Última revisión
05/02/2004
Sentencia Social Nº 103/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 819/2001 de 05 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 103/2004
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00103/2004
Recurso núm. 819/01
Secr. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias
Ilmo. Sr. Don David Lantarón Barquín
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a cinco de febrero de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Esteban y otros, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Equipos Nucleares S.A., Musini, S.A., y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de julio de 2.001, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Los actores que se dicen en el fallo de esta resolución han sido trabajadores de la empresa demandada Equipos Nucleares S.A. (en adelante ENSA) con la salvedad que se indica en el encabezamiento de la demanda respecto de Dª. Lidia y los herederos de D. Juan María .
2º.- En la empresa demandada se alcanzó el 19 de Febrero de 1987, un plan de viabilidad en el marco de la negociación colectiva, en el que, dentro de la prejubilación y jubilación se acordó lo que sigue "podrán acogerse a este programa quienes hasta 1989, inclusive cumplan 55 años o más el particular que establezcan determinados procedimientos en función de la edad, este personal pasará por las siguientes situación: a) b) y c) las condiciones serán las prestaciones de la Seguridad Social, alcance el 98% de la retribución neta que hubiera correspondido en activo, salvo el transporte. La percepción teórica en activo estará actualizada en la forma siguiente: a) en 1987, 5%; en 1988, 106% del IPC previsto, en 1989, 110% del IPC previsto. En años sucesivos, hasta cumplir los 65 años, el incremento vendrá determinado por el porcentaje del IPC real. 2) Los incrementos que pudieran corresponder por cumplimiento de antigüedad. En las situación D) es decir, al cumplir los 65 años percibirán el complemento preciso, si hubiera lugar para percibir una pensión de jubilación igual a la que les hubiera correspondido de estar en activo.
Este complemento será vitalicio y se actualizará en la forma precisa para mantener con carácter vitalicio el mismo nivel de ingresos que proporcionaría la pensión de jubilación adquirida desde la situación en activo a los 65 años. Será a cargo de ENSA el importe del Convenio especial que en su caso procediera establecer con la Seguridad Social.
En caso de fallecimiento de quien se halle incluido en este programa de jubilaciones, la viuda y los posibles huérfanos percibirán idéntica pensión que la que les hubiera correspondido de hallarse el causante en activo. A tal objeto Equipos Nucleares S.A., concertará con una entidad financiera de reconocida solvencia la gestión del mismo, de forma que cada trabajador suscriba con la referida entidad financiera el correspondiente contrato individual que garantice el exacto y puntual cumplimiento de los compromisos de Equipos Nucleares S.A., para con él.
El personal incluido en este programa mantendrá hasta los 65 años la cobertura del Seguro de vida establecido en el Epígrafe 11.1 del Convenio Colectivo de Equipos Nucleares, S.A.
Igualmente continuará incluido en la póliza suscrita con Musini, que establece un fondo para jubilación, en las condiciones generales y particulares de dicha póliza. Las cuotas correspondientes serán a cargo del beneficiario, de igual forma que lo es a cargo exclusivo del personal en activo.
A partir de la fecha de puesta en vigor del presente programa, las personas cuya prejubilación o jubilación anticipada, a su solicitud se acepte en tanto su situación administrativa sea normalizada, serán incluidas en el expediente de regulación temporal de empleo a que se refiere el apartado 1º.
La dirección, una vez informada convenientemente y oída la comisión de seguimiento, podrá no aceptar la jubilación anticipada de quienes estime necesarios para el buen funcionamiento de la empresa".
3º.- Para asegurar el cumplimiento de estas garantías, ENSA suscribió un contrato de administración de fondos para jubilación con la codemandada MUSINI, en septiembre de 1987. Si bien desde 1-10-2000, existe un nueva póliza de Seguro de Rentas Vitalicias núm. 48/10.157 suscrita con Musini Vida S.A.
4º.- Los actores solicitaron de ENSA, en distintas fechas acogerse al plan de jubilación y prejubilaciones en los términos y condiciones contenidas en la información facilitada sobre Plan de Viabilidad de la Empresa ENSA.
5º.- Por sentencia del TSJ de Cantabria de 21 de abril de 1.998, se declara el derecho de los actores a percibir el complemento normal y vitalicio preciso para obtener una pensión de jubilación igual a la que hubiere correspondido de continuar trabajando hasta los 65 años, y se condenó a ENSA al abono de determinadas cantidades.
