Última revisión
20/09/2004
Sentencia Social Nº 1020/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2004 de 20 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 1020/2004
Núm. Cendoj: 39075340012004100874
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 01020/2004
Recurso núm. 374/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
) EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.
En los recursos de suplicación interpuestos por Doña Guadalupe y por Eurolimp, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Guadalupe , sobre contrato de trabajo, siendo demandados Eurolimp, S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de diciembre de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Doña Guadalupe viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada EUROLIMP, S.L., que sucede en la gestión del servicio de Limpieza del Hospital Universitario de Valdecilla el 1-2-97, en que venía prestando servicios la actora desde el 11 de agosto de 1.975, con la categoría profesional de Encargada de Zona y percibiendo un salario diario de 61,96 euros, con prorrata de pagas extras.
2º.- Mediante acuerdo verbal con el anterior Gerente de la empresa, la actora, desde julio de 2.001, prestó servicios como administrativa en el centro de trabajo de la empresa sito en Soto de la Marina, Avda. Marqués de Valdecilla 78, en horario de mañana (desde mayo de 2.002 realiza este trabajo en HUM Valdecilla), de 9:30 a 13:30 horas, realizando los trabajos correspondientes a altas y bajas de trabajadores, contratos de trabajo, comunicación al INEM de contrataciones, partes de accidentes de trabajo, certificados de empresa, tramitación de altas y bajas de incapacidad temporal, incidencias en nóminas que eran remitidas al servicio administrativo central en Madrid que confecciona las nóminas. Mientras realiza estas funciones no trabajo los sábados, desde marzo de 2.002.
3º.- La empresa demandada tiene una plantilla aproximada de 320 trabajadores en el Hospital Marqués de Valdecilla y la Residencia Cantabria. Su actividad es el sector de Limpieza, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo regional del sector que se une a las actuaciones y se da por reproducido.
4º.- Desde el 1 de julio de 2.001, presta servicios como encargada de zona, en turno de tarde desde 14.30 a 21.15 horas de Lunes a Viernes y un sábado de cada dos de 14,30 a 21,15 horas, como consecuencia de la jubilación de otra encargada en el Hospital Marques de Valdecilla.
5º.- La demandante reclama en concepto de cuatro horas extra diarias, por los días trabajados, un total de 12.487,68 euros que detalla en su escrito de fecha 11-7-03, que en aras a la brevedad se da por reproducido, a razón de 16,26 euros por hora trabajada. En concepto de complemento de productividad, 49,01 euros; complemento "ad personam" 12,74 euros y plus festivo, 42,07 euros.
6º.- La demandante percibe desde el mes de marzo de 2.002, a consecuencia del pacto para la realización de funciones de administrativo, 120 euros mensuales que deja de percibir en enero de 2.003.
7º.- El 6 de noviembre de 2.001, la actora notificó a la empresa que con fecha 31-12-01 dejaba de realizar las tareas administrativas que venía realizando que tuvo efectos desde el 1-3-03, al aceptar su propuesta la empresa.
8º.- La demandante formuló demanda de modificación de condiciones de trabajo substanciales que dio lugar a Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de esta ciudad, de fecha 1-7-03, (autos núm. 265/03), por la que desestima sus pretensiones.
9º.- Desde el mes de marzo de 2.003 ha comenzado a trabajar los sábados alternos como Encargada de Zona.
10º.- El día 10 de marzo de 2.003 se celebró acto de conciliación ante la UMAC que se tuvo por intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada. El día 2-4-03 formuló demanda judicial que dio lugar al presente litigio. El día 13-8-03, presentó papeleta de conciliación ante la ORECLA, celebrándose el preceptivo acto el 26-8-03.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora, reconociendo a su favor 5.696,23 €, en concepto de cantidad y horas extraordinarias. Es recurrida en suplicación, tanto por la trabajadora, con el objeto de que se le reconozca gran parte de las cantidades reclamadas, como por la empresa condenada, a fin de ser absuelta.
