, efectuada el 13 de septiembre de 2.006, la parte actora, desistió expresamente de su acción contra IDEAL STANDARD INDUSTRIAL S.L.U., EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U. y la Mutua CYCLOPS, manifestando que mantenía la acción contra los restantes codemandados. SEXTO.- Que, en fecha 6 de mayo de 2003, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, emitió un informe declarando la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad profesional padecida por don Luis María y la infracción de normas de seguridad y salud laboral cometidas por la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., proponiendo un recargo de las prestaciones de S. Social del 50 por ciento por calificar las faltas cometidas de muy graves. Existen otros informes de la propia Inspección de Trabajo, analizando el padecimiento de la misma enfermedad profesional de otros compañeros del actor, en los que igualmente se considera la existencia de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que se califican de muy graves, proponiéndose recargos del 40 % y 50 % sobre las prestaciones de seguridad social. SEPTIMO.- Que habiendo prestando servicios en el centro de trabajo de Chiva, existe un gran número de trabajadores afectados con problemas de silicosis, en distintos grados, además de don Luis María, así: Dª Antonia con incapacidad permanente total desde el 22 de octubre de 2001; D. Augusto; D. Jose Ramón con incapacidad permanente absoluta desde marzo de 2000; D. Ildefonso con incapacidad permanente total desde el año 2001; D. Abelardo; D. Ricardo, con incapacidad permanente absoluta desde el 6 de mayo de 2003; D. Diego, con incapacidad permanente total desde el 13 de diciembre de 2002; Dª. Mercedes, con incapacidad permanente total desde el 12 de mayo de 2003; D. Juan Miguel, con incapacidad permanente total cualificada por sentencia del Juzgado Social Dieciseis de 19 de noviembre de 2001 ; D. Paulino, con incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado Social Diecisiseis de 11 de octubre de 2001 ; D. Raúl, con incapacidad permanente total por resolución del INSS de 15 de septiembre de 2003; D. Ernesto; D. Juan Antonio; D. Jose Carlos; D. Gerardo, con incapacidad permanente total desde el 12 de agosto de 2003; D. Marcos; D. Jose Luis; D. Francisco; D. Miguel Ángel; D. Luis Alberto; D. Manuel; D. Cornelio; D. Juan Luis; D. Rodrigo; D. Fidel; D. Alexander; D. Carlos Miguel; D. Miguel; D. Evaristo; D. Jose Ángel; D. Luis Angel; D. Plácido; D. Guillermo; D. Braulio, con incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado Social Quince de 29 de septiembre de 2004 ; D. Marco Antonio y D. Carlos Francisco. OCTAVO.- Que don Luis María, junto con otros afectados, tiene interpuesta una querella contra la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., por la que se siguen las Diligencias Previas 176/01 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Requena, que a la fecha del juicio, se encuentran en fase de instrucción. NOVENO.- Que según consta en el informe del Médico Forense elaborado para la causa penal que se ha citado en el hecho precedente: "...1.- La silicosis es un tipo de neumoconiosis y puede definirse como una enfermedad pulmonar fibrosante causada por la inhalación de polvo de sílice en el ambiente laboral, estando incluida en el cuadro de enfermedades profesionales. Habitualmente resulta de una exposición a largo plazo al polvo de sílice en bajas cantidades, aunque el tiempo de exposición y la gravedad de la enfermedad dependen también de factores como la forma de reaccionar de cada persona o susceptibilidad individual y la cantidad de polvo aspirado. Una vez diagnosticada la enfermedad, no existe un tratamiento médico específico efectivo, limitándose a terapéuticas de tipo sintomático o paliativo, y las encaminadas a la prevención o tratamiento de sus complicaciones, por lo que el trabajador debe ser retirado de la fuente de exposición al polvo de sílice, con lo que se consigue evitar la progresión o agravación posterior de la enfermedad, aunque no la regresión de la misma. 2.- En el caso que nos ocupa el informado ha trabajado durante 28 años como ceramista en una cabina de esmaltado, en la que existía riesgo de exposición a polvo de sílice, tras lo que ha sido diagnosticado de fibrosis masiva progresiva, equiparable a silicosis de tercer grado, presentado una notable insuficiencia respiratoria. 