6º.- Con posterioridad a dicha sentencia, la Comisión Paritaria de seguimiento Interpretación del Convenio colectivo de ENSA en reunión de 30-9-98, con el orden del día de tratamiento e interpretación del apartado IV-3º a) del plan de viabilidad acordó por unanimidad lo que sigue: "Los trabajadores acogidos al Plan de Viabilidad suscrito el 19 de Febrero de 1987, al cumplir los sesenta y cinco años de edad, percibirán el complemento preciso si hubiera lugar, para percibir una pensión por jubilación igual a las que le hubiera correspondido a estar en activo, de acuerdo con lo previsto en el apartado IV, 3º a) del citado plan, 2) para la determinación y concreción de lo que "les hubiera correspondido de estar en activo", se aplicarán las siguientes reglas. A) Para los trabajadores jubilados al amparo de la Orden de 9 de abril de 1986. En este caso, se entenderá que la pensión que les hubiera correspondido en activo es la realmente concedida por la seguridad Social, al amparo de la misma, por lo que no devengarán complemento alguno. B) Para los trabajadores jubilados antes de los sesenta y cinco años con coeficiente reductor por edad.
Durante el periodo de desempleo previo a la jubilación se computarán como bases de cotización las realmente aplicadas en ese período puesteo que la situación de desempleo se hubiera producido igualmente aún continuando el trabajador en activo.
Tratamiento de Destapes: La legislación aplicable no puede ser otra que la vigente al tiempo de la incorporación de los afectados al Plan de viabilidad.
El incremento salarial computable será el mismo porcentaje de incremento del IPC, además de los nuevos devengos por antigüedad que se hubieran producido hasta los sesenta y cinco años.
7º.- En virtud de esa interpretación alcanzada en acuerdo de la Comisión Paritaria de 30-9-98, formada por las mismas partes que firmaron el Plan de viabilidad, y que fue debidamente rectificado e inscrito, los juzgados de lo social vinieron rechazando las posteriores reclamaciones de los actores.
8º.- Recurridas las resoluciones denegatorias, fueron revocadas por sentencia de TSJ de 20 de diciembre de 2000, que consta en autos y se da por reproducido, en base a considerar que aquélla Comisión Paritaria carecía de competencia para alcanzar tal acuerdo mediante una negociación.
9º.- ENSA formuló demanda de conflicto colectivo sobre interpretación y aplicación del pacto de referencia, que consta en autos (doc. 13 de la demandada) que se tiene por reproducida.
10º.- El veintiuno de marzo último se alcanzó ante el servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje el acuerdo que como documento núm. 14 se ha aportado por ENSA
En el se expresa lo que sigue:
1º.- Los trabajadores acogidos al Plan de viabilidad suscrito el 19 de febrero de 1987, al cumplir los 65 años de edad, percibirán el complemento preciso, si hubiera lugar, para percibir una pensión por jubilación igual a la que les hubiera correspondido de estar en activo, de acuerdo con lo previsto en el apartado IV-3º) a) del citado Plan.
2º.- Para la determinación y concreción de lo que "les hubiera correspondido de estar en activo", se aplicarán las siguientes reglas:
A. Para los trabajadores jubilados al amparo de la orden de 9 de abril de 1986. En este caso, se entenderá que la pensión que les hubiera correspondido en activo es la realmente concedida por la Seguridad Social al amparo de la misma, por lo que no devengarán complemento alguno.
B. Para los trabajadores jubilados antes de los 65 años con coeficiente reductor por edad:
Durante el período de desempleo previo a la jubilación se computarán como bases de cotización las realmente aplicadas en ese período, puesto que la situación de desempleo se hubiera producido igualmente aún continuando el trabajador en activo.
Tratamiento de destopes. La Legislación aplicable no puede ser otra que la vigente al tiempo de la incorporación e los afectados al Plan de viabilidad.
El incremento salarial computable será el mismo porcentaje de incremento de IPC, además de los nuevos devengos por antigüedad que se hubieran producido hasta los 65 años.
11º.- El acuerdo, que ha sido tomado por las mismas partes sociales que intervinieron en el Plan de Viabilidad, reproduce la interpretación alegado por la Comisión Paritaria de 30-9-98, y ha sido debidamente registrado y depositado en la Dirección General de Trabajo y publicado en el BOE el 29 de mayo último.
12º.- Los actores reclaman las cantidades que en anexo figura al ramo de la actora.
13º.- ENSA les ha abonado las cantidades que se indican en el documento nº 18 de los aportados como se prueba siguiendo el criterio fijado en el acuerdo referido.
14º.- Se ha celebrado sin avenencia, acto de conciliación.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- Con fecha 11 de julio de 2.002 se dictó Auto por esta Sala por el que se suspende el trámite del recurso nº 819/01, hasta que cualquiera de las partes acredite haber recaído sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional bajo el nº 50/2002.