Comenzando con el análisis del recurso de la empleadora, alega en primer término, con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la falta de realización del trámite preprocesal de conciliación previa, con vulneración del art. 63 del aludido texto legal y el art. 50 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales para Cantabria. Dicho precepto remite para solucionar los conflictos laborales que afecten a los trabajadores y empresa incluidos en su ámbito de aplicación, al ORECLA y no al UMAC, de acuerdo con lo previsto en el IV Acuerdo Interprofesinal de Cantabria (BOC 24-1-2001); más, constando probado (ordinal décimo) que se celebró el acto de conciliación no solo ante este Organismo sino también en aquel, el 26 de agosto de 2.003, antes de la celebración del juicio oral, el trámite preprocesal ha sido cumplido.
SEGUNDO .- En conexión con lo alegado anteriormente opone la empresa la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, estimando prescritas la totalidad de las cantidades reclamadas y no las anteriores al 19 de febrero de 2.002, como entendió la resolución de instancia.
A tal efecto, se plantea por la empleadora si la formulación de papeleta de conciliación ante el UMAC, el 18 de febrero de 2.003, produjo o no efectos interruptivos de la prescripción.
Pues bien, haciendo abstracción de si la cláusula de sumisión al ORECLA es de aplicación al presente supuesto (de conformidad con el art. 5 del IV Acuerdo Interprofesional de Cantabria [BOC 24-1-2001], al que se remite el art. 50 del Convenio de aplicación), es lo cierto que el Estatuto de los Trabajadores, en el núm. 3 del art. 59, sólo se refiere a la interrupción del plazo de caducidad, por lo que para solucionar la controversia habría que acudir al art. 1.973 del Código Civil, de acuerdo con cuyo contenido solo se interrumpe la prescripción:
a) Por ejercicio de la acción ante los Tribunales.
b) Por reclamación extrajudicial del acreedor, y
c) Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Y acreditado que hubo una papeleta de conciliación el 18 de febrero de 2.003, en reclamación de cantidades frente a la empleadora, con independencia de su validez preprocesal, es lo cierto que fue equivalente a una reclamación extrajudicial que produjo efectos interruptivos a partir de dicha fecha. En consecuencia, no cabe apreciar la prescripción alegada.
TERCERO .- Finalmente entiende la empresa recurrente que la resolución de instancia incurre en una errónea interpretación del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ya que a su juicio el exceso de jornada fue compensado con el abono de la gratificación de 120 € mensuales.
La resolución de instancia da por probado que se pactó el abono de 120 € mes, por la realización de un trabajo administrativo que debía desarrollarse por la mañana. Si la verificación de dichas labores no lleva exenta la realización de las anteriores, de encargada de zona, en horario de tarde, y si se realizaron horas por encima de la jornada ordinaria (extraordinarias), en modo alguno cabe su compensación con una cantidad alzada, toda vez que el art. 35.1 del E.T. ordena que la cuantía que fija el Convenio Colectivo en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria y que, como consecuencia de ello, respetando tal mandato imperativo de derecho necesario, ha de estarse al valor fijado para las mismas en la sentencia conforme a cálculos de valor hora ordinaria que no han resultado desvirtuados en juicio.
En consecuencia, ha sido correcta la valoración de las horas extras, efectuada en la instancia, descontando los 120 € mensuales pactadas, más no compensando el total debido con dicha cantidad, como pretende la empresa recurrente. Procede, pues, desestimar íntegramente el recurso de la empleadora.
CUARTO .- Pasando a analizar el recurso de la actora esta solicita, con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, la revisión del primer hecho probado, sustituyendo el salario diario consignado de 61,96 €, por un salario hora de 13,66 €. La revisión se justifica en las nóminas de la actora, correspondientes al año 2.002, ya valoradas por la Magistrada de instancia para deducir el salario diario. No cabe aceptar la revisión propuesta, toda vez que dichas nóminas no se deduce claramente el salario propuesto; para ello es necesario efectuar una serie de operaciones matemáticas, improcedentes en este recurso de suplicación, cuales son, calcular el salario anual y dividirlo por el hipotético número de horas anuales que consta en un pacto del año 2.000, cuya vigencia no consta probada. En todo caso, de las nóminas no se deduce el salario hora propuesto.