3.- Puede considerarse que existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el informado y la enfermedad que le ha sido diagnosticada". DECIMO.- Que el puesto de trabajo del actor, consistente en el lijado manual de piezas de cerámica, producía directamente polvo de sílice al lijar o rascar, amén del que se encontraba en suspensión en la nave donde prestaba sus servicios, existiendo tan solo extracción artificial del polvo en las cabinas de esmaltado. Como el resto de empleados del centro de Chiva, el trabajador nunca realizaba rotaciones en su puesto de trabajo, permaneciendo toda la jornada en el indicado puesto de colage manual. El suelo de la nave era de obra hasta que se cambio el modelo en 1998 y se pusieron rejillas. Hasta entonces la limpieza del polvo existente en la nave, que se acumulaba por montones, se hacía, con frecuencia que no se ha determinado, mediante un barrido con cepillo, en seco, de la que se encargaban operarios destinados al efecto y el polvo recogido, se echaba con una pala a un contenedor, con el que se trasladaba y se amontonaba en un muelle de carga fuera de la empresa. UNDECIMO.- Que el primer caso de silicosis se detectó en la empresa en diciembre de 1.992, en la persona del trabajador don Gustavo, que inicialmente negó la empresa como tal enfermedad pero, a partir de cuyo momento, empezaron a adoptarse medidas técnicas, especialmente en las cabinas de esmaltado, al cambiarse al segundo modelo de cabinas, en las que se aumentó la aspiración, siendo prolongados los tubos de expulsión del polvo desde las ventanas, verticalmente, por encima del tejado de la fábrica. A partir de ponerse rejillas en el suelo el polvo no aspirado se limpia por baldeo o con potentes aspiradores, suprimiéndose el barrido y la limpieza manual rascando con estropajos. DUODECIMO.- Que la empresa CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. no abonaba el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad a ninguno de sus trabajadores, por el trabajo con ambiente de polvo de sílice, debiendo demandar a tal fin D. Jose Ramón, compañero del demandante, a la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas, S. A. y obteniendo sentencia favorable del Juzgado Social número Cuatro de los de Valencia de fecha 31 de mayo de 2000 , autos 157/00, por el periodo de 3 de febrero a 30 de septiembre de 1999. DECIMOTERCERO.- Los trabajadores en general y el actor en particular, no fueron informados por la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A. en ningún momento, durante su relación laboral, de la existencia, naturaleza características y riesgos del producto tóxico con el que trabajaban - polvo de sílice - ni les dio curso alguno de formación específica preventiva de dicho riesgo laboral hasta mayo del año 2000, cursos a los que no pudo asistir don Luis María, por estar ya fuera de la empresa. DECIMOCUARTO.- Que en el centro de trabajo de Chiva, los trabajadores en general y el actor en particular, no recibieron mascarillas hasta el año 1980, pasando a recibir entonces una mascarilla de papel de uso prolongado, hasta por una semana. En la actualidad se utilizan unas con dos gomas y un hierro para acoplarse a la nariz y con un sistema mecánico de ventilación y son de único uso, desechándose a continuación. DECIMOQUINTO.- Que a don Luis María, la empresa demandada Cerámicas Sanitarias Reunidas, S. A. le efectuó reconocimientos médicos en 12-02-1.997, en 13-01-1.998 y en 17- 02-1.999, cuyo contenido concreto no consta, en todos los cuales se evaluó su estado de "apto para su tareas". Nunca se le hizo prueba específica pulmonar alguna. DECIMOSEXTO.