QUINTO .- El 19 de diciembre de 2.003, la representación legal de la empresa acompaña sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.003 y solicita la continuación de la tramitación del recurso de suplicación, pasándose nuevamente los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Los actores, en número de veinticuatro, trabajadores jubilados o beneficiarios de jubilados de la empresa Equipos Nucleares, S.A. (en adelante ENSA), formularon demanda en reclamación de diferencias en sus complementos de pensión, una indemnización de daños y perjuicios y los correspondientes intereses moratorios. La sentencia de instancia rechaza íntegramente la pretensión y frente a la misma se formula por ellos el presente recurso de suplicación, amparando sus diversos motivos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Con carácter previo alega la parte recurrente la infracción de los artículos 3 y 27 del
El motivo debe ser rechazado ya que, como expresó esta Sala en sus sentencia firmes de 21 de abril de 1.998 (Rº 1316/96) y 20 de diciembre de 2.000 (Rº acumulados 300/99), cuya argumentación damos por reproducida, la absolución de MUSINI viene impuesta por la propia póliza de seguros, pues la única obligación de esta lo es con la empresa y en los términos expresados en la póliza, no con sus trabajadores jubilados ni con los beneficiarios de estos.
SEGUNDO .- Plantea la parte recurrente en los siguientes motivos del recurso, la infracción del artículo 6.3 y 4 del Código Civil y que el Acuerdo de 21 de marzo de 2.001, ha infringido el art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de cosa juzgada, la doctrina constitucional, el artículo 1281 y concordantes del Código Civil y demás preceptos que se citan.
Lo que en definitiva cuestiona la parte recurrente es la validez del Acuerdo alcanzado el 21 de marzo de 2.001 y en el que se ampara la resolución de instancia para rechazar la pretensión de cantidad de los actores.
La materia ya ha sido analizada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 2.003 (Rº 147/2002), que de conformidad con el art. 158.3 LPL produce efectos de cosa juzgada sobre el presente proceso individual, y en la que se rechazan los motivos esgrimidos, con los siguientes argumentos: a) dichos preceptos no constituyen normas de derecho necesario que las partes que suscribieron el Acuerdo tuvieron que respetar; b) el Acuerdo no constituye un abuso de derecho, por el hecho de alcanzarlo en sentido distinto del resuelto anteriormente por los órganos judiciales; c) el pacto colectivo no ataca ni deja sin efecto los pronunciamientos condenatorios de las sentencias firmes de esta Sala; d) la interpretación del Plan por las partes que lo suscribieron debe prevalecer sobre la judicial, salvo en los concretos casos ya resueltos por sentencia firme; e) el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social, no es de aplicación al caso, lo que hicieron las partes al conciliar, fue poner de manifiesto, a través de una interpretación auténtica, cual fue su verdadera intención al redactar el punto controvertido; y f) el Acuerdo de 21 de marzo de 2.001, tiene validez y eficacia de convenio colectivo estatutario.
Partiendo de todas estas premisas, debemos concluir que la resolución de instancia no ha infringido precepto legal alguno.
TERCERO .- En el último motivo del recurso y con carácter subsidiario, alega la parte recurrente la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, invocando "la irretroactividad de los derechos individuales ya adquiridos". Argumenta, a tal efecto, que el Acuerdo alcanzado en el SIMA en marzo de 2.001, no puede afectar a los actores por haberse jubilado o alcanzaron los 65 años de edad, con anterioridad al día 29 de mayo de 2.001, fecha de publicación en el BOE del aludido Acuerdo.
El motivo debe ser igualmente rechazado ya que no se trata de otorgar eficacia retroactiva a una norma convencional sino de aplicar la interpretación auténtica que del apartado IV.3º.A del Plan de Viabilidad de ENSA, suscrito el 19 de febrero de 1.987, efectúa el aludido Acuerdo del año 2.001, interpretación que como señala el Tribunal Supremo en la sentencia antes referenciada, debe prevalecer sobre la judicial.
En modo alguno cabe aceptar la tesis de la parte recurrente, de que los actores, por haber cumplido los 65 años de edad antes del Acuerdo, tienen un derecho adquirido a que se les abone el complemento de pensión en la forma que ahora pretenden, al tratarse de una mejora de la Seguridad Social que se devenga mes a mes.
Todos estos argumentos nos llevan a rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Andrés , Don Íñigo , Don Pedro Francisco , Don Pedro , Don Casimiro , Don Jose Ángel , Don Gonzalo , Don Juan Pedro , Don Millán , Don Braulio , Don Carlos Manuel , Doña Lidia , Don Iván , Don Juan María , Don Alonso , Don Esteban , Don Jose Carlos , Don Hugo , Don Abelardo , Don Víctor , Don Guillermo , Don Alberto , Don Jose Antonio y Don Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 136/2001), con fecha 9 de julio de 2.001, en virtud de demanda formulada por los mismos contra Equipos Nucleares S.A., Musini, S.A., y Musini Vida, S.A., sobre contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