QUINTO .- Con idéntico amparo procesal se pretende modificar el sexto hecho probado, haciendo constar que los 120 € mensuales se abonaron "hasta diciembre de 2.002, deduciendo en la nómina de enero de 2.003 la cantidad de 120 € abonados en el mes de diciembre de 2.002". Ciertamente de la prueba invocada, nómina de enero de 2.003 (folio 143) se infiere la deducción de 120 €, por lo que cabe admitir la revisión propuesta.
SEXTO .- Como infracción jurídica denuncia la trabajadora, en primer lugar, la del artículo 59 del ET.
La resolución de instancia estima prescritas las horas anteriores al 19 de febrero de 2.002, al haberse presentado la papeleta de conciliación ante el UMAC el 18-2-03. Pues bien, estima la recurrente que no han prescrito las horas extraordinarias correspondientes al mes de febrero de 2.002.
Ciertamente, si la papeleta de conciliación ante el UMAC se interpuso en fecha 18 de febrero de 2.003, no se puede considerar prescrito ningún día del mes de febrero de 2.002, ya que el cómputo del plazo prescriptivo se inicia a partir del día en que la acción pudo ejercitarse y, en éste caso, la trabajadora tenia expedita la acción para reclamar las retribuciones correspondientes al mes de febrero de 2.002, desde el momento en que se produjo el devengo de dicho mes, es decir, a partir del último día del mes de febrero de 2.002, por lo que el día "a quo" del plazo prescriptivo se ha de fijar en el 1 de marzo de 2.002, pues en dicho día ya tenía la posibilidad de accionar para que se le abonase el salario del mes de febrero, y como quiera que la demandante presentó la papeleta de conciliación administrativa antes del 1 de marzo de 2.003, no cabe considerar prescrito ningún día del mes de febrero de 2.002.
Todo ello nos lleva a admitir el motivo, de forma que si del total reclamado, 768 horas, deducimos como prescritas las 80 del mes de enero de 2.002, nos da 688 horas, de las que habrá que deducir las 72 horas no trabajadas (ocho horas mensuales de marzo a diciembre de 2.002), lo hace 616 horas extras.
SEPTIMO .- En el último motivo del recurso de la actora se alega la infracción del artículo 22 del Convenio Colectivo, en relación con el art. 35 ET y el Pacto entre empresa y Comité de empresa de 14 de septiembre de 2.000 y el de 9 de julio de 2.002. A través de este motivo se pretende recoger que el horario anual de la actora era de 1.660,50 horas o, subsidiariamente, de 1.704 horas anuales, discusión sobre la que resulta innecesario entrar, toda vez que no habiéndose desvirtuado -a través de la revisión fáctica- que el valor de la hora extraordinaria de la actora ascienda a 11,61 €, habrá de multiplicarse dicha cantidad por las 616 horas extraordinarias susceptibles de abono, lo que da 7.151,76 €. De dicho importe habrá de deducirse los 120 € mensuales abonados de marzo a noviembre de 2.002, nueve meses (1.080 €), toda vez que ha quedado acreditado que los 120 € de diciembre de 2.002 se dedujeron en la nómina de enero de 2.003. Esto es, 6.071,76 €, cantidad a la que hay que adicionar los 301,75 € reconocidos en el fundamento jurídico quinto y no discutidos, siendo el total adeudado de 6.373,51 €, cantidad en la que se estima el recurso de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Autos 285/2003), con fecha 11 de diciembre de 2.003, que revocamos en el sentido de condenar a la empresa EUROLIMP, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 6.373,51 €.
Desestimamos, íntegramente, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EUROLIMP, S.L., contra la referida sentencia.
Condenamos a la empresa recurrente, a abonar al Letrado de la parte impugnante, honorarios por importe de 600 €.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la empresa, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 €, en la cuenta nº 2410, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/000/66/0374/04, Código Entidad 0030, Código Oficina 7001, la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