- Que la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS S. A. ( antes PORSAN, S. A.) no realizaba mediciones del polvo de sílice trimestralmente en los puestos de trabajo con riesgo de contaminación. Constan mediciones de Unión de Mutuas, encargada del aseguramiento hasta el 28 de febrero de 1996, en 18 de diciembre de 1992, que determinó la existencia de riesgo higiénico en los puestos de cabina de robot (183% por valor permisible), preparación de pasta (628%) y colage manual (2267%); en las mediciones de 5 y 10 de febrero de 1992, determinó riesgo de silicosis en los puestos de trabajo de soplado de cabina nº 1, soplado de cabina de esmaltado robot, esmaltado de cabina nº 2, hornero 1 y 2 y preparación de pastas; en la medición de 16 de abril de 1993 determinó que existía riesgo de silicosis en los puestos de soplado de cabina nº 1, soplado de cabina robot, cabina de esmaltado nº 2, hornos 1 y 2, preparación de pastas y esmaltes; en la medición de 19 y 20 de julio de 1995 determinó riesgo de silicosis en los puestos de trabajo de soplado de piezas en cabina, preparación de pastas y esmaltes, colage de cisternas, banco Karamag antiguo y fabricación y preparado de moldes. La Mutua Cyclops se hizo cargo del aseguramiento a partir de 1 de marzo de 1996, realizando una primera medición el 3 de diciembre de 1997 en la que no apreció riesgo de silicosis en los puestos examinados de operación de moldes/colage manual, colage semiautomático y esmaltado (pulidor); en la medición de 12 de julio de 2000 apreció riesgo moderado de silicosis en el puesto de trabajo de cogedor (D.R. 85%) y riesgo intolerable en los puestos de trabajo de pulidor (D. R. 980%), esmaltador (560%) y sacador 228%); en la medición de diciembre de 2000 apreció riego por sílice en los puestos de esmaltador, colage manual (bidés) y esmaltado galloto (esmaltador) y en las mediciones de 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, concluye que hay riesgo de sílice en los puestos de trabajo de esmaltador-sacador (esmaltador galloso), Karamag nuevo y colado de moldes móvil de Shank, ambos de colage manual. Ambas Mutuas hacían recomendaciones en cada nueva medición, que se tienen por reproducidas al figurar los referidos informes en el ramo de prueba de la parte actora. DECIMOSEPTIMO.- Que Según Informe de la visita realizada por el Gabinete de Seguridad e Higiene en la empresa demandada, se determinaron los siguientes valores de polvo silíceo, con un contenido de SIO2 libre del 7,45%, el día 17 de enero de 2000 de 1,5-1,0-2,7-3,1, inferiores a los valores considerados en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 , que la fija en 3, pero superiores a los establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists de los EE.UU. de América, edición 1.998: 0,95; así como los valores de referencia higiénicos VLA:Documento sobre límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España (aprobado por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo 16-12-98), que es de 0,95. El 1-03-2000, respecto al mismo elemento, pero con un contenido de SIO2 libre del 35,64, se obtuvieron los siguientes resultados: 0,5-0,9-2,3-1,7-1,4-0,9-1,5, que son inferiores a los límites del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Nocivas, que lo fijan en 3 , y superior a los límites de los otros dos valores de referencia manejados, que lo sitúan ambos en 0,265. En el Informe de 29 de junio de 2001 (mediciones de marzo y abril de 2001), se concluye que existe riesgo de exposición al polvo de sílice en los puestos de trabajo de esmaltado en cabinas, colocador de piezas, esmaltador y sacador de piezas, estableciéndose en todos los casos una serie de recomendaciones, que se tienen pro reproducidas al figurar los referidos informes incorporados a los autos en el ramo actor.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ambas demandantes siendo impugnado por las mismas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente en nombre de la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. y de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 31 de octubre de 2006 y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación constituidos por parte de la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A., condenándose a la misma al abono de honorarios de Letrado del trabajador D. Luis María en cuantía de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente en nombre de la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. y de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 31 de octubre de 2006 y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación constituidos por parte de la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A., condenándose a la misma al abono de honorarios de Letrado del trabajador D. Luis María en cuantía de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
