Sentencia Social Nº 1022/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1022/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2014 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1022/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100817


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 457/2014

RECURSO SUPLICACION - 000457/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1022/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000457/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000696/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Concepción asistida por el letrado D. Eduardo Garcia Gascon, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y GARDEN ONE RESTO SLasistida por el letrado D. Fernando Villaplana Gomez, y en los que es recurrente Concepción , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Concepción contra la empresa GARDE ONE RESTO S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora, Concepción , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada GARDEN ONE RESTO S.L., con C.I.F. B98407893, con una antigüedad de 3 de abril de 2012, categoría profesional de cocinera y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 717,47 euros. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de trabajo del sector de hostelería de la provincia de Valencia. 2.- La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, suscrito a tiempo parcial de 20 horas semanales, con una duración establecida desde el 3/04/12 al 2/07/12. El contrato establece 'un periodo de prueba de cuarenta y cinco días (la IT interrumpe su cómputo pero no la duración del contrato)'. 3.- La empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social el día 12 de mayo de 2012. 4.- La mercantil GARDEN ONE RESTO S.L. se constituyó en fecha 4/01/12 por Eugenio , que es su administrador único, y Lucio , y tiene por objeto los servicios propios de cafetería, bar, restaurante. 5.- La demandante formuló denuncia contra Lucio en fecha 12/05/12 por hechos resuntamente cometidos durante la jornada laboral de ese mismo día. Como consecuencia de la denuncia, el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Valencia incoó el Juicio de Faltas Nº 597/12, habiéndose dictado, en fecha 19/07/12, Auto de sobreseimiento provisional, por hallarse en paradero desconocido la denunciante. En fecha 13/02/13 el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Valencia dictó Auto , en el seno del procedimiento referido, declarando prescrita la falta que se imputa a Lucio . 6.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 7.- Con fecha 21 de mayo de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a Eugenio , Lucio y RESTAURANTE GARDEN ONE, celebrándose el acto conciliatorio el día 25 de junio 2012, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 15 de junio de 2012 se presentó demanda

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Concepción . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) propugnando la modificación del hecho probado primero del que ofrece esta redacción: '...La trabajadora, Concepción , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 11 de marzo de 2012, categoría de cocinera , jornada laboral de 20 horas semanales, y salario mensual de 717,47 euros, conforme al convenio de Hostelería para dicha categoría y categoría de establecimiento...'.

2.El motivo no debe prosperar al basarse en 'la grabación incorporada al procedimiento' de la que deduce que el inicio de la relación laboral se produjo en 11 de marzo de 2012, y en la argumentación que efectúa a partir de las denuncias formuladas y el escrito obrante al folio 27 de la prueba de la empresa. Como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2012 y de 26 de noviembre de 2011 , la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados. Por otra parte de acuerdo con el precepto procesal en que el motivo se ampara (que tiene idéntico contenido al correspondiente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral) y la jurisprudencia que lo interpreta, la revisión debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 y 15 de julio de 2003 ). Finalmente la redacción propuesta es parcialmente redundante con lo declarado en el hecho probado 2, y el alegato que efectúa criticando el documento obrante al folio 27 de la prueba de la empresa, tampoco puede servir a los efectos pretendidos por las mismas razones señaladas, pues la conclusión que pretende extraer no se deduce directa e inequívocamente de ese documento, sino que se pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, a quien corresponde esa misión (artículo 97.2 de la LJS) por la subjetiva de parte.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'infracción por indebida y errónea aplicación en el desarrollo del cálculo indemnizatorio previsto en el art.49.1 b) del Texto de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto por la más reciente jurisprudencia'. A continuación se extiende en un alegato basado en afirmar que la causa de la extinción del contrato fueron las denuncias que la actora había formulado, y que en consecuencia el cese acordado constituía un despido al deber apreciarse abuso de derecho por parte del empleador.

2. Tampoco este motivo debe prosperar. De la última doctrina jurisprudencial destacamos la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio 2012 , que constituye el fundamento principal de la resolución impugnada (fundamento de derecho tercero) y de 20 enero 2014, al respecto de que '... la facultad de desistir prevista en el art. 14 y durante el período de prueba pactado, constituía una posibilidad de extinguir el contrato que tenían reconocida ambas partes y en concreto el empresario, de cuya posibilidad podía hacer uso en cualquier momento y sin necesidad de ninguna exigencia concreta de forma - STS 2-4-2007 (rec.- 5013/05 ) - y siempre que el pacto de prueba no superara los límites temporales establecidos legal o convencionalmente - STS 12-11-2007 (rec.- 4341/06 ) o no se tratara de un desistimiento abusivo discriminatorio o atentatorio a derechos fundamentales; y en tal sentido hemos indicado que la extinción por desistimiento dentro de un período de prueba aunque el trabajador afectado estuviera en situación de IT no podía considerarse abusivo o contrario a ningún derecho fundamental - así en Sentencia del Tribunal Constitucional 84/1984, de 16 de octubre , y en la reciente STS 3-10-2008 (rec.- 2584/07 ) con cita anterior de 14 de julio de 1986 en el mismo sentido'...Esta Sala también tiene declarado más recientemente : a) que 'el núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es....la facultad de ' desistimiento' de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador (' cualquiera de las partes') ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso'; b) que el 'período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto ' escrito' en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET EDL 1995/13475)'; c) que 'la libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida'; d) que 'la finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado'; e) que, 'en términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET EDL 1995/13475, de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos'; y f) que 'a tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre 'las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato' / art. 49.1.b) ET , no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige 'carta de despido' ( art. 55.1 ET EDL 1995/13475), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso ( art. 49.1.d) ET )'.

3.Como quiera que en el inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica consta que 'la relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, suscrito a tiempo parcial de 20 horas semanales, con una duración establecida desde el 3/04/12 al 2/07/12. El contrato establece 'un periodo de prueba de cuarenta y cinco días (la IT interrumpe su cómputo pero no la duración del contrato)' y que la relación finalizó en 12/05/12, a instancia del empleador, la circunstancia de que en la misma fecha la demandante, tal y como se declara en el hecho probado 5 formulara denuncia contra Lucio , 'por hechos presuntamente cometidos durante la jornada laboral de ese mismo día. Como consecuencia de la denuncia, el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Valencia incoó el Juicio de Faltas Nº 597/12, habiéndose dictado, en fecha 19/07/12, Auto de sobreseimiento provisional, por hallarse en paradero desconocido la denunciante. En fecha 13/02/13 el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Valencia dictó Auto , en el seno del procedimiento referido, declarando prescrita la falta que se imputa a Lucio ', no estimamos que la causa del cese fuera esa denuncia, ni el cese constitutivo de un abuso de derecho por parte del empresario, sino que durante el período o plazo de prueba (cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre 'las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato' / art. 49.1.b) ET , estipulación que no estimamos constituyera 'abuso de derecho manifiesto por parte del empresario') se produjo el desistimiento del contrato. En consecuencia, como quedó adelantado, se impone la desestimación de este motivo.

TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.1 de la LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia en proceso de despido seguido a su instancia contra GARDEN ONE RESTO S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0457 